Luis Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; Katherine Alejandra Del Carmen Lafoy Guzmán;
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El concurso civil es un procedimiento judicial mediante el cual una persona que se encuentra en situación de insolvencia, es sometida a la concurrencia de sus acreedores, bajo la dirección de un funcionario concursal y la sanción Judicial, para el efecto de que sus bienes embargables sean rematados y el producto de los mismos se entregue a los acreedores en el orden y prelación que haya sido aprobado.
El nuevo régimen concursal y fin de la quiebra
Con fecha 9 de enero de 2014 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.720 que derogó la antigua Ley de quiebras (incorporada en el libro IV del Código de Comercio) y la sustituyó por un nuevo cuerpo jurídico que se titula “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas” (Texto de la ley en bcn.cl).
Las novedades del nuevo régimen de la insolvencia son muchas y de gran entidad, porque implican un cambio de valoración de los procesos concursales. De allí que se desechen términos como “quiebra”, “fallido” o “síndico de quiebras” y se suprima el proceso de calificación de fortuita, fraudulenta o culpable de la quiebra.
La idea fundamental que guía la nueva normativa es que las empresas y las personas naturales pueden tener fracasos en sus emprendimientos sin que ello tenga que ser una especie de infamia que les acompañará siempre. Todo negocio, toda inversión, todo emprendimiento tiene el riesgo de no ser exitoso y, ante ello, lo que cabe es, primero intentar una reorganización que dé viabilidad al proyecto o, a falta de esto, que se liquiden los activos haciendo pago a todos los acreedores según sus preferencias, ojalá de un modo rápido y eficiente.
Delitos concursales
Si el deudor ha cometido ilícitos ellos deberán castigarse aparte, conforme al derecho penal y en la jurisdicción criminal que corresponde. La ley introduce, en consecuencia, varios tipos penales nuevos en el Código Penal (nuevo párrafo 7 del título IX del libro II: arts. 463 a 465 bis).
Fin de la quiebra comercial
Personas jurídicas y naturales
Ya no hay quiebras sino procedimientos concursales, que son varios. Se distinguen según si el deudor es una empresa o si es una persona natural. Es empresa deudora si se trata de una persona jurídica o de una persona natural que tributa en primera categoría o según el art. 42 Nº 2 de la Ley de la Renta; las personas naturales que no son empresas en este sentido son “deudores personas naturales”.
Las empresas deudoras pueden ser sometidas a dos procedimientos concursales: uno de reorganización y otro de liquidación.
Los deudores personas naturales, a su vez, pueden ser sometidas a otros dos procedimientos: uno de renegociación y otro de liquidación. Los procedimientos de reorganización y de renegociación tienen por objeto intentar evitar la liquidación mediante acuerdos con los acreedores para dar viabilidad a la empresa o a la persona en insolvencia. Cuando ello no es posible, o esos acuerdos fracasan o no se cumplen, entonces proceden los procedimientos de liquidación.
Veedores y liquidadores
Los funcionarios que intervienen en los procesos de reorganización se denominan “veedores”; en cambio aquellos que dirigen el procedimiento de liquidación se denominan “liquidadores”.
Todos ellos actúan bajo la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que reemplaza a la actual Superintendencia de quiebras. Además, las principales resoluciones deben ser dictadas por jueces especializados.
Efecto de materia civil
Hecha esta muy somera descripción del nuevo régimen concursal, veamos algunas de las repercusiones más ostensibles en materia civil. La primera es que se mantiene el efecto del “desasimiento” de los bienes del deudor en caso de resolución de liquidación, por lo que sus bienes pasan a ser administrados por el liquidador, incluida la sociedad conyugal o los bienes sometidos a patria potestad.
Se mantiene también el supuesto de alimentos para el deudor y su familia que determinará el juez con audiencia del liquidador (art. 132 nueva ley). Una vez firme la resolución de término del procedimiento de liquidación, las obligaciones con saldos insolutos se extinguen por el ministerio de la ley y el deudor se entiende rehabilitado salvo que se disponga lo contrario (art. 255 nueva ley). Se acaba entonces el beneficio de competencia que se acordaba al fallido rehabilitado mientras no fuera sobreseído definitivamente (art. 237 antigua ley).
La ley modifica el art. 1496 del Código Civil referido a la caducidad legal del plazo por notoria insolvencia o quiebra. Ahora la norma dirá: “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1º Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización” (art. 346 Nº 1 nueva ley).
La primera modificación es sólo un reemplazo de la expresión quiebra por la de procedimiento de liquidación; en cambio la segunda frase exceptúa de la caducidad legal del plazo al deudor que, aunque esté en notoria insolvencia, se encuentre sometido a un procedimiento de reorganización. No queda claro si este beneficio se extiende a todo el procedimiento de reorganización o sólo al período de protección financiera concursal que fija la resolución que da inicio a dicho procedimiento y que, salvo prórroga, se extiende hasta 30 días.
Es respecto a este período que la ley señala que “Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización” (art. 57 Nº 1, letra c nueva ley).
Otras modificaciones al Código Civil son de mera adaptación: así en el art. 1617 Nº 2, la expresión “quiebra fraudulenta” se reemplaza por la frase “cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal” (art. 346 Nº 2 nueva ley). Y entre las causales de extinción del mandato se modifica el Nº 6 del art. 2163 para indicar que lo que extingue el contrato es ahora que mandante o mandatario tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación (art. 346 Nº 3 nueva ley). La reforma, sin embargo, omitió sustituir la expresión “fallido” en los arts. 497 Nº 4, 2106 y 2485.
También es preocupante el completo silencio que la reforma mantiene sobre la cesión de bienes regulada en el Código Civil, que no parece ahora tener sentido práctico alguno, dado este nuevo régimen concursal (la antigua ley la regulaba en los arts. 241 y siguientes).
Importantes son las modificaciones introducidas al art. 2472 del Código Civil que contiene la numeración de los créditos de primera clase. El Nº 4 sufre una mera adaptación de denominaciones de quiebra por procedimiento concursal de liquidación y de síndico por liquidador. En cambio, el número 5 se modifica en dos puntos: se adicionan las cotizaciones adeudadas (que antes estaban en el Nº 6) y se incluye la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento. Finalmente, en el Nº 8 se amplía el plazo máximo para las indemnizaciones laborales de 10 a 11 años y se incluye la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, con los mismos límites pero calculados de manera independiente.
Efecto en el Código del Trabajo
Para comprender estas últimas modificaciones hay que tener en cuenta que la Ley de Reorganización y Liquidación reforma también el Código del Trabajo para determinar que la resolución que ordena la liquidación del empleador constituye una causal de terminación del contrato de trabajo, agregando un art. 163 bis a dicho Código, que da derecho al trabajador a varias indemnizaciones. La que ahora se incluye en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil es la sustitutiva del aviso previo que corresponde al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales (art. 163 bis Nº 2).
La que se inserta expresamente en el Nº 8 es la que corresponde al trabajador que estuviere gozando de fuero maternal (última remuneración mensual por todos los meses que resta de fuero) (art. 163 bis Nº 4 párrafo 2º). Se entiende que la indemnización por años de servicios del art. 163 bis Nº 3 queda incluida en la expresión general de indemnizaciones de origen laboral del Nº 8 del art. 2472 del Código Civil.
Por último, sobre prelación de créditos se debe tener en cuenta que se mantiene la norma que deniega la existencia de créditos que puedan tener una preferencia superior a los de primera clase: “Los créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales” (art. 241 inc. 2º). Pero se establece una nueva especie de créditos que se pagan después de los valistas: aquellos créditos en favor de personas relacionadas con el deudor que no hayan sido debidamente documentados 90 días antes de la resolución de liquidación (art. 241 inc. 3º).
Es necesario añadir que, aunque los arts. 2467 y 2468 del Código Civil no han sido modificados, la expresión “concurso” a que aluden debe entenderse referida a un procedimiento concursal de liquidación. La acción revocatoria del art. 2468 se aplicará en la medida en que no resulten eficaces las acciones revocatorias especiales que la nueva ley regula con detalle en los arts. 287 a 294.
En el marco de la celebración de los cinco años de la nueva Ley de Quiebras, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y el Sernac hicieron un positivo balance del uso de esta normativa.
De acuerdo a las autoridades, casi 16 mil personas se han declarado en quiebra en estos cinco años utilizando los mecanismos que la ley establece. En este periodo, 5.313 personas pudieron ordenar sus deudas morosas mediante la renegociación con sus acreedores en mejores condiciones que si se realizara por separado. En tanto, 10.638 personas naturales recurrieron a la liquidación de bienes para saldar sus deudas. "Hoy día más de 4,6 millones de chilenos están en situación de una deuda morosa en algún nivel de insolvencia. Antes eran procedimientos que no contemplaba a las personas naturales, no más allá de dos personas se declaraban en quiebra porque era un procedimiento muy largo, engorroso y costoso", dijo Hugo Sánchez, superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento. Hoy día tenemos 15 mil personas que o han renunciado a su deuda, que es un procedimiento gratuito, voluntario y que en tres meses logran tener repactada la deuda" o liquidaron sus bienes para pagar deudas, añadió Sánchez. Entre los requisitos para renegociar una deuda morosa se cuenta ser mayor de 18 años, tener dos o más deudas vencidas por más de 90 días y por un total superior a las 80 UF (2.207.416 pesos al precio de hoy), no haber sido notificado de una demanda judicial por deuda y no haber emitido boletas de honorarios en 24 meses. Publicado: Martes, 8 de Octubre de 2019 a las 17:50hrs. Autor: Cooperativa.cl |
La primera normativa en nuestro país referente al proceso de quiebra fue aquella contenida en el Libro IV del Código de Comercio de 1865, la cual fue derogada por la Ley Nº 4.558 promulgada a inicios de 1929, cuyo texto definitivo fue fijado en el Decreto Nº 1297 menos de dos años después. El contexto en el que se realizaron estos cambios fue la Gran Depresión que aquejaba a prácticamente todos los países del mundo, y donde Chile fue considerado como la nación más devastada a nivel global. Tuvo que pasar medio siglo para que recién en 1982, tras la crisis de la deuda, se dictara la Ley Nº 18.175 sobre quiebras. Nueva Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, Nº 20.720 que entró en vigencia el 9 de octubre de 2014.
Introducción a ley concursal
Ley concursal (Nº 20720) I
Ley concursal (Nº 20720) II
Ley concursal (Nº 20720) III
Ley concursal (Nº 20720) IV
Ley concursal (Nº 20720) V
Ley concursal (Nº 20720) VI
Ley concursal (Nº 20720) VII
Ley concursal (Nº 20720) VIII
Ley concursal (Nº 20720) IX
Nuestro país ha dado un gran paso al promulgar una nueva Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, la ley N 20.720, que tiene como objetivo principal aumentar la productividad de la economía a través de un tratamiento más ágil y eficiente de los deudores. Entre los aspectos más relevantes destaca la diferenciación entre empresas y personas debido a sus características y necesidades distintas, y la separación de las empresas y personas que tienen la capacidad de volver a surgir y pagar sus deudas de aquellos que ya no son viables, atacando así los principales problemas que presentaba nuestra ley concursal hasta antes de esta modificación legislativa.
La evidencia es clara al demostrar que un proceso de quiebra que minimice los costos asociados y el tiempo requerido para completar todos los procedimientos es altamente beneficioso, no solo para la persona o empresa involucrada, sino que para la economía en su conjunto al liberar los recursos y transferirlos donde éstos son utilizados de manera más eficiente y al disminuir la carga social y económica que significa para todos aquellos que quiebran y que se sienten estigmatizados por haber “fracasado”.
La ley concursal anterior, promulgada en medio de la crisis de la deuda de 1982, tuvo un impacto significativo en la normalización de nuestra economía hacia sus niveles de productividad previos a la crisis, pero se volvió anacrónica en la actualidad. Y los datos hablan por sí solos. Mientras en los países desarrollados, la tasa de recuperación por parte de los acreedores sobrepasa ligeramente el 70% de los activos, en Chile sólo se recupera el 30%. Incluso, el promedio latinoamericano es más alto llegando a un 36%.
Y no sólo eso, sino que en términos de plazos, Chile nuevamente se queda atrás, donde un proceso de quiebra se demora 3,2 años en contraposición a los 1,7 del mundo desarrollado y a los 2,9 de nuestros pares en la región. Por su parte, un mismo emprendedor que quiebra en Chile debe desembolsar cerca de un 15% de su patrimonio durante el proceso, mientras que si lo hiciera en un país desarrollado como Noruega gastaría sólo un 1%.
No cabe la menor duda que aún estamos lejos de las mejores prácticas, pero se debe reconocer que se han hecho avances importantes en los últimos años y se espera que
la brecha con los países desarrollados disminuya aún más con la implementación de la nueva ley. Y lo más importante de todo, es de esperarse que gradualmente disminuya esa gran cantidad de personas y empresas que recurren año a año a métodos informales y fuera de la ley para encontrar una solución a su situación de insolvencia.
Sin duda, eso no sólo es más ineficiente desde el punto de vista económico, sino que también se traduce en una reinserción más difícil posterior a la quiebra. Es tremendamente positivo que Chile muestre un cambio cultural hacia el emprendimiento donde fallar sea visto como una nueva oportunidad y no como el final.