Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

martes, 1 de julio de 2014

Apuntes de derecho civil: Sucesión y Donaciones I a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 


DERECHO DE SUCESIÓN.




ABREVIATURAS.
CC-Código civil.
CPC-Código de procedimiento civil.
Notas.
-Cuando en el Apunte de Clases de Derecho Civil. Derecho de sucesión, se refiere a la ley, se refiere al Código civil. Las demás leyes se indican con su titulo o su número.

Capitulo I
La sucesión por causa de muerte.

§.1.-Generalidades.


I Parte
Parte general.

(i).-Antecedentes.


De acuerdo a la doctrina clásica del patrimonio atributo de la personalidad, toda persona tiene necesariamente un patrimonio. Al morir, ese conjunto de relaciones jurídicas y de situaciones jurídicas -activas y pasivas- de índole pecuniaria (patrimonial), pasará a los herederos.
La sucesión por causa de muerte implica, desde ese punto de vista, una verdadera subrogación personal, pues los herederos pasan a ocupar el lugar jurídico del difunto.
En la sucesión por causa de muerte se encuentran involucrados intereses muy complejos;
1).-Desde luego, el interés del difunto, interés en virtud del cual éste puede disponer de parte de sus bienes para que tengan pleno efecto después de sus días.
2).-En segundo lugar, el interés familiar, que se manifiesta en las asignaciones forzosas, y que se justifican porque el causante hizo su patrimonio en vida con la colaboración de su núcleo familiar.
3).-Y en tercer lugar, en interés social, que se manifiesta en que el último en heredar es el Fisco y en que además la sucesión por causa de muerte debe pagar eventualmente un impuesto.
La libertad de testar se encuentra limitada sólo si el causante al morir dejó asignatarios forzosos. Si dejó "legitimarios", que son una especie dentro del género de los asignatarios forzosos, necesariamente quedará reservada una mitad del acervo partible ("mitad legitimaria") a ellos.
El causante sólo podrá disponer de la mitad de libre disposición restante. Si además dejó descendientes legítimos o hijos naturales,  personalmente o representados por su descendencia legítima, quedará aún más restringido porque una de las dos cuartas partes restantes, quedará reservada para mejorar a ciertos parientes, pudiendo, entonces, disponer libremente sólo de una cuarta parte de libre disposición.

 (ii).-La sucesión por causa de muerte como modo de adquirir.

Antecedentes.


La sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o más especies o cuerpo cierto o uno o más individuos indeterminados de un genero determinado.
Roles que desempeña este modo de adquirir.
Puede operar como un modo de adquirir un derecho real. El cual es el derecho real de herencia. A eso se refiere modo de adquirir una universalidad.
Puede operar como un modo de adquirir el dominio.
A esto nos referimos cuando decimos que la sucesión por causa de muerte permite adquirir uno o más especies o cuerpos ciertos.
Puede operar como un modo de adquirir derechos personales o de crédito.
A esto se refiere la definición cuando dice que en virtud de la sucesión por causa de muerte se pueden adquirir una o más especies indeterminadas de un género determinado.
Se lega un derecho personal o de crédito, paso a exigirles a los herederos del causante que ellos hagan la tradición del objeto donado. En virtud de la sucesión por causa de muerte el legatario adquiere un crédito y los bienes los adquiere por la tradición

Características.

1).-Es un modo de adquirir derivativo.
Los derechos que se adquieren en virtud de él, no nacen por primera vez para sus adquirentes, sino que derivan precisamente del causante. De ahí que se aplica el adagio “nadie puede transmitir más derechos que los que se tiene”.
2).-Es un modo de adquirir a titulo gratuito.
No requiere de un desembolso económico de parte de los beneficiarios.
3).-Es un modo de adquirir mortis causa.
Supone la muerte del causante para operar.
4).-Es un modo de adquirir que puede operar a titulo universal o singular.
a) A titulo universal.
Opera cuando en virtud de ella se adquiere la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o una cuota de ella.
b).-A titulo singular.
Como modo de adquirir, opera para la adquisición una o más especies o cuerpo cierto o una o más especies indeterminadas de un género determinado. En este caso la asignación se llama legado y el asignatario legatario.

II Parte
Derecho sucesión en derecho Chileno.
escudo de armas de república
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

(i).-La ley sucesión de Chile.

La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, del conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de ese conjunto, o una o más especies o cuerpos ciertos o una o más cosas indeterminadas de cierto género. (Artículos 588 y 951). Es un modo de adquirir derivativo, por causa de muerte, a título gratuito y que según los casos puede ser a título universal ("herencias") o a título singular ("legados").

(ii).-Herencia y los asignatarios.

-Herencia.
En derecho, se denomina herencia al acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas, que se denominan herederos. Así, se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de una herencia.
El heredero puede ser el que como tal figura en un testamento, o bien, aquellos a quien o quienes la ley reconoce tal condición legal, ya sea por ausencia de testamento, o por aplicación de normas imperativas como las legitimas.
Al heredero la ley le atribuye diversas facultades, entre ellas:
1).-Aceptar o renunciar a la herencia, o aceptarla a beneficio de inventario.
2).-Disponer por actos inter vivos o mortis causa de la misma, aún antes de haber entrado en su posesión.
3).-Legitimidad para impugnar el testamento, oponerse al mismo y cuantas acciones judiciales considere necesarias para defender sus derechos.
También se denomina herencia, por extensión, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se traspasan. Este conjunto de bienes y derechos en ocasiones recibe el nombre de caudal hereditario (caudal relictio). El caudal hereditario lo forma el patrimonio del causante en el momento de la muerte, eliminando aquellos bienes, derechos y obligaciones que se extinguen por el hecho de la muerte (derechos y obligaciones personalísimas, por ejemplo). Este caudal se relaciona en el inventario de bienes con su correspondiente pasivo.
Por otro lado, desde el punto de vista del heredero, se denomina herencia al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que recibe, que puede ser un porcentaje menor del total del caudal hereditario.
En este último caso (desde el punto de vista del heredero), se entiende que una herencia se refiere a una parte genérica del patrimonio del testador. Por ejemplo, la mitad o el total del caudal hereditario. Cuando el testador decide dar unos bienes concretos a un heredero, esto recibe el nombre de legado y el heredero sería un legatario. El heredero a veces se confunde con la figura del legatario. Sin embargo, un legatario, como receptor de un simple legado, no tiene los mismos derechos de defensa de la herencia que el heredero, y no sucede al causante a título universal.

Características de las herencias.

Siendo la herencia una materia profusamente regulada, existen sin embargo dos tipos de normas aplicables a la misma:
Normas dispositivas, que rigen en ausencia de voluntad del testador (sucesión intestada).
Normas imperativas, que rigen en todo caso, limitando la voluntad del testador.
Según cada tipo de ordenamiento jurídico y al mayor o menor grado de normas imperativas, se dará mayor o menor ámbito de actuación al testador. De este modo, existen ordenamientos jurídicos muy limitativos a la voluntad del causante, imponiendo figuras como la legítima, y otras que permiten la casi total disposición por parte del causante de sus bienes.

Efectos fiscales.

La herencia como acto jurídico es también un hecho imponible. Al ser una fuente de ingresos para el heredero, la mayoría de los estados la gravan en mayor o menor medida mediante impuestos.

Los asignados

a).-Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabra que se les llame, son herederos; representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
 Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo y que no se imponen a determinada persona (articulo 1097).
Los herederos adquieren los bienes o derechos y contraen las obligaciones y deudas del difunto a prorrata de sus cuotas hereditarias. Pero sólo en la medida en que se trate de relaciones jurídicas transmisibles.
No se transmiten los derechos u obligaciones intransmisibles, esto es, "intuito personae".
Los herederos pueden ser de dos categorías: herederos universales y herederos de cuota. El heredero universal sucede en el patrimonio del causante sin designación de cuota.
 El heredero de cuota es aquel a quien se le indica en el testamento la porción o cuota a la que es llamado. (Articulo 951 inciso 2º). Pueden existir varios herederos universales, que incluso lleven una cuota inferior a la de un heredero de cuota.
b).-Los asignatarios a titulo singular.
Con cualesquiera palabras que se les llame, son legatarios. No representan al causante y no tienen más derechos o cargas que las que expresamente se les confieran o impongan. Sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de la de los herederos y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda sobrevenirles en caso de acción de reforma del testamento. (Articulo 1104).
Los legatarios pueden ser de dos clases. De especie y de género. Los primeros suceden en especies o cuerpos ciertos; los segundos, en cosas genéricas. (Articulo 951).
 El legatario de especie, se hace dueño de la especie desde el momento de la apertura de la sucesión, y desde ese momento puede, pues, ejercer la acción reivindicatoria y tiene derecho a los frutos (articulo 1338 Nº 1).
El legatario de género, al abrirse la sucesión, sólo adquiere créditos contra los herederos o la persona particularmente gravada por el causante con el pago del legado, de modo que la propiedad del legado mismo lo puede reclamar con acciones personales y en definitiva lo adquiere por tradición. A su vez, sólo tiene derecho a los frutos de la cosa desde su entrega o desde que el obligado a entregarla se constituyó en mora. (Artículo 1338 Nº 2).

(iii).- La apertura de la sucesión.

El Código trata de la apertura de la sucesión en el artículo 955 del titulo I del libro III, y en el título VII del mismo libro, titulado "De la apertura de la sucesión, y de su aceptación, repudiación e inventario".
La apertura de la sucesión es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad.
La apertura de la sucesión se produce al momento de la muerte real del causante o, en caso de muerte presunta, se produce al dictarse el auto de posesión provisoria o el auto de posesión definitiva. El momento preciso tiene importancia no sólo porque en ese momento se define la capacidad y dignidad de los asignatarios, sino por otros motivos. El momento de la apertura de la sucesión es en el que se crea la comunidad hereditaria. Desde ese momento se pueden celebrar pactos sobre la sucesión.
Por otra parte, la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias debe ser analizada en ese momento. Por último, una vez aceptada o repudiada la asignación, los efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión (artículo 1239).
En el caso de varios comurientes, esto es, personas que fallecen en un mismo acontecimiento sin poder saberse el orden en que han ocurrido los fallecimientos, se entiende como que todos fallecieron en un mismo momento, y por ende ninguna hereda a la otra. (Artículo 79).
Desde el punto de vista del lugar de la apertura de la sucesión, esta se abre en el último domicilio del causante (articulo 955), lo que resulta de interés, toda vez que de acuerdo al Código Orgánico de Tribunales, es juez competente para conocer de todo lo relacionado con la sucesión por causa de muerte el del último domicilio del causante (artículo 148 del COT.).
Desde el punto de vista de  la legislación aplicable, la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre (último domicilio del causante). Esto constituye una excepción al artículo 16 inciso 1°. En efecto, si el causante tuvo su último domicilio en el extranjero, respecto de los bienes situados en Chile, relacionados con la sucesión, será aplicable la legislación extranjera.
Sin embargo, el principio establecido en el artículo 955 también tiene excepciones.
a).-Si muere un chileno teniendo su último domicilio en el extranjero, aunque la sucesión se regirá por la ley extranjera (articulo 955),  los parientes chilenos tienen en esa sucesión, que se va a regir por la ley extranjera, los derechos que les otorga la ley chilena (artículo 15).
b).-Si muere un extranjero en el extranjero dejando herederos chilenos, los herederos chilenos tienen sobre los bienes situados  en Chile los derechos que les confiera la ley chilena. (Articulo 998).
c).-En caso de muerte presunta, esta debe ser declarada por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. De modo que aunque exista constancia que el último domicilio del causante fue en el extranjero, sigue rigiéndose la sucesión por la ley chilena (articulo 81).
d).-De acuerdo al artículo 27 de la ley 16.271, si una sucesión se abre en el extranjero, pero el difunto deja bienes en territorio chileno, para los bienes dejados en Chile, debe pedirse la posesión efectiva de esa herencia en Chile. Esto hay que complementarlo con el articulo 149 del COT., conforme al cual el juez competente para conocer de la posesión efectiva es el del último domicilio del causante en Chile y si el causante no ha tenido domicilio en Chile pero ha dejado bienes en Chile, es juez competente el del domicilio del solicitante de la posesión efectiva.

 (iv).-La delación de las asignaciones.

De acuerdo al articulo 956, la delación de las asignaciones es el actual llamamiento que la ley hace a aceptar o repudiar la asignación. Por regla general, la herencia o legado se defiere al heredero o legatario al momento del fallecimiento del causante. La delación es una "oferta" que la ley hace como consecuencia de la apertura de la sucesión.
Sin embargo, si la asignación es condicional (bajo condición suspensiva), la asignación se defiere al momento de cumplirse la condición. Si la asignación está sujeta a una condición suspensiva que consiste en no ejecutar un hecho que depende de la sola voluntad del asignatario (condición meramente potestativa), la asignación se defiere al momento de morir el testador con tal que el asignatario rinda caución, salvo que el testador hubiere establecido que mientras penda la condición pertenezca a otro asignatario la cosa asignada (en tal caso habría un fideicomiso).

(v).-El derecho de transmisión.
escudo de armas de república
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Cuando después de fallecido el causante muere el asignatario, pueden producirse varias situaciones:
a).-Que el asignatario, antes de fallecer, alcance a repudiar la asignación deferida. De acuerdo a artículo 1239, es como si nunca hubiera sido asignatario y por ende nada transmite a sus herederos.
b).-Que el asignatario, entre la delación y su fallecimiento, haya alcanzado a aceptar la asignación deferida; en esta situación transmitirá a sus herederos los bienes comprendidos en la asignación.
c).-Que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado respecto a la herencia o legado que le ha sido deferido. En ese caso, transmite a sus herederos la facultad que él tenía de aceptar o repudiar la asignación.
Este último caso es el que contempla el articulo 957 en los siguientes términos: Si el heredero o legatario cuyos derechos en la sucesión no han prescrito,  fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
El derecho de transmisión no es, pues, sino la aplicación del principio general conforme al cual cuando fallece una persona, transmite a sus herederos todo su patrimonio transmisible. Pues el derecho de aceptar o repudiar la asignación es parte del patrimonio de la persona.
El derecho de transmisión se aplica tanto en la sucesión testada como en la intestada, pues la norma del artículo 957 se encuentra en el Título I del Libro III, esto es, Definiciones y Reglas Generales. Por derecho de transmisión se pueden adquirir tanto herencias como legados. Pero el adquirente debe ser necesariamente heredero.
El transmitente, esto es, el que siendo heredero o legatario murió antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado deferida, debe haber sido capaz y digno de suceder al causante que le dejó esa herencia o legado. Y es importante destacar que debe haber muerto antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado. Si murió tras haberla repudiado se entiende que nunca fue asignatario; si murió tras haberla aceptado, transmite a los herederos, pero no el derecho de aceptar o repudiar la asignación (derecho de transmisión), sino la asignación misma.
A su vez, el transmitido, debe ser heredero, capaz y digno de suceder al transmitente. Entonces, habrá adquirido como tal el derecho aceptar o repudiar la herencia o legado deferida. Además, es necesario que al adquirente haya aceptado la herencia dejada por el transmitente (articulo 957 inciso 2o). No podría adquirir el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado que el transmitente no alcanzó  aceptar o repudiar, si repudia la calidad de heredero del transmitente. Pero a la inversa, no hay problema alguno en que se acepte la asignación propia y se repudie la que se defiere por transmisión. Esto constituye una excepción al principio de que la aceptación o repudiación de una asignación son indivisibles.

(vi).-El derecho real de herencia.

El artículo 577 al enumerar los derechos reales contempla al de herencia. Aplicando la noción de derecho real que da el mismo artículo se podría definir el derecho de herencia como aquel derecho real que se ejerce sobre la totalidad del patrimonio transmisible del causante o sobre una parte alícuota de él, sin respecto a determinada persona. Como derecho real, está protegido por una acción real, denominada acción de petición de herencia, a través de cuyo ejercicio se pude materializar el derecho de persecución.
Pero además, desde una perspectiva objetiva, la herencia constituye una universalidad jurídica no calificable, en sentido estricto, de mueble o inmueble.
El derecho real de herencia se puede adquirir por los siguientes modos:
a).-Por sucesión por causa de muerte.
b).-Por tradición., y
c).-Por prescripción.

a) Cuando el derecho real de herencia se adquiere por sucesión por causa de muerte, la adquisición se produce ipso iure desde el momento del fallecimiento del causante, salvo asignaciones condicionales, en cuyos casos se adquiere desde el cumplimiento de la condición suspensiva.
Pero no basta que opere la muerte del causante, pues si en definitiva el asignatario repudia se entenderá no haberlo sido jamás y si en cambio acepta, se produce un efecto retroactivo en cuya virtud se entiende asignatario retroactivamente desde la muerte del causante o desde el cumplimiento de la condición.
La sucesión por causa de muerte otorga al heredero el dominio del derecho real de herencia. También le otorga la posesión legal.
Posesión legal de la herencia es aquella que se adquiere por el verdadero heredero desde el momento en que es deferida aunque el heredero lo ignore. (Articulo 722). En ella, el legislador presume la concurrencia de corpus y animus.
Hay que tener presente que la posesión de la herencia en el heredero es una posesión distinta a la posesión del causante. El artículo 717 lo establece así al disponer que la posesión del sucesor comience en él.
Existe también la posesión real de la herencia, que equivale a la posesión definida en el artículo 700, esto es, en concurrencia de corpus y de animus. Por último, existe también la posesión efectiva. Esta es aquella que se otorga por sentencia judicial a quien tiene la apariencia de heredero. En absoluto se pronuncia acerca de quien es heredero; no garantiza tal calidad (el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil establece que la posesión efectiva se concederá al que presente un testamento aparentemente válido en que se le instituye heredero).
Que se haya dictado un decreto de posesión efectiva incorporando a una persona como heredero, significa que le da la apariencia (Posesion) del derecho de herencia, lo que se traduce en que el pago hecho a ese falso heredero puede ser válido (articulo 1576), ese falso heredero puede adquirir por una prescripción adquisitiva más breve (artículos 1269 y 704 inciso final).
Para que los asignatarios puedan disponer (enajenar o gravar)  los inmuebles asignados, es necesario que previamente se hayan verificado las inscripciones de que trata el articulo 688 del Código Civil. Estas inscripciones son la del auto de posesión efectiva (y el testamento, en su caso) que se hace en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces del territorio donde fue pronunciado el decreto), la inscripción especial de herencia (que se hace en el registro de propiedad del lugar donde están ubicados los inmuebles) y la inscripción especial del acto particional. Todas estas inscripciones tienen por objeto conservar la historia de la propiedad raíz. No son enajenación, por lo que se puede hacer aunque haya una prohibición de enajenar.
¿Qué pasa si se enajena sin haber practicado previamente estas inscripciones?
 Al principio la  Corte Suprema estimó que la sanción era la nulidad absoluta pues se vulneraba una norma prohibitiva (articulo 10). Esta solución carecía de sustento jurídico (el articulo 688 no es prohibitiva sino imperativa) y además era poco práctica, toda vez que bastaba con que un heredero no practicara las inscripciones para que los acreedores no pudieran perseguirlos. Más tarde se estimó que la respuesta era otra: el contrato sería válido; lo que sería nulo sería la tradición. Finalmente la Corte Suprema se uniformó en orden a que la sanción sería simplemente la que se deduce del artículo 696, esto es, que el adquirente del heredero queda como tenedor precario. Sin embargo, esta solución ha sido criticada por la doctrina que ha estimado que lo más adecuado sería estimar que el adquirente quedaría como poseedor.

b) Adquisición del derecho de herencia por tradición.
Artículos 1909 y 1910. Tradición del derecho de herencia es lo mismo que decir cesión de derechos hereditarios. Hay tal cuando el heredero o quien haya adquirido un derecho de herencia transfiere a otra persona ese derecho de herencia o una cuota de él. Lo que se transfiere es una universalidad (total o cuota), no bienes determinados; y eso explica el articulo 1909. La jurisprudencia se ha uniformado en que la cesión de derechos hereditarios se hace por cualquier medio que manifieste la intención del tradente de transferir y del adquirente de adquirir. Es decir, se aplica el estatuto jurídico de  las cosas muebles.
El adquirente o cesionario pasa a tener la calidad del tradente o cedente. Luego, puede solicitar la posesión efectiva, ejercer la acción de partición, de reforma del testamento y la de petición de herencia; el cesionario no puede alegar la nulidad absoluta si el causante estaba impedido de hacerlo; el cesionario tiene derecho de acrecimiento (articulo 1910). El cesionario responde además de las deudas de la herencia, pero el acreedor no está obligado a accionar contra el cesionario. Si el acreedor no interviniera habría una novación imperfecta por falta de autorización del acreedor.
La responsabilidad del heredero cedente dependerá de si la cesión fue a titulo gratuito (en cuyo caso el cedente carece totalmente de responsabilidad) o a titulo oneroso (articulo 1909). Esta misma regla se aplica a la cesión de un legado sin especificación de los efectos que incluye (articulo 1910).

c) Adquisición del derecho de herencia por prescripción.
 Este modo de adquirir se aplicará cuando la herencia está siendo ocupada por un falso heredero. La regla general es que se adquiera por prescripción extraordinaria de diez años (articulo 2512); excepcionalmente, por una prescripción ordinaria de cinco años en el caso establecido en el articulo 704 inciso final (articulo 1269). Los diez años se cuenta desde la ocupación de la herencia (desde que comienza la posesión real); los cinco años se cuentan desde la dictación (según algunos) o desde la inscripción (según otros) del auto de posesión efectiva.

 (vii).-Los Acervos.

Dentro de la sucesión por causa de muerte cabe distinguir las siguientes clases de acervos:

a) El acervo común o bruto.

Este está formado por bienes del causante y bienes total o parcialmente ajenos que se encontraban en su poder al morir. Así por ejemplo, bienes de la sociedad conyugal, derechos en sociedades, cuotas en alguna comunidad,.(articulo 1341).

b) El acervo ilíquido.

 Este está formado por el conjunto de bienes que pertenecen al causante pero antes de efectuar ciertas deducciones previas denominadas "bajas generales de la herencia". Las bajas generales de la herencia están contempladas en el artículo 959 en relación al artículo 4º de la ley 16.271. Son los gastos de apertura de la sucesión, las deudas hereditarias, los alimentos forzosos, la porción conyugal en los órdenes de sucesión que no sean el de los descendientes legítimos y los gastos de entierro y última enfermedad del causante.

c).-El acervo líquido o partible es el acervo ilíquido deducidas las bajas generales de la herencia.

d).-El primer acervo imaginario.
Lo constituye el acervo líquido con la acumulación  de ciertas enajenaciones hechas por el causante en vida a algún legitimario en perjuicio de otros legitimarios (articulo 1185).

e).-El segundo acervo imaginario.
Lo constituye el acervo líquido o bien el primer acervo imaginario, más ciertas acumulaciones consistentes básicamente en las enajenaciones hechas por el causante en vida a algún tercero extraño en perjuicio de algún legitimario (articulo 1186).

(viii).-Las incapacidades y las indignidades para suceder.

Por regla general todas las personas son capaces para suceder por causa de muerte, esto es, hábiles para ser asignatarios (articulo 961).
Las incapacidades para suceder son una excepción y por ende deben ser interpretadas restrictivamente (no pueden ser aplicadas analógicamente). Además, como son la excepción, al que pretende la existencia de alguna incapacidad corresponde la carga de probarla.
Las incapacidades para suceder son las siguientes:
a).-Es incapaz de suceder quien no exista al momento de abrirse la sucesión (articulo 962). Pero:
-No hace falta tener existencia legal, basta con tener existencia natural (articulo 77);
-Si se sucede por derecho de transmisión, sólo hace falta existir al momento de morir el transmitente (articulo 962 inciso 1º en relación al articulo 957);
-Si el asignatario es condicional debe existir al momento de cumplirse la condición (articulo 962 inciso 2º);
-Si la asignación es a persona que no existe pero se espera que exista, basta con que el asignatario llegue a existir dentro de 10 años desde la apertura de la sucesión (articulo 962 inciso 3º);
-Si la asignación se establece en premio a quienes prestan un servicio importante, basto con que exista el asignatario dentro de 10 años contados desde la apertura de la sucesión (articulo 962 inciso 3º).
b).-Son incapaces de suceder las entidades colectivas carentes de personalidad jurídica, salvo que la asignación tuviere por objeto la creación de una persona jurídica (articulo 963).
c).- Son incapaces de suceder los condenados por "crimen de dañado ayuntamiento" (incesto o adulterio) (articulo 964)
d).-Son incapaces de suceder ciertos eclesiásticos o personas cercanas vinculadas a ellos, cuando estos eclesiásticos han estado en estrecho contacto con el causante antes de morir (articulo 965).
e).-Son incapaces de suceder testamentariamente el Notario, testigos y familiares o dependientes  (articulo 1061).

Las incapacidades.

a) Son de orden público: miran al interés general de la sociedad y no sólo al del testador.
b).-Luego, el testador no puede renunciar o perdonar la incapacidad; si lo hace, tal perdón es absolutamente nulo (articulo 966 y 1314 inciso 1º).
c)-Cuando existe una causal de incapacidad, el incapaz lo es de pleno derecho sin necesidad de sentencia judicial: El juez sólo se limita a constatar la incapacidad.
d).-El incapaz no adquiere nada por sucesión por causa de muerte, aun cuando no haya habido declaración judicial.
e).-Si enajena a un tercero, el tercero nada adquiere, es decir, la incapacidad pasa a los tercero de buena o mala fe.
f).- Si adquiere el asignatario o el tercero sólo habrá sido por prescripción adquisitiva del derecho (articulo 967).
Además, toda persona es digna para suceder excepto aquellas que la ley declare indignas. La indignidad es la falta de merito de un persona para suceder por causa de muerte (artículo 961).
Las principales causales de indignidad son las establecidas en el artículo 968. Hay otras causales de indignidad en los artículos 969, 970, 971, 972, 1300, 1329.
Hay otras conductas que se asimilan a indignidad (artículos 114, 124 en relación al 127, 994, 1173,...)

Las indignidades

a).-Son de orden privado, están establecidas en exclusivo provecho del difunto y por ende éste puede en vida perdonarlas (articulo 973).
b).-Por ende, las indignidades deben ser judicialmente declaradas (articulo 974) en juicio ordinario a instancias de cualquier interesado en la exclusión del asignatario indigno.  Mientras, el asignatario es digno.
c).-Si la sentencia lo declara indigno, se le presume de mala fe y por ende debe restituir los efectos hereditarios con los frutos (articulo 974 inciso final).
d).-La indignidad se "purga" por cinco años de posesión de la herencia o legado (articulo 975).
e).-Si el indigno enajena, los efectos de la acción de indignidad no pueden alcanzar  al tercer adquirente de buena fe (articulo 976). Sólo alcanza a terceros de mala fe.
Además, la indignidad  se transmite a los herederos con el vicio por todo el tiempo que falte para completar lo cinco años (articulo 977).
Para terminar habría que señalar que la incapacidad o indignidad no priva del derecho de alimentos, salvo en aquellos casos de indignidad a que se refiere el articulo 968 (articulo 979 e relación a 324). Además, hay que tener presente que los deudores hereditarios o testamentarios no podrían excepcionarse alegando incapacidad o indignidad (articulo 978)

§.2.-La sucesión intestada.

Libro III, Titulo II.-


escudo de armas de republica

(i).-Generalidades.

Antecedentes.

La sucesión intestada es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, el derecho suple esa voluntad designando sucesores por defecto.
Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la ley (herederos legales). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consaguinidad y afinidad.

Sucesión intestada en Chile.

La  sucesión intestada es aquella que regla el legislador en los casos señalados en el artículo 980. Esto es:
1).- Cuando el difunto no dispuso de sus bienes.
Sea  porque simplemente murió sin haber hecho testamento o bien porque habiéndolo hecho, no dispuso en él de sus bienes. En efecto, en el  testamento  no se hacen sólo disposiciones sino  que  también pueden  hacerse declaraciones. Y puede ocurrir que  el  testador haya  hecho solamente  declaraciones (reconocer a un  hijo, nombrar un partidor o un albacea,...).
 Por ultimo, puede ocurrir que el testador haya dispuesto de sus bienes pero sólo a titulo de legados, esto es, sin instituir herederos. En tal caso, los bienes no legados deberán distribuirse también  según  las reglas de sucesión intestada.
2).- Cuando  el  difunto dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho.
Es el caso de la nulidad del testamento por falta de  algún requisito de forma o de fondo. Anulado el testamento por sentencia ejecutoriada, se considera como que nunca produjo  efectos y por ende también deben aplicarse las reglas de sucesión intestada.
3).-El  difunto dispuso de sus bienes,  pero sus disposiciones  no han  tenido efecto. Ello ocurriría si el heredero  testamentario  ha repudiado la herencia, o era incapaz o indigno, y en general, siempre que el asignatario testamentario falte y no lleve su asignación.
En la sucesión intestada no se atiende al origen de los bienes ni al sexo o primogenitura de los herederos. (981 y 982).
Antes  de  entrar de lleno a las reglas que da el Código para  la sucesión  intestada  hay que   referirse   al   derecho  de representación.

(ii).-El derecho de representación.

El  artículo  984 dice que "se sucede  abintestato,  ya  por  derecho personal,  ya  por derecho de representación".  La representación es,  como la transmisión, una forma de sucesión  indirecta.  Si fallece  el causante dejando a Pedro como hijo legitimo, Pedro sucede directamente.
Si en cambio fallece el causante y tenia dos hijos: Pedro y Juan y Pedro a su vez tenía dos hijos: Diego  y Antonio; en tal caso, pues, si Pedro había fallecido anteriormente  al  causante, Diego y Antonio habrán heredado al causante en el mismo lugar que habría ocupado Pedro si hubiese estado vivo.
El artículo 984 define la representación como una ficción legal en que se  supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente  el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría  su padre  o madre si éste o ésta no quisiese o no  pudiese  suceder.
Los nietos llevan lo que habría llevado su padre muerto antes que el  abuelo si,  al fallecer el abuelo,  ese padre hubiese  estado vivo.
En la representación intervienen necesariamente:
-El causante.
-El representado.
-El o los representantes.

Requisitos para que opere el derecho de representación.

1).-Debe tratarse de una sucesión intestada.

El derecho de representación -a diferencia de la transmisión, que opera en la sucesión testada o intestada-, opera sólo en la sucesión intestada. La razón de fondo es muy simple y dice relación con que la representación, en cuanto ficción legal, es una suposición de la probable voluntad del testador. Ahora  bien, si hay testamento, sólo cabe  estarse a la voluntad  expresada en el testamento. Pero también hay razones de texto que demuestran que la representación sólo opera en la  sucesión intestada. Desde luego, el artículo 984 que lo define está en un título relativo precisamente a la sucesión intestada.
En segundo lugar, el mismo artículo 984  comienza diciendo que "Se  sucede ABINTESTATO .por derecho  de representación".
Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que por representación resulta imposible adquirir legados; ya que los legados suponen necesariamente un testamento.
Sin embargo, esta regla de que la representación sólo opera en la sucesión intestada tiene dos aparentes excepciones.
a).-El artículo 1064 declara que lo que se deja (por  testamento) indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos  del grado mas próximo, según el orden de sucesión intestada. En el fondo más que excepción es una norma interpretativa de la voluntad del testador.
b).-El  artículo 1183 declara  que la forma como concurren  y  son representados y excluidos los legitimarios es la de la sucesión intestada. En el fondo no es excepción. Simplemente está confirmando que la representación sólo opera cuando se aplican las normas de sucesión intestada.

2.-La  representación sólo opera en la línea de la  descendencia del causante.

 No opera en la línea ascendente. Del artículo 986  que enumera los órdenes en los cuales opera el derecho de representación sin mencionar para nada a  los ascendientes, se desprende que en favor de éstos no opera la representación.
Esto se confirma en el inciso final del artículo 989, que establece que en el segundo  orden de sucesión (antes regular), que es precisamente el de los ascendientes  (antes ascendientes legítimos), el  ascendiente de grado mas  próximo excluye al de grado mas remoto.

 Ejemplo:
Fallece el causante sin dejar descendientes  sino sólo dos ascendientes: el padre y  la abuela materna. En tal caso el padre excluye totalmente  a  la abuela  materna. Esta carece totalmente de  derechos  sucesorios porque  no puede representar (ocupar jurídicamente el lugar de) a su hija premuerta.

3).-La representación sólo opera en los órdenes de sucesión establecidos en el artículo 986.

 Según el artículo 986 (antes de la ley 19.585),  hay lugar a la representación:
-En la descendencia legítima de difunto (el nieto representa al hijo, el bisnieto representa al nieto y/o al hijo,...)
-En la descendencia  legítima del hijo natural dejado por el causante.
El  hijo natural puede haber dejado descendencia legítima o descendencia natural. Sólo en la medida en que haya dejado descendencia legítima hay representación.
En la descendencia natural no la hay porque en el fondo el  legislador da los beneficios de ser natural solo en una generación. Por eso, es impropio hablar de "nietos naturales" o "abuelos  naturales". Sólo de "" o "padres naturales".
-En la  descendencia  legítima de los hermanos legítimos  del causante. Un  sobrino representa a su tío,  esto es,  al hermano legítimo del causante y que había fallecido antes que éste.
-En  la descendencia  legítima de los hermanos naturales del causante. Un sobrino representa  a su padre legítimo  que  era hermano natural del causante y que había fallecido  antes  que éste.
El artículo  986 concluye recordando que estos son los únicos casos. Esto es, que la representación, como ficción legal que es, debe interpretarse restrictivamente y sólo para estos casos.

Para  decirlo en  forma más sintética:

Hay lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto,  en la de los hijos legítimos y naturales y en la de los hermanos legítimos o naturales.
A partir de la ley 19.585, esto se simplifica a causa de la eliminación de la discriminación entre filiación legítima y natural: “Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación” (Art. 986).
Ahora  bien,  en dicha línea,  la representación puede operar  en forma indefinida.
Es decir, puede ser de uno o varios grados. El articulo 984 inciso final agrega que se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, lo habría hecho por derecho de representación. Es decir, se puede representar a una persona que, a su  turno, también habría heredado por derecho de representación.
Así, si antes que el causante había muerto su hijo y  su nieto, el bisnieto ocupa el lugar del  nieto,  que equivale a decir -si no hay más herederos- que ocupa el lugar del hijo.

4.-Debe faltar el representado.

El caso más frecuente es que haya faltado  por haber fallecido antes que el causante. Pero el  artículo 987  agrega que también se puede representar al ascendiente  cuya herencia se ha repudiado,  al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.  Por eso que el artículo 984 alude al padre o madre que no hubiese querido o podido suceder.
Una  persona no quiere suceder cuando repudia la herencia, y  no puede hacerlo cuando ha fallecido, o cuando es incapaz o indigna de suceder, o cuando ha sido desheredada.
Esto  debe  relacionarse con el artículo 250 N° 2 (antes 243) relativo a los  peculios, que establece que el padre de familia carece del usufructo de los bienes que han pasado al hijo por incapacidad o indignidad  del padre, o porque éste fue desheredado. Lo que ha ocurrido en tal caso es precisamente que, por representación, los bienes del padre desheredado, incapaz o indigno han pasado al hijo.
Y hay lugar a la representación en la indignidad, incapacidad o desheredamiento, porque  no  es justo que los hijos  tengan  que cargar con las culpas de sus padres.
Ahora  bien.  El  derecho  de  suceder  del  representante emana directamente de la ley. No del representado. Es decir, no hay una suerte de mandato sino que más bien un caso  de  representación legal. Esto significa como consecuencia:
a).-Que  la herencia de un representado indigno no se transmite con el vicio de indignidad al representante.
 En efecto, el derecho del  representante  emana del causante directamente en virtud  de una ficción legal.
No emana del representado indigno.
 Hay  aquí pues una "excepción" al artículo 977.
b).-Que el representante debe ser capaz  y digno RESPECTO  AL CAUSANTE  y  no respecto al representado.
El representante debe cumplir con los requisitos para suceder respecto al causante;  no importa que no llene los requisitos para  suceder respecto al representado.
c).-Que se puede  representar a la persona cuya  herencia se ha repudiado (987 inciso 1o).
El  efecto fundamental de la representación es que se sucede  por estirpes,  esto es, que los representantes, cualquiera sea  su número, llevan en conjunto lo que habría llevado el representado si hubiera querido o podido suceder. El artículo 985 dice que los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes.
Esta  expresión "en todos casos" tiene un alcance muy importante.
Se refiere a que quienes heredan por representación sólo podrán hacerlo por estirpes, aunque de acuerdo a la ley pudieran también concurrir  por  cabeza por derecho propio. Por ejemplo. Si el representado pre-muerto es un hermano del causante, que había dejado  tres hijos (sobrinos del  causante). Estos sobrinos  necesariamente llevan por estirpes lo de su padre pre-muerto. No podrían llevar algo que les correspondiera por derecho propio  por cabezas ya que en el fondo es como si el hermano  del causante  estuviera  vivo,  y  en  tal  calidad  excluye a  los colaterales  (sobrinos) la  posibilidad de heredar  por  derecho propio.
Desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el  tiempo, es  importante tener presente que la ley sobre efecto retroactivo de las leyes establece que "en las  sucesiones  intestadas  el derecho  de representación de los llamados a ellas se regirá  por la  ley bajo la cual se hubiere verificado su  apertura".  Si  en cambio  hay un sustituto designado en el testamento, se rige por la ley vigente al momento del otorgamiento del testamento.

 (iii).-Los ordenes de sucesión intestada.

El artículo 983 establece genéricamente quiénes son llamados a la sucesión intestada.
El adoptado es también heredero intestado y se rige por la ley de adopción (artículo 37).
La ley de adopción que establece que los derechos hereditarios del adoptado se asimila a los del hijo.
El adoptante, en cambio, no es heredero intestado, pues la  adopción está establecida por la ley como una institución creada en exclusivo beneficio del adoptado.
La  ley establece un orden de prelación de quienes son llamados a una  sucesión intestada, mediante los denominados  "ordenes  de sucesión". Un  orden  de  sucesión es  un grupo de parientes determinado por la ley que excluye a otro conjunto de parientes también  fijado por la ley pero que a su vez puede ser  excluido por otro conjunto de parientes. Cada conjunto de parientes que excluye  o puede ser excluido es, por consiguiente,  un orden de sucesión.

Nueva ley de sucesión.

Hasta la ley 19.585, lo primero que debía analizarse para saber quiénes son los llamados  por la ley, era determinar si el causante era un  hijo legítimo o era, en cambio, un hijo ilegítimo o natural.
 En el primer caso se aplicaban los órdenes de sucesión regular (Art. 988 a 992). En el segundo, los ordenes de sucesión irregular (Art. 993, hoy derogado).
Veremos a continuación los órdenes antes de la ley 19.585 para luego compararlos con la situación a partir de la ley 19.585.-
Suponiendo que lo normal es que el causante haya sido un hijo legítimo, partiremos analizando los órdenes de sucesión regular.

La sucesión intestada a partir de la ley 19.585.

Desde luego, no hay distinción entre órdenes de sucesión regular o irregular. Además, tanto en la ascendencia como en la descendencia no se la califica de legítima, ilegítima o natural.

Primer orden de sucesión intestada (de los hijos).
Articulo 988.- Es el de los hijos (personalmente o representados por su descendencia), que excluyen a cualquier otro heredero a menos que haya cónyuge sobreviviente, caso en el cual concurrirá con los hijos llevando una porción equivalente al doble  de la legítima rigorosa o efectiva de cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Además se añade una limitación importante: En ningún caso la porción del cónyuge sobreviviente bajará de la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaría (eventualmente incrementada por la no disposición de las cuartas de mejoras y/o de libre disposición).
Segundo orden de sucesión intestada (del cónyuge y los ascendientes)
El art. 989 establece que si el difunto no ha dejado posteridad (hijos, personalmente o representados) le sucederán el cónyuge y los ascendientes de grado más próximo: 2/3 para los ascendientes y 1/3 para el cónyuge.
A falta de ascendientes, sucederá íntegramente el cónyuge y viceversa. Habiendo un solo ascendiente de grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.
Además, la ley 19.585 agregó una sanción: (nuevo art 994) “Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el articulo 203”, esto es, si el hijo, alcanzada la plena capacidad, manifiesta por escritura pública o testamento su voluntad de restablecer al padre o madre sus derechos.
Tercer orden de sucesión intestada (de los hermanos)
Lo contempla el Art. 990: si el difunto no dejó posteridad, ni ascendientes ni cónyuge, le sucederán sus hermanos. El hermano de simple conjunción llevará la mitad que el carnal.
Cuarto orden de sucesión intestada (de los colaterales).-
El Art. 992 establece que a falta de todos los anteriormente mencionados (descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos), sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo. Los colaterales de grado más próximo excluirán a los más lejanos. Los derechos hereditarios de los colaterales sólo se extenderán hasta el sexto grado inclusive.
Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre o de la madre, sólo llevarán la mitad de lo  que le corresponda a los de doble conjunción, esto es, los que son parientes del difunto por parte de padre y madre.
Quinto orden de sucesión intestada: el Fisco.
En virtud del Art. 995 que se mantiene intacto.
Se deroga el Art. 991 por innecesario y el Art. 993 que contemplaba los ordenes de sucesión irregular.
Se deroga todo lo relativo a la porción conyugal (Párrafo 2 del titulo V del Libro III). Con la ley 19.585 el único beneficio del cónyuge sobreviviente es el de ser heredero abintestato. Ello, sin perjuicio que se añade al cónyuge como legitimario. Ya no se hace la distinción entre si el causante dejó o no descendencia legítima.
Se elimina la porción conyugal y por ende el Art. 959 N° 5 que la establecía como baja general de la herencia si el causante no había dejado posteridad legítima. A su vez, la misma regla que el Art. 1178 establecía para el cómputo de la porción conyugal frente al caso que el causante hubiera dejado posteridad legítima es la que se aplica en el primer orden de sucesión intestada: el de los descendientes.
El Art. 994 mantuvo la idea que el cónyuge que hubiere dado motivo al divorcio por su culpa perderá los derechos hereditarios abintestato en la herencia de su mujer o marido. Cabe destacar que la ley 19.585 zanjó la duda acerca de qué divorcio debía tratarse: puede ser temporal o perpetuo.
Además, la ley 19.585 agregó otra sanción: “Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el articulo 203”.

Los extranjeros y la sucesión intestada.

Aplicando el artículo 57 del CC., el artículo 997 establece la plena igualdad entre el chileno y extranjero respecto de  las sucesiones abintestato abiertas en Chile.
Ahora bien, no obstante que las sucesiones se rigen por la ley donde se abren (Art. 955), si esa persona deja herederos chilenos, éstos tendrán los derechos hereditarios que le reconozca la ley chilena (Art. 15), sea que el causante haya sido un extranjero o un chileno (Art. 998).

 (iv).-Sucesión en parte testada y en parte intestada.

El artículo 996 establece que cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán as disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato.
Ahora bien, si entre los herederos concurren legitimarios con quienes no lo sean, y el causante no dispone total o parcialmente de la parte de mejoras o de libre disposición, no se produce el acrecimiento del artículo 1191, toda vez que sobre él prevalecen las reglas de sucesión intestada (inciso final del Art. 1191).
Por otra parte, el articulo 996 agrega que los que suceden a la vez por testamento y abintestato imputarán, a la porción que les corresponda abintestato, lo que recibieron por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria si excediere a la otra”. Es decir, si lo que les toca como abintestato es más que lo que se le asignó testamentariamente, participarán de la sucesión intestada hasta completar la porción que les corresponda abintestato. Y si a la inversa, la porción testamentaria excediere a la intestada, llevará la primera.
El código agrega que “prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa el testador, en lo que de derecho corresponda” (996 inc. final). Es decir que debe respetarse la voluntad del testador si éste declara que le deja a fulano tanto por testamento sin perjuicio de sus derechos como heredero abintestato.
La ley 19.585 agregó un inciso que establece que la regla del inciso 1° del art 996 se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia”.

§.3.-La sucesión testamentaria.
claro solar

I Parte.
Antecedentes históricos.

(i).-Generalidades.

Se denomina sucesión testada a aquella sucesión hereditaria en la que el fallecido ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento.
A través del testamento, el causante puede expresar su parecer sobre el destino que van a recibir sus bienes tras su muerte, y con ello puede modificar en parte lo que establece la ley.
En el testamento se puede:
1).-Nombrar  herederos diferentes de los establecidos en la ley. Los herederos son sucesores generales de un porcentaje de la herencia.
2).-Nombrar  legatarios para recibir unos bienes concretos.

Importancia de la voluntad.

Lo normal es que un ordenamiento jurídico dé importancia a la voluntad del fallecido, mayor o menor según qué casos, y que el derecho de sucesiones esté formado por norma dispositivas en mayor número que imperativas.
Por ese motivo, en caso de sucesión testada, se aplica prioritariamente la voluntad del fallecido, en tanto en cuanto no entre en conflicto con las prohibiciones o límites establecidos en la ley.

(ii).-Origen de institución.

Todas sociedades humanas más o menos civilizadas han tenido testamento. Dependiendo de las costumbres y leyes de cada pueblo, ha existido esta institución.
El testamento (del latín testatio mentis, que significa "testimonio de la voluntad") es el acto jurídico por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Algunos autores, sostienen que no proviene de "testario mentis" sino que sus orígenes se encuentran en el vocablo "testis", por lo que se hace referencia al testigo, es decir el testamento no tiene significado en tanto expresión material de voluntad, sino en tanto es un acto en el que se atestigua esta voluntad. El testamento también admite actos de carácter no patrimonial como pudiera ser el reconocimiento de hijos.
Cuando una persona muere sin dejar testamento se dice que ha fallecido abintestato o intestada. Si bien generalmente el testamento es un acto jurídico en el que se hace una disposición de bienes, hay que reconocer que existen declaraciones de voluntad que no consisten en ello y que pueden ser materia de un testamento (v. gr. reconocimiento de un hijo).

El testador.
Es la persona que hace testamento.

(iii).-Forma de los testamentos.

La mayoría de los CC., como por ejemplo el italiano acogen el principio del formalismo testamentario, en virtud del cual la ley requiere para la validez del testamento una serie de formalidades expresamente previstas en ella.
Normalmente las formalidades buscan asegurar que la voluntad que refleja el testamento es la del fallecido, y que no se ha falsificado, dada la obvia imposibilidad del causante de testificar sobre su validez. Es muy habitual que se obligue a la existencia de testigos o la presencia de un  notario.
Algunos ordenamientos jurídicos permiten el testamento ológrafo, en el cual es la caligrafía la que demuestra quién fue el autor del texto.

Tipos de testamentos según su forma:

A.-Testamento ordinario o pagánico.

1º.-Testamento ológrafo:
 Es el escrito por entero, fechado y firmado de la mano del testador. Suelen exigirse ciertas formalidades como la ausencia de tachaduras a lo largo de todo el texto, para salvaguardar su integridad.

2º.-Testamento abierto o público:
Es el que elabora el notario tras haber entrado en conocimiento de la voluntad del testador.

3º.-Testamento cerrado o secreto:
Es el que se escribe por el testador u otra persona de su confianza y se presenta cerrado al notario y cierto número de testigos.

B.-Testamento especial o privilegiado.

1º.-Testamento con ocasión de calamidad pública.
2º-Testamento marítimo o aeronáutico.
3º.-Testamento militar o asimilado.
Es el que hacen las personas que gozan del fuero militar, manifestando su última voluntad, sin sujeción a las formalidades del testamento ordinario.

Otros tipos de testamento.

Testamento común o mancomunado.
Es el que hacen juntamente dos personas disponiendo en un mismo acto de sus fincas a favor de un tercero.
Testamento mutuo o captatorio.
Es el que hacen recíprocamente dos personas a favor de la que sobreviva.
Testamento inoficioso.
Es el que contiene una desheredación o preterición injusta.

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