Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.
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lunes, 27 de febrero de 2012

Apuntes de derecho civil:Introducción VI a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; 

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(iii).-De la codificación americana.


El abogado
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Introducción.

En Latinoamérica en general, la codificación viene a cumplir un papel distinto que en el viejo continente. La codificación en Latinoamérica es consecuencia de la organización nacional. El proceso de la independencia de las naciones americanas fue en cierta medida traumático. Las jóvenes naciones se vieron envueltas en crisis y conflictos internos que desembocaron en guerras civiles y anarquía. En ese marco no había demasiado lugar -o interés- para ocuparse de la codificación. Cuando la idea de la organización nacional toma vuelo, surge inevitablemente la necesidad de dar a tal organización el marco jurídico apropiado, cuya piedra fundamental es la constitución, la cual constituye la base jurídica de la codificación.
En la búsqueda de modelos, se puede observar homogeneidad en todas las repúblicas latinoamericanas. En lo que se refiere a organización política, todas adoptaron el sistema norteamericano. En lo que a derecho civil se refiere, al menos en el siglo XIX, se sigue en una u otra medida al modelo francés. En el caso de la codificación argentina esta influencia debe ser explicada: Si bien la idea de codificar es consecuencia de la influencia del Código Napoleón en el pensamiento jurídico del siglo XIX, se trata de una obra producto del uso de distintas fuentes.

Los primeros códigos.

El primer código civil dictado en América fue el de Luisiana de 1804, inspirado en el proyecto de 1800 de código civil francés, conocido como el “Projet de l'an VIII”; 
El estado mexicano de Oaxaca promulga el primer código civil de América latina en 1827, copiando el código civil francés.  karina gonzalez huenchuñir
El primer código sudamericano fue 1830 el código civil de Bolivia, una copia resumida del francés;
Los códigos civiles más importantes de América Latina.
Los códigos más importantes son el CC., de Andrés Bello y el CC., de Vélez Sársfield:

1º.-Código civil de Chile.

Chile promulga su código civil en 1855, una obra original respecto al código francés tanto en el esquema como en su contenido (cercano al derecho castellano antes vigente en dicho territorio) que fue redactada por Andrés Bello (iniciada hacia 1833). 
Este código fue adoptado íntegramente por Ecuador en 1858; El Salvador en 1859; Venezuela en 1862  (sólo durante ese año); Nicaragua en 1867; Honduras en 1880  (hasta 1899  y, nuevamente, desde 1906); Colombia en 1887; y por Panamá (después de su separación de Colombia) desde 1903., y

2º.-Código civil argentino.


Dalmacio Velez Sarsfield
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

CC., de Argentina fue promulgado en 1869, y es obra de don Dalmacio Velez Sársfield. El código refleja la influencia de los principios liberales del siglo XIX, siendo sus principales fuentes jurídicas el código napoleón y sus comentaristas, la legislación española vigente hasta ese momento en la Argentina, el derecho romano (en especial a través de la obra de jurista alemán  Savigny), el derecho canónico, el Esboço de um codigo civil para brasil de Teixeira de Freitas y diversos códigos que habían sido promulgados por influencia del movimiento codificador de la época.

Fuentes del Código Civil.

Para la redacción del código, el autor se inspiró en códigos contemporáneos o del pasado, en leyes nacionales e internacionales y en buena parte de la doctrina reinante en la época. Las fuentes pueden clasificarse en el derecho romano, la legislación española y patria, el derecho canónico, el código de napoleón y sus comentaristas, la obra de Freitas y otras fuentes menores.

a).-Derecho romano.

El derecho romano no fue una fuente directa del CC., de modo que ninguna de sus disposiciones fue extraída directamente del derecho Justiniano o de algún pasaje de algún jurisconsulto romano. 
Sin embargo el autor volvió en la regulación de algunas instituciones a los criterios romanos, aun los que no eran tenidos en cuenta por la codificación contemporánea. Éste fue el caso de la "tradición" como modo de transmitir el dominio, que en el código francés había sido sustituido por la pura manifestación del "consentimiento". Además, en las notas del codificador existen citas de aquellas leyes, pero se trata de referencias de segunda mano.
La influencia indirecta romana se refleja en gran parte de la doctrina utilizada por el autor, en especial las estructuras de carácter patrimonial. La principal influencia en el trabajo de Vélez Sarsfield fue el romanista alemán Von Savigny con su obra "Sistema de Derecho Romano Actual" (System des heutigen römischen Rechts), utilizada especialmente en lo referido a personas jurídicas, obligaciones, dominio y posesión, y la adopción del principio de domicilio como elemento determinante de la ley aplicable al estado y la capacidad de las personas.

b).-Legislación española y argentina.

El autor utilización como fuente de la legislación española, que en ese momento era la legislación vigente. La influencia de esta legislación en lo referente a su método y técnica fue prácticamente nula, lo que se comprende por la dispersión que la caracterizaba. Aún así, en lo referente al material y al sentido y alcance de las disposiciones, Vélez se valió del antiguo derecho, adoptándolo a las nuevas necesidades.
La legislación patria tuvo poca relevancia en materia de derecho privado; aunque sin embargo, influyó parcialmente en el trabajo del codificador. Vélez también tuvo en cuenta los usos y costumbres del país, en especial en lo referente a la organización familiar.

c).-Derecho canónico.

El derecho canónico tuvo una gran influencia en lo referente al derecho de familia, en especial sobre el matrimonio. Vélez Sársfield dejó este instituto bajo la jurisdicción de la iglesia católica, tomando la institución del matrimonio canónico y adjudicándole efectos civiles.
Pero la validez del matrimonio quedó sujeta al régimen canónico y a las disposiciones de los tribunales eclesiásticos, lo que se mantendría hasta la sanción de la Ley de matrimonio civil.

d).-Código de Napoleón.

La influencia de este código en el movimiento codificador fue muy importante, y el CC. Argentino no escapó de esta influencia, ya sea en forma directa o través de sus comentaristas.
La influencia directa se encuentra demostrada en los 145 artículos copiados del código francés. Pero la principal influencia indirecta ejercida a través de los comentaristas fue el Tratado de Charles Aubry y Fredéric Charles Rau (en especial la tercera edición publicada en Paris durante los años 1856 y 1858) de la que el codificador tomó varios pasajes que utilizó aproximadamente en 700 artículos.
La obra de Raymond Troplong suministró el material para 50 artículos relativos a la sucesión testamentaria y otros para el libro de derechos reales, de Jean Demolombe tomó 52 artículos para el libro IV y 9 para el Libro III, de Chabot tomó 18 artículos del Libro IV y de Zachariae 70 artículos.

La obra de Freitas 

La influencia del jurista brasileño Augisto Teixeira de Freitas fue ejercida por dos de sus obras: la "Consolidación de las Leyes Civiles" (Consolidaçao das Leis Civis) y su "Esbozo de Código Civil para Brasil" (Esboço de un Código Civil pra Brasil).
La "Consolidación de las leyes civiles" ordena en 1.333 artículos el material de la legislación portuguesa, que presentaba la misma dispersión que la legislación española en America. Su Esbozo le fue encomendado por el Imperio de Brasil en 1859, pero quedó inconcluso luego de terminar el artículo 4.908, sin alcanzar la sección de sucesiones.
Aun así, fue una de las obras más consultadas por Dalmacio Vélez Sársfield, siendo que los tres primeros libros del CC., Argentino contienen más de 1.200 artículos tomados del Esbozo.

Otras fuentes.

Vélez Sársfield utilizó además diversos códigos y obras doctrinarias que ejercieron en el Código Civil argentino una influencia secundaria.
Después del CC., de Francia, el código que mayor influencia ejerció fue el CC., de Chile. Este código era muy valorado por el codificador argentino, pues aquél lo consideraba como superior a los europeos (según nota de remisión), y se estima que este texto sirvió para la formulación de 170 artículos del código argentino.
También se valió del Código de Luisiana, que utilizó para la redacción de 52 artículos, del Código Albertino para los Estados Sardos, de la consolidación legislativa rusa, del Código de Parma, del Código de las Dos Sicilias, del Código General Prusiano de 1874, del Código civil  Austriaco de 1811, del Código del Estado de Nueva York y el Código italiano de 1865.
También se valió del antecedente el proyecto de código civil de España 1851  preparado por Florencio García Goyena. Este proyecto cuenta con 3.000 artículos, y se calcula que sirvió para la formulación de 300 artículos del código argentino. 
Finalmente, Eduardo Acevedo fue autor de un proyecto de CC., para Uruguay, presentado en 1851. Vélez utilizó de este proyecto 27 artículos, y utilizó algunas referencias para sus notas.

Estructura

La importancia del método es crucial en una obra de codificación, debido al carácter sistemático de ésta, y a la amplitud del objeto. Por esto es necesario contemplar y regir la conducta del hombre a través de fórmulas generales y particulares que encuentren su lugar apropiado dentro del articulado.
Vélez Sárfield dedicó mucho esfuerzo a la elección de un método adecuado, y luego de someter a críticas a los métodos de la Instituta de  Justiniano y del Código de Napoleon, decidió utilizar el seguido por Freitas en su Consolidaçao das Leis Civis, que reconoce su origen en las enseñanzas de Von Savigny.
Según las ideas de Freitas, conviene comenzar un código por las disposiciones generales, y luego pasar a las referidas al sujeto de toda relación jurídica (la "teoría de personas"). Pero como los hombres no viven aislados, sino en el seno de su familia, deberá continuarse con el régimen de familia.
Luego el sujeto entra en la vida civil y establece vinculaciones de persona a persona, las "Obligaciones ", o de la persona con las cosas que le están sometidas, los "derechos reales". Finalmente debe legislarse sobre la teoría del patrimonio, con las "Sucesiones" y la "teoría de los privilegios".
 Por último, la institución de la prescripción, que al referirse al conjunto de derechos en general, se consideró apropiado ubicarla en una sección dentro de las disposiciones comunes a los derechos personales y reales.

De tal manera, la organización del CC., es la siguiente:

Títulos preliminares: el CC., se inicia con dos títulos preliminares. El primer título trata de las leyes y elabora una "teoría general de la ley". El segundo se refiere al modo de contar los intervalos en el Derecho.

Libro I: este libro está dedicado a las personas. La primera sección de este libro, "De las personas en general", trata sobre las personas en sí mismas, y el segundo, "De los derechos personales en las relaciones de familia", de la familia.

Libro II: este libro se divide en tres secciones. La primera trata sobre las obligaciones en general y sobre su extinción. La segunda, sobre los actos y hechos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia y extinción de los derechos y obligaciones. Finalmente, la tercera trata sobre las obligaciones que nacen de los contratos.

Libro III: este libro trata sobre los derechos reales, tratando las cosas en sí mismas o en relación a las personas.

Libro IV: este libro contiene un título preliminar sobre la transmisión de derechos en general. Luego tiene tres secciones: la primera trata sobre las sucesiones mortis causa, la segunda sobre privilegios y derecho de retención, y la tercera trata sobre la prescripción.

Notas del codificador.

El CC., de Argentino presenta una característica singular, consistente en la inclusión de notas al pie de los artículos, en las que Vélez Sársfield expone el origen y los fundamentos de la opción adoptada, o bien cita o trascribe leyes y párrafos de tratadistas.
Estas notas son muy valiosas desde el punto de vista doctrinario. En ellas el codificador plantea el problema, resume los argumentos y escoge una resolución, siempre en pocas palabras. Gracias a esto, el código se convirtió en un verdadero tratado de derecho comparado, que resultó muy útil debido a que el material bibliográfico con el que se contaba a fines del siglo XIX era muy reducido.

Reformas.

En siglo XX, se hicieron grandes reformas para adecuarlo a la sociedad actual, pero no cambio su espíritu.

(iv).-Materias jurídicas de los códigos civiles.

Un código civil de carácter clásico (Influido por código napoleón) trata del derecho de las personas, de las cosas (bienes), las obligaciones (contratos y otras fuentes de obligaciones), el derecho de sucesión y el derecho de familia.
Generalmente, el derecho mercantil o comercial y el procedimiento civil están codificados por separado.
Los códigos civiles mas modernos (Siglo XX), que se han promulgado en últimos 100 años como códigos Suizo, italiano, holandés, el código de Québec entre otros han empezado a adsorber el derecho mercantil en derecho civil, eliminarlo como rama independiente del derecho privado, según estas ideas codificadoras se esta mercantilizando el derecho civil.

§.3º.-La codificación de las leyes en Chile.


Escudo Nacional.
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Parte I
Codificación en Chile.

(i).-Generalidades.

Un código, en el derecho de Chile, se refiere a cuerpos legales de gran extensión, cuya finalidad es la regulación sistemática de amplios sectores de la vida jurídica nacional.
Comúnmente se le otorga como punto de partida a la codificación chilena al código civil de Andrés Bello en 1855, pero la primera codificación existente en chile fueron las ordenanzas generales del ejército en el año 1839.
 Otros le atribuyen el comienzo de la codificación chilena a las leyes procesales de 1837. Lo que hay que aclarar y para evitar todo tipo de confusión, es que el código civil, no fue el primer esbozo de codificación chileno.
 La independencia de Chile (1810-1818) puso a los primeros gobiernos republicanos de Chile en el problema de rearmar por completo la legislación sobre numerosas materias. Esto se debe fundamentalmente a dos razones:
La legislación indiana estaba diseñada bajo los principios rectores del Absolutismo, y por ende, no se condecían con aquellos propios del gobierno republicano y democrático. 
Técnicamente, la legislación antigua era farragosa, recargada y asistemática, siendo la última gran recopilación vigente, la elaborada por Solórzano y Pereira, de fecha tan antigua como 1680, y por ende, urgentemente necesitada de una puesta al día. 
Las primeras décadas fueron invertidas en darle a Chile una estructura política e institucional estable, lo que se logró finalmente con la constitución de 1833. De este modo, en la década de 1830 comenzaron las obras para rearmar el resto de la legislación patria. Un avance substancial en algunas materias de interés urgente en la fecha, se dio con la promulgación de las llamadas leyes marianas, en 1837.
Sin embargo, en el siglo XIX era fortísima la influencia del código napoleónico, y del  movimiento codificador en general. Por lo tanto, hubo aspiraciones a que Chile tuviera su propio CC. Esto se logró con la promulgación del llamado código de Bello, apodo informal con el que se conoce a un CC., que fue casi íntegramente redactado por el jurista venezolano Andrés Bello, publicado en 1855, que entró en vigencia en 1857, y que aún sigue vigente, aunque con grandes modificaciones, tanto en el interior del mismo, como por obra de leyes complementarias que han ido extrayendo materias desde el mismo.
Este CC., fue después complementado por otros códigos que trataban materias substantivas, y de este modo se promulgaron el código de comercio y el código penal, ambos aún vigentes en Chile.
Durante la segunda mitad del siglo XIX se produjo también la codificación de las materias procesales. En 1875 se promulgó la ley organización de tribunales, antecedente más o menos inmediata del actual código orgánico de tribunales. Por su parte, en 1903 entró en vigencia el código de procedimiento civil, y en 1907, el código de procedimiento penal. Este último hoy en día está casi por completo derogado, siguiendo vigente sólo para los hechos punibles acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del moderno código procesal penal. 
En el siglo XX, la tendencia en materia de codificación fue a promulgar códigos sectoriales, esto es, que cubrieran un determinado sector de la vida jurídica. De esta manera entraron en vigencia sucesivos código del trabajo (Materia antes regulada por el CC.), el código tributario, el código sanitario, etcétera. 
Una función análoga, aunque no de tanta profundidad como un código, la han cumplido las llamadas "leyes de base" (por ejemplo, la ley base del medio ambiente, la ley orgánica de enseñanza, etc.).

(ii).-Codificación en el derecho Chileno:

1º.-Los códigos vigentes en Chile son los siguientes:

1º.-Código civil.
2º.-Código de comercio. 
3º.-Código de Procedimiento Penal. 
4º.-Código de Procedimiento Civil.
5º.-Código de Justicia Militar. 
6º.-Código Penal. 
7º.-Código Procesal Penal.
8º.-Código Tributario.
9º.-Código Sanitario.
10º.-Código Aeronáutico.
11º.- Código de Trabajo.
12º.-Código de Aguas.
13º.-Código de Minería.
14º.-Código Orgánico de Tribunales.

La codificación en otros países.

Otros estados cuentan con códigos también en otras ramas del derecho, entre los que destacan los siguientes:
1º.-Código del medio ambiente y los recursos naturales. 
2º.-Código de los niños y adolescentes. 
3º.-Código procesal constitucional. 
4º.-El código de tránsito y seguridad vial 
5º.-Código de familia.
6º.-Código notarial.
7º.-Código procesal laboral.
8º.-Código del trabajo y de la previsión social.
9º.-Código Administrativo.
10°.-Código de Ejecución Penal.
11º.-Código de obligaciones. 
Parte II
Génesis del Código Civil.

 (i).- Critica doctrinal al código civil promulgado en año 1855. (Texto Original.)

El código civil de Chile, no es copia de ningún otro; Pero tampoco constituye una obra completamente original; sigue muy de cerca al derecho romano y se deja influir demasiado por doctrinas sociológicas y económicas de la primera mitad del siglo XIX; 
A lo primero se debe que el código desconozca la propiedad literaria, la epistolar y la industrial; que el contrato de locución se desarrolle casi en embrión, que sea muy largo los plazos para prescripción y otros defectos.
A lo segundo la supresión de los esponsales, de la adopción , de los consejos de familia, de la investigación de paternidad y del reconocimiento de hecho de los hijos naturales, así como, bajo la inspiración del librecambismo la consagración de la alienabilidad y de la  embargables casi absoluta, tanto de la propiedad publica como de la privada;
A pesar de esto, dicho código represento un gran progreso jurídico, siendo el primero que consagro un titulo especial a las personas jurídicas: estableciendo acertadas principios generales, reglamento el régimen de propiedad, prohibiendo las vinculaciones perpetuas, adopto un plan completo y una precisión claridad y pureza de estilo, que han hecho el que se haya adaptado casi íntegramente en otras republicas americanas.

(ii).-Historia elaboración del código civil chileno.

La herencia hispánica.

Nuestra emancipación política de la corona de España nos llevó en lo político desde la forma de gobierno de una monarquía absoluto y hereditario a una república representativa y constitucional.
Los padres de la independencia comprendieron desde el primer instante que, junto con sentar las bases fundamentales de la naciente república, era preciso dotarla de los códigos que fueren necesarios para el resguardo de sus nuevas instituciones jurídicas.
El primer intento en este sentido puede decirse que se encuentra en el proyecto de constitución política de 1811 elaborado por don Juan Egaña. El art. 21, de su Apéndice, establecía un engorroso procedimiento para llegar a formar lo que llamaba la "legislación de la república" y agregaba que mientras esto no se cumpliera regirían "las leyes corrientes en los puntos que no se opongan a la constitución o a las leyes y reglamentos del gobierno, censura y juntas".
 Recordemos al pasar, respecto de este último asunto, que la constitución de 1818 también dispuso que mientras no se reuniera el congreso, se juzgarían todas las causas por "las leyes, cédulas y pragmáticas que hasta aquí han regido, a excepción de las que pugnan con el actual sistema liberal de gobierno".
Entre las recomendaciones que el 23 de julio de 1822 formulaba O' Higgins a la convención preparatoria que crearía una corte de Representantes, se leía: "Sabéis cuán necesaria es la reforma de las leyes; ojalá se adoptasen los cinco códigos célebres tan dignos de la sabiduría de estos últimos tiempos y que ponen en claro la barbarie de los anteriores. Bórrense para siempre instituciones montadas bajo un plan colonial; destiérrese la ignorancia; prócedase con actividad y se allanarán todos los obstáculos”.
Contrastando con esta altiva e inoperante sugestión de querer trasplantar simplemente a nuestra patria los códigos de Francia, don José Alejo Eyzaguirre presentaba, en 1823 al congreso constituyente, una moción más factible, destinada a "registrar las fuentes en que están dispersas las disposiciones legales vigentes y reducirlas a un Código Legislativo". Su orden sería alfabético o bien dividido en libros, títulos y leyes que pudieran agregarse por vía de suplemento a alguno de los códigos que regían.
El 2 de julio de 1825, el Director Supremo, don Ramón Freire, dictaba un decreto, modesto, y muy similar a la indicación precedente, ordenando a la corte suprema "compilar en un código nacional todas las disposiciones dadas desde el principio de nuestra gloriosa revolución".
Por su parte don Santiago Muñoz Bezanilla, en un audaz intento, presentaba al Congreso, en 1826, un proyecto para que "se nombraran por el poder ejecutivo cinco letrados de los de más experiencia y conocimientos que, en el preciso y perentorio término de dos años, reformen todo el Código Civil y Criminal, reduciéndolo a un solo volumen y simplificando la tramitación forense, hasta el extremo de reducirla a muy pocas ritualidades".
Del mismo modo, en el proyecto de constitución federal del citado año 1826, se creaba una comisión que debería presentar a la legislatura nacional, un proyecto de legislación civil y criminal.
Y se invoca aún la existencia de una ley del año 1828, que habría recaído en la moción a la cámara, de 27 de marzo del mismo año, del diputado don Francisco R. Vicuña, que ofrecía una gratificación al que redactara un código civil.
Pero todos estos esfuerzos resultaban estériles en cuanto a su más anhelada finalidad: la codificación del derecho común. Las constituciones referidas o habían tenido efímera existencia o ni siquiera lograban la sanción popular. Los proyectos de los señores Eyzaguirre y Muñoz no quedaban convertidos en ley.
La corte suprema, por la atención de sus labores preferentes, no podía avocarse al estudio de la recopilación decretada. Y ningún letrado, que se sepa, abreviase a emprender sólo la magna obra, a pesar del estímulo ofrecido.

Estado derecho privado antes codificación.

De suerte que cumplido el segundo decenio de nuestra emancipación, el orden jurídico nacional presentaba el siguiente cuadro.

1º.-Legislación patria o nacional.

Por una parte regían todas aquellas disposiciones legales nacidas con la república y publicadas sucesivamente en la "Aurora", el "Monitor Araucano", la "Gaceta del Gobierno", la "Gaceta Ministerial" y el "Boletín de las Leyes".

2º.-Legislación colonial.

Por la otra, continuaba subsistiendo, con todo su vigor, el derecho español, en todas aquellas materias compatibles con las nuevas instituciones.
 Y este derecho peninsular estaba a su vez formado, según el orden establecido para su aplicación, por las reales cédulas y los autos acordados de la real audiencia dictados en su oportunidad, para el gobierno de esta apartada colonia y, más general, por la Recopilación de Indias, dada en 1680 para dirigir todos los dominios en América; por la Novísima Recopilación, formada sin orden ni método en 1805; por las leyes del Estilo, conteniendo la jurisprudencia para la aplicación del Fuero Real; por el citado Fuero Real, confuso y anacrónico y que databa del año 1255; por el Fuero juzgo, inteligente si se quiere en su plan, pero que poseía penas bárbaras e inhumanas como que se remontaba a la primera mitad del siglo VII; y por las Siete Partidas, terminadas en 1263 y que, no obstante ser el más sabio de estos códigos, no estaba exento de errores y contradicciones, y de definiciones y preámbulos inútiles.
 Digamos también que contribuía a oscurecer aún más la comprensión de todo este fárrago legal, el castellano arcaico en que estaban concebidos muchos de ellos en razón de su antigüedad.
Y este mismo orden seguiría imperando, con escasas modificaciones, dentro del derecho común, hasta entrar en vigencia en 1857 nuestro CC.

Andrés Bello.
Fotografía de Andres Bello
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Don Andrés de Jesús María y José Bello López (nació en Caracas, 29 de noviembre de  1781 – Muerto .Santiago, 15 de octubre de 1865) había llegado a Chile procedente de Londres, en junio de 1829, invitado por nuestro Gobierno. Pocos hombres de su época podían exhibir una cultura tan extraordinaria como la de este ilustre caraqueño, nacido el 29 de noviembre de 1781. 
En efecto, y por lo que interesa a nuestro estudio, recordemos que se sabe de él que ya a los 18 años de edad, se absorbía en la lectura de las leyes de Partidas; más tarde en Londres, a donde viajara en 1810 y permanecía hasta su venida a nuestra patria, adquiría una versación profunda del derecho romano y del español, mediante la enseñanza memorizada que hacía de estas legislaciones, estudiaba las instituciones de Inglaterra y los tratadistas franceses y conocía la influencia renovadora de los últimos códigos dictados en Europa. A lo que se sumaba un dominio completo de las lenguas antiguas y modernas principales y su literatura.
No sería de extrañar entonces que los consejos del sabio benemérito y el valioso auxilio esperado de él, decidieran al Supremo Gobierno a renovar los propósitos de la codificación. En el Mensaje que con este objeto se remitía al Senado con fecha 8 de julio de 1813 y que firmaban los señores Fernando Errázuriz, Vice-Presidente de la república y Manuel Carvallo, Pro-Secretario del Interior, se decía en algunos pasajes:
 "Posiblemente no se hará verosímil en la posteridad, que hayamos conservado por 21 años no solamente las leyes que rigen en Castilla sino también las coloniales, dirigiendo nuestras administraciones políticas, fiscales y civiles por unos códigos que reconcentran en el monarca toda la omnipotencia humana.
 ¿Quién podrá leer sin asombro unas constituciones que establecen tantas garantías políticas y judiciales mandadas ejecutar por el ministerio de unas leyes que las reprueban o desconocen?
 ¿Tantas costumbres, tantos usos, tantos principios para dirigir el orden civil según las nuevas instituciones y las luces y moralidad del siglo, con unas leyes de los siglos XII y XIII donde se probaban los hechos judiciales por los juicios de Dios, y se decidían por duelos en campo cerrado?”
 Terminaba el Mensaje diciendo que había creído oportuno encargar el proyecto de los códigos a una persona de la sabiduría y expedición conveniente.

La codificación civil.

Pero esta feliz iniciativa renovada ahora en tan halagadoras circunstancias, en razón de la paz interna que por primera vez gozaba la nación, encontraría su principal escollo en el diferente criterio con que nuestros juristas apreciaban el significado de la codificación.
En efecto, una corriente impugnaba todo cambio que no se fundara en la simple adaptación de los códigos españoles vigentes, a nuestras instituciones republicanas. La otra, propiciaba una reforma total que daría cabida junto a las instituciones del derecho monárquico, que merecieren subsistir por su sabiduría, a los códigos de más reciente data, y sin olvidar tampoco la fuente inspiratoria de todo el orden jurídico, el derecho romano, que debería traerse a la obra en su forma más pura y directa.
El senado quiso saber el pensamiento del ejecutivo en la materia y con fecha 27 de julio de 1831 le dirigía un oficio solicitándole que le indicara "el modo y forma en que piensa encargar la obra". Este contestaba pocos días después que "no ha pensado el Gobierno ni sería asequible que los códigos de legislación que deben trabajarse, se redujesen a una compilación de las leyes actuales de Castilla e Indias" y agregaba que, para cumplir los fines previstos, encargaría al comisionado "que acomode sus proyectos a los códigos que rigen en los pueblos más ilustrados de Europa".

Comisión de codificación.

Aprobado en esa alta rama del congreso, en la forma propuesta, el proyecto de codificación y la designación de un comisionado para efectuarla y enviado a la cámara de diputados, se levanta aquí la voz airada de su Presidente, el viejo patriota don Gabriel José de Tocornal, para reprobar, en un extenso informe de minoría de su comisión de Legislación, "que no se quiere reformar, sino formar de nuevo los códigos legislativos". Manifestaba en algunos de sus acápites:
 "Parece lo más acertado formar un código de todos los que tenemos, llevando siempre a la vista las leyes y decretos que se han publicado desde nuestra emancipación política". 
"No aprobaré el que se trate de aclimatar en nuestra República los códigos de otras Naciones con quienes no hemos tenido aquellas relaciones anticipadas que uniforman religión, usos, costumbres y lenguajes".
 "Mejor será reformar el Código de Partidas, quitando preámbulos, sentencias de la Escritura y de los P. P., las etimologías, los símiles y los errores de física e historia natural imprescindibles en su siglo" y
 "si se quiere podrán ponerse en el idioma usual, bien que el antiguo en que están redactadas es venerable por su origen, por su pureza y gravedad".
A estas palabras impregnadas de tradicionalismo respondía la mayoría de esa comisión, partidaria de una reforma amplia conforme al sentido que dejábamos anotado, diciendo en un informe que firmaban los diputados don Manuel Carvallo y don Antonio Jacobo Vial: 
"Ignoramos por qué se cree prematura nuestra empresa, siendo casi imposible que marchen las actuales instituciones políticas y judiciales con un Código no solamente monárquico sino que reúne todos los poderes", y "el proyecto de redactar las Partidas conservando su mismo estilo, no podemos dejar de atribuirlo a un amor loable pero exaltado de la antigüedad".
Pero pasarían tres años antes de que la cámara se decidiera a dictar un pronunciamiento en tan importante y urgente asunto. A fin de provocarlo, el diputado don Manuel Camilo Vial, creyendo interpretar el pensamiento dominante, presentaba en 1833 un contraproyecto más moderado y circunscrito únicamente a la codificación del derecho civil. 
Consistía en "compilar las leyes existentes en los Códigos que rigen vertiendo solamente la parte dispositiva de ellos en un lenguaje sencillo y conciso; añadiendo para suplir lo que en ellas falte las reglas que suministren los glosadores y tratadistas más acreditados, y citando al fin de cada artículo la fuente de donde hubiesen sido tomadas" (art. 4°). Esta tarea la efectuaría una comisión nombrada por el Gobierno, la que, con aprobación de éste, distribuiría entre sus miembros los libros y títulos del código que deberían recopilar (Art. 1° y 2°) y, una vez concluido, sería pasado por el Gobierno, para su sanción, al Congreso, acompañado de las reformas y mejoras que la misma comisión hubiere sugerido (Arts. 9° y 10°)
 Por aquella misma época don Andrés Bello iniciaba en la soledad de su gabinete, y sin ayuda oficial alguna, la redacción de un proyecto de CC. Había tomado como punto inicial la materia relativa a la sucesión por causa de muerte por estimar "que era ésta la parte más defectuosa de nuestra legislación civil"
Partidario de una innovación amplia en el derecho vigente, estaba él capacitado, como ningún hombre de letras, para comprender con más acierto hasta qué extremos debía llegar la reforma; y es lo que precisamente resolvería más tarde la magnífica obra salida de su pluma. Tal como se comprenderá en su oportunidad, la moción del señor Manuel Camilo Vial no podía satisfacer íntimamente al ilustre sabio, en lo que a la finalidad de la codificación se refiere, por los términos restringidos en que quedó concebida. Pero, dotado como estaba de un amplio espíritu público, y comprendiendo que, en las circunstancias actuales, esa moción era la única que podría hacer avanzar la tan postergada empresa, prescindió por el momento de toda convicción personal y se empeñó con laudable celo desde las columnas de "El Araucano", del que era su director, para que ella fuera acogida.
Con fecha 29 de agosto de 1834, la cámara aprobaba dicho proyecto con ligeras variaciones que no alteraban su estructura. Sin embargo, deberían transcurrir todavía seis largos años antes de que el Congreso se pusiera definitivamente de acuerdo en la autorización y forma de codificar el derecho civil. La ley respectiva se dictó el 10 de septiembre de 1840 y su contenido difería sustancialmente del primitivo proyecto aprobado por el Senado y en no poco del que a su vez aceptara la cámara. 
En efecto, creaba la ley una Comisión mixta, llamada Comisión de Legislación del Congreso Nacional (art. 1°) y compuesta de dos Senadores y tres Diputados (art. 2°), con el encargo de "la codificación de las leyes civiles, reduciéndolas a un cuerpo ordenado y completo, descartando lo superfluo o lo que pugne con las instituciones republicanas del Estado, y dirimiendo los puntos controvertidos entre los intérpretes del derecho" (art. 12).
 En sus trabajos, la comisión tomaría en cuenta los proyectos o indicaciones que le hicieren el Gobierno, los Tribunales y cualesquiera individuos (art. 13) y una vez finalizados aquéllos, se presentarían a las dos Cámaras por medio de sus respectivos miembros (art. 17) e iniciaría el Congreso su deliberación principiándose por el Senado (art. 18).
Vemos pues como la ley, en su art. 12, se situó en el punto de partida más razonable para la codificación del derecho civil a que quedó únicamente circunscrita. No se inclinaba de un modo absoluto por las legislaciones foráneas modernas, como en un comienzo lo quiso el Senado, pero tampoco las repudiaba y, al mismo tiempo, permitía perpetuar los principios del derecho español que fueren dignos de subsistir, que era lo exigido por la cámara anteriormente. Y todo lo anterior se vería enriquecido con las soluciones de los más acreditados investigadores de la ciencia jurídica.
En la redacción del precepto comentado sin duda alguna intervino Bello, máxime si se considera que a la sazón investía la calidad de Senador de la república. En cuanto a los otros también aludidos, el que hablaba de que integrarían la comisión dos miembros de esa Alta Cámara, y el que ordenaba tomar en cuenta los proyectos que presentaran "cualesquiera individuos", su modestia personal le impidió exigirlos, pero es evidente que, junto con otros fines superiores que pudieron aconsejar su establecimiento, estaban destinados a que el sabio autor tuviera una participación resolutiva en la redacción última del código y tomar a la vez por base su propio proyecto, por aquel entonces ya terminado según se verá oportunamente.
franco gonzalez fortunatti

La comisión mixta legislativa.

La comisión mixta legislativa, creada por Ley de 10 de septiembre de 1840, celebraba al día siguiente de su creación la primera reunión. Sus integrantes ya habían sido designados con anterioridad y ellos eran, por el Senado, don Andrés Bello y don Mariano Egaña, y por la cámara de Diputados, don Manuel Montt, don Ramón Luís Irarrázaval y don Juan Manuel Cobo. 
Posteriormente, don Manuel José Cerda entró a reemplazar al señor Irarrázaval, que era nombrado Ministro del Interior y Relaciones Exteriores, renunciando a la Comisión.
En esta primera sesión "se discutió sobre el orden que debería seguirse en sus trabajos, y se acordó que sin perjuicio de examinar los proyectos que sobre cualesquiera partes de la legislación civil presentasen los miembros, se fijase desde luego el orden de los libros y títulos" y, además, "el señor Irarrázaval se encargó de formar un índice ordenado de ellos".
Conforme a la determinación anterior, en la sesión siguiente, de 25 de septiembre, "se presentó por el Sr. Irarrázaval el índice del lib. 1° del Código; y se acordó que se sacasen y distribuyesen copias para tomarlo en consideración en la sesión próxima". Del mismo modo, "se presentó por el Sr. Bello el primer título de los pertenecientes a la materia de sucesiones, del que ya se habían distribuido copias; se discutieron algunos de sus artículos; y se acordó que continuase la discusión en la sesión próxima"
Tales son los testimonios legados a la posteridad dando cuenta de la sencilla forma en que el sabio benemérito empezaba a desprenderse de sus manuscritos y se iniciaban las memorables jornadas que darían vida a nuestro CC.
Las reuniones de la Comisión Mixta se prolongaron, con relativa regularidad, hasta el 3 de septiembre de 1844, totalizando hasta esa fecha 119 sesiones. Bello faltó únicamente a una de ellas, no pudiendo decirse lo mismo de sus demás integrantes. Se levantaron actas de los acuerdos, según ya se vio, pero sin dejar constancia de los debates ocurridos en su seno en torno a las materias que sucesivamente se iban aprobando. En ellas se anotaba escuetamente, la asistencia de los miembros, los progresos realizados en el estudio y, algunas veces, las decisiones adoptadas. En esta forma, las generaciones futuras quedaron privadas del valioso elemento interpretativo que lo echado de menos importa en una ley.
Por si lo anterior pudiera estimarse una queja, debernos también ser justos y no silenciar que únicamente gracias a la laboriosidad y el esfuerzo sin límite desplegados por todos los miembros de esta comisión, se pudieron ir salvando poco a poco los innumerables escollos que la empresa ofreció desde un comienzo. Lo atestiguan documentos oficiales. De uno de estos leemos al pasar: "Algunos puntos han ofrecido dificultades graves para su resolución: un solo artículo ha dado a veces materia para muchas horas de discusión; y la Comisión no hubiera creído corresponder dignamente a la confianza, con que la han honrado las Cámaras, si hubiese pasado más ligeramente sobre cuestiones de legislación que exigían un examen circunspecto y prolijo".
Llamará la atención la circunstancia, ya adelantada, de que la comisión diera prioridad en su estudio al análisis de las Sucesiones, siendo que las razones de una buena técnica jurídica no podían aconsejar que un código se abriera con este asunto.
 Al dar aquella más tarde a la publicidad sus trabajos, explicaría su actitud atribuyéndola a dos razones: una, porque "sobre esta materia se le presentaron materiales preparados de antemano por uno de sus miembros"; y la otra, "por haberse creído que era ésta la parte más defectuosa de nuestra legislación civil".
 Ahondando en esta segunda consideración agregaba: "En la materia de sucesiones, más que en ninguna otra, salta a la vista la heterogeneidad de principios y reglas, debidos a la diversidad de intenciones y circunstancias que contribuyeron a formar nuestras leyes. En ellas es donde más resalta la oposición entre los elementos derivados del derecho civil y las que debieron el ser a las costumbres castellanas, recopiladas en los Fueros y Ordenamientos". 
Y, reforzando aún más su determinación, terminaba con las siguientes palabras: "Si el Código Civil debe examinarse y sancionarse todo entero por un solo acto legislativo, es indiferente que los trabajos preparatorios comiencen por una u otra de sus principales secciones. Y si éstas han de promulgarse sucesiva y separadamente, conviene dar principio a la obra por aquella parte del Código en que se hace sentir con más imperio la necesidad de reformas".
A poco más de seis meses de iniciar sus estudios, la Comisión Mixta Legislativa empezó a dar a la estampa, en "El Araucano", las partes ya aprobadas. Sus publicaciones comenzaron en el N ° 559, de 7 de mayo de 1841, y llegaron, con algunas interrupciones, hasta el N ° 800, de 19 de diciembre de 1845. Al aparecer la última, ellas habían comprendido un "Título Preliminar", aplicable a toda la codificación venidera, el Libro "De la sucesión por causa de muerte" y el Libro "De los Contratos y Obligaciones Convencionales", que quedó incompleto en su aparición, pues lo último tratado fué el título relativo al contrato de prenda (Título XXXVI). Estos esfuerzos codificatorios serían llamados más adelante el Proyecto de 1841-1845.

La publicación de dichos trabajos fué adicionada con notas explicativas o del origen de algunos preceptos, puesta en el margen inferior del articulado. Estas notas pertenecían, indudablemente, a Bello, aunque en parte alguna se dijera. Sería aventurado pretender lo contrario en presencia de la declaración que, según veíamos, hiciera la comisión, de que los materiales sucesorios examinados pertenecían a uno de sus miembros, que ya sabemos era don Andrés Bello; y nada hace suponer que en las Obligaciones y los Contratos no hubiera continuado él mismo esta labor.
La publicidad que la comisión legislativa daba a los trabajos obedecía al elevado propósito de estimular a los estudiosos a que colaboraran en la preparación del CC., con el aporte de sus luces. "Ni debe ser esta la obra de unos pocos individuos -decía- debe ser la obra de la Nación Chilena".
Este llamado, sin embargo, solamente sería oído por un jurista argentino radicado en nuestro país, don Miguel María Güemes, y con quien Bello inició una célebre controversia que se prolongó por espacio de más de un año y de que también dieron cuenta las páginas de "El Araucano”. Don José Bernardo Lira sostiene que de este luminoso debate salieron las ideas que condujeron a la redacción definitiva de los artículos 79, 964, 983, 1108 y varios otros del código. Por su parte, don Miguel Luís Amunátegui Reyes afirma que "esta célebre polémica dió resultados relativamente insignificantes, muy pocos fueron los artículos del Proyecto que se reformaron a causa de ella". Pero sea como fuere, es lo cierto que magistrados y comentaristas encontrarán en esas páginas muchos de los antecedentes legales o motivos históricos que condujeron al establecimiento de algunos artículos del Libro de las Sucesiones, motivo de la controversia y, en todo caso, el pensamiento del insigne Bello sobre la exacta inteligencia que debería darse a esos mismos preceptos.
Por ley de 29 de octubre de 1841 se creyó conveniente crear una junta revisora compuesta también de dos Senadores y tres Diputados (art. 2°), con el objeto de examinar las partes del código que la comisión Legislativa iba presentando a las Cámaras, e indicar las enmiendas, adiciones o supresiones que le parecieren convenientes (art. 7°). Para integrarla, el Senado eligió a los señores don Santiago Echevers y don Manuel Vásquez Novoa y la cámara a los señores don José Gabriel Palma, don Pedro Francisco Lira y don Manuel Camilo Vial.
De la labor realizada por la junta revisora casi nada se conoce. Los pocos documentos que dan cuenta de ella sólo acusan las dificultades que sufriera para constituirse y funcionar. Todo hace suponer, pues, que su intervención fuera escasa e infecunda dentro de los trabajos del código.
Para remediar este inconveniente y corregir, al mismo tiempo, los impedimentos surgidos de las interrupciones que también afectaban a la comisión Legislativa, con fecha 17 de julio de 1845, se dictaba una ley refundiendo a ambas en una sola y autorizando a la nueva "Comisión reunida" para tomar acuerdos con sólo tres miembros (art. 2°) y en lo demás se regiría por la ley de 10 de septiembre de 1840 (art. 3°).
Con anterioridad a esto, en 1843, la comisión primitiva había encargado a dos de sus miembros "una reimpresión ordenada y correcta del Libro de la Sucesión por causa de muerte", pero ella no vino a ver la luz hasta noviembre de 1846 y fue hecha por la imprenta chilena, de Santiago, en una edición de 106 páginas. Su formato dejaba "márgenes para la comodidad de las anotaciones que quieran hacer en él los lectores inteligentes, cuyo examen e indicaciones forman uno de los principales objetos de esta publicación"
De la "Advertencia" que le precede aparece que ella se hizo de acuerdo con las enmiendas que le introdujo la nueva comisión reunida. En la misma, se anticipaba también que "se dará a la prensa dentro de poco el Libro de las Obligaciones y Contratos, casi todo aprobado por la primera Comisión; y sucesivamente (aunque a intervalos más largos) los restantes".
Este Libro se publicó en agosto de 1847, en un cuaderno de 255 páginas, editado asimismo por la imprenta Chilena. En su preámbulo se llamaba la atención, entre otros asuntos, a que "los títulos desde el 37 en adelante no han sido examinados por la Comisión de Legislación'".
Ambos Libros reformaban y mejoraban la redacción y el sistema de los anteriores en muchas de sus partes. En cambio, resulta sensible observar que no se conservaron en ellos, y debidamente adaptadas, las notas marginales que poseían los primitivos proyectos. Estos nuevos trabajos de codificación constituirían más tarde el llamado Proyecto de 1846-1847.
Pero detengámonos un instante en esas breves explicaciones que quedaron anotadas y que daban los preámbulos precitados, a fin de derivar de las mismas algunas conclusiones de interés. Consta de ellas que la nueva comisión, o comisión reunida como la llamara la ley que la creó, volvió a examinar los proyectos sobre Sucesiones y sobre Obligaciones y Contratos, revisados con anterioridad por la primitiva comisión de Legislación y cuyos resultados se habían publicado en "El Araucano", según dijéramos oportunamente. Pero consta, además, que continuó examinando los originales de Bello referentes a los títulos 37 y siguientes del Libro de Obligaciones y Contratos, hasta darle término con el Título 42 final, y que la primitiva comisión no había alcanzado a hacer, a juzgar por aquellas palabras de la comisión reunida, referentes a este punto, sobre las cuales llamáramos la atención.
Observábamos también que esta segunda Comisión anticipaba que a intervalos más largos se publicarían los libros restantes. Se refería, indudablemente, a los libros relativos a Personas y Bienes.
Respecto de ellos, existen muy pocos antecedentes que permitan establecer cuales fueron sus progresos dentro de los primeras trabajos de las comisiones. En efecto, revisadas detenidamente las actas que levantó la comisión Legislativa, se encuentran solamente tres que aluden a materias propias del Libro de las Personas y no hay ninguna que cite al de los Bienes. Las actas referidas son la de 25 de septiembre de 1840, que expresaba que el señor Irarrázaval había presentado el índice del Libro 1°; la de 23 de octubre siguiente, acreditando que el señor Bello presentó el titulo 1° del Libro 1° "De los chilenos y los extranjeros"; y la de 12 de febrero de 1841, diciendo que el señor Irarrázaval se encargó del título "Del goce y privación de los derechos civiles", el señor Bello del título "De las actas del estado civil", el señor Egaña del título "Del domicilio" y el señor Montt del título "De los ausentes".
Sin considerar que por la forma de expresarse la última de las actas citadas, pudiera estimarse a primera vista, que los miembros aludidos no sólo se encargarían de revisar los borradores de Bello, sino propiamente de redactar los puntos encomendados, lo que no es verosímil en atención a que documentos posteriores del mayor crédito reconocerían en forma expresa que era don Andrés Bello el autor de todo el proyecto de CC., en dichas actas no se afirmaba que las materias referidas se hubieran "discutido" o "aprobado", como lo decían las otras que daban cuenta de los asuntos que se iban publicando en "El Araucano".
Este diferente modo de actuar de la comisión Legislativa nos permite afirmar que deliberadamente quiso ella prescindir del examen en conjunto de los Libros I y II presentados por don Andrés Bello, hasta no haber completado la aprobación de aquellos otros que más tarde constituirían los Libros III y IV del Código. Pero, al obrar así, no alcanzó a aprobar nada en torno a los libros precitados, pues en la última de las actas que hasta hoy se conserva, la de 3 de septiembre de 1844, se decía escasamente: Concluyó la discusión del título "Del arrendamiento", materia ésta que, como se sabe, es propia de los Contratos; y no es dable presumir que en los diez meses siguientes y últimos de su existencia como tal -se fusionó con la junta Revisora el 17 de julio de 1845- se haya dedicado a esos mismos libros, dado que ni siquiera dio término al de las Obligaciones y Contratos.
Nacida la nueva Comisión de la fusión anterior, fue entonces ella quien debió iniciar la aprobación de aquellos asuntos. De las sesiones que ésta celebró no existen actas, de modo que se hace aún más difícil precisar en el tiempo cuál fue el orden seguido y los avances que acusaba el estudio. Pero, en su ausencia, nos ayudan a orientarnos dos Memorias presentadas al congreso por el Ministro de justicia dando cuenta de la labor anual de su Cartera. La primera, particularmente valiosa, es del año 1847, y dice al respecto: La redacción del CC., se aproxima a su término, faltando solamente la de los títulos relativos a servidumbres y de la parte que trata del estado de las personas. En la segunda, que es de 1849, se expresa que la redacción del código "se concluirá y alcanzará a presentarse sin duda al Congreso en el presente período legislativo". Estos documentos prueban entonces que ya en 1849 estaba próximo a finalizarse el examen de estos libros presentados por Bello y pareciera además, en atención a las palabras que hemos subrayado, que se trabajaba simultáneamente en ambos o bien se habían reservado algunos de sus títulos, para examinarlos en último término.
Pero, desgraciadamente, los vaticinios de la segunda de esas Memorias no se cumplieron, pues las reuniones de la comisión quedaban suspendidas por aquella misma época, en razón de diversos inconvenientes, sin haber terminado antes la obra. Y por una vez más don Andrés Bello "la continuó aislado y en silencio logrando presentarla concluída en 1852"
Apenas terminado totalmente el Proyecto, el Gobierno lo hizo imprimir. Esto se efectuó a principios del año siguiente en las prensas de la ya conocida nuestra "Imprenta Chilena, calle de San Carlos", de Santiago, y separadamente por libros. Tenemos en nuestras manos los cuatro volúmenes respectivos. Su formato dejaba, al igual que los dos proyectos editados anteriormente, espacios marginales suficientes para hacer en ellos las anotaciones que se desearan. El Libro I (De las Personas), al que precede un Título Preliminar tal como en el código vigente, se imprimió en enero y consta de 200 páginas; el Libro II (De los Bienes y de su dominio, posesión, uso y goce) en febrero y tiene 328 páginas; y los Libros III (De la sucesión por causa de muerte y de las Donaciones entre vivos) y IV (De los Contratos y Obligaciones Convencionales) en el mes de marzo y tienen, respectivamente, 492 y 831 páginas.
Al Libro I precede una "Advertencia" en la que Bello, dirigiéndose ahora directamente a los miembros de la comisión que habría de examinar en seguida el proyecto, daba excusas por algunos defectos que contenía, a pesar del cuidado con que se había hecho su última revisión, "defectos inseparables -decía- de un largo trabajo solitario". Y agregaba textualmente: "He añadido a este primer libro algunas notas que apuntan a la ligera las fuentes de que se han tomado o los motivos en que se fundan los artículos que pueden llamar principalmente la atención. En algunos las notas parecerán superfluas; en otros se echarán menos. Siento decir que por falta de tiempo no me ha sido posible observar bajo este respecto un método uniforme en todos los artículos; pero me dedicaré gustoso a este trabajo, si pareciere útil".
Por lo que atañe a las notas, con esas modestas palabras el benemérito autor nos legaba, al igual que lo había hecho en el Proyecto de 1841-1845, aunque parcialmente, y en la misma medida haría más adelante, el documento más precioso que tiene el Código para conocer la historia fidedigna y la razón del establecimiento de muchas de sus disposiciones. Dichas notas aparecían puestas al final de este Libro I, respetándose la numeración de los artículos, y el mismo método se seguía en los libros restantes
Tal era, pues, la forma externa presentada por este Proyecto conocido comúnmente como el de 1853. Digamos también, al pasar, que en él se daban por primera vez a la publicidad las materias contenidas en sus Libros I y II; en cuanto al Título Preliminar, que antecedía al Primero, su redacción era sustancialmente diferente y más completo de aquel otro publicado en "El Araucano" N ° 559; y por lo que respecta a los Libros III y IV, nuevas enmiendas se les habían hecho a partir de las correspondientes ediciones de 1846 y 1847.
Una ley dictada el 14 de septiembre de 1852, se preocupaba, una vez más, de la imperiosa necesidad de reformar sin dilación todos los códigos existentes. Para cumplir este objeto se facultaba al presidente de la república para designar las personas que prepararían los proyectos respectivos (art. 1°), los que, una vez concluídos, revisaría una comisión especial (art. 2°) antes de ser sometidos a la aprobación del Congreso.

miércoles, 15 de febrero de 2012

Apuntes de derecho civil:Introducción V a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 
aldo Ahumada chu han

2º.-Código civil alemán.

En 1900 entro vigor el CC., de alemán o Bürgerliches Gesetzbuch (BGB), obteniendo la ansiada unificación jurídica de alemana. Su redacción comenzó en año 1881 y considerándosele un proyecto de vanguardia para su época.

Historia.

El ejemplo de la codificación francesa produjo también en Alemania el deseo de tener un CC. (A pesar de la oposición de la escuela histórica del derecho de Savigny), que sistematizara y unificara las diferentes y heterogéneas leyes vigentes en el territorio alemán. Sin embargo, la realización de ese proyecto durante la confederación alemana era compleja debido a que no existía un órgano legislativo apropiado.
Sin embargo, en año 1871, los varios estados alemanes se unificaron federalmente y formaron el Imperio Alemán. Al comienzo, la potestad legislativa sobre materias de derecho civil era ejercida por cada uno de los estados federados, y no por la federación o “Reich”. En el año 1873 se aprobó una enmienda constitucional (llamada "Lex Miquel-Lasker" - en referencia a sus autores, diputados Johannes von Miquel y Eduard Lasker) que transfería esta facultad a la federación. Se formaron entonces varias comisiones codificación que redactaron un solo texto, el cual se transformaría en una codificación civil para todo el Imperio, reemplazando la legislación de los estados.
Un primer proyecto, en 1888, no contó con apoyo suficiente. Una segunda comisión de 22 miembros, compuesta tanto por juristas como por representantes de los empresarios así como de las principales corrientes ideológicas del momento, redactó un segundo proyecto. Así, después de décadas de trabajo, durante las cuales se recibieron las contribuciones de algunos de los mejores juristas de la época y se observó el trabajo realizado en codificaciones anteriores tales como la francesa, finalmente se aprobó el BGB por el parlamento del Reich en 1896.
 Entró en vigencia el 1 de enero de 1900 y constituye el principal estatuto de derecho civil de Alemania desde entonces. karina gonzalez huenchuñir

Escuela pandectística.

La pandectística o pandectismo fue una doctrina jurídica europea posterior al humanismo jurídico y anterior a la codificación, que alcanza su apogeo en Alemania en el siglo XIX.
La escuela pandestística trataba de analizar los textos del derecho romano siguiendo el método de la dogmática jurídica, es decir, buscando la extracción de principios, así como la deducción de conceptos nuevos, basados en la abstracción a partir de conceptos anteriores.
El CC., de alemán esta inspirado y redactado por esta escuela juridica.

Modificaciones 

El código ha sido modificado varias veces desde su promulgación. Los cambios más importantes ocurrieron en 2002, cuando el derecho de obligaciones, uno de sus cinco libros, fue reformado profundamente.
 Además, la forma en que los tribunales construyen e interpretan las disposiciones del código ha evolucionado de diversas maneras a lo largo del tiempo, y continúa desarrollándose. Ello se debe al alto grado de abstracción en que está redactado el código.
Recientemente el legislador ha intentado de incorporar leyes dispersas (descodificación) sobre materias de derecho privado, nuevamente en el código. Por ejemplo, la legislación sobre arrendamientos urbanos que se encontraba separada en la "Miethöhengesetz", ha sido incorporada de nuevo al código.

Importancia.

El código es la pieza central del sistema de derecho privado alemán. Las demás normas descansan en los principios de éste. De este modo en el código de comercio alemán sólo se encuentran reglas especiales acerca de las sociedades comerciales y sociedades limitadas, pues las reglas generales sobre sociedades contenidas en el código les son aplicables.
El sistema del código  es típico de la escuela pandectística del siglo XIX y ha encontrado críticas desde un comienzo por su falta de contenido "social". El legislador, junto a la aplicación histórica del código ha mejorado el sistema a lo largo de los años con el objeto de adaptar el código a este fin, con mayor o menor éxito.
 Recientemente la influencia del derecho comunitario de la unión europea ha sido bastante fuerte y varias modificaciones al  código se deben a este hecho.

Articulación.

El código contiene cinco libros: parte general, derecho de obligaciones, derecho de bienes, derecho de familia, derecho sucesorio.

Articulación del código civil.

El código civil alemán esta divida en 5 libros que es el siguiente: 
Libro primero: La parte general (Allgemeiner Teil), que abarca los párrafos 1 a 240, comprende la regulación de elementos que tienen consecuencias en el resto de las partes del Derecho civil. : Las personas; Las cosas; El negocio jurídico; Los plazos; Prescripción; Transgresiones jurídicas; Garantías;
Libro segundo: El derecho de obligaciones (Recht der Schuldverhältnisse), que abarca los párrafos 241 a 853, y describe los diferentes contratos o las obligaciones en general, incluyendo el derecho aplicable a la responsabilidad personal. 
Libro tercero: El derecho de bienes ("Sachenrecht"), párrafos 854 a 1296, que regula la posesión, la propiedad y otros derechos reales, y los diferentes modos de adquirirlos. 
Libro cuarto: El derecho de familia ("Familienrecht"), párrafos 1297 a 1921, que dice relación con el matrimonio, la filiación y demás relaciones de familia. 
Libro quinto: El derecho sucesores ("Erbrecht"), que gobierna la suerte de los bienes de las personas difuntas, incluyendo los requisitos y efectos del testamento (Transmisiones mortis causa).

El principio de abstracción.

Un elemento particularmente importante y distintivo en el sistema del código es el principio de abstracción (en la terminología jurídica alemana Abstraktionsprinzip, aunque la palabra no aparece en ningún sitio de la ley), el cual domina todo el código y es vital para el entender cómo el código trata las instituciones jurídicas, tales como los contratos. Este principio, que en materia de propiedad se expresa en la distinción titulo y modo, es seguido por otros códigos civiles de inspiración romana, tales como el español y el chileno.
Un ejemplo puede aclarar esto: en el sistema del código la propiedad, como en la antigua roma, no se transfiere por el contrato de compraventa, como ocurre en la mayoría de los sistemas que siguieron al código civil francés. Por el contrario, el contrato de compraventa solamente obliga al vendedor a transferir la propiedad del objeto al comprador, mientras éste se obliga a pagar el  precio pactado. El comprador no adquiere inmediatamente la propiedad en virtud del contrato así como el vendedor no adquiere el dinero. El parágrafo 433 (§ 433) del código explícitamente establece estas obligaciones de ambas partes. 
Entonces, el vendedor y el comprador han adquirido derechos (y acciones para exigirlos) recíprocos. La transferencia de propiedad se verifica por otro negocio jurídico, la tradición, que se regula en los parágrafos 929 y siguientes. Así, una sencilla venta de bienes muebles que se paga inmediatamente en efectivo, será para el código civil un conjunto de (al menos) tres negocios jurídicos distintos: el contrato de venta mismo que obligará al vendedor a transferir la propiedad a comprador, y a éste a pagar el precio; la tradición por la cual se transmite la propiedad al comprador y por la cual el vendedor cumple su obligación; y el pago que transfiere el dinero del comprador al vendedor y por el cual el comprador cumple con su obligación.
Esto no quiere decir que los contratos en Alemania sean más complicados para las personas involucradas. Los contratos más cotidianos no son diferentes en su apariencia externa, respecto de otros sistemas jurídicos. Por ejemplo, si alguien compra un periódico en un kiosco sin siquiera decir una palabra al tendero, los tres negocios jurídicos mencionados se cumplirán por manifestación tácita de la voluntad.
Aunque el principio de abstracción no es común en otros sistemas jurídicos y puede contradecir el sentido común del tráfico comercial, es indiscutido en el sistema jurídico alemán. La principal ventaja del principio de abstracción es su aptitud para proporcionar un sustento jurídico para casi cualquier transacción comercial sin importar cuán compleja sea. Un buen ejemplo es la venta con reserva de dominio. Si alguien compra un bien y paga el precio en cuotas, el sistema debe arbitrar dos intereses en conflicto: el comprador desea tener el bien comprado inmediatamente, mientras el vendedor quiere asegurar el pago íntegro de la compra. 
En virtud del principio de abstracción, el código otorga una respuesta simple: el contrato de compraventa obliga al comprador a pagar el precio íntegramente y exige al vendedor transferir el dominio de la cosa una vez recibida la última cuota del precio. Debido a que la constitución de las obligaciones y la transferencia efectiva del dominio operan en dos negocios jurídicos distintos resulta fácil asegurar los intereses de ambas partes. El vendedor mantiene el dominio de la cosa hasta que se haya pagado completamente el precio y el comprador obtiene la tenencia de la cosa comprada. Si falta a su obligación de pagar el precio el vendedor puede perseguir la cosa ejerciendo la acción de dominio.

Critica.

La crítica más sobresaliente es que este código utiliza un lenguaje muy técnico (jurídico.) y especifico y se vuelve inteligible para las personas sin cultura jurídica.
El ilusorio deseo, típico del positivismo legalista, de pretender la regulación completa de la realidad social obligó a los redactores del CC., de alemán a utilizar formulaciones abstractas y teóricas; su carácter excesivamente dogmático y técnico lo dotaba de poca claridad y de difícil comprensión; su desconexión con la realidad social, que a fines de siglo estaba en plena crisis, hizo que quedara anticuado en la misma fecha de su entrada en vigor.
 «Con todos esos obstáculos e íntimas quiebras no podía la ley, como una campana de desigual metal, repicar anunciando una nueva era. La nación la recibió sin un gran interés. Más desproporcionadamente intenso fue su influjo fuera de las fronteras, pues, como trabajo de juristas, el Código civil era una obra maestra y entonces, por cierto, la última y la más moderna de la ciencia jurídica europea. Fue saludado como el Código más progresivo del mundo, y alcanzó en Europa, y, por tanto, en el mundo, casi el mismo abolengo que el Code civil, (francés) modelo hasta entonces de codificaciones. Tras él estaba el prestigio espiritual que la ciencia pandectística del siglo XII había adquirido. Si hasta entonces el Code civil había dominado, y no sólo en los países románicos, ahora el BGB se colocó de opositor afortunado ante los Estados que aún luchan por una codificación moderna» (Wieacker, o. c., 434 ss.)

Influencia del código en otros países.

En general, el CC., de alemán influyo en las codificaciones de numerosos países que configuraron su legislación civil durante el siglo XX, y también en las de otros países que habían seguido las líneas anteriormente trazadas por el CC., francés, llegando a tener repercusiones en la propia Francia, y incluso en Inglaterra.
abogado defendiendo a una mujer
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

3º.-Código civil suizo.

Introducción.

El código civil suizo (en alemán Schweizerische Zivilgesetzbuch, abreviado como ZGB) consta de cinco libros: personas, familia, de sucesión,  de las cosas, y las obligaciones. 
El quinto libro de las obligaciones (Schweizerische Obligationenrecht, abreviado  OR) ha guardado cierta autonomía con respectos a los otros libros del código tanto así que en suiza en realidad, la legislación civil se integra por dos códigos, el CC. (Formado por cuatro primeros libros) y el código de las obligaciones.
La razón histórica de esto se debe que primera rama del derecho civil que  fue codificada fue el derecho de obligaciones en el año 1881, cuando se promulgo el código de las obligaciones. 
El código civil suizo fue promulgado en año 1907 y entro vigor el año 1911.

Importancia.

El CC., constituyo la obra más importante de la legislación suiza en materia de derecho privado. El CC. suizo se compone de un titulo preliminar que costa de 10 artículos y de cuatros libros que total contiene 977 artículos. El código fue desarrollo por profesor Eugen Huber por orden del consejo federal y fue terminado en el año 1907. Entró en vigencia en 1912. El profesor Huber quien trato, ante todo, de realizar una labor sencilla y popular, asequible no solo a los juristas, sino a la generalidad de los ciudadanos. Con este fin soslayo las obligaciones las abstracciones del código alemán y la seca precisión del código francés. El código helvético es muy conciso, no llegando a 1.000 el número de sus artículos, ni ninguno de estos a cuatro líneas. Se limita a enunciar preceptos generales y a indicar las aplicaciones más importantes, o las atenuantes posibles, sin descender a pormenores.
Cada artículo va acompañando de una nota marginal explicando del objeto. En cuanto a su estilo, es muy simple, casi familiar, usándose lo menos posible las expresiones técnicas, lo que ha motivado determinadas censuras desde el punto de vista científico, hasta el  extremo de haberse afirmado que el código suizo aparece muy claro para quien lo leen, y bastante confuso para quienes lo estudian. Se observan en el mismo algunas lagunas dejadas por su autor expresamente con fin de ensanchar la esfera judicial. Al juez queda reservado apreciar las circunstancias de cada caso especial, mediante las formulas en virtud de su facultad de apreciación si la equidad lo exige. Si parece posible y justo, etc.
 Además, el código proclama la independencia relativa del juzgador en los siguientes términos: la ley rige todas las materias con las cuales se relacionan la letra o espíritu de alguna de sus disposiciones. En defecto de alguna disposición legal aplicable, el juez debe pronunciar su fallo según el derecho consuetudinario, y en defecto de este, según las reglas que el mismo establecería si fuere legislador. Sus resoluciones deben inspirarse en doctrina y en la jurisprudencia. karina gonzalez huenchuñir
Una de las características del CC., suizo es tendencia igualitaria, mucho mas acentuada que en las antiguas legislaciones cantorales. Llega hasta el extremo de renunciar a distinción entre comerciante y no comerciantes, incompatible, según decía el mensaje del consejo federal de 1880. Con instituciones democráticas de suiza y espíritu republicano de su población.
Tampoco distingue acerca de la naturaleza de la personalidad las personas morales, prescribe el art. 53º pueden adquirir toda clase de derechos y asumir todas las obligaciones que no sean inseparables a las condiciones naturales del hombre, tales como el sexo, la edad, y parentesco. Pero donde aparece mas acentuada la tendencia igualitaria es los derechos de familia y sucesión.

Fuente del código.

Las fuentes jurídicas principales del código suizo fueron: El CC. Alemán de 1896, y el código napoleónico de 1804. También tiene como fuentes el derecho civil de los diversos cantones suizos.
Una gran cantidad de normas e instituciones establecidos en el articulado del CC., alemán fueron establecidas en el CC., suizo en un lenguaje mas practico, sin duda este código se deriva en gran parte de este código alemán pero no es una copia, se indico por algunos que haber suprimido las largas definiciones del código alemán y el haber utilizado un lenguaje mas popular fue una superación de la técnica usada por los alemanes.

Historia de codificación de suiza. 

Antes de la codificación civil, los 25 cantones que forman Suiza tenían leyes y costumbres muy diferentes entre si. En muchos de los cantones suizos se iniciaron el proceso de codificación de las leyes en siglo XIX.
En los cantones franceses la influencia del código Napoleónico fue enorme, pero también predominaba las costumbres locales en áreas tales como la tutela y regímenes matrimoniales, provocando una fuerte diferenciara en el derecho civil de un cantón a otro.
 En los cantones alemanes la confusión era aún mayor, aunque el código civil de Zürich (1853-55) sirvió como modelo para algunos cantones en el proceso de codificaciones más tarde.
La  codificación civil nacional (Federal) fue impedida por las disposiciones de la constitución federal de 1848 que dejó como atribuciones a los cantones la legislación del derecho privado.
Estas dificultades fueron eliminadas en el año 1872, a través reforma constitucional, cuando el Gobierno Federal tuvo jurisdicción para codificar el derecho de obligaciones civiles y comerciales a nivel federal. La primera etapa de codificación  fue el código federal de obligaciones de 1881.
Todavía quedaba, segunda  etapa, que era codificar resto de ramas del derecho privado. 
En 1896, se reformo la constitución, y  la federación  asumió la jurisdicción  para legislar en materia de derecho civil. 
El jurista Huber fue designado para elaborar un proyecto preliminar, y en 1901 se estableció una comisión para examinar este proyecto. Su proyecto, con muy pocos cambios, fue aprobado en el año 1907 y entró en vigor en 1912. 
El código introducido un sistema de registro de tierras e hizo cambios en muchos aspectos de derecho de familia y herencia.

Derecho de Familia.

La edad matrimonial es de veinte años cumplidos para el hombre y de diez y ocho para la mujer. Los mayores de veinte años se necesitan autorización o consejo para casarse. La consaguinidad constituye impedimento de línea colateral entre los tíos y sobrinos: la afinidad solamente lo constituye proviniendo de matrimonio y en línea directa. El cónyuge culpable del divorcio vincular no puede casarse de nuevo antes de transcurrir en año desde la declaración, plazo que puede ampliarse hasta tres años desde la sentencia; pero no se prohíbe el matrimonio entre el adulterio y su cómplice. La forma de celebración es exclusivamente civil, hasta el punto de que la solemnidad religiosa solo puede tener lugar después de aquella: Los edictos han de publicarse en lugar del domicilio y en  el nacimiento de cada contrayente y solo tienen seis meses de validez: la celebración ha de realizarse ante el funcionario del lugar de la publicación o, con certificado de esta, ante cualquier oficial suizo del estado civil.
Las relaciones jurídicas entre marido y mujer están muy bien reguladas por el código. En general, la mujer esta sujeta a la tutela matrimonial del marido y en representada por este. 
El régimen legal, en defecto de contrato, es el de la unión de bienes, en la que entran los que los cónyuges posean en el momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran con posterioridad, aunque conservando cada cónyuge la propiedad de sus aportaciones. El marido tiene la administración y el usufructo de masa de bienes, respondiendo, en cambio, de las deudas durante el matrimonio. De la unión se exceptúan, como bienes reservados, los destinados exclusivamente al uso personal de uno de los esposos, los que sirven al ejercicio de profesión o de la industria de la mujer, y los productos del trabajo de esta fuera de actividades domesticas.
Los contrayentes pueden, antes o después de la celebración del matrimonio, adoptar en contrato cualquiera de los regímenes previsto por la ley, que son: unión de bienes, la separación de bienes con o sin la estipulación de dote, y el de comunidad universal.  También puede el cónyuge superviviente prolongar la comunidad con los hijos procedentes del matrimonio así como combinar  la comunidad con el sistema de separación o el de unión con respecto a algunos bienes o reducir aquella a las gananciales.
Esta admitido el divorcio vincular, que puede tener lugar a petición de uno de los cónyuges, por causa de adulterio (pidiendo se dentro de seis meses), asechanzas, malos tratos e injurias graves, condena a pena infamante, locura que dure mas de tres años y sea incurable, abandono durante mas de dos años sin que el culpable regrese dentro de seis meses después de haberse requerido para ello judicialmente, y por cualquier  otra causa que perturbe tan profundamente en vinculo conyugal que haga insoportable la vida en común. Por las mismas causas puede pedirse la separación de cuerpos. Si se pide esta, el juez no puede declarar el divorcio absoluto; pero pedido este puede declarar se la separación si la reconciliación de los esposos parece probable.
La separación puede declararse por un plazo de uno o tres años o por un tiempo indeterminado: después del tiempo fijado en el primer caso, o de trascurriendo tres años sin reconciliarse en el segundo, puede pedirse el divorcio o en el segundo caso, el restablecimiento de la vida común, pero los tribunales pueden no declarar el divorcio si  el demandante tiene culpa en la causa que haya motivado la petición del mismo.
En lo concerniente  a las relaciones pecuniarias entre los esposos , es cierto que el régimen legal de unión de bienes no se halla inspirado en tendencia igualitaria, que venimos señalando, ya que al marido corresponde la administración de los bienes aportados por la mujer al matrimonio, adquiriendo la propiedad de los mismos cuando son fungibles o bien títulos al portador no individualizados; pero no obstante , la mujer puede obtener la separación de bienes cuando sus intereses se hallan amenazados y, además, reservarse bienes en la comunidad conyugal.
La mujer casada tiene capacidad para comparecer en juicio, sin  permiso de su marido, cuando sus intereses lo exigen, crear un domicilio separado, ejerce una profesión o industria, disponer ampliamente del producto de su industria y exigir autorización judicial para que los deudores de los esposos quedan exclusivamente obligados a ella si el marido es negligente en el cumplimiento de sus deberes. 
La patria potestad es ejercida  en común por el padre y la madre y pertenece en pleno derecho al cónyuge superviviente. 
Tiene también privilegio en caso de concurso o quiebra del marido y, sobre todo, al realizarse la disolución del régimen matrimonial, alcanza su derecho hasta la adjudicación de una parte de los beneficios obtenidos durante el matrimonio mientras que en caso de déficit queda este totalmente a cargo del marido.

Derecho sucesiones.

En este último el código suprime los privilegios de sexo y edad, que aun subsistían en cantones. Además, se reduce bastante el derecho de los hijos legítimos en relación con naturales: si estos son de madre, tienen las mismas facultades que los legítimos. Solamente en caso de sucesión paterna y cuando concurren con los hijos legítimos, queda el derecho del hijo natural reducido a percibir una parte equivalente a la mitad de lo que corresponde a un hijo legitimo (art.462).
 Las consecuencias de esta asimilación parcial son tanto mas grave, en cuanto el hijo natural debe ser siempre reconocido por la madre (art. 302), y en caso de no reconocerle su padre voluntariamente, puede investigar la paternidad (art. 323). finalmente , la igualdad de los hijos en sucesión de sus padres no puede ser lesionada en absoluto mediante un testamento, porque el padre o la madre solo pueden  disponer libremente de una cuarta parte de sus bienes, y aun mas, esta cuarta parte queda  reducida 1/16  cuando hay cónyuge superviviente. La cantidad reservable como mejora carece de importancia.

Estructura y contenido del código civil.

Introducción. (Artículos 1-10) 
Primera Parte: El derecho de las personas (art. 11-89) 
Título I: las personas naturales. 
Título II: las personas jurídicas.
Segunda Parte: El derecho de familia (art. 90-456) 
Titulo III: el matrimonio 
Título IV: el divorcio y la separación matrimonial 
Título V: los efectos generales del matrimonio 
Título VI: los derechos de los cónyuges 
Título VII: la formación de la filiación 
Título VIII: los efectos de la filiación 
Título IX: la asociación familiar 
Título X: la regulación general de la patria potestad 
Titulo XI: la dirección de la patria potestad 
Titulo XII: el fin de la patria potestad 
Tercera Parte: el derecho de la sucesión (art. 457 - 640) 
Título XIII: la sucesión legal 
Título XIV: el testamento. 
Título XV: la apertura de la sucesión 
Título XVI: los efectos de la sucesión 
Título XVII: la división de la sucesión 
Cuarta Parte: el derecho de las cosas (art. 641 - 977) 
Título XVIII: condiciones generales. 
Título XIX: los bienes inmuebles. 
Título XX: los bienes muebles. 
Título XXI: las cargas sobre los bienes 
Título XXII: el depósito inmobiliario 
Título XXIII: el depósito mobiliario 
Título XXIV: la propiedad 
Título XV: el registro inmobiliario 
Título final: condiciones de regulación.
El titulo final referente a la entrada en vigor y su aplicación del código, que costa de 61 artículos con numeración independiente.

Código de las obligaciones.

El código de obligaciones, como se ha señalado se ha integrado como el 5 libro del codigo civil, desde la promulgacion de este ultimo. Esta dividido en cinco partes: la primera contiene las normas sobre las obrigaciones; la segunda parte los contratos en particular; La tercera parte sobre las sociedades y coperativas; La cuarta parte sobre de comercio , la razon comercial y la contabilidad mercantil; La quinta parte sobre titulos de crédito;

Articulado del código de obligaciones.

Primer parte: Disposiciones Generales.

Título I: De la formación de la obligación (art. 1-67 ) 
Título II: El efecto de la obligación (Art. 68-113 ) 
Título III: La extinción de la obligacion (art. 114-142) 
Título IV: Modos en las obligaciones (art. 143-163) 
Título V: La cesión de créditos y la deuda (art. 164-183)

Segunda parte : De diversas especies de contrato.

Titulo VI: De compraventa y trueque (Kauf und Tausch) (Art. 184-238) 
Titulo VII: De la donación  (Die Schenkung) (Art. 239-252) 
Titulo VIII: Del arriendo (Die Miete) (Art. 253-274) 
Titulo VIII Bis: Arrendamiento de inmueble (Die Pacht) (Art. 275-304) 
Titulo IX: Comodato ( Die Leihe )(Art. 305-318) 
Titulo X: Contrato individual de trabajo (Der Arbeitsvertrag) (Art. 319-362) 
Titulo XI: contrato de costruccion (Der Werkvertrag) (Art. 363-379) 
Titulo XII: Contrato de ediccion (Der Verlagsvertrag) (Art. 380-393) 
Titulo XIII: Mandato (Der Auftrag) (Art. 394-418v) 
Titulo XIV: Gestion de negocios ( Die Geschäftsführung ohne Auftrag) (Art. 419-424) 
Titulo XV: Comision (Die Kommission) (Art. 425-439) 
Titulo XVI: Contrato de trasporte (Der Frachtvertrag) (Art. 440-457) 
Titulo XVII: Mandatos comerciales (Die Prokura und andere Handlungsvollmachten) (Art. 458-465) 
Titulo XVIII: Cesion de creditos(Die Anweisung )(Art. 466-471) 
Titulo XIX: Deposito (Der Hinterlegungsvertrag) (Art. 472-491) 
Titulo XX: Cauciones de créditos  (Die Bürgschaft) (Art. 492-512) 
Titulo XXI: Juego y apuesta (Spiel und Wette) (Art. 513-515a) 
Titulo XXII: Renta vitalicia y  pension vitalicia (Der Leibrentenvertrag und die Verpfründung )(Art.516-529) 
Titulo XXIII: Sociedad simple (Die einfache Gesellschaft) (Art. 530-551)

Tercer parte: Sociedades  comerciales y las cooperativas. 

Titulo XXIV: Sociedad colectiva (Die Kollektivgesellschaft )(Art. 552-593) 
Titulo XXV: Sociedad comandita (Die Kommanditgesellschaft) (Art. 594-619) 
Titulo XXVI: Sociedad anomina (Die Aktiengesellschaft) (Art. 620-763) 
Titulo XXVII: Sociedad comandita por accion. 
(Die Kommanditaktiengesellschaft) (Art. 764-771) 
Titulo XVIII:  Sociedad de responsabilidad limitada (Die Gesellschaft mit beschränkter Haftung) (Art. 772-827) 
Titulo XIX: Cooperativas (Die Genossenschaft) (Art. 828-926)

Cuarta parte: El  registro de comercio , la razón comercial y la contabilidad mercantil.

Título XXX: El  registro mercantil (art. 927-943) 
Titulo XXXI: de razon social (art. 944-956) 
Título XXXXII: de la contabilidad comercial (artículos 957-964)

Quinto parte: Títulos de Valores.

Titulo XXXIII: de títulos nominativos y al portador y orden (Art. 965-1155) 
Título XXXIV: bonos (art. 1156-1186)

El código de obligaciones contiene 1.182 artículos distribuidos en 39 títulos. Los cinco primeros tratan de la teoría general de las obligaciones, de los efectos, de su extensión, de sus modalidades y de su cesión.
Los restantes títulos se ocupan de los diferentes contratos y entre ello se estudia las sociedades simples y comerciales, incluyendo las cooperativas. El resto del código se dedica al registro de comercio, la contabilidad comercial, los títulos, valores, etc. 
El código de las obligaciones ha desempeñado un papel bastante importante en la elaboración de código civil, lo cual se explica en deseo de conservar en todas  instituciones jurídicas de la legislación cantorales. En este sentido el código constituye una obra de historiador, encerrando una rica colección de reliquias del pasado nacional. Puede citarse algunos ejemplos. En el régimen matrimonial es potestativo de los esposos optar por una de las cuatro formas siguientes: unión de bienes, comunidad de bienes, comunidad de adquisiciones y separaciones con o sin constitución de dote. En lugar de divorciarse puede pedirse simplemente la separación de cuerpos.
aldo ahumada chu han

Contratos.

La intervención directa del Estado se pone de relieve mediante un conjunto de formalidades cuyo fin es garantizar esencialmente la seguridad de las transacciones, suiza es país de los registros públicos donde deben consignarse los hechos de toda índole intereses a terceras personas. Hay registros del estado civil, del régimen matrimonial, del comercio, de hipotecas sobre el ganado, de pastos, de reserva de propiedad, de fincas rusticas, etc. En particular la organización del registro de propiedad rural es admirable.
En fin, otra de las notas mas característica del código suizo es el respeto a la libertad individual, por la cual debe velar continuamente el Estado. A  este propósito es digno de citarse el artículo 26 que preceptúa en forma categórica que nadie puede disponer de su libertad ni aceptar nada que coarte la misma y sea contrario a las leyes o las costumbres. Esta regla tiene a que sean fiscalizadas por el juez todas las restricciones que un ciudadano se haya impuesto voluntariamente a favor de otra parte contratante.karina gonzalez huenchuñir
La autoridad judicial tiene la potestad de reducir las penas convencionales que estime exclusivas y todas aquellas contrarias a la equidad y al porvenir  económico de quien se haya comprometido a sufrirlas: El articulo 2 del código abre una brecha importante al uso de los derechos civiles, proclamando que el abuso manifiesto de un derecho no puede quedar protegido por la ley. La noción del abuso ha sido imaginada por la doctrina y sancionada por la jurisprudencia a títulos de correctivos de la idea romana sobre la propiedad, derecho absoluto que podía ser ejercido en forma perjudicial a terceras personas.

Responsabilidad extra contractual.

Sometido a restricciones en cuanto al ejercicio de sus derechos, el ciudadano goza, por el contrario, una protección muy amplia cuando sus intereses son lesionados por otro. La legislación suiza ha atenuado bastante el rigor de las condiciones ordinarias de la responsabilidad aquilina: un acto ilícito, una falta, un perjuicio. Mientras que el Código de las obligaciones preceptuaba solo la reparación del perjuicio causado sin derecho, este mismo cuerpo legal revisado asimila al perjuicio sin derecho los hechos contrarios a las buenas costumbres, encomendando al juez la tarea de precisar esta noción peligrosa y baga.
Además, existe una tendencia encaminada a sustituir la responsabilidad basada en la falta por la responsabilidad cuyo fundamento es el riesgo, y en este  sentido se regulan en la ley suiza numerosos casos de responsabilidad con ausencia de toda falta, v. gr., la responsabilidad del jefe de familia (art. 333 del código civil) del empleador (art. 55 del código de las obligaciones), del detentador de un animal (art. 55 del mismo código), del propietario de una obra (art. 58 del mismo cuerpo legal), de las empresas de trasporte(ley de 28 de marzo de 1905), del fabricante(ley del 13 de junio de 1911), etc. 
Sobre todo, el derecho civil helvético no reserva su protección a los intereses económicos, sino que la extiende a los intereses personales, por los cuales entiende todos los atributos de la personalidad o patrimonio moral del individuo, como son el nombre, integridad corporal, el honor, el respecto al carácter secreto de ciertos hechos, la correspondencia, fotografías , esculturas, etc. Quien se estime perjudicado en sus intereses bajo alguno de los aspectos anteriores, puede dirigirse al juez y pedir una indemnización por perjuicios morales (art.28 del código civil.)
Esta reparación es especialmente concedida en materia de ruptura de esponsales; en caso de divorcio a favor del cónyuge inocente y a titulo excepcional en obsequio de la madre de un hijo natural. (Art. 318) La piedad que las victimas de daños inmerecidos inspiraron al legislador suizo adquiere en algunos casos formas muy singulares.
Según el artículo 54 del código de las obligaciones, si la equidad lo exige, el juez puede condenar a una persona incapaz de discernimiento a la reparación del perjuicio que hubiese causado, siempre teniendo en cuenta el estado de fortuna del incapaz y del perjudicado. Inversamente, el juez puede reducir las indemnizaciones cuando la reparación del perjuicio expusiese al incapacitado a la miseria. El donador cuya situación de fortuna sufriese menoscabo, puede también abstenerse de realizar la donación en el caso de que esta resultase muy gravosa para el. Todas estas disposiciones se hallan inspiradas en sentido humanitario que tiende en lo posible a nivelación de clases.

Autor del código.
Eugen Huber fue un jurista suizo y creador del CC., de Suiza.
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
Huber nació en  cantón  suizo de Zurich el 31 de julio de 1849, su padre fue un medico. Estudio derecho en la universidad de Zurich, donde recibió un grado de  doctor en leyes en 1872 con una tesis en “la ley suiza de herencia en su desarrollo desde la separación de confederación de Suiza del  Santo imperio Germánico Romano”. 
Fue juez en el cantón de Appenzell, desde año 1877 hasta año 1880. 
En 1880, fue profesor de derecho civil y derecho federal en la universidad de Basilea y más adelante en 1888, fue profesor en las universidades de Halle y en Wittenberg, donde él enseñó historia del derecho, derecho privado y derecho comercial, así como derecho canónico y filosofía del derecho.
Durante este tiempo, él comenzó a escribir un tratado extenso sobre las leyes privados de los cantones, que fue publicada en cuatro volúmenes. 
En 1892, el gobierno suizo le pidió que elaborara el código civil de suiza, que él terminó en 1904. Huber murió en la  ciudad de Berna.

Critica.

«El CC suizo ha logrado armonizar en gran parte la sistemática y el rigor científico del Código  alemán con la claridad y sencillez de forma, características de los Códigos latinos. Sobrio y popular, en vez de pretender reglamentar todas las relaciones de Derecho, se contenta con establecer los principios y direcciones jurídicas, fiando el resto a la discreción de jueces y jurisconsultos. De este modo deja margen a la jurisprudencia para seguir la evolución de las ideas y las necesidades sociales, realizando en gran medida el desideratum de la técnica legislativa actual» 
Castán.
El código civil  turco de 17 feb. 1926 (en vigor desde el 4 oct. 1927) sigue fielmente el CC., de suizo, y lo mismo cabe decir de la codificación en materia de obligaciones, en vigor desde aquella misma fecha, tomada directamente del civil suizo de obligaciones. 
«La perfección del código civil suizo es un fundado motivo para examinar hasta dónde las culturas jurídicas de la tierra a comienzos del siglo XX son un legado de la jurisprudencia continental europea con sus cuatro raíces espirituales: la interpretación medieval del Corpus iuris, el Humanismo jurídico, el Derecho racionalista y la Ciencia de Pandectas» (Wieacker).

4º.-Código civil italiano de 1942.

El primer CC., de Italia fue promulgado el año 1865, y estaba fuertemente influido por código napoleónico y no fue obra original. La estructura del código era igual al código de Napoleón, y estaba dividida en tres libros, el primero titulado "Personas", el segundo "de los bienes, la propiedad y su cambios ", la tercer libro,  "forma de adquirir y transmitir la propiedad y otros derechos sobre las cosas.”
Desde el advenimiento del fascismo se prepararon trabajos de reforma al código civil.

Elaboración del código civil.

En año 1924 se formo comisión codificadora encargada de preparar un nuevo código civil, para reemplazar el código civil de 1865. Los hechos relativos a la creación del código civil de 1942 sólo se han reconstruido históricamente en los últimos años. 
Gracias en gran parte a los archivos de F. Vassalli y Asquini, es posible rastrear los nombres de los abogados que, sin haber tomado parte en la redacción de disposiciones particulares, se les pidió a expresar sus opiniones con frecuencia se incorporan en la formulación final (por ejemplo, Piero Calamandrei. 
También se destacó la importante contribución hecha por algunos juristas como Jose Osti promotor de la responsabilidad objetiva del deudor, entre otros.
El famoso romanista Vittorio Scialoja (Turín, 1856 - Roma, 1933) fue presidente de comisión codificadora. Una vez fallecido en el año 1933, fue reemplazado por el presidente de corte suprema de casación de Italia Mario D”Amelio.

Importancia.

La elaboración del código demoro dos décadas, resultando en un código prolijamente elaborado y que representa un modelo de síntesis entre los dos modelos "antagónicos" en el derecho civil continental europeo: El francés y el alemán.
 Así, por ejemplo, la división interna es distinta a la del código Napoleón y se aproxima en alguna medida al código alemán. 
Pero a diferencia del BGB el código italiano no posee una parte general. Sin embargo, no debe verse en el código italiano de 1942 una mera síntesis entre el modelo alemán y el modelo francés ya que posee características definidas que lo diferencian de ambos.
 El hecho de que por un lado sea distinto de ambos pero a la vez guarde elementos comunes a los dos, hace al código italiano un modelo atractivo en el proceso de unificación y armonización del derecho privado. Por lo demás, el código de 1942 incluyó institutos novedosos -al menos entonces- que le otorgaron al derecho civil italiano una perspectiva distinta a la existente en otros países.
Hay que destacar la unificación del derecho privado y la regulación modernísima de los llamados derechos de la personalidad, de las personas jurídicas, de las declaraciones unilaterales de voluntad, precontrato, representación y contrato consigo mismo, y otras importantes materias.
El código civil consta de seis libros con 2969 artículos, y esta formado por un titulo preliminar y seis libros. Los libros se dividen títulos, estos en capítulos, estos en secciones, estos en artículos.
Es código unificador, porque siguiendo modelo suizo, unifico el derecho civil con derecho comercial terrestre y el laboral.

Articulado del código:

Tiene preámbulo “Disposiciones de legislación en generales.”, de unos 31 artículos.
El libro primero: “De las personas y del derecho de familia” (art. 1-455): De la persona natural; De la persona jurídica; Del domicilio y la residencia; De la ausencia y muerte presunta; Del parentesco consanguinidad y la afinidad; Del matrimonio; De la filiación; De la adopción; De la patria potestad; De la tutela y emancipación; De la asistencia y protección de los menores;  De la interdicción del demente; De los Alimentos; Del acta estado civil; 
El libro segundo: “De las sucesiones por causa de muerte” (art. 456-809): Disposiciones general de sucesión; De la sucesión legitima; De la sucesión testamentaria; De partición de bienes; De la donación; 
El libro tercero: “Propiedad y demás derechos reales” (art. 810-1172): Los bienes; La propiedad; La superficie; La enfiteusis; El usufructo y la habitación; Las servidumbres prediales; La comunidad; La posesión; La denuncia nueva obra o ruinosa; 
El libro cuarto: “De las obligaciones y los contratos” (art. 1.173-2059): De las obligaciones general; De los Contratos en general; De los contratos en particular; De la promesa unilateral; De los títulos de crédito; De la gestión de negocios; pago de no debido; enriquecimiento injusto; agravio (Daño);
El libro quinto: “De derecho de trabajo” (Art. 2060-2642): De reglamentación de la actividad profesional; Del trabajo en las empresas; Del trabajo autónomo; Del trabajo no empresarial; De las sociedades; De la sociedades cooperativa y las mutuales; De la asociación en participación; De la empresa en general; De la propiedad intelectual e industrial; De reglamentación de los consorcios empresariales; De las disposiciones penales de sociedades y consorcios; 
El libro sexto: “De la tutela de los derechos” (art. 2643-2969): Del registro; De la prueba; De la responsabilidad patrimonial, De la prelación de créditos y concesión de garantías patrimoniales; De la tutela jurisdiccional de derechos; y la Prescripción y l decadencia.

continuación