Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
1).-Concepto:
Vinculo jurídico entre personas determinadas en virtud del cual una de ellas debe dar, hacer o no hacer algo a favor de otra, pero con la particularidad de aquel, a diferencia de la obligación civil, no da al acreedor el derecho de exigir su cumplimiento por medio de una acción judicial, sino únicamente el derecho de retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella.
Para determinación de que obligación tienen el carácter de naturales, existen dos teorías:
1).-Solo tienen el carácter de obligaciones naturales las indicadas en el articulo 1470 del código civil.
“Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.”
a).-Las expresiones “tales son” que emplea dicho articulo son determinativas, esto es, de acuerdo con la gramática de la lengua castellana de Andrés Bello el pronombre demostrativo “tal” indica concepto de identidad propio de los demostrativos “este, ese, aquel” y por consiguiente “tales son” significa lo mismo que “están son” o “a saber”.
b).-El inciso final del articulo 1470 se refiere a “Estas cuatro clases de obligaciones”, al señalar uno de los más importantes efectos de las obligaciones naturales.
El articulo 2296 del código civil se refiere a “una obligación puramente natural de las enumeradas en el articulo 1470”
Art. 2296. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470.
2).-Siempre que la ley le asigne a una obligación los principales efectos de una obligación natural, habrá una obligación de estas especie, aún cuando no corresponda a alguna de las indicadas en el articulo 1470 del CC.
Los argumentos de esta teoría:
a).-Las cosas tienen la naturaleza jurídica que les corresponde por su propia naturaleza y no por la denominación que las partes de una relación jurídica o la propia ley le den. En consecuencia, aún cuando la ley no denomina a una obligación natural. Es lo que ocurre, por ejemplo con las obligaciones contraídas en virtud de los contratos aleatorios del juego y apuestas licitas según el artículo 2260 (Excepto las obligaciones que provienen del juego de fuerza o destreza corporal, que son civiles según el artículo 2263)
b).- Se sostiene que para que los casos del artículo 1470 puedan consignarse los únicos casos de obligaciones naturales dicho precepto, en vez de la expresión “tales son” debiera haber empleado expresiones como “son únicamente obligaciones naturales” o “solo son obligaciones naturales”.
Importancia de la discusión jurídica precedente.
Escasa o ninguna. En efecto, lo que importa es saber si una relación obligatoria el acreedor, que tenga excepción para retener lo pagado, tenga o no además, acción para exigir lo pagado, con independencia del nombre que corresponda asignar en uno u otro caso a la obligación.
Otros casos de obligaciones que hacen necesario determinar si se producen en ellas el efecto principal de las obligaciones naturales (Además de las ya citadas del juego y apuestas licitas.)
1.-El pago de intereses no estipulados en el mutuo.
Se sostiene que de acuerdo al artículo 2208 en pago de intereses no estipulados en el mutuo habría una obligación natural al no poder repetirse los intereses pagados.
El razonamiento anterior es equivocado ya que si hay siempre obligaciones de pagar intereses estipulados o no querrían decir que el mutuo del Código Civil es por naturaleza oneroso, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2205 es por naturaleza gratuita.
En consecuencia, el fundamento de que no se pueda repetir el pago de intereses no estipulados en mutuo no hay que encontrarlo en la existencia de una obligación natural sino que:
-En que el pago de los intereses no estipulados primitivamente tiene por causa un acuerdo modificatorio del contrato, o bien,
-En que nos encontramos ante una presunción de que los intereses, aún cuando no incluidos expresamente en el tenor del contrato, fueron estipulados por las partes ya que, de otro modo, no se entiende que el deudor los haya pagado con el beneplácito del acreedor.
2.-Multas en los esponsales.
De conformidad con el articulo 99 del código civil, cuando la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, denomina “Esponsales” hubiere sido acompañada de una multa para el caso de contravención, no habrá derechamente a pedir la multa por quien quiere perseveran en la promesa en contra del infractor, pero si este la pago, no tendrá derechamente a repetir lo pagado.
La doctrina sostiene que en este caso no existe una obligación natural, pese al señalado efecto propio de las obligaciones de esta especie, por cuando el artículo 98 dispone que los esponsales constituyan un hecho privado que no produce obligación alguna ante la ley civil. En consecuencia, se sostiene, que al no haber obligación alguna no puede existir una obligación natural de modo que la privación del derecho de repetir el pago de la multa obedece a una sanción por la infracción de un deber puramente moral.
Sin embargo, pienso que la conclusión anterior es errada y que no deben confundirse dos convenciones diferentes:
Una, los esponsales, que no engendra obligación alguna, ni aún natural sino moral sometido, como dice el código al honor y conciencia del individuo; y la otra, una convención accesoria y, por lo tanto distinta de la primera con su propia naturaleza jurídica, por la cual se estima una multa para el caso de contravención de los esponsales.
Pues bien, esta convención accesoria da origen a una obligación natural sancionada con un efecto civil, cual es, la excepción para retener lo pagado en caso de pago de la multa, si bien no da derecho para exigir su pago, efecto propio de las obligaciones naturales.
3º.-Otros casos que pudieren parecer a las obligaciones naturales pero que en realidad no lo son sino que constituye la renuncia de un derecho:
a) El del heredero que goza del beneficio de inventario, según el cual responde por las deudas hereditarias y testamentarias solo hasta concurrencia del valor de los bienes de la herencia y que, sin embargo, paga más de dicho valor. No puede repetir el exceso por entenderse que ha renunciado en dicha parte al beneficio señalado.
b) El del deudor que goza del beneficio de competencia, según el cual no puede ser obligado a pagar más de los buenamente pueda dejándose lo indispensable para su modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, que paga más.
No puede repetir lo pagado por entenderse que en el exceso ha renunciado al beneficio que lo favorece. Es más la acción del acreedor o los acreedores por el exceso no se pierde definitivamente por el referido beneficio sino que se mantiene en suspenso hasta el deudor mejore de fortuna.
2).-Agrupación y clasificación de las obligaciones naturales.
Las obligaciones naturales se pueden clasificar y agrupar de la siguiente manera:
A).-Primera clasificación de las obligaciones naturales, de acuerdo al artículo 1470 del Código Civil.
Obligaciones que nacen de actos jurídicos que adolecen de un vicio de nulidad y obligaciones validamente contraídas que han perdido si eficacia por causa sobreviviente.
Primer Grupo. Existencia de dos obligaciones naturales pertenecientes a este gripo indicado en los números 1 y 3 del artículo 1470 del Código Civil.
1.-N º 1 del artículo 1470.-
Enumeración de las personas que quedan comprendidos en este numero:
a) Los menores adultos, que son incapaces relativos. Recordemos que los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aún obligaciones naturales. (Inciso 2º articulo 1447 CC)
La doctrina no duda de que dichos menores se comprenden en este numero. Se trata de personas que tienen suficientes juicio y discernimiento pero no complete como para obligarse validamente.
Sus actos adolecen de nulidad relativa. Si el menor adulto, una vez alcanzada la mayoría de edad cumple voluntariamente la obligación contraída cumplirá una obligación natural ya que el acreedor si bien tiene procesalmente hablando la acción emanada del contrato para demandado, el menor podría oponer a la demanda la excepción de nulidad relativa, de modo que, al pronunciarse esta por sentencia ejecutoriada, no estando cumplido el contrato por el demandado, lo que obvio si fue necesario demandarlo, se produce el efecto de la nulidad de obrar como modo de extinguir la obligación, por lo cual desaparece esta y junto con ella el derecho personal correlativo y su acción.
Se trata, pues de un caso en que por el efecto de una eventual nulidad, el acreedor carece de acción susceptible de prosperar en juicio, pero caso en el cual si el deudor paga, no puede repetirse lo pagado. Nótese que en este caso, para que constituya obligación natural, no es menester previamente se pronuncie la sentencia que declare la nulidad por las siguientes razones:
1.-Una de orden practico o lógico:
Seria absurdo que el menor adulto espere a ser demandado, luego se defienda con la excepción de nulidad, para una vez declarada esta pagar la obligación como natural.
Si paga sin ser demandado y, por lo tanto, sin una sentencia que declara la nulidad, está pagando una obligación natural ya que el acreedor, si bien procesalmente siempre tiene acción (recordemos que en este sentido la acción es la facultad para recabar un pronunciamiento jurisdiccional frente a una pretensión jurídica, sea que ésta se encuentre o no amparada en verdadero Derecho), en sentido civil el acreedor no tiene acción, ya que en este sentido ella es el derecho deducido en juicio, de tal manera que si el derecho no existe por obra de la nulidad que se declare, tampoco existe la acción.
2.-Otra razón con fundamento de texto que el articulo 1471 CC según el cual la sentencia que rechaza la acción intentada contra el naturalismo obligado (por que, en el presente caso, se declaró la nulidad por tratarse de un menor adulto) no extingue la obligación natural. Ello equivale a que la obligación natural existe con anterioridad a la sentencia ya que de otro modo no podría decirse que no se extingue lo que antes no existía.
Solo el ser es susceptible de extinguirse o no y no la nada o el no ser. Quienes sostienen que en el presente caso se requiere para que exista una obligación natural que previamente se haya dictado sentencia que declare la nulidad argumentan que la nulidad no produce efectos sino en virtud de la sentencia firme. Motivo por el cual si la obligación se cumple con anterioridad a la sentencia se está cumpliendo una obligación civil, lo cual es equivocado por las razones antes expuestas.
b) Los disipadores que se hallan bajo interdicción.
Parte de la doctrina excluye de este número a las señaladas personas argumentando que si se hallan en interdicción de administrar lo suyo es por cuando no tienen suficiente juicio y discernimiento. Sin embargo, tal conclusión es errada ya que con tales expresiones el código se esta refiriendo a que la persona tenga la suficiente inteligencia como para darse cuenta de sus actos y apreciar la declaración de voluntad que va a dar origen a la obligación, siendo en consecuencia, desde el mencionado punto de vista, suficiente en estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenia la libre administración de sus bienes.
Respecto del precepto trascrito es también menester dilucidar que se entiende por la palabra “voluntariamente”. En este caso creemos con parte importante de la doctrina que aquí el código se está refiriendo únicamente a una voluntad espontánea y no forzada o motivada por engaño, sin querer significar, además, que el pago debe efectuarse en conocimiento por el que paga de estar cumpliendo una obligación natural. Si el que paga no sabe que su acreedor no cuenta con acción para exigirle el pago y por esto paga, incurre en un error de derecho.-
Pues bien el error e derecho no es invocado para repetir lo pagado cuando el pago tiene por causa una obligación natural. Solo puede repetirse lo pagado indefinidamente por error de derecho cuando el pago tiene por causa para obligación civil ni otra obligación natural. (Art. 2297 CC)
En consecuencia, de acuerdo a la distinta significación que tienen las expresiones voluntaria y voluntariamente en los preceptos anteriormente señalados, tratándose de un pago de una obligación susceptible de ser anulada por un vicio de nulidad relativa, para conocer sus efectos, hay que distinguir:
-El pago se hizo voluntariamente a sabiendas de que se cumplía una obligación susceptible de nulidad relativa: en este caso el pago constituye una ratificación o confirmación tácita del acto nulo, motivo por el cual no se podría repetir por cuando con el pago se extingue una obligación convertida en civil por efecto del mismo pago.
-El pago se hizo voluntariamente ignorando el que paga que si acreedor no disponía de acción para exigir el cumplimiento de la obligación pagada: en este caso el pago no produjo el saneamiento de la nulidad relativa ni convirtió la obligación natural en civil, motivo por el cual se habrá pagado una obligación natural y no se podría repetir lo pagado por esta razón en virtud de lo dispuesto en los artículos 1770, inciso final y el articulo 2297 del código civil.
2.-N º 3 del artículo 1470.-
Enunciación de los actos que quedan comprendidos en este numero:
A).-Los actos jurídicos unilaterales, como es el caso del ejemplo que da el código en este número del testamento en que se impone la obligación de pagar un legado no cumpliendo el testamento con las solemnidades que la ley exige.
La omisión de tales requisitos constituye en este caso un vicio de nulidad absoluta, ya que las solemnidades se exigen en razón de la naturaleza del acto que debe estar revestido de ellas y no al estado o calidad de las partes que intervine en el acto. Se discute aquí también si es necesaria o no la previa declaración de nulidad para que la obligación emanada del respectivo acto pueda ser considerada una obligación natural.
Reproducimos aquí los fundamentos en pro de una u otra tesis, que son los mismos indicados en los casos anteriores y nuestra opinión de que no se requiere sentencia previa de nulidad.
B).-Las convenciones generadores de obligaciones (Los contratos)
Es frecuente que el código oponga a la palabra acto la palabra contrato, cuando habla de “actos o contratos” o de “actos y contratos”. En tales casos, no cabe duda que la palabra acto denota un acto jurídico unilateral. Pero cuando la palabra acto se emplea sola, sin perjuicio de algunas opiniones doctrinales en contrario, debe entenderse en un sentido genérico comprensivo tanto en actos unilaterales o bilaterales.
Así si una donación, que es un contrario, no se cumple con la solemnidad de la insinuación y el donante cumple la obligación, habrá pagado una obligación natural.
Así, si en un contrato de promesa de celebrar un contrato no se cumple con la solemnidad de constar por escrito y una de las partes presta su consentimiento para la celebración del contrato prometido, no podrían redactarse por cuando habría cumplido una obligación natural.
Del mismo modo, si un contrato de compraventa de inmueble se celebra por escritura pública otorgada por un notario publico incompetente y el vendedor en cumpliendo del contrato solicita la tradición mediante la inscripción del titulo en respectivo Registro Conservatorio de bienes raíces, que no repara en el vicio y practica la inscripción, se habrá pagado una obligación natural. Por las mismas razones anteriores no se requiere sentencia previa de nulidad para que la obligación que procede de actos a que faltan las solemnidades de que este revestido sea considerado una obligación natural.
Para terminar con este primer grupo de obligaciones naturales, reiteramos que lo forman aquellas que proceden de actos de menores adultos, disipadores, interdictos o actos a que faltan las solemnidades de que encuentran revestidas. Deben descartarse, en consecuencia, como constitutivas de obligaciones naturales, aquellas que procedan de actos nulos por vicios del consentimiento, celebrados por personas absolutamente incapaces o afectas a incapacidades especiales, por falta de voluntad, de objeto o de causa (Inexistencia o nulidad absoluta), por objeto o causa ilícito, por falta de instrumento publico en los actos en que es exigido por vía de solemnidad (Inexistencia: Art. 1701 CC. Este caso hace excepción al N º 3 del articulo 1470 ya que no obstante tratarse de una obligación que provenga de un acto a que falta una solemnidad, que hace que la obligación sea natural, si la solemnidad que falta es instrumento publico, al ser inexistente el acto, no engendra ni obligación civil ni natural).
Con respecto a la disposición que no permite repetir lo que se ha pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, además de no coincidir con ninguno de los casos de obligaciones naturales de este grupo y del que queda por analizar del articulo 1470, tampoco puede considerarse que se trate de un caso especial de obligación natural, dado que la privación de la acción de repetición es una sanción por haber contravenido deliberadamente disposiciones relativas a actos ilícitos.
Segundo grupo. Existen dos tipos de obligaciones naturales perteneciente a este grupo indicadas en los numero 2 y 4 del articulo 1470.
1.-N º 2 del articulo 1470.-
Nuevamente en este caso se plantea el problema de si necesario que previamente una sentencia declare la prescripción para que la obligación civil se trasforme en obligación natural. Según algunas opiniones tal sentencia es necesaria por cuando, si bien la prescripción se produce de pleno derecho, no surte sus efectos jurídicos sino una vez que es alegada y declara por sentencia judicial. El prescribirse puede renunciar a la prescripción cumplida expresa o tácitamente. De modo que si paga sin sentencia que la declare está pagando una obligación civil por haber renunciado a la prescripción.
Estimamos que la doctrina anterior es errada. La ley no exige para que se produzca la extinción de la acción que la prescripción deba ser declarada judicialmente. Otra cosa distinta es que para prevalerse de una prescripción cumplida deba ser alegada.
El código dice que la prescripción extintiva exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no hayan sido ejercidas las acciones. Cuando el deudor renuncia tácitamente a la prescripción pagando la obligación, ya incorporo a su patrimonio el derecho de alegar la prescripción, es decir, la conversión de la obligación civil en natural y es por esto que para la renuncia se exige capacidad de disposición dado que se está haciendo salir del patrimonio un derecho que ya está en él. Por eso, dicha renunciar tácita por el pago de la obligación constituye un pago de una obligación natural.
2.-N º 4 del articulo 1470.-
Este caso no puede aplicarse cuando la demanda ha sido rechazada por un motivo distinto que por falta de prueba de la obligación, como, por ejemplo, cuando ha sido rechazada por falta de instrumento publico exigido como solemnidad del contrato, pues en tal caso este y las obligaciones. (Articulo 1701). Otro tanto sucede si la demanda se rechazo por cuando el deudor probó que la obligación ya había sido pagada. Si vuelve a pagar después de l sentencia que rechazo la demanda, estará pagando una obligación ya extinguida y por tanto se tratará de un pago indebido que admite su repetición.
Este es el único caso donde es necesario para que la obligación pase a ser natural que exista una sentencia, cual es la que rechaza la demanda en que se cobra la obligación civil por falta de prueba. Dicha sentencia es la convierte la obligación civil en natural, ya que por el efecto de la cosa juzgada el acreedor pierde la acción para volver a demandar lo que ya demando y perdió por sentencia ejecutoriada.
3).-Efecto de las obligaciones naturales.-
1).-Autoriza el acreedor para retener lo que se haya dado o pagado en razón de ella. Este es un efecto propio de las obligaciones civiles como naturales. En las obligaciones civiles se producen, además, del efecto de dar acción para exigir su cumplimiento, que es el principal efecto de las obligaciones perfectas o civiles.
Para que se produzcan este efecto hay que tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 1470 “Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenia la libre administración de sus bienes”.
De la disposición anterior fluye la necesidad de que el pago cumpla con los siguientes requisitos para que no pueda repetirse lo pagado:
a) -El pago debe cumplir los requisitos generales del pago como modo de extinguirse las obligaciones.
b) El pago debe haberse efectuado voluntariamente. Repetimos aquí lo ya antes expuesto a propósito del análisis de la expresión voluntariamente empleada en el precepto trascrito.
Creemos con parte importante de la doctrina que aquí el código se está refiriendo únicamente a una voluntad espontánea y no forzada o motivada por engaño, sin querer significar, además, como algunos pretenden, que el pago debe efectuarse en conocimiento por el que paga de estar cumpliendo una obligación natural. Si el que paga no sabe que su acreedor no cuenta con acción para exigirle el pago y por eso paga, incurre en un error de derecho. Pues bien, el error de derecho no es intocable para repetir lo pagado cuando el pago tiene por causa una obligación natural. Solo puede repetirse lo pagado indebidamente por error de derecho cuando el pago no tiene por causa ni una obligación civil ni una obligación natural. (Articulo 2297 CC)
c) El que paga debe tener la libre administración de sus bienes. Conviene señalar que en lugar de libre administración debe entenderse libre disposición, ya que el lugar paga una cosa cuya trasferencia debe estar premunido de toral capacidad, es decir de aquella que permita no solo administrar sino que enajenar.
2).- Las obligaciones naturales pueden ser novadas (Art. 1630)
Es menester tener presente que las obligaciones naturales no pueden ser compensadas legalmente ya que se exigen que las obligaciones reciprocas entre acreedor y deudor sean actualmente exigibles y las obligaciones naturales no son exigibles por carecer el acreedor de acción.
Sin embargo, no existe inconveniente en que estas obligaciones puedan ser compensadas voluntariamente.
3).-Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas.
Al respecto, establece el artículo 1472 del código civil: “Las fianzas, hipotecas, prendas, y clausulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones valdrán”
Se presenta una primera cuestión de interpretación que dilucidar, cual es, si valdrán también las cauciones constituidas por el propio deudor de la obligación natural principal.
De las cauciones mencionadas en el precepto legal trascrito, solo la fianza se constituye siempre por un tercero. En cambio, las demás nombradas pueden constituirse por el propio deudor.
Estas ultimas constituidas por el mismo deudor, ¿Tendrá o no validez? Pienso que la respuesta depende de las diversas situaciones que piden presentarse. A saber:
1.-Prenda, hipoteca o cláusula penal constituida por un menor adulto o un disipador interdicto en el mismo acto en que se contrae la obligación principal sin la participación del correspondiente representante legal. Estas cauciones, lo mismo que la obligación principal valdrán como obligaciones naturales por encontrarse el contrato que las sirve de titulo en el caso del N º 1º del articulo 1470.
2.-Prenda, hipoteca o cláusula penal constituida por un menor adulto o un disipador interdicto en acto separado y posterior de aquel en que se contrajo la obligación principal natural pero, esta vez, compareciendo al acto el respectivo representante legal. A mi modo de ver, la constitución posterior de la garantía, con la comparecencia del correspondiente representante legal, constituye una ratificación del acto principal nulo relativamente que convierte, en consecuencia a la obligación natural derivada de el en obligación civil, siendo valida la caución.
Si no quisiere verse en esta situación una ratificación del acto nulo relativamente, no obstante que siguiera siendo nulo relativamente y la correspondiente obligación natural, no veo obstáculo en considerar a la caución como válida generando obligación civil, por no estar afecta al mismo vicio que determinar que la obligación principal sea solamente natural. El hecho de que el artículo en análisis hablé de cauciones constituidas por terceros para decir que ellas valdrán no es excluyente de que en ciertos casos también valgan las cauciones constituidas por el propio deudor como en el caso recién descrito. Sin embargo podría argumentarse en contrario que si alega en el juicio en que se ejecuta la caución que la obligación a que accede en nula y se declara esta nulidad caería junto con la obligación principal la caución.
3.-Prenda dada por el deudor de una obligación natural de las contenidas en el numero 3 de articulo 1470, en el mismo acto de contraerse la obligación.
La prenda no es contrato solemne sino que contrato real, de manera que si se entregó la cosa pignorada nace validamente la prenda para caucionar una obligación natural. Sin embargo, aquí también podría argumentarse que si se alega en el juicio en que se ejecuta la prenda que la obligación a que accede es nula y se declara esta nulidad, caería junto con la obligación principal la prenda.
4.-Hipoteca constituida por acto separado del a obligación natural contenida en el N º 3 del articulo 1470 cumpliendo con la solemnidad de la hipoteca. Valgan las mismas consideraciones anteriores.
5.-Cláusula penal constituida para garantizar el cumplimiento de una obligación natural N º 3 del articulo 1470 por separado de aquel que genera la obligación natural principal. Valgan las mismas consideraciones anteriores.
6.-Prenda, hipoteca o clausura penal constituida por el deudor de una obligación prescrita después de cumplida la prescripción. Tal contenido importa una renuncia tacita a la prescripción de modo que dicha cauciones valdrán sin excepción.
7.-Prenda, hipoteca o clausura penal constituida por el deudor de una obligación después que el acreedor ha obtenido en la sentencia desfavorable en el juicio en que cobro la obligación principal por falta de prueba. Tal conducta importa un reconocimiento de la primitiva obligación civil y una renuncia de la excepción de cosa juzgada, de modo que las referidas cauciones valdrán sin excepción.
Con respecto a los terceros que caucionan una obligación natural, el precepto legal trascrito establece que tales cauciones valdrán. Sin embargo es menester, para apreciar la eficacia general de dicha disposición ponerse en diversas situaciones a saber:
1.-Cuenta el tercero caucionante con una excepción real que oponer a la demanda del acreedor que hace efectiva la caución, es decir, con una excepción que atienda a la naturaleza de la obligación contraída y no al estado o calidad de las partes. Si cuenta por ejemplo con la excepción real de nulidad absoluta de la obligación principal, como en el caso de las obligaciones a que se refiere el N º 3 del articulo 1470, como la nulidad absoluta la puede oponer cualquiera que tenga interés pecuniario en ella y no solo la parte que celebro el contrato nulo, podrá oponer a demanda esta excepción con lo cual, declarada la nulidad de la obligación principal, caerá también la caución accesoria, de modo que por micho que esta valga a la luz del 1472, no tendrá eficacia al fin.
2.-El tercero caucionante no cuenta con una excepción real, como en el caso de que la obligación caucionada haya sido contraída por un menor adulto o un disipador interdicto, ya que la correspondiente nulidad relativa solo la pueden alegar estos últimos. La caución valdrá y podrá hacerse efectiva respecto del tercero que no podrá alegar el vicio de que adolece la obligación principal.
3.-El tercero cauciono una obligación prescrita antes de que se cumpliera la prescripción aún cuando el deudor la haya renunciado. Respecto de la fianza existe disposición legal expresa en este sentido, cual es el artículo 2496 del código civil, según el cual “El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.”
4.-El tercero cauciono una obligación prescrita después que se cumpliera la prescripción.
Este hipótesis supone que el deudor principal renuncio a la prescripción y en ella no hay inconveniente en concluir que la obligación emanada de la caución es civil y tiene plena eficacia.
5.-Valga lo mismo que en el caso anterior para el caso de que el tercero caucione una obligación cuya existencia no pude establecerse en juicio por falta de prueba.
Situación especial del fiador que paga una obligación natural.
El fiador carece en este caso del beneficio de excusión, según el cual, demandado por el acreedor puede solicitar que éste se dirija previamente en contra del deudor principal y solo pueda cobrar al fiador la parte del crédito que no pudo satisfacerse en los bienes del deudor principal. Se comprende que el fiador no goce de este beneficio por cuanto el acreedor carece de acción en contra del deudor principal por ser su obligación natural.
El fiador carece también del beneficio de reembolso, según el cual una vez pagado la obligación tiene acción directa en contra del deudor para el reembolso de lo que haya pagado por él. Al respecto el N º 1 del articulo 2375 priva al fiador de este beneficio “cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso del tiempo”.
Cabe observar que solo las obligaciones del N º 1 del articulo 1470 CC pueden validarse tanto por ratificación como por el lapso del tiempo por estar afectas a un vicio de nulidad relativa; las del N º 3, solo pueden validarse por el lapso del tiempo por estar afectas a un vicio de nulidad absoluta; y las de los N º 2 y 4 no son susceptibles de validación ya que existe nulidad de por medio.
Las de estos últimos números podrán si se quiere, validarse por renuncia de la prescripción o de la cosa juzgada en su caso.
4).-“La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue las obligaciones natural. ” (Articulo 1491)
Este efecto es el mejor argumento para demostrar que los casos de los N º 1, 2, y 3 del artículo 1470 no es menester de sentencia previa para que la obligación sea natural, ya que ésta subsiste como tal, al no extinguirse juicio y discernimiento del prodigo interdicto, tal juicio es sin embargo incompleto en razón de la prodigalidad para originar un acto valido.
El acto del prodigo interdicto que no cuente con las formalidades habilitantes del caso es, por lo tanto, un acto viciado susceptible de ser declarado nulo relativamente.
En el caso en análisis, para que exista una obligación natural, no es necesario que previamente se haya declarado la nulidad del acto celebrado por el disipador interdicto, por las mismas razones anotadas en el caso anterior, En consecuencia su el interdicto recupera la libre disposición de sus bienes y paga la obligación contraída por sí solo mientras se encuentra interdicto, sin que previamente se declare su nulidad, paga una obligación natural.
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