Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

sábado, 27 de octubre de 2012

Apuntes de derecho civil:Introducción X a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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(v).-Principios del derecho civil establecido por código civil.


Soledad Garcia Nanning
abogados franceses 

Los principios fundamentales que inspiran el texto de este código, han ido evolucionando con el tiempo, manteniéndose algunos más o menos como se entendían en época de promulgación, mientras que otros han sido incorporadas al código por legislaciones sucesivas, así como por la evolución teórica de los juristas chilenos.

Los principios generales del derecho civil, establecido en el código civil actualmente son los siguientes:

1º-Principio de jerarquía normativa-legal.

Art. 1 "La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite";
 Art. 2 "La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella";
 Art. 10 "Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención".

2º.-Principio de igualdad de todos los habitantes de la república.

 Art. 57 "La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código". 

3º.-Protección a la buena fe (Sanción a la mala fe).

 Art. 706., del CC.- “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe" y
 Art. 1546 "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella". 
Art. 197 "La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado". 

4º.-Principio de autonomía de voluntad.

Art. 1437: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos;(...)". 
Art. 1545: "Todo contrato válidamente celebrado es una ley para los contratantes y no podrá ser modificado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". 
Art. 1887: "pueden agregarse al contrato de venta cualquier otro pacto accesorio lícito, y éstos se regirán por las reglas generales de los contratos". 

El cambio en el principio de la autonomía de la voluntad.

Este principio de la autonomía de la voluntad  parte del supuesto que los contratantes de un contrato son libres para contratar o no, y para terminarlo cuando deseen, o para darle el contenido que quieran, por lo que el contrato refleja su deseo personal.
En la realidad se ha ido demostrando que el supuesto de libertad jurídica frecuentemente no se cumple, de modo que es frecuente que los contratantes se encuentran en una situación de desigualdad, y así se propone la introducción de limitaciones a esa libertad contractual por legislador, tendientes a corregir el desequilibrio, para que las relaciones contractuales resulten lo más equitativas posibles.
Así nacen limitaciones establecida por legislador en los contratos como en los contrato de arrendamiento, transporte, rentas por depósitos, etc.
La controversia se plantea en el grado o medida en que debe intervenir el legislador. También depende de las convicciones del gobernante, y de las fuerzas sociales que pugnan.

En materia de personas y en la sucesión “mortis causa.

5º.-Constitución del matrimonio monogámico.

 Art. 102 "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente". 

6º.-Principio de igualdad del estado civil de los hijos, hayan nacido o no dentro del matrimonio.

Art. 33 "La ley considera iguales a todos los hijos.
Este principio es nuevo, no estaba texto original del código civil, nace con ley filiación de 1998, que elimino la discriminación legal que existía contra de los hijos naturales y ilegítimos en el código. El código le daba más derechos hereditarios a los hijos legítimos que otros.

7º.-Principio del interés superior del niño, para efectos de posicionarlo como un sujeto de derecho y digno de protección especial (Más no para infringir los derechos fundamentales de terceros).

 Art. 222 inc. 2 "La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades". 

8º.-Principio de verdad biológica.

 Art. 195 "La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen. El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia". 
Art. 198 "En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte";
 Art. 199 inc. 2 y 3 "En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal. La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda". 
Este principio es nuevo, no estaba texto original del código civil, nace con ley filiación de 1998, permite la investigación de la paternidad por parte de los hijos.

9º.-Principio de respeto del hijo hacia el padre.

Art. 222 inc. 1 "Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres". 
En materia de negocios y obligaciones.

10º.-Libertad contractual. (Autonomía privada).

 Art. 1437 "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones"; 
Art. 1445 "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 
1º que sea legalmente capaz; 
2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio". 

11º.-Principio de “Pacta sunt servanda.”

Art. 1545 "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Art. 553 "Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan". 

12º.-Principio de prohibición al enriquecimiento sin causa.

 Art. 2291. "El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado". 

13º.-Principio del “Nemo auditur.”

Art. 1683. "La nulidad absoluta... puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba".

14º.-Principio de la responsabilidad con causalidad.

 Art. 2314 "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización". 

15º.-Reajustabilidad de las deudas (influido por la ley de operaciones de crédito en dinero).

El Art. 1734 del CC.- "Todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa".

16º.-Principio de representación.

 Art. 1448 del CC.- "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo"
El Art. 552 del CC. "Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante".

En materia de bienes.

17º.-Principio de la libre circulación de los bienes.

Este principio de la libre circulación de los bienes contenido en nuestro CC., se refiere al valor jurídico que entrega el legislador al hecho que los bienes se puedas transferir y transmitir libremente por las personas, así el legislador mira con malos ojos aquellas instituciones que embaracen la circulación de los bienes, estableciendo plazos máximos al pacto de indivisión que limita  la acción de partición, la prohibición de los usufructos y fideicomisos sucesivos, estableciendo el límite las condiciones suspensivas, dándolas por fallidas en 5 años, la prohibición de los mayorazgos., etc.
Este principio de la libre circulación de los bienes nace de la revolución francesa y de la ideología liberal del siglo XIX.  Muestro código siguiendo la ideología liberal consagro este principio en su texto.
La propiedad, según la concepción liberal, consagrada en código de Bello, por regla general, es libre y no puede estar sometida en su tráfico a restricciones basadas en condiciones puramente personales, como el mayorazgo o usufructos sucesivos. Sólo otros derechos reales (limitados y temporales) o la satisfacción de los intereses generales (función social de la propiedad) pueden restringir su contenido y su natural libertad de circulación.

Prohibición de los usufructos sucesivos.
El CC., prohíbe los usufructos sucesivos: Art. 745 y art. 769.
El art. 745 del CC., señala: "Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra. Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros";
El art. 769 del CC., señala que "Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado",
El art. 770 del CC., señala que: "El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años".
El art. 773 del CC., señala que: "La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato";
El art. 1126 del CC., señala  "Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita".
 El Art. 1964 "El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural";
 El Art. 2031 "No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita"; 
El Art. 2415 "El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario". 

El código prohíbe el mayorazgo.

Los Mayorazgo.

El mayorazgo, o vínculo de mayorazgo, es una institución del antiguo derecho español que permitía mantener un conjunto de bienes vinculados entre sí de manera que no pudiera nunca romperse este vínculo. Los bienes así vinculados pasaban al heredero, normalmente el mayor de los hijos, de forma que el grueso del patrimonio de una familia no se diseminaba, sino que sólo podía aumentar. Instituciones similares existieron en otros países europeos, con el nombre de majorat (Inglaterra, Francia, Alemania), morgado (Portugal) u ordynacja (Polonia).
El mayorazgo es creado mediante las leyes de Toro en año 1505. Su función era controlar el fraccionamiento de los bienes de la nobleza que producían las herencias y las ventas, como un medio de mantener su poder económico. La creación de un mayorazgo comenzaba usualmente con la vinculación de un solar o casa solar. A veces, estos vínculos incluían un titulo nobiliario, que pasaba junto al resto de bienes, mientras que a todos los excluidos del mayorazgo se les proveía de alguna manera la condición de hidalguía.
 Los bienes vinculados no podrían ser enajenados ni repartidos en herencia.
Todos los bienes que formaban parte del mayorazgo eran heredados indisolublemente por su heredero. Las condiciones para heredar se fijaban en el momento de crear el vínculo y solían incluir obligaciones que debía cumplir el heredero entre las que la más habitual era la adopción del apellido del vínculo caso de no poseerlo. 
El heredero era usualmente el mayor de los hijos varones, aunque en algunos casos podía ser cualquiera de los hijos, varón o mujer que se considerara más capacitado para la sucesión. El caso más frecuente fue que heredara el primogénito varón. Los restantes hijos sólo podían heredar los bienes libres que los padres poseyeran, usualmente escasos.

18º.-Respeto y protección a la propiedad privada.

 Art. 582 "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno". 
La propiedad privada no sólo se protege en el CC. Principalmente a través de las acciones reivindicatoria y las acciones posesorias.
Además está protegida en el derecho penal a través de la tipificación de todos aquellos delitos que atentan en contra la propiedad, por ejemplos: el robo, hurto, etc.

19º.- Principio de libre apropiabilidad de los bienes.

No se establecen en el código normas de reserva de ciertos bienes, ni para el estado, ni para otras instituciones públicas. Por omisión la generalidad de los bienes puede pertenecer a los particulares, es lo que se llama principio de "Libre apropiabilidad de los bienes".
El único límite, es que los particulares no puede apropiarse de bienes pertenecientes a todos los hombres, como el mar entre otros. (Bienes pertenecientes a la humanidad)

(vi).-Comentario de los juristas sobre el texto código civil originario de Andrés Bello de 1855, antes de sus modificaciones legales. 
lord canciller
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

El código de Andrés Bello tiene precisión, claridad y pureza de estilo que lo han hecho obra maestra de estilo literario.
Surge también de todo su extenso articulado, un notorio afán de sistematizar, clasificar y definir, facilitando su conocimiento y su consulta.
Como todos los códigos de la época de promulgación, aparece empapado de un indiscutible clasicismo jurídico que no le impide, sin embargo exhibir un claro espíritu progresista pero que descansa en un raro equilibrio y buen sentido, sin falsos ensayos de erudición, sin pretensiones de innovarlo todo, sino de buscar lo mejor donde quiera que se encuentre para aplicarlo a la realidad chilena con el propósito de avanzar siempre algo. Con esta inspiración introdujo instituciones y conceptos que significaron un adelanto evidente a su tiempo.
Estableció, por ejemplo, la perfecta igualdad civil de todos los habitantes inclusos los extranjeros, y con ello fue el primer código en el mundo que se atrevió a formular este principio en términos categóricos y rotundos, ya que hasta entonces algunos cuerpos de leyes sólo habían osado, en esta materia, hablar de la "reciprocidad".
Fue también el primero en reglamentar de manera sistemática y completa a las personas jurídicas, que sólo habían recibido el honor de algunas disposiciones aisladas.
Del mismo modo, fue el iniciador de una reglamentación uniforme y detallada en materia de presunción de muerte por desaparecimiento, con eficiencia tal, que el código italiano de 1942 siguió casi a la letra el párrafo respectivo de nuestro CC.
Aún más, los principios generales y básicos de derecho internacional privado que contienen los artículos 14 a 18 del título preliminar, no habían sido incorporados hasta entonces a un cuerpo de leyes con precisión y claridad, sino tan solo configurados por los tratadistas.
Estableció el conservador de bienes raíces con el objeto de mantener intacta la historia de la propiedad inmueble y de efectuar la tradición de dominio y demás derechos reales constituidos sobre tales bienes, con la sola excepción de los de servidumbre, mediante la inscripción en dicho registro.
Resolvió, con una admirable y sencilla medida ecléctica el problema social de mayor trascendencia en su época, los mayorazgos y sus propiedades vinculadas, convirtiendo las vinculaciones en censos de capital cuyos créditos seguirían pagándose a los sucesores de mayorazgos. Afirma Lira Urquieta con razón, que "en otros países hubo confiscaciones y desamortizaciones y con ello sangrientas consecuencias. En Chile se logró el resultado apetecido sin lesionar la equidad y sin que se alterara la marcha de los negocios públicos. La prudencia de Bello cegó el manantial de perpetua discordia cual era la disputa sobre los mayorazgos".
Finalmente, merece citarse entre sus virtudes, sobre todo si se atiende a la época en que se dictó y a la benéfica influencia que ejerció en el posterior desenvolvimiento jurídico de Chile, el culto a la ley y la verdadera omnipotencia de ella que consagró el código y que no fue sino la reiteración lógica y concordante de lo que ya había estatuido la constitución de 1833.
La extensión del código no es poca, tiene 2.525 artículos (120 más, por ejemplo, que el código uruguayo), pero puede ser esta una virtud o un defecto, según el cristal con que se la mira. En nuestro modesto sentir, parece convincente la explicación del propio Bello en el Mensaje: "Por lo que toca al mérito y plan que en este Código se han seguido, observaré que hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas, v que para la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundadamente la práctica contraria, imitando al sabio legislador de las partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha parecido en esta materia, una consideración secundaria".
Por último, al decir del mismo autor del código, no hay obra perfecta y "ninguna tal ha salido hasta ahora de las manos del hombre"; de allí que debamos expresar sin sonrojo que la obra de Bello no estuvo exenta de errores y defectos.
Mas, para señalar los aspectos negativos del código sin abandonar los principios de justicia, es útil distinguir y aclarar -porque suele incurrirse en la confusión- que no pueden considerarse como tales las deficiencias que surgieron más tarde, a medida que los años transcurrían, la sociedad evolucionaba y la realidad regida por la ley había sufrido sustanciales transformaciones, como también las doctrinas filosóficas, políticas o jurídicas imperantes. 
En verdad, no nos parece justo dar la condición de defecto a principios rectores, instituciones o preceptos que en 1855 reinaban sin reparos y eran el sentir de la época, tan sólo porque cien años más tarde resulten ellos inadecuados, injustos o inaplicables. El concepto de derecho de dominio; la tuición del matrimonio por la iglesia católica, no obstante que en Francia ya se le había secularizado; la rigidez del régimen matrimonial; y el sentido con que se trata el problema del trabajo, son ejemplos que por sí solos se explican. Aún cuando respecto de este último podría haber alguna duda, pues si bien es cierto que las ideas económicas y políticas entonces en boga no diferían sustancialmente de las que inspiraron al código Francés, también es verdad que ya había hecho su aparición el maquinismo en la industria y tomaba formas el problema social que a tal hecho siguió.
Pero pueden anotarse sin temor de ser injusto, como aspectos que pudieron y debieron ser mejores, la fijación de la pubertad, en términos rígidos y absolutos, en 12 y 14 años respectivamente, para mujeres y hombres, que a menudo discuerda con la realidad en un país de clima frío austral; la eliminación de la madre legítima en la patria potestad, contrariando al proyecto de código de García Goyena que se la entregaba; el sistema de filiación, y el establecimiento de los hijos sacrílegos, adulterinos e incestuosos desamparados de la ley y tratados con franco disfavor; el olvido de la adopción, considerada en otras legislaciones de la época; el silencio sobre nombre de las personas; el desdén con que mira la fortuna mobiliaria; algunas faltas de concordancia y el uso de expresiones simplemente equivocadas, casi paradójica si se recuerda su alta calidad literaria; y la existencia de algunas insalvables contradicciones entre preceptos situados en párrafos diversos.
 Así ocurre, por ejemplo, entre el artículo 680 y el 1874, ya que mientras aquél dice que la tradición puede transferir el dominio bajo condición, éste nos expresa que la cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no produce el efecto deseado por las partes y mantiene el derecho para exigir el precioo la resolución; entre los artículos 990, por una parte y los artículos 1182, 1183 y 1884 por la otra, porque resulta que la herencia ha de dividirse de distinta manera entre los hijos naturales, el cónyuge y las hermanos legítimas, según apliquemos una u otra disposición; y entre los artículos 1574 y 2291, pues el primero niega derecho al tercero que paga contra la voluntad del deudor para que éste le reembolse lo pagado, y el segundo le reconoce este derecho si el pago ha sido útil, o sea, si ha extinguido la deuda.
Jurista Bonnecasse enseña que los elementos característicos del clasicismo jurídico son, fundamentalmente, cuatro: el culto por la norma; el racionalismo; el temor reverencial a lo antiguo y con preeminencia al derecho romano y sus seguidores; y el afán de ordenar materias y clasificarlas. En el código de Bello, con más o menos fuerza, estas características-símbolos se hallan por doquier. Y simultáneamente, como es razonable aunque hoy día podamos discordar en muchos aspectos ideológicos, inspira sus preceptos en el individualismo reinante y en el "derecho burgués" del siglo pasado que se expresa, al decir de Menger, en la trilogía: derecho de propiedad, derecho de herencia, y principio de la autonomía de la voluntad.
De allí que conceda al dominio un respeto quizás excesivo y un claro predominio, otorgando al propietario las mayores libertades, siempre que no contraríe ni el derecho ajeno ni la ley. En un discurso argumentaba Bello y decía al Parlamento: "La propiedad ha vivificado, extendido, agrandado nuestra propia existencia: por medio de la propiedad la industria del hombre, este espíritu de progreso y de vida que todo lo anima ha hecho desarrollar en los más diversos climas todos los gérmenes de riqueza y de poder". Pero, manteniéndose dentro del concepto netamente individual, sus preceptos marcan un avance cuando suprime las trabas que embarazan la circulación de la riqueza, las impide y da un golpe de muerte a la concepción feudal del dominio. Prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos porque -como se explica en el Mensaje- "unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora que da vida y movimiento a la industria".
En el reconocimiento pleno del derecho de herencia sigue también el timbre de la época; y en materia de obligaciones y contratos, es el principio de la autonomía de la voluntad lo que forma con vigor todo el libro IV. Para el autor del código, como para todos los pensadores de la época, la iniciativa privada es la fuente de toda riqueza, prosperidad y de progreso, y eleva a la categoría de Ley lo que las partes puedan acordar lícita y libremente. Así, las aspiraciones difundidas en el mundo por la revolución francesa encuentran acogida en el código que, en estas materias, repite lo que el Código de Napoleón introdujo como legislación revolucionaria.

Critica al código de Bello. (El Código promulgado.)


Soledad Garcia Nannig 
lord canciller

Las siguientes críticas en contra: 

a) Responde a un plan que ya era anticuado en la época de su sanción, como lo había puesto de relieve jurista Von Savigny; 
b) No siempre los títulos de sus libros corresponden a lo enunciado; 
c) Sus preceptos no son normativos y sí casuísticos, obstando, en parte a la evolución progresiva de la jurisprudencia;
 d) Se despreocupa el problema del trabajo, en grado tal que ha podido juzgárselo de código para una sociedad republicana de igualdad utópica y de código realizado a espaldas de los postulados económicos y sociológicos de la época; 
e).- Está influido de un cierto criterio europeizante, como lo evidencia el hecho de que en ninguna de sus disposiciones se hable del indígena y del analfabeto; 
f).-Mantiene instituciones anacrónicas, tales la muerte civil de los profesos, la sustitución fideicomisaria y la prohibición de investigar la paternidad ilegítima;
g).- Respeta, hasta sus últimos extremos el espíritu tradicional católico imperante en Chile a mediados del siglo diecinueve, privando a la madre de derechos fundamentales, rechazando la secularización del derecho, dejando la prueba del estado civil y la constitución de la familia entregados al derecho canónico y empeorando la situación de los disidentes al privarlos de los medios hábiles para acreditar su estado civil.

En la cuenta de sus virtudes cabe anotar:

 a)- Que aún cuando no revela en su autor la fuerza creadora de un jurista como Freitas, la obra tiene un carácter marcado de originalidad, pues no es copia ni traducción de ninguna otra; 
b)- La sintaxis es siempre perfecta y el uso de las voces es cuidadoso en extremo y siempre llano;
 c)- Reglamenta felizmente las relaciones patrimoniales de los cónyuges y suprime la hipoteca legal y los privilegios dotales;
d)- Organiza con acierto una institución hasta entonces poco menos que ignorada: la muerte presunta por desaparecimiento, como algo distinto a la simple ausencia; 
e) -Reglamenta prolijamente las personas jurídicas; 
f)- Abroga las antiguas vinculaciones, que inmovilizan la propiedad;
 g) Conoce igualdad ante la ley a todos los chilenos y permite la libertad de las transacciones.

continuación

lunes, 18 de junio de 2012

Apuntes de derecho civil:Introducción IX a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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Problema de derogación tasita.

En la mayor parte de los países desarrollados, vía en desarrollo, o subdesarrollados, etc., desde la década del 30, las leyes han adoptado una fórmula final donde se indica: «quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a la misma»; y si bien esta fórmula es fruto de la falta de seguridad jurídica sobre todas las normas afectadas, ella misma crea una zona de mayor incertidumbre sobre los límites específicos de su aplicabilidad. Resulta así que no se saben bien cuáles son las disposiciones derogadas, total o parcialmente, en qué puntos, etc., o dicho de otra manera, no se sabe bien cuál es el derecho vigente dado que si desconocemos cuáles son las normas derogadas tampoco tenemos en claro cuáles están rigiendo.
No se está diciendo qué jueces y abogados no resuelvan los problemas jurídicos que se someten a su consideración. No. De hecho lo hacen. Lo que se pretende resaltar es que el ordenamiento jurídico por la gran masa de información jurídica que contiene, las superposiciones, contradicciones, redundancias, etc., no permite que ser humano alguno pueda conocerlo en su integridad. 
Pero, como si esto fuera poco, hay una causa adicional especifica, la de los deshechos legislativos, que por el modo particular de funcionamiento de la derogación, especialmente producida según la cláusula «quedan derogadas todas las normas que se opongan a la presente», conduce a la indeterminación del ordenamiento jurídico vigente por no saberse cuáles son las normas que ya no rigen.
Do hecho se sigue diciendo igual por parte de funcionarios judiciales y abogados, que la indeterminación, por contaminación legislativa del ordenamiento jurídico, no provoca la parálisis en la decisión judicial, simplemente altera las pautas por las cuales la decisión se toma. No teniéndose toda la información, se juzga deficientemente con respecto a los hechos y con respecto al derecho.

La contaminación legislativa.

Hoy es un dato de hecho que la contaminación legislativa, entendiendo por tal a la profusión de normas, imposibles de manejar por su cantidad, que se sobreponen se contradicen y dejan vacíos en forma indiscriminada sobre un caso determinado, creando perplejidad sobre cuál es la solución normativa en relación a dicho caso.
El elemento constitutivo de la contaminación es el crecimiento desmesurado de algún tipo de elemento, sustancia o compuesto, tal que rompe el equilibrio ecológico impidiendo la absorción de ese sobrante y la asimilación de esa hipertrofia. 
De un modo similar al desarrollo del tejido canceroso que crece desmesuradamente y desordenadamente, la presencia de sustancias ineliminables, que van creciendo en cantidad, se transforma en ingobernable y destructora del medio en el cual se puede realizar la vida. En materia legislativa creo que se ha dado justamente ese proceso. 
La cantidad de normas jurídicas es tan grande que no existe manera de absorberla por parte de los usuarios; se rompe así el equilibrio que permite la incorporación a las pautas de conducta social y por consecuencia la hipertrofia se descontrola. En materia legislativa la imposibilidad de eliminar las normas inservibles (por derogadas, por contradictorias, por supuestas, etc.) hace de alimentador de la hipertrofia descontrolada que provoca la falta de equilibrio entre la producción legislativa y la función de orientación de las conductas sociales a las que debe atender.
Dicho de otro modo, la ruptura del equilibrio entre producción y absorción de normas legislativas convierte a éstas en inservibles, paralizadora y dañina, provocando la desconfianza y el desdén de quienes deberían ser sus destinatarios.

Problemas de  contaminación legislativa.

Este fenómeno de contaminación legislativa atenta contra la certeza jurídica y comporta serios problemas de índole teórica, social y política.
Desde el punto de vista teórico, la profusión de normas, la sobreposición y las contradicciones a las que lleva, torna fatigoso, incompleto y a veces inútil el Intento de los juristas de presentar un derecho homogéneo, claro y comprensible.
Esto comporta dificultades a veces insolubles para quien quiera resolver desde el punto de vista técnico la cuestión. No bastan ya los conocidos recursos a las fórmulas canónicas: «lex posterior... », «lex generalas...», etc. porque esto supone que se tiene clara idea de cuáles son las leyes posteriores, las generales y en qué sentido se contradicen o superponen y dónde deben funcionar dichos recursos, pero si no tenernos determinado cuáles son las normas en conflicto (porque su número, variedad y diversidad son tales de no poder determinarlo en cada caso), entonces el uso de los criterios de solución expresados resulta vano y vacuo.
Desde el punto de vista social, la falta de determinación provoca una perplejidad que hace desconfiar de población de las ventajas de la ley para solucionar problemas y los motiva hacia otras formas de solución que no excluyen la corrupción y la justicia por mano propia; en general los empuja a formas autocráticas que miran más a los hombres que pueden resolver (porque se les tiene confianza o miedo, depende) que a las formas determinadas para todos, sobre el modo de resolver la cuestión.
Desde el punto de vista político es peligroso que no existan alternativas técnicas para resolver problemas de superposición legal, dado que esto favorece el juego del arbitrio del funcionario, quien, colocado como última alternativa « dice el derecho» de la forma como mejor le convenga y plazca. Sin quererlo se procede la transferencia de poder político a individuos que no tienen mecanismos de control institucional para separarlos en caso de desviación reiterada y, muchas veces, ni siquiera dichos funcionarios están preparados para asumir la carga de la responsabilidad de la decisión política.
La profusión normativa ha provocado, desde tiempo ya, la especialización de abogados, juristas y funcionarios, dado que exclusivamente un especialista es capaz de moverse idóneamente en esta selva de normas y contra normas. Pero se da el caso do quo el especialista deviene cada vez más especializado y no tiene ni el tiempo, ni el interés, ni la posibilidad de documentarse sobre todas las especies varíalos de normas que, tal vez de un modo lejano, pero no por ello menos importante, se conjugan para solucionar un caso que puede entrar en el ámbito de su especialidad. 
Encontramos entonces a un abogado especializado en derecho comercial, pongamos por ejemplo, que resuelve de un modo brillante un problema consultado por un director de una importante sociedad, pero quo no prevé la responsabilidad administrativa o de orden común, o de orden primal, o relativa a la protección de bosques que una norma, para él desconocida o casi, tiene que ver con el tema.
 No puede preverlo simplemente porque es tal la cantidad de disposiciones que se urden en torno a un caso, que deviene prácticamente Imposible conocerlas todas.

Origen del problema de la saturación de leyes.

Cada grupo social o grupo de presión pide, exige soluciones sus problemas que se presentan cotidianamente, y cuando estas soluciones se plasman normativamente a través e las leyes, y no llegan a satisfacer las expectativas de sus propulsores, piden reforme nueva ley, provocando enmienda y mas enmienda, provocando esta contaminación legislativa.
Por un lado se pide la satisfacción urgente de las apetencias particularidades de cada grupo, por otro, se quiere (al mismo tiempo) la producción de normas generales que contemplen todos los intereses y que además resuelvan todos los casos particulares. 
Lo primero, la contemplación de intereses de grupo y generales es una compatibilización más de tipo político que jurídico y es bien sabido que no se puede al mismo tiempo satisfacer a todos.
 Lo segundo, la norma general que solucione todos los casos particulares es más un deseo teórico que una posibilidad práctica, dado que no hay ningún principio general (no sólo en materia normativa jurídica) que pueda resolver todos los supuestos particulares.
El derecho, en particular el derecho legislado, no es más que una parte (y es un cada comunidad donde puede resolverse «qué» parte) de la situación social general, por ello los problemas que le son inherentes deben preverse y resolverse dentro de una prospectiva social más amplia.
En primer lugar, debemos asumir la responsabilidad de los políticos de la culpa de la contaminación normativa, pero debemos rechazar la idea de que son los únicos responsables, son responsables los grupos de presión o grupos sociales que presionan a los legisladores a otorgar leyes  especiales para estos grupos, provocando esta “contaminación de leyes”

La toma de conciencia del problema.

En primer lugar, queda dicho, es necesario tomar conciencia de la contaminación y difundirla al resto de la comunidad. Desde las cátedras, desde las magistraturas, la función pública, el ejercicio de la profesión, tenemos la ocasión de reflejar, describir y advertir la condición de contaminación legislativa y sus dañosas consecuencias. 
Es necesario, luego de la toma de conciencia, una aguda reflexión sobre la posibilidad de eliminar, o por lo menos reducir, esta contaminación en un período no demasiado largo.

Solución del problema de la contaminación legislativa.

Hay varias soluciones para resolver este problema de saturación de normas legislativas, una de ellas es siguiente:
1).-Recopilar e inventariar todas las leyes, decretos fuerza de ley  del ordenamiento jurídico que estén vigentes. Este inventario nos dará idea de «todas leyes vigentes que hay en ordenamiento jurídico», constituyendo el primer paso insustituible para saber hasta dónde llega el problema de la superabundancia, de la contaminación legislativa.
2).-Luego distribuirla todas estas leyes vigentes, por materia jurídica. Vale decir se recoge toda la legislación vigente sobre el misma materia, del modo más exhaustivo posible. 
3).-Teniendo a la vista la ley vigente por materia se podrá ver con mayor facilidad la cantidad de disposiciones contradicciones, sus reiteraciones, sus antinomias, sus lagunas legales, etc. 
Con la ayuda de los especialistas juridicos de cada una de las disciplinas jurídicas que confluyen en el tema, en una tarea verdaderamente interdisciplinaria, se podrían eliminar las leyes redundancias y contradictoras, simplificarse las normas legisladas y reducirse su número y su extensión como texto, acabando la contaminación legislativa.

Nota final: 

La republica argentina actualmente a través de ley federal Nº 24.967, consolido todas las leyes federales un “Digesto Legislativo Argentino”, donde se divide por materias y temas. Se eliminara todas las leyes federales con antinomias y los textos repetidos, y se mejorando el lenguaje jurídico.
Este digesto es muy importante, porque se ve como puede eliminar “contaminación legislativa” en ordenamiento jurídico y corregir fallas.Este sistema de consolidación de leyes, a través de Digesto, esta siendo usado por varios países y estados.

Evitar contaminación legislativa.

Para que no produzca de nuevo la contaminación legislativa, se han comisiones parlamentarias encargadas de controlar la elaboración de leyes, como ocurre en el Canadá, Italia y otros países, donde estas comisiones permanente esta encargada de controlar la calidad lingüística de textos legales y la integración de las nuevas leyes  al ordenamiento jurídico. Se indica que textos legales van derogados, evitando incertidumbre que legislación esta vigente o no.
Resumen.
La masa enorme de legislación desordenada, reiterada, contradictoria, indecidible, amenaza con seguir creciendo hasta que no se haga evidente la necesidad de proveer a una solución (o tentativa de solución) de este problema.
 Para ello es necesario además de tomar conciencia de su existencia como problema jurídico, hay  que solucionar este problema con:
1).-Catastrar todas leyes vigentes del sistema jurídico, y recopilarlas ordenadamente. Eliminar los textos duplicados y solucionar las antinomias de leyes.
Ya varios países como Italia, Argentina, y otros países, sus gobiernos han creados comisiones legislativas para la revisión de leyes, encargados de hacer catastro de leyes vigentes, y publicar a través “Digesto o recopilaciones de leyes” ordenadamente. Solucionando problema de “Contaminación legislativa” 
2).- Otra reforma importante y necesarias es redactar leyes con claridad y lingüísticamente bien, sin oscuridad, muchos parlamentos han creado comisiones de estilo, encargada corregir la mala redacción de leyes. 
La alternativa es, desde el punto de vista técnico, entre una legislación asfixiante, indeterminada, contradictoria, redundante o una más económica que pueda, con su simplicidad ser controlada y efectivamente usada por las personas, en una gestión realmente fácil.
Aldo Ahumada Chu Han

Parte III
Legislación civil.

(i).-Generalidades.

Legislación civil vigente de Chile esta constituida por:
A.-El CC., de Andrés Bello., y
B.-las demás leyes civiles publicadas por posterioridad a la promulgación del CC., que complementan el código civil.
Las principales leyes civiles vigentes son: 
1).-La ley de efecto retroactivo de las leyes.
2).-La ley matrimonio civil.
3).-La ley registro civil.
4).-Las leyes de arrendamientos.
5).-La ley adopción de menores, y
6).-La ley establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero.
Además por mandato de código existe el reglamento del Conservador de Bienes Raíces.

(ii).-Análisis del código civil.

Plan del código civil.

El código civil chileno está compuesto por un título preliminar, cuatro libros y un título final.
Los cuatros libros del código se dividen en Títulos, estos en Párrafos, estos en Artículos. El números de estos 2524, y un artículo final, que contiene la derogación de las normas del derecho civil nacional, anterior en todas las materias que son objeto del código. 
Los artículos del código habitualmente están redactados de tal manera que primero viene el axioma y luego las excepciones o la exposición de casos, a modo ejemplar.
El plan de codificación seguido por Andrés Bello es el “romano francés”, en boga en época de su promulgación del código (1855), con la única salvedad de haber dividido en dos libros las materias del libro tercero del CC., de francés (De los diferentes de adquirir la propiedad), por considerar el derecho chileno que los contratos no son modos de adquirir la propiedad. 
Además varias materias del libro tercero del código francés, (Modo de adquirir la propiedad: la ocupación, y  la accesión) están tratados en el libro 2º del CC., de Chile.

El estilo del código.

Antecedentes.

Se ha discutido la conveniencia de redactar los códigos con arreglo a una estricta terminología científica (Al modo del CC. de Alemán) o de escribirlos, por el contrario, con un idioma sencillo, asequible a todos (al modo del CC. Francés).
Se ha acentuado, en todo caso, la conveniencia de dar claridad y precisión a las leyes, evitando las inconveniencias de una terminología imperfecta.

Clases de lenguaje del código.

En cuanto a las características del lenguaje empleado por el legislador en la redacción de los preceptos legales, ha habido una evolución notoria. 
Antaño el lenguaje era grandilocuente (1); las leyes se redactaban en el llamado “estilo de la convicción” (2), mediante el cual el legislador explicaba la razón de la ley, el porqué de ella y el fin que perseguía. Además usaba el “estilo de adoctrinamiento o enseñanza”. (3)

Ejemplo de estilos.

1º.-Estilo de grandilocuencia.

Ejemplo típico de grandilocuencia es el Fuero Juzgo (Libro De Jueces, del latín “foum”, tribunal) Traducción de la “Lex Visigothorum” compuesta de doce libros para los jueces).

2º.-Estilo de convicción.

He aquí un ejemplo—se mantiene redacción original—en que el legislador explica la razón de la Ley. La ley 5ta, titulo 3, Partida 6ta, refiriéndose a la prohibición de la viuda para casarse antes de transcurrido un año de la muerte de su marido, dice: 
E defienden las leyes a las mugeres que non casen ante deste tiempo, por dos razones: la una, porque no dubden los ornes, si aviniere que encaesce ella en este mismo año, de qual de los maridos, del muerto o del bivo, es el lijo o la fija que nasciere della; la otra es porque el marido segundo non haya mala sospecha contra ella, porque tan ayna quiso casar ".
Un ejemplo en que se explica el fin de la ley, sería La ley 13 de Toro (Leyes de Toro, 1505, proclamada por la corte de Toro por reina Juana La Loca. Regula el matrimonio, las sucesiones y los mayorazgos), que comienza así: 
“Para evitar muchas dubdas que suelen ocurrir cerca de los fijas que mueren recien nascidos, sobre si son naturalmente nascidos, o si son abortivos: Ordenamos e mandamos que el tal fijo… ".

3º.- Estilo de adoctrinamiento o enseñanza.

Léase la ley –se mantiene la redacción original—1ra, título II, Partida 4ta, y dígase si el legislador antigua parecía o no un maestro que dictaba su cátedra al estampar los preceptos. Dice dicha ley: 
E lo que el varón da a la muger por razón de casamiento es llamado en latín donatio propter nuptias, que quiere tanto dezir como donación que da el varón a la muger, por razón que casa con ella; e tal donación como ésta dizen en España, propriamente, arras. Mas según las Leyes de los Sabios antiguos, esta palabra de arras ha otro entendimiento, porque quier tanto dezir como peño que es dado entre algunos por que se cumpla el matrimonio que prometieron de fazer”.

Nota:
Todos estos textos jurídicos, están escritos con la gramática y ortografía vigente en la época de su promulgación, anterior a la actual gramática oficial rige en la actualidad.

Estilo de los textos jurídicos en la actualidad.

El legislador actual tiene un criterio rigorista para los medios de expresión, una concisión estoica, como dice un autor, una sobria pobreza de estilo lapidario, “que sirve para expresar de modo insuperable la segura conciencia del poder del Estado que ordena”.
Sin embargo, el lenguaje jurídico “en su exactitud precisa pudo servir de modelo estilístico a un escritor del rango de Stendhal” que, según se cuenta, “solía prepararse para su labor creadora mediante la lectura de algunas páginas del Código de Napoleón”.
Debemos advertir, por último, que algunas características del estilo del legislador antiguo renacen en ciertos códigos de tendencia popular. Así, el CC., de la ex unión soviética empleaba el “estilo de la convicción” al explicar, a veces, el fin que persigue la ley. 
Prueba de esto, por ejemplo, es el artículo 4to, inciso l, que dice: “Para desarrollar las fuerzas productoras del país, la R. S. F. S. de Rusa reconoce capacidad civil (capacidad para tener derechos y obligaciones civiles) a todos los ciudadanos cuyos derechos no hayan sido limitados por la justicia”.
Aldo Ahumada Chu Han
Estilo del código civil Chileno.

El código civil tiene un estilo de adoctrinamiento.

La adhesión al estilo de adoctrinamiento por Bello fue deliberada, como lo pone de manifiesto este pasaje contenido en la exposición de motivos en que se propone al congreso la aprobación del proyecto: 
"Por lo que toca al método y plan que en este Código se han seguido, observaréis  dice Bello   que hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas y que para la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundadamente la práctica contraria, imitando al sabio legislador de las Partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en ellas y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha parecido en esta materia una consideración secundaria".
Bello uso este estilo de adiestramiento porque admiraba  las Siete Partidas del Rey Sabio y en general en la producción legislativa de la edad media.

(iv).-El articulado del código en detalle.

Título Preliminar:

Este título preliminar que no tiene epígrafe, está compuesto por 53 artículos (a diferencia de los 6 del código de Napoleón). En estos artículos se trata acerca de la ley, su concepto, su promulgación, su obligatoriedad, los efectos en el tiempo y el espacio, su derogación y su interpretación. También define las palabras legales de uso corriente, trata del parentesco y de la representación legal, define el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presunciones, y establece la forma de computar los plazos.

Libro I: 

Este libro lleva por epígrafe “De las personas”, (artículo 54 al 564) y tiene 32 títulos. 
Al hablar en este Libro acerca de las personas, no solo se refiere a las personas naturales sino que también a las personas jurídicas, siendo el primer código del mundo que trata sistemáticamente acerca de ellas. 
Al referirse acerca de las personas naturales trata del matrimonio, de la filiación, del derecho de familia, de los tutores y curadores-llamando la atención la gran cantidad de disposiciones que se refieren a esta última materia, más de un tercio del articulado del Libro I.
Desde 1991 en adelante esta sección ha sido modificada profundamente con el fin de actualizar las instituciones decimonónicas del código a la realidad del Chile actual.

Nota.

El libro I está consagrado a las personas y las define, al comenzar, de manera que en su época se consideró avanzada: "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición". Da reglas claras sobre el domicilio y la residencia; sobre el principio y el fin de las personas naturales; y también sobre las personas jurídicas, según antes se explicó, adoptando el sistema de la ficción en lo que a la naturaleza de ellas se refiere y sentando fundamentos legales de las personas jurídicas de derecho público.
Se incluyen en este Título las pruebas del estado civil y se da una minuciosa y detallada reglamentación para las guardas, a imitación de las viejas leyes españolas y separando las tutelas de las curadurías. El régimen matrimonial no aparece estatuido en este Libro I sino en el Libro IV, al reglamentar las capitulaciones matrimoniales y la sociedad conyugal, en el TÍTULOXXII.

Libro II:

Este libro lleva por epígrafe “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce.” (Artículo 565 al 950) y tiene 14 títulos.
El libro trata de:
a).-De las definiciones y clasificaciones de las cosas y bienes. 
b).-De la propiedad, establece los lineamientos básicos acerca de la propiedad, regulando cuales son los bienes y cuales de estos son apropiables por las personas, establece los modos de adquirir el dominio, regula los derechos reales y fijan sus contenidos y límites, estableciendo asimismo las acciones para su protección.
c).- De la posesión.
d).-Servidumbres tanto personales (Usufructo, uso, y habitación) como de servidumbres reales., y
e).- Registro conservador de bienes raíces.

Nota.

El Libro II se ocupa de los bienes y su principio rector es el respeto al dominio. Establece paralelamente a esto, con clara perfección y simplificando mucho el sistema romano, la posesión que aparece protegida por las acciones posesorias, como el dominio lo está por la reivindicación y que es el fundamento de la prescripción adquisitiva. Y en materia de propiedad y posesión, sin duda su virtud más destacada es la creación del régimen del Conservador de Bienes Raíces que ha dado resguardo indiscutible a estos bienes y ha significado para ellos una organización estable y segura, si bien debemos reconocer que no se ha realizado el anhelo expuesto en el Mensaje de que algún día "inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos".
Interesantes disposiciones contiene este título sobre los bienes nacionales; y clasifica y analiza los derechos reales, en especial los que constituyen limitaciones del dominio, en forma clara y precisa en relación con lo que decían las legislaciones de la época, sobre todo en materia de servidumbres que clasifica, sin confusión, en naturales, legales y voluntarias.
 Estas últimas significan una de las más importantes limitaciones que el propio legislador impone al derecho de propiedad, y han permitido a lo largo de un siglo, aumentar esas limitaciones a la par que las actividades estatales han crecido, y ello sin necesidad de alterar para nada la norma legal.

Libro III: 

Este libro lleva por epígrafe “De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos” (Artículo 951 al 1436) y tiene 13 títulos.
Este es el libro más antiguo del código, siendo redactado por Bello alrededor del año 1835. 
Regula, como su denominación lo indica, todo lo relacionado a las  sucesiones (Testamentos, herederos, etc.) y con las donaciones entre vivos. Pese a que su autor era favorable a un régimen sucesorio libre (La posibilidad de repartir libremente la herencia), sus normas se basaron en el derecho sucesorio castellano, modificado en aspectos centrales como la eliminación de la primogenitura y los mayorazgos, y la no discriminación en razón del sexo. 
Es así como, al existir descendientes o ascendientes, al menos la mitad de los bienes de una herencia deben pasar necesariamente a éstos. Las personas tienen plena libertad para disponer tan solo de una cuarta parte de sus bienes por testamento.

Nota.

El Libro III está destinado a las sucesiones y a las donaciones entre los vivos. Como antes ya se expresó, reafirma la existencia del derecho de herencia y nos dice que se puede suceder a virtud de un testamento o de la ley, o sea, la sucesión puede ser testamentaria o abintestato y en algunos casos mixta, es decir, parte testada y parte intestada.
 El testador no puede disponer libremente de sus bienes en cualquier circunstancia porque debe respetar las asignaciones forzosas que son cuatro: los alimentos que se deben por Ley; las legítimas; y la cuarta de mejoras de la sucesión de los descendientes. Sólo son legitimarios los hijos personalmente o representados por sus descendientes; los ascendientes; 
En consecuencia el Código contempla una verdadera transacción o solución ecléctica entre la plena libertad de testar y la limitación rigurosa. Para el caso de no hacer testamento o no poder éste surtir sus efectos, se contempla seis órdenes de sucesión intestada que empiezan con los descendientes legítimos y concluyen con el Fisco.
Dentro de este mismo Libro III se reglamenta cuidadosamente la partición de los bienes hereditarios con la mira de evitar la indivisión y las mismas reglas se hacen aplicables a las comunidades y sociedades conyugales. Termina este Libro, como su modelo francés, con un Título relativo a las donaciones entre vivos que, no obstante ser un contrato, se prefirió tratar aquí por sus numerosas vinculaciones con las materias sucesorales.

Libro IV:

Este libro lleva por epígrafe “De las obligaciones en general y de los contratos” (Artículo 1437 al 2524) y tiene 42 títulos. Además por una reforma al articulado del código se agrego un titulo de más (XXII-A) con muchos artículos agregados (Ejemplo articulo 1792-1 entre otros.)
El libro trata de:
a).-De las obligaciones en general (Titulo 1º al 31º)
b).-De las obligaciones contractuales en particular: a saber: De convenciones matrimoniales y sociedad conyugal (Titulo 22);Del régimen de la participación de los gananciales (22º a); De la compraventa (23º); De permuta (24º); De la cesión de derecho (25º); arrendamiento (26º); Del censo (27º); De la sociedad (28º);Del mandato (29º); Del comodato(30º); Del mutuo (31º); Del deposito y secuestro (32º); De los contratos aleatorios(33º); 
c).- De las obligaciones no contractuales, a saber: De los cuasicontratos (34º), y De los delitos y cuasidelitos (35º)
d).-De las garantías de las obligaciones, a saber: De la fianza (36º); De la prenda (37º); y De la hipoteca (38º);
d).-De la prelación de crédito. (Titulo 41º), y
d).-Por ultimo de la prescripción (Titulo 42º)
 Es la parte más cercana al código napoleónico se encuentra en esta área del código.
 Aquí se regula la voluntad en el campo del derecho aunque las normas sobre formación del consentimiento se encuentran en el código de comercio, diez años posteriores y todas sus condicionantes (todos los vicios de los que puede adolecer), establece el objeto y la causa del acto jurídico y los medios para dar validez a la voluntad. Se regulan los principales contratos utilizados en la vida común (arrendamiento, compraventa, permuta, etc.), los efectos de estos y sus causales de nulidad.
 Se regula también el régimen de las obligaciones en general, la responsabilidad extracontractual y cierra el texto con la institución de la prescripción (que hace de iure situaciones de hecho prolongadas en el tiempo.

Nota.

El Libro IV se ocupa de las obligaciones y los contratos y su principio normativo es, como ya se hizo notar, el de la autonomía de la voluntad. Las obligaciones aparecen clasificadas de la manera clásica, pero en forma más simple y más clara. Los requisitos de los actos jurídicos son los mismos recogidos por los glosadores romanos, por Pothier e incorporados al Código de Napoleón: capacidad legal, consentimiento libre y espontáneo; objeto lícito; causa lícita. Numerosas reglas nos explican cuales son los medios de extinguirse las obligaciones y como operan; para entrar más adelante a la reglamentación completa y metódica de los más importantes contratos; y dar normas precisa y fácil sobre prelación de créditos. 
Según antes se dijo, dentro de este Título aparecen las reglas principales (hay algunas aisladas en el Libro I) que configuran el régimen matrimonial chileno sobre la base de una sociedad conyugal, que puede ser reemplazada  por la separación de bienes o sociedad de gananciales. Antes a través de capitulaciones matrimoniales y durante el acto de matrimonio se puede pactar separación de bienes o el régimen de gananciales. 
Se reconoce también una separación parcial de bienes y el patrimonio reservado, pero ella no altera la existencia de la sociedad conyugal.
 La administración de ésta corresponde con al marido y sólo en circunstancias extraordinarias se la entrega a su curador, que si es la mujer y no un tercero, actúa también con extensos poderes.
 Termina el código con un Título que se refiere en conjunto a la prescripción adquisitiva y a la prescripción extintiva, a pesar de ser aquélla un modo de adquirir el dominio y ésta un modo de extinguir obligaciones.
 Pero, la circunstancia de tener ambas instituciones normas comunes y de desempeñar las dos un rol estabilizador que les es también común, fue la causa de que se les prefiera tratar en el capítulo que pone punto final al CC.

Título Final:

Este titulo final lleva por epígrafe “De la observancia del Código”, y tiene un solo articulo.
Fija la fecha de su entrada en vigencia, el 1 de enero de 1857, y establece la derogación de todas las leyes que se refieran a materias de las que trata el código, directa o indirectamente en el país.
Este articulo derogo toda legislación de indias, la de castilla y leyes patrias que rigieron el país, desde la conquista de chile por la corona española hasta promulgación de código civil.

Influencia del código en la codificación de América latina.

El Código de Bello sirvió de inspiración a numerosos otros códigos civiles de América, como el de Uruguay, de Argentina y Brasil, siendo recibido casi íntegramente en varios países, tales como por  Ecuador (1858), El salvador (1859), Nicaragua (1867 a 1904), Honduras (1880 hasta 1899  y, nuevamente, desde 1906), Colombia (1887) y Panamá  (1903 a 1916).
Al decir de varios expertos como Augusto Teixeira de Freitas (Autor del Esboço de un  Código civil  pra Brasil) o don Dalmacio Vélez Sársfield  (redactor del CC. argentino) es la obra jurídica más importante de Latinoamérica.
En general, su influencia del codigo se hizo sentir en todos los países Ibero-Americanos que buscaban con urgencia la manera de tener su legislación civil propia, distinta de la española tradicional que era ingrata a las nacientes repúblicas. Y éstas encontraron facilitado el camino con la obra de Bello.
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

(iv).-Modificaciones al CC.

Introducción.

Desde la época de su promulgación, hasta actualidad ha habido cambios en articulado del CC., por lo que sus principios e instituciones se han sido modificados a lo largo de la vigencia del código. El constante mudar de las costumbres y las transformaciones de todo orden que en el mundo se han producido, no han podido sustraer al código de diversas reformas que le han remozado y perfeccionado, pero que no han alterado fundamentalmente su estructura.

Las reformas:

1º.- Reforma al titulo preliminar del código.

1).-Reforma a publicación de ley.
En el Título preliminar se modificó, en 1949, por ley N ° 9.400 el párrafo relativo a la promulgación de la ley, no para introducirle reformas de fondo, sino para aclarar y distinguir, como ya lo había hecho la doctrina y la jurisprudencia, la promulgación de la publicación y modernizar el sistema de esta última. 
2).-Reformas en las definiciones legales.
Los otros cambios que en este título han ocurrido se refieren a diversas definiciones y conceptos relacionados con el derecho de familia que lógicamente debieron ser modificados por las mismas leyes a que luego aludiremos y que introdujeron sustanciales reformas en esta materia.

2º.-Modificaciones más importantes en el derecho de familia y de sucesión son:

1).- La secularización del matrimonio.
Por la ley de 10 de Enero de 1884 se introducen cambios notables al establecerse el matrimonio civil, quitándole a la iglesia católica el conocimiento y decisión de estas cuestiones.
 La ley no varió la definición de matrimonio contenida en el artículo 102 del código.
Actualmente esta regida por nueva ley matrimonio civil.
2).-La eliminación de la discriminación legal entre los hijos matrimoniales y no matrimoniales en materia de sucesión.
Esta se hizo varias leyes de filiación.
La primera fue la ley N º 5.750 de 30 de Noviembre de 1935 simplificó y alteró el régimen que existía. Desaparecieron los hijos de dañado ayuntamiento y se aceptó la investigación de la paternidad ilegítima.
 La segunda ley Nº 10.271 completó las reformas sobre filiaciones, sobre todo respecto de la natural, aceptando aún la investigación de la paternidad en ese caso y concediendo una serie de derechos al padre natural que ha reconocido voluntariamente al hijo.
 Simplificó también el antiguo y complicado sistema de reconocimiento del hijo natural y de la legitimación, sustituyéndolo por el camino más simple de la repudiación.
Y por ultimo la ley Nº 19.585 de filiación, elimino toda discriminación que existía entre los hijos matrimoniales y no matrimoniales que existió en el código desde su promulgación con respecto a derecho sucesión y los demás derechos de familia , y además elimino la clasificación de hijos legítimos, naturales y simplemente ilegitimo, creándose una sola clase de hijo, 
3).-Permite la investigación de la paternidad por los hijos no matrimoniales a través de acciones filiación.
La ley filiación Nº 19.585 permite la investigar la paternidad de los hijos no matrimoniales, eliminando la imposibilidad de investigación como regla general en código civil originario. 
4).-Se da mayores derechos hereditarios al cónyuge sobreviviente.
La ley 19.585 introduce modificaciones substanciales en lo relativo a los derechos hereditarios del cónyuge sobreviviente.
a) La reforma elimina la porción conyugal, lo que nos parece conveniente, pues es sabido que si había una institución dentro del derecho sucesorio que creaba problemas era justamente esta, con el agravante que operaba en muy contadas ocasiones, dado que para tener derecho a ella era necesario no tener bienes, situación que difícilmente se daba en la práctica. Ello porque generalmente las personas se casan en régimen de sociedad conyugal, por lo que tienen derecho a gananciales que resultan de monto superior a lo que le correspondería por porción conyugal, razón por la que, en conformidad al artículo 1176, no tenían derecho a esta última;
b) En la legislación anterior el cónyuge cuando concurría con la descendencia legítima, no lo hacía como heredero sino por su porción conyugal. Como, según se acaba de explicar, en la generalidad de los casos el cónyuge sobreviviente no llevaba porción conyugal, de hecho nada recibía. Con la reforma, la norma se cambia, pasando el cónyuge sobreviviente a ser heredero, con derecho a una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo; y, si hubiere un solo hijo, pasará a ser igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Todavía se agrega que “en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso”.
 Y para terminar, la ley Nº 19.585 agregó al artículo 1193, un nuevo inciso según el cual “si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 988, la diferencia deberá pagarse con cargo a la cuarta de mejoras”. 
Pero hay más, no solo se mejora al cónyuge sobreviviente en este aspecto, sino además en otros dos de la mayor importancia:
a) Se le transforma en legitimario (1182 Nº 3); y
b) La ley 19.585 agrega al artículo 1337 una nueva regla (regla décima) según la cual el cónyuge sobreviviente tiene derecho a que en la partición se le adjudique en forma preferente la vivienda principal de la familia, incluido el mobiliario que la guarnece, siempre que formen parte del patrimonio del difunto. La norma agrega que “si el valor de dichos bienes (vivienda y muebles que la guarnecen) excede la cuota hereditaria del cónyuge, este podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios”.
5).-La eliminación de potestad marital que tenia el marido sobre la persona y bienes sobre su mujer. 
Esta potestad del marido, establecido en código origina, sobre la persona y bienes de su cónyuge fue eliminada en el año 1989 por la ley 18.802, desde esta ley mujer casada no separada judicialmente dejo de ser incapaz relativa.
6).-Se crearon dos nuevos regimenes matrimoniales de separación de bienes y de sociedad de gananciales.
Las leyes 7.612 de 21 de Octubre de 1943, y 10.271 de 2 de Abril de 1952 crearon el pactar un régimen matrimonial de separación de bienes antes del matrimonio, en el instante de celebrarlo y aún durante su vigencia, por un simple pacto que debe constar por escritura pública y ser anotado al margen de la inscripción matrimonial salvo cuando se otorga en el acta misma del matrimonio. 
En estos casos rige el régimen de separación de bienes con las reglas que el Código contempla para los casos de separación judicial y divorcio perpetuo
7).-Se creo el patrimonio reservado a la mujer casada en régimen sociedad conyugal. 
La creciente intervención de las mujeres en las faenas industriales, en el comercio y en las profesiones liberales, el desarrollo de su cultura y el cambio en las costumbres, hicieron imperiosa una reforma que se concretó por vez primera en 1925, mediante el Decreto Ley N ° 328 y que se perfeccionó en 1934 por la ley Nº 5.221, crearon la institución jurídica, siguiendo a los tratadistas alemanes, "bienes reservados de la mujer casada".
Se incluyen en ellos los que la mujer obtiene del trabajo separado del marido -para cuyo ejercicio no necesita autorización- y los que con ellos adquiera, de manera que forman un patrimonio especial con un activo y un pasivo propios y que la mujer administra libremente con prescindencia del marido. Al disolverse la sociedad, la mujer dirá si recibe los gananciales o renuncia a ellos. En el primer caso, los bienes reservados se agregan a los gananciales; y en el segundo, quedan definitivamente para ella como si fueran propios. 
Este patrimonio existe de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna y sus normas son de orden público, de modo que son irrenunciables y no pueden ser alteradas por las partes. Para darle eficacia en su aplicación práctica mediante la seguridad de los terceros que contraten con la mujer, en lo que se refiere a la capacidad de ésta y el origen de los bienes, hay normas precisas cuya bondad la experiencia ha demostrado. Toda esta trascendental reforma se introdujo en el texto mismo del código, modificando algunos de sus artículos, variando totalmente el contenido de otros y derogando no pocos, pero cuidando de mantener su numeración.
8).-Se creo una nueva clase de bienes, los bienes familiares, para proteger a la familia.
9).-Se otorgo a la madre la patria potestad sobre sus hijos, y puede ejercer la cúratela de menores e incapaces.
En año 1925, mediante el Decreto Ley N ° 328 y después por la ley Nº 5.221, se otorgo a la madre legítima la patria potestad sobre sus hijos no emancipados; derogó todas las prohibiciones e incapacidades impuestas a la mujer por la sola razón del sexo.
10).-Se da oportunidad a los cónyuges de cambiar el régimen matrimonial durante el matrimonio.
11).-Se introduce el contrato de adopción.
La adopción, que nuestro código no había contemplado, fue introducida en Chile, 1934 por la ley N ° 5.343.
El problema de los menores desamparados, que en nuestros días ha alcanzado actualidad mundial y que el código prácticamente no consideró, hizo necesaria la dictación de algunas leyes que introdujeron reformas de importancia al CC.
12).-Reforma a tutela y cúratela
Las tutelas y curatelas han sufrido sólo algunas modificaciones. Tal vez la más importante es la de haber establecido, la Ley 7.612 antes referida, que llegado el menor a la pubertad su tutor se transforma por el solo ministerio de la ley en curador, obviando las dificultades de todo orden que antes significaba el paso de la tutela a la curaduría. También merece citarse a este respecto la ley Nº  4.827 de 11 de Febrero de 1930, que hizo posible, en ciertos casos, el ejercicio de las guardas por personas jurídicas: los Bancos por medio de sus Departamentos de Comisiones de Confianza.

3º.-Las modificaciones mas importantes con respecto a derecho de las personas.

1).- Se elimino la muerte legal.
La ley Nº 7.612 suprimió la arcaica institución de la muerte civil y derogó, consiguientemente, la incapacidad relativa de los religiosos; 
2).-Se elimino las clasificaciones de estado de hijo legitimo, ilegitimo y natural, convergiéndose solo estado civil de Hijo.
Esta fue a través de la ley filiación.
3).-La mujer casada deja de ser incapaz relativa y tiene igualdad de derecho en teoria con su marido a través de ley Nº 18802.
4).-Se elimina la incapacidad  absoluta que tenia los sordomudos, siempre puedan comunicarse con el lenguaje de señas o por escrito. 
5).-Se eliminaron las restricciones que tenían las corporaciones y fundaciones para poseer inmuebles. (Prohibición de las manos muertas.)
El Título sobre Personas Jurídicas fue alterado por la ley N ° 5.020 de 30 de Diciembre de 1931 que suprimió la traba de tener que pedir, las Corporaciones y Fundaciones de Derecho Privado, permiso especial al Congreso para conservar la posesión de sus bienes raíces. Más tarde, la ley N ° 7612 del año 1943 suprimió las pocas ataduras que quedaban y que hacían de estas personas jurídicas entes relativamente incapaces. 
En consecuencia, hoy en Chile las personas jurídicas de Derecho Privado tienen plena capacidad. En este terreno no podemos dejar de señalar, a lo menos, una frondosa legislación que, si bien no ha alterado el texto mismo del Código, ha modificado sustancialmente el sentido del derecho al crear nuevas normas y ha disminuido el campo de aplicación del Código. 
6).-Se crea dos nuevo estado civil de divorciado y separado.
Estos dos nuevos estados civiles nace segunda ley matrimonio civil, que creo el divorcio y separación judicial.
7).-Se seculariza las actas de estado civil, al crearse registro civil.
La ley sobre Matrimonio Civil de 1885 exigió la creación del registro civil, que nació seis meses más tarde, por Ley de 17 de Julio del mismo año 1884. Desde el 19 de Enero de 1885 comenzaron a ejercer sus funciones los Oficiales del Registro Civil, en substitución de los Curas Párrocos, para la celebración del matrimonio, practicar las inscripciones del caso y llevar los registros relativos al estado civil de las personas.

4º.-Las modificaciones mas importantes con respecto a derecho de bienes.

1).-Se redice el plazo de prescripción en el código.
2).-Las normas de derecho de aguas establecido en código civil, son trasferidas al código de Aguas. 
3).-Otras reformas al libro II de bienes.
En el Libro II deben citarse numerosas leyes que no han modificado preceptos del Código, pero sí les han complementado de tal modo que el sentido mismo de la legislación es ya otro. 
En efecto, son muchas las leyes que han limitado el dominio y establecido gran cantidad de servidumbres por razones públicas, de orden municipal, de salubridad y de utilidad social. 
En 1937, la ley Nº 6071 estableció la propiedad horizontal que ha alcanzado gran auge, al autorizar que los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divide cada piso podrán pertenecer a distintos propietarios, creando una comunidad fundada sobre los bienes comunes. 
En 1925 el Decreto de Ley 345 reglamentó la Propiedad Intelectual; y en 1931 el Decreto de Ley 958 hizo otro tanto con la Propiedad Industrial.

5º.-Modificaciones a derecho de obligaciones.

El Libro IV es el que más cercano a su texto original se conserva. Las alteraciones directas son escasas. 
1º.-Quizá sólo merezcan citarse las introducidas al pago por consignación mediante la ley 7825, de 30 de Agosto de 1944, con el objeto de simplificar y modernizar el sistema, que era engorroso y de difícil aplicación;
2º.- Las incorporadas al contrato de arrendamiento, primero la ley 6844 de 4 de Marzo de 1931 y más tarde por la ley 11.622 de 25 de Septiembre de 1954, que la reemplazó. La pavorosa escasez de viviendas y el proceso inflacionista, hicieron imperiosa la necesidad de alterar algunos preceptos del código, para proteger al arrendatario. 
Se prohíbe hoy día pactar libremente el monto de la renta de arrendamiento, cuyo máximo se fija con rigidez en proporción al avalúo fiscal del inmueble, siendo nula toda obligación en el exceso; se ampliaron grandemente los plazos de desahucio -habitualmente un mes dentro del Código- a tres y seis meses, más un mes por año de vigencia del Contrato, con tope de un año en ciertos casos y obligación de indemnizar al arrendatario, en otros; y se concedió a éste el derecho de oponerse al desahucio, si ha cumplido debidamente sus obligaciones y no hay causa justificada de despido.
3º.-Modificaciones indirectas a este libro de obligaciones son las leyes que han creado prendas especiales sin desplazamiento y que constituyen contratos solemnes y no reales, como en el Derecho Romano y en el Código Civil. Entre ellas, la prenda sobre regadores de agua, la prenda industrial, la prenda agraria, la prenda en ciertos muebles vendidos a plazo y la prenda sobre mercaderías depositadas en Almacenes Generales de Depósito.
4º.-Igual papel desempeñan las leyes que reglamentan la responsabilidad en casos de accidentes del trabajo, acogiendo en parte la teoría de la responsabilidad objetiva; las que han regido diversas formas de sociedades; y los párrafos del Código del Trabajo que contienen disposiciones sobre contrato de Trabajo, de empleados o de obreros que han tácitamente derogado la antigua constitución del arrendamiento de servicios del Código Civil.
5º.-Finalmente, debemos mencionar las leyes 6162 y  16.952, dictada en 1938 y 1968, que redujo los plazos de prescripción a la mitad de su extensión. En los días del avión y de la radio, no podrían ser ellos iguales al tiempo de la carreta.

El código civil y el proceso de descodificación.

La idea ilustrada de compilar en un solo cuerpo orgánico todas las normas del derecho legal, o bien incluso las referidas a un sector del derecho (Como el privado), ha sido relativamente afectada en la práctica, por la entrada en vigencia de numerosas leyes especiales que regulan asuntos originalmente normados por el CC.
Hoy existen leyes especiales que norman los derechos de los consumidores, código del trabajo, copropiedad inmobiliaria, pensiones alimenticias, entre otras que el código de Bello también trata. No obstante, la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia siguen reconociendo que el código civil constituye el núcleo normativo y supletorio de todas las regulaciones especiales.
Una parte de los teóricos propone cambios profundos al código en lo referido a la responsabilidad civil originada del incumplimiento de un contrato y de la comisión de un delito o cuasidelito civil, cuyo tratamiento, según algunos, resulta anacrónico e insuficiente para el tráfico moderno. 
Se discute asimismo la manera de realizar dicha operación: re-codificar todo el derecho civil, incorporando en un nuevo código todo lo ya regulado en leyes especiales, o bien solamente poner al venerable texto de 1855 al día con las necesidades del mundo actual por la vía de incorporarle modificaciones.
 Siguiendo el ejemplo de los juristas franceses, la mayoría de los civilistas chilenos prefiere esta segunda posición.