Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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(v).-Principios del derecho civil establecido por código civil.
Soledad Garcia Nanning abogados franceses |
Los principios fundamentales que inspiran el texto de este código, han ido evolucionando con el tiempo, manteniéndose algunos más o menos como se entendían en época de promulgación, mientras que otros han sido incorporadas al código por legislaciones sucesivas, así como por la evolución teórica de los juristas chilenos.
Los principios generales del derecho civil, establecido en el código civil actualmente son los siguientes:
1º-Principio de jerarquía normativa-legal.
Art. 1 "La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite";
Art. 2 "La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella";
Art. 10 "Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención".
2º.-Principio de igualdad de todos los habitantes de la república.
Art. 57 "La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código".
3º.-Protección a la buena fe (Sanción a la mala fe).
Art. 706., del CC.- “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe" y
Art. 1546 "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".
Art. 197 "La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado".
4º.-Principio de autonomía de voluntad.
Art. 1437: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos;(...)".
Art. 1545: "Todo contrato válidamente celebrado es una ley para los contratantes y no podrá ser modificado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Art. 1887: "pueden agregarse al contrato de venta cualquier otro pacto accesorio lícito, y éstos se regirán por las reglas generales de los contratos".
El cambio en el principio de la autonomía de la voluntad.
Este principio de la autonomía de la voluntad parte del supuesto que los contratantes de un contrato son libres para contratar o no, y para terminarlo cuando deseen, o para darle el contenido que quieran, por lo que el contrato refleja su deseo personal.
En la realidad se ha ido demostrando que el supuesto de libertad jurídica frecuentemente no se cumple, de modo que es frecuente que los contratantes se encuentran en una situación de desigualdad, y así se propone la introducción de limitaciones a esa libertad contractual por legislador, tendientes a corregir el desequilibrio, para que las relaciones contractuales resulten lo más equitativas posibles.
Así nacen limitaciones establecida por legislador en los contratos como en los contrato de arrendamiento, transporte, rentas por depósitos, etc.
La controversia se plantea en el grado o medida en que debe intervenir el legislador. También depende de las convicciones del gobernante, y de las fuerzas sociales que pugnan.
En materia de personas y en la sucesión “mortis causa.”
5º.-Constitución del matrimonio monogámico.
Art. 102 "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente".
6º.-Principio de igualdad del estado civil de los hijos, hayan nacido o no dentro del matrimonio.
Art. 33 "La ley considera iguales a todos los hijos."
Este principio es nuevo, no estaba texto original del código civil, nace con ley filiación de 1998, que elimino la discriminación legal que existía contra de los hijos naturales y ilegítimos en el código. El código le daba más derechos hereditarios a los hijos legítimos que otros.
7º.-Principio del interés superior del niño, para efectos de posicionarlo como un sujeto de derecho y digno de protección especial (Más no para infringir los derechos fundamentales de terceros).
Art. 222 inc. 2 "La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades".
8º.-Principio de verdad biológica.
Art. 195 "La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen. El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia".
Art. 198 "En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte";
Art. 199 inc. 2 y 3 "En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal. La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda".
Este principio es nuevo, no estaba texto original del código civil, nace con ley filiación de 1998, permite la investigación de la paternidad por parte de los hijos.
9º.-Principio de respeto del hijo hacia el padre.
Art. 222 inc. 1 "Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres".
En materia de negocios y obligaciones.
10º.-Libertad contractual. (Autonomía privada).
Art. 1437 "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones";
Art. 1445 "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
1º que sea legalmente capaz;
2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio".
11º.-Principio de “Pacta sunt servanda.”
Art. 1545 "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Art. 553 "Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan".
12º.-Principio de prohibición al enriquecimiento sin causa.
Art. 2291. "El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado".
13º.-Principio del “Nemo auditur.”
Art. 1683. "La nulidad absoluta... puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba".
14º.-Principio de la responsabilidad con causalidad.
Art. 2314 "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización".
15º.-Reajustabilidad de las deudas (influido por la ley de operaciones de crédito en dinero).
El Art. 1734 del CC.- "Todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa".
16º.-Principio de representación.
Art. 1448 del CC.- "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo";
El Art. 552 del CC. "Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante".
En materia de bienes.
17º.-Principio de la libre circulación de los bienes.
Este principio de la libre circulación de los bienes contenido en nuestro CC., se refiere al valor jurídico que entrega el legislador al hecho que los bienes se puedas transferir y transmitir libremente por las personas, así el legislador mira con malos ojos aquellas instituciones que embaracen la circulación de los bienes, estableciendo plazos máximos al pacto de indivisión que limita la acción de partición, la prohibición de los usufructos y fideicomisos sucesivos, estableciendo el límite las condiciones suspensivas, dándolas por fallidas en 5 años, la prohibición de los mayorazgos., etc.
Este principio de la libre circulación de los bienes nace de la revolución francesa y de la ideología liberal del siglo XIX. Muestro código siguiendo la ideología liberal consagro este principio en su texto.
La propiedad, según la concepción liberal, consagrada en código de Bello, por regla general, es libre y no puede estar sometida en su tráfico a restricciones basadas en condiciones puramente personales, como el mayorazgo o usufructos sucesivos. Sólo otros derechos reales (limitados y temporales) o la satisfacción de los intereses generales (función social de la propiedad) pueden restringir su contenido y su natural libertad de circulación.
Prohibición de los usufructos sucesivos.
El CC., prohíbe los usufructos sucesivos: Art. 745 y art. 769.
El art. 745 del CC., señala: "Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra. Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros";
El art. 769 del CC., señala que "Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado",
El art. 770 del CC., señala que: "El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años".
El art. 773 del CC., señala que: "La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato";
El art. 1126 del CC., señala "Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita".
El Art. 1964 "El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural";
El Art. 2031 "No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita";
El Art. 2415 "El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario".
El código prohíbe el mayorazgo.
Los Mayorazgo.
El mayorazgo, o vínculo de mayorazgo, es una institución del antiguo derecho español que permitía mantener un conjunto de bienes vinculados entre sí de manera que no pudiera nunca romperse este vínculo. Los bienes así vinculados pasaban al heredero, normalmente el mayor de los hijos, de forma que el grueso del patrimonio de una familia no se diseminaba, sino que sólo podía aumentar. Instituciones similares existieron en otros países europeos, con el nombre de majorat (Inglaterra, Francia, Alemania), morgado (Portugal) u ordynacja (Polonia).
El mayorazgo es creado mediante las leyes de Toro en año 1505. Su función era controlar el fraccionamiento de los bienes de la nobleza que producían las herencias y las ventas, como un medio de mantener su poder económico. La creación de un mayorazgo comenzaba usualmente con la vinculación de un solar o casa solar. A veces, estos vínculos incluían un titulo nobiliario, que pasaba junto al resto de bienes, mientras que a todos los excluidos del mayorazgo se les proveía de alguna manera la condición de hidalguía.
Los bienes vinculados no podrían ser enajenados ni repartidos en herencia.
Todos los bienes que formaban parte del mayorazgo eran heredados indisolublemente por su heredero. Las condiciones para heredar se fijaban en el momento de crear el vínculo y solían incluir obligaciones que debía cumplir el heredero entre las que la más habitual era la adopción del apellido del vínculo caso de no poseerlo.
El heredero era usualmente el mayor de los hijos varones, aunque en algunos casos podía ser cualquiera de los hijos, varón o mujer que se considerara más capacitado para la sucesión. El caso más frecuente fue que heredara el primogénito varón. Los restantes hijos sólo podían heredar los bienes libres que los padres poseyeran, usualmente escasos.
18º.-Respeto y protección a la propiedad privada.
Art. 582 "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno".
La propiedad privada no sólo se protege en el CC. Principalmente a través de las acciones reivindicatoria y las acciones posesorias.
Además está protegida en el derecho penal a través de la tipificación de todos aquellos delitos que atentan en contra la propiedad, por ejemplos: el robo, hurto, etc.
19º.- Principio de libre apropiabilidad de los bienes.
No se establecen en el código normas de reserva de ciertos bienes, ni para el estado, ni para otras instituciones públicas. Por omisión la generalidad de los bienes puede pertenecer a los particulares, es lo que se llama principio de "Libre apropiabilidad de los bienes".
El único límite, es que los particulares no puede apropiarse de bienes pertenecientes a todos los hombres, como el mar entre otros. (Bienes pertenecientes a la humanidad)
El código de Andrés Bello tiene precisión, claridad y pureza de estilo que lo han hecho obra maestra de estilo literario.
Surge también de todo su extenso articulado, un notorio afán de sistematizar, clasificar y definir, facilitando su conocimiento y su consulta.
Como todos los códigos de la época de promulgación, aparece empapado de un indiscutible clasicismo jurídico que no le impide, sin embargo exhibir un claro espíritu progresista pero que descansa en un raro equilibrio y buen sentido, sin falsos ensayos de erudición, sin pretensiones de innovarlo todo, sino de buscar lo mejor donde quiera que se encuentre para aplicarlo a la realidad chilena con el propósito de avanzar siempre algo. Con esta inspiración introdujo instituciones y conceptos que significaron un adelanto evidente a su tiempo.
Estableció, por ejemplo, la perfecta igualdad civil de todos los habitantes inclusos los extranjeros, y con ello fue el primer código en el mundo que se atrevió a formular este principio en términos categóricos y rotundos, ya que hasta entonces algunos cuerpos de leyes sólo habían osado, en esta materia, hablar de la "reciprocidad".
Fue también el primero en reglamentar de manera sistemática y completa a las personas jurídicas, que sólo habían recibido el honor de algunas disposiciones aisladas.
Del mismo modo, fue el iniciador de una reglamentación uniforme y detallada en materia de presunción de muerte por desaparecimiento, con eficiencia tal, que el código italiano de 1942 siguió casi a la letra el párrafo respectivo de nuestro CC.
Aún más, los principios generales y básicos de derecho internacional privado que contienen los artículos 14 a 18 del título preliminar, no habían sido incorporados hasta entonces a un cuerpo de leyes con precisión y claridad, sino tan solo configurados por los tratadistas.
Estableció el conservador de bienes raíces con el objeto de mantener intacta la historia de la propiedad inmueble y de efectuar la tradición de dominio y demás derechos reales constituidos sobre tales bienes, con la sola excepción de los de servidumbre, mediante la inscripción en dicho registro.
Resolvió, con una admirable y sencilla medida ecléctica el problema social de mayor trascendencia en su época, los mayorazgos y sus propiedades vinculadas, convirtiendo las vinculaciones en censos de capital cuyos créditos seguirían pagándose a los sucesores de mayorazgos. Afirma Lira Urquieta con razón, que "en otros países hubo confiscaciones y desamortizaciones y con ello sangrientas consecuencias. En Chile se logró el resultado apetecido sin lesionar la equidad y sin que se alterara la marcha de los negocios públicos. La prudencia de Bello cegó el manantial de perpetua discordia cual era la disputa sobre los mayorazgos".
Finalmente, merece citarse entre sus virtudes, sobre todo si se atiende a la época en que se dictó y a la benéfica influencia que ejerció en el posterior desenvolvimiento jurídico de Chile, el culto a la ley y la verdadera omnipotencia de ella que consagró el código y que no fue sino la reiteración lógica y concordante de lo que ya había estatuido la constitución de 1833.
La extensión del código no es poca, tiene 2.525 artículos (120 más, por ejemplo, que el código uruguayo), pero puede ser esta una virtud o un defecto, según el cristal con que se la mira. En nuestro modesto sentir, parece convincente la explicación del propio Bello en el Mensaje: "Por lo que toca al mérito y plan que en este Código se han seguido, observaré que hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas, v que para la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundadamente la práctica contraria, imitando al sabio legislador de las partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha parecido en esta materia, una consideración secundaria".
Por último, al decir del mismo autor del código, no hay obra perfecta y "ninguna tal ha salido hasta ahora de las manos del hombre"; de allí que debamos expresar sin sonrojo que la obra de Bello no estuvo exenta de errores y defectos.
Mas, para señalar los aspectos negativos del código sin abandonar los principios de justicia, es útil distinguir y aclarar -porque suele incurrirse en la confusión- que no pueden considerarse como tales las deficiencias que surgieron más tarde, a medida que los años transcurrían, la sociedad evolucionaba y la realidad regida por la ley había sufrido sustanciales transformaciones, como también las doctrinas filosóficas, políticas o jurídicas imperantes.
En verdad, no nos parece justo dar la condición de defecto a principios rectores, instituciones o preceptos que en 1855 reinaban sin reparos y eran el sentir de la época, tan sólo porque cien años más tarde resulten ellos inadecuados, injustos o inaplicables. El concepto de derecho de dominio; la tuición del matrimonio por la iglesia católica, no obstante que en Francia ya se le había secularizado; la rigidez del régimen matrimonial; y el sentido con que se trata el problema del trabajo, son ejemplos que por sí solos se explican. Aún cuando respecto de este último podría haber alguna duda, pues si bien es cierto que las ideas económicas y políticas entonces en boga no diferían sustancialmente de las que inspiraron al código Francés, también es verdad que ya había hecho su aparición el maquinismo en la industria y tomaba formas el problema social que a tal hecho siguió.
Pero pueden anotarse sin temor de ser injusto, como aspectos que pudieron y debieron ser mejores, la fijación de la pubertad, en términos rígidos y absolutos, en 12 y 14 años respectivamente, para mujeres y hombres, que a menudo discuerda con la realidad en un país de clima frío austral; la eliminación de la madre legítima en la patria potestad, contrariando al proyecto de código de García Goyena que se la entregaba; el sistema de filiación, y el establecimiento de los hijos sacrílegos, adulterinos e incestuosos desamparados de la ley y tratados con franco disfavor; el olvido de la adopción, considerada en otras legislaciones de la época; el silencio sobre nombre de las personas; el desdén con que mira la fortuna mobiliaria; algunas faltas de concordancia y el uso de expresiones simplemente equivocadas, casi paradójica si se recuerda su alta calidad literaria; y la existencia de algunas insalvables contradicciones entre preceptos situados en párrafos diversos.
Así ocurre, por ejemplo, entre el artículo 680 y el 1874, ya que mientras aquél dice que la tradición puede transferir el dominio bajo condición, éste nos expresa que la cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no produce el efecto deseado por las partes y mantiene el derecho para exigir el precioo la resolución; entre los artículos 990, por una parte y los artículos 1182, 1183 y 1884 por la otra, porque resulta que la herencia ha de dividirse de distinta manera entre los hijos naturales, el cónyuge y las hermanos legítimas, según apliquemos una u otra disposición; y entre los artículos 1574 y 2291, pues el primero niega derecho al tercero que paga contra la voluntad del deudor para que éste le reembolse lo pagado, y el segundo le reconoce este derecho si el pago ha sido útil, o sea, si ha extinguido la deuda.
Así ocurre, por ejemplo, entre el artículo 680 y el 1874, ya que mientras aquél dice que la tradición puede transferir el dominio bajo condición, éste nos expresa que la cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no produce el efecto deseado por las partes y mantiene el derecho para exigir el precioo la resolución; entre los artículos 990, por una parte y los artículos 1182, 1183 y 1884 por la otra, porque resulta que la herencia ha de dividirse de distinta manera entre los hijos naturales, el cónyuge y las hermanos legítimas, según apliquemos una u otra disposición; y entre los artículos 1574 y 2291, pues el primero niega derecho al tercero que paga contra la voluntad del deudor para que éste le reembolse lo pagado, y el segundo le reconoce este derecho si el pago ha sido útil, o sea, si ha extinguido la deuda.
Jurista Bonnecasse enseña que los elementos característicos del clasicismo jurídico son, fundamentalmente, cuatro: el culto por la norma; el racionalismo; el temor reverencial a lo antiguo y con preeminencia al derecho romano y sus seguidores; y el afán de ordenar materias y clasificarlas. En el código de Bello, con más o menos fuerza, estas características-símbolos se hallan por doquier. Y simultáneamente, como es razonable aunque hoy día podamos discordar en muchos aspectos ideológicos, inspira sus preceptos en el individualismo reinante y en el "derecho burgués" del siglo pasado que se expresa, al decir de Menger, en la trilogía: derecho de propiedad, derecho de herencia, y principio de la autonomía de la voluntad.
De allí que conceda al dominio un respeto quizás excesivo y un claro predominio, otorgando al propietario las mayores libertades, siempre que no contraríe ni el derecho ajeno ni la ley. En un discurso argumentaba Bello y decía al Parlamento: "La propiedad ha vivificado, extendido, agrandado nuestra propia existencia: por medio de la propiedad la industria del hombre, este espíritu de progreso y de vida que todo lo anima ha hecho desarrollar en los más diversos climas todos los gérmenes de riqueza y de poder". Pero, manteniéndose dentro del concepto netamente individual, sus preceptos marcan un avance cuando suprime las trabas que embarazan la circulación de la riqueza, las impide y da un golpe de muerte a la concepción feudal del dominio. Prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos porque -como se explica en el Mensaje- "unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora que da vida y movimiento a la industria".
En el reconocimiento pleno del derecho de herencia sigue también el timbre de la época; y en materia de obligaciones y contratos, es el principio de la autonomía de la voluntad lo que forma con vigor todo el libro IV. Para el autor del código, como para todos los pensadores de la época, la iniciativa privada es la fuente de toda riqueza, prosperidad y de progreso, y eleva a la categoría de Ley lo que las partes puedan acordar lícita y libremente. Así, las aspiraciones difundidas en el mundo por la revolución francesa encuentran acogida en el código que, en estas materias, repite lo que el Código de Napoleón introdujo como legislación revolucionaria.
Las siguientes críticas en contra:
a) Responde a un plan que ya era anticuado en la época de su sanción, como lo había puesto de relieve jurista Von Savigny;
b) No siempre los títulos de sus libros corresponden a lo enunciado;
c) Sus preceptos no son normativos y sí casuísticos, obstando, en parte a la evolución progresiva de la jurisprudencia;
d) Se despreocupa el problema del trabajo, en grado tal que ha podido juzgárselo de código para una sociedad republicana de igualdad utópica y de código realizado a espaldas de los postulados económicos y sociológicos de la época;
e).- Está influido de un cierto criterio europeizante, como lo evidencia el hecho de que en ninguna de sus disposiciones se hable del indígena y del analfabeto;
g).- Respeta, hasta sus últimos extremos el espíritu tradicional católico imperante en Chile a mediados del siglo diecinueve, privando a la madre de derechos fundamentales, rechazando la secularización del derecho, dejando la prueba del estado civil y la constitución de la familia entregados al derecho canónico y empeorando la situación de los disidentes al privarlos de los medios hábiles para acreditar su estado civil.
En la cuenta de sus virtudes cabe anotar:
a)- Que aún cuando no revela en su autor la fuerza creadora de un jurista como Freitas, la obra tiene un carácter marcado de originalidad, pues no es copia ni traducción de ninguna otra;
b)- La sintaxis es siempre perfecta y el uso de las voces es cuidadoso en extremo y siempre llano;
c)- Reglamenta felizmente las relaciones patrimoniales de los cónyuges y suprime la hipoteca legal y los privilegios dotales;
d)- Organiza con acierto una institución hasta entonces poco menos que ignorada: la muerte presunta por desaparecimiento, como algo distinto a la simple ausencia;
e) -Reglamenta prolijamente las personas jurídicas;
f)- Abroga las antiguas vinculaciones, que inmovilizan la propiedad;
g) Conoce igualdad ante la ley a todos los chilenos y permite la libertad de las transacciones.
continuación
continuación
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