Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

miércoles, 16 de julio de 2014

Apuntes de derecho civil: Sucesión y Donaciones III a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 
Abogado revisando un libro
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Parte III
Otras materias.

(i).-El desheredamiento.

Es  una  disposición  testamentaria  en  que  se  ordena  que  un legitimario  sea  privado del todo o parte de su  legitima.  (Art. 1207).

Requisitos:

1.- Que el desheredamiento se efectúe por testamento.-
(1207).
- Es una disposición testamentaria.  No puede suplirse esta forma,  ni siquiera por la escritura publica.

2.- Que  se  invoque alguna causal  legal.
Estas  causales  están establecidas  taxativamente  en el art. 1208.
 Tratándose  de  los descendientes, el testador los puede desheredar por cualquiera de las  causales  del art. 1208.  Los ascendientes del testador  solo pueden  ser  desheredados por las causales Nos 1,  2 y 3 del  art. 1208,  que  en general corresponden a las causales de  indignidad Nos  2,  3  y  4  del art.  968.  Estas  son,  haber  cometido  el asignatario injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes,  o en la persona,  honor o bienes de su cónyuge,  o  de cualquiera  de  sus ascendientes o  descendientes  legítimos;  no haber  socorrido al causante en estado de demencia o destitución, pudiendo;  y  haberse  valido  de fuerza o  dolo  para  impedirle testar.
La causal No 4,  esto es, haberse casado sin el consentimiento de un  ascendiente,   estando  obligado  a  obtenerlo,   habría  que relacionarlo con el art. 114.  El No 5 se refiere a haber cometido delito  al que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el  art.  267,  o  haberse  abandonado a  los  vicios  o  ejercido granjerías  infames,  a  menos que se pruebe que el  testador  no cuido la educación del desheredado.

3).- indicarse   en  el  testamento  la  causal.
La  causal  debe ESPECIFICARSE en el testamento (1209),  esto es, señalarse cuales son  los hechos que se invocan como constitutivos de causal  para desheredar  (aunque  no es necesario citar la norma  legal  o  la causal tal como está establecida en el CC).

4).-Los hechos constitutivos de la causal de desheredamiento deben ser  probados  en  vida  del testador o con  posterioridad  a  su fallecimiento.
- El  testador debe haberlos probado  judicialmente en  vida.   De  lo  contrario,  los  interesados  en  excluir  al desheredado,  deberían  probarlo,  también‚n judicialmente.  El  CC establece  que no es necesaria esta prueba cuando el  desheredado no  haya ejercido la acción de reforma de testamento  -reclamando contra el desheredamiento dentro de 4 años, que es el plazo para ejercer esta acción. (1209, 1216 y 1221).

Efectos  del  desheredamiento.

 Hay que estarse a lo que diga  el testador  en  el  testamento.
De  acuerdo  al  art. 1210, el desheredamiento  puede  ser total o parcial.  Si el  testador  no limita el desheredamiento,  este se entiende total.  Es decir, el desheredado no solo no llevara su legítima sino tampoco la mejora que-de  no haber habido pronunciamiento- hubiese acrecido a  su legítima.
 Tampoco  llevara  las donaciones que  en  testamentos anteriores haya hecho el testador al desheredado. Sin  embargo,  los efectos del desheredamiento no se extienden  a los  alimentos necesarios,  salvo el caso de injuria  atroz  (Inc. final del art. 1210). Esto es coherente con el art. 324. ¿Qué  es la injuria atroz?
 Al parecer se refiere a las  conductas del  art. 1208 Nos 1,  2 y 3.
Así resulta de relacionar este  art. 1208  con los artículos 968 y 979 del Código.  El 979 dispone que el  indigno perder el derecho de alimentos en los casos  del  art. 968; quiere decir, entonces, que estas causales de indignidad son constitutivas  de  injuria atroz.  Pues bien,  las tres  primeras causales  del art. 1208 equivalen a las reglas 2,  3 y 4  del  art. 968. Quiere decir  entonces  que son precisamente esas circunstancias las constitutivas de injuria atroz.
Tal como las demás disposiciones  testamentarias,  el desheredamiento puede ser revocado por el testador.  Se refiere a materia el art. 1211,  conforme al cual esta revocación queda sujeta  a las reglas de la revocación del testamento.  Luego,  el desheredamiento  solo  puede  ser revocado  por  otro  testamento posterior.   No   hay  posibilidad  de  entenderse  revocado   un desheredamiento  tácitamente (por reconciliación u otra  prueba). La  revocación  del  desheredamiento también puede  ser  total  o parcial. (1211).

 (ii).-La revocación del testamento.

La facultad de revocar el testamento es algo esencial de él (Art. 999). Es más, es un elemento que expresamente ha sido considerado por el legislador como irrenunciable por llevar involucrado principios de orden público (Art. 1001). Eso sí que hay que recorar que lo revocable en un testamento son las disposiciones (de bienes) más no las declaraciones (Art. 999, 1001, 1211, 1215,...).
Esta distinción entre declaraciones y disposiciones no es puramente doctrinal. La hace el legislador en varios artículos (V. gr. Art. 1034, 1038, 1039,...).
En todo caso la revocación de un testamento sólo puede hacerse mediante otro testamento (aunque hay un fallo que establece que podría ser también por escritura pública). El testamento que revoca puede ser de igual o de distinta naturaleza que el revocado (Art. 1213, Inc. 1º).
Ahora bien, si el testamento revocatorio caduca, queda sin efecto la revocación y por ende se mantiene vigente el testamento “revocado”. Sin embargo, la revocación de un testamento revocatorio no hace renacer el testamento primero (Art. 1214). A menos, claro está, que el testador expresamente le de vigencia al testamento primero.  El legislador trata de no caer en “interpretar” la voluntad del testador: prefiere que la intención de “revivir” un testamento sea expresada y no deducida a partir de indicios. Es el mismo principio que se aplica en materia de derogación de una ley derogatoria: no hace revivir la ley inicialmente derogada.

La revocación del testamento puede ser total o parcial.

En el primer caso queda sin efecto íntegramente el testamento revocado. En el segundo caso, el testamento revocado subsiste en las partes en que no es   dejado sin efecto.
Desde otro punto de vista la revocación  puede ser expresa o tácita. La primera se verifica cuando la voluntad de revocar se manifiesta en términos formales y explícitos. La segunda, cuando sin haber una derogación expresa, un testamento posterior contiene disposiciones inconciliables con las de un testamento anterior. En este segundo caso, el testamento posterior sólo deroga tácitamente esas disposiciones inconciliables pero deja subsistente en el resto el testamento anterior (Art. 1215).
Debemos recordar, por último, que los legados tienen formas de revocación tácita especiales. Así, por enajenar o alterar sustancialmente las cosas legadas (Art. 1135), o en el legado de crédito (Art. 1127) o de condonación (Art. 1129).

La reforma del testamento.

Según se desprende de los artículos 1216 y 1221, se trata de una acción personal que tienen los legitimarios, o el cónyuge por su porción conyugal cuando se calcula con imputación a la mitad legitimaría, para solicitar que se reforme el testamento en todo aquello en que apareciere vulnerando las legítimas, las mejoras o la porción conyugal.
Es una acción personal, pues deberá intentarse en contra de los asignatarios instituidos por el testador en perjuicio de las referidas asignaciones forzosas. Difiere, pues, esencialmente, de la acción de petición de herencia, que es real. Sin embargo, como acciones son compatibles y aun eventualmente complementarias, por lo que cabe ejercerlas conjuntamente.
Por otra parte, se trata de una acción patrimonial y por ende renunciable, transferible, transmisible y prescriptible. Respecto a esto último, el articulo 1216 establece que la prescripción es de cuatro años contados desde que el legitimario ( o el cónyuge, en su caso), tuvo conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario.
Es una prescripción especial de corto tiempo que por ende no debería suspenderse (Art. 2524). Sin embargo, el Inc. 2º del Art. 1216 hace una excepción y establece  que si el actor, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, “no prescribirá en él la acción antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración”. (Agregaría que no es el único caso de una prescripción  especial de corto tiempo que se suspende. Recordemos que también sucede con la acción rescisoria o de nulidad relativa).
La acción de reforma del testamento, a falta de procedimiento especial, debe someterse a las reglas del juicio ordinario.

El objeto de la acción es:
a) la legitima rigorosa, o efectiva en su caso
b) la cuarta de mejoras (si se la dispuso a favor de un tercero no mejorero -Art. 1220-). Pero la cuarta de mejoras sólo la puede reclamar un mejorero que haya sido legitimario. No podría reclamarla un mejorero no legitimario. Así por ejemplo, si se dispuso de la cuarta de mejoras en favor de un tercero extraño, y el causante dejó dos hijos legítimos con nietos, éstos últimos son mejoreros pero no podrían ejercer la acción pues no son legitimarios y
c) la porción conyugal (1221) cuando esta se calcula con imputación a la mitad legitimaría, esto es, cuando el causante dejó descendientes legítimos.
Si en el testamento se ha omitido toda referencia a un legitimario, se habla de que se le ha “preterido”. La preterición es el haber sido pasado en silencio un legitimario. En tal caso, el afectado, lejos de ejercer la acción de reforma, debe ejercer la de petición de herencia porque frente a la preterición, el legitimario  ha de entenderse como instituido heredero en su legítima (Art. 1218).
Un heredero privado de la posesión de la herencia. Reclamará su legitima rigorosa o efectiva, según los casos.

 (iii).-la apertura de la sucesión y la aceptación o repudiación de las asignaciones.

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

La apertura de la sucesión se produce al fallecimiento de causante, en su último domicilio. Sin embargo, esto no significa que necesariamente en ese momento se produzca la delación de las asignaciones. Si estas son condicionales, la delación se producirá al momento de cumplirse la condición suspensiva.
Pero aún suponiendo que se ha producido la delación, puede pasar algún tiempo entre que ella se produzca y la fecha en que los asignatarios toman posesión de los bienes heredados o legados. Por tal motivo el Código ha reglamentado algunas medidas precautorias destinadas a resguardar la integridad de las asignaciones.
El articulo 1222 establece la “guarda y aposición de sellos”, que puede ser solicitada por “todo el que tenga interés en la sucesión o se presuma que pueda tenerla” y recae sobre los muebles y papeles de  la sucesión.
Esta materia está reglamentada procesalmente por los artículos 872 a 876 del Código de Procedimiento Civil.
Hay otras medidas precautorias, como la declaración de herencia yacente (artículo 1240) o la confección de inventarios.

-¿Desde cuándo puede el asignatario aceptar o repudiar?

Para aceptar es necesario que se haya diferido la asignación. Ello ocurrirá  normalmente al morir el causante (apertura de la sucesión). Pero si la asignación estaba sujeta a una condición suspensiva, la aceptación  sólo podrá tener lugar desde que se cumpla la condición, salvo que se da caución  para el caso que no se cumpla la condición, en cuyo caso podrá aceptarse desde el fallecimiento del causante.(artículo 1226 y 956)
Para repudiar es necesario simplemente que haya fallecido el causante, esto es, que se haya abierto la sucesión. Ello, sin importar que la asignación sea condicional y esté pendiente la condición. (Artículo 1226). Pero nunca podría repudiarse antes de la muerte del causante. Sería una “repudiación intempestiva” (artículo 1226 Inc. final)  y un “pacto sobre sucesión futura (artículo 1463).

-¿Hasta cuando puede el asignatario aceptar o repudiar?

a) Podría ocurrir que cualquier persona interesada en ello requiriera judicialmente al asignatario para que declare si acepta o repudia (artículo 1232). En tal caso tiene un “plazo  para deliberar” de cuarenta días, en los cuales puede el asignatario inspeccionar el objeto asignado y los papeles y cuentas de la sucesión. Asimismo, en este plazo puede impetrar medidas conservativas y no podría ser obligado al pago de deudas hereditarias o testamentarias: estas deberían ser cobradas al curador de herencia yacente, al albacea, o a aquellos herederos que ya hayan aceptado.
Con todo, en caso que el asignatario esté ausente, o los bienes están situados en lugares distintos, o hubiere otro grave motivo, el juez podrá ampliar el plazo pero no por más de un año.  En todo caso se trata de plazos fatales. “El asignatario constituido en mora de declarar que acepta o repudia se entiende que repudia” (artículo 1233). No podría el legislador presumir   aceptación a partir del silencio, pues equivaldría a imponer obligaciones sobre la base de un silencio.

b) Si no ha habido requerimiento judicial, el asignatario no tiene límite para aceptar o repudiar, mientras conserve su asignación.  Esto es, mientras otra persona no la haya adquirido por prescripción. Es decir, tratándose del heredero, puede aceptar o repudiar mientras un heredero putativo no haya poseído el derecho hereditario por 10 años (o, si obtuvo la posesión efectiva, por 5 años). En el caso de un legatario de especie, mientras no haya prescrito su acción reivindicatoria (que conforme al artículo 2517 se extingue por la prescripción adquisitiva del respectivo derecho). En el caso de un legatario de género, mientras no haya prescrito la acción personal para reclamar la entrega y/o tradición del legado.
Por regla general el legatario puede aceptar o repudiar libremente (artículo 1225). Esto tiene algunas excepciones:
-Desde  luego, el asignatario que es requerido judicialmente  para que declare si acepta o repudia, no es enteramente libre.
-El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a la sucesión, pierde la facultad de repudiar y no obstante su repudiación permanecerá heredero, pero no tendrá parte alguna en los efectos sustraídos (artículo 1231).
-El legatario que ha sustraído efectos pertenecientes a la sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos; esto es, un legatario que sustrae el efecto que le fue legado (por ejemplo para sustraerse de su eventual responsabilidad por deudas hereditarias), pierde sus derechos sobre la especie legada. Ahora bien, si en cambio no tiene el dominio de ellos será obligado a restituir el duplo (artículo 1231); lo que se aplica en caso de legados de género y además en los legados de especie a favor de otro.
Estos dos casos de sustracción, ha de ser dolosa, aunque el Código no lo diga (como en el artículo 1768); pues en el fondo se trata de delitos civiles. Por tal motivo, la acción para hacer efectiva la responsabilidad debería prescribir en cuatro  años desde el acto (artículo 2332).
-Los incapaces deben aceptar o repudiar por medio de sus representantes legales (artículo 1225 Inc. 2º); si son relativamente incapaces, podrán aceptar o repudiar con autorización de los representantes legales. Por sí solos no podrían  aceptar ni aún con beneficio de inventario.

El derecho de opción para aceptar o repudiar la asignación tiene ciertas características:

a).-Es un derecho transmisible.
(artículo 957).
b).-Debe ser ejercido pura y simplemente, pues está comprometido el interés de otras personas (acreedores hereditarios y testamentarios, demás asignatarios,...) y no sólo del que acepta o repudia (art. 1227).
c).- Debe ser ejercido en forma indivisible:
No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto. (Artículo 1228 inc 1º). Pero si se transmite, cada heredero al que se ha transmitido el derecho, puede aceptar o repudiar independientemente del otro (artículo 1228 inc 2º). Si son dos asignaciones diferentes, hechas a un mismo asignatario, éste puede aceptar una y repudiar la otra; pero no podría aceptar las asignaciones exentas de gravámenes y repudiar las gravadas, salvo si se concedió al asignatario la facultad de repudiar esta última separadamente, o que la asignación gravada se defiera separadamente por acrecimiento, transmisión, sustitución vulgar o fideicomisaria. (Artículo 1229).
d).-La aceptación y la repudiación pueden ser expresas o tácitas.
Así, por ejemplo, el artículo 1233 establece que el silencio debe estimarse como repudiación. A su vez, el artículo 1230 establece que “si un asignatario vende, dona o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta”.
e).-La aceptación, una vez hecha, es irrevocable.
 Es un acto unilateral irrevocable por la sola voluntad del aceptante o repudiante. Pero son rescindibles cuando en el pronunciamiento del incapaz no se cumplió con los requisitos legales y cuando la aceptación o repudiación adoleció de algún vicio de la voluntad (artículos 1234 y 1237). Además puede rescindirse la aceptación por lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias que se ignoraban al aceptar la asignación, entendiendo por lesión grave la que hubiere disminuido el valor total de la asignación en más de la mitad (artículo 1234).
Por último, la repudiación puede rescindirse cuando se ha hecho en perjuicio de los acreedores (artículo 1238). Pensamos que no se trata de una rescisión sino más bien de una verdadera acción pauliana, esto es, una acción de inoponibilidad por fraude. Así se desprende del carácter relativo de la ineficacia: “En tal caso, la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos, y en el sobrante, subsiste” (artículo 1238).
No es una acción oblicua, puesto que la acción oblicua ataca la pasividad del deudor que no desea adquirir. Es una acción pauliana pues ataca un acto de empobrecimiento: al repudiar, lo recibido por causa de muerte (al momento de fallecer el causante) sale del patrimonio del asignatario.
f).-La aceptación y la repudiación operan con efecto retroactivo.
El asignatario, si acepta, se entiende lo es desde que se le defirió la asignación. Y si repudia, se entiende que no lo ha sido nunca. (Artículo 1239 y artículo 722 inc 2º). Sin embargo, cabe hacer presente que este efecto retroactivo sólo abarca al heredero o al legatario de especie; pero no al de género (artículo 1239 Inc. 2º). En el caso del legatario de género, los efectos de la aceptación o repudiación se produce desde que esta o aquella se produce.
 Esta diferencia implica que en el legatario de especie, existe derecho a reclamar los frutos desde que se le defirió el legado; en cambio en el caso del legatario de género, éste tiene derecho a los frutos sólo desde el momento en que la cosa legada le fue entregada o en que los obligados a entregarla se constituyeron en mora. (Artículo 1338).

 (iv).-Reglas particulares relativas a las herencias.

lord canciller
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

(Párrafo 2º del Titulo VII)

1.- La “herencia yacente”.

Se declara si dentro de los 15 días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo. Lo declara el juez del último domicilio del causante, a petición de cualquier interesado o incluso de oficio. Se publica  la declaración y se nombra a un curador de herencia yacente (artículo 1240). La cúratela de herencia yacente es siempre dativa.
El curador de herencia yacente es un curador de bienes; no un curador general. No representa, por consiguiente, a la sucesión. Tiene facultades meramente conservativas (artículo 487)
Transcurrido un determinado plazo, el curador puede vender los bienes hereditarios (artículo 484).
La curaduría de herencia yacente termina por la aceptación de la herencia por alguno de los herederos, por la venta de los bienes o por la extinción o inversión completa de dichos bienes.
El heredero que acepta la herencia toma la administración de los bienes hereditarios (artículo 1240 incisos 2º y 3º); representa a la sucesión en la liquidación de la sociedad conyugal habida entre el causante y el cónyuge sobreviviente. También tiene las facultades de éste para liquidar una sociedad de que era socia la herencia yacente. Pero no podría accionarse contra el heredero reivindicatoriamente, pues el curador de herencia yacente sólo puede contestar acciones personales para el cobro de créditos (Jurisprudencia).
La prescripción adquisitiva ordinaria se suspende a favor de la herencia yacente. Esa suspensión termina desde que algún heredero acepta la herencia (artículo 2509).
Pese a que de los artículos 2509 y del inc 2º del 2500 parecería desprenderse que la herencia yacente es persona  jurídica, el artículo 2346 despeja toda duda en orden a que no lo es.

2.-Aceptación  tácita de la herencia.

La aceptación expresa se produce cuando el heredero toma el título de heredero. Y tácita cuando ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiere tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero (artículo 1241).
Se entiende que alguien toma el título de heredero cuando lo hace en escritura pública o privada o en un acto judicial. Así, solicitar la posesión efectiva o deducir una tercería en defensa de los bienes hereditarios (Jurisprudencia).
Por su parte, la enajenación de cualquier efecto hereditario, aún para objetos de administración urgente, es acto de heredero a menos que haya sido autorizada por el juez a petición del heredero protestando éste que no es su ánimo el de obligarse en calidad de tal (artículo 1244 y artículo 1230).
En cambio, los actos meramente conservativos no son actos que supongan por sí solos la aceptación.

3.-Efectos absolutos de la sentencia que declara a un heredero como tal.

Haciendo excepción al principio de efecto relativo de las resoluciones judiciales (artículo 3º), el artículo 1246 establece que “el que a instancia de un acreedor hereditario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo  respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio”. No es la única excepción, sin embargo.
Un caso similar se encuentra en el artículo 315 respecto de ciertas sentencias relativas al estado civil. Un fallo declaró que siendo la regla del artículo 1246 excepcional, no podría aplicarse analógicamente para el caso inverso; esto es, para la sentencia que desconoce a una persona la calidad de heredero.
 Igualmente, la sentencia en un juicio seguido por un legatario, que le desconoce tal calidad por declarar la nulidad de un testamento, no puede ser invocada por el aparente legatario frente a acciones de quien pide el pago de alguna deuda hereditaria o testamentaria de que sería responsable el aparente legatario.

(v).-El beneficio de inventario.-

Consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado” (artículo 1247).
Goza de beneficio de inventario el heredero que acepta habiéndose hecho previamente inventario solemne. En cambio, “el que hace acto de heredero sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda” (artículo 1245).
Para los acreedores hereditarios y testamentarios, el beneficio de inventario no les significa, estrictamente hablando, perder un derecho; toda vez que cuando contrataron con el causante lo hicieron considerando el patrimonio de éste y no el de los eventuales herederos.
Cabe notar que el beneficio de inventario dice relación sólo con los herederos.
La única exigencia del Código para que un heredero goce de beneficio de inventario consiste e que haya hecho inventario solemne antes de aceptar la herencia.
Según se desprende del articulo 1253, el inventario solemne se rige por los artículos 382 y siguientes relativos a los inventarios que hacen los tutores y curadores, por los artículos relativos al beneficio de inventario (artículos 1254 a 1256) y finalmente por las reglas del Código de Procedimiento Civil relativas al inventario solemne (artículos 858 a 865).
El inventario comprende todos los bienes del causante (artículo 382), inclusive ubicados en otros lugares (artículos 861 y 862 del CPC.); pudiendo después agregarse nuevos bienes al inventario (artículo 383) o corregirlo) artículos 386 y 387). El inventario se interpreta a favor del heredero (aplicando el artículo 388 según el artículo 1253), como en el caso del inventario de los tutores o curadores se interpreta a favor del pupilo.
Por regla general, el heredero tiene plena libertad para decidir si acepta o no con beneficio de inventario. El testador no puede prohibirle al heredero aceptar con beneficio de inventario (artículo 1249).
Pero hay quienes están obligados a aceptar con beneficio de inventario. Tal ocurre:
a) Con los coherederos de herederos que aceptan con beneficio de inventario. Gozan del beneficio de pleno derecho (artículo 1248).
b) Los herederos que sean propietarios fiduciarios (a fin de velar por los intereses   del fideicomisario) (artículo 1251).
c) Las personas jurídicas de derecho público (artículo 1250 Inc. 1º).
d) Los incapaces (artículo 1250 Inc. 2º); o sea quienes no pueden aceptar o repudiar sino por el ministerio  o con la autorización de otras (artículos 1225 y 1236)
En los casos de las letras c) y d); o sea, las personas jurídicas de derecho público o los incapaces, si no aceptan con beneficio de inventario, de todos modos gozan de una limitación legal de responsabilidad similar: “no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas”. Quedan en mejor situación que con beneficio de inventario, pues  lo que existiere al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas es con seguridad menos que los bienes heredados.
Por otra parte, hay personas que no pueden aceptar con beneficio de inventario. Es el caso de:
a)  El que hizo acto de heredero sin previo inventario solemne (artículo 1252)
b)  El que de mala fe omite mencionar ciertos bienes en el inventario o supusiere deudas que no existen (artículo 1256).
Efectos del beneficio de inventario: como se desprende del mismo artículo 1247 al definirlo, el efecto consiste en que se limita la responsabilidad del heredero beneficiario en relación  a las deudas hereditarias y testamentarias hasta concurrencia del valor total de los bienes que heredó.
A nuestro juicio no produce una “separación de patrimonios” (como el beneficio de separación) sino que sólo una limitación de la responsabilidad. De modo que de todas formas el acreedor hereditario o testamentario podrá accionar contra bienes del heredero o a la inversa el acreedor del heredero accionar contra bienes que eran del causante.
Lo anterior se desprende del artículo 1247 y 1260 que hablan de “valores” y no de “bienes”
El límite de la responsabilidad del heredero beneficiario se establece con el valor de los bienes al momento en que se le defirió la herencia; sin interesar el valor   que tengan esos bienes al momento de ser demandado por el acreedor hereditario o testamentario.
Desde un punto de vista procesal, el beneficio de inventario se hace valer como excepción perentoria; probando que los valores heredados ya fueron consumidos en pagar deudas hereditarias o cargas testamentarias, mediante cuenta exacta y en lo posible documentada (artículo 1263).
Por otra parte, el beneficio de inventario impide la extinción de las deudas y créditos del causante con las del heredero por confusión. (Artículos 1259 y 1669).
En relación a la conservación de los efectos hereditarios, el heredero responde de la culpa leve por las especies o cuerpos ciertos que se deban (artículo 1260); y en cuanto a los bienes genéricos, responde hasta de caso fortuito (artículo 1260 inc 2º). Incluso más:
“se hace responsable no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que, posteriormente, sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario”.
Y, en cuanto a los créditos, el heredero beneficiario “se hará responsable de todos los créditos, como si los hubiere efectivamente cobrado, sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido, justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados, las acciones y títulos insolutos” (artículo 1258).
Finalmente hay que destacar que la responsabilidad de heredero beneficiario por las deudas hereditarias y testamentarias, se extingue totalmente:
a) Por el abandono a los acreedores hereditarios y testamentarios de los bienes que deba entregar en especie y el saldo que reste de los genéricos y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta  que deberá presentarles (artículo 1261).
b) Por el agotamiento de los bienes heredados en el pago de deudas hereditarias y testamentarias (artículo 1262):
El juez cita a los acreedores hereditarios y testamentarios mediante avisos para que reciban cuenta exacta y en lo posible documentada de las inversiones, y aprobada por ellos o por el juez, el heredero beneficiario quedará libre de toda responsabilidad ulterior.

(vi).-La acción de petición de herencia.
jueces de corte suprema de Reino Unido
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Del articulo 1264 se desprende que es aquella acción que corresponde a quien es titular de un derecho de herencia poseído por otro, con el objeto que se reconozca al actor como verdadero heredero y se le restituyan las cosas que conforman el haz hereditario, tanto corporales como incorporales y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor y que o hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
Es una acción real, pues nace de un derecho real (de herencia) y se ejerce sin respecto a determinada persona.
Es una acción divisible: le corresponde   a cada heredero por separado. Siendo varios herederos, cada uno de ellos ejercerá por separado la acción con el objeto de perseguir su cuota hereditaria.
Es una acción que recae sobre una universalidad jurídica. Sin afirmar que el derecho de herencia sea un derecho mueble, la doctrina afirma sin embargo que se rige por la regla de las cosas muebles y por ende se trataría de una acción mueble.
Es una acción patrimonial y por ende:
a) renunciable (artículo 12); b) transmisible; c) transferible y d) prescriptible.
En cuanto  a la prescripción, cabe hacer presente lo que dispone el artículo 2517, en orden a que las acciones reales no prescriben por el sólo transcurso del tiempo sino que se extinguen por la prescripción adquisitiva de respectivo derecho. El artículo 2512 dice que el derecho de herencia se adquiere por prescripción  adquisitiva extraordinaria de 10 años. Y sabemos que el derecho de herencia se adquiere por prescripción ordinaria de 5 años en el caso del heredero putativo que ha sido reconocido como tal en un auto de posesión efectiva.
A su vez, el artículo 1269 establece que la acción de petición de herencia expira en 10 años, salvo en el caso referido en el articulo 704, que expira por prescripción ordinaria de 5 años. Debemos recordar además que la prescripción adquisitiva ordinaria se suspende a favor de las personas enumeradas en el artículo 2509.
La Corte Suprema ha dicho que como la prescripción ordinaria exige buena fe inicial y no sólo justo título, no procede la prescripción de 5 años si ha faltado la buena fe inicial en el poseedor.

Son titulares de la acción de petición de herencia:

a) Los herederos directos del causante; es decir, quienquiera que sea asignatario a titulo universal; sea que hayan adquirido por derecho de representación, por transmisión, sustitución o acrecimiento; o que hubieran sido instituidos como donatarios de una donación revocable a titulo universal (“se mirará como una institución de heredero” -artículo 1142-).
b) El cesionario de un derecho de herencia, a titulo gratuito u oneroso.
El sujeto pasivo de la acción de petición de herencia es el poseedor no dueño del derecho de herencia; o sea, el falso heredero o, si se quiere, el heredero putativo. El artículo 1264 lo refiere como el que sin ser heredero ocupa una herencia en calidad de heredero. Se dice que el cesionario del falso heredero no podría ser sujeto pasivo pues ocuparía la herencia no en calidad de heredero sino de cesionario.
Eso es un error. El cesionario ocupa la herencia en calidad de heredero. Pues aparenta ser heredero por haber adquirido un derecho de herencia por tradición. El cesionario del falso heredero no adquirió ningún derecho. Pero el título traslaticio de dominio usado, lo instaló en la posesión (apariencia) del derecho. Lo hizo heredero putativo.
El objeto de la acción de petición de herencia es doble. Por una parte, que “se le adjudique la herencia”. Esto es una metáfora que quiere decir que el actor solicita se le reconozca (declarativamente) como verdadero heredero. Por otra parte, que como consecuencia de ese reconocimiento, se ordene la restitución de las cosas y derechos que forman el haz hereditario, inclusive sus aumentos o mejoras (artículo 1265). Pueden ser cosas corporales e incorporales; derechos reales y personales y las cosas sobre las que el causante era mero tenedor en virtud de algún derecho real o personal transmisible.

Efectos de la acción de petición de herencia:

Acogida la acción de petición de herencia, no se aplican las reglas de las prestaciones  mutuas (artículos 904 y s.s.) sino en subsidio y para el caso que no haya reglas especiales relativas a ésta que es una acción distinta a la reivindicatoria: es una acción de petición de herencia.
En materia de restitución de frutos, en ausencia de regla especial hay que aplicar las de las prestaciones mutuas. Habrá que distinguir si fueron percibidos (artículo 913) de buena o mala fe; entendiéndose que el demandado necesariamente está de mala fe desde la contestación de la demanda (artículo 907). Los percibidos de buena fe no se restituye. Sí se restituyen, en cambio, los frutos percibidos de mala fe, y no sólo los percibidos sino también los que el dueño pudiera haber percibido con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder. En todo caso, la restitución apunta a el valor líquido de los frutos, pues se abona al que restituye los frutos, los gastos ordinarios invertidos en producirlos.
En cuanto a las mejoras, hay que aplicar también las reglas de las prestaciones mutuas. Distinguir entre expensas necesarias -invertidas en obras de resultado permanente o no permanente (artículo 908)-; o no necesarias y respecto a estas últimas si son útiles o voluptuarias. Y en el caso de las expensas útiles, si fueron hechas (artículo 913)  estando de buena o mala fe el poseedor vencido. Está de mala fe necesariamente desde la contestación de  la demanda (artículo 909).
En cuanto a indemnización por deterioros, no se aplican las reglas de las prestaciones mutuas, toda vez que hay regla especial para esta acción. El artículo 1267 -muy similar al artículo 906- distingue si el deterioro se produjo estando el poseedor hereditario de buena o de mala fe. En el primer caso, sólo es responsable del deterioro en cuanto le hayan hecho más rico (en los términos del artículo 1688). En el segundo caso, es responsable siempre de los deterioros, inclusive si se produjeron por caso fortuito (a diferencia del artículo 906, que sólo hace responsable al poseedor de mala fe de los deterioros que “por su hecho o culpa haya sufrido la cosa”).
En cuanto a las enajenaciones hechas por el falso heredero, son válidas, pero inoponibles al verdadero heredero, el que, junto a la acción de petición de herencia,  podrá accionar reivindicatoriamente contra los terceros que no hayan adquirido por prescripción las cosas hereditarias reivindicables (artículo 1268).
En lo relativo a la responsabilidad del falso heredero por las enajenaciones, hay que formular el mismo distingo y aplicar los mismos criterios que el artículo 1267 hace para analizar la responsabilidad por los deterioros. El heredero podrá ejercer la acción reivindicatoria en contra del tercero sin perjuicio de una acción indemnizatoria en contra del falso heredero que enajenó. (Artículo 1268 Inc. final).
La acción de petición de herencia es no sólo compatible sino a veces complementaria a la acción de reforma del testamento. En estricta lógica primero debiera intentarse esta última y luego aquella. Sin embargo, por economía procesal, pueden intentarse conjuntamente (C. Suprema); tal como se intentan conjuntamente muchas veces la acción de nulidad o la acción resolutoria, conjuntamente con la  reivindicatoria.

(vii).-Los albaceas o ejecutores testamentarios.

 “Son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones” (artículo 1270). Es una especie de mandatario, con cierta características sui géneris. Es, precisamente, el mandato al que se refiere el artículo 2169 al establecer que (no se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella”.

Características del albaceazgo:

a).-Es solemne, pues debe otorgarse en el testamento mismo
b).-Es irrevocable una vez aceptado
c).-El albacea debe ser absolutamente capaz
d).-El cargo de albacea es intransmisible (artículo 1279), de la misma forma que el mandato termina por la muerte del mandatario (artículo 2163 Nº 5)
e).-El cargo de albacea es indelegable (a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo) (artículo 1280).Lo anterior es sin perjuicio de que puede el mandatario constituir mandatarios para el desempeño de sus gestiones.
f).-El albacea no tiene más atribuciones que la indicadas expresamente por la ley. No se le pueden ampliar ni restringir sus facultades según se hallan definidas por la ley.
g).-El albacea es remunerado según la remuneración establecida por el testador (artículo 1302) o, en subsidio, según la determinación que haga el juez  tomando en cuenta el caudal hereditario y lo más o menos laborioso del encargo. En todo caso, ese gasto es una baja general de la herencia.
h).-El albaceazgo es un cargo de duración limitada. La duración la fija el testador y, en silencio de éste, la ley la fija en un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo. En todo caso, el  juez está facultado para ampliar el plazo fijado por el testador o la ley en ciertos casos.
i).-Pueden haber varios albaceas. En tal caso, pueden obrar separadamente por disposición del testador o puede solicitar al juez divida las funciones (artículo 1282 y 1283). Mientras no se dividan las funciones, deben actuar de consuno (artículo 1283). Finalmente habría que señalar que en caso de pluralidad de albaceas, la responsabilidad entre ellos es solidaria, a menos que el testador los haya exonerado de esta responsabilidad solidaria o que el mismo testador o el juez hayan distribuido sus atribuciones.
j).-El cargo de albacea es voluntario: el albacea no está obligado a aceptar el cargo (artículo 1277); pero si siendo albacea es también asignatario, y rechaza el encargo sin probar inconveniente grave, se hace indigno de suceder al causante (artículo 1277 y 971).
k).-La aceptación del cargo puede ser expresa o tácita (artículo 1278). Aceptación tácita sería todo acto que suponga necesariamente la intención de haber aceptado el cargo y que no hubiere tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de albacea.
l).-Puede ser albacea cualquier persona natural que o esté expresamente exceptuada. No pueden serlo los menores de edad ni las personas incapaces de ser tutor o curador (artículo 1272).
En doctrina se habla de albaceas testamentarios, legítimos o dativos. En Chile sólo son testamentarios. No habiendo albacea nombrado en el testamento, no puede haberlo y la responsabilidad de ejecutar las disposiciones testamentarias pertenece a los herederos (artículo 1271).
También se distingue entre albaceas generales y albaceas fiduciarios. La regla so los albaceas generales. De los albaceas fiduciarios trataremos después.
Finalmente se clasifican los albaceas en albaceas con tenencia de bienes o sin tenencia de bienes. Esta última clasificación es importante desde el punto de vista de las atribuciones del albacea.
El albacea sin tenencia de bienes tiene la facultad y obligación de velar por la seguridad de los bienes de la sucesión (artículo 1284), exigir en la partición el señalamiento de un lote suficiente para el pago de las deudas hereditarias (artículo 1286) y de los legados cuyo pago no se haya impuesto a alguien en particular (artículos 1290, 1291 y 1292). Puede también en ciertas condiciones y con ciertos requisitos (con anuencia de los herederos y en publica subasta) enajenar bienes de la sucesión (artículo 1293 y 1294).
Desde el punto de vista de las facultades judiciales, “no podrá comparecer  en juicio en calidad de tal sino para defender la validez del testamento o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumben y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente” (artículo 1295). No podría ejercerse en contra del albacea la acción de reforma del testamento ni podría el albacea impugnar el testamento en una cláusula en que se nombra a otro albacea (Jurisprudencia).
Cabe añadir que los acreedores hereditarios y testamentarios no pueden demandar al albacea el pago de las deudas y legados, sino que deben accionar  en contra de los herederos.
El albacea con tenencia de bienes, o sea, aquel a quien se ha conferido facultad de administrarlos tiene, además e las facultades y atribuciones de los albaceas sin tenencia de bienes, las atribuciones de los curadores de herencia yacente y no será obligado a rendir caución sino a requerimiento de los herederos, legatarios o fideicomisarios (artículo 1296 y 1297).
Desde el punto de vista de las facultades judiciales, por tener las atribuciones del curador de herencia yacente, puede cobrar créditos y ser demandado para el pago de las deudas hereditarias.
Al albacea le es prohibido:
a).-Ejecutar disposiciones testamentarias contrarias a las leyes (artículo 1301) y
b).-Celebrar ciertos actos  o contratos.
 Pues el artículo 1294 hace aplicable a los albaceas la prohibición del artículo 412 respecto a que los tutores o curadores no pueden celebrar ciertos actos en que tenga interés el pupilo. En caso que el acto que se celebre sea compraventa, sin los requisitos legales, no habría un caso de nulidad (por vulnerar una norma prohibitiva) sino más bien de inoponibilidad pues sobre el artículo 1466 y 10 habría que aplicar las reglas especiales de los artículos 1800 en relación al artículo 2144.
El albacea está obligado a:
a) Llevar a cabo el encargo (artículo 1278) respondiendo de culpa leve (artículo 1299). Siendo varios, la responsabilidad es como regla general solidaria.
b) Rendir cuentas justificando la rendición. Es una obligación irrenunciable (artículo 1309). Deberá pagar o cobrar los saldos que resulten a su favor o en contra (artículo 1310).
El cargo de albaceazgo se extingue:
a).-Por la llegada del plazo(artículos 1303 y siguientes)
b).-Por el cumplimiento del encargo aun antes del plazo de duración  (artículo 1307).
c).-Por remoción del albacea por culpa grave o dolo y a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente (artículo 1300). Si hubo dolo (y no sólo   culpa grave, además se hace indigno de suceder al causante, debe indemnizar perjuicios y debe restituir lo que haya recibido a título de remuneración
d).-Por muerte o incapacidad sobreviviente del albacea (artículo 1275 y 1279)
e).-Por renuncia del albacea (artículo 1278). Puede renunciar en los casos en que al mandatario le es lícito hacerlo. La renuncia con causa legítima sólo lo priva de una parte proporcionada de la remuneración.
f).-Por no haber aceptado el cargo dentro del plazo fijado por el juez  a instancias de cualquier interesado en la sucesión (artículo 1276).

El albacea fiduciario.

De acuerdo al artículo 1311, el testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea y a cualquier otra persona, para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente. El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.
El albacea fiduciario es, pues, aquella persona a quien el testador encarga el cumplimiento o ejecución de disposiciones testamentarias secretas o confidenciales.
El albacea   fiduciario no es un asignatario modal. Es más.  No es el asignatario de las disposiciones (sin perjuicio que puede además ser asignatario por otros conceptos).
Como el encargo es secreto, no es necesario que el asignatario favorecido con el encargo secreto sea persona cierta y determinada (artículo 1056).
El albaceazgo fiduciario debe reunir ciertos requisitos:
a).-El albacea fiduciario debe estar designado en el testamento (artículo 1312)
b).-El albacea debe tener las calidades para ser albacea y para ser legatario (artículo 1312); esto último a fin de que no se corra el riesgo de que por medio de esta institución se vulneren incapacidades  para suceder.
c).- Sólo puede destinarse a los encargos secretos hasta la mitad de la parte de bienes de que el causante haya podido disponer a su arbitrio (artículo 1313). La jurisprudencia ha dicho que si se excede, la disposición testamentaria es nula sólo en el exceso.
Aunque la jurisprudencia es vacilante, creemos que los encargos secretos sólo pueden ser a favor de legatarios. No podrían destinarse a encargos secretos o confidenciales asignaciones a titulo universal. Así se desprende, a nuestro juicio del artículo 1312 que alude a determinar en el testamento las especies o la suma determinada de dinero y del mismo artículo 1312 al exigir en el albacea los requisitos para ser albacea  y para ser legatario.
d).-El albacea fiduciario debe jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto pasar bienes el causante a un incapaz; que el encargo no adolece de objeto ilícito y que desempeñará fiel y legalmente el encargo, sujetándose a  la voluntad del testador (artículo 1314)
e).-El albacea fiduciario no puede ser obligado a revelar el objeto del encargo ni a rendir cuenta de su administración
f).-Como contrapartida, el albacea puede ser obligado a rendir caución, a instancia de un albacea general, o de un heredero o del curador de la herencia yacente y con algún justo motivo (artículo 1315).

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