Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

viernes, 4 de julio de 2014

Apuntes de derecho civil: Sucesión y Donaciones II a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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Abogado y cliente
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

La cuarta de mejoras.

Artículo 1195 inc. 1o. "De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus hijos legítimos y naturales,  los  descendientes  legítimos  de unos y otros  y  su cónyuge; podrá, pues, asignar a uno o mas de ellos, toda la dicha cuarta con exclusión de los otros".
Lo de cónyuge es una innovación de la ley 18.802.  En efecto,  la ley  18.802  innovó  en esta  materia  substancialmente.  Primero, porque  hace al cónyuge sobreviviente posible asignatario  de  la cuarta  de mejoras.  Segundo,  porque le otorga la posibilidad de celebrar con el causante el pacto sobre dicha cuarta de mejoras a que se refiere el art. 1204. Y, por ultimo, le otorga la acción de reforma para la integración de la cuarta de mejoras.
Se ha discutido mucho sobre el rol de los hijos naturales en esta materia. La jurisprudencia y la mayoría de la doctrina se inclina a  considerar  que se forma cuarta de mejoras no solo  cuando  el causante  dejo descendientes legítimos sino también‚  cuando  dejo hijos  naturales  o  descendientes  legítimos  de   estos.   Esta interpretación es la más coherente con los artículos 1167 No 4,  1195, 1204, y 1220 No 4). Sin embargo, hay quienes consideran que los hijos naturales o sus descendientes  legítimos  son  beneficiables  con  la  cuarta  de mejoras  una  vez que esta se forme,  para lo cual  se  exigiría, perentoriamente,  encontrarse  en  el  orden de  la  descendencia legitima.
Por otra parte,  se ha presentado también‚ el problema de precisar si el cónyuge es beneficiable con cuarta de mejoras en todo  caso o  sólo cuando el causante dejó descendientes legítimos.  Pues de acuerdo  a  la  modificación,   el  cónyuge  es  instituido  como "beneficiable"  con la cuarta de mejoras.  Pero eso se  hizo  sin cambiarse  la  redacción del 1184  inc.  2º,  que,  siguiendo  la  exegética del texto,  significaría que el cónyuge es  asignatario  de cuarta de mejoras  solamente  cuando  existen descendientes  legítimos.
 Es  decir,  que solo la presencia  de estos descendientes legítimos generaría la formación de la cuarta de mejoras. Sin  embargo,  carece de importancia practica discutir  sobre  el,  pues  si no hay cuarta,  el testador puede disponer de la mitad  de  la herencia,  a titulo de  libre  disposición,  y  por consiguiente,  si  la asignación efectuada al cónyuge a titulo de mejora,  podrá no ser efectiva en esa calidad,  nada impide darle plena  eficacia como parte de libre  disposición,  que,  a  mayor abundamiento, es perfectamente  compatible  con  la   porción conyugal. La incorporación del cónyuge como "beneficiable" con la cuarta de mejoras  significó  como  consecuencia  alterar el  art.  1201  ya analizado  y  el  art. 1204 que veremos,  relativo  al  pacto  del causante con ciertos asignatarios obligándose a no disponer de la cuarta de mejoras.
Asimismo,  se debió modificar el art. 1221 que confiere al cónyuge la acción de reforma de testamento tanto para reclamar su porción conyugal como su cuarta de mejoras.
El  causante puede distribuir la cuarta de mejoras de  la  manera que le plazca en la medida en que lo haga beneficiando con ella a algún "mejorero".

Características de la cuarta de mejoras:

a).-Constituyen  una  asignación  forzosa (1167),  de modo  que  el testador debe respetarla.  La cuarta de mejoras se beneficia  por la  formación  de los acervos imaginarios y si el testador no  la respeta,  esto es, si dispone de la cuarta de mejoras en favor de terceros  no  "mejorables",  en  tal caso procede  la  acción  de reforma del testamento.
b).-No  se  presumen;  requieren  de una  declaración  expresa  del testador  (1198  y  1203).  Como la cuarta de mejoras  supone  la existencia  de testamento,  no cabe aplicar a ellas la regla  del art.  1183.  La  cuarta  de mejoras,  si  hay  testamento,  no  se distribuye de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, sino que  corresponderá  a los asignatarios señalados expresamente  por el testador.
Ahora bien.  Si no hay testamento,  entonces si que se  aplicaran las reglas de sucesión intestada,  pues en este caso la cuarta de mejoras  y  la  cuarta de libre disposición acrecen  a  la  mitad legitimaría  y  pasan  a convertir  las  legitimas  rigorosas  en legitimas efectivas. Esta cuarta de mejoras ya no es tal sino que es  parte  de  lo  que  esta llamado  a  distribuirse  entre  los legitimarios  y  entonces debe dividirse según las reglas  de  la sucesión intestada.
Otra  consecuencia  derivada de que no puede hablarse de  mejoras sin  testamento,   es  que  en  ellas  no  opera  el  derecho  de representación. Este solo opera en la sucesión intestada y cuando hay  una sucesión intestada deja de haber cuarta de mejoras  pues esta  acrece  a la mitad legitimaría perdiendo  su  fisonomía  de "cuarta".
c).-Las  mejoras,  por  regla  general,  no admiten  modalidades  o gravámenes.  No admiten modalidades que importen una  vulneración de  las  mejoras a los "mejoreros".  En cuanto a los  gravámenes, éstos  si  que están prohibidos por la ley,  salvo  cuando  están establecidos en beneficio de personas a quienes el testador podía  beneficiar con mejoras. 1195 inc. 2º.

CONVENCIÓN  CELEBRADA  ENTRE EL CAUSANTE Y  CIERTOS  ASIGNATARIOS OBLIGÁNDOSE  EL  PRIMERO A NO DISPONER DE LA CUARTA  DE  MEJORAS.

Art.1204
Esta  convención  representa  una peculiarísima  excepción  a  la prohibición general de pactos sobre sucesión futura (1463).
El  pacto  del  art.  1204 genera  una  obligación  de  no  hacer: concretamente,  de no disponer de la cuarta de mejoras,  para que de ese modo el legislador la haga acrecer a la mitad legitimaría.
Los  interesados   en que el causante no disponga de la cuarta  de  mejoras de modo tal que ella acrezca a la mitad legitimaría,  son precisamente  los asignatarios con los cuales el  causante  puede celebrar  este  pacto: el cónyuge en el caso que el causante  deje descendientes  legítimos;  los hijos legítimos o naturales o  los descendientes  legítimos  de aquellos o estos que al  momento  de celebrarse la convención eran legitimarios.
No  todo  legitimario puede celebrar la convención  en  análisis, sino solo los descendientes legítimos o los hijos naturales o sus descendientes legítimos.
La  formalidad del pacto es clara: escritura pública.  El objeto del pacto es únicamente una obligación de no hacer: no  disponer de la cuarta de mejoras.  No podría en cambio tener por objeto un disponer en favor de uno u otro asignatario, pues tal pacto sería abiertamente  un  pacto sobre sucesión futura que  vulneraría  la regla del 1463. Si  el testador contraviene la obligación de no hacer,  y  en  el hecho dispone de la cuarta de mejoras,  el que celebró el  pacto tiene  derecho a ejercer la acción de reforma del testamento para que los asignatarios de la cuarta de mejoras le entreguen lo  que le hubiera valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.

Resolución  de  la  cuarta  de  mejoras:

Esta se produce  cuando momento de fallecer el causante no tenía derecho a  ellas.  1201. Este  precepto  establece que se resolver  la donación  hecha  en razón  de  mejoras a una persona que al momento  de  fallecer  el causante, no tenia derecho de llevar asignaciones de mejoras. Sea porque:
-el  donatario  se  creía tener una calidad que  le  confería  la calidad  de  "beneficiable" con la cuarta de mejoras,  cuando  en realidad no tenia realmente esa calidad
-el  donatario  era "beneficiable" de  mejoras,  pero  falta  por incapacidad,  indignidad,  desheredamiento  o  repudiación.  Esta última situación es muy semejante a la establecida en el art. 1200 para las legítimas.
Modificaciones introducidas por la ley 19.585 en materia de legítimas y mejoras.
El nuevo Art. 1182 establece que son legitimarios:
a) Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;
b) Los ascendientes; y
c) El cónyuge sobreviviente.
Los ascendientes del causante pierden la calidad de legitimarios (ya habíamos dicho que también la calidad de herederos abintestato y en general todos los derechos sobre los bienes y la persona del hijo y de sus descendientes) si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo en el caso del Inc. final del Art. 203, esto es, si el hijo, alcanzada la plena capacidad, manifiesta por escritura pública o testamento su voluntad de restablecer al padre o madre sus derechos.
El cónyuge pierde la calidad de legitimario si dio motivo al divorcio –perpetuo o temporal- por su culpa.
El art 1184 que establece la división del acervo partible queda como sigue:
La mitad de los bienes  previa las bajas generales de la herencia y las acumulaciones de los acervos imaginarios se dividirán por derecho personal o derecho de representación entre los respectivos legitimarios.
No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente ni ascendientes, la otra mitad es de libre disposición.
Habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente o ascendientes, se forma cuarta de mejoras y por ende el acervo partible se divide en:
-mitad legitimaría para los legitimarios según las reglas de sucesión intestada: lo que a cada uno cupiere será su legítima rigurosa;
-Una cuarta de libre disposición;
-Una cuarta de mejoras para favorecer al cónyuge o a uno o más de los descendientes o ascendientes del causante, sean o no legitimarios.
Por su parte el Art. 1195 se refiere a la distribución de la cuarta de mejoras señalando que con ella se puede favorecer total o parcialmente a algunos de los descendientes, ascendientes o cónyuge. Los gravámenes impuestos a algún mejorero serán siempre a favor de algún otro mejorero.
Cabe destacar:
a).-Que la cuarta de mejoras se forma si el causante dejó descendientes, ascendientes o cónyuge y que es para favorecer a uno o más de ellos.
b).-Que aunque hayan perdido la calidad de legitimarios o de heredero abintestato, la existencia de los ascendientes determina la formación de cuarta de mejoras y pueden ser beneficiados por el causante con dicha cuarta. Es el alcance de la frase final del art 1184 “sean o no legitimarios”.
c).-Que  no son los mismos los legitimarios que los mejoreros.
d).-A nivel de descendencia, sólo son legitimarios los hijos personalmente o representados por su descendencia. Es decir, los descendientes más próximos excluyen a los más lejanos. Esto es coherente con el art 1183 que se conserva intacto y que dispone que la mitad legitimaria se divide entre los legitimarios según las reglas de sucesión intestada; y el primer orden de sucesión intestada llama no a todos los descendientes sino a los hijos (personalmente o representados).
e).-En cambio, determinan la formación de cuarta de mejoras y son mejoreros los descendientes de todos los grados. Se puede mejorar a cualquier descendiente de cualquier grado, incluso a uno más lejando existiendo otros d grado más próximo.
f).-Que los ascendientes aparecen como legitimarios cualesquiera sea la generación, es decir, todos los ascendientes serían legitimarios. Sin embargo, no hay que olvidar que el Art. 1183 hace aplicables a la distribución de la mitad legitimaría las reglas de la sucesión intestada y estas reglas en materia de concurencia de ascendientes dispone que los ascendientes de grado más próximo excluyen a los más lejanos.
En cambio determinan la formación de la cuarta cualquier ascendiente y puede ser beneficiado cualquier ascendiente; aun los de grado más lejano existiendo otros de grado más próximo.
Cabe recordar que en el proyecto inicial de reforma, sólo se contemplaban como legitimarios a los descendientes y al cónyuge. Después se añadió a los ascendientes. Según el profesor Raul Alvarez esto explica una errónea redacción del Art. 1184. Según el profesor Alvarez, los legitimarios son los mismos que los mejoreros. Luego, si no hay legitimarios no hay mejoreros: todo es de libre disposición.  Y si hay legitimarios hay mejoreros: sólo queda una cuarta de libre disposición. Concluye el profesor Alvarez que hoy en día es imposible la existencia de una mitad de libre disposición.
El Art. 1185 que establece el primer acervo imaginario se mantiene sin modificaciones agregándose que las donaciones se acumulan cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión. El segundo acervo imaginario y la acción de inoficiosa donación se mantienen sin alteraciones.
El Art. 1190 establece  un acrecimiento al interior de la mitad legitimaría cuando un legitimario no lleva todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad, desheredamiento o repudiación no habiendo dejado descendencia con derecho a representarle. Ese todo o parte acrece al resto de la mitad legitimaría contribuyendo a aumentar las legítimas de los restantes legitimarios. Se deroga la última frase “...y la porción conyugal en el caso del Art. 1178 inc.2°.”

Observación:

 Habría sido preferible aprovechar la reforma y en lugar de decir “se agregará a la mitad legitimaría” decir “se agregará a las restantes legítimas”. No es correcto decir “se agregará a la mitad legitimaría” pues el todo o parte era parte integrante de la mitad legitimaría. Es un acrecimiento desde y hacia el interior de la mitad legitimaría.
Puede suceder que en vida el causante haya hecho donaciones con cargo a las legítimas: si excedieren de la mitad legitimaría, se imputarán a la cuarta de mejoras sin perjuicio de dividirse en la proporción que corresponda entre los legitimarios. (Art. 1193)
El cónyuge sobreviviente tiene además otra garantía: “Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el Art. 988, la diferencia deberá pagarse con cargo a la cuarta de mejoras”.

continuación

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