Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

martes, 31 de enero de 2012

Apuntes de derecho civil:Introducción III a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; 

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(viii).- Como conclusión.

La evolución histórica del derecho civil nos lo presenta como el sector del ordenamiento jurídico que se ocupa de la persona y sus diferentes estados, de su patrimonio y del tráfico de bienes.
Pero más importante que determinar de qué se ocupa el derecho civil es analizar cómo se ocupa, pues de ahí nace la crisis por la que está atravesando este derecho.
Efectivamente, si hoy el criterio de valores está en crisis, el derecho civil no puede por menos de sufrir también las consecuencias de esa crisis. La del derecho civil es, además, la del desmoronamiento de la sociedad que contempló la obra de la codificación clásica del siglo XIX, y si estamos ante otra sociedad o hacia ella nos dirigimos, el derecho civil heredero de los códigos decimonónicos nos va a servir de poco.
La codificación del siglo XIX se basaba en la afirmación del individuo frente al Estado, sin cuerpos intermedios; el código civil aseguraba el libre desenvolvimiento del individuo, de su voluntad.
 De ahí que el principio de la autonomía de la voluntad, con su reflejo en el derecho de propiedad que se concebía absoluto y con las mínimas excepciones posibles a este absolutismo, fuese el pilar de sustentación de todo el edificio. El sistema jurídico va a ser en realidad el sistema de los derechos subjetivos, señala  jurista ORESTANO, de poderes del individuo.
Pero la evolución social ha ido por otros caminos. Los ideales de la burguesía, que detentadora de los bienes económicos y de producción quería un sistema que le permitiese su libre y omnímodo disfrute, no se han aceptado por inmensas capas de la sociedad sin poder económico, para las que el juego de la autonomía de la voluntad no significa más que la sumisión al más fuerte y para la que los derechos subjetivos que les reconoce el ordenamiento jurídico no son más que abstracciones. 
Por otra parte, el rechazo de un puro sistema liberal de economía, cuyo motor era la persecución del interés individual que redundaría en el bienestar colectivo, hace que la propiedad de los medios de producción no se identifique con propiedad privada.
Todo ello indica que el estado va a intervenir decisivamente en la vida económica y jurídica, y que las normas no van a sancionar la autonomía de la voluntad individual sino que la van a dirigir o coartar en beneficio de los intereses colectivos o para evitar que sea un instrumento de dominación de los débiles. Así, el propietario tendrá cada vez más deberes; no se le va a prohibir ya que haga o no haga, sino que se le va a obligar a un hacer. Así, el empresario no impondrá los contratos de trabajo que quiera a los que no pueden discutir sus cláusulas. Es un nuevo orden jurídico distinto del cristalizado en la codificación del XIX.
Los principios escuetamente expuestos anteriormente producen un impacto en el Derecho civil, que se traduce en una disgregación. Son derechos especiales los que surgen frente al derecho civil que queda como común, en los que se desarrollan nuevas normas. Se habla así de un derecho del trabajo, de un derecho de la economía, de un derecho agrario, de un derecho bancario, de un derecho de arrendamiento, de un derecho urbanístico, etc. La disgregación, como puro fenómeno externo e índice de una especialización técnica o científica, no tiene trascendencia grave. La gravedad radica en a consolidación de los desmembramiento, porque entonces se ha roto la unidad interna del derecho civil.
La crisis del derecho civil codificado tiene otras causas. Básicamente es de anotar su carácter excesivamente patrimonial, que hace que la persona se contemple y regule en función de sujeto de una relación jurídica de aquella naturaleza y no por sí misma: sus valores, sus bienes y atributos como tal persona pasan por completo desapercibidos y abandonados al campo de las declaraciones constitucionales sonoras y espectaculares. Al derecho civil se le priva así de lo más sustancial que tenía, pues su función y su finalidad no es otra que la defensa de la persona y de sus fines.
 El movimiento contemporáneo, por el contrario, está prestando una gran atención al campo de los derechos fundamentales de la persona, al margen de las facetas políticas o penales del tema.

§.2º.-La codificación de las leyes.


código civil francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Parte I
Generalidades.

(i)-Definición de código.

Una definición de código en el diccionario de real academia española es siguiente:
Del latín “codĭcus”, der. regres de codicŭlus, codicilo).
1. m. Conjunto de normas legales sistemáticas que regulan unitariamente una materia determinada.
2. m. Recopilación sistemática de diversas leyes.
Por lo tanto se puede definir  código como una ordenación completa y sistemática, recogida en un texto escrito único, de las normas referentes a una determinada, rama jurídica.

Diferencia entre recopilaciones y códigos.

Las recopilaciones de leyes son agrupaciones de leyes promulgadas en muy diversas épocas, ordenadas por criterios puramente cronológicos (Según la fecha de su promulgación), sistemáticas (por materias) o mixtos (por materia y dentro de estas, por su cronología) sin que entre todas las normas agrupadas exista una conexión  intima ni estén inspiradas en unos principios orgánicos esenciales y uniformes en el conjunto.
Los códigos, por el contrario, son ordenamientos formados en un determinado momento histórico que pretende recoger toda la norma normativa dentro de la rama jurídica correspondiente con arreglo a las ideas políticas y sociales dominantes.

Antecedentes generales.

En todos los pueblos puede observarse una tendencia a recoger en un solo cuerpo legal las normas vigentes, porque ello supone un indudable principio de organización, pero los ejemplos son recopilaciones de leyes, en vez de código legales.
En época antigua hallamos ejemplos de recopilaciones: 
El primero y más famoso fue el código de hamurabi, es texto jurídico más antiguo de historia, que fue una recopilación general, promulgado por el Rey Hamurabi, de Babilonia en el año 2,000 antes de Cristo. 
Los códigos que existieron en el derecho romano fueron los siguientes: Código de Papiriano; Código Hermogeniano; Código Gregoriano (330); Código Teodosiano (438); Código de Justiniano (529 y 534). 
Estos códigos son realidad recopilaciones generales, ya que se refieren  a todas las materias del derecho romano, es decir, no se refieren a una rama del derecho en especial sino a todo el derecho, y son recopilaciones de las constituciones imperiales. (Decretos imperiales). De estos cinco códigos el más difundido es el código de Justiniano, ya que es una recopilación (consolidación) mas acabada.
Debemos destacar que para algunos autores en el derecho romano existió no un solo código de Justiniano, sino dos códigos de Justiniano, uno del año 529 y el otro del año 534.

 (ii).-El moderno movimiento de codificación.

Conforme al diccionario de la lengua española de la real academia española, "codificar es hacer o formar un cuerpo de leyes armónico y sistemático".
El resultado de la codificación son los códigos, que ya lo definimos en sección anterior.
El movimiento de la codificación nace Europa con el pensamiento de la ilustración, del racionalismo y la influencia de escuela derecho natural que dominó el viejo continente a partir del siglo XVIII. Hasta ese momento histórico se acostumbraba, por la autoridad pública o por los particulares, a recoger las diversas leyes vigentes en un determinado momento en un solo texto, recopilándolas. 
La idea de la codificación es, sin embargo, más amplia que la de una pura recopilación de textos. Recopilar es reunir en un texto, por orden sistemático o por orden cronológico, las leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas. Codificar es una tarea más ambiciosa, una codificación es la reunión de todas las leyes de un país o las que se refieren a una determinada rama jurídica, en un solo cuerpo presidido en su formación por una unidad de criterio y de tiempo. 
Según ciencia jurídica, un código es un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado sobre unos principios armónicos y coherentes. Un código es siempre una obra nueva, que recoge de la tradición jurídica aquello que debe ser conservado y que da cauce a las ideas y aspiraciones de todo signo vigente en la época en que se realiza. Los códigos tiene ideología del promulga.

Escuela del derecho natural.

La escuela del derecho natural del siglo XVIII, rompe con concepción tradicional del derecho fundada por juristas romanos, lejos de reconocer la omnipotencia tradicional del soberano y de atribuirle la cualidad de leyes a los mandatos que emanan de su voluntad arbitraria, esta dispuesta, sin embargo, a ver en el soberano un legislador, le atribuye la función de reformar el derecho vigente, a fin de acabar con los errores del pasado, y a proclamar la autoridad de normas que se ajuste al derecho natural. Bajo el influjo de estas ideas, los países del continente europeo se orientan hacia la nueva formula de la codificación, muy diferente de la formula de la compilación. 
La nueva formula codificada nos conduce a la etapa moderna de historia del derecho de familia romano germánico canónico: la etapa en que el descubrimiento y el desarrollo del derecho pesarán fundamentalmente sobre los hombros del legislador.
El resultado más espectacular alcanzado por esta escuela de derecho natural ha sido la codificación. Esta, por revolucionaria que sea, no otra cosa que la consumación lógica de la concepción y la obra llevada a cabo siglos por las universidades. Desde hacia siglos, las universidades enseñaban  un derecho que presentaban como el modelo de la justicia. Con una gran perseverancia, se había logrado inculcar esta idea en el espíritu de los juristas. 
Estaban ahora convencido de la excelencia de este modelo y consideraban los derechos locales simplemente como un residuo arcaico de un pasado oscuro, un “Ius asininum ” que pervivía al lado del derecho modelo elaborado por las universidades. Cabía preguntarse ahora: 
¿Por qué, bajo el signo de la razón que ahora alumbra y gobierna el mundo, no dar el paso decisivo que los tiempos reclaman después de tan larga espera, y por que no convertir el derecho modelado por las universidades y complementado y perfeccionado por escuela de derecho natural en derecho vivo, real, aplicado en la practica de las diferentes naciones?
En este sentido, la escuela de derecho natural significa un momento decisivo de la historia; por primera vez, se manifiesta la voluntad e convertir en derecho real el derecho ideal que se enseña; por primera vez puede decirse que la escuela del derecho natural lleva el interés de los juristas al derecho positivo. 
La codificación constituye la técnica que permitirá hacer realidad la ambición acariciada por la escuela del derecho natural, mediante el análisis de la evolución operada durante siglos en la ciencia romanista y la exposición metódica, muy lejos ya de las compilaciones caóticas de Justiniano, del derecho que conviene a la sociedad del siglo XVIII, el cual debe, por tanto, convertirse en su propio derecho, tanto en el plano de la teoría como de la practica.
Pero la codificación no servirá solo para realizar la fusión del derecho teórico y practico; al propio tiempo permitirá, gracias a la intervención ilustrada del legislador, acabar con los arcaísmos que a menudo han pervivido en la realidad, así como con la fragmentación del derecho y la multiplicidad de las costumbres, que operan en muchas ocasiones  como un verdadero obstáculo en la practica jurídica y que ya no tienen ninguna razón de ser.

Resumen.

En los códigos ha existido siempre un intento de tecnificación y de racionalización de las actividades jurídicas, que se traduce, primero, en un afán por la simplificación, que es una reducción del material normativo, y una formulación del mismo que se quiere que sea clara e inequívoca. Los códigos vienen a expresarse en un lenguaje somero, lacónico y, en cierto modo, lapidario o, por lo menos muy comprimido, como si esa reducción o comprensión ahuyentara los problemas.
La tecnificación quiere decir también instalación del material normativo en unas condiciones que lo hagan más fácilmente cognoscible y manejable.
Por último, la codificación entendida como racionalización del mundo jurídico pretende la construcción de un sistema que se funda en la lógica jurídica y que pueda desarrollarse conforme a ella. En este sentido, en el ideal codificador es evidente la idea progresista de suponer que el orden jurídico sigue una línea evolutiva de mejora. Los códigos pretenden poner la legislación al nivel «de los adelantos de la ciencia jurídica». 
En otro sentido, la racionalización consiste también en la conveniencia de sustituir una práctica jurídica empírica y casuística por un sistema que proceda con una cierta automaticidad y que proporcione una mayor dosis de seguridad en los negocios y en las actividades jurídicas.

(iii).-Orígenes de la codificación.

En el siglo XVII y primera mitad del siglo XVIII  hay antecedentes de las modernas codificaciones en los países escandinavos, pero en estos cuerpos legislativos existente confusión de materias y se regulan conjuntamente instituciones civiles, derecho penal, derecho eclesiástico y procedimientos. (Código de leyes de Dinamarca de 1683, Código de leyes de Noruega de 1687 y el Código de leyes de Suecia y Finlandia de 1734)
Actualmente solo los códigos de leyes de Suecia y Finlandia están vigor, pero grandes reformas en su articulado.
A finales del siglo XVII, también el movimiento codificador llego a Prusia, que promulga un código, por influencia de la escuela de derecho natural, que se denominado «Derecho territorial general de los Estados prusianos» (Allgemeines Landrecht für die Preußischen Staaten ALP), que acusa un enorme influencia de esta escuela jurídica, pero que no recoge las ideas sociales y políticas de la época de la ilustración. Además este código no abolió los derechos locales o provinciales de Prusia.
El código era muy largo, tenía unos 19.000 artículos y  código universal, regulaba el derecho civil, penal, derecho público, administrativo, etc. Además utilizaba un lenguaje muy casuístico e impreciso, lo que hace difícil de comprender y utilizar adecuadamente en la práctica.
El código era un ejemplo típico de una ley codificada del período de transición entre el antiguo régimen  y la sociedad moderna, donde las viejas instituciones del derecho feudal (Los privilegios de la nobleza y la servidumbre de los campesinos) coexistieron con instituciones modernas. 
En Austria la labor de codificadora se inicia con la emperatriz Maria Teresa de Austria, influida también por escuela del derecho natural, y con el deseo político de unificar la legislación de imperio. Una comisión, creada en 1753, concluyo en 1766 su trabajo codificación, que gobierno no aprobó, el proyecto conocido como “Codex Theresianus”; En 1786 fue promulgada por Emperador José II una primera parte revisada de aquel código, conocido como “código Josefino”, referente al derecho de personas. Siguen los trabajos de revisión bajo el reinado de Leopoldo II, se concluye el proyecto de 1796 y se concede  como código civil Galitzia en 1797. Todos estos proyectos de ley y códigos sirvieron de base para código civil de Austria de 1812.
 karina gonzalez huenchuñir

 (iv).-Los primeros códigos moderno.

Los dos códigos modernos son CC., austriaco y el CC., francés.

1º.-Código civil francés.

En el siglo XIX florece el fenómeno codificador. Se abre con el CC., francés, llamado código napoleónico promulgado en 21 de marzo de 1804.
El código francés es una obra maestra, de enorme influencia en el mundo, sobre todo en el siglo XIX. Fue el vehículo de las ideas de la revolución francesa, y responde a una ideología típica del liberalismo burgués, pues no en balde es la burguesía la que inicia la revolución y la que, a la postre, sale vencedora.
 Es un código que afirma el primado del individuo, de su igualdad ante la ley fuera de las circunstancias de su condición social, y de su libertad, y de ahí que sus pilares básicos sean la libertad contractual, el carácter absoluto del derecho de propiedad y la responsabilidad civil basada en la culpa.
 El matrimonio se seculariza, adquiriendo la institución un carácter laico y fundado en el contrato. Se sustrae a la iglesia el registro de los estados civiles, organizándose y regulándose detalladamente el registro civil. 
Ahora bien, el código Napoleónico no rompe con la tradición jurídica francesa en la que se recogía el derecho romano y las antiguas costumbres, lo que hace es continuarla y adaptarla a las nuevas ideas. Es una sabia combinación de tradición, principios racionales (es la época del racionalismo) y revolucionarios.

2º.-Código civil austriaco.

En 1811 Imperio de Austria tiene su CC., el “Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch”, abreviado ABGB, de gran perfección técnica e influenciado por las ideas de la escuela del derecho natural austriaca, pero preservándose de las ideologías de la revolucionarias francesa. 
El código civil, se basa en plan romano de Gayo, y esta formado por un preámbulo; normas introductorias  y tres libros.
1º Parte: De los derechos de personas. 
2º. Parte: De las cosas. (Los derechos reales, el derecho de sucesiones, y el derecho de las obligaciones.)
3º. Parte: De las normas comunes de las personas y de la propiedad.
Este código tiene como fuente los proyectos de código civil elaborado en siglo XVIII, y también el código de Napoleón, pero no tiene mucha influencia fuera del mundo alemán.

 (v).-Crítica de codificación moderna por la escuela histórica.

La escuela histórica del derecho es una corriente doctrinal surgida en Alemania durante el siglo XIX, que afirma que el origen del derecho ha de situarse en base a la evolución histórica de un determinado pueblo, cuyo espíritu se manifestaba originariamente en forma de costumbres y tradiciones.
Surge como oposición al movimiento codificador, que pretendía unificar y sistematizar los cuerpos normativos. Tal corriente había sufrido una proyección aún mayor a raíz de la codificación francesa, con el posterior trasplante del CC., francés a países y regiones de tradición jurídica distinta. 
Entre sus partidarios más notables, figuraron juristas tales como Savigny, Puchta, Jakob y Wilhelm Grimm, Eichhorn, Niebuhr y Windscheid, cuyos trabajos fueron desarrollados a partir de la escuela pandectística, que se dedicaba al análisis del derecho romano.
 La escuela histórica terminaría por establecer una " jurisprudencia de conceptos" (Begriffsjurisprudenz en alemán), a la que se opondría otro gran jurista de la época, Rudolf von Ihering, quien defendía una vuelta a la realidad social en su denominada jurisprudencia de intereses.
Pese a que muchos autores sitúan el comienzo de los primeros textos historicistas en los escritos de Niebuhr y Gustavo Hugo, se considera que el inicio de la escuela histórica ha de situarse a raíz de una polémica doctrinal surgida entre Savigny y Thibaut. 
Éste último publicaría en 1814 "Sobre la necesidad de un Derecho civil general para Alemania", donde defendería la elaboración e implantación a corto plazo de un código para toda la nación alemana. Savigny le respondería ese mismo año en un famoso texto titulado "De la vocación de nuestro tiempo para la legislación y la ciencia del Derecho"
Según el jurista Savigny afirmaría que no era sensato aplicar un mismo cuerpo civil para toda Alemania, pues la tradición jurídica nacional era demasiado endeble como para ser compatible con tal pretensión. Precisamente por ello, el jurista priorizaba la investigación sobre los orígenes del derecho alemán, y más concretamente, la recuperación del derecho antiguo.
 Sostenía también que la única forma correcta de proceder era mediante una ciencia jurídica orgánica y progresiva que consiga aglutinar a toda la nación, y no un sistema artificial que traería la unidad para sólo una mitad de Alemania, dejando a la otra mitad muchísimo más separada que antes.
Savigny también señalo la falta de un buen tratado del derecho de Pandectas y de buenos textos de derecho. La carencia de un lenguaje jurídico, técnico y preciso, como lo requiere la formación de un código.
En consecuencia, para aspirar a la unidad jurídica se precisa ir vaya progresando paulatinamente hasta que llegue el momento propicio de crear un código que no sea una imitación de la cultura romana, sino auténticamente nacional 
Por otro lado, cabe destacar que el sustrato para que surgiera la escuela histórica se dio en los círculos intelectuales y académicos de la universidad de Marburgo, en torno a la figura de Savigny, quien influiría decisivamente en Eichhorn y Jacob Grimm, este último, alumno suyo entre 1802 y 1803. Aquí ya comenzarían a asentarse conceptos que irían más allá del mundo del Derecho, de manera que los principios de genética cultural, de evolución guiada por el Volksgeist, de creación orgánica, de normativización mínima y demás, darían el salto desde el mundo jurídico al mundo

Parte II
Era del derecho legislativo y la codificación.
 karina gonzalez huenchuñir
La promulgación del código de Napoleónico inicio la era derecho legislativo y codificado en la historia del derecho en Europa y de Occidente. La ley como la declaración de voluntad soberana de Nación, se convierte en la norma principal del sistema jurídico de cada país de occidente y reglamentara a través de los códigos el derecho privado. La costumbre pierde su supremacía anterior a esta era. 
El derecho privado se nacionalidad, los derechos civiles se convierten en derechos estatales, elaborado por legislador.

(i).-Características de un código moderno.

Entre las principales características de un código moderno podemos citar las siguientes:
1º.-Casi siempre regulan sólo una rama del derecho. 
2º.-Generalmente tienen título preliminar. 
3º.-Son cuerpos legales muy conocidos entre los juristas y los particulares.
4º.-Su redacción casi siempre es encargada a una comisión de Jurisconsultos y Especialistas en la rama del derecho que regula el código, para su posterior discusión, revisión y aprobación. 
5º.-Constituyen una de las normas de mayor importancia dentro del sistema jurídico. 
6º.-Son redactados utilizando la técnica legislativa mas depurada. 
7º.-Deben ser redactados tomando en cuenta la realidad social del territorio en el cual tendrá vigencia, la legislación nacional, la legislación de otros Estados, la doctrina, la jurisprudencia y las costumbres locales. 
8º.-En la mayor parte de ellos, se introduce y suprime instituciones al ordenamiento jurídico. 
9º.-Cuando es promulgado, deroga todo derecho anterior a entrada vigencia.

(ii).-La elaboración de los códigos.

La codificación por lo general es encargada a una comisión de jurisconsultos o un jurista para que redacten el código. (Ejemplo Andrés Bello en Chile.)
Además es necesario precisar que al momento de legislar se debe elegir la codificación sólo para las ramas del derecho que se encuentran mas desarrolladas, sin embargo, esto no quiere decir que todas las ramas del derecho que se encuentran mas desarrolladas se encuentran codificadas o se deben codificar, por que para llegar a la codificación el derecho debe evolucionar lo suficiente y también por que al momento de legislar la codificación es un sistema de legislar al igual que el sistema de legislar de las leyes especiales.
Es decir, la codificación es una técnica de legislar que no debe ser utilizada en todas las ramas del derecho, sino sólo en algunas ramas del derecho.

(iii).-Clases de codificación.

La codificación puede ser de dos clases: codificación parcial y codificación total. 
1º.-La codificación parcial es cuando en un código se regula sólo una parte de la rama del derecho regulada.
Ejemplo es el CC., español de 1889 solo codifico y regulo el derecho civil común español, y no codifico el derecho civil especial de las regiones forales españolas. Además hay muchas leyes especiales que regulan varias áreas del derecho civil, como ejemplo ley hipotecaria, etc.
2º.-La codificación total es cuando en un código se regula total e íntegramente la rama del derecho regulado.
Cuando promulgo el CC., chileno en el año 1855, codifico todo el derecho civil vigente en época. En ese momento histórico la codificación era total del derecho civil. Poco a poco a lo largo de las décadas, se promulgaron leyes especiales que descodificaron varias materias del CC.,  de Andrés Bello.

(iv).-Derecho codificado y derecho no codificado.

El derecho se divide en diversas ramas, sin embargo, los códigos no existen en todas las ramas del derecho, en tal sentido el derecho se clasifica en dos grupos que son los siguientes: derecho codificado y derecho no codificado.
 Se denomina derecho codificado a las normas que se encuentran agrupadas en un código como el código civil, código penal, códigos procedimientos civiles y penales, código de procesal penales, entre otros.
 Se denomina derecho no codificado a las normas que no se encuentran agrupadas en un código. Pero teniendo en cuenta que la codificación puede ser parcial, en una misma rama del derecho puede existir derecho codificado y derecho no codificado, por ejemplo en el derecho penal existe código penal que es derecho codificado pero también existen leyes penales especiales que son derecho no codificado, lo mismo ocurre en el derecho comercial (en el cual existe código de comercio que es derecho codificado y leyes especiales como la ley de sociedades anónimas , la ley de títulos de crédito, la ley de quiebras y la ley del mercado de valores entre otras normas que son derecho no codificado), y en otras ramas del derecho en las cuales existe codificación parcial. Además es necesario precisar que la jurisprudencia es un derecho no codificado.
Actualmente la codificación cada vez se expande a todas ramas del derecho, sea pública o privada a pasos agigantados.

Ventajas de los códigos.

Todas las instituciones jurídicas tienen ventajas por lo cual es necesario estudiar las ventajas de la codificación.
Los códigos tienen la ventaja que todas o gran parte de las normas sobre determinada rama del derecho se encuentran agrupadas en un solo cuerpo normativo, lo que facilita el estudio y aplicación del derecho.
Por ejemplo si revisamos el derecho procesal civil vemos que es más fácil estudiarlo y aplicarlo por que es un derecho codificado.
Otro ejemplo es si revisamos el derecho civil vemos que es mas fácil estudiarlo y aplicarlo por que es un derecho codificado.
Esto no ocurre en todas las áreas y ramas del derecho, por ejemplo si revisamos el derecho tributario chileno, español o argentino vemos que si bien es cierto existen normas codificadas, existen muchas normas que son normas no codificadas, lo cual dificulta su estudio y aplicación. 
Es decir, como en los sistemas jurídicos estudiados la mayor parte de normas de derecho tributario son normas no codificadas que dificultan su estudio y aplicación. Además son leyes contradictorias entre si.

Desventajas de los códigos.

Las instituciones jurídicas no solo tienen ventajas sino también tienen en algunos supuestos desventajas. En tal sentido corresponde estudiar las desventajas de la codificación.
La codificación tiene la desventaja de no poder aprobarse de un día para otro, sino que requiere todo un proceso, que incluye en muchos supuestos el nombramiento de una comisión revisora o comisión reformadora.
Otra desventaja de los códigos es que para modificarlos o sustituirlos es necesario vencer la resistencia a los grupos de intelectuales y grupos de poder que se resisten a los cambios.
Si bien es cierto en el derecho nacional para modificar una ley se sigue los mismos pasos que para modificar un código, en este último caso es necesario precisar que si bien es cierto que se debe seguir el mismo procedimientos que cuando se modifica una ley, cuando se modifica o sustituye un código es necesario cierto consenso por parte de los juristas (jurisconsultos, abogados, magistrados, fiscales, registradores, profesores entre otros)

(v).-La  técnica de consolidación de las leyes.

La consolidación de leyes consiste en la agrupación de la legislación de determinada rama del derecho, sin modificar su contenido, la consolidación se realiza en alguna rama del derecho no codificada. Es decir, la consolidación es una especie de recopilación.

Codificación y consolidación.

Muchos juristas confunden la codificación con la consolidación, por lo cual en el presente trabajo es necesario diferenciar ambos términos jurídicos.
La consolidación no es igual que la codificación, ya que la consolidación es la agrupación (Ordenación) de la legislación existente de determinada rama del derecho, sin modificar su contenido, es decir, es un proceso mas sencillo que la codificación, ya que en la codificación si se modifica la legislación existente, pudiendo suprimirse e introducir nuevas instituciones al derecho, así como también introducirse nuevos principio jurídicos a la legislación.
En algunos supuestos la codificación origina una previa consolidación de la legislación que corresponde a la rama de derecho estudiada, lo que ocurre generalmente cuando dicha rama del derecho no se encuentra codificada aún.
Los códigos romanos no fueron propiamente códigos sino consolidaciones, las cuales sirvieron para que el derecho madure y evolucione, sin embargo, en nuestro tiempo la consolidación se utiliza en algunas ocasiones junto con la codificación.
Por ejemplo si reunimos en un solo cuerpo normativo (que podría denominarse código de Empresa o código Empresarial.) las principales normas empresariales sin modificar su contenido sería un proceso de consolidación.
Sin embargo, debemos precisar que casi en todos los supuestos la consolidación ha sido superada por la codificación.

Ejemplo de consolidación de leyes.

Un ejemplo interesante de consolidación de leyes en actualidad y bastante crítica por juristas, es la que hizo el gobierno federal argentino, que esta consolidando todas las leyes federales vigentes desde nacimiento de federación argentina, en un “Digesto Jurídico Argentino”.

El Digesto Jurídico Argentino: Una Obra Jurídica Monumental.

En 1988 con la promulgación  la ley federal Nº 24.967, se creo el Digesto Jurídico Argentino.
La obra es tan monumental que ningún país hasta el momento la ha encarado, si bien comienzan a aparecer inquietudes parecidas, tentativas y justos empeños de emulación. 
Pero la obra así como esta es única, , afronta todo el derecho federal dividido por la ley que creo el  Digesto Jurídico Argentino en 26 categorías o materias esto es todo el derecho federal y por completo.
 El digesto afronta el tema sustancial del derecho en vigor, esto es de resolver los problemas de contaminación legislativa esto es del crecimiento desmedido de las normas legales sin un criterio valido que elimine del sistema las leyes que ya no están en vigor por objeto cumplido, obsoletas y las tan temidas derogaciones implícitas.
Ya que el sistema jurídico es una acumulación de textos normativos en los cuales es relativamente fácil establecer los criterios de creación, pues todos los sistemas los protegen con procedimientos especiales al fin de hacerlos reconocibles.
 El problema consiste en que el derecho vigente es un subsistema del derecho que fue creado, menos todo aquel que fue abrogado. Las abrogaciones explícitas se conocen, las implícitas, no. Y si no conozco el conjunto de textos normativos que constituye el subconjunto de normas derogadas, no puedo saber cual es el derecho en vigor.
 Y esto más allá de la cualidad científica del intérprete o su posición en el ordenamiento. Ciertamente, para evitar la parálisis se atribuye a algún tribunal supremo (en cualquier sentido e instancia) declarar la ley en vigor, pero es como nombrar un arbitro en un juego en el cual mas de la mitad de las reglas no se sabe si rigen o no.
El tema es que el sistema de leyes es el “output” mas importante del sistema político y si ese sistema esta contaminado o es de difícil determinación las consecuencias en costos institucionales y de vida cotidiana son enormes.

1º.-La obra.

La elaboración del “Digesto Jurídico Argentino” comenzó realizarse en 1999 comenzó la empresa consolidación dividida en dos partes: una relativa a la redacción de un Manual de Técnica Legislativa y otra, mucha más gran encargada de revisar todas las leyes federales argentina.
La primera parte coordinada por quien escribe contó con un grupo de juristas lingüistas, italianos, juristas documentalistas argentinos y juristas informáticos italianos y miembros del “Instituto per la Documentazione Giuridica” del Consejo Nacional de Investigaciones italiano, que dirigí entre 1983 y 1992.
La revisión de todas las leyes y decretos reglamentarios ha sido una obra mas fatigosa y realmente monumental hecha por personal especializado de juristas, lingüistas, informáticos, documentalistas que ha rondado la centena dirigidos todos por el Prof. Atilio Alterini (director general) y compuesta por los doctores Ramón Brenna (director técnico) , Daniel Altmark (coordinador ejecutivo) y Horacio Álvarez (Director Académico). 
El Manual finalizo en el 2001, se entrego y esta a disposición en las publicaciones sobre papel que hizo el Colegio Publico de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Consta de 25 definiciones, 71 reglas y ejemplos de la legislación argentina sea para mostrar el modo correcto de legislar sea para mostrar el modo incorrecto. Tiene una “check list” , y los fundamentos teóricos de su redacción. El Manual ha sido ya utilizado por los juristas que han revisado las leyes y comienza a ser un estándar de legislación.
El resto del importante trabajo de selección, comparación, eliminación de todos los textos obsoletos redundantes y su reordenación por grupos de expertos ha sido entregado en el mes de mayo por la Facultad de Derecho al Ministerio de Justicia y a la comisión bicameral del congreso federal previsto por la ley institutora. 
En todo se esta siguiendo los principios y el procedimiento fijados por la ley 24967 concebido para “contar con un régimen de consolidación de las leyes nacionales vigentes y su reglamentación

2. El Manual.

Para la redacción del Manual del Digesto Argentino se tuvo en cuenta la muy nutrida bibliografía que existe ya y que se apoya substancialmente en dos obras muy conocidas en sus respectivos ámbitos de influencia: para el mundo del “Statutory Law” la obra de G. C. Thomtom, Legislative Drafting, Butterworth’s y para el mundo europeo continental el libro de D. Remy, “L’art de faire les lois.”
Existe ya un número bastante importante de Manuales de este tipo. Los anglo americanos han dado especial atención a la parte lingüística, en los países de sistema continental europeo hay una verdadera caza a la mejor técnica legislativa que – empero – comporta un elemento seriamente dañoso para un Manual: su excesiva longitud. Baste al respecto el ejemplo de los manuales (pues hay mas de uno y esto es equivoco, como tener varios standard) de la cámara de Diputados italiana.
El Manual del Digesto se atuvo a una estricta construcción muy escueta con 25 definiciones y 71 reglas. La elección del laconismo en materia de reglamentación es una vieja convicción de quien escribe. 
Es usual describir la parte interna (o cuerpo) de la Ley, ya sea desde un punto de vista formal (o de superficie), que desde un punto de vista de contenido (o profundo). La estructura del cuerpo del acto, según el primer punto de vista, se manifiesta en el así llamado: articulado, la subdivisión del texto en particiones jerárquicas. Según el segundo punto de vista, que podremos llamar "funcional" por cuanto se basa en las modalidades o funciones reglamentarias, el texto se describe como un grupo de disposiciones (que podemos interpretar como actos lingüísticos variadamente reglamentados), de los cuales el manual ofrece un elenco ejemplificativo. De la correcta organización del texto se encarga la correcta secuencia de los diversos tipos de disposición y la relativa y recomendada posición en las zonas justas del cuerpo de los textos.
Las 25 definiciones del Manual constituyen su primera parte y se constituyen un verdadero thesaurus pues cada una de ella esta referida a las otras para poner orden en un campo donde imperan muchas interpretaciones. En las 71 reglas las definiciones son respetadas a rajatabla.
El Manual consta de cinco partes una primera sobre la estructura lógico sistemática de las disposiciones normativas, una parte segunda sobre el lenguaje normativo, una tercera sobre la escritura de textos normativos, una cuarta parte relativa a las referencias (internas e externas) y una última dedicada a las modificaciones.
Se siguieron al pié de letra las indicaciones de la ley 24967 y en la parte pertinente el decreto 333/85  en todo aquello que pudiese ser compatible con un sistema prolijo y coherente. Las reglas se dictan siempre en un ambiente que tiene un contexto interpretativo y no otro.
Este acompañado de ejemplos de la legislación argentina, sea para mostrar como se debe hacer, sea para mostrar como no se debe hacer. Hay fórmulas para mostrar que en algunos casos el modo mejor de evitar equívocos es seguir fórmulas pre establecidas, llenando solo los espacios. Esta también acompañado por una “check list”, esto es un escueto listado de enunciados que sirven para corroborar que se esta en la buena senda. Algo parecido a lo que hacen los pilotos de aviones antes de partir para asegurarse que la aeronave esta substancialmente en condiciones. 
Todas las consideraciones teóricas están obviamente fuera del Manual pero lo acompañan para afrontar algún problema teórico.

3. La revisión y ordenación de las disposiciones normativas

La revisión concreta siempre guarda sorpresas. Así se descubrió que ley N ° 1 hubo dos, afortunadamente una de ellas derogada. Que hubo en la argentina leyes con el agregado “y medio” 
Que hubo leyes secretas (parece un oximoron) que vuelven a ser cuestionadas en estos días por problemas políticos. Lo importante es que el producido de este trabajo consistió en establecer un universo de unos 45 mil enunciados normativos entre leyes y decretos.
A partir de allí comenzó la fatigosa labor para poder quitarle a) todos los textos que habían sido abrogados expresamente, b) todos los enunciados normativos que son objeto de caducidad por haberse terminado el objeto que dio lugar a la ley (como el de faroles a gas o postas) c) todos los enunciados normativos cuyo objeto estaba cumplido y d) finalmente la lista de aquellos enunciados normativos que deben ser eliminados por ser contradictorios a alguna parte del sistema jurídico que ha quedado en vigor.
Obviamente esta última parte estuvo a cargo de una comisión de juristas destacados de cada una de las categorías jurídicas como esta previsto en la ley 24967.
 Estas materias son, derecho: 1.Administrativo. 2 Aduanero. 3. Aeronáutico - Espacial. 4 Bancario, Monetario y Financiero. 5 Civil. 6. Comercial. 7. Comunitario. 8. Constitucional. 9. De la comunicación. 10. Diplomático y Consular. 11. Económico. 12. Impositivo. 13. Industrial. 14. Internacional Privado. 15. Internacional Publico. 16. Laboral. 17 Medio Ambiente. 18. Militar. 19 Penal. 20. Político. 21. Procesal civil y comercial. 22. Procesal penal. 23. Publico Provincial y Municipal. 24. Recursos Naturales. 25. Seguridad Social. 26 Transporte y Seguros.

Haciendo números redondos gracias a los tres primeros criterios se paso de 45 mil textos normativos a unas 20.000 normas legales. Aplicando el último criterio se llega a unos 5000 enunciados normativos de los cuales no habrá más de tres mil leyes con sus decretos reglamentarios.

La tarea ha sido ciclópea pues como la ley del Digesto lo estableció todo el derecho argentino quedo dividido en 26 categorías (o materias) y la revisión y clasificación final correspondió a un equipo de profesores de la Universidad de Buenos Aires, especialistas en cada una de las materias para aceptar, reorganizar y renumerar las normas que han quedado en vigor y decidir aquellas que deben ser abrogadas o derogadas. 
De esa manera el Digesto estará compuesto por 26 capítulos divididos en letras (o subtemas de materia) y en ellas se encontrara la norma con su respectivo número.
Esto es el sueño del Libro de las Leyes que nos explico un especialista norteamericano, Leyman Allen, pero que todavía esta por partir en USA. 
La completitud y exhaustividad del seguimiento de cada texto normativo asegura la posibilidad de rastrearlo en un producto informatico de gran ductilidad y extraordinaria precisión. Es posible individualizar el texto actualizado por el tipo de norma, el numero, la fecha, el asiento, la rama del derecho en la que esta incluido si hay particiones externas, si hay refencias externas remontarse al texto original, etc.  Esto es un grado de precisión documentaria difícilmente alcanzado hasta el momento sobre partes o sectores del derecho en todo el mundo. 
Lo extraordinario del Digesto Jurídico argentino es que esto se extiende a todo el derecho federal entre leyes y decretos.

Importancia de este digesto.

Muchos países y estados están siguiendo el sistema de consolidación leyes creado por el Digesto jurídico argentino, y están consolidando sus leyes. Ejemplo varias provincias federadas de argentina y varios países de América y Europa están utilizando o intentan aplicar esta especie consolidación de leyes vigentes.

La descodificación.

Cuando se estudian instituciones jurídicas es necesario estudiar figuras jurídicas similares o inversas. En tal sentido corresponde estudiar la descodificación.
La descodificación es un proceso por el cual algunas materias reguladas por un código pasan a ser reguladas por otras normas, por ejemplo por leyes especiales. Por lo cual podemos afirmar que lo que ha ocurrido con el código de comercio ha sido una descodificación, por que algunas materias reguladas por el texto original de dicho código, ya no se encuentran reguladas por el referido código, sino que se encuentran reguladas por leyes especiales como los títulos de valores que son regulados por la ley de títulos valores, y las sociedades anónimas que son reguladas por su ley de sociedades anónimas, entre otras materias. 
En tal sentido lo que ha ocurrido con el código civil se ha esta descodificando.
Para algunos autores estamos atravesando por la edad de la descodificación. Es decir, para estos autores la edad de la codificación habría terminado. 
Sin embargo, consideramos que pueden existir distintas escuelas o corrientes en el derecho que existan en los diferentes Estados al mismo tiempo. Al igual que existe la exégesis al mismo tiempo que el análisis económico del derecho.
abogados alegando
 karina gonzalez huenchuñir

La recodificación.

La recodificación es un proceso legislativo que consiste en que cuando una materia que dejó de estar regulada en un código, y pasó a ser regulado por otra norma como una ley especial. Luego vuelve a ser regulado dicha materia por otro código similar.
Por ejemplo, en Francia la legislación de nacionalidad que estuvo varias décadas regidas leyes especiales volvieron a ser regulado por el CC., existiría un proceso de recodificación.
Para algunos autores después de la descodificación de todas maneras se produce una recodificación, lo que no es correcto por que la misma, es sólo una opción legislativa.

Codificación y especialización de derecho por Juristas.

Existen diversas especialidades en el derecho, en tal sentido los abogados pueden elegir las siguientes especialidades: derecho civil, procesal civil, penal, procesal penal, laboral, procesal laboral, administrativo, procesal administrativo, constitucional, procesal constitucional, registral, electoral, comercial, societario, bancario, concursal, bursátil, empresarial, aduanero, entre otras.
De estas ramas los abogados especialistas pueden dominar una o más ramas del derecho.
Debemos precisar que es más fácil especializarse en ramas del derecho codificadas, como son el derecho civil, derecho procesal civil, derecho penal, procesal penal, penal militar, derecho de menores, tributario, entre otras. El derecho canónico esta codificado.
Esto ocurre en todos los sistemas jurídicos que pertenecen a la familia romana germánica, como el sistema jurídico español, argentino, chileno, boliviano, venezolano, colombiano, alemán, suizo, belga, entre otros sistemas jurídicos.
Y es más difícil especializarse en ramas del derecho no codificadas, como son en el derecho peruano el derecho aduanero, el derecho financiero, administrativo, entre otras.
Sin embargo algunas ramas del derecho peruano son no codificadas pero sus normas se encuentran reunidas en casi un solo cuerpo normativo como el derecho societario, concursal, entre otras.
Además existen ramas del derecho peruano y español y argentino que si bien es cierto son codificadas, al menos parcialmente como el derecho registral resulta complejo especializarse en las mismas.

Codificación y los abogados especialistas.

Los abogados pueden especializarse en distintas especialidades, pero debemos destacar que existen mayor cantidad de abogados especialistas en las ramas codificadas que en las ramas no codificadas. Es decir, existen menos abogados dedicados al estudio de las ramas del derecho no codificado.
Esta distinción solo puede existir en los sistemas jurídicos que pertenecen a la familia jurídica romano germánica.
Por ejemplo la misma diferencia no puede existir en los sistemas jurídicos que pertenecen a la familia jurídica del common law, porque en esta familia jurídica no existen códigos.

(vi).-Los códigos en los estados que pertenecen a la familia del common law.

Los códigos no se utilizan en todos los sistemas jurídicos, por ejemplo Inglaterra y Gales (Que pertenecen a la familia del Common Law) no cuenta con códigos y su derecho es más casuística que el de la familia Romano Germánica, a la cual pertenece el derecho Chileno.
Estados Unidos (que también pertenece a la familia del Common Law) si tiene códigos pero diferentes a los nuestros – son consolidaciones - (a excepción de Louisiana que si tiene códigos similares a los nuestros, ya que dicho Estado pertenece a la familia Romano Germánica y han tomado como antecedente proyectos de código civil de Francia.
Para algunos autores en Inglaterra si cuenta con códigos, aunque los mismos sean distintos a los nuestros, ya que son leyes tipo código. Poco a poco el derecho ingles se esta codificando en determinadas ramas o materias.
Ejemplo la ley de magistratura o organización de tribunales de justicia.

jueves, 26 de enero de 2012

Apuntes de derecho civil:Introducción II a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; 

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Aldo Ahumada Chu Han
(vi).-La unificación de los derecho civil y comercial.

Nacimiento y desarrollo del derecho comercial.

Se sabe, a través de la investigación histórica que la separación entre derecho civil y derecho comercial no existió en Roma, “donde florecía el derecho civil y se plegaba solícito, por obra de los magistrados y de los jurisconsultos, a las exigencias de la vida. El espíritu de equidad que informó aquel derecho bastó para ser eficaz tutela del comercio, ejercido lo mismo por los ciudadanos que por los extranjeros” 
Sólo en la edad media, los comerciantes, para defenderse de los abusos de los poderosos, y quizá -como insinúa socarronamente jurista Vivante- para cometerlos por su propia cuenta, se unieron a fines del siglo X en corporaciones distintas de otras clases sociales. Fue así como surge la categoría de los comerciantes, que a través de colegios constituidos para sus distintas ramas, lograron poco a poco un auge impresionante.
Fueron primero los mercaderes de Amalfi, seguidos después por los de Venecia, Génova, Pisa y Florencia, quienes llegan a dominar el comercio mediterráneo, para extenderse más tarde por los pueblos de Oriente, constituyendo establecimientos mercantiles en las plazas conquistadas por los cruzados cristianos, a quienes auxiliaron armándolos.
Fue necesario crear instrumentos adecuados para el comercio entre estos distintos establecimientos y surgen así el cheque, la letra de cambio y las operaciones cambiarias.
Pero al lado de este crecimiento gremial se produjo un proceso de colección por escrito de las costumbres de cada corporación, ordenándolas cronológicamente en tomos, que se llamaron Estatutos, que han servido de preciosos precedentes de una legislación mercantil. Como estos estatutos estaban escritos en latín, lengua que no dominaban los comerciantes y sus jueces, fue preciso refundirlos en colecciones para lograr su difusión, sobresaliendo entre éstas por su carácter de generalidad y mayor mérito: el Consulado del mar, para los mares de Levante: los “Rooles o juicios de Olerón”, para los mares de Poniente; y las “Leyes de Wisbuy”, para los mares del Norte.
Todo esto dio lugar a que al lado del derecho civil se fuera formando un derecho mercantil , con características cada vez más propias, lo que determinó que al llegar la época de la codificación se considerara la necesidad de elaborar un código de comercio paralelamente al CC.
Fue así como en Francia, tres años después de la dación del CC., denominado NAPOLEÓN, se dictara en 1807 un código de comercio, sistema que fue seguido mundialmente en los códigos del siglo XIX y se conserva actualmente en ordenamientos tan modernos como el venezolano (1942), el egipcio (1949), el filipino (1950) y el etíope (1960), entre otros.
Sin embargo, con el correr del tiempo las exigencias económicas que, como dice Garrigues, “antes fueron peculiares del comercio y de los comerciantes, se han extendido a otros sectores de la sociedad, por lo mismo que las operaciones tradicionalmente llamadas mercantiles se han hecho patrimonio común de todos los ciudadanos... Las crisis económicas han agudizado el espíritu comercial, hasta el extremo que hoy todo el mundo especula sin distinción de clases sociales... Todo particular tiene cuenta en los bancos, extiende letras, paga con cheques y descuenta efectos... En semejantes condiciones de vida, el Derecho civil, rígido, grávido y estable, se ve obligado a buscar nuevas formas y principios en el Derecho mercantil.
 Por un lado, el gran desarrollo que alcanza modernamente la riqueza mobiliaria, constituida fundamentalmente por valores mercantiles de fácil transmisión; por otro lado, la movilización de bienes inmuebles a consecuencia de la difusión de las sociedades anónimas, que van sustituyendo paulatinamente las explotaciones y empresas individuales, son muestra clara de la creciente insinuación de las operaciones genuinamente mercantiles en el campo antes reservado a la contratación civil.
 Este hecho ha traído consigo otra consecuencia notable en el orden de la técnica jurídica, y es el traspaso al campo del Derecho civil de normas e instituciones jurídicas originariamente dictadas para satisfacer peculiares exigencias del tráfico mercantil, lo que pone en evidencia hasta que punto es verdadero el fenómeno de comercialización del Derecho civil, lo que facilita la futura tarea unificadora de los legisladores..."

La integración del derecho comercial con derecho civil.

En su famosa conferencia de clausura de las Jornadas sobre reforma de la legislación mercantil, realizadas en Madrid en el mes de mayo de 1979, el jurista español  Garrigues Diaz-Cañabate respondiendo a quienes sostienen que el derecho mercantil, al generalizarse, ha dejado de existir, se pregunta:

¿Cómo se va a decir que se extingue el derecho que se introduce en otro derecho?
 ¿Cómo se va a decir que el primero muere y el segundo subsiste?

y responde: “No, subsiste el Derecho mercantil a pesar de esta generalización que va a convertir en común lo que antes fue especial... Se habrá extinguido como Derecho especial, pero nadie ha dicho que un Derecho especial tenga que ser eterno. Aquel cuerpo compacto de normas mercantiles que regían la profesión de los comerciantes y fueron reunidos en los Códigos de comercio, se va diluyendo, sin evaporarse; va penetrando en otros cuerpos de normas, abandonando la autonomía que tuvo en las Ordenanzas del comercio terrestre y de la marina dictadas en el siglo XVII y en los Códigos de comercio del siglo XIX. Habiendo penetrado en todas nuestras actividades económicas, llega a ser definido hoy como Derecho de la actividad económica de los empresarios y de los no empresarios o como Derecho del mundo de los negocios. Eso es hoy el Derecho mercantil que sigue vivo y robusto
Otros consideran que el fenómeno ha sido inverso, afirmando que así como el derecho mercantil se desmembró del civil por obra de los comerciantes medioevales, la desaparición actual del comerciante, como gremio, ha ocasionado que todos los ciudadanos tengan el mismo status y, por ello, todos compartan el derecho común, que se identifica con el derecho civil.
Según jurista Martins, “en verdad, el comerciante no es sino la misma persona, natural o jurídica, apta para el ejercicio de derechos y obligaciones de orden privado que practica, habitual o profesionalmente, actividades mercantiles”, por lo cual el polo que atrae la unificación debe ubicarse en el derecho civil, que tiene carácter general, y no en el mercantil, que siempre se vio como propio y exclusivo de una clase determinada, que ha desaparecido o está en vía de desaparición. Agrega Ascarelli que no existen ya actos de comercio y, por ello, ya no existe una contraposición entre acto civil y acto de comercio.
Pienso que no debemos ver al derecho civil como uno general, y al derecho mercantil como uno especial, o viceversa. Ambos, como dice Rocco, son especiales y forman parte de la categoría general de derecho privado. No creo, pues, que convenga hablar de una "comercialización del Derecho civil” o de una “civilización del derecho mercantil", sino que el movimiento debe orientarse hacia lograr la unificación de ambos derechos en el marco más grande del derecho privado. Refiriéndose al código civil italiano de 1942, dice jurista Messineo que "el nuevo código, a pesar de su nombre, encierra en sí, no solamente el Derecho civil, en el sentido tradicional del término, sino también el Derecho comercial, o sea el Derecho privado en su conjunto.”
Acercándonos ya al campo contractual, la bipartición del derecho privado que se ha realizado mediante la existencia paralela en los ordenamientos jurídicos de un CC. y un código de comercio (que en nuestro caso conserva la categoría del "acto de comercio" y “el status del comerciante"), da lugar a que contratos que tienen el mismo efecto jurídico, sean regulados simultáneamente por uno y otro código, lo que determina, según jurista Mantilla Molina que "es frecuente que las dos partes que celebran un contrato, una de ellas ejecute un acto de comercio y la otra un acto civil; lo que acontece, por ejemplo, cada vez que un particular compra una cosa de un comerciante establecido, para su uso o consumo".
En tales condiciones, todo hace pensar que, en la realidad social en que nos encontramos, la unificación de los derechos civil y comercial es la única solución sensata e idónea para lograr que las relaciones jurídicas entre los hombres se realicen dentro de un marco que comprenda a todos, desde que las fronteras entre el ciudadano común (Hombre civil) y el comerciante (Hombre mercantil) se han difumado tanto que, en realidad, han llegado a desaparecer. Si echamos una mirada a nuestra vida diaria, pocos sentimos que estamos realizando unas veces una actividad civil y otras una actividad mercantil, sino que todos nuestros actos obedecen a una sola finalidad, que es alcanzar la realización de nuestros propósitos. Estos propósitos difieren, desde luego, de persona a persona, pero en ellos están tan entremezclados nuestros fines de lucro y consumo que, si nos preguntaran en un momento determinado que es lo que estamos haciendo, encontraríamos muy difícil responder si se trata de un acto civil o uno mercantil, dentro del concepto tradicional de cada uno de ellos.
Por lo demás, la unificación de ambos derechos constituye casi un clamor común en la doctrina. No faltan, desde luego, los escépticos, como Brunetti, que piensa que los derechos civil y mercantil “siguen siendo dos territorios separados, no dos sectores del mismo territorio, con lo cual se tiene (mediante la unificación) en lugar de una obra de dos tomos, un tomo para dos obras”.
Esto en un orden de ideas. De otro lado, se tiene que la naturaleza de las obligaciones civiles es la misma que la de las obligaciones mercantiles. No es menos ni distinto deudor el obligado civil que el obligado mercantil. Volviendo al ejemplo del contrato de compraventa, tan obligado a transferir la propiedad del bien está el vendedor civil como el comerciante vendedor, y tan obligado a pagar el precio está el comprador civil como el comerciante comprador. Citando nuevamente a Aldemar Ferreyra, dice Martins que “nada difiere, en efecto, esencialmente, la obligación comercial de la civil. Nada distingue la relación jurídica comercial de cualquier otra. La esencia es siempre la misma”.
Conjugando estas ideas, creo que en el tema de la unificación de los derechos civil y comercial estamos empezando ya a vislumbrar la meta del camino. Algo nos ha adelantado Ripert al preguntarnos si no sería más simple unificar el derecho en un código único de obligaciones, con lo cual nos evitaríamos que todo hombre que tiene algún bien se vea obligado a abrir uno u otro código para administrar y defender su fortuna.
En esta línea de pensamiento, nos guía Satanowsky en la misma dirección al decirnos que “verificada la unificación de las obligaciones y de los contratos que surjan de las relaciones económicas, desaparece el problema del contenido comercial, para cuya determinación únicamente son útiles los actos aislados de comercio, ya que todos los actos, en virtud de esa unificación, se regirán por la misma ley y estarían sometidos a la misma jurisdicción.
Recordemos en esta oportunidad el planteamiento de Garrigues de distribuir legislativamente las materias que hoy regulan los códigos civiles y los códigos de comercio en tres códigos: 
1).- Un código único de las obligaciones; 
2).- Un código de comercio para las instituciones genuinamente mercantiles; y
3).- Un código civil que contenga las normas sobre personalidad, familia y sucesiones.
Pienso que si se ha llegado a la conclusión que el derecho civil y el derecho mercantil forman parte de la categoría general del derecho privado, quizá la solución más adecuada es realizar la unificación a través de un código de derecho privado, que tenga diversos Libros, uno de los cuales sería el de obligaciones, en el que se produciría la unificación de las obligaciones civiles y mercantiles, correspondiendo los otros Libros a los Derechos de personas, de familia, de sucesiones y reales, así como el dedicado a la prescripción y caducidad. En realidad, el sistema de nuestro código de tener, además, Libros sobre registros públicos y derecho internacional privado, no responde a una técnica adecuada.
Este es el camino hacia el cual se ha orientado recientemente el legislador francés. Después del fracaso, por razones políticas, de la promulgación del proyecto franco-italiano de las obligaciones, se constituyeron en 1945 en Francia, simultánea y separadamente, una comisión Reformadora del CC., de 1804 y otra comisión reformadora del código de comercio de 1807. Algunos años más tarde, cuando habían avanzado considerablemente sus respectivos trabajos, se reunieron ambas comisiones en su histórica sesión conjunta de 25 de octubre de 1949 en la que se decidió que “no habrá un Código civil y un Código de comercio sino un Código de Derecho privado, que comprenda especialmente un Libro sobre las obligaciones, común a las obligaciones civiles y mercantiles”.
Comentando esta decisión, Henri Mazeaud dice lo siguiente: “Es evidente de una parte, que numerosos puntos del Derecho civil y comercial ganan al ser unificados; de otra parte, que existe una serie de contratos los más corrientes, venta, transporte, seguros, contrato de edición, etc., cuya naturaleza civil o comercial no está definida; o más bien, que son civiles y comerciales, y algunas veces, al mismo tiempo, civiles y comerciales 
¿Cabría entonces que se elaborasen para cada uno de ellos dos series de texto? Admitiendo que se reglamentara al mismo tiempo el derecho civil y el comercial, hay que decidir, puesto que sólo en el dominio de las obligaciones que las dos materias se juntan o unen, si se consignará un libro de obligaciones luego de las disposiciones especiales del Derecho civil, lo que conducirá a promulgar un Código de Derecho privado. Las dos Comisiones francesas de Reforma del Código civil y del Código de comercio se han inclinado por este último sistema”.

Unificación de los contratos.

Se dice, con razón, que cada rama del derecho tiene sus instituciones básicas, que actúan, respecto de todo el sistema, como supuestos claves de referencia y ordenación, y que en el derecho contractual una de esas instituciones básicas es la compraventa.
 Esto ha elevado el contrato de compraventa al rango de contrato tipo de los contratos con prestaciones recíprocas. Por otro lado, desde el punto de vista económico, la compraventa es uno de los principales medios a través de los cuales se realiza el cambio. Según afirma Rubino, por su función económica, la compraventa es el más importante de los contratos, y también el más frecuente en la vida práctica. Correlativamente es el contrato más amplio y minuciosamente regulado por el código.
Lo siguen en importancia el mutuo y la fianza que, con las posibles excepciones del arrendamiento y de la prestación de servicios  son los contratos típicos civiles y mercantiles de mayor difusión.
En tercer lugar se encuentran los contratos de permuta y depósito que, no obstante su relativa importancia, contribuyen a hacer más efectiva la unificación contractual.
Lo que debe destacarse es que los cinco contratos unificados eran considerados mercantiles por el código de comercio en virtud de criterios completamente distintos. La compraventa y la permuta eran mercantiles cuando versaban sobre cosas muebles para revenderlas. El mutuo (préstamo) era mercantil si alguno de los contratantes fuera comerciante y si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio. El depósito era mercantil si el depositario, al menos, fuera comerciante, si las cosas depositadas fuesen objetos de comercio y si constituía por sí una operación mercantil o se hacía como causa o consecuencia de operaciones mercantiles. Finalmente, la fianza era reputada mercantil cuando tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no fuere comerciante. 
Esto traía como consecuencia que en todos los demás casos tales contratos, por razones completamente disímiles, resultaban de carácter civil y quedaban fuera del ámbito del código de comercio.
Conviene poner de relieve el interesantísimo análisis que hace Valle Tejada de las distintas normas del CC., donde se observa la estrecha vinculación con normas del Derecho mercantil, lo que lo lleva a hacer una invocación final en el sentido que la unidad de contenido del derecho privado en el campo de las obligaciones y contratos determina “la ya apremiante necesidad de optar definitivamente por la unificación total en este campo del Derecho, dejando atrás cualquier hesitación, desconfianza o prurito de autonomía que no resultan justificadas en la época actual”.

(vii).-Los contratos atípicos.

Debo tratar ahora sobre los problemas que presenta la aparición de nuevos tipos de contratos.
La inteligencia y creatividad de los hombres superan siempre la previsión del legislador, de tal manera que día a día se van imaginando nuevas relaciones contractuales, cuyas regulaciones no han ingresado aún a los códigos. Esto determina la necesidad de que el derecho siga a la vida y se vayan incorporando en ordenamientos legales los avances de la contratación.
Ello ha llevado a clasificar los contratos según el criterio de su regulación en contratos típicos legales, contratos típicos sociales y contratos atípicos.

Es contrato típico legal el que tiene una regulación propia que lo identifica respecto a los demás.

 Por ejemplo, el contrato de compraventa, que está regulado por el CC. La tipicidad legal no puede generarse, o al menos nunca lo ha sido, de manera espontánea. Es inadmisible que el legislador considere, de pronto, que debe crear un contrato y lo regule en el ordenamiento legal, sin otro sustento que su convicción personal. La realidad de la tipicidad legal es que se nutre de contratos creados por los particulares al margen de la ley, con características propias y distintas de los tipos legislados.
Pero no es suficiente que los particulares creen estos contratos en forma aislada, esporádica, sino además que posean una reiteración, frecuencia y uniformidad que determinen que la doctrina o la jurisprudencia los reconozcan como correspondientes a una realidad socio-económica.
 Por ejemplo, el contrato de “factoring”, que es perfectamente tratado por la doctrina. Surgen así los contratos que se han llamado “típicos sociales”.
La tipicidad social es, pues, el reconocimiento doctrinal y jurisprudencial que encuentra su base en la costumbre, de contratos perfectamente identificados, que crean obligaciones especiales adecuadas a la finalidad de cada tipo de contrato, lo cual determina que se apliquen reglas comunes a todos los contratos de un mismo tipo, aun cuando cada uno de estos contratos no contenga una regulación completa.
Los efectos de la tipicidad social son similares a los de la tipicidad legal. Basta que resulte claramente del contrato la voluntad de las partes de celebrar un contrato típico social, para que sean aplicables a dicho contrato las reglas propias que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a ese tipo contractual.
La tipicidad social es el preámbulo o antesala de la tipicidad legal, pues, por regla general, la ley espera que un contrato determinado adquiera, a base de su reiteración y frecuencia, una difusión que merezca su incorporación a la contratación típica legal. 
Es conveniente poner de manifiesto que los contratos típicos sociales son generalmente contratos nominados, pues la práctica les otorga un “nomem juris” para distinguirlos de los otros tipos.
Se ha visto que por contraposición al contrato típico, es contrato atípico el que carece de disciplina particular, tanto legal como social (Doctrinaria o jurisprudencial).
Aplicando rígidamente este concepto, se llegaría a que sólo es contrato atípico aquel que se encuentra huérfano de toda regulación externa, de tal manera que todo el contenido y efectos contractuales no sólo son originales sino también completos. Esto determinaría a su vez, que tal contrato, además de su disciplina propia, únicamente estaría regulado supletoriamente por las pautas de los contratos en general.
Este es el que la doctrina llama contrato atípico puro, o sea que no está influenciado por tipicidad alguna (legal o social). Estos contratos pueden ser calificados como autosuficientes.
En principio, los contratos atípicos puros, siempre que reúnan los requisitos necesarios para ser contratos (agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad), son tan obligatorios como los contratos típicos. Esto es así por cuanto, como dice acertadamente Messineo, en materia contractual impera un principio opuesto a aquél que rige para los derechos reales; no se impone el numerus clausus, sino, por el contrario, se concede libertad de creación.
 Si bien es cierto que la inteligencia humana puede crear un contrato con características propias y absolutamente peculiares, de tal manera que no puede descartarse la existencia de contratos atípicos puros, la tipicidad legal y la social no son secas, estériles, sino que, por el contrario, tienen tal riqueza que es difícil que no ofrezcan a los contratantes disciplinas total o parcialmente adecuadas a sus necesidades. Esto ha dado lugar, en la práctica, a que sea más fácil recurrir a determinadas reglas de un contrato típico para adaptarlas al contrato particular que las partes desean celebrar, que inventar nuevas reglas totalmente originales. Por ello, dice Sacco que el contrato atípico no ha hecho aparición aún en un despacho judicial.
De otro lado, puede ocurrir que, por ignorancia o descuido de las partes, un contrato atípico no contenga todos los elementos necesarios para su debida aplicación, lo que obligará a buscar qué reglas de los contratos típicos son adecuadas para colmar la laguna.
La necesidad o utilidad de recurrir a las reglas de los contratos típicos ha determinado la existencia de contratos que, no siendo total o parcialmente típicos, se nutran de elementos de los contratos típicos legales o sociales. Estos contratos pueden ser llamados contratos atípicos híbridos, desde que no son totalmente típicos ni totalmente atípicos, sino que reúnen elementos de ambas categorías.
Sin embargo, no debe entenderse que la sola existencia en un contrato de ciertas reglas atípicas da lugar a que nos encontremos frente a un contrato atípico híbrido. Ocurre con frecuencia que se introducen en un contrato típico (legal o social) determinadas pautas que no son propias de ese contrato, pero que no llegan a desnaturalizarlo como contrato típico, es decir no alteran o sustituyen sus elementos esenciales (essentiala negotti). Por ejemplo, si mediante un contrato una parte se obliga a transferir a la otra la propiedad de un bien a cambio de títulos representativos de obligaciones dinerarias (que no fueran títulos valores), podría decirse, con amplitud de criterio, que no se ha desnaturalizado el contrato de compraventa, mientras que si la obligación del adquirente constituye la prestación de un servicio, no hay duda que se trataría de un contrato atípico híbrido.
La atipicidad híbrida puede presentarse bajo varias modalidades, según el grado de vinculación entre las reglas típicas y las atípicas de un contrato.
Siguiendo a Diez-Picazo los contratos atípicos que yo llamo híbridos pueden clasificarse en: contratos mixtos, contratos coligados Y contratos complejos.
Son contratos mixtos aquellos que, dentro de un único contrato, existen elementos propios de otros tipos de contratos. La categoría más usual del contrato mixto es el contrato combinado, en el cual uno de los contratantes se obliga a ejecutar varias prestaciones principales que corresponden a distintos contratos típicos, y el otro promete una prestación unitaria. 
Uno de los ejemplos clásicos del contrato combinado del CC., que lo incorporó como contrato típico, el contrato de hospedaje, en el cual existen elementos propios del contrato de arrendamiento (el uso de la habitación), de suministro (la provisión de alimentos) y de depósito (la custodia del equipaje), a cambio de una sola prestación (el pago de la tarifa).
La clasificación de contratos en contratos mixtos puede dar lugar a pensar que sólo los contratos atípicos pueden ser mixtos. Puig Brutau cita, sobre el particular, al civilista español Dualde, quien opina que “todos los contratos son mixtos, tanto los típicos como los atípicos”, pues todos se componen de una mixtura de prestaciones, que en un caso se encuentran reguladas por la ley y en el otro obedece a la creación de los contratantes.
Contratos coligados son los constituidos por la yuxtaposición de varios contratos, distintos entre sí, que se unen para alcanzar una finalidad determinada. Por ejemplo, el contrato de mutuo con constitución de garantía hipotecaria.
karina gonzalez huenchuñir
El contrato
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Se denominan contratos complejos o de doble tipo aquellos en que el contenido total del contrato encaja en dos o más contratos típicos, de tal manera que no hay una yuxtaposición de contratos típicos, sino una fusión de los mismos, como ocurre en el caso de la cesión de uso de un departamento habitacional a cambio de servicios de portería de un conjunto habitacional.
También podría ocurrir, aunque este caso no está considerado por Diez-Picazo, que en un contrato típico determinado se introduzcan elementos de un carácter atípico, como sucedería si se cede el uso de un bien a cambio de la prestación de servicios turísticos, o de asesoría gerencial.
Tampoco puede descartarse la posibilidad de que un contrato atípico contemple no sólo las cuatro fórmulas tradicionales de doy para que hagas, doy para que des, hago para que des y hago para que des y hagas.
Estas diversas posibilidades pueden presentarse en base del principio de la libertad de contratación que permite a las partes vincularse obligatoriamente entre ellas de las maneras que más se compadezcan con sus intereses. El código civil portugués de 1966 ha recogido muy acertadamente este principio al establecer en su artículo 405 que dentro de los límites de la ley, las partes tienen la facultad de fijar libremente el contenido de los contratos, celebrar contratos diferentes a los previstos en este código e incluir en éstos las cláusulas que deseen, agregando que pueden también reunir en el mismo contrato dos o más negocios, total o parcialmente regulados por la ley.
Sin embargo, el ejercicio del principio de la libertad contractual a través de las modalidades anteriormente indicadas da lugar a que surjan dos dudas.
Una primera relacionada con determinar si estamos en presencia de un solo contrato atípico híbrido o si se trata de varios contratos unidos entre sí. Tal como dice Diez-Picazo en los casos de los contratos mixtos y en el de los y en el de los complejos hay suficientes elementos de juicio para pensar que se trata de contratos únicos, con variedad de prestaciones. La solución no es tan fácil en el caso de contrato coligado, desde que, si bien existe una unidad de intereses, éstos pueden alcanzarse también mediante contratos separados, aunque sea contextual. Discrepando de Diez-Picazo, me inclino a pensar que se trata de contratos distintos, aunque su coexistencia obedezca a un propósito común y voluntariamente inseparable. El último caso habría que juzgarlo aplicando las mismas reglas anteriores, según el rol que jueguen entre sí las respectivas prestaciones.
La segunda duda recae en la disciplina normativa aplicable para resolver los conflictos que pueden presentarse en la interpretación y ejecución de los contratos atípicos híbridos, ya que la coexistencia de elementos propios de contratos diferentes no permite saber con certeza la regulación aplicable.
Para resolver esta cuestión la doctrina ha planteado dos soluciones; la teoría de la absorción y la teoría de la combinación.
La teoría de la absorción es la más antigua y parte de la base de que en un contrato atípico siempre habrá un elemento preponderante que absorbe a los secundarios y que, podría decirse así, los adecua a su finalidad. Según la teoría que comentamos, debe buscarse la correspondencia de este elemento preponderante del contrato atípico con el elemento preponderante de un contrato típico y aplicar a todo el contrato atípico las reglas de este contrato típico. Por ejemplo, podrá considerarse que en un contrato de hospedaje (cuando era atípico) el elemento preponderante es el arrendamiento del departamento habitacional, por lo cual se aplicaría a todo el contrato de hospedaje las reglas del contrato de arrendamiento.
No tardó en percibirse que es difícil determinar cuál es el elemento determinante de un contrato atípico híbrido, pues en gran número de casos todos sus elementos juegan un rol orgánico para la obtención de una finalidad específica, que es propia del contrato atípico, lo que precisamente ha llevado a las partes a celebrar el contrato atípico y no a ceñirse simplemente a las reglas de un contrato típico.
En el mismo orden de ideas, la teoría de la absorción pondría a la sombra y restaría importancia a aquello elementos, aunque sea secundarios, que dan al contrato atípico su rasgo característico.
En el intento de superar los inconvenientes de la teoría de la absorción, se ha formulado la teoría de la combinación, según la cual el intérprete intentaría identificar los elementos propios del contrato innominado, haciendo, como dice MESSINEO, un “alfabeto contractual”, y buscaría si estos elementos existen en uno o varios contratos típicos, hecho lo cual se aplicaría al elemento del contrato atípico la disciplina del respectivo elemento del contrato típico. Por ejemplo, en el citado caso del contrato atípico de hospedaje, se aplicaría a la cesión de uso del departamento habitacional la disciplina del contrato de arrendamiento, a la provisión de alimentos la disciplina del contrato de suministro y al cuidado del equipaje la disciplina del contrato de depósito.
Se dice que mediante esta teoría se obtendría una mayor flexibilidad, pues se podría clasificar los elementos y hacer de ellos una combinación que permitiría alcanzar el resultado que se busca.
Si bien esta teoría constituye un avance con relación a la teoría de la absorción, no deja de presentar serias objeciones, pues no toma en consideración que el contrato no es una mera acumulación de elementos distintos entre sí, que juegan el mismo rol, sino que todos estos elementos se reagrupan, perdiendo muchas veces su propia identidad o significación aislada, para integrarse, quizá con un rol diferente, en un contrato original que, precisamente por ser atípico, no busca ser una nueva versión del contrato típico.
 karina gonzalez huenchuñir

DIEZ-PICAZO piensa que la teoría de la combinación es aplicable a los llamados contratos coligados, por cuanto la yuxtaposición no hace perder a cada contrato su naturaleza jurídica, y a los contratos mixtos pues, aunque en ellos se crea una unidad orgánica, constituyen elementos pertenecientes a diferentes tipos contractuales; pero que la teoría de la absorción es más apropiada para los contratos complejos y para todos aquellos contratos atípicos en que puede establecerse un elemento preponderante.
En cambio, Messineo considera que puede aplicarse la solución ecléctica de acoger ambas teorías y seguir el criterio de emplearlas según las varias combinaciones de elementos, pero que, en el fondo, el único método seguro es regresar al viejo, pero fecundo, principio de la analogía.
Opina Ossorio que la dificultad de aplicar el criterio analógico es frecuentemente insuperable, sobre todo cuando el contrato atípico ofrece similitud con diversos contratos típicos, por lo cual sugiere que, sin perjuicio de manejar con tacto las tres teoría (la de la absorción, la de la combinación y la de la aplicación analógica), debe tenerse presente que el ordenamiento jurídico ofrece otros recursos a los cuales ha de acudirse con carácter primordial para suplir la ausencia de normas legales taxativamente aplicables a los contratos atípicos, que trasladados al derecho, son:
- Los principios generales del derecho;
- Las normas generales de contratación;
- La voluntad de los contratantes.
Creo que la posición de Ossorio, pese a ser la menos precisa y colocar al intérprete en una situación de mayor incertidumbre es la que en el fondo permite solucionar el problema con mayores probabilidades de acierto. Debe tenerse presente que, por lo mismo que no encontramos en un campo, como es el de la atipicidad, en el que la creatividad e imaginación de las partes son los ingredientes determinantes del contrato, la solución de contar con los mayores elementos de juicio para encontrar el verdadero sentido que se ha querido dar a cada uno de los elementos del contrato atípico es posiblemente el mejor camino.
Hay que tomar en consideración que en los contratos típicos el intérprete debe dar por cierto que el legislador los ha regulado ciñéndose a todos los principios que el ordenamiento jurídico respeta, por lo cual no tiene que preocuparse de comprobar la validez del contrato en cuanto a su finalidad. Ello no ocurre necesariamente en los contratos atípicos, en los cuales son las partes las que introducen los elementos que ellas consideran convenientes para velar por sus intereses particulares, los cuales pueden encontrarse reñidos con los intereses merecedores de tutela según dicho ordenamiento. Por ello, el artículo 1322 del CC., italiano sólo admite que las partes pueden concluir contratos que no pertenezcan a los tipos que tienen una disciplina particular, cuando ellos vayan dirigidos a realizar tales intereses
En los contratos atípicos (puros e híbridos) la labor del intérprete es, pues, más complicada que en los contratos típicos, ya que no sólo se debe determinar las reglas aplicables a cada contrato, sino también comprobar que mediante ellos se van a alcanzar intereses merecedores de tutela por el ordenamiento jurídico.
No es este el lugar para exponer los contratos típicos legales, tales como el contrato de fletamento y transporte marítimo, el leasing, el contrato de depósito, el contrato de mutuo bancario, ni tampoco de los contratos típicos sociales, como los de fideicomiso, “underwriting”, “joint venture”“factoring” y “ franchising.”
Para terminar sólo voy a tratar sobre un tema íntimamente vinculado con el futuro del contrato civil, como es el intervencionismo del Estado en la contratación.
En el siglo XIX, como consecuencia de las doctrinas liberales surgidas de la revolución Francesa, el contrato adquirió un auge extraordinario porque se consideraba que el individuo no estaba ligado sino por su voluntad, sin más límites que los impuestos por el respeto a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres. El tratadista español Castan describe así a qué se debió el auge de la autonomía de la voluntad:
 “En un siglo como el XIX, dice, de acusado sentido individualista y liberal, nada extraño tiene que el contrato constituyera la figura central para explicar o construir todo género de relaciones jurídicas. Desde la creación misma del Estado, justificada por medio del contrato social, o la imposición de la pena, aceptada de antemano por quien había de sufrirla, hasta la organización del mundo internacional, regulado por tratados de esencia contractual, y desde el matrimonio, basado en el consentimiento de los contrayentes, y hasta los derechos reales, que se constituían como una especie de pactos que obligaban a los desposeídos a respetarlos. En aquella sociedad tranquila, próspera y burguesa, acuciada por la dinamicidad del capitalismo y enfebrecida por el estimulante de los continuos progresos técnicos, el contrato venía a ser la gran palanca apta para acelerar la circulación de los bienes y, al propio tiempo, la figura flexible, acogedora y expansiva..., que brindaba propicia vestidura para modelar todo lo imaginable”.
Sin embargo, cambios fundamentales se produjeron en el siglo XX. Los ordenamientos positivos modernos han dejado de ser meros espectadores de la contratación, que sólo cuidan de evitar la violación del orden público y de las buenas costumbres, para asumir un rol más activo llegando, bien sea mediante normas expresas o bien mediante principios generales que autorizan la intervención del juez, a ingresar en el antes vedado coto del contrato a fin de conducir la contratación hacia las metas que el codificador considera más adecuadas para el interés de la comunidad.
Esta nueva orientación ha dado lugar a que se haya escrito mucho últimamente sobre la “crisis del contrato”. Otros hablan de la “decadencia del contrato”. Incluso se ha llegado a afirmar la “muerte del contrato”.
Estos fenómenos tan dramáticamente denominados, se atribuyen principalmente a dos causas: el intervencionismo del Estado en la contratación, que ha determinado la intromisión de los poderes públicos para regular el contenido obligacional; y la contratación en masa, que ha dado lugar a que el cliente anónimo pierda su facultad de modelar el contrato.
Confío que esta exposición permita encontrar el verdadero sentido de la evolución del contrato privado en nuestros días.