Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington;
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Que sucede en Chile.
En el CC., chileno no hay una reglamentación orgánica del patrimonio, sino que hay varias normas dispersas que hacen referencia a él. Articulo 85 Nº 2, art. 347, art. 534, art. 549, art. 1170, y art. 1172.
Del análisis de estas disposiciones no se desprende claramente cual es la doctrina que sigue nuestra legislación. Según algunos autores, pareciera que nuestra legislación no se ciñe completamente a la doctrina clásica, puesto que existen disposiciones de las que pareciera desprenderse que no se respeta el principio de la unidad e indivisibilidad del patrimonio. Así:
Art.1247, establece el beneficio de inventario, el cual haría una distinción entre el patrimonio del difunto y el de los herederos.
Art.1378, Establece el beneficio de separación, en el que se apreciaría el mismo fenómeno anterior.
El caso del usufructo del padre sobre los bienes del hijo.
De todas estas situaciones podría concluirse que una persona puede ser titular de dos patrimonios, lo cual no coincide con los postulados básicos de la doctrina clásica.
Importancia del patrimonio.
En lo que se denomina derecho de prenda general, 2465, derecho de los acreedores para hacer efectivos sus créditos en todos los bienes presentes y futuros del deudor.
Personas jurídicas, 549, pues claramente distingue la responsabilidad de la persona jurídica de la de los socios y sólo pueden hacerse efectiva la responsabilidad en el patrimonio de la primera.
En materia de representación, modalidad que consiste en que una persona compromete bienes que no están en su patrimonio, autorizada para ello por la ley o una convención, obligándose el patrimonio del mandante, no el del mandatario. 1448, 2144.
En materia de auto contrato, pudiendo a la vez, una misma persona, obligar patrimonios distintos.
Un Abogado de la República Ana Karina Gonzalez Huenchunir |
§2º.- De la persona jurídica.
Parte I
Generalidades.
(i).-Antecedentes generales.
Si bien es cierto que individualmente el ser humano puede realizar y desarrollar una serie de actividades, hay otras que, por su naturaleza y contenido no es posible que las logre una sola persona o individuo. Esto hace imperioso que la persona tenga que unirse con otras, para desarrollar una cierta actividad o cumplir un fin determinado.
El ingenio del ser humano, para estos efectos, ha llevado a la creación de un ente ficticio que le permita cumplir estas labores que individualmente no podría lograr. Estos entes ficticios son las personas jurídicas.
Las personas jurídicas poseen bienes, son titulares de derechos, contraen obligaciones, asumen responsabilidades y, en general, actúan igual que las personas naturales.
Al ser sujetos de derechos gozan de todos los atributos de la personalidad, salvo el estado civil, debido a su propia naturaleza.
(ii).-Concepto.
El art.545 señala que se llama persona jurídica una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Juristas Alessandri y Somarriva le definen como aquel ente abstracto con fines de utilidad colectiva y al cual, como medio de consecución de estos, la ley les reconoce una cierta capacidad de goce y de ejercicio.
Carlos Ducci señala que son entidades colectivas que tienen una personalidad propia independiente de la personalidad individual de quien la conduce.
(iii).-Naturaleza jurídica de la persona jurídica.
Se trata de diversas teorías que buscan explicar la existencia de este tipo de personas junto a las personas naturales.
1º.-Teorías de la ficción doctrinal.
1).-Propiedad colectiva.
Sustentada por Planiol, se sostiene que la idea de persona jurídica es una concepción simple, superficial y falsa, que tiene por objeto ocultar la existencia de la propiedad colectiva, que se contrapone a la propiedad individual, llegando a afirmar Planiol que no debería hablarse de personas jurídicas o colectivas, sino de bienes jurídicos o colectivos.
Se le critican varios puntos:
a) Que sucede o como aplicar la teoría a aquellas personas jurídicas que no son corporaciones colectivas de individuos. Planiol contesta que este tipo de entidades, como los hospitales, pertenecen a la totalidad de la comunidad.
b) Cual seria la situación de los derechos extrapatrimoniales de la persona jurídica, como el domicilio y el nombre. Planiol señala que simplemente tales derechos extrapatrimoniales se le reconocen al ente colectivo.
2).-Propiedad de afectación.
Sustentada por Brinz y Becker, partiendo de un razonamiento de que no todos los derechos y obligaciones tienen como base a las personas naturales, sino que también pueden existir patrimonios que no tengan dueño, pero afectados a un fin único, y esta afectación vendría a equivaler al propietario de ellos. Por ejemplo las fundaciones.
3).-Teoría de la ficción legal.
Se trata de la teoría acogida en Chile, sustentada por Savigny, según el cual las personas jurídicas son entes creados artificialmente, capaces de tener un patrimonio. Son ficticias porque carecen de voluntad, por lo cual la ley les da la calidad de personas jurídicas.
Esta teoría se critica señalándose que la capacidad jurídica no está determinada por la voluntad, pues de ser así los infantes y los dementes no podrían ser sujetos de derechos ya que carecen de voluntad.
2º.-Teorías de la realidad.
La teoría de la realidad surgió en el siglo XIX y XX, como reacción a la teoría de la ficción, sus principales expositores debemos citar a los alemanes Gierke y Jellinek. Esta teoría parte de la idea de que una persona jurídica es una realidad concreta preexistente a la voluntad de las personas físicas. Se basa en el sustrato material que conforma a una persona jurídica, es de carácter objetivo.
La figura legal de "Persona Jurídica" existe con anterioridad a la idea de la "Persona Física", estas últimas toman o dejan esta figura. Son un medio jurídico para facilitar y regular las tareas entre asociaciones o sociedades y existen por si mismas, por ende son sujeto de derecho y adquieren una capacidad independiente a la de las personas físicas que la componen.
1).-Teoría de Gierke y Zittelman.
Señalan que las personas jurídicas se consideran como un organismo social, o sea, una realidad objetiva, e incluso Zittelman da un ejemplo con una operación matemática:
7 + 5 = 12 7 + 5 = 7 + 5
Numéricamente 7+5 es distinto de 12, pero en el fono son iguales. Lo mismo sucede con las personas jurídicas, es distinta en la forma pero igual en el fondo.
2).-Teoría de la institución.
Considera a la persona jurídica como una asociación o institución formada para la consecución de un fin y reconocida por el ordenamiento jurídica como sujeto de derechos.
Según Ducci seria una realidad abstracta, y según Alessandri y Somarriva seria teórica.
Ferrara parte de la base que es imposible concebir derechos que pertenezcan a seres distintos de la persona humana, siendo su naturaleza la que le impone su calidad.
Maurice Houriu crea esta teoría de la institución, pero quien la desarrolla realmente es George Renard. Existen dos sujetos de derechos, la persona natural y la institución.
Jorge Ivan Joner señala que se trata de un núcleo social organizado de acuerdo al ordenamiento jurídico, con la mira de realizar la idea directriz del bien común, dotado de estructura autoritaria y órganos necesarios para perdurar, adquiriendo individualidad propia.
Como institución tienen varios elementos:
a) Núcleo social, dos o mas personas.
b) El núcleo se organiza dentro del orden jurídico, pero no es el orden que emana del derecho, sino que del orden que emana de los tres grandes principios de justicia, razón y derecho.
c) Idea directriz del bien común.
d).-Estructura interna autoritaria.
e) La autoridad se ejerce a través de los órganos institucionales.
Frente a todo esto Renard señala que la institución es una realidad social, una ordenación de medios a un fin, una realidad objetiva con individualidad propia. El todo no es igual a la suma de las partes. El Estado no las crea, sólo reconoce su existencia y las reglamenta.
Legislación nacional.
En Chile se sigue la teoría de la ficción legal de Savigny. El CC señala que es ficticia, llevando a la misma conclusión la historia fidedigna, pues había una nota al margen del proyecto del 1853 que señalaba que en esta materia se seguía a Poitier y Savigny.
Friedrich Carl von Savigny (1779-1861) Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
(iv).-Clasificación de personas jurídicas.
1º Clasificación:
Las personas jurídicas se clasifican de acuerdo al artículo 547 del código civil, en personas jurídicas derecho publico y personas derecho privado.
1º.- Las personas jurídicas de derecho público.
Las personas jurídicas de derecho público a estas se refiere el art.547 inc.2º, que indica que tienen tal carácter la nación; el fisco; las municipalidades; las iglesias y las comunidades religiosas de la iglesia católica; y los establecimientos que se costean con fondos del erario. Estas personas no se reglamentan por las normas del CC, sino que por su reglamentación especial.
2º.-las personas jurídicas de derecho privado.
Las personas jurídicas se subclasifican personas jurídicas con fines de lucro como sociedades y sin fines de lucro, como las corporaciones y fundaciones.
Diferencias entre las de derecho público y privado.
En cuanto a la iniciativa de creación de la persona jurídica, la de derecho privado se forma por iniciativa de los particulares, mientras la de derecho público se inicia con moción de las autoridades del poder público por ley o decreto.
La de derecho publico está dotada de potestad publica, lo cual le permite dictar normas de carácter general y obligatorio, mientras la de derecho privado carece de esta facultad, alcanzando las normas que dicta solo a sus integrantes.
En cuanto a los fines que persiguen, la de derecho público persigue fines de interés general, mientras la de derecho privado persigue los fines que interesan a sus asociados o creadores, que son fines personales y de carácter particular.
En cuanto al origen de los recursos, la de derecho público obtiene sus recursos del Estado, mientras la de derecho privado los obtiene de los aportes que hacen quienes integran la persona jurídica.
Reglamentación de las personas jurídicas de derecho publico.
El análisis del art.547 nos hace formular algunas observaciones:
a)-Lo que establece el art. 547 es que las normas del titulo XXXIII del libro I del CC, relativas a la organización, administración y funcionamiento de las fundaciones y corporaciones de derecho privado, no se aplican a las personas jurídicas de derecho publico, porque ellas se rigen, en cuanto a sus órganos administrativos y funcionarios, por otras normas jurídicas. (Derecho administrativo)
Esto no significa que se excluya a estas personas jurídicas de las normas del CC en cuanto ellas sean aplicables en relación al acto que realicen. Así por ejemplo, según el art. 2497, las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente, en favor y en contra del estado, de las iglesias, las municipalidades y establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos que tienen libre administración de sus bienes.
b)- El art.547 inc.2º es ejemplificativo y no taxativo, y además no les confiere personalidad jurídica a los entes allí señalados, ya que ella emana de otras normas jurídicas.
2º.-Clasificación.
Personas jurídicas de derecho privado.
Se clasifican como señalamos anteriormente en personas jurídicas con fines de lucro y sin fines lucro.
A.-- Personas jurídicas que persiguen fines de lucro.
Las sociedades.
El CC., las denomina sociedades industriales, y las normas relativas a su organización, establecimiento, estructura, etc., se encuentran en el CCO y el CC
Estas sociedades industriales se subclasifican atendiendo a diversos factores:
I.-Según el artículo 2059 CC se clasifican en:
a) Sociedades Comerciales, que son aquellas cuyo objeto es la realización de actos de comercio, del art.3º del CCO.
b) Sociedades Civiles, que son las que no son abarcadas por la noción anterior.
II.-Desde otra perspectiva del derecho.
a).-Sociedades de personas, son aquellas en que el elemento fundamental es la consideración de la persona de los socios. Es un contrato intuito personae. Son tales la sociedad colectiva y la de responsabilidad limitada.
b).-Sociedades de capital, son aquellas que tienen por objeto la reunión de una cantidad de dinero importante, para desarrollar alguna actividad que requiera de fuertes inversiones, como un banco. La típica es la sociedad anónima.
B- Personas jurídicas que no persiguen fines de lucro.
Son aquellas que persiguen un fin moral de beneficencia, y son:
a).-Corporaciones y fundaciones.
Revisten este carácter las corporaciones y fundaciones, como lo señala el inc.2º de art.545.
A estas personas jurídicas se les aplican, en cuanto a su organización y atribuciones, las normas del CC de los arts.545 y SS., además de las contenidas en el reglamento sobre concesión de la personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, Decreto Supremo Nº 110 de 1979, del Ministerio de Justicia.
b).-Las mutuales y las cooperativas.
c).-Las organizaciones sindicales y asociaciones gremiales.
d) -Las comunidades y asociaciones de canalistas, y
e).-demás categorías de personas jurídicas sin fines de lucro creadas por leyes especiales.
Fin de lucro.
Una de las dudas que ha planteado el estudio de esta materia es la determinación de que debe entenderse por fin de lucro.
Se estima que no pueden ampararse en las normas del CC., las entidades que persiguen fines de lucro, sea directo o indirecto, que se relacionen con ganancias o provechos pecuniarios. Las normas del titulo XXXIII sólo serían aplicables a las entidades que persiguen fines ideales, morales o de beneficencia.
(v).-Atributos de la persona jurídica.
Personas jurídicas tienen las siguientes atribuciones:
1º.-Nacionalidad.
Se discute por doctrina civilista si las personas jurídicas tienen o no nacionalidad. Unos juristas lo niegan y otros señalan que las personas jurídica si tienen nacionalidad.
A.-Derecho comparado.
Respecto a la nacionalidad de las personas jurídicas no se ha elaborado una teoría única a nivel internacional.
En algunos países la legislación reconoce la nacionalidad de personas jurídicas y sus principales criterios de legislación son las siguientes:
1).- Nacionalidad de los socios:
Se ha tomado como criterio el que el estado conozca la nacionalidad de los principales socios y deje abiertamente que sus relaciones privadas se lleven a cabo con las reglas de carácter privado de su país de origen.
Representa el grave problema, de que en las grandes sociedades la nacionalidad de los dueños de las partes sociales esta llamada a cambiar.
2).-Conforme al País en que se constituyó la sociedad:
Según el país en que fue constituida la sociedad, va a regirse conforme a las normas de derecho privado de sus estatutos y de su país de origen.
Este caso se da muy frecuentemente en los países en los que se regula la transferencia de sede.
3).-La del Domicilio Social:
El lugar en donde se tomen las decisiones puede servir para darle la nacionalidad a una sociedad, aunque existe el problema de que este puede variar, o incluso que estas decisiones se tomen en un lugar diferente cada vez, además de que no esta claro, si en muchos casos es el domicilio de la Asamblea General o el de la Administración de una sociedad.
4).-La de la Nacionalidad de los Administradores:
En otras legislaciones se ha tomado como criterio la nacionalidad del socio administrador o del consejo de administración, con el grave problema de que es este o estos pueden cambiar fácilmente.
5).-Conforme a la Regulación en sus Relaciones Privadas:
En muchos casos se puede dar la posibilidad de que con el cambio de nacionalidad, o regulándose con una legislación extranjera una sociedad, se considere que ese es un elemento suficiente para darle una nacionalidad a la sociedad.
6).-Criterios de Control:
Se ha dado el caso sobre todo con la posibilidad de la develación de la personalidad y con los casos en donde se busca saber quienes con los verdaderos socios, debido a que en muchos casos no se conoce con claridad quienes son los dueños de las partes sociales, se tome como criterio que la nacionalidad de una sociedad es aquella de los que ejercen el control.
En la legislación alemana se usó este criterio, en concreto se distingue entre nacionalidad de una persona, y pertenencia al Estado, siendo la pertenencia el criterio para saber si forma parte de los intereses de la nación alemana.
7).-De la autorización que hace el Estado:
Se parte de la base de que la personalidad jurídica de una persona moral no se integra cabalmente hasta que recibe un permiso o autorización del Estado para constituirse.
Ejemplo de esto sería el permiso administrativo para funcionar concedido por gobierno, aunque en otras legislaciones se toma analógicamente el criterio de la inscripción en el registro público, con efectos constitutivos.
Hay legislaciones de estados del mundo niega personas jurídicas tengan nacionalidad, solo personas naturales tienen derecho a la nacionalidad.
Otros países del mundo no han legislado si personas jurídicas tienen o no nacionalidad.
Nota final.
En general la nacionalidad de las personas jurídicas en práctica es importante en caso de guerra por el apoderamiento de propiedad enemiga o por un embargo comercial, y en caso de expropiación o nacionalización de compañías extranjeras por un estado.
B.-Legislación nacional.
La ley chilena no contiene normas da carácter general sobre la nacionalidad de las personas jurídicas, existiendo eso sí, disposiciones aisladas aplicables a ciertas clases de personas jurídicas.
Según la doctrina Chilena:
a) Las personas jurídicas de derecho público tienen la nacionalidad del Estado del cual ellas emanan o del cual dependen.
b).-Respecto a las personas jurídicas de derecho privado en general, se estima que son personas jurídicas chilenas las personas jurídicas nacidas en Chile, es decir, aquellas que han dado cumplimiento a las exigencias del art.546 del CC.
Sin perjuicio de lo anterior hay bastante discusión doctrinal sobre la nacionalidad de personas jurídicas de derecho privado. Al legislador Chileno no ha interesado en general la nacionalidad de personas jurídicas.
2º.-Nombre.
Al igual que la persona natural, la persona jurídica debe tener un nombre para su individualización. En la corporación este nombre será determinado por los asociados, mientras que en la fundación se determina por el fundador.
El nombre tiene que indicarse en el acto constitutivo o fundacional y en los estatutos, y debe hacer referencia a él el decreto supremo que concede la personalidad jurídica.
Por regla general, el nombre corresponde a los fines que persigue el ente, sea corporación o fundación.
3º.-Domicilio.
Debe estar determinado en los estatutos, de manera que para determinar cual es el domicilio de la persona jurídica, bastara echar una mirada a los mismos.
4º.-Patrimonio.
Como sujeto de derecho, las personas jurídicas cuentan con un patrimonio propio, que es total y absolutamente independiente del de los miembros del ente.
Es precisamente la existencia de este patrimonio lo que le permite desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines que le son propios.
Al dejar en claro que el patrimonio del ente es independiente del de sus miembros podemos derivar ciertas consecuencias:
a) Lo que es de propiedad de la corporación no es de dominio, en ninguna proporción, de los socios o miembros de la misma. Del mismo modo, lo que es de dominio de la fundación tampoco pertenece, ni siquiera en parte, al fundador o a los administradores de la misma. arts.549 y 563.
b) Como se trata de personas jurídicas que no persiguen fines de lucro, sus miembros no pueden beneficiarse en modo alguno con los bienes de la persona jurídica. Por ello es que al momento de la disolución o extinción no pueden distribuirse entre sus integrantes, sino que de ellos se dispondrá en la forma que determinen los estatutos, en los términos que señala el art.561.
c).-Como contrapartida, las deudas contraídas por el ente no afectan a sus integrantes y sólo pueden hacerse efectivas en los bienes de la persona jurídica. arts.549 y 563.
biblioteca jurídica Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
(vi).-Capacidad de la persona jurídica.
Hay dos sistemas posibles:
a)- Atribuirle a este una capacidad restringida, establecida por la ley y limitada a los actos que ella señale.
b) - Reconocerle capacidad amplia, al igual que con las personas naturales. El art.545 nos indica que no es este el sistema que se sigue en nuestro país.
Existen ciertos derechos que no pueden pertenecer a una persona jurídica, pero no porque la ley los prohiba, sino que en consideración a su propia naturaleza, como ocurre con los derechos de familia, como tampoco pueden ser testigos en un litigio.
En cuanto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles, las personas jurídicas no tienen limitación alguna en Chile. Arts.556 y 1250.
Capacidad para ser parte.
Partes en un juicio o litigio, son los sujetos de la controversia sometida a la decisión del juez, esto es demandante y demandado.
Tiene capacidad para ser parte en juicio tanto las personas naturales como jurídicas. El art.545 lo reconoce expresamente.
Responsabilidad de la persona jurídica.
1º.- Responsabilidad penal.
Se sostiene en general que las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal, por las siguientes razones:
a) Porque sólo se puede sancionar al hombre como ser individual, y no a un ente ficticio como es la persona jurídica.
b) Lo que podría considerarse como delito de la persona jurídica, en realidad se trata de un delito cometido por las personas que actúan por ella o por sus miembros.
c) La comisión de un delito escapa a la esencia, naturaleza y fin del ente.
d) Además, está el principio de la personalidad del derecho penal, en virtud del cual la sanción tiene que aplicarse a quien cometió el delito, y no se ve como podrían aplicarse esas penas a las personas jurídicas.
Si bien la persona jurídica, por su naturaleza, no puede cometer ciertos delitos, existen otros que si son perfectamente perpetrables, como delitos económicos.
Tendencias legislativas y doctrinales.
En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos jurídicos donde es posible sancionar penalmente a una persona jurídica por un delito. Si bien no pueden imponérsele todo los tipos de penas, existen algunas, como las pecuniarias o las inhabilitaciones, que pueden ser adecuadas para los delitos económicos o tributarios.
No obstante, parte de la doctrina penal considera estas situaciones como propias del derecho administrativo sancionador y no del derecho penal.
De todos modos, por lo general, en el Common law se acepta la posibilidad de exigir responsabilidad penal a una persona jurídica, mientras que en el derecho civil law, solo algunos países, como ejemplo como Italia o Alemania, lo admiten.
Legislación nacional.
En Chile no existe responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya que según el CPP, la acción debe dirigirse en contra del personalmente responsable del delito o cuasi delito, haciéndose efectiva la responsabilidad en las personas naturales que responden por las personas jurídicas.
Ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil que compete a la persona jurídica, a cuyo nombre se ha obrado en la comisión del delito.
Sin perjuicio de lo anterior hay proyectos de ley para responsabilizar a las personas jurídicas por ciertas clases de delitos.
2º.- Responsabilidad civil.
a) Responsabilidad contractual.
Es aquella que se origina por el incumplimiento de un contrato. Las personas jurídicas tienen plena y total responsabilidad contractual. El dolo o culpa con que actúen los órganos del ente recaen precisamente en él.
Si por un lado se le reconoce al ente capacidad para contratar, es lógico establecer su responsabilidad en caso de incumplimiento del contrato que celebró.
b).-Responsabilidad extracontractual.
Es aquella en que entre el autor del daño y la víctima del mismo no existe ninguna relación contractual previa.
La persona jurídica responde de delitos y cuasidelitos civiles cometidos por sus órganos o representantes, siempre que ellos actúen en su calidad de tales y dentro de la esfera de sus atribuciones. En este caso la persona jurídica tendrá el derecho de repetir contra su autor, es decir, para exigir que éste le devuelva lo que el ente tuvo que pagar a titulo de indemnización para reparar el daño.
En todo caso, la responsabilidad civil de la persona jurídica, no excluye la responsabilidad penal del autor del daño.
Además las personas jurídicas también pueden ser víctimas de delitos y cuasidelitos civiles.
Parte II
Corporación y fundaciones de derecho privado.
(i).-Generalidades.
La corporación es la unión estable de una pluralidad de personas, que persiguen fines ideales y no lucrativos.
La fundación es una masa de bienes o efectos destinados a un fin de bien publico.
Diferencias entre una y otra.
a).-En las corporaciones el elemento básico es el conjunto de personas que busca un fin común, por ello es que las corporaciones tienen asociados. En cambio en las fundaciones hay un conjunto de bienes afectos a la realización de un fin de bien común, aquí hay destinatarios.
b).-Las corporaciones se gobiernan a si mismas, a través de la voluntad que le es propia y que manifiestan sus miembros. Las fundaciones se dirigen por las normas que fije el fundador.
c).-En las corporaciones, el patrimonio se forma por los aportes que hacen los miembros. En las fundaciones, en principio, el patrimonio estará formado por aquel que afecta el fundador al fin perseguido.
(ii).-La fundación.
Puede tomarse la palabra en dos sentidos:
a) Como acto por el cual se establece o se erige algo. Este es el acto fundacional.
b) Como institución, que es la organización destinada a cumplir los fines señalados por el fundador.
La voluntad del fundador, esto es, el acto de fundación, puede manifestarse por acto entre vivos o por acto testamentario, pero en ambos casos tendrá por objeto el afectar bienes determinados para la creación de la persona jurídica que se pretende.
El acto fundacional.
No es otra cosa que aquel acto por el cual el fundador ordena el establecimiento de un organismo para la obtención de un fin determinado.
En la actualidad se estima que el acto fundacional es un acto jurídico unilateral, el cual para producir sus efectos, no necesita ser notificado a ninguna persona, como tampoco requiere de aceptación.
El acto de dotación.
Normalmente esta contenido en el acto fundacional. Es aquel acto por el cual el fundador asigna su patrimonio al ente que crea.
Este acto de dotación puede revestir la forma de un acto entre vivos o de una disposición testamentaria, siendo a titulo gratuito. En todo caso debe constar por escrito y ello para los efectos de la tramitación de la personalidad jurídica, la cual supone necesariamente la constancia del acto de dotación.
Problema.
Se presenta el problema en relación con la asignación por causa de muerte para el establecimiento de la fundación, ya que uno de los requisitos de la sucesión por causa de muerte es que la persona a quien se deja la asignación tenga existencia, y aquí se estaría dejando una asignación a alguien que no existe, y que se va a formar precisamente con tal asignación.
Sin embargo, tal problema no se presenta en nuestro derecho positivo, ya que el art. 963 lo permite expresamente al indicar "pero si la asignación tuviera por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta valdrá la asignación.
(iii)-Las corporaciones.
El elemento personal.
El substrato de la corporación es de carácter humano, constituido por el conjunto de personas que lo forman.
El legislador no fija un número máximo o mínimo de personas necesario para formar una corporación, de modo que bastaran dos. Sin embargo, el espíritu del legislador, expresado en el art.560, nos indica que las corporaciones deben tener el numero de miembros necesario parar hacer posible el fin de la misma.
En todo caso, la existencia de la corporación no está ligada ni con la identidad ni con la permanencia de sus miembros. La existencia de este ente es independiente de la de sus integrantes, y todos ellos pueden ser substituidos. De lo anterior se deriva que una vez constituida, ella no se extingue aunque desaparezcan todos sus miembros. Si desaparecen todos los miembros de una corporación y los estatutos no hubieren prevenido la forma de integrarla o renovarla, corresponderá a la autoridad que legítimo su existencia disponer la forma en que haya de procederse en su integración o renovación. Art.560.
Pueden ser integrantes de una corporación sociedades que persigan fines de lucro, como también una persona jurídica que no persigue fines de lucro integrar una sociedad que si persigue tales fines.
El acto constitutivo de las corporaciones.
Para que se forme la corporación es necesario que las personas que así lo deseen queden ligadas entre sí jurídicamente. Es el acto constitutivo el que produce el vínculo de unión entre los componentes de la misma corporación.
Este acto constitutivo, según el art.2 del reglamento, puede constar en instrumento privado reducido a escritura publica, firmado por todos los constituyentes individualizados por su RUN o RUT.
Este instrumento debe contener:
a) El acta de constitución.
b) Los estatutos por los cuales se va a regir la corporación.
c) Poder que se confiere a la persona que debe reducir a escritura publica dicha acta, como también para trámites de aprobación de los estatutos y aceptar las modificaciones que proponga el Presidente de la República.
No hay impedimento alguno para que el acto constitutivo conste lisa y llanamente en escritura publica.
Para facilitar el trámite de obtención de la personalidad jurídica, el Ministerio de Justicia ha elaborado un estatuto tipo para las corporaciones, bastando con llenar los espacios en blanco del mismo, firmarlo, y proceder a su protocolización.
Tendrán que llevarse tres ejemplares del estatuto a la notaria, protocolizándose uno de ellos; otro debidamente certificado queda en poder de los interesados, y el tercero se acompaña a la solicitud de aprobación de los estatutos, también con la certificación correspondiente.
Naturaleza jurídica del acto constitutivo.
Para algunos es un contrato, pues sería un acto jurídico bilateral que crea obligaciones. Otros, sin embargo, lo califican de acto colectivo, ya que se trata de una serie de declaraciones voluntarias dirigidas hacia un mismo fin.
El reconocimiento o autorización del poder público.
Se estima que la persona jurídica no puede existir sin el reconocimiento del Estado.
Para estos efectos existen varios sistemas:
1º.- Libre constitución.
Libre constitución: es aquel en que se reconoce la existencia la existencia de corporaciones y fundaciones con el sólo hecho de su constitución.
Este es el caso del establecimiento de personas jurídicas establecido en el Código Civil Suizo.
2º.-Sistema normativo.
Se reconoce personalidad si se cumplen determinados requisitos legales, cumplimiento que es atestiguado por un acto de autoridad, generalmente la inscripción en un registro.
Este es el caso del Código Civil Alemán con respecto a las corporaciones.
Es el sistema que se sigue en Chile respecto de las sociedades industriales.
3º.- Sistema de concesión.
Se reconoce personalidad jurídica a los entes que, por un acto de autoridad son reconocidos como tales.
Es el sistema que se sigue en Chile respecto de las corporaciones y fundaciones, como aparece en el art.546.
Para que una entidad sea persona jurídica, en Chile, se requiere que exista una ley que la cree, o bien, que haya sido aprobada por el Presidente de la República, por medio de un decreto supremo.
Esta última es la forma normal de obtener personalidad jurídica, pero nada obsta a que pueda recurrirse a la otra vía como la ley, como es el caso de la Cruz Roja, según la ley 3.924, o el Instituto de Chile.
Razones que justifican la intervención del poder público:
1º.-De naturaleza misma del derecho:
Savigny dice que, como se trata de un ser ideal, carece de signos visibles, y por ello la autoridad puede suplir esa inexistencia a través de la creación de sujetos artificiales de derecho.
2º.-De naturaleza económica:
Se ha sostenido que las personas jurídicas tienden a aumentar sus bienes y no a enajenarlos.
3º.-De naturaleza política:
Se ha sostenido que no puede aceptarse un régimen de libertad absoluta, ya que tenderían a crearse en el Estado poderes privados poseedores de grandes riquezas.
4º.-De naturaleza orden público:
Estado debe impedir que existan asociaciones con fines ilícitos contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres.
En cuanto a la naturaleza jurídica del acto de autoridad, para algunos (teoría de la ficción) tiene un valor constitutivo o creador, para otros tiene un carácter declarativo, y para otros, meramente confirmativo.
Los estatutos.
Los estatutos son el conjunto de normas preestablecidas por las cuales la persona jurídica se rige en el desarrollo y cumplimiento de sus fines.
Revisten de gran importancia en el otorgamiento de la concesión de personalidad jurídica, ya que el funcionamiento del ente se desenvuelve en base a ellos.
Los estatutos determinan:
1) Los órganos de la persona jurídica, es decir, aquellos a través de los cuales ella va a actuar y desarrollar su actividad.
2) Las facultades y obligaciones de los órganos y de los miembros de la entidad.
3).-Fijación de la esfera de competencia de la persona jurídica.
4).-El fin y el objeto de la misma.
Aprobación de los estatutos.
Es parte integrante del acto de aprobación del poder público.
El art.548 se refiere a esta materia, planteando una duda al iniciarse señalando que "las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas...", redacción que da a entender que pudieran haber estatutos que fueren formados por la propia persona jurídica. En este sentido hay quienes piensan que hay dos clases de estatutos:
a)- Aquellos formados por la autoridad.
b)- Aquellos formados por la propia persona jurídica.
Según esta postura, sólo requerirán de la aprobación del Presidente de la República los segundos, no requiriendo tal autorización los formados por el Ejecutivo.
Se vislumbra inmediatamente un error, pues el ejecutivo no interviene en la formación de los estatutos, sino que lo único que hace es aprobarlos.
En realidad el art.548 sólo está contraponiendo los estatutos de toda persona jurídica a aquellos que corresponden a una persona jurídica establecida por ley, y que por consiguiente no estuvieron sujetos a la aprobación del presidente de la república.
En todo caso, en el examen de los estatutos, organismos dependientes del Presidente de la República y el Consejo de Defensa del Estado, deberán revisar y comprobar que los estatutos contengan todas las normas necesarias para el funcionamiento de la corporación, así como también que no contengan nada contrario a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
Situación de las fundaciones.
Tratándose de las fundaciones la situación es diferente, porque de acuerdo al art.562, el Presidente de la República podría intervenir en la elaboración de los estatutos, cuando el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o lo hubiere hecho en forma incompleta.
El CC., no tiene norma alguna que exija la aprobación de los estatutos de la fundación por parte del Presidente, pero tal exigencia se contempla en el DS 110, en sus arts.1º y 3º.
Si hay quienes estiman que sus derechos resultan lesionados por los estatutos, pueden recurrir a la autoridad, antes o después de la aprobación de los mismos, solicitando su corrección. Si bien el art.548 inc.2º, al referirse a este punto, sólo menciona a las corporaciones, se entiende que se hace extensivo a las fundaciones.
Contenido de los estatutos.
Por regla general, los estatutos contemplarán todos los aspectos de interés para el funcionamiento de la persona jurídica. Pero puede suceder que no se haya previsto la forma de solucionar una cuestión determinada. En tal caso, los miembros del ente pueden tomar una decisión al respecto, considerando la conveniencia colectiva.
De esta manera, ante el silencio de los estatutos, el grupo puede tomar ciertas decisiones sobre alguna situación no prevista, pero que se justifica por la necesidad de resguardar el interés colectivo. A estas decisiones que el grupo está llamado a adoptar ante el silencio de los estatutos, reciben en la jurisprudencia y doctrina francesa el nombre de "insoctions".
En las corporaciones:
a) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad.
No se concederá personalidad jurídica al ente que lleve el nombre de una persona natural o su seudónimo, a menos que esa persona o sus herederos consientan expresamente en ello, en instrumento privado autorizado ante notario o cuando han transcurrido 20 años de la muerte de dicha persona.
Tampoco se concederá personalidad a aquel ente que pretenda adoptar un nombre igual o similar al de otra corporación existente en la misma provincia, salvo tratándose del Cuerpo de Bomberos, Club de Leones y Club de Rotarios.
b) Los fines que se propone la corporación, y los medios económicos de que se dispondrá para realizarlos.
c) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivo de su exclusión.
d) Los órganos de administración, ejecución y control, las atribuciones de ellos y el numero de miembros que los componen.
En las fundaciones:
a).-Nombre y domicilio de la entidad.
b).-Duración de la misma.
c) Indicación de los fines a los que está destinada.
d) Bienes que forman su patrimonio.
e) Las disposiciones que establezcan quienes conforman sus órganos de administración, la manera en que se integran, sus atribuciones y deberes.
f) Las disposiciones relativas a la reforma de los estatutos y extinción de la fundación, indicándose la entidad a la cual pasaran los bienes al producirse la extinción.
Modificación de los estatutos.
Se requiere del acuerdo adoptado por una asamblea general extraordinaria, citada especialmente para tal efecto.
Según el reglamento, art.18, el acuerdo de modificación de los estatutos debe adoptarse por los dos tercios de los asistentes a la asamblea extraordinaria, y la aprobación de la reforma debe someterse a la misma tramitación que la aprobación de los estatutos en si.
Tratándose de la modificación de los estatutos de una fundación, debe estarse a lo dispuesto sobre este punto por el fundador.
Si éste nada dijo, o manifestó su voluntad en forma incompleta, su omisión puede ser suplida por el Presidente de la República. Art.562. En la practica el directorio de la fundación somete un proyecto de reforma a la decisión del Presidente de la República.
Corporaciones sin personalidad jurídica.
Art.546. No son personas jurídicas las corporaciones o fundaciones que no se hayan establecido en conformidad a la ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República.
Como consecuencia de este principio, mientras no tenga personalidad jurídica una asociación no se le aplica las normas del titulo XXXIII del libro I del CC. Existe sólo una comunidad que se debe liquidar de acuerdo a las normas del CC., relativas a la disolución de las comunidades. Si estas personas actúan como personas jurídicas se les sanciona respondiendo solidariamente. Art.549 inciso final.
(iv) Procedimiento administrativo para la obtención de una personalidad jurídica.
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(v).-Órganos de la persona jurídica.
Hemos dicho que las personas jurídicas son entes ficticios capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones. Entonces, el ejercicio de tales derechos y la aptitud para contraer obligaciones tiene que ser desarrollada necesariamente por personas naturales.
Se llama órgano a las personas naturales, o conjunto de ellas, por medio de las cuales actúa la persona jurídica. En los órganos reside la voluntad de la persona jurídica, siendo ellos los que ejecutan tal voluntad.
Órganos de la corporación.
a) Asamblea, que es el órgano supremo de la persona jurídica. Aquí radica la suma de todas las potestades o facultades de ella. Esta asamblea puede ser:
I.-Ordinaria, aquella que se celebra en la forma y con la frecuencia que establezcan los estatutos.
II.-Extraordinarias, son aquellas que se celebra cada vez que las circunstancias lo requieran. En estas sólo se puede tratar y acordar las materia indicadas en la citación. Son de su competencia la reforma de los estatutos y la disolución de la persona jurídica.
b) Directorio, es el órgano ejecutivo, encargado de la administración y dirección de la persona jurídica.
c) Presidente, que es quien da cumplimiento a los acuerdos del directorio, representando judicial y extrajudicialmente a la corporación.
En doctrina se discute si la asamblea general es o no un órgano de la corporación, ya que hay quienes dicen que ella, más que un órgano, constituye la corporación en si misma, puesto que en ella esta depositada la voluntad del la corporación, y además es ella la que genera al resto de los órganos del ente.
Los estatutos tienen que reglamentar las atribuciones y obligaciones de cada uno de estos órganos.
Órganos de la fundación.
Tratándose de la fundación, el órgano por excelencia son los administradores. Nada obsta, sin embargo, para que este ente, para el logro más eficiente del fin encomendado, pueda constituir un directorio u otros órganos para agilizar su funcionamiento y administración.
Facultad disciplinaria de la persona jurídica.
Para lograr el cumplimiento de los fines que le son propios es indispensable que la persona jurídica detente facultades disciplinarias sobre sus miembros, que le permita imponer sanciones cuando estos realicen actos que sean contrarios a los fines y a la buena marcha de la entidad.
A este respecto el art.554 señala que toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que los estatutos le confieren, y ejercerán este derecho en conformidad a ellos.
Las sanciones que puede imponer la persona jurídica deben compadecerse con la idea de mantener la disciplina dentro de la entidad.
Entre las sanciones mas graves que una corporación puede imponer a sus miembros, y que para tal efecto deben figurar en los estatutos, están la expulsión, la multa y la perdida de ciertos derechos. Existen también otras sanciones de carácter moral, tales como la amonestación, la censura y el llamado de atención.
En todo caso, dado que los estatutos tienen fuerza obligatoria para los miembros del ente, estos están obligados a obedecerlos y sufrir las sanciones que al efecto se establezcan. Arts.553 y 563.
Voluntad y actuación de la persona jurídica.
Las personas jurídicas son entes ficticios, sujetos de derecho que pueden actuar en la vida jurídica. Pero como son creaciones abstractas, no pueden actuar por si mismas, sino que requieren hacerlo por medio de personas naturales.
En doctrina se discute la calidad de estas personas naturales que actúan por la persona jurídica:
a)- Para algunos son representantes de la persona jurídica, pues actúan en lugar y a nombre de ella. De esta manera concurrirían dos voluntades y dos sujetos.
i) La voluntad de la persona jurídica.
ii) La voluntad del representante, esto es, la persona natural.
b)- Otros dicen que no hay representación, y que la persona natural no actúa por su propia voluntad, sino que manifestando o exteriorizando la voluntad de la persona jurídica.
Esa persona natural seria un órgano de la persona jurídica. Según esta teoría, los órganos son las personas naturales en quienes reside la voluntad de la persona jurídica, según la ley o los estatutos.
El órgano constituiría la encarnación de la persona jurídica, de forma que los actos del órgano serán actos de la persona jurídica, siempre que el órgano actúe dentro de sus atribuciones.
En suma, para que los actos de la persona natural afecten y obliguen a la persona jurídica es necesario que ella actúe en el ejercicio de su cargo, y dentro de los limites de sus atribuciones. Art.552.
Manifestación de la voluntad.
La voluntad se manifiesta en la asamblea.
Según el reglamento, norma que puede ser modificada por los estatutos, las asambleas generales deben constituirse en primera citación por mayoría absoluta de los miembros de la corporación, y en segunda citación con los que asistan.
La voluntad de la corporación se manifiesta en la reunión o sala, para lo cual la ley exige sólo la mayoría de los miembros de la corporación que tengan voto deliberativo, para el pronunciamiento sobre un asunto determinado, y que sirve para resolverlo. El legislador, como norma supletoria, define en el art.550 la sala, señalando que es la reunión de la mayoría de los miembros de la corporación que tengan voto deliberativo. El art.550 inc.final establece plena libertad para establecer normas en materia estatutaria.
(vi).-Extinción de la persona jurídica.
Se produce por la disolución de ella, la que podrá ser voluntaria o por disposición de autoridad. Aun cuando esta ultima posibilidad se discute actualmente.
La persona jurídica no se extingue por haber desaparecido todos sus miembros.
Disolución voluntaria.
Los miembros de una persona jurídica pueden tomar la iniciativa para disolver la persona jurídica, pero no pueden por si y ante si disolverla. Arts.559 y 563.
El acuerdo para la disolución de la corporación debe adoptarse en la forma que determinen los estatutos, aun cuando el Reglamento contiene una norma supletoria, conforme la cual el quórum seria de dos tercios.
Acordada la disolución debe solicitarse la aprobación de la misma a la autoridad que legítimo la entidad, solicitud ésta que sigue los mismos trámites que la concesión de la personalidad jurídica.
Disolución por autoridad.
Aun cuando se discute esta posibilidad doctrinalmente, el CC., contempla en el art.559 inc.2º, que sea una resolución de la autoridad que legitimó la existencia de la persona jurídica, la que le ponga fin, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del estado, o no corresponden al objeto de su institución o por disposición de la ley.
Destino de los bienes.
Puede que el destino de los bienes, una vez disuelta la entidad, esta determinado en los propios estatutos, en cuyo caso deberá estarse a tales instrucciones. Arts. 561 y 563.
En todo caso, la mayoría de la doctrina sostiene que los estatutos no pueden establecer como destino de los bienes el que ellos se repartan entre los miembros, porque con ello obtendrían un lucro o beneficio, lo que va en contra de la esencia de este tipo de personas jurídicas.
Si los estatutos nada dicen sobre el punto que nos ocupa, se aplican punto que nos ocupa, se aplican los arts. 561 y 562.
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