Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

viernes, 31 de enero de 2014

Apuntes de derecho civil: Las Obligaciones IV a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

Jurista Luis Claro Solar

Capitulo II
Modos de Extinguir las Obligaciones.


Art. 1567.
Son aquellos actos o hechos jurídicos a los que la ley les atribuye la virtud de liberar al deudor de la prestación que se encuentran en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer, lo que constituye el objeto de su prestación.
- Art. 1567 inc.1: alude al modo de extinguir mutuo disenso o mutuo consentimiento.
- La enumeración que hace el art. 1567 no es taxativa, por ejemplo, no se menciona la muerte del deudor en los contratos intuito personae, el plazo extintivo, la dación en pago, la revocación unilateral, la imposibilidad de cumplimiento.
Modo de extinción de las obligaciones en particular:

(i)-El Pago o Solución:

- Def. Art. 1568:
Es la prestación de lo que se debe.
- El pago extingue la obligación pagada, sin embargo, no siempre es ese el efecto que produce. Por ejemplo, en el pago de la obligación con subrogación.
La palabra pago se vincula con las obligaciones de dar dinero, cuestión que en el ámbito  jurídico no es correcta.

Naturaleza jurídica del pago:

Es una acto jurídico bilateral, es una convención, ya que supone un acuerdo entre el que paga (solvens) y el que recibe el pago (accipiens). No es un contrato, ya que no cree obligaciones, sino que las extingue.
Alguno s autores han discutido acerca del carácter convencional del pago, basados en que el deudor puede pagar sin acuerdo del acreedor, como ocurre en el caso del pago por consignación, que es aquel en el cual el acreedor se rehúsa a recibir el pago. Sin embargo, dentro de este pago, la resolución del juez hace las veces de voluntad del acreedor, declarando la suficiencia del pago.
-  Personas que pueden efectuar el pago:
Art. 1572.
1).- Pago efectuado por el deudor.
 Aunque no está mencionado en el Código, esto es algo obvio.
Nos referimos, en este caso, al pago que el deudor hace en persona, o un representante legal del deudor, o un mandatario (representante convencional), o os herederos del deudor, o el legatario, o quien el testamento le ha impuesto la obligación de hacer el pago.
2).- Pago efectuado por personas que no obstante no tienen ningún interés personal en la obligación no son extraños a ella.
A.- Art. 1610 N° 3:
El fiador.
El fiador, ya que cauciona una deuda ajena.
El fiador es un codeudor subsidiario.
El fiador que pagó puede dirigirse contra el deudor principal con la acción de reembolso.
B.- Pago efectuado por el deudor solidario que no tiene interés en la obligación principal.
A estas personas se les da el tratamiento de fiadores.
Cuando el deudor solidario desinteresado paga la obligación se producen los siguientes efectos:
a).- Subrogación del pago de la deuda.
b)- Nacen dos acciones:
La subrogatoria y la de reembolso.
Con la acción de reembolso el deudor solidario puede repetir por el total de la  deuda contra cualquier deudor solidario que tenga interés.
C.- EL pago del tercer poseedor.
Esto se relaciona con las hipotecas.
Por ejemplo:
(i.) A hipoteca un bien propio para caucionar una deuda ajena. A será tercer poseedor, ya que no tiene interés personal.
(ii.)  A compra un inmueble gravado con hipoteca. A no tiene interés, pero la hipoteca subsiste después de la compra del bien.
Cuando el tercer poseedor paga opera la subrogación legal. Art. 1610 N°2, Art. 2429 inc. 2, Art. 2430.
3.- Pago efectuado por un tercero extraño a la obligación.
Art. 1572 inc. 1º.
- Excepción:
 Art. 1572 inc. 2º.
Cualquier persona pueda pagar una deuda de otro, aún en contra de la voluntad del deudor  del acreedor, excepto en el caso del art. 1572 inc. 2.
Es necesario, sí, que la persona sepa que está pagando una obligación ajena.
- Situaciones que pueden presentarse:
1).- Paga por un tercero con el consentimiento del deudor, se expreso o tácito.
Aquí, la ley señala que se configura el mandato; el tercero que paga es una persona diputada para el pago.
- Efectos:
A.- Se produce en caso de subrogación legal. Art. 1610 N° 5.
B- nace una acción subrogatoria contra el deudor.
C.- también nace la acción personal emanada de mandato. Art. 2158.
2).- Pago efectuado por un  tercero sin conocimiento del deudor.
Aquí no hay mandato, sino que agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos. Art. 2286.
- Efectos:
Art. 1573.
A).- Nace la acción de reembolso.
B).- no hay subrogación legal, pero puede haber subrogación convencional.
3°.- Pago efectuado por un tercero contra la voluntad del deudor.
Art. 1574.
Art. 2291. La persona que paga en contra de la voluntad del deudor no tiene acción de reembolso. Sin embargo, hay una excepción contemplada en la misma norma que consiste en que si la gestión le reportó utilidad la deudor, y existiere la utilidad al momento  de la demanda, podrá deducirse la acción de reembolso.
Esto se contradice con el art. 1574 que niega al solvens la acción de repetición.
- Solución a la contradicción:
A.- Leopoledo Urrutia: Optó por la aplicación del art. 2291 cuando el pago es efectivamente útil.
No es efectivamente útil cuando el deudor se podría haber liberado del pago.
En aquellos casos en que el pago es inútil  se aplica el art. 1574.
B.- Ruperto Bahamondes: Señala que ambas normas no se contradicen, porque se aplican en situaciones distintas.
El art. 1574 se aplica cuando el único que hace el tercero es pagar la obligación en contra de la voluntad del deudor.
El art. 2291 se aplica cuando  tiene lugar una serie de actos de administración, porque eso es una gestión de negocios ajenos.
C.- la doctrina en general se inclina por señalar que corresponde acción de reembolso cuando el pago ha sido efectivamente útil, porque de lo contrario habría enriquecimiento sin causa en favor del deudor.
En definitiva, la doctrina se inclina hacia la aplicación del art. 2291 cuando el pago ha sido útil.
A propósito de los requisitos del solvens en las obligaciones de dar, nos encontramos con el art. 1575.
- Art. 1575:
Cuando la ley dice que un acto no es válido, quiere decir que el acto puede ser anulado. Así, si el que paga no es dueño de la cosa, el pago será anulable.
Este art. hay que relacionarlo con el art. 682. Al compararlos nos daremos cuenta que están en contradicción.
Para poder salvar esta dificultad habría que mirar un mismo acto desde dos perspectivas, la de la tradición y la del pago.

- Luís Claro Solar sostiene que el mismo acto sería anulable, pero en cuanto tradición sería válido.
- René Abeliuc llega a la conclusión de que el art. 1575 incurre en una impropiedad de lenguaje, porque aquí no estamos ante un problema de validez o invalidez, sino que de oponibilidad.
Esta solución tampoco es satisfactoria, ya que cómo sostenemos que en realidad hubo una impropiedad de lenguaje.
A quién debe ser hecho el pago:
Art. 1576.
Debe ser hecho a quien verdaderamente es acreedor o que está autorizado para recibir el pago en lugar del acreedor.
Quien paga a una persona que no es el acreedor, paga mal; de ahí el dicho de que quien paga mal paga dos veces.
- Posibilidades:
1).- Lo normal es que el pago se haga al acreedor. Se entienden también como acreedores sus herederos, sus legatarios.
También es válido el pago que se hace al cesionario del crédito.
Hay casos en que el pago que se hace al acreedor mismo adolece de un vicio  de nulidad. Esto nos lleva al art. 1578 (estudiar cada uno de los números).
- Art. 1578 N° 2.-
Es nulo el pago si el juez ha embargado la deuda o ha mandado retener el pago.
El acreedor puede perseguir su acreencia en los créditos que tenga su deudor respecto de un tercero.
Si el deudor del tercero que ha sido notificado del embargo le pagara el crédito, y este estuviere embargado, el pago sería inválido.
El art. 1578 N° 2 se relaciona con el art. 681.
2).- Pago hecho al representante del acreedor.
 Art. 1579.

La representación puede ser legal, convencional o judicial.

Representantes judiciales son aquellas personas en cuya mano el juez ordena el pago de un crédito.
Ej.:
a).- Caso del secuestro.
b).- Dentro de las particiones es  normal encontrar la figura del administrador pro indiviso, este administrador es representante judicial.
Cuando el acreedor otorga mandato a una persona para que reciba el pago de su crédito estamos ante una diputación para recibir el pago de un crédito. La diputación es producto de un acto convencional. Art. 1581.
Puede encargarse la diputación a un incapaz relativo.

- Formas que puede revestir la diputación para recibir el pago:

a).- Que el acreedor otorgue un  poder general  para la administración de todos sus negocios.
Esta persona puede recibir el pago válidamente de los giros ordinarios del mandante.
Si el crédito sale del giro ordinario hará falta un poder especial para perfeccionar la diputación.
b).- Si el acreedor otorga un mandato especial en el  que faculta al mandatario para cobrar un determinado crédito estamos frente a una diputación válida para recibir el pago.
Art. 1583.
¿Qué ocurre cuando el diputado muere?
La facultad de recibir el crédito no se transmite, amenos que el acreedor haya expresado lo contrario.
Art. 1584.
Se relaciona con la irrevocabilidad del mandato. Lo normal es que el mandato sea general o especial es revocable, pero hay casos en que es irrevocable. Esto ocurre cuando hay intereses de terceros comprometidos
3.- Pago efectuado al poseedor del crédito.
Art. 1576.
Una persona está en posesión del crédito cuando hay razones para creer que era el acreedor.
Esto se relaciona con el error común y con la imposibilidad de poseer lo derechos personales.
- Requisitos:
1).- Debe existir lo que el código denomina posesión del crédito por el falso acreedor o acreedor putativo.
Uno de los casos más comunes es el del heredero putativo.
Ej.: A encuentra un testamento en el cual aparece como heredero. Por consiguiente solicita la posesión efectiva de la herencia. Puede ocurrir que el testamento hay sido revocado por otro testamento posterior en el que A no aparezca mencionado.
Si B le paga a A, este pago será válido, porque la ley protege la buena fe del que pagó.
Otro caso es el de la cesión de créditos. Si la cesión es anulada después de haberse pagado el crédito, el pago será válido, porque todas las apariencias hicieron suponer que la persona que recibe el pago era el acreedor.

- Objeto del pago o forma en que debe hacerse el pago.

Art. 1579. Principio básico del objeto del pago.
Nos dice que la prestación debida debe cumplirse de acuerdo a lo establecido previamente.

1º.- Principio de la identidad del pago.

Esto significa que debe pagarse lo que se debe y no otra cosa u otro hecho.
El deudor no puede ser obligado a cumplir una prestación diferente a la pactada, a su vez. El acreedor no pude ser obligado  a recibir algo distinto a lo que se le debe.
- Excepción a este principio:
a.- Obligaciones facultativas.
b.- Obligaciones modales.
Cuando la modalidad es imposible el deudor pude presentarse ante el juez para que adecuara la deuda.
c.- Caso de la equivalencia.
Ej.: A debe un auto a B. A choca el auto, por lo que deberá indemnizar a b, ya que no podrá restituir el auto.

2º.- Principio de la integridad del pago o indivisibilidad del pago.

El acreedor tiene derecho  a percibir  de una vez la totalidad de la cosa que se le adeuda, salvo excepciones.. Art. 1591.
El pago total de la deuda comprende las indemnizaciones e intereses.
Cuando hay obligaciones distintas cada una se puede pagar separadamente.
Ej. de casos en que el acreedor debe recibir el pago causal.
i.)- Si un deudor fallece sus herederos tendrán una obligación simplemente conjunta o mancomunada.
ii).- En materia de fianza, puede ocurrir que A deba $100.000 a B. C es fiador. B demanda a C el pago del total de la obligación. B puede oponer el beneficio de excusión, esto consiste en que puede obligar a B a que se dirija primero contra A. Si A alcanza  a pagar $80.000, el fiador sólo deberá pagar $20.000.
iii).- El caso del beneficio de competencia, en virtud del cual no se puede obligar a pagar al deudor más de lo que buenamente puedan.

-Lugar en que debe efectuarse el pago.

Art. 1587.
Es importante determinar el lugar donde debe efectuarse el pago, porque éste determina la competencia de los tribunales.
El código sólo se refiere al lugar donde deben pagarse las obligaciones contractuales, sin embargo, la doctrina extiende estas reglas obligaciones extracontractuales.
- Regla general:
Art. 1587. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.
- Reglas especiales: Art. 1588- 1589.
Hay que distinguir si se tarta de una especie o cuerpo cierto, o un género.
Si se trata de un cuerpo cierto, debe pagarse en el ligar donde dicho cuerpo cierto existía al  momento de contraerse la obligación.
Si se trata de un género, el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor.

-Momento en que debe efectuarse el pago:

Desde que la obligación se hace exigible.
Si la obligación es pura y simple, se hace exigible en el mismo momento en que se contrae.
Si la obligación es a plazo, desde que se venza el plazo y si es condicional desde que se cumpla la condición.
- Art. 1569: identidad del pago.

- Prueba de Pago:

Lo normal es que se pruebe con el recibo otorgado por el acreedor. Este recibo es llamado carta de pago.
La ley consulta presunciones (legales) de pago, las que alivian la tarea de su prueba:
- Art. 1595 inc.2.
- Art. 1570.
- Ley 18.010.
Cuando una persona debe probar su pago, deben aplicarse las reglas de procedencia de la prueba. Art. 1708- 1709.
Si la ley dice que una obligación debe consignarse por escrito, no podrá probarse testimonialmente.
Si la obligación es e hacer o dar una cosa que vale menos de 2 UTM, no se puede probar por testigos.

- La imputación al pago:

Para que este problema se presente se requiere:
1).- Que una persona sea deudora de dos o más obligaciones para con un mismo acreedor; o que esa persona tenga una obligación que genere intereses.
2).- Que, si son dos o más obligaciones, sean de la misma naturaleza. Ej.: A debe a B $100.000 por concepto de arriendo de una casa y $ 50.000 por concepto de  arriendo de un auto. En este caso A debe $150.000, de lo que surge la pregunta ¿ si abona $40.00 a qué deuda se abonan?
3).- El pago efectuado debe ser insuficiente para pagar la totalidad de las deudas.
El problema de la imputación al pago consiste en determinar a cuál o a cuáles obligaciones debe entenderse imputado el pago efectuado:

- Solución:

 Art. 1596:
A).- El deudor puede determinar a qué obligación imputa el pago. Obviamente está sujeto a limitaciones.
B).- El acreedor determina dónde imputa el pago.
C).- Si ni el acreedor ni el deudor lo hacen, es la ley la que determina la imputación.

- Limitaciones a la potestad del deudor para efectuar la imputación:

1).- Si se adeudan capital e intereses, el pago debe imputarse a los intereses, salvo que el acreedor consienta en lo contrario. La razón de esta regla es que se intenta beneficiar al acreedor.
2).- Sin el consentimiento del acreedor no puede preferir la imputación a la deuda no devengada, por sobre las devengadas.
3).- Art. 1591:
 Aquí debemos aplicar el principio de la integridad o indivisibilidad del pago.
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le debe.
Si el pago que efectúa el deudor alcanza para cubrir íntegramente una de las obligaciones, la imputación se hará a la deuda que alcanza a ser cubierta en su integridad.
Se deduce que todas las limitaciones mencionadas miren al interés del acreedor, que cuando la imputación le corresponde al acreedor, éste no tiene limitaciones.
-Art. 1597:

Imputación que hace la ley:

1).- Debe preferirse la obligación devengada sobre la no devengada.
2).- Si todas están devengadas, el deudor deberá decidir.
Después de todo este análisis, nos damos cuenta que este principio se presenta sólo respecto de las obligaciones genéricas.
- Modalidades de pago:
1).- Pago por consignación.
2).- Pago con subrogación.
3).- Pago con beneficio de competencia.


1).- Pago por consignación:

Normalmente se visualiza el pago como una obligación del deudor que sólo interesa al acreedor, sin embargo esto no es preciso, ya que el pago, también interesa al deudor.
En los contratos bilaterales cada una de las partes está interesada en pagar, para que no se cumpla la condición resolutoria tácita.
En algunas ocasiones, se introducen cláusulas penales, por lo que el deudor está interesado para que esta cláusula no pueda hacerse efectiva.
El deudor no solamente tiene la obligación de pagar, sino que, también el derecho de pagar.
- Casos en que se da el pago por consignación:
1).- Cuando el acreedor  rehusa a recibir el pago.
2).- Cuando el acreedor  no se presenta en el lugar y tiempo convenido para el pago.
3).- Cuando el  pago es incierto.
El pago por consignación es el que se efectúa con las solemnidades legales, ante la negativa del acreedor o ante la incertidumbre del acreedor.
Los efectos que produce el pago por consignación son los mismos que produce el pago. Art. 1598.
El art. 1598 señala que para que el pago sea válido no es necesario el consentimiento del acreedor.
Tipo de obligaciones a que es aplicable esta modalidad de pago:
En principio se aplica a todo tipo de cosas, no sólo se refiere a las obligaciones de dar, ni tampoco se restringe sólo al pago de dinero.
También debiera pagarse por consignación una obligación de hacer y no hacer, sin embargo, aquí,  surgen dificultades, porque la consignación supone un depósito, y qué se deposita en el caso de una obligación de hacer.
En la práctica, se circunscribe la posibilidad de pagar por consignación a las obligaciones de dar.
La negativa del acreedor de recibir el pago no justifica el incumplimiento del deudor, ni purga la mora en que pueda incurrir el deudor, porque el deudor dispone del mecanismo del pago por consignación.
Art. 1552:

Excepción de contrato no cumplido.

Para que esta norma pueda aplicarse al pago, el contrato, debe ser bilateral. En la consignación no es requisito que el contrato sea  bilateral, por lo que el art. 1552 no es aplicable en este caso.
El pago es una convención, es decir, supone el acuerdo de voluntades, pero dónde está el acuerdo en el pago por consignación; está en la suficiencia del pago declarada por el juez.
Art.1572.

Etapas del pago por consignación:

1).- Oferta:
 Es un acto extrajudicial, que consiste en acudir a una notaria, para, a través de ésta, se ofrezca el pago al acreedor.
2).- Consignación o depósito.
3).- Declaración de suficiencia del pago efectuado.
 (Ver en manual)

2º.- Pago con subrogación:

Subrogación es ocupar el lugar jurídico de otro, que es el sustituido.

Tipos de subrogación:

1.- Real.
Casos de subrogación real:
A.- En la sociedad conyugal se puede enajenar un bien propio de la mujer para subrogarlo por otro bien.
B.- Art. 1672.
C.- En el caso del incendio de un inmueble asegurado. La suma de dinero que paga la aseguradora subroga al inmueble.
2.- Personal:
 Art. 1608. Es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.
Esta definición ha sido muy criticada, principalmente, porque la palabra transmisión ha sido usada en forma impropia.

Tampoco es exacta la referencia al tercero que le paga.

Para la doctrina, la subrogación es una ficción legal, en virtud de la cual, la deuda pagada por un tercero que extingue la obligación  del acreedor, se reputa subsistir con todos sus accesorios respecto de la persona que pagó la obligación.
En otras palabras, en esta figura encontramos un cambio de acreedor.

En Chile existen tres formas de cambiar un acreedor:

1).- Cesión de derechos personales.
2).- Novación por cambio de acreedor.
3).- Pago con subrogación.
El Pago con subrogación, según la doctrina, es una ficción legal, en virtud de la cual, la deuda que ha sido pagada por un tercero y que se ha extinguido respecto del acreedor principal, se reputa subsistir con todos sus accesorios, para el reembolso de los pagados.
Todo esto produce un cambio de acreedor, un cambio en el sujeto activo de la obligación.
Esto asemeja el pago con subrogación a la cesión de derechos personales, figura ante la cual, también hay cambio de acreedor, también se asemeja a la novación de acreedor.

Paralelo entre el pago con subrogación y la cesión de créditos:

Pago con Subrogación:  Cesión de Créditos:
1.- Un tercero paga al acreedor 1.- Puede que no haya pago, sino que un negocio jurídico a título gratuito.
2.- La subrogación puede operar contra la voluntad del acreedor. Salvo en el caso de la subrogación personal. 2.- Supone, siempre, un acuerdo de voluntades.
Debe haber un título translaticio de dominio.
3.- Por regla general  no es solemne, salvo un caso que está contemplado en el art. 1610 nª6. 3.- Siempre es solemne.
4.- El acreedor no responde de nada. 4.- Cuando se ha celebrado a título oneroso el cedente responde por su calidad de acreedor. A eso se le denomina obligación de garantía.

- Semejanzas entre la Cesión de Créditos y el Pago con Subrogación:

1).- En ambos se produce un cambio de acreedor. En la cesión de créditos pasa al cesionario. En el caso del pago con subrogación, el crédito que correspondía al acreedor, pasa al tercero.
2).- La subrogación puede ser legal o convencional. La convencional se perfecciona de acuerdo a las reglas de la cesión de créditos. Cuando la subrogación es legal, opera por el solo ministerio de la ley.
3).- El crédito se adquiere con todos los accesorios.
Respecto de la relación que existe con la novación, debemos decir, que ésta puede ser por cambio de objeto, por cambio de acreedor, o por cambio de deudor.
En el caso de la novación por cambio de acreedor, la obligación primitiva se extingue y nace una nueva, en cambio en el caso del pago con subrogación, la obligación subsiste.

Clasificación del Pago con Subrogación:

Art.1609:
1). Legal:
La subrogación opera por el solo mandato de la ley.
2). Convencional:
Se requiere del acuerdo de voluntades entre el acreedor y el tercero que le paga.

1) Subrogación Legal:

Art. 1609-1610.
 Se subroga legalmente en todos los casos señalados por las leyes.
Para que exista subrogación legal se precisa que una ley ordene la subrogación.
La enumeración del art.1610 no es taxativa, pero sí es excepcional, porque no hay más casos que los señalados por las leyes.
Casos señalados en el art. 1610:
1ª.- Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.
- Requisitos:
1).- El tercero que paga debe ser otro acreedor del mismo deudor. El acreedor que paga pasa a ser titular de dos créditos, el suyo propio y el crédito en el cual se ha subrogado.
2).- El acreedor a quien le paga debe ser de mejor derecho. Es decir. Que esté en mejor razón de adquirir el crédito.
Acreedor privilegiado es aquel que goza de alguna preferencia de pago. También gozan de preferencia de pago los acreedores hipotecarios. Lo que es lo mismo a decir que las causales de preferencia de pago son dos:
a.- privilegios. b.- hipotecas.
Ej:
1).- Un acreedor valista que paga a un acreedor privilegiado.
2).- Un acreedor hipotecario de tercer grado que paga al acreedor hipotecario de primer grado.
Razón de existencia de este caso:
Ej:
 A es un acreedor hipotecario de D. B es acreedor valista de D.
A tiene preferencia de pago ya que tiene un derecho real de garantía.
A comienza el trámite para subastar el bien hipotecado.
B se da cuenta que si se subasta el bien hipotecado no va a alcanzar para pagar su deuda.
Para evitar que se subaste el bien hipotecado, B le paga a A la deuda que para con él tiene D.
B se convierte en acreedor hipotecario y valista de D, lo cual le permitirá subastar el bien cuando el producto de la subasta alcance para cubrir la deuda que D tenía inicialmente con él y la que tenía con A.
2ª.- Del que habiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los acreedores  a quienes el inmueble está hipotecado.
La hipoteca es un derecho real y, por lo tanto, otorga derecho de persecución; derecho que puede ejercerse sin importar en las manos de quien  se encuentre el inmueble hipotecado.
Razón de existencia de este caso:
El solvens debe ser el comprador de un inmueble hipotecado.
El pago debe hacerse a los acreedores o a los acreedores hipotecarios.
Ej.: A compra un inmueble hipotecado a favor de D.
La hipoteca garantiza una obligación de $5.000.000a B  (esta es una primera hipoteca).
Hay una segunda hipoteca a favor de C, que está garantizando una deuda de $1.000.000.
A compra la casa en $5.000.000
B entabla un juicio ejecutivo en contra de A, con la acción de desposeimiento.
A, para que no sea subastada la casa, le paga al acreedor hipotecario B, como consecuencia, se subroga en su crédito y en su hipoteca. Ahora es lógico preguntarse, qué sentido tiene que A sea acreedor hipotecario de sí mismo. El sentido es que si C desea hacer efectiva su hipoteca, no podrá hacerlo, porque su hipoteca es de segunda clase, y la de A es de primera.
El comprador puede responsabilizar al vendedor  con la acción de evicción, cuando no haya tenido conocimiento de los gravámenes a que esté sujeto el inmueble.
3ª.- Del que paga una deuda a que se haya obligado solidaria o subsidiaramente.
Esta norma favorece a los fiadores y a los codeudores solidarios.
El fiador goza del beneficio de excusión y del beneficio de división.
Acciones de las que goza el fiador:
a).- Acción de Reembolso.
b).- Acción Subrogatoria.
Cuando un codeudor solidario había pagado la deuda o la había extinguido por un modo satisfactorio, se subroga en los derechos del acreedor con todos sus privilegios y seguridades.
Si el codeudor solidario que paga la obligación no tenía interés en la obligación, se subroga en los derechos que tenía el acreedor y tiene derechos a repetir por la totalidad de la deuda.
4º.- Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.
El heredero beneficiario es el que acepta la herencia con beneficio de inventario. Mecanismo que se utiliza para limitar la responsabilidad del heredero.
5ª.- Del que paga una deuda ajena, consintiendo expresa o tácitamente el deudor.
Este es el caso del pago con consentimiento, en el cual se configura la figura del mandato.
Si el pago se efectúa sin consentimiento del deudor o contra la voluntad del deudor, no habrá subrogación legal.
6º.- Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo...
Aquí, quien efectúa el pago es el deudor, pero con el dinero que le han prestado.
Hay una solemnidad que consiste en que tanto el préstamo, como el pago deben constar. Si no se cumplen con estas solemnidades el pago será válido, pero no habrá subrogación.

2).- Subrogación Convencional.

 Art. 1611:
Esta subrogación es importante cuando no funciona la subrogación legal.
Ej.: A paga una deuda ajena sin conocimiento del deudor. Esto produce que no exista subrogación legal.

Requisitos para que opere la subrogación convencional:

1).- Que el pago sea efectuado por un tercero ajeno a la obligación.
2).- Se requiere contar con la voluntad del acreedor.
Esta es una diferencia clara con la subrogación legal, ya que esta opera aún en contra de la voluntad del acreedor.
3).- Requiere de ciertas solemnidades.
Es un acto solemne, porque la subrogación debe constar en la carta de pago (recibo que el acreedor otorga al deudor).
4).- Debe sujetarse a las reglas de la cesión de créditos.
El perfeccionamiento de la subrogación entre el acreedor y el tercero que paga se hace mediante la entrega de un título.
El perfeccionamiento respecto del deudor se realiza mediante la aceptación del deudor  o mediante una notificación al deudor.

Efectos de la subrogación convencional y legal.

Art. 1612:
1).- El tercero pasa a ocupar el lugar del acreedor primitivo, ya que hay cambio d acreedor.
2).- El crédito pasa al tercero con todos los accesorios de éste.

Caso de la Subrogación Parcial:

 Art. 1612 inc.2:
Tiene lugar cuando un tercero paga al acreedor una parte de su crédito, pero no lo paga íntegro.
El pago parcial requiere del consentimiento del acreedor, porque le pago es indivisible.
Si el acreedor primitivo acepta el pago parcial de la deuda; éste podrá ejercer su derecho por la parte que resta del crédito y el tercero que pagó la parcialidad podrá repetir contra el deudor por dicha cuota.
El acreedor primitivo tendrá preferencia cobre el tercero para cobrar al deudor el resto de la deuda.
Sólo una vez que se haya pagado el total de la deuda, el tercero podrá repetir contra del deudor por la parte de la obligación que pagó.


 (ii).-La dación en pago.

Concepto.

La dación en pago es uno de los llamados " modos equivalentes al pago"
Puede definirse la dación en pago como " un modo de extinguir las obligaciones en que, por acuerdo de las partes, el deudor satisface la suya con un cosa diferente a la debida”
Las obligaciones deben cumplirse en la forma convenida, el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la que se le debe, ni aun a pretexto de ser de igual  o mayor valor la ofrecida, art.  1. 569.
 Sin embrago y por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad el acreedor puede renunciar a este derecho y aceptar que se le pague con una cosa distinta de la que se le debe.
El Código Civil no reglamenta la dación en pago en forma sistemática, sólo existen algunas disposiciones que hacen referencia a ella, como ser los arts.  2. 382, 1. 913 inc.  2º, 1. 773.
Es el cumplimiento de la obligación con un objeto distinto del objeto adeudado.
Antes de comenzar a estudiar debemos decir que, como ocurre con muchas otras materias no hay una normativa sistemática en el código en relación a este punto.
En virtud del principio de la identidad del pago, el acreedor tiene derecho a que se le pague con lo que se le debe, aunque lo ofrecido por el deudor valga más.

Requisitos:

1).- Debe existir una obligación primitiva de dar, hacer o no hacer.
Si no hay obligación primitiva la dación carece de causa.
2).- La obligación debe ser pagada o solucionada en forma diferente a la inicialmente pactada.
Los tratadistas se preguntan si el deudor puede pagar una obligación de dar con una obligación de hacer o no hacer.
3).- Capacidad de las partes para acordar la dación.
La capacidad será diferente dependiendo de qué se entiende por dación en pago.
A este respecto debemos señalar que existen tres teorías:
La de Alessandri, quien ve en la dación una novación por cambio de objeto.
En base a esto, la capacidad será la necesaria para novar.
Otros ven en la dación una compraventa, por lo que la capacidad sería la necesaria para celebrar un contrato de compraventa.
4).- Debe haber consentimiento.
5).- Debe cumplirse con las solemnidades que correspondan en cada caso.
Debemos también mencionar que la dación en pago es un título traslaticio de dominio, por lo que es necesario hacer la tradición.

Naturaleza jurídica de la dación.

Generalidades.
Es un problema bastante discutido y tiene importancia práctica para los efectos de determinar los casos en que existe y sus efectos. Las principales doctrinas al respecto son:

A. - De la compraventa:

Se sostiene que entre el acreedor y el deudor se produce una compraventa en relación al objeto dado en pago, en virtud de la cual el acreedor pasa a ser deudor, debiendo el precio de la venta a su propio deudor.
Es decir  las partes pasan a ser recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose la extinción de las obligaciones por compensación.
Se critica esta tesis por ser muy artificial, ya que no cabe duda que las partes, en la dación en pago, sólo han tenido en consideración la extinción de una obligación existente y en manera alguna la celebración de un contrato de compraventa. Además más restringe la dación en pago sólo a las obligaciones de dinero, únicas en que habría precio para la compraventa.
En Chile se señala además que no puede aceptarse esta opinión a la luz de lo dispuesto en el art.  1. 773, que señala que en la liquidación de la sociedad conyugal si a la mujer se le adeuda algo  en ella tiene derecho a deducirlo como cosa previa a la liquidación, y que no siendo suficientes los bienes sociales, puede la mujer hacer las deducciones que le correspondan sobre los bienes propios del marido elegidos de común acuerdo, y si este no se produce, elegirá el juez.
Cuando la mujer recibe en pago  de lo que se le adeuda bienes del marido, no hay adjudicación como sucede cuando se le entregan bienes sociales, ya que sobre los bienes de aquel no tenía derecho alguno, en este caso habría una dación en pago.
 Pues bien, el art.  1. 796 prohíbe la compraventa entre cónyuges no divorciados a perpetuidad y en tanto el 1. 773 acepta la dación en pago a la mujer de bienes del marido, sin hacer cuestión sobre la causal de disolución de la sociedad conyugal, por lo cual el matrimonio puede subsistir.

B. - De la novación:

La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior que queda por tanto extinguida, la novación puede producirse por el reemplazo de cualquiera de los elementos de la obligación, sea por cambio de deudor, de acreedor o de objeto.
Gran parte de la doctrina estima que la dación en pago es una novación por cambio de objeto.
En virtud de la dación en pago se extingue una obligación siendo sustituida por otra que tiene por objeto la cosa dada en pago, la que está destinada a extinguirse de inmediato.
Pero existen fundamentales diferencias entre ambas instituciones.
En primer lugar puede sostenerse que en la novación se extingue una obligación porque nace una nueva que la sustituye, entando que en la dación en pago no nace una nueva obligación, sino que se cumple una de una manera distinta de la convenida.
Además en la novación existe el ánimo de novar, en tanto que en la dación en pago, éste es el de pagar.

Modalidad del pago.

Se sostiene, por otros, que la dación en pago es un pago con variantes, por lo cual debe ser considerada una modalidad de éste.
Ella se asemeja al pago en cuanto es el cumplimiento de una obligación, pero se diferencia de él en que el cumplimiento no se hace en la forma convenida sino en otra distinta aceptada por el acreedor.
La dación en pago tiene mucho de este, desde que es un cumplimiento por equivalencia, lo que se traduce en que se le aplican muchas normas de éste.

Comentario

Es importante determinarla, porque de ella dependerán las reglas que deban aplicarse.
Una primera postura es aquella que ve en la dación en pago una compraventa seguida de compensación.
Una segunda teoría es la que afirma Alessandri. La dación sería una novación por cambio de objeto. Esta posición es muy criticada, especialmente por Claro Solar. El problema radica en que en la novación se extingue una obligación, y en reemplazo de ella nace una nueva.
La novación exige el animus novandi, y en ella no hay ánimo de pagar (animus solvendi).
Cuando una persona efectúa una dación va con animus solvendi y no con animus novandi.
Art. 1634:
Cuando no hay animus novandi no hay novación.
En virtud de esta norma podemos afirmar que la dación no puede asimilarse a la novación.
La postura que prevalece en la jurisprudencia y en la doctrina es aquella que ve en la dación en pago una modalidad de pago.
Esta teoría fue enunciada por Claro Solar.
También presenta algunas falencias; por ejemplo, A paga a B una deuda de dinero, dándole una radio.
La deuda de dinero se extingue por dación. Luego A es notificado de una reivindicación en su contra por la radio.
¿Qué pasa con la obligación de pagar, resucita?
Esto se discute a la luz de una norma dada para la fianza.
El profesor es partidario de que en la dación en pago hay una modalidad.

(iii).- Mutuo Consentimiento:

El art. 1567 nos dice que toda obligación puede extinguirse por una convención entre las partes.
El Cuando el legislador habla de: “consienten en darla por nula” incurre en una impropiedad, ya que no puede haber nulidad son vicio del consentimiento.
La resciliación es una convención que extingue obligaciones y derechos. En cuanto acto jurídico tendrá que cumplir con todos los requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos.
Para que opere la resciliación se requiere que las obligaciones no se encuentren íntegramente cumplidas, porque sólo puede extinguirse la que aún existe.

(iv).- Pérdida de la cosa que se debe:

 Art. 1567 N° 7.
Tiene lugar cuando al deudor se le hace imposible cumplir su obligación  por una causa o hecho que no le es imputable.
Esto se debe  a que a lo imposible nadie está obligado.
El código habla de pérdida de la cosa que se debe, sin embargo, esta forma de denominar un modo de extinguir no es suficientemente clara. El CC a propósito del juicio ejecutivo de las obligaciones de hacer y no hacer, señala como una de las excepciones que puede oponer el demandado, la imposibilidad absoluta de ejecutar la obra debida.
La doctrina prefiere la denominación del CPC, es decir: imposibilidad de ejecución.
Lo más propio es hablar de imposibilidad de cumplimiento, ya que hay imposibilidad de cumplimiento que no consiste en la pérdida de la cosa.
Para que opere este modo se requiere que la imposibilidad no sea imputable al deudor. En otras palabras se requiere que se deba a caso fortuito o a hecho ajeno.
Si la imposibilidad se debe al deudor, no se extingue la obligación, sino que cambia el objeto. Art. 1672.
- Art. 1679 y Art. 2320:
Ej:
1).- El padre responde por los hechos del hijo vivo que vive en su casa.
2).- Jefes de escuela responden  por sus  alumnos mientras estén en su cuidado.
Cesa la responsabilidad de la que se habla en el  art. 1679 cuando fue imposible  evitarla con su autoridad.
A propósito de esta causal, no podemos dejar de mencionar lo que ocurre en el caso de la mora.
La pérdida de la cosa que se debe por caso fortuito durante la mora del deudor, produce efectos distintos dependiendo de si la pérdida se hubiese producido igual estando en manos del deudor. Art. 1672.

continuación

martes, 21 de enero de 2014

Apuntes de derecho civil: Las Obligaciones III a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig;

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jurista alessandri
Parte II
Las modalidades.

(i).-Generalidades y obligaciones a plazo.

Las modalidades de las obligaciones son:
1).- El  plazo.
2).- La condición., y
3).- El modo.

Obligaciones sujetas a plazo:

El código trata este tema en forma bastante desordenada y con ocasión de varias materias:
- Art. 1080.
“Art. 1192. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.
Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1195.”
El plazo en las asignaciones testamentarias.
 “Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.”

Concepto de plazo en las obligaciones:

El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.
Este concepto es aplicable solamente a los plazos suspensivos, pero no a los extintivos; problema que no se da cuando se define el plazo en las asignaciones.

1º- Concepto de plazo:
 Es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho.
2º- Clasificación de los plazos:
1).Plazos determinados y plazos indeterminados.
A- Plazos determinados:
Son aquellos en que hay certidumbre respecto de cuando se cumplirá.
B.- Plazos indeterminados:
Hay certidumbre de que llegará el plazo, pero no se sabe cuándo.
2).- Plazo fatal
A.- Plazo fatal:
 Son aquellos que hacen perder el derecho a ejecutar los derechos que debían ejercerse durante ese plazo.
(Están muy relacionados con el tema de la caducidad)
B.- Plazo no fatal:
Son aquellos, que aunque se han vencido, puede ejercerse el derecho; o sea  no caducan.
Para saber si se trata de un plazo fatal o no fatal, hay que ver si la ley usa la expresión: en o dentro de, casos en los que estaremos ante un plazo fatal (art. 49).
El CPC señala que los plazos son fatales, a menos que se señale lo contrario.
El C de Trabajo establece en materia de procedimiento una regla semejante.
3)- Plazo expreso y plazo tácito.
A.- Plazo expreso
B- Plazo tácito:
Son aquellos que se subentienden, porque la ley los eleva e elementos de la naturaleza.
4).- Plazo voluntario, legal y judicial.
A.- Plazo voluntario:
Es aquel que establecen las partes, o el testador en su testamento.
B.- Plazo legal:
Es aquel que tiene su origen en una ley.
Son escasos en materia civil; los encontramos, por ejemplo, en materia de prescripción.
C.- Plazo judicial:
Es el plazo fijado por una resolución judicial.
Por ejemplo en la acción reivindicatoria el juez fija el plazo en que el reivindicado debe devolver la cosa.
Art. 904. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.”
Hay un rasgo característico de los plazos judiciales que es importante mencionar, que consiste en que los plazos son siempre prorrogables y no fatales.
Para poder pedir la prórroga de un plazo hay que cumplir con dos requisitos:
1).- Debe ser solicitada antes del vencimiento del plazo.
2).- Debe alegarse una justa causa.
5).  Plazo continuo, y plazo discontinuo.
A.- Plazo continúo:
Es  aquel que corre sin suspenderse ante días feriados.
B.- Plazo discontinuo:
Es el que se suspende durante los días feriados.
La regla general en materia de continuidad la da el art. 50 y consiste en que los plazos son continuos.
El CPC en el art.66 establece que los plazos de días se suspenden en días feriados (los plazos que establece dicho código)
6).-Plazo suspensivo.
A.- Plazo suspensivo:
Es  el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho y la exigibilidad de la obligación correlativa.
El derecho nace, pero no se puede ejercer hasta el vencimiento del plazo.
- Efectos del plazo Suspensivo:
1).- Efectos antes del vencimiento del plazo:
a).- Pendiente el plazo, el derecho nace, pero no puede ejercerse.
 La consecuencia de esto es que lo pagado antes del vencimiento de un plazo no puede ser reivindicado, porque la ley supone que el  plazo se ha renunciado.
Art. 1495 Esto se opone a lo que sucede con la condición. Art. 1485 inc.2.
El art. 1495 inc.2 señala que la regla del inc.1 no se aplica a los plazos que tienen el valor de condición. Esto es algo bastante impropio,  que se explica de la siguiente forma: la ley se está refiriendo a condiciones legales.
Art. 1085.
“Art. 1085. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.
Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1. del artículo precedente.”
Ejemplo de asignación de día cierto pero indeterminado:
Lego una casa a Juan para a su muerte pase a Andrea. Aquí  está envuelta la condición de existir  el asignatario (Andrea) al momento de la muerte de Juan. La muerte  de Juan es un hecho cierto, pero indeterminado. Que Andrea exista cuando muera Juan es una condición; por lo que se dice que el plazo de la muerte de Juan se transforma en una condición legal.
Si antes de la muerte de Juan la casa pasa a Andrea, se puede repetir lo pagado, porque la obligación es condicional, aunque esté bajo  la apariencia de un plazo. Esto no se debe a que el plazo tenga valor de condición, como dice el Código, sino, porque, efectivamente se trata de una condición.
En definitiva si se paga la obligación antes de cumplida la condición se puede repetir lo pagado, porque el derecho aún no ha nacido; pero si se paga la obligación antes de cumplido e l plazo, no se puede repetir lo pagado, porque el derecho ha nacido.
b)- Se pueden pedir medidas conservatorias.
Esta posibilidad se deduce que el legislador la otorgue expresamente con ocasión de las obligaciones a condición, ya que si las permite en ellas, con mayor razón debe permitirlas cuando se trata de una obligación a plazo.
c).- Las obligaciones pueden  transmitirse.
d).- Las obligaciones a plazo no pueden compensarse mientras el plazo esté pendiente, porque la obligación no es actualmente exigible, requisito indispensable para que pueda tener lugar la  compensación.
e)- Mientras no venza el plazo no corre el tiempo de prescripción extintiva.
2.- Efectos después de cumplido el plazo.
a).- El acreedor puede exigir el pago de la obligación.
b).- Comienza a correr el tiempo de prescripción extintiva.
c).- Podría producirse una extinción de la obligación por compensación.
d).- Cuando las partes convienen en un plazo para el cumplimiento de la obligación ( un  plazo suspensivo) y el deudor no paga su obligación, por el solo vencimiento del plazo, el deudor se encuentra en mora.
B.- Plazo extintivo:
Es el hecho futuro y cierto del cual depende la extinción de un derecho y de la obligación correlativa.
3º- Causales de extinción del plazo:
1).- Vencimiento del plazo.
2).- Renuncia del plazo., y
3).- caducidad del plazo.
1).- Vencimiento del plazo:
Es la llegada del día en que se termina el plazo.

Para poder determinar cuando se entiende cumplido un plazo hay que tener clara la forma en que deben computarse los plazos.
Art. 48 del CC:
Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”
El art. 48 inc.1 adolece de un vacío ostensible que consiste en que no se refiere a los plazos convencionales; sin embargo la doctrina ha concluido que estas reglas deben aplicarse a los plazos convencionales, porque no hay razón para excluirlos.
- Cómputo de los plazos.
Art. 48:
a).- Plazos de días: el primer día de un plazo se llama día “a quo” y el último, se llama día “ad quem”.
Un plazo comienza a correr desde la notificación de la resolución y vence en la medianoche del último día del plazo. Esto se debe a que los plazos deben ser completos.
El legislador compensa que el día “a quo” sea incompleto con que el día “a quem” sea hasta la medianoche.
b).- Plazos de meses y años.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número.
Cuando el plazo comienza a computarse en un mes que tiene más días que el mes en que ha de terminar este plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el  primero de dichos meses excede al segundo, el último día de la plaza será el último día del segundo mes.
Que los plazos venzan a medianoche es de suma importancia, sobretodo cuando se trata de plazos fatales ya que implica que el secretario del tribunal no puede negarse a recibir los documentos que deban ser entregados antes del vencimiento del plazo, antes de que sean la 00:00 hrs.
2).- Renuncia del plazo:
 Todo plazo puede renunciarse, amenos que la ley lo prohíba expresamente o que con su renuncia se perjudique a quien no lo está renunciando (art.12).
La renuncia del plazo puede ser expresa o  tácita.
Ej. De renuncia tácita:
Pagar la obligación antes del vencimiento del plazo.
Los plazos no podrán renunciarse cuando estén establecidos en beneficio, no sólo del deudor, sino también del acreedor.
Art. 1497:
Art. 1497. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 2204.”

Limitaciones a la renuncia del plazo:

1).- Cuando la renuncia está prohibida por testamento  o por acuerdo de las partes.
2).- Cuando el plazo se encuentra establecido en beneficio del acreedor y deudor, porque en este caso no mira solamente al interés del renunciante.
Ej:
 a).- Una persona que se dispone a viajar al extranjero dispone de sus bienes para cuando no está en el país, mediante un contrato de depósito. Aquí el deudor es el depositario, ya que una vez vencido el contrato de depósito deberá restituir la cosa. En este caso el depositario  no puede renunciar al plazo ya que éste no mira solamente a su interés.
b).- Una persona da en comodato un  perro para que el comodatario lo adiestre.
c).- En el contrato de mutuo a interés el mutuario no podrá renunciar al plazo, o sea, no podrá prepagar, ya que al mutuante le conviene que le paguen intereses.
- La ley 18.010 de operaciones de créditos de dinero en el art. 10 introduce una nueva norma a esta figura del mutuo a interés.
- La facultad de prepagar es irrenunciable.
- Condiciones bajo las cuales se puede proceder al prepago (ver en art. 10 de Ley 18.010).
- Definición de operación de crédito de dinero: art. 1 de ley 18.010.
Son aquellas operaciones por las cuales una de las partes entrega, o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.
3).- Caducidad del plazo.
Aquí el, plazo no ha transcurrido íntegramente, pero ocurre algo que permite la caducidad del plazo, de tal forma que el acreedor pueda exigir el pago de la obligación.

Formas de caducidad:

1).- Caducidad Legal.

 “Art. 1496. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;
2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.”
1)).- Si el deudor de una obligación a plazo es declarado en quiebra o incurre en notoria insolvencia, acarrea la caducidad del plazo, por lo que el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimento de la obligación.
La quiebra es distinta a la insolvencia. No siempre el que está en quiebra es insolvente y no siempre el insolvente está en quiebra.
La insolvencia consiste en que el pasivo es mayor que el activo.
Se produce la caducidad del plazo en el caso de quiebra y de insolvencia, porque la ley pretende evitar que se perjudique al acreedor.
2))- Este segundo caso supone un crédito que está caucionado, que las cauciones se hayan extinguido o haya disminuido considerablemente su valor y que esto sea imputable al deudor, ya que si se debe a caso fortuito no hay caducidad.
Especial mención merece la hipoteca, ya que no se requiere respecto de élla que la pérdida de su valor sea imputable al deudor.

2.- Caducidad convencional:

La Corte Suprema ha reconocido reiteradamente la validez de las cláusulas de aceleración que permiten la caducidad del plazo, en virtud de la libertad contractual.
En el caso de la prenda; quien conserva la prenda es el acreedor, esto hace imposible que la cosa se extinga o disminuya por causa del deudor.
En el caso de la fianza el deudor no puede ser responsable de la insolvencia del fiador.
Este análisis nos lleva a afirmar que la situación en la que se pone el art.1496 se cumple sólo en los casos de ciertas prendas especiales; y no tiene el campo de aplicación amplio que a primera vista pareciera tener, ya que la disminución o extinción  del valor de la cosa debe ser imputable al deudor, excepto en el caso de la hipoteca, que analizamos anteriormente.

(ii) Las condiciones.

1).- Obligaciones Condicionales.

- Fuentes:
 Título dedicado a la propiedad fiduciaria, Libro IV en el título de las obligaciones condicionales, reglas acerca de las asignaciones testamentarias condicionales (1493).
“Art. 1493. Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.”
Concepto:
“Art. 1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.”
Es obligación condicional la que depende de una condición, o sea de un hecho futuro e incierto.
Condición es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y de su obligación correlativa.”
Art. 1071.
“Art. 1071. La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita: si no existe o no ha existido, no vale la disposición.
Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.”
Si se pacta como condición un hecho que no es futuro, sino que es pasado, no se suspende el cumplimiento de la disposición.
La ley distingue si el hecho ha acaecido o no.
El hecho, además debe ser incierto. Siempre que un hecho futuro sea incierto estaremos ante una condición y no ante un plazo.
Ej.: “Cuando Juan cumpla 25 años”.
Aquí la condición es que Juan no muera antes de cumplir los 25 años.

Clasificación de las condiciones:

1º.
A.- Condición Suspensiva.
B- Condición. Resolutoria.
2º.
A.- Condición. Positiva.
B- Condición. Negativa.
Art. 1474
“Art. 1474. La condición es positiva o negativa.
La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.”
3º.
 A.- condición Expresa.
B- Condición Tácita.
4º.
A- Condición Determinada.
B.- Condición Indeterminada.
5º.
 A.- Condición Pendiente
B.- Condición Fallida.
C.- Condición Cumplida.
6º.
A.- Condición. Potestativa.
B.- Condición. Casual.
C.- Condición. Mixta.

1.
A.- Condición Suspensiva:
Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho.
B.- Condición Resolutoria:
Es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.
Ej.: te presto mi auto hasta que vuelva del extranjero.
Si miramos en que consiste cada una de las condiciones, llegamos a que toda condición suspensiva tiene como contrapartida una resolutoria, dependiendo del lado del cual la miramos.

2.
A.- Condición Positiva.
 Art. 1475.
“Art. 1475. La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles”
La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Esta norma podemos relacionarla con el art. 1471, la cual señala que el objeto debe ser física y moralmente posible.
Cualquier cosa que sea contraria a la naturaleza es físicamente imposible; y estas la ser puestas como condiciones dan lugar a una condición imposible.
Que sea moralmente posible quiere decir que no se contraria a la moral y   a las buenas costumbres.
- Eficacia de las condiciones físicamente y moralmente  imposible (ver en manual)

B.-Condición Negativa.

3.
A.- Condiciones Expresas:
Las condiciones expresa son aquellos elementos accidentales del acto, que como tales deben ser agregadas mediante cláusulas especiales.
 B.- Condiciones Tácitas.
Aquí nos referimos a la condición resolutoria tácita, la cual va envuelta en todo contrato bilateral.

4.
A.- Condiciones Determinadas:
Son aquellas que consultan un  plazo máximo dentro del cual debe cumplirse la condición.
Si se cumple el plazo  y no se ha cumplido la condición, éste se entenderá fallido.
Esto en ningún caso debe entenderse que produce el efecto de transformar la condición en plazo.
Ej.: cuando Juan cumpla 18 años.
B.- Condiciones Indeterminadas:
 Son aquellas que no incorporan un  plazo dentro del cual deba cumplirse la condición. Ej.: antes de que muera Pedro.
Lo normal es que la condición sea indeterminada; excepcionalmente serán determinadas.
La pregunta que ahora surge es si existe un  plazo máximo dentro del cual deba cumplirse la condición.
Al intentar una respuesta nos encontramos con el art. 739, el cual establece un plazo máximo de cinco años, dentro del cual debe cumplirse la condición para que proceda la restitución de la cosa por parte del fiduciario al fideicomisario.
La interrogante que debemos responder ahora es si este plazo es aplicable a todo tipo de condiciones.
Aplicando el conjunto de normas que se refieren  a la prescripción de acciones de nulidad, llegamos a la conclusión que para dejar en armonía todas las normas, las condiciones deberán cumplirse dentro de un plazo de diez años.
Sin embargo,  esta postura no es unánime, ya que hay autores que afirman que la norma del art. 739 relacionada con el fideicomiso es aplicable a todo tipo de condiciones.
Art. 1482.
“Art. 1482. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.”
 Esta norma nos dice que existe un tiempo dentro del cual el acontecimiento debe verificarse.
Este plazo, para cierta parte de la doctrina es de diez años, aplicando las normas de prescripción. Esta afirmación es discutible, porque las normas dadas para la prescripción son excepcionales, y estas no deben aplicarse por analogía.

5.
A.- Condición potestativa:
 Es aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.
A. 1.- Meramente Potestativa:
Aquellas que dependen del capricho de una de las partes.
A.2.- Simplemente Potestativas:
 Aquí el hecho futuro e incierto no es el mero capricho de las partes, sino que la voluntad de una de las partes.
Ej.: Te voy  a regalar el auto 405 si  me compro un Land Cruiser.
Aquí la voluntad de la parte (comprarse el Land Cruiser) no es el único factor, sino que también dependerá de que en el mercado se encuentre en venta un jeep Land Cruiser.
Art. 1478.
Art. 1478. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.”
Las condiciones meramente potestativas que dependen del deudor son anulables.
Ej.: Si quiero te pago.
Las condiciones meramente potestativas que dependen del acreedor son válidas.

6.
B.- Condiciones Casuales:
 Son aquellas que dependen de la voluntad de un tercero o de un acaso.
C.- Condiciones Mixtas:
 La que en parte depende  de la voluntad del acreedor y en parte  de la voluntad de un tercero o de un acaso.

- Efectos de las condiciones:

1.- Efectos de la Condición Suspensiva:
A.- Pendiente:
1°.- Mientras está pendiente el derecho no se ha adquirido, porque el nacimiento de este depende del cumplimiento de la condición.
Consecuencias:
Art. 1485.
Art. 1485. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.
Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.
A.- El acreedor condicional no puede demandar el cumplimiento de la obligación.
B.- El deudor no está obligado a cumplir la obligación. Y si lo hiciera tiene derecho a repetir, porque ha pagado lo no debido; siempre y cuando después del pago no se haya cumplido la condición
2°.- No comienza a correr el tiempo de prescripción extintiva.
3°.- Aunque no ha nacido el derecho, la ley reconoce al acreedor, lo que la doctrina llama:
Germen de derecho, a partir del cual, la ley autoriza a impetrar medidas conservatorias.
4°.- Art. 1492.
Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.
Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.
El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.
Si el acreedor fallece transmite el germen de derecho a sus herederos.
A su vez,  si el deudor fallece transmite su germen de obligación a sus herederos.
Esto no es aplicable a las asignaciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos sujetas a condición, ya que aquí estamos ante obligaciones intuito personae.
B.- Fallida:
1°.- Lo que era un germen de derecho nunca llegará a ser un derecho.
2°.- Las medidas conservatorias que se hayan dictado, habrá que cancelarlas.
C.- Cumplida:
1°.- Termina la incertidumbre y nace la obligación del deudor y el derecho del acreedor.
2°.- El pago de la obligación se hace exigible.
3°.- Comienza a correr le plazo de prescripción extintiva.
4°.- El deudor no podrá repetir.
Cumplida la condición suspensiva se plantea la interrogante de si los efectos se producen en forma retroactiva o desde el cumplimiento de la condición.
En el derecho francés operan retroactivamente; y al parecer nuestro código siguió su ejemplo.
Lo que diremos de aquí en adelante se aplica, también  a la condición resolutoria.
El Derecho establece que se entenderá, por una ficción legal, desde que la obligación condicional se contrajo.

Fundamentos de esta afirmación:

 “Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.
Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.
El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias”
La única forma de que la obligación y el derecho condicional pueda transmiterse es considerar, por ficción legal, que el derecho nace desde que se pactó la condición, o sea al momento en que se celebró el contrato en el cual se contrajo la obligación condicional.
- Sirven también para fundamentar esta postura los art. 1490 y 1491.
Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.”
“Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.”
- La ley bajo ciertas condiciones permite resolver las enajenaciones que puedan haberse  hecho mientras las condiciones estaban pendientes. La única forma de entender esto es pensar que los efectos que se producen al cumplirse la condición, operan en forma retroactiva.
Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.
Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios.
Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.”
Es posible que durante el tiempo en que la condición se mantuvo pendiente la cosa haya experimentado aumentos, mejoras o detrimentos, e incluso que la cosa se haya destruido.
Todos los cambios que pueda sufrir la cosa serán de cargo del acreedor.
 “Art. 2413. La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día.
Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.
Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y correrá desde que se inscriba.”

Si se constituye una condición suspensiva en una hipoteca, esta producirá sus efectos desde el momento en que se celebró el contrato de hipoteca.
- Excepciones de la aplicación del efecto retroactivo o limitaciones al efecto retroactivo:
a).- En materia de frutos, durante el estado de pendencia de la condición, si la cosa produce frutos, no pertenecerán al acreedor, sino que al deudor.
b).- En materia de enajenación, si la cosa es enajenada, estando pendiente la condición, si siguiéramos la regla general, deberían quedar sin efecto, sin embargo no sucede así.

- Conclusión:
a)- El tema no está resuelto en el Código.
b).- Puede inferirse de ciertas normas que el legislador acogió el principio de retroactividad.
c).- En doctrina, Alessandri sostiene que el Código acepta este principio.
Somarriva afirma lo contrario, argumentando que la retroactividad es excepcional.
Abeliuc sigue una postura ecléctica. Señala que no puede afirmarse que la retroactividad sea la norma general; sino que hay que resolver caso a coso, aplicando las disposiciones del Código que se refieran al efecto de las condiciones.

2º.-Efectos de la Condición Resolutoria.

Debemos distinguir:
1.- Condición Resolutoria Ordinaria.
2.- Condición Resolutoria Tácita.
3.- Pacto Comisorio.

1.- Condición Resolutoria Ordinaria:

 Es un hecho futuro e incierto que no consiste en el incumplimiento de una obligación (no puede decirse: “si la parte no cumple la obligación”) emanada de un contrato bilateral del cual pende la extinción de un  derecho.
Ej.: En una compraventa no podrá introducirse la condicen de que el vendedor no entregue la cosa o la condición de que el comprador no pague el precio.
2. Pendiente:
1°.- El derecho existe y puede ejercerse sin limitación
2°.- Si se cumple la condición el derecho se extinguirá.
3.- Fallida:
- El acto pasa a ser puro y simple porque se extingue la condición.
Cumplida:
1°.- Se resuelve el derecho por incumplimiento de la condición y nace la obligación de restituir la cosa a quien corresponda.
2°.- Forma en que se producen sus efectos:
- ipso iure, por los tanto no será necesario presentarse ante un tribunal.
Esto se fundamenta en el art. 1459 y en el 1487.
“Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.”
“Art. 1487. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.”
La extinción ipso iure, es algo que, a pesar de no estar explicitado en el Código, la doctrina y jurisprudencia no discuten.
Según los partidarios del principio de retroactividad estos efectos se producen retroactivamente.
Es importante destacar que los efectos se producen por el solo ministerio de la ley y no por sentencia judicial, porque estas tienen un efecto relativo.

2- Condición Resolutoria Tácita.


 “Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
Es un hecho futuro e incierto que consiste en el no cumplimiento de lo pactado, hecho del cual pende la extinción de un derecho.
El hecho futuro e incierto consiste en el incumplimiento de lo pactado en un contrato bilateral. Esta condición es tácita, porque no es necesario que se estipule en el contrato, ya que va envuelta en todo contrato bilateral.
Algunos autores han visto en esta condición, una aplicación de la teoría de la causa, la cual postula que en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una parte es la obligación de la otra.
Esta explicación no es satisfactoria, ya que de aceptarla, la sanción al incumplimiento debería ser la nulidad absoluta del contrato o la inexistencia, y esta no es la sanción.
- Características de la condición resolutoria tácita.
a).- Es resolutoria, porque implica la extinción de un derecho.
b).- Es tácita.
c).- Es negativa, porque consiste en el incumplimiento de lo estipulado.
d).- Es simplemente potestativa.

Requisitos que deben concurrir para que opere.

a).- El contrato debe ser bilateral o sinalagmático.
En los contratos unilaterales no va envuelta la condición resolutoria tácita.
Hay contratos sinalagmáticos imperfectos, que son aquellos que habiendo nacido como contratos unilaterales, pueden transformarse en bilaterales; como el comodato, en el cual por ciertas circunstancias el comodante también tenga alguna obligación
 Respecto de los contratos sinalagmáticos la doctrina chilena dice que la naturaleza de los contratos debe mirarse al momento en que éste se perfecciona, lo cual nos lleva a decir que en un contrato bilateral imperfecto no tiene cabida la condición resolutoria tácita.
Respecto de los contratos de tracto sucesivo, debemos decir que las obligaciones que ellos generan nacen y se extinguen en forma periódica.
 Ej.: el contrato de arrendamiento.
Si estos contratos son bilaterales tiene cabida la condición resolutoria tácita, pero la resolución tomará el nombre de terminación.
Sin embargo, los efectos de la terminación no son exactamente iguales a los que produce la resolución, ya que si se declara terminado un contrato de tracto sucesivo, las partes no se retrotraen al estado anterior al de la celebración del contrato, sino que los efectos serán a futuro.
Por ejemplo en el arrendamiento, el arrendatario no puede “devolver” el uso de la cosa.
b).- Que el incumplimiento sea imputable a la parte incumplidora.
Esto se traduce en que el deudor sea moroso, aunque no esté expresamente señalado en el código.
El hecho futuro e incierto consiste en el incumplimiento en que pueda incurrir una de las partes del contrato bilateral.
Surge la interrogante de qué sucede en los casos de incumplimiento parcial.
La doctrina no es uniforme al contestar, puesto que la ley sólo habla de incumplimiento, pero no hace diferencia.
En definitiva no importa si el incumplimiento es por una fracción menor o mayor que la cantidad pagada.
Para una pequeña parte de la doctrina, si la fracción es pequeña no debe considerarse que haya incumplimiento.
La postura que nos parece más adecuada es la primera, ya que el intérprete no debe diferenciar donde la ley no lo hace.
c).- Que la parte que invoque el incumplimiento haya cumplido su obligación, porque de lo contrario ambas serían incumplidoras.
Este requisito tampoco está señalado en el Código.
El fundamento de este requisito lo encontramos en un conocido aforismo que dice que la mora purga la mora.
Art. 1552.
“Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
 Excepción de contrato no cumplido. (exceptio non adimpleti contractus)
d).- Que la resolución sea declarada por sentencia judicial.
Esto se debe a que la condición resolutoria tácita no produce sus efectos ipso iure, a diferencia de lo que sucede con la condición resolutoria ordinaria.
Art. 1489. La ley otorga una demanda alternativa a quien se ve afectado por el incumplimiento de la obligación.
La parte cumplidora puede pedir a su arbitrio el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato. En ambos casos con indemnización de perjuicios.
Es un derecho absoluto.
En la demanda, el afectado solicitará al juez que declare resuelto el contrato, de tal forma que la cosa sea restituida o se cumpla la obligación, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
Debemos precisar que la supuesta elección del demandante no es efectiva. Ya que si demanda por la restitución de la cosa, el demandado puede enervar su acción pagando la obligación,
Así, en un contrato de compraventa, si el vendedor demanda la comprador por el no pago del precio y solicita al juez que le sea restituida la cosa, el comprador podrá conservar la cosa si paga el precio.

Paralelo entre la condición resolutoria ordinaria y la condición resolutoria tácita:

Condición Resolutoria Ordinaria. Condición ResolutoriaTácita.
1.- Es un hecho futuro e incierto del cual depende la resolución de un derecho, pudiendo consistir en cualquier cosa, menos en el incumplimiento de la obligación emanada del contrato bilateral 1.- El hecho futuro e incierto es el incumplimiento de la obligación.
2.- Es un elemento accidental del contrato, por lo que requiere de una cláusula especial. 2.- Es un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales.
3.- Sus efectos  operan de pleno derecho una vez cumplida la condición. 3.- Sus efectos operan tras una sentencia firme.
4.- No puede ser enervado. 4.- Puede ser enervado mientras no se ha declarado la resolución del contrato.
5.- No hay lugar a indemnización de perjuicios. 5.- Declarada la resolución, puede reclamarse la indemnización de perjuicios.
6.- Puede ser invocada por cualquiera que tenga interés en ello.  6.- Puede por la parte cumplidora o por sus herederos o cesionarios.

3.- Pacto Comisorio:

Es la condición de no cumplirse por una de las partes lo  expresamente estipulado. En el fondo es la condición resolutoria tácita expresada en el contrato.
Por razones de orden histórico se encuentra tratado en el Código Civil en el contrato de compraventa, específicamente dentro de la obligación del comprador de pagar el precio.
Art.1877
Art. 1877. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.”
Hay dos tipos:
a- Simple: las partes se limitan a estipular que en caso de no cumplirse por una de las partes lo pactado el contrato se resolverá.
El sentido de incorporar este pacto en un contrato bilateral es nulo, ya que es un elemento de la naturaleza, que se entiende incorporado en dichos contratos.
Sí tiene sentido incorporarlas en los contratos unilaterales, como en el mutuo.
La parte cumplidora será la que pueda optar.
Al igual que en la condición resolutoria tácita es preciso ejercer la acción de resolución.
 “Art. 1878. Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873.”
Aquí encontramos la demanda alternativa; que ya habíamos mencionado con ocasión de la c. r. tácita.
 “Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.”
 Aquí vemos que la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio simple producen los mismos efectos.
b.- Calificado: Cuando las partes pactan que en caso de no cumplirse lo pactado por una de las partes lo pactado el contrato se resolverá ipso iure.
 “Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.”
Esta norma establece que el deudor moroso puede enervar la resolución- que se produce ipso iure- dentro de un plazo fatal de 24 hrs. pagando la obligación.
(Es uno de los pocos plazos en horas que establece el Código. No se refiere a un día, sino que a una cantidad determinada de horas)
Podemos concluir:
1°.- Se podría pensar que este pacto sólo puede tener lugar en el contrato de compraventa.
Surge la duda de si puede estipularse en otros contratos o sólo en la compraventa respecto de la obligación de pagar el precio.
La respuesta es que sí puede estipularse respecto de otros contratos, porque en Derecho Privado existe libertad contractual.
2°.- Se puede creer que sólo se refiere a la obligación del comprador de pagar el precio.
La doctrina y jurisprudencia chilena concuerdan en que no; sino que pueden estipularse cosas distintas, por la misma razón anterior.

Acción Resolutoria:

 “Es la acción que emana de la condición resolutoria cumplida, en los casos en que la resolución debe ser declarada por sentencia judicial”.
Para entender el campo de aplicación de esta acción hay que saber cuales son los casos en la resolución requiere de sentencia judicial y en cuáles no se requiere de ella.
- Se requiere de sentencia en los siguientes casos:
1).- En la condición resolutoria tácita.
2).- En el caso del pacto comisorio simple.
3).- En el pacto comisorio complejo dentro de la compraventa, en el cual se estipula la obligación del comprador de pagar el precio. La resolución, en esta ocasión no opera de pleno derecho, sino que hay que pedir su declaración por sentencia judicial.
-  No se requiere de sentencia judicial, u opera de pleno derecho:
1).- En el caso del pacto comisorio calificado pactado fuera del contrato de compraventa.
2).- En el caso del pacto comisorio calificado pactado dentro de un contrato de compraventa, cuando lo pactado es la obligación del comprador de entregar la cosa, o de cualquier obligación distinta a la del comprador de pagar el precio.
3).- Condición resolutoria ordinaria.

- Características de la acción resolutoria:

1).- Es una acción personal.
Esto permite que si el titular de la acción muere, podrá ser deducida por sus herederos.
Aunque  es una acción personal, puede afectar a terceras personas:
Art. 1490-1491.
Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.”
Ej: A celebra un contrato de compraventa con B, el cual a su vez celebra un contrato de compraventa con C.
B paga en dos cuotas. Respecto de la segunda cuota incurre en mora de pagar, después de haber vendido la cosa a C.
A puede ejercer la acción resolutoria en contra de B.
El tribunal, si acoge la demanda declarará el contrato de compraventa celebrado entre A y B resuelto.
Los casos en que la resolución afecta a un tercero, en el ejemplo a C, están señalados en el art. 1490 y 1491.
Generalmente cuando se da esta situación se ejercen en una misma demanda, dos acciones, la reivindicatoria y la de resolución; al igual que cuando se ejerce la acción de nulidad.
2).- Es una acción patrimonial, o sea, puede expresarse en dinero.
3).- Es renunciable.
4).- Es prescriptible.
Aquí debemos distinguir entre la acción que emana de la compraventa por l no pago del precio y la que emana de los demás casos.
 “Art. 1080. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.”
Si estamos en la primera hipótesis se estará a lo dispuesto por las partes, con tal que no exceda de cuatro años. Este plazo se cuenta desde la fecha del contrato. la forma de contar este plazo no es correcta o adecuada, ya que la acción puede extinguirse, incluso antes de que la obligación se hace exigible.
Si estamos fuera de la compraventa, o dentro de ella, pero respecto de obligaciones distintas a la de pagar el precio, regirán las reglas generales sobre prescripción extintiva, es decir cinco años desde que la acción se hizo exigible.
La palabra resolución se vincula con la palabra rescisión, resciliación, revocación, sin embargo debemos distinguir entre cada una de ellas.
Por rescisión queremos referirnos a la nulidad relativa. Con la palabra resciliación significamos al acto mediante el cual las partes dejan sin efecto un contrato. Revocación es un acto unilateral mediante el cual se pone término a ciertos contratos, como el mandato, la donación, el arrendamiento (caso en el cual se llamará desahucio).
También debemos distinguir resolución de acción pauliana.

Paralelo entre Resolución y Rescisión o Nulidad:

1.- El acto es perfectamente válido. Aquí no hablamos de vicios, sino que de hechos posteriores a la celebración del acto o contrato que dejará sin efecto el acto. 1.- Supone la existencia de un vicio del acto que haya existido desde el momento de celebrarse el contrato.
2.- Solo habrá acción reivindicatoria contra terceros de mala fe. 2.- La nulidad absoluta y la rescisión dan acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin importar si son de buena o mala fe. Art. 1689.
3.- Fuera de la compraventa, la acción resolutoria prescribe en cinco años.
Si se trata de la obligación de pagar el precio la acción prescribe en cuatro años. 3.- La acción de nulidad es una acción prescriptible (4 ó 10 años dependiendo de si se trata de rescisión o nulidad absoluta).

- Efectos de la resolución:

Debemos distinguir entre los efectos que produce respecto de partes y respecto de terceros.
1).- Declarada la resolución del contrato,  la cosa debe ser restituida a la persona que la tenía al momento  de celebrarse el contrato.
(Es un efecto muy parecido al de la nulidad)
2).- Los frutos que hayan emanado d la cosa antes de su resolución, el deudor condicional no está obligado a restituirlos
 “Art. 1488. Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.”
Esto es una excepción al efecto retroactivo de la condición cumplida.
3).- Los aumentos y mejoras que experimenta la cosa y los detrimentos que sufra, benefician o corren por cuenta del acreedor.
4).- Efectos de la resolución para terceros:
Respecto de las enajenaciones y gravámenes constituidos sobre la cosa en favor de terceros por quien adeuda la cosa bajo condición, si aplicáramos la retroactividad de las condiciones cumplidas, deberíamos concluir que se tendrán sin efecto. Sin embargo, la ley da una solución transaccional, ya que en algunos casos las enajenaciones y gravámenes producirán efectos. Art.1490, 1491.
 “Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.”
Si la cosa que se adeuda es mueble, las enajenaciones o gravámenes constituidos durante el tiempo de pendencia de la condición valdrán si el tercero es de buena fe. Por el contrario, si el tercero es de mala fe, no producirán efectos.
 “Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
Para determinar que ocurre cuando la cosa es inmuebles, primero que nada debemos señalar que un ejemplo de cosa inmueble que se debe bajo condición es la obligación del fiduciario. También debemos determinar qué significa que la condición conste en el título o en escritura pública.
La condición consta cuando:
En un comienzo, la doctrina civilista sostenía que para que conste la condición, esta debe ser expresa, como en el caso del pacto comisorio
Esta interpretación limitaba los efectos contra terceros de la resolución cuando la condición constaba expresamente.
Actualmente, la gran mayoría de la doctrina acepta que la condición resolutoria tácita también consta, porque está contemplada en la misma ley.
Respecto del documento en el que debe constar, la ley dice que puede ser en el título respectivo, este es en el de aquella persona que poseía la cosa bajo condición, o en una escritura pública. Esta alternativa se establece para el caso de las servidumbres.
Ahora, estamos en condiciones de señalar que para que la resolución provoque efectos  a terceros en el caso de bienes inmuebles es preciso que la condición conste, ya que esto permite presumir la mala fe.

-En resumen:

El art. 1490 indica que la resolución alcanzará a terceros, tratándose de bienes muebles, cuando estén de mala fe.
El art. 1491 establece que la resolución alcanzará a terceros cuando la condición constaba en la  escritura o en el título respectivo.
Ambas normas se basan en el deseo del legislador de sancionar a aquellos que actúen de mala fe.
Art. 1876. La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491.
Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.”
Cuando el precio se paga al contado constará en escritura pública que el precio queda íntegramente pagado.
Sin embargo puede no estar pagado, sino que se trata de un acto simulado.
Cuando las partes declaran que el precio de un bien ha sido pagado, la ley no admite cuestionamiento sobre dicho punto, salvo que la escritura sea anulada. También puede impugnarse por falta de autenticidad, es decir por estar falsificado.
Así, cuando las partes declaren que el precio está pagado, desaparece el riesgo de una condición resolutoria tácita que pueda cumplirse.

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