Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

martes, 14 de enero de 2014

Apuntes de derecho civil: Las Obligaciones II a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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Paula Flores Vargas

Las obligaciones naturales en el Código Civil.

Se encuentran reglamentadas en el título III del Libro IV, artículos 1. 470, 1. 471 y 1.472. El artículo 1. 470 señala los casos de obligación natural admitidos por el CC., aun cuando se discute si existen otros casos fuera de los que indica esa disposición.
Siguiendo la primera de las tendencias doctrinales señaladas, podemos decir que en el artículo 1470 se mencionan dos clases de obligaciones naturales:
a) - Obligaciones civiles abortadas, nulas o rescindibles, es decir obligaciones que debieron haber nacido como civiles, pero que por algún defecto en su constitución u origen, fueron naturales.
b). - Obligaciones civiles degeneradas, esto es, obligaciones que habiendo nacido como civiles se convirtieron en obligaciones naturales.
A la primera clase pertenecen las de los números 1 y 3 del artículo 1470, y a la segunda, las de los números 2 y 4 de las mismas disposición.

Obligaciones civiles nulas o rescindibles:
1) Obligaciones nulas contraídas por incapaces, artículo 1470 número 1º.
Se trata de obligaciones que debieron haber nacido como civiles, pero que por un defecto - la falta de capacidad de la persona que se obliga - nacen como naturales. -
No cualquier incapaz queda en este caso, la disposición se refiere a aquellas que " teniendo suficiente juicio y discernimiento " son sin embargo incapaces; es decir, se descartan las obligaciones contraídas por los absolutamente incapaces, puesto que éstos no tienen " suficiente juicio y discernimiento".
Por lo demás el artículo 1. 447 inciso 2°  señala expresamente que los actos de los absolutamente incapaces no producen obligaciones naturales.
Se está, entonces, reducido a los actos de los relativamente incapaces, sin embargo el número 1° del artículo 1. 470 se refiere sólo a un caso de incapaces relativos: los menores adultos. Resta, entonces, por saber si las obligaciones contraídas por los disipadores interdictos sin cumplir con las formalidades habilitantes son o  no naturales.
El artículo 1. 470 no menciona a los pródigos interdictos, pero ellos son también relativamente incapaces. -
Sobre el particular hay quienes sostienen que los disipadores no tienen “suficiente juicio y discernimiento " de manera que las obligaciones contraídas por ellos, sin cumplir con las formalidades habilitantes, no son naturales.
 El hecho de gastar dinero en forma desproporcionada y sin mayores razones revela esa falta de juicio y discernimiento. Luego sus, actos no producirían obligaciones naturales. Otros, en cambio, estimad que " tener suficiente juicio y discernimiento " en el sentido que indica el artículo 1. 470 significa tener inteligencia suficiente y estar en posesión de las facultades necesarias para apreciar la declaración de voluntad que ha dado origen a la obligación.
El disipador, a diferencia del demente, tiene inteligencia y voluntad. En consecuencia, no se ve por que las obligaciones contraídas por el pródigo interdicto no puedan ser consideradas obligaciones naturales.
Nótese que las obligaciones del pródigo sólo serían naturales si se contraen personalmente y estando en interdicción. Si interviene su curador la obligación es civil porque ha operado la formalidad habilitante. Si el disipador no está interdicto es capaz y por consiguiente las obligaciones que contraiga son civiles, salvo que encuadre en alguna de las otras situaciones que contemplas los restantes números del artículo 1. 470. Por su parte las obligaciones de los menores adultos serán naturales sólo si este actúa sin cumplir las formalidades habilitantes.
Otros casos de nulidad relativa, fuera de los señalados, no producen obligación natural. -
Un problema que se plantea es el de determinar el momento en que nacen estas obligaciones naturales.

Al respecto existe disparidad de opiniones.

¿Nace la obligación antes o después de declararse la nulidad relativa por sentencia judicial?
Por ejemplo si Pedro, menor adulto, toma dinero en préstamo de Juan sin autorización de su representante legal ni ser representado por éste. Dicha obligación ser nula relativamente.
Pero, ¿Desde cuando la consideraremos obligación natural?
¿Desde que se contrajo o desde que se declare  por sentencia judicial ejecutoriada que la obligación es relativamente nula?
Algunos sostienen que la nulidad debe haber sido declarada por sentencia judicial ejecutoriada para que la obligación sea natural. Se funda, esta opinión, en que mientras no se haya declarado la nulidad el acto o contrato produce todos sus efectos como si hubiera sido legalmente celebrado y que sólo en virtud de la declaración judicial de la nulidad comenzará ésta a modificar la situación jurídica de las partes, artículo 1. 687.
“Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo"
Otros, en cambio, estiman que la obligación nace como natural. Se señala que es la incapacidad para contratar la que produce el efecto que la obligación contraída por el incapaz sea natural y no civil.
Indican, además, que el artículo 1. 687 establece el efecto retroactivo de la nulidad, según el cual declarada ésta las partes vuelven al estado anterior a la celebración del acto, considerándose éste como no celebrado.
¿Cómo entonces un acto que no tiene existencia puede dar lugar a una obligación, aunque ésta sea natural?
Por último, destacan que el artículo 1. 470 dice " las contraídas ", lo que revela que considera que las obligaciones señaladas en su número 1° nacen como naturales.
2°) Obligaciones nulas que provienen de actos a que faltan las solemnidades legales, artículo 1470 número 3°.
En este caso, a diferencia del anterior se trata de actos sancionados con nulidad absoluta; ello porque se ha omitido un requisito esencial del acto jurídico, la solemnidad que la ley exige y prescribe como único medio de manifestar la voluntad.

La ley en el número en análisis pone un ejemplo:

El legado que se contiene en un testamento nulo por haberse omitido las solemnidades
Así un legado impuesto en un testamento que no cumple los requisitos de los artículos 1. 021 y 1. 023, es nulo conforme al artículo 1. 026. Pero si los herederos cumplen el legado no pueden pedir, con posterioridad repetición de lo pagado, porque  cumplieron una obligación natural.
El número tercero del artículo 1. 470 se refiere a los " actos ", se plantea, en relación con ello, el problema de saber si se refiere sólo a los actos unilaterales o si comprende también los bilaterales.
Según algunos, dice relación sólo con los actos jurídicos unilaterales, ello porque la ley emplea la expresión " actos " refiriéndose a los unilaterales, puesto que cuando hace referencia tanto a los unilaterales como a los bilaterales usa las palabras " actos y contratos”. -

Por otra partes, de acuerdo al Mensaje del Código Civil " los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en su aplicación ", luego, en este caso atendido a que el ejemplo del número tercero es de un acto unilateral deben excluirse los bilaterales.
Además, los precedentes históricos de esta disposición (Partidas, Proyecto de 1851) se refieren sólo a los actos unilaterales.
Por último, indican que de estimarse lo contrario resultaría que en un contrato si una de las partes cumple voluntariamente su obligación, a pesar de la nulidad del acto por haberse omitido las solemnidades, no podría pedir la repetición de lo entregado por haber cumplido una obligación natural; en tanto que la otra parte podría no cumplir su obligación asilándose en que se trata de una obligación natural y que por lo tanto no puede exigírsele su cumplimiento.
Otros autores, en cambio, sostienen que no existe razón valedera para excluir los actos bilaterales de esta disposición.  Señalan que el CC., emplea en algunos casos la expresión " actos " para referirse a los bilaterales. Así, Claro Solar cita el artículo 1.386: la donación es un contrato y si embargo en dicha norma se la califica de acto.
La única causal de nulidad absoluta que produce obligaciones naturales es la falta de solemnidad de un acto jurídico.  Ninguna otra causal de dicha clase de nulidad puede dar nacimiento a tales obligaciones.
También en este caso puede discutirse si la obligación nace como natural desde que se contrae o si tiene tal calidad desde que se declara judicialmente la nulidad.  El problema y los argumentos se plantean en la misma forma que en el caso anterior.

Obligaciones civiles degeneradas u obligaciones naturales nacidas como civiles.

1°) Obligaciones extinguidas por la prescripción, artículo 1470 número 2°.
La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. Cuando es extintiva, lo que en realidad se extingue es la acción que emana de la obligación civil. La obligación que nació como civil se transforma, por la prescripción, en natural.
Hasta el momento en que la obligación se extingue en virtud de la prescripción es civil y si el deudor paga, estar pagando una obligación de dicha naturaleza que ha podido serle exigida.
El problema que se plantea es si se requiere o no que la prescripción haya sido declarada por sentencia judicial para que la obligación se transforme en natural.
Algunos estiman que la sentencia judicial que declara la prescripción es imprescindible. El artículo 1. 470 exige que se trate de obligaciones " extinguidas " por la prescripción.  Pues bien, la prescripción requiere ser alegada para producir sus efectos, ya que el juez no puede declararla de oficio. Tal es el principio del artículo 2. 493. Luego, el deudor ha debido alegar la prescripción y el juez pronunciarse sobre ella para que se extinga la obligación civil y se transforme en natural.
Sin embargo, no faltan quienes sostienen la doctrina opuesta. Señalan que la ley no exige sentencia judicial Principalmente se fundan en el artículo 2. 514.

2) Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de pruebas, artículo 1470 número 4. Se trata de obligaciones no pudieron ser esta¬blecidas en un litigio por no haber pruebas que acreditaren su existencia.
En este caso no estamos ante una obligación natural propiamente tal.  No ha existido defecto alguno ni en el nacimiento ni durante la vida de la obligación civil.  Pero al ejercitarse judicialmente la acción que de ella deriva, el acreedor no ha podido obtener sentencia favorable, por no haber probado la obligación.
Dictada la sentencia, rechazada la acción por falta de pruebas, se está en presencia de una obligación llamada natural.
Debe tenerse presente que la obligación natural sólo existe si la demanda del actos ha sido rechazada por " falta de prueba " y no si el actor ha perdido el litigio por otras razones.

Doctrina de las obligaciones naturales.

1º.- Derecho Romano:
Las obligaciones naturales se entendían mucho mas cercanas a las obligaciones civiles que morales –“obligación civil desvirtuada” -siempre que se paga obligación se esta ante un vinculo civil previo.
2º.- Derecho Francés:
Para la jurisprudencia y doctrina civil francesa las obligaciones naturales están mucho mas cerca de obligación moral que civil, el derecho natural señala como obligación natural no solo las obligaciones civiles desvirtuadas si no también obligaciones morales de aceptación general (aceptados por la comunidad), con la condición de que sea preciso y que se haga con la convicción de que se cumple con un deber moral.
Ej.: en el derecho Francés los hermanos no tienen derecho ha exigirse alimentos uno al otro, pero se dice que existe el deber moral. Si una vez dado, un hermano pretende que se los devuelva, el otro hermano podrá oponer excepción, o sea se transforma en obligación civil.
En Chile los hermanos se deben alimentos mutuamente; hasta antes de la reforma en materia de filiación, sólo entre  hermanos legítimos, pero si un hermano ilegítimo da alimento a otro no puede repetir; ya que sucede lo mismo que en el pago de lo no debido.

Normas legales.

Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.”
Paula Flores Vargas

Casos de obligaciones naturales:

1).- Las contraías por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son incapaces de obligarse  según las leyes, como los menores adultos.
2).- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
3).- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
4).- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
En relación al número 1, hay que señalar que, al decir “aquellos que teniendo suficiente juicio y discernimiento no pueden obligarse según las leyes”, se está refiriendo a los relativamente incapaces, porque los absolutamente incapaces carecen de juicio y discernimiento (art. 1447:
 “sus actos no producen ni aún obligaciones naturales”.
Sin embargo, tampoco se refiere a todos los relativamente incapaces, porque el disipador interdicto carece  de suficiente juicio y discernimiento y a la mujer casada en sociedad conyugal se le dio plena capacidad; así podemos concluir que el único caso al que cabe dentro del número 1 es el que menciona como ejemplo, o sea el del menor adulto.
Cuando un menor adulto participa en un contrato  sin autorización ni representación el acto es anulable relativamente, dando lugar a una obligación natural. O sea se dará este caso cuando falten las formalidades habilitantes, pero no cuando el contrato adolezca de objeto ilícito, caso en el cual no habrá obligación natural.

- Momento en el que puede decirse que hay obligación natural.

Existen dos doctrinas que responden a la pregunta ¿Desde cuándo hay obligación natural?
1).- Una doctrina sostenida por Claro Solar, Somarriva, Abeliuc, y Mesa afirma que la obligación natural nace cuando se contrae la obligación.
Esta tesis es la que recoge la jurisprudencia, argumentando lo  siguiente:
a).- Art. 1470:
Son naturales las que no confieren derecho  para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas se autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en relación de ella.
b).- Art. 1471:
Esta norma da a entender que desde antes de dictada la sentencia que anula el acto la obligación ya es natural.
c).- Art. 2375 N° 1:
“Art. 2375. Las acciones concedidas por el artículo 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:
1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo…”
Para que una obligación pueda confirmarse  o se saneé por el transcurso del tiempo se requiere que no haya sido previamente declarada nula.
La ley al aludir a la posibilidad de que la obligación natural pueda sanearse está suponiendo que no  ha sido declarada nula; lo que lleva a poder argumentar que la obligación es natural desde que se contrajo.
Si se exigiera la sentencia judicial no tendría sentido que se diera la posibilidad de sanearla.
2).- La segunda doctrina, cuyo autor Alessandri, postula que la obligación natural existe desde que el acto es anulado por una sentencia firme.
 Esto llevaría a que, por ejemplo, si el menor adulto paga antes de que el contrato sea anulado, está pagando una obligación civil; pero si paga después de la sentencia está pagando una obligación natural, o sea hay excepción para retener.
En relación al N°  3 del Art. 1470 podemos decir que es posible vincularlo con el N° 1 del mismo artículo.
La duda que surge es si el N° 3 se refiere a actos jurídicos bilaterales y unilaterales o sólo a los unilaterales.
Existen dos doctrinas que responden esta pregunta:
La primera sostiene (Mesa Barros y Claro Solar) que la palabra “acto” debe entenderse es sentido amplio, por lo que comprenderá tanto a los bilaterales como a los unilaterales, aunque el ejemplo del N° 3 sea de un acto unilateral.
La segunda doctrina (Alessandri, Somarriva) sostiene que la palabra “acto” debe entenderse en sentido restringido, es decir se refiere sólo a los unilaterales.
Los fundamentos de esta doctrina son:
1).- El ejemplo del N° 3 es de un acto jurídico unilateral.
2).- Cuando el Código habla de actos jurídicos, habla de actos y contratos, de lo que se subentiende que al referirse a actos está queriendo decir actos unilaterales.
Las consecuencias de seguir una u otra doctrina son importantes, ya que si seguimos la primera, llegaremos a la conclusión de que si se ha pagado una obligación que emana de un contrato que se ha celebrado sin las solemnidades necesarias, por estar ante una obligación natural no se podrá pedir la devolución de lo pagado, lo cual es absurdo ya que el acto es claramente anulable por no haber cumplido con las solemnidades.

Ej. En un contrato de compraventa de una casa no se cumple con la solemnidad de que conste en instrumento público, sino que se hace en instrumento privado, lo que impedirá que se haga la tradición ya que en el Conservador sólo se pueden inscribir instrumentos públicos y el  vendedor no podrá cumplir con su obligación de hacer la tradición de la cosa. Si el comprador había pagado el precio de la cosa, no podrá ser repetido; aunque el acto es anulable. Esta situación, evidentemente es un absurdo, que hace pensar que el legislador en el N° 3 se refiere sólo a los actos unilaterales.
Respecto del caso del N° 3 del art. 1470 existe la misma discusión que existe respecto del N° 1, en relación al momento desde el cual se concibe la existencia de la obligación natural.
El N° 1 y el N° 3 del art. 1470 conforman un mismo grupo de obligaciones naturales, las obligaciones civiles que adolecen de un vicio de nulidad.
El N° 1 se refiere a la omisión de formalidades habilitantes y el N° 3 se refiere a la omisión de solemnidades.
Los demás números del art. 1470 se refieren a obligaciones que tienen, inicialmente, carácter de obligación civil, pero lo han perdido.
Respecto de todos los números existe la interrogante: ¿desde cuando existe la obligación natural?
El N° 2 se refiere a obligaciones civiles extinguidas por prescripción, lo que en estricto sentido significa que la acción para exigir el cumplimiento de la obligación civil se ha extinguido por prescripción.
El N° 4 se refiere a obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas. De esta forma, al no haber acción para exigir el cumplimiento se transforma en obligación natural, naciendo excepción para retener lo pagado.
Fuera de los cuatro casos del art. 1470, la doctrina civilista no está conteste en orden a si existen o no más casos.
Figuras  que algunos autores sostienen que se trata de obligaciones naturales, no mencionadas en el art. 1470:
a).- Art. 98- 99.
Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.
Art. 99. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución”
Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Esta promesa no crea obligación alguna
El art. 99 permite que se pacte una multa para el caso de no realizarse el matrimonio. La ley, sin embargo, no otorga acción para exigir el pago de la multa, pero si la multa es pagada, puede retenerse lo pagado. Por esta razón, algunos autores ven en esta figura un caso de obligación natural. Otros sostienen que sólo es una sanción, y no una obligación natural, ya que la ley dice que no produce obligación alguna.
b).- 1468.
“Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.”
Ej.: Una persona promete a otra el pago de una cierta cantidad de dinero por matar a otro. Si la persona que encarga el crimen paga a la persona que mató, no puede exigir que se repita lo pagado.
Algunos autores ven en esta figura una obligación natural; otros, afirman que es una sanción establecida para un acto inmoral.

Efectos de las obligaciones naturales.

1º.- La obligación natural autoriza a retener lo dado o pagado en razón de ella.
Lo que, en otras palabras significa que la obligación natural es causa suficiente de pago.
- Art. 2296:
“ No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el art. 1470.”
Que el legislador ocupe la palabra “enumerados” es un argumento para sostener que no existen más obligaciones naturales fuera de las mencionadas en el art. 1470.
- Condiciones que debe cumplir el pago para que no pueda repetirse
a).- Que el pago haya sido voluntario, o sea libre y espontáneo.
Art. 1470 in fine.
b).- Que quien efectuó el pago tenga la libre administración de sus bienes, es decir, que sea una persona capaz.
2º.- Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas por terceros.
“Art. 1472. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán

Paula Flores Vargas

(iv).-Clasificación de las obligaciones según el objeto de ella.

1º. -A-Obligaciones de dar; B.- Obligaciones de hacer; C- Obligaciones de no hacer.
2º.-A.-Obligaciones de especie; B.-Obligaciones de género
3º.- A- Obligaciones de objeto único.; B.- Obligaciones de objeto múltiple.

1º.- Clasificación.

Esta clasificación se deduce del art. 1438 y del art. 1460.

A- Obligaciones de dar.

Para entenderlas es necesario distinguir entre el concepto doctrinario y el concepto legal.
a).- Concepto doctrinario de obligación de dar:
Es aquella que tiene por objeto la transferencia del dominio de una cosa o la constitución de u derecho real distinto del dominio sobre una cosa.
Los títulos de los que emanan las obligaciones de dar son los títulos translaticios de dominio.
- Concepto doctrinario de obligación de entregar:
Es aquella que tiene por objeto el simple traspaso de una cosa. Ejemplo: el arrendador tiene la obligación de entregar la cosa arrendada al arrendatario.
En doctrina las obligaciones de entregar no son obligaciones de dar, sino que son obligaciones de hacer, específicamente de hacer el traspaso material de la cosa que es objeto del contrato.
b).- Concepto legal:
El código confunde las obligaciones de dar con las de entregar.
La obligación de dar no sólo tiene como objetivo transferir el dominio o transferir un derecho real, sino que comprende la obligación de entregar, según lo establecido en el art. 1548. En otras palabras, la obligación de dar comprende la obligación de entregar.
El código en muchas oportunidades confunde las obligaciones de dar y entregar, por ejemplo cuando habla de la obligación del vendedor de entregar, debería decir la obligación de dar del vendedor.
Una relación importante que hay que destacar es la del art. 580 con el art. 581.
Este último señala que cuando lo que se adeuda es un hecho se reputa que la obligación es mueble. Esto se contradice con lo señalado en el art. 580, cuando dice que la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble, siendo que la entrega es un hecho y los hechos, como recién lo dijimos, se reputan muebles.
Esto sirve para ejemplarizar la confusión de términos del legislador.

Obligación de dar y obligación de entregar:

Puede concebirse la obligación de dar como limitada a la transferencia del dominio u otro derecho real y la obligación de entregar como la que tiene por objeto el simple traspaso material de la cosa, su tenencia.  En el primer caso es título traslaticio, en el segundo, título de mera tenencia.
En Chile el artículo 1. 548 dispone: " La obligación de dar contiene la de entregar la cosa,... ", . Luego en nuestra legislación obligación de dar o de entregar es lo mismo. Cada vez que se entregue una cosa, sea en dominio o mera tenencia habrá una obligación de dar, ejemplo artículo 1. 793. -
Por otro lado en el Código de Procedimiento Civil no se hace diferencia alguna en cuanto al procedimiento a seguir para obtener el cumplimiento de estas obligaciones en el juicio ejecutivo.  El título I del Libro III se refiere al procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar.
 Por lo demás la historia del establecimiento de este Código indica que no se quiso hacer distinción entre estas obligaciones; el proyecto de 1893 contemplaba en el epígrafe del título señalado la expresión "entregar", pero fue suprimida atendido lo dispuesto en el artículo 1. 548

B.- Obligaciones de hacer:

Son aquellas que tienen por objeto la ejecución de un hecho.
Ejemplo: la obligación del abogado de defender a una persona cuando se ha aceptado su defensa.
C.- Obligaciones de no hacer:
Son aquellas que tienen por objeto la omisión de un acto.
Estas obligaciones, a primera vista se asemejan a las servidumbres negativas; sin embargo, al examinarlas más en detalle, nos daremos cuenta que se distinguen en un punto esencial: las servidumbres son un derecho real y las obligaciones emanan de un derecho personal.
- Importancia de esta primera clasificación:
1).- Art. 1548:
La obligación de dar contiene la obligación de entregar y la de conservar la cosa, si se trata de una especie o cuerpo cierto.
2).- Cuando el deudor incurre en incumplimiento de una obligación, el acreedor puede forzarlo legalmente a que cumpla la acción del acreedor se lleva a cabo en un juicio ejecutivo. El procedimiento varía dependiendo si se trata de una obligación de dar, hacer o no hacer.
3).- En la obligación de dar y hacer es preciso que el deudor haya incurrido en mora de cumplir la obligación para que pueda demandársele por indemnización de perjuicios; en cambio si la obligación es de no hacer la acción procede desde que el deudor incumple su obligación, o sea desde que contraviene lo pactado.

2º- Clasificación.

Clasificación de las obligaciones según el grado en que se encuentra determinado el objeto de la obligación:
A- Obligaciones de especie o cuerpo cierto.
Introducción.
Uno de los requisitos del objeto de los actos jurídicos es la determinación.  Esta puede ser en especie o cuerpo cierto "o a lo menos genérica", artículo 1461. -
En consecuencia, las obligaciones, que forman el objeto del acto jurídico, pueden versar sobre especies o cuerpos ciertos y también sobre géneros determinados.
 Obligación específica.
Es aquella que se determina por la individualidad de la cosa o servicio "
Los efectos de las obligaciones específicas son los siguientes:
a). - La obligación de especie o cuerpo cierto, cuando se trata de una obligación de dar, comprende además la de conservar la cosa hasta su entrega y emplear en esta conser¬vación el debido cuidado, artículos 1. 546 y 1. 549.
 Es lógico que la ley imponga esta obligación al deudor, porque por el carácter de irremplazable de la especie o cuerpo cierto, si ella se destruye, no podría cumplirse la obligación.
b) - La obligación de especie o cuerpo cierto se extingue por la pérdida de la cosa debida.  Título XIX del Libro IV, artículos 1. 670 y 1. 657 número 7. -
c). - El deudor de especie o cuerpo cierto ha de cumplir su obligación entregando precisamente la cosa debida, sin poder sustituirla por otra.  Eso si que el acreedor puede consentir en que se le de otra cosa a cambio de la que se le debía y en este caso se habrá efectuado una dación en pago, artículos 1. 569 inciso 2°, 1. 550 y 1. 820. -

 Obligación genérica.
Se refieren a una determinada cantidad de cierto género, artículo 1. 508.
Las obligaciones de género pueden ser más o menos  determinadas, según la amplitud del género a que se refieran.
Ejemplo: un automóvil Toyota Tercel o un automóvil Toyota Tercel modelo 1993.
 En los dos casos de trata de géneros pero no de igual extensión.
Las obligaciones de género producen los siguien¬tes efectos: a diferencia de lo que sucede en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, el acreedor no puede singularizar su crédito en una cosa o especie determinada, es decir, no puede exigir que la obligación se cumpla con una cosa especifica.
El deudor, por su parte, no puede ser obligado a entregar una especie determinada del género, él  cumple su obligación entregando cualquier individuo del género de calidad a lo menos mediana, artículo 1. 509. -
Es necesario si que el género este limitado, es decir no vale por falta de objeto la obligación que se refiere a un género ilimitado. -

El género ilimitado, no permite la formación de la obligación, porque comprendería individuos sin valor cierto; así la convención de entregar un animal no tendría valor.
Lo mismo ocurre con la cantidad que debe ser determinada o determinable. -
El modo de extinguir las obligaciones " pérdida de la cosa debida “, es propio de las obligaciones de especie o cuerpo cierto, no puede aplicarse a las obligaciones de género.  Existe un aforismo que dice que " el género no perece”.
 En efecto, como el deudor puede cumplir con cualquier especie del género convenido, de calidad a lo menos mediana, ninguna importancia tiene el que la o las cosas con que pensaba cumplir el deudor perezcan, si siempre quedan otras del mismo género para cumplir.
Por último, en esta clase de obligaciones no existe el deber de conservación, artículo 1. 510.
La distinción de obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género, es aplicable en general a todas las obligaciones, cualquiera que sea la prestación sobre que verse.  Sin embargo, tiene especial aplicación cuando se trata de obligaciones de dar.

En detalle.

Son aquellas en que se encuentra individualizado lo que se debe en su género y en su especie.
Consecuencias de que la obligación sea de especie o cuerpo cierto:
1).- Art. 1569 inc.2:
A propósito de la regulación del pago, el acreedor no puede ser obligado a aceptar otra cosa que la determinada en el contrato, aunque esta sea de mayor valor que la cosa debida.
2).- Art. 1567 N° 7:
 Señala que la pérdida o destrucción fortuita de la cosa debida extingue la obligación del deudor; esto no ocurre cuando se trata de obligación de género.
3).-  Art. 1548:
La obligación de dar contiene la de entregar, y si esta es de especie o cuerpo cierto, también incluirá la obligación de conservar la cosa.
Respecto de esta última obligación, el art. 1549 dice que la obligación de conservar la cosa exige que se empleara el cuidado debido.
B.- Obligación de género.
Art. 1508-1510, Art. 1561:
Art. 1508. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.
Art. 1509. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.
Art. 1510. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.”
Es aquella en que la cosa adeudada se encuentra determinada en su clase  o en  su género.
Surge la interrogante de si sería válida una obligación en la que el deudor se encuentra obligado a entregar una cosa tan genérica que se hace imposible cumplirla correctamente, por ejemplo una obligación en que se debe un animal.
No, porque aquí el objeto no es determinado, en consecuencia no cumple con los requisitos con que debe cumplir el objeto para ser lícito, de modo que sería anulable absolutamente o inexistente.

- Efectos de las obligaciones de género:

 Art. 1509-1510.
1).- Hay una cierta fungibilidad en cuanto a la cosa con la cual se paga la obligación.
2).- En cuanto a los riesgos, si la cosa se destruye la obligación no se extingue, ya que el género no se destruye ni se extingue. Por esto sólo puede hablarse de riesgos en materia de obligaciones de especie o cuerpo cierto.

3.- Clasificación con pluralidad de objetos.

Introducción.
Lo normal es que la obligación tenga un objeto, un acreedor y un deudor.
Pero, pueden presentarse obligaciones con pluralidad de unos u otros.
En la obligación simple o de objeto único hay un sólo objeto debido, y el deudor cumple con él la obligación.
En la obligación de objeto múltiple existen varios objetos adeudados, pero que pueden cumplirse de dos maneras:
Entregando o pagando con todos ellos o pagando sólo con alguno o algunos de ellos.  En el primer caso la obligación es de simple objeto múltiple y en el segundo puede ser alternativa o facultativa.
Luego hay tres categorías de obligaciones con pluralidad de objeto:
a). - Obligaciones de simple objeto múltiple,
b). - Obligaciones alternativas, y
c). - Obligaciones facultativas.

Resumen.

Clasificación de las obligaciones según la unidad o pluralidad del objeto de la obligación.
A.- Obligaciones de objeto simple o singular.
B- Obligaciones complejas o de objeto múltiple:

1).- De simple objeto múltiple:
Son aquellas en que se adeudan varias cosas y el deudor se libera de su obligación dándolas o prestándolas todas.
2).- Alternativas.
Art. 1499. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.”
Son aquellas por las cuales se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera la ejecución de las otras.
Las prestaciones debidas son varias, pero el deudor se libera de su obligación cumpliendo con una de ellas.
Aquí se utiliza la conjunción  “o”, que caracteriza este tipo de obligaciones.
Ej.: al testar se puede instituir un legado para que realice A o B.
No es requisito que las diversas prestaciones sean de valores equivalentes, porque aquí hay una fungibilidad  convencional, lo que implica que, como su nombre lo dice, emana de la voluntad de las partes y no de la naturaleza de las cosas.
Art. 1501. Es el deudor quien decide con qué prestación paga la obligación.
3).- Facultativas.
Art. 1505. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
Son aquellas que tienen por objeto una cosa determinada, pero que conceden al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que  se designa.
Aquí la cosa debida es una, pero el deudor tiene la facultad de pagar con esa cosa o con otra, que se designa.
Ej.: la cosa adeudada es un camión, pero el deudor puede liberar se  de la obligación pagando una cantidad determinada de dinero.
“Art. 1506. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.”
Se dice que hay pluralidad  de objeto respecto del deudor y objeto singular respecto del acreedor; como consecuencia, el acreedor solamente puede demandar por la cosa  a la que está directamente obligado el deudor.

(v).-Obligaciones según su manera de ser:

Obligaciones según su manera de ser pueden clasificar en obligaciones puras y simples, y obligaciones sujetas a modalidad.

1º.- Obligaciones puras y simples.

Por regla general las obligaciones son puras y simples; las modalidades son excepcionales.
 “Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”
Se distinguen en un contrato las cosas que son esenciales, naturales y accidentales.
Las modalidades son, por regla general elementos accidentales de un contrato.

2º.- Obligaciones sujetas a modalidad.

Concepto de modalidad:
Son ciertas maneras de ser del acto o contrato que provienen de cláusulas especiales, mediante las cuales se modifican los efectos normales del acto o contrato.
 “Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.”
La condición resolutoria tácita se entiende pertenecer a todo contrato bilateral.
Los elementos naturales se entienden pertenecer al contrato sin necesidad e un pacto especial.
Existen ciertas modalidades que en determinados casos pasan a considerarse elementos naturales. Hay un plazo que se entiende incorporado, aunque el plazo sea una modalidad.
Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las parte.”
Ej.:
a).- El tiempo que se demora una mercancía en llegar a su destino;
b).- Las cosas que se espera que existan, como una cosecha que es vendida antes de que exista.
Estamos aquí frente a elementos accidentales que la ley eleva a elementos naturales. Incluso hay casos- muy excepcionales- en que la ley eleva una modalidad a la categoría de elemento de la esencia.
Ej.: art. 1554 inc. 3:
Dentro del contrato de promesa de celebrar un contrato, la ley señala como uno de los requisitos que deben concurrir para su validez, que la promesa contenga una condición o un plazo que fije el momento en que ha de celebrarse el contrato, bajo sanción de invalidez del contrato.
Respecto de la excepcionalidad de las modalidades, hay que recalcar, que deben interpretarse restrictivamente, y que no deben tener lugar interpretaciones analógicas, ya que estamos ante normas excepcionales.
Otra regla respecto de las modalidades, es que, generalmente, no se presumen, lo cual lleva a que la persona que invoca la modalidad debe probarla, ya que el peso de la prueba recae sobre quien alega lo excepcional.
Hay ciertos casos que para su  pleno efecto, requieren de otros actos, como las capitulaciones matrimoniales que son convenciones patrimoniales que pactan las partes al momento de celebrar el contrato de matrimonio o antes de él.
Si el matrimonio no se celebra las capitulaciones matrimoniales no producen efecto alguno.

Otro ejemplo son las donaciones por causa de muerte.
Estos actos que requieren de otro para su eficacia no son modalidades, sino que , han  recibido el nombre de derechos eventuales, los que son distintos de los derechos condicionales.

- Campo de aplicación de las modalidades:

Hay que distinguir:
1).- Si estamos ante un acto patrimonial impera la autonomía de la voluntad. Esto implica que se admiten todo tipo de modalidades.
2).- Si estamos en un acto de familia impera la regla inversa.
Las modalidades son muy excepcionales, porque la autonomía de la voluntad está muy limitada. Ej.: En el matrimonio no caben modalidades.
Las modalidades tienen cabida en el ámbito de los actos patrimoniales, por regla general, aunque hay ciertas excepciones:
a).- Art. 1227:
1227. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.”
No  se puede aceptar o repudiar una herencia condicionalmente; esto significa que una herencia se acepta o no.
b).- Art. 1192:
“Art. 1192. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.
Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1195.”
La legítima rigurosa, que es una asignación forzosa, no admite modalidades, porque esto se prestaría para burlar al asignatario.

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