Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

martes, 21 de enero de 2014

Apuntes de derecho civil: Las Obligaciones III a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig;

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jurista alessandri
Parte II
Las modalidades.

(i).-Generalidades y obligaciones a plazo.

Las modalidades de las obligaciones son:
1).- El  plazo.
2).- La condición., y
3).- El modo.

Obligaciones sujetas a plazo:

El código trata este tema en forma bastante desordenada y con ocasión de varias materias:
- Art. 1080.
“Art. 1192. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.
Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1195.”
El plazo en las asignaciones testamentarias.
 “Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.”

Concepto de plazo en las obligaciones:

El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.
Este concepto es aplicable solamente a los plazos suspensivos, pero no a los extintivos; problema que no se da cuando se define el plazo en las asignaciones.

1º- Concepto de plazo:
 Es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho.
2º- Clasificación de los plazos:
1).Plazos determinados y plazos indeterminados.
A- Plazos determinados:
Son aquellos en que hay certidumbre respecto de cuando se cumplirá.
B.- Plazos indeterminados:
Hay certidumbre de que llegará el plazo, pero no se sabe cuándo.
2).- Plazo fatal
A.- Plazo fatal:
 Son aquellos que hacen perder el derecho a ejecutar los derechos que debían ejercerse durante ese plazo.
(Están muy relacionados con el tema de la caducidad)
B.- Plazo no fatal:
Son aquellos, que aunque se han vencido, puede ejercerse el derecho; o sea  no caducan.
Para saber si se trata de un plazo fatal o no fatal, hay que ver si la ley usa la expresión: en o dentro de, casos en los que estaremos ante un plazo fatal (art. 49).
El CPC señala que los plazos son fatales, a menos que se señale lo contrario.
El C de Trabajo establece en materia de procedimiento una regla semejante.
3)- Plazo expreso y plazo tácito.
A.- Plazo expreso
B- Plazo tácito:
Son aquellos que se subentienden, porque la ley los eleva e elementos de la naturaleza.
4).- Plazo voluntario, legal y judicial.
A.- Plazo voluntario:
Es aquel que establecen las partes, o el testador en su testamento.
B.- Plazo legal:
Es aquel que tiene su origen en una ley.
Son escasos en materia civil; los encontramos, por ejemplo, en materia de prescripción.
C.- Plazo judicial:
Es el plazo fijado por una resolución judicial.
Por ejemplo en la acción reivindicatoria el juez fija el plazo en que el reivindicado debe devolver la cosa.
Art. 904. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.”
Hay un rasgo característico de los plazos judiciales que es importante mencionar, que consiste en que los plazos son siempre prorrogables y no fatales.
Para poder pedir la prórroga de un plazo hay que cumplir con dos requisitos:
1).- Debe ser solicitada antes del vencimiento del plazo.
2).- Debe alegarse una justa causa.
5).  Plazo continuo, y plazo discontinuo.
A.- Plazo continúo:
Es  aquel que corre sin suspenderse ante días feriados.
B.- Plazo discontinuo:
Es el que se suspende durante los días feriados.
La regla general en materia de continuidad la da el art. 50 y consiste en que los plazos son continuos.
El CPC en el art.66 establece que los plazos de días se suspenden en días feriados (los plazos que establece dicho código)
6).-Plazo suspensivo.
A.- Plazo suspensivo:
Es  el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho y la exigibilidad de la obligación correlativa.
El derecho nace, pero no se puede ejercer hasta el vencimiento del plazo.
- Efectos del plazo Suspensivo:
1).- Efectos antes del vencimiento del plazo:
a).- Pendiente el plazo, el derecho nace, pero no puede ejercerse.
 La consecuencia de esto es que lo pagado antes del vencimiento de un plazo no puede ser reivindicado, porque la ley supone que el  plazo se ha renunciado.
Art. 1495 Esto se opone a lo que sucede con la condición. Art. 1485 inc.2.
El art. 1495 inc.2 señala que la regla del inc.1 no se aplica a los plazos que tienen el valor de condición. Esto es algo bastante impropio,  que se explica de la siguiente forma: la ley se está refiriendo a condiciones legales.
Art. 1085.
“Art. 1085. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.
Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1. del artículo precedente.”
Ejemplo de asignación de día cierto pero indeterminado:
Lego una casa a Juan para a su muerte pase a Andrea. Aquí  está envuelta la condición de existir  el asignatario (Andrea) al momento de la muerte de Juan. La muerte  de Juan es un hecho cierto, pero indeterminado. Que Andrea exista cuando muera Juan es una condición; por lo que se dice que el plazo de la muerte de Juan se transforma en una condición legal.
Si antes de la muerte de Juan la casa pasa a Andrea, se puede repetir lo pagado, porque la obligación es condicional, aunque esté bajo  la apariencia de un plazo. Esto no se debe a que el plazo tenga valor de condición, como dice el Código, sino, porque, efectivamente se trata de una condición.
En definitiva si se paga la obligación antes de cumplida la condición se puede repetir lo pagado, porque el derecho aún no ha nacido; pero si se paga la obligación antes de cumplido e l plazo, no se puede repetir lo pagado, porque el derecho ha nacido.
b)- Se pueden pedir medidas conservatorias.
Esta posibilidad se deduce que el legislador la otorgue expresamente con ocasión de las obligaciones a condición, ya que si las permite en ellas, con mayor razón debe permitirlas cuando se trata de una obligación a plazo.
c).- Las obligaciones pueden  transmitirse.
d).- Las obligaciones a plazo no pueden compensarse mientras el plazo esté pendiente, porque la obligación no es actualmente exigible, requisito indispensable para que pueda tener lugar la  compensación.
e)- Mientras no venza el plazo no corre el tiempo de prescripción extintiva.
2.- Efectos después de cumplido el plazo.
a).- El acreedor puede exigir el pago de la obligación.
b).- Comienza a correr el tiempo de prescripción extintiva.
c).- Podría producirse una extinción de la obligación por compensación.
d).- Cuando las partes convienen en un plazo para el cumplimiento de la obligación ( un  plazo suspensivo) y el deudor no paga su obligación, por el solo vencimiento del plazo, el deudor se encuentra en mora.
B.- Plazo extintivo:
Es el hecho futuro y cierto del cual depende la extinción de un derecho y de la obligación correlativa.
3º- Causales de extinción del plazo:
1).- Vencimiento del plazo.
2).- Renuncia del plazo., y
3).- caducidad del plazo.
1).- Vencimiento del plazo:
Es la llegada del día en que se termina el plazo.

Para poder determinar cuando se entiende cumplido un plazo hay que tener clara la forma en que deben computarse los plazos.
Art. 48 del CC:
Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”
El art. 48 inc.1 adolece de un vacío ostensible que consiste en que no se refiere a los plazos convencionales; sin embargo la doctrina ha concluido que estas reglas deben aplicarse a los plazos convencionales, porque no hay razón para excluirlos.
- Cómputo de los plazos.
Art. 48:
a).- Plazos de días: el primer día de un plazo se llama día “a quo” y el último, se llama día “ad quem”.
Un plazo comienza a correr desde la notificación de la resolución y vence en la medianoche del último día del plazo. Esto se debe a que los plazos deben ser completos.
El legislador compensa que el día “a quo” sea incompleto con que el día “a quem” sea hasta la medianoche.
b).- Plazos de meses y años.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número.
Cuando el plazo comienza a computarse en un mes que tiene más días que el mes en que ha de terminar este plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el  primero de dichos meses excede al segundo, el último día de la plaza será el último día del segundo mes.
Que los plazos venzan a medianoche es de suma importancia, sobretodo cuando se trata de plazos fatales ya que implica que el secretario del tribunal no puede negarse a recibir los documentos que deban ser entregados antes del vencimiento del plazo, antes de que sean la 00:00 hrs.
2).- Renuncia del plazo:
 Todo plazo puede renunciarse, amenos que la ley lo prohíba expresamente o que con su renuncia se perjudique a quien no lo está renunciando (art.12).
La renuncia del plazo puede ser expresa o  tácita.
Ej. De renuncia tácita:
Pagar la obligación antes del vencimiento del plazo.
Los plazos no podrán renunciarse cuando estén establecidos en beneficio, no sólo del deudor, sino también del acreedor.
Art. 1497:
Art. 1497. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 2204.”

Limitaciones a la renuncia del plazo:

1).- Cuando la renuncia está prohibida por testamento  o por acuerdo de las partes.
2).- Cuando el plazo se encuentra establecido en beneficio del acreedor y deudor, porque en este caso no mira solamente al interés del renunciante.
Ej:
 a).- Una persona que se dispone a viajar al extranjero dispone de sus bienes para cuando no está en el país, mediante un contrato de depósito. Aquí el deudor es el depositario, ya que una vez vencido el contrato de depósito deberá restituir la cosa. En este caso el depositario  no puede renunciar al plazo ya que éste no mira solamente a su interés.
b).- Una persona da en comodato un  perro para que el comodatario lo adiestre.
c).- En el contrato de mutuo a interés el mutuario no podrá renunciar al plazo, o sea, no podrá prepagar, ya que al mutuante le conviene que le paguen intereses.
- La ley 18.010 de operaciones de créditos de dinero en el art. 10 introduce una nueva norma a esta figura del mutuo a interés.
- La facultad de prepagar es irrenunciable.
- Condiciones bajo las cuales se puede proceder al prepago (ver en art. 10 de Ley 18.010).
- Definición de operación de crédito de dinero: art. 1 de ley 18.010.
Son aquellas operaciones por las cuales una de las partes entrega, o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.
3).- Caducidad del plazo.
Aquí el, plazo no ha transcurrido íntegramente, pero ocurre algo que permite la caducidad del plazo, de tal forma que el acreedor pueda exigir el pago de la obligación.

Formas de caducidad:

1).- Caducidad Legal.

 “Art. 1496. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;
2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.”
1)).- Si el deudor de una obligación a plazo es declarado en quiebra o incurre en notoria insolvencia, acarrea la caducidad del plazo, por lo que el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimento de la obligación.
La quiebra es distinta a la insolvencia. No siempre el que está en quiebra es insolvente y no siempre el insolvente está en quiebra.
La insolvencia consiste en que el pasivo es mayor que el activo.
Se produce la caducidad del plazo en el caso de quiebra y de insolvencia, porque la ley pretende evitar que se perjudique al acreedor.
2))- Este segundo caso supone un crédito que está caucionado, que las cauciones se hayan extinguido o haya disminuido considerablemente su valor y que esto sea imputable al deudor, ya que si se debe a caso fortuito no hay caducidad.
Especial mención merece la hipoteca, ya que no se requiere respecto de élla que la pérdida de su valor sea imputable al deudor.

2.- Caducidad convencional:

La Corte Suprema ha reconocido reiteradamente la validez de las cláusulas de aceleración que permiten la caducidad del plazo, en virtud de la libertad contractual.
En el caso de la prenda; quien conserva la prenda es el acreedor, esto hace imposible que la cosa se extinga o disminuya por causa del deudor.
En el caso de la fianza el deudor no puede ser responsable de la insolvencia del fiador.
Este análisis nos lleva a afirmar que la situación en la que se pone el art.1496 se cumple sólo en los casos de ciertas prendas especiales; y no tiene el campo de aplicación amplio que a primera vista pareciera tener, ya que la disminución o extinción  del valor de la cosa debe ser imputable al deudor, excepto en el caso de la hipoteca, que analizamos anteriormente.

(ii) Las condiciones.

1).- Obligaciones Condicionales.

- Fuentes:
 Título dedicado a la propiedad fiduciaria, Libro IV en el título de las obligaciones condicionales, reglas acerca de las asignaciones testamentarias condicionales (1493).
“Art. 1493. Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.”
Concepto:
“Art. 1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.”
Es obligación condicional la que depende de una condición, o sea de un hecho futuro e incierto.
Condición es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y de su obligación correlativa.”
Art. 1071.
“Art. 1071. La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita: si no existe o no ha existido, no vale la disposición.
Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.”
Si se pacta como condición un hecho que no es futuro, sino que es pasado, no se suspende el cumplimiento de la disposición.
La ley distingue si el hecho ha acaecido o no.
El hecho, además debe ser incierto. Siempre que un hecho futuro sea incierto estaremos ante una condición y no ante un plazo.
Ej.: “Cuando Juan cumpla 25 años”.
Aquí la condición es que Juan no muera antes de cumplir los 25 años.

Clasificación de las condiciones:

1º.
A.- Condición Suspensiva.
B- Condición. Resolutoria.
2º.
A.- Condición. Positiva.
B- Condición. Negativa.
Art. 1474
“Art. 1474. La condición es positiva o negativa.
La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.”
3º.
 A.- condición Expresa.
B- Condición Tácita.
4º.
A- Condición Determinada.
B.- Condición Indeterminada.
5º.
 A.- Condición Pendiente
B.- Condición Fallida.
C.- Condición Cumplida.
6º.
A.- Condición. Potestativa.
B.- Condición. Casual.
C.- Condición. Mixta.

1.
A.- Condición Suspensiva:
Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho.
B.- Condición Resolutoria:
Es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.
Ej.: te presto mi auto hasta que vuelva del extranjero.
Si miramos en que consiste cada una de las condiciones, llegamos a que toda condición suspensiva tiene como contrapartida una resolutoria, dependiendo del lado del cual la miramos.

2.
A.- Condición Positiva.
 Art. 1475.
“Art. 1475. La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles”
La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Esta norma podemos relacionarla con el art. 1471, la cual señala que el objeto debe ser física y moralmente posible.
Cualquier cosa que sea contraria a la naturaleza es físicamente imposible; y estas la ser puestas como condiciones dan lugar a una condición imposible.
Que sea moralmente posible quiere decir que no se contraria a la moral y   a las buenas costumbres.
- Eficacia de las condiciones físicamente y moralmente  imposible (ver en manual)

B.-Condición Negativa.

3.
A.- Condiciones Expresas:
Las condiciones expresa son aquellos elementos accidentales del acto, que como tales deben ser agregadas mediante cláusulas especiales.
 B.- Condiciones Tácitas.
Aquí nos referimos a la condición resolutoria tácita, la cual va envuelta en todo contrato bilateral.

4.
A.- Condiciones Determinadas:
Son aquellas que consultan un  plazo máximo dentro del cual debe cumplirse la condición.
Si se cumple el plazo  y no se ha cumplido la condición, éste se entenderá fallido.
Esto en ningún caso debe entenderse que produce el efecto de transformar la condición en plazo.
Ej.: cuando Juan cumpla 18 años.
B.- Condiciones Indeterminadas:
 Son aquellas que no incorporan un  plazo dentro del cual deba cumplirse la condición. Ej.: antes de que muera Pedro.
Lo normal es que la condición sea indeterminada; excepcionalmente serán determinadas.
La pregunta que ahora surge es si existe un  plazo máximo dentro del cual deba cumplirse la condición.
Al intentar una respuesta nos encontramos con el art. 739, el cual establece un plazo máximo de cinco años, dentro del cual debe cumplirse la condición para que proceda la restitución de la cosa por parte del fiduciario al fideicomisario.
La interrogante que debemos responder ahora es si este plazo es aplicable a todo tipo de condiciones.
Aplicando el conjunto de normas que se refieren  a la prescripción de acciones de nulidad, llegamos a la conclusión que para dejar en armonía todas las normas, las condiciones deberán cumplirse dentro de un plazo de diez años.
Sin embargo,  esta postura no es unánime, ya que hay autores que afirman que la norma del art. 739 relacionada con el fideicomiso es aplicable a todo tipo de condiciones.
Art. 1482.
“Art. 1482. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.”
 Esta norma nos dice que existe un tiempo dentro del cual el acontecimiento debe verificarse.
Este plazo, para cierta parte de la doctrina es de diez años, aplicando las normas de prescripción. Esta afirmación es discutible, porque las normas dadas para la prescripción son excepcionales, y estas no deben aplicarse por analogía.

5.
A.- Condición potestativa:
 Es aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.
A. 1.- Meramente Potestativa:
Aquellas que dependen del capricho de una de las partes.
A.2.- Simplemente Potestativas:
 Aquí el hecho futuro e incierto no es el mero capricho de las partes, sino que la voluntad de una de las partes.
Ej.: Te voy  a regalar el auto 405 si  me compro un Land Cruiser.
Aquí la voluntad de la parte (comprarse el Land Cruiser) no es el único factor, sino que también dependerá de que en el mercado se encuentre en venta un jeep Land Cruiser.
Art. 1478.
Art. 1478. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.”
Las condiciones meramente potestativas que dependen del deudor son anulables.
Ej.: Si quiero te pago.
Las condiciones meramente potestativas que dependen del acreedor son válidas.

6.
B.- Condiciones Casuales:
 Son aquellas que dependen de la voluntad de un tercero o de un acaso.
C.- Condiciones Mixtas:
 La que en parte depende  de la voluntad del acreedor y en parte  de la voluntad de un tercero o de un acaso.

- Efectos de las condiciones:

1.- Efectos de la Condición Suspensiva:
A.- Pendiente:
1°.- Mientras está pendiente el derecho no se ha adquirido, porque el nacimiento de este depende del cumplimiento de la condición.
Consecuencias:
Art. 1485.
Art. 1485. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.
Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.
A.- El acreedor condicional no puede demandar el cumplimiento de la obligación.
B.- El deudor no está obligado a cumplir la obligación. Y si lo hiciera tiene derecho a repetir, porque ha pagado lo no debido; siempre y cuando después del pago no se haya cumplido la condición
2°.- No comienza a correr el tiempo de prescripción extintiva.
3°.- Aunque no ha nacido el derecho, la ley reconoce al acreedor, lo que la doctrina llama:
Germen de derecho, a partir del cual, la ley autoriza a impetrar medidas conservatorias.
4°.- Art. 1492.
Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.
Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.
El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.
Si el acreedor fallece transmite el germen de derecho a sus herederos.
A su vez,  si el deudor fallece transmite su germen de obligación a sus herederos.
Esto no es aplicable a las asignaciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos sujetas a condición, ya que aquí estamos ante obligaciones intuito personae.
B.- Fallida:
1°.- Lo que era un germen de derecho nunca llegará a ser un derecho.
2°.- Las medidas conservatorias que se hayan dictado, habrá que cancelarlas.
C.- Cumplida:
1°.- Termina la incertidumbre y nace la obligación del deudor y el derecho del acreedor.
2°.- El pago de la obligación se hace exigible.
3°.- Comienza a correr le plazo de prescripción extintiva.
4°.- El deudor no podrá repetir.
Cumplida la condición suspensiva se plantea la interrogante de si los efectos se producen en forma retroactiva o desde el cumplimiento de la condición.
En el derecho francés operan retroactivamente; y al parecer nuestro código siguió su ejemplo.
Lo que diremos de aquí en adelante se aplica, también  a la condición resolutoria.
El Derecho establece que se entenderá, por una ficción legal, desde que la obligación condicional se contrajo.

Fundamentos de esta afirmación:

 “Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.
Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.
El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias”
La única forma de que la obligación y el derecho condicional pueda transmiterse es considerar, por ficción legal, que el derecho nace desde que se pactó la condición, o sea al momento en que se celebró el contrato en el cual se contrajo la obligación condicional.
- Sirven también para fundamentar esta postura los art. 1490 y 1491.
Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.”
“Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.”
- La ley bajo ciertas condiciones permite resolver las enajenaciones que puedan haberse  hecho mientras las condiciones estaban pendientes. La única forma de entender esto es pensar que los efectos que se producen al cumplirse la condición, operan en forma retroactiva.
Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.
Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a indemnización de perjuicios.
Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.”
Es posible que durante el tiempo en que la condición se mantuvo pendiente la cosa haya experimentado aumentos, mejoras o detrimentos, e incluso que la cosa se haya destruido.
Todos los cambios que pueda sufrir la cosa serán de cargo del acreedor.
 “Art. 2413. La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día.
Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.
Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y correrá desde que se inscriba.”

Si se constituye una condición suspensiva en una hipoteca, esta producirá sus efectos desde el momento en que se celebró el contrato de hipoteca.
- Excepciones de la aplicación del efecto retroactivo o limitaciones al efecto retroactivo:
a).- En materia de frutos, durante el estado de pendencia de la condición, si la cosa produce frutos, no pertenecerán al acreedor, sino que al deudor.
b).- En materia de enajenación, si la cosa es enajenada, estando pendiente la condición, si siguiéramos la regla general, deberían quedar sin efecto, sin embargo no sucede así.

- Conclusión:
a)- El tema no está resuelto en el Código.
b).- Puede inferirse de ciertas normas que el legislador acogió el principio de retroactividad.
c).- En doctrina, Alessandri sostiene que el Código acepta este principio.
Somarriva afirma lo contrario, argumentando que la retroactividad es excepcional.
Abeliuc sigue una postura ecléctica. Señala que no puede afirmarse que la retroactividad sea la norma general; sino que hay que resolver caso a coso, aplicando las disposiciones del Código que se refieran al efecto de las condiciones.

2º.-Efectos de la Condición Resolutoria.

Debemos distinguir:
1.- Condición Resolutoria Ordinaria.
2.- Condición Resolutoria Tácita.
3.- Pacto Comisorio.

1.- Condición Resolutoria Ordinaria:

 Es un hecho futuro e incierto que no consiste en el incumplimiento de una obligación (no puede decirse: “si la parte no cumple la obligación”) emanada de un contrato bilateral del cual pende la extinción de un  derecho.
Ej.: En una compraventa no podrá introducirse la condicen de que el vendedor no entregue la cosa o la condición de que el comprador no pague el precio.
2. Pendiente:
1°.- El derecho existe y puede ejercerse sin limitación
2°.- Si se cumple la condición el derecho se extinguirá.
3.- Fallida:
- El acto pasa a ser puro y simple porque se extingue la condición.
Cumplida:
1°.- Se resuelve el derecho por incumplimiento de la condición y nace la obligación de restituir la cosa a quien corresponda.
2°.- Forma en que se producen sus efectos:
- ipso iure, por los tanto no será necesario presentarse ante un tribunal.
Esto se fundamenta en el art. 1459 y en el 1487.
“Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.”
“Art. 1487. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.”
La extinción ipso iure, es algo que, a pesar de no estar explicitado en el Código, la doctrina y jurisprudencia no discuten.
Según los partidarios del principio de retroactividad estos efectos se producen retroactivamente.
Es importante destacar que los efectos se producen por el solo ministerio de la ley y no por sentencia judicial, porque estas tienen un efecto relativo.

2- Condición Resolutoria Tácita.


 “Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
Es un hecho futuro e incierto que consiste en el no cumplimiento de lo pactado, hecho del cual pende la extinción de un derecho.
El hecho futuro e incierto consiste en el incumplimiento de lo pactado en un contrato bilateral. Esta condición es tácita, porque no es necesario que se estipule en el contrato, ya que va envuelta en todo contrato bilateral.
Algunos autores han visto en esta condición, una aplicación de la teoría de la causa, la cual postula que en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una parte es la obligación de la otra.
Esta explicación no es satisfactoria, ya que de aceptarla, la sanción al incumplimiento debería ser la nulidad absoluta del contrato o la inexistencia, y esta no es la sanción.
- Características de la condición resolutoria tácita.
a).- Es resolutoria, porque implica la extinción de un derecho.
b).- Es tácita.
c).- Es negativa, porque consiste en el incumplimiento de lo estipulado.
d).- Es simplemente potestativa.

Requisitos que deben concurrir para que opere.

a).- El contrato debe ser bilateral o sinalagmático.
En los contratos unilaterales no va envuelta la condición resolutoria tácita.
Hay contratos sinalagmáticos imperfectos, que son aquellos que habiendo nacido como contratos unilaterales, pueden transformarse en bilaterales; como el comodato, en el cual por ciertas circunstancias el comodante también tenga alguna obligación
 Respecto de los contratos sinalagmáticos la doctrina chilena dice que la naturaleza de los contratos debe mirarse al momento en que éste se perfecciona, lo cual nos lleva a decir que en un contrato bilateral imperfecto no tiene cabida la condición resolutoria tácita.
Respecto de los contratos de tracto sucesivo, debemos decir que las obligaciones que ellos generan nacen y se extinguen en forma periódica.
 Ej.: el contrato de arrendamiento.
Si estos contratos son bilaterales tiene cabida la condición resolutoria tácita, pero la resolución tomará el nombre de terminación.
Sin embargo, los efectos de la terminación no son exactamente iguales a los que produce la resolución, ya que si se declara terminado un contrato de tracto sucesivo, las partes no se retrotraen al estado anterior al de la celebración del contrato, sino que los efectos serán a futuro.
Por ejemplo en el arrendamiento, el arrendatario no puede “devolver” el uso de la cosa.
b).- Que el incumplimiento sea imputable a la parte incumplidora.
Esto se traduce en que el deudor sea moroso, aunque no esté expresamente señalado en el código.
El hecho futuro e incierto consiste en el incumplimiento en que pueda incurrir una de las partes del contrato bilateral.
Surge la interrogante de qué sucede en los casos de incumplimiento parcial.
La doctrina no es uniforme al contestar, puesto que la ley sólo habla de incumplimiento, pero no hace diferencia.
En definitiva no importa si el incumplimiento es por una fracción menor o mayor que la cantidad pagada.
Para una pequeña parte de la doctrina, si la fracción es pequeña no debe considerarse que haya incumplimiento.
La postura que nos parece más adecuada es la primera, ya que el intérprete no debe diferenciar donde la ley no lo hace.
c).- Que la parte que invoque el incumplimiento haya cumplido su obligación, porque de lo contrario ambas serían incumplidoras.
Este requisito tampoco está señalado en el Código.
El fundamento de este requisito lo encontramos en un conocido aforismo que dice que la mora purga la mora.
Art. 1552.
“Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
 Excepción de contrato no cumplido. (exceptio non adimpleti contractus)
d).- Que la resolución sea declarada por sentencia judicial.
Esto se debe a que la condición resolutoria tácita no produce sus efectos ipso iure, a diferencia de lo que sucede con la condición resolutoria ordinaria.
Art. 1489. La ley otorga una demanda alternativa a quien se ve afectado por el incumplimiento de la obligación.
La parte cumplidora puede pedir a su arbitrio el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato. En ambos casos con indemnización de perjuicios.
Es un derecho absoluto.
En la demanda, el afectado solicitará al juez que declare resuelto el contrato, de tal forma que la cosa sea restituida o se cumpla la obligación, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
Debemos precisar que la supuesta elección del demandante no es efectiva. Ya que si demanda por la restitución de la cosa, el demandado puede enervar su acción pagando la obligación,
Así, en un contrato de compraventa, si el vendedor demanda la comprador por el no pago del precio y solicita al juez que le sea restituida la cosa, el comprador podrá conservar la cosa si paga el precio.

Paralelo entre la condición resolutoria ordinaria y la condición resolutoria tácita:

Condición Resolutoria Ordinaria. Condición ResolutoriaTácita.
1.- Es un hecho futuro e incierto del cual depende la resolución de un derecho, pudiendo consistir en cualquier cosa, menos en el incumplimiento de la obligación emanada del contrato bilateral 1.- El hecho futuro e incierto es el incumplimiento de la obligación.
2.- Es un elemento accidental del contrato, por lo que requiere de una cláusula especial. 2.- Es un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales.
3.- Sus efectos  operan de pleno derecho una vez cumplida la condición. 3.- Sus efectos operan tras una sentencia firme.
4.- No puede ser enervado. 4.- Puede ser enervado mientras no se ha declarado la resolución del contrato.
5.- No hay lugar a indemnización de perjuicios. 5.- Declarada la resolución, puede reclamarse la indemnización de perjuicios.
6.- Puede ser invocada por cualquiera que tenga interés en ello.  6.- Puede por la parte cumplidora o por sus herederos o cesionarios.

3.- Pacto Comisorio:

Es la condición de no cumplirse por una de las partes lo  expresamente estipulado. En el fondo es la condición resolutoria tácita expresada en el contrato.
Por razones de orden histórico se encuentra tratado en el Código Civil en el contrato de compraventa, específicamente dentro de la obligación del comprador de pagar el precio.
Art.1877
Art. 1877. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.”
Hay dos tipos:
a- Simple: las partes se limitan a estipular que en caso de no cumplirse por una de las partes lo pactado el contrato se resolverá.
El sentido de incorporar este pacto en un contrato bilateral es nulo, ya que es un elemento de la naturaleza, que se entiende incorporado en dichos contratos.
Sí tiene sentido incorporarlas en los contratos unilaterales, como en el mutuo.
La parte cumplidora será la que pueda optar.
Al igual que en la condición resolutoria tácita es preciso ejercer la acción de resolución.
 “Art. 1878. Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873.”
Aquí encontramos la demanda alternativa; que ya habíamos mencionado con ocasión de la c. r. tácita.
 “Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.”
 Aquí vemos que la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio simple producen los mismos efectos.
b.- Calificado: Cuando las partes pactan que en caso de no cumplirse lo pactado por una de las partes lo pactado el contrato se resolverá ipso iure.
 “Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.”
Esta norma establece que el deudor moroso puede enervar la resolución- que se produce ipso iure- dentro de un plazo fatal de 24 hrs. pagando la obligación.
(Es uno de los pocos plazos en horas que establece el Código. No se refiere a un día, sino que a una cantidad determinada de horas)
Podemos concluir:
1°.- Se podría pensar que este pacto sólo puede tener lugar en el contrato de compraventa.
Surge la duda de si puede estipularse en otros contratos o sólo en la compraventa respecto de la obligación de pagar el precio.
La respuesta es que sí puede estipularse respecto de otros contratos, porque en Derecho Privado existe libertad contractual.
2°.- Se puede creer que sólo se refiere a la obligación del comprador de pagar el precio.
La doctrina y jurisprudencia chilena concuerdan en que no; sino que pueden estipularse cosas distintas, por la misma razón anterior.

Acción Resolutoria:

 “Es la acción que emana de la condición resolutoria cumplida, en los casos en que la resolución debe ser declarada por sentencia judicial”.
Para entender el campo de aplicación de esta acción hay que saber cuales son los casos en la resolución requiere de sentencia judicial y en cuáles no se requiere de ella.
- Se requiere de sentencia en los siguientes casos:
1).- En la condición resolutoria tácita.
2).- En el caso del pacto comisorio simple.
3).- En el pacto comisorio complejo dentro de la compraventa, en el cual se estipula la obligación del comprador de pagar el precio. La resolución, en esta ocasión no opera de pleno derecho, sino que hay que pedir su declaración por sentencia judicial.
-  No se requiere de sentencia judicial, u opera de pleno derecho:
1).- En el caso del pacto comisorio calificado pactado fuera del contrato de compraventa.
2).- En el caso del pacto comisorio calificado pactado dentro de un contrato de compraventa, cuando lo pactado es la obligación del comprador de entregar la cosa, o de cualquier obligación distinta a la del comprador de pagar el precio.
3).- Condición resolutoria ordinaria.

- Características de la acción resolutoria:

1).- Es una acción personal.
Esto permite que si el titular de la acción muere, podrá ser deducida por sus herederos.
Aunque  es una acción personal, puede afectar a terceras personas:
Art. 1490-1491.
Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.”
Ej: A celebra un contrato de compraventa con B, el cual a su vez celebra un contrato de compraventa con C.
B paga en dos cuotas. Respecto de la segunda cuota incurre en mora de pagar, después de haber vendido la cosa a C.
A puede ejercer la acción resolutoria en contra de B.
El tribunal, si acoge la demanda declarará el contrato de compraventa celebrado entre A y B resuelto.
Los casos en que la resolución afecta a un tercero, en el ejemplo a C, están señalados en el art. 1490 y 1491.
Generalmente cuando se da esta situación se ejercen en una misma demanda, dos acciones, la reivindicatoria y la de resolución; al igual que cuando se ejerce la acción de nulidad.
2).- Es una acción patrimonial, o sea, puede expresarse en dinero.
3).- Es renunciable.
4).- Es prescriptible.
Aquí debemos distinguir entre la acción que emana de la compraventa por l no pago del precio y la que emana de los demás casos.
 “Art. 1080. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.”
Si estamos en la primera hipótesis se estará a lo dispuesto por las partes, con tal que no exceda de cuatro años. Este plazo se cuenta desde la fecha del contrato. la forma de contar este plazo no es correcta o adecuada, ya que la acción puede extinguirse, incluso antes de que la obligación se hace exigible.
Si estamos fuera de la compraventa, o dentro de ella, pero respecto de obligaciones distintas a la de pagar el precio, regirán las reglas generales sobre prescripción extintiva, es decir cinco años desde que la acción se hizo exigible.
La palabra resolución se vincula con la palabra rescisión, resciliación, revocación, sin embargo debemos distinguir entre cada una de ellas.
Por rescisión queremos referirnos a la nulidad relativa. Con la palabra resciliación significamos al acto mediante el cual las partes dejan sin efecto un contrato. Revocación es un acto unilateral mediante el cual se pone término a ciertos contratos, como el mandato, la donación, el arrendamiento (caso en el cual se llamará desahucio).
También debemos distinguir resolución de acción pauliana.

Paralelo entre Resolución y Rescisión o Nulidad:

1.- El acto es perfectamente válido. Aquí no hablamos de vicios, sino que de hechos posteriores a la celebración del acto o contrato que dejará sin efecto el acto. 1.- Supone la existencia de un vicio del acto que haya existido desde el momento de celebrarse el contrato.
2.- Solo habrá acción reivindicatoria contra terceros de mala fe. 2.- La nulidad absoluta y la rescisión dan acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin importar si son de buena o mala fe. Art. 1689.
3.- Fuera de la compraventa, la acción resolutoria prescribe en cinco años.
Si se trata de la obligación de pagar el precio la acción prescribe en cuatro años. 3.- La acción de nulidad es una acción prescriptible (4 ó 10 años dependiendo de si se trata de rescisión o nulidad absoluta).

- Efectos de la resolución:

Debemos distinguir entre los efectos que produce respecto de partes y respecto de terceros.
1).- Declarada la resolución del contrato,  la cosa debe ser restituida a la persona que la tenía al momento  de celebrarse el contrato.
(Es un efecto muy parecido al de la nulidad)
2).- Los frutos que hayan emanado d la cosa antes de su resolución, el deudor condicional no está obligado a restituirlos
 “Art. 1488. Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.”
Esto es una excepción al efecto retroactivo de la condición cumplida.
3).- Los aumentos y mejoras que experimenta la cosa y los detrimentos que sufra, benefician o corren por cuenta del acreedor.
4).- Efectos de la resolución para terceros:
Respecto de las enajenaciones y gravámenes constituidos sobre la cosa en favor de terceros por quien adeuda la cosa bajo condición, si aplicáramos la retroactividad de las condiciones cumplidas, deberíamos concluir que se tendrán sin efecto. Sin embargo, la ley da una solución transaccional, ya que en algunos casos las enajenaciones y gravámenes producirán efectos. Art.1490, 1491.
 “Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.”
Si la cosa que se adeuda es mueble, las enajenaciones o gravámenes constituidos durante el tiempo de pendencia de la condición valdrán si el tercero es de buena fe. Por el contrario, si el tercero es de mala fe, no producirán efectos.
 “Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
Para determinar que ocurre cuando la cosa es inmuebles, primero que nada debemos señalar que un ejemplo de cosa inmueble que se debe bajo condición es la obligación del fiduciario. También debemos determinar qué significa que la condición conste en el título o en escritura pública.
La condición consta cuando:
En un comienzo, la doctrina civilista sostenía que para que conste la condición, esta debe ser expresa, como en el caso del pacto comisorio
Esta interpretación limitaba los efectos contra terceros de la resolución cuando la condición constaba expresamente.
Actualmente, la gran mayoría de la doctrina acepta que la condición resolutoria tácita también consta, porque está contemplada en la misma ley.
Respecto del documento en el que debe constar, la ley dice que puede ser en el título respectivo, este es en el de aquella persona que poseía la cosa bajo condición, o en una escritura pública. Esta alternativa se establece para el caso de las servidumbres.
Ahora, estamos en condiciones de señalar que para que la resolución provoque efectos  a terceros en el caso de bienes inmuebles es preciso que la condición conste, ya que esto permite presumir la mala fe.

-En resumen:

El art. 1490 indica que la resolución alcanzará a terceros, tratándose de bienes muebles, cuando estén de mala fe.
El art. 1491 establece que la resolución alcanzará a terceros cuando la condición constaba en la  escritura o en el título respectivo.
Ambas normas se basan en el deseo del legislador de sancionar a aquellos que actúen de mala fe.
Art. 1876. La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491.
Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.”
Cuando el precio se paga al contado constará en escritura pública que el precio queda íntegramente pagado.
Sin embargo puede no estar pagado, sino que se trata de un acto simulado.
Cuando las partes declaran que el precio de un bien ha sido pagado, la ley no admite cuestionamiento sobre dicho punto, salvo que la escritura sea anulada. También puede impugnarse por falta de autenticidad, es decir por estar falsificado.
Así, cuando las partes declaren que el precio está pagado, desaparece el riesgo de una condición resolutoria tácita que pueda cumplirse.

continuación

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