Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

lunes, 16 de diciembre de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia XXI a

Paula Flores Vargas;  Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; 

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familia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Capitulo V
Materias de Familia Misceláneo.

Parte I
Derecho de alimentos.

(i).-El derecho de alimentos.

Definición.
El derecho de alimentos “es aquel que la ley otorga a una persona en cuya virtud está facultada para reclamar de otra con la cual, generalmente, le liga un vínculo de parentesco, los bienes necesarios para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.”
Hay dos aspectos:
A- Parte Sustantiva. (Derecho de alimentos)
B- Parte Adjetiva. (Procedimiento de alimentos)
A.-Derecho de alimentos.
Este es uno de los efectos más importantes que aparece en las relaciones de familia.
En el fondo, estamos ante una obligación tanto moral como legal; atender y proveer a las necesidades de las personas que no pueden hacerlo por sí mismos, y con las cuales existe un determinado vínculo, que, salvo un caso, es siempre fundado en las  relaciones familiares.
En el campo jurídico el término alimento tiene un significado más amplio que el corriente. No sólo comprenden la alimentación propiamente tal, sino también, la habitación y el abrigo. 
Aún más, si el alimentado es menor de edad, la enseñanza básica y media y la de una profesión u oficio.
En la prestación alimenticia hay un acreedor y un deudor.
-Deudor: Debe proporcionar los alimentos. Se denomina alimentante.
-Acreedor: Aquel que tiene derecho a percibir los alimentos, se denomina alimentado o alimentario.
El legislador define lo que se entiende por alimento 23 del CC.
Este concepto que se da, de alimentos en general, corresponde al  que se daba respecto de los alimentos.
B.-Procedimientos de alimentos.
Corresponde a los tribunales de familia la tramitación de procesos de alimentos.

(ii).-Clasificación de los alimentos.

Clasificación de los alimentos:

1º.-Pensiones legales y voluntarios.

Los alimentos pueden clasificarse en alimentos Legales o forzosos y alimentos  Voluntarios.

Alimentos legales.

1º.-Los alimentos  legales también se denominan forzosos por que es imperativo para el alimentante suministrar los alimentos.

Los alimentos legales son aquellos en que el titulo es la ley y ellos se imponen a la voluntad de las partes.
Es decir se deben por el ministerio de la ley y por consiguiente la obligación de prestarla emana de un mandato del legislador.

Análisis juridico de los alimentos legales.

Lo que nosotros vamos a estudiar porque es lo que reglamenta la ley son los alimentos legales o forzosos, así lo dice el artículo 337 del CC.
El articulo 337 del CC., nos indica que las normas contenidas en el titulo XVIII del libro 1 relativa a los alimentos que se deben por ley a ciertas personas no se aplican a los alimentos voluntarios, lo dice expresamente el articulo 337.
Eran precisamente estos alimentos legales forzosos los que se dividían en alimentos congruos y necesarios, clasificación que desaparece a partir de la vigencia de la ley 19.585 ya que de ahí en adelante solo hay alimentos y el concepto de ellos corresponde a los antiguos alimentos congruos.
Los alimentos legales se obtienen en virtud de una sentencia judicial por regla general, por consiguiente va a ser necesaria la existencia de un litigio en que el alimentario demande al alimentante el pago de pensiones alimenticias.
Pero como el alimentario tiene que subsistir durante la secuela del juicio y como una de las condiciones para que exista el derecho de alimentos, el juez esta facultado para fijar alimentos provisionales que se pagaran mientras dure el litigio. Estos alimentos provisionales tienen por finalidad asegurar la subsistencia del alimentario y evitar que el alimentante dilate el juicio en busca de un arreglo beneficioso para él.
En consecuencia los alimentos legales se clasifican en:
a) Provisionales: son los que acabamos de mencionar.
b) Definitivos: son los que el juez establece en su sentencia.

Alimentos voluntarios.

En cambio los alimentos voluntarios se originan en la voluntad, la que puede revestir dos formas, que son:
a).-La voluntad unilateral del alimentante.
b).-Una convención esto es un acuerdo de voluntades.
a).-Los alimentos se originan en la voluntad unilateral del alimentante.
Estamos ante una mera liberalidad, en ella el alimentante de propia iniciativa se fija a si mismo el tener que prestar alimentos a otra persona sea mediante la cuota o suma que puede otorgarse por una vez o en forma periódica.
La finalidad de esta voluntad unilateral es proporcionar ayuda al alimentario.
b) Los alimentos voluntarios se originan en una convención celebrada entre alimentante y alimentario.
Las dos situaciones vistas son distintas.
En el caso de la convención (que en realidad es un contrato) lo que se crea es la obligación de prestar alimentos, se produce el efecto obligatorio propio de los actos jurídicos y por consiguiente si el alimentante no cumple con las prestaciones a que se encuentra obligado, el alimentario podrá demandar el cumplimiento forzado de la obligación ejerciendo la correspondiente acción judicial.
En cambio cuando se origina unilateral del alimentante, como este es un deber que el se auto impone, sino cumple con la prestación alimenticia, el alimentario no puede demandar judicialmente el cumplimiento por que en este caso no estamos ante una obligación propiamente tal.
Recordemos que al ver obligaciones dijimos que la declaración unilateral de voluntad no es fuente de obligaciones sino que se trata de un deber auto impuesto.

2º.-Pensiones alimenticias devengadas y futuras.

Esta es otra clasificación que admiten las pensiones alimenticias.
Esta distinción no deja de tener importancia por que una y otra clase de pensiones alimenticias tienen distinto tratamiento jurídico.
Así, los alimentos futuros no pueden renunciarse, cederse y a su respecto no cabe transacción
En cambio los alimentos devengadas constituyen un derecho que se a incorporado al patrimonio del alimentario y a su respecto se admite la transacción pueden renunciarse, pueden cederse.

(iii).-Requisitos que deben concurrir para que una persona pueda demandar alimentos.

Para que una persona pueda demandar alimentos deben concurrir a su respecto ciertos requisitos que son los siguientes:
1) Que quien va a solicitar alimentos (el alimentario) se encuentre en la indigencia  (Esto es, que carezca de medios para subsistir.)
2) Que exista una causal legal en virtud de la cual esa persona tenga derecho a alimentos.
3) Que el alimentante tenga medios para proporcionar esos alimentos.

Análisis particular de estos requisitos.

1).- Que quien va a solicitar alimentos se encuentre en la indigencia.

Esto es de la esencia del derecho de alimentos por que los alimentos tienen por objeto justamente asegurar la subsistencia del alimentario, lo dice ya la propia definición del artículo 323 del CC., que nos indica que "los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social". 
De tal suerte que si el alimentario tiene  medios suficientes para poder subsistir no existe la condición básica y fundamental para  que se origine el derecho de alimentos. En el fondo habría un enriquecimiento sin causa porque si la persona tiene como subsistir y además otra persona le paga una pensión alimenticia para que subsista seria repetir lo mismo, seria un enriquecimiento sin causa.
De tal suerte que si que aun cuando concurran las otras condiciones si no esta este requisito no hay derecho de alimentos.
¿A quien le corresponde la prueba de la indigencia?
La prueba aquí le corresponde al demandado, es el quien tiene que probar que el demandante tiene medios suficientes para subsistir modestamente de un modo que corresponde a su posición social.
¿Por que el peso de la prueba le corresponde al demandado y no al demandante?
Porque si le correspondiera al demandante estaríamos exigiendo una prueba negativa, tendría que probar que carece de bienes y recordemos que los hechos negativos no se prueban, se prueba el hecho positivo contrario. Por eso el peso de la prueba recae en el demandado y consiste en probar que el demandante tiene bienes suficientes.

2).- Que exista una causal legal.

Esto es que exista una norma que establezca este derecho de alimentos.
Entre nosotros esta norma es el artículo 321 del CC. Este artículo nos señalan quienes y a quienes se puede demandar alimentos.
Articulo 32l Código Civil:
“Se deben alimentos:
1º Al cónyuge;
2º A los descendientes;
3º A los ascendientes;
4º A los hermanos, y
5º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.".

Si analizamos la norma del articulo 321 nos encontramos con que salvo el caso del numero cinco todos los demás son parientes. Se sigue en código civil la tendencia moderna de conferir alimentos sólo a los parientes salvo la situación especial del número quinto del artículo 321.
Incluso en algunas legislaciones las tendencias es a otorgar alimentos solo a los parientes y en la línea recta, se priva de alimentos a los colaterales. En esta enumeración se habría eliminado a los hermanos.

3).-Que el alimentante tenga medios que le permitan proporcionar alimentos.

Esto es que sea solvente.
Este requisito se desprende de lo que dispone el artículo 329 del CC.
Articulo 329 CC.
En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domesticas.
No es lo mismo la situación de una persona que tiene un ingreso de $500.000.- y es soltera, que la situación de la persona que tiene $500.000.- y es casada y tiene diez hijos. Por eso la ley nos indica que hay que tomar no solamente las facultades del deudor o sea de cuanto dispone, sino que también sus circunstancias domesticas.
Si el alimentante, o sea el demandado tiene medios solamente para subsistir el en principio la demanda debiera desestimarse.

Aspecto muy importante:

 En ciertos casos el legislador presume que el demandado alimentante tiene medios para proporcionar la pensión alimenticia.
Esto sucede cuando el alimentado es menor de edad y demanda alimentos contra su padre o madre. Esto esta señalado en el articulo 3 inciso final de la ley 14.908.-
En relación con esta situación es necesario tener en consideración lo que dispone el artículo 330 del CC.
Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de  un modo correspondiente a su posición social".
O sea si tiene medios pero que no le alcanzan para vivir conforme a su posición social se debe la parte que falte para ese fin.

El problema de la Precedencia de títulos.

El artículo 321 del CC., señala a varias personas a las cuales se les puede demandar alimentos y esto nos lleva a la situación de que una persona puede tener varios títulos para demandar alimentos. Así una persona casada podría tener como titulo  para  demandar alimentos a su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes y sus hermanos.
¿A cual demando cuando tengo varios títulos? 
Esto es el problema que se llama de la precedencia de los títulos.
Entre nosotros el problema de la precedencia de títulos esta resuelto por el legislador en el artículo 326 del Código Civil el cual nos señala el orden en que tienen que aplicarse estos títulos.
 Art. 326: 
“El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el articulo 321 solo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:
1º.-El que tenga según el número 5º.
2º.-El que tenga según el número 1º.
3º -El que tenga según el número 2º.
4º.-El que tenga según el número 3º.
5º.-El del numero 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. 
Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo titulo, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquellos.
Solo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el titulo preferente, podrá recurrirse a otro."
Esto no sucede en el Derecho Francés, no hay una norma como el articulo 326 que resuelva el problema de la precedencia de títulos y por tanto la solución al problema queda entregada al tribunal salvo  en el caso de los cónyuges.
Aún más los autores franceses, entre ellos los hermanos Mazeaud estiman que la pensión alimenticia es una obligación solidaria para el caso en que existan varios deudores de esta prestación, de tal suerte que podría demandarse esta pensión, el pago de los alimentos solo a uno de ellos. 
El problema con que tropiezan es que no hay una norma legal que establezca este carácter solidario de la pensión alimenticia y en Francia al igual que en Chile la solidaridad debe tener su origen en  la ley, la convención o un testamento. Ante esta dificultad los tratadistas franceses indican que tratándose de una prestación alimenticia cada uno de los deudores de ella esta obligado a atender las necesidades  del alimentario. Esta es una obligación propia del derecho de familia cuya existencia no depende ni dice relación con la existencia de otros alimentantes posibles. Esta situación no se da en Chile ni puede darse por expresa disposición del articulo 326 inciso segundo del CC., que nos entre los de un mismo grado, como también entre varios  obligados por un mismo titulo, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquellos.
O sea no hay solidaridad sino que será el juez ya que es e 1 juez el que va a determinar el que va a determinar como se distribuyen los alimentos.
Andres Bello
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

(iv).-Las características del derecho de alimentos.

Las características del derecho de alimentos son las siguientes:

1).-Es Personalísimo.
De acuerdo con la propia definición de alimentos ellos tienen por objeto asegurar la subsistencia del alimentario.
De aquí aparece claramente que los alimentos están directamente vinculados con la persona del alimentado y ellos se otorgan precisamente en consideración a esa persona siendo el fundamento de los alimentos la solidaridad familiar que aparece en todos los números del articulo 321 con excepción del numero cinco. Por esto mismo las normas que rigen en materia de alimentos son de orden público.

2).-Es Intransferible por acto entre vivos e intransmisible por causa de muerte.

¿De donde se deriva esta característica de intransferibilidad e Intransmisibilidad?

 Del carácter personal de la pensión alimenticia.

Ella se establece en consideración a la persona y para asegurar la subsistencia de ellas, lo cual hace justamente que ella sea intransmisible. Porque al momento que la transmitiera no estaría asegurando la existencia y además si se murió no necesita medios para subsistir. Tampoco puede transferirla por acto entre vivos por que si la transfiere por acto entre vivos ya no estaría asegurando su subsistencia sino que estaría beneficiando al que la recibió.
En el fondo estamos ante una obligación intuito persona ya que como dijimos se establece en consideración de la persona. Por lo tanto, esta obligación y el derecho correspondiente se extinguen con la muerte del alimentario no se transmite a sus herederos. Pero esto dice relación con los alimentos futuros.
Si se trata de alimentos ya devengados o sea de alimentos que se han incorporado al patrimonio del alimentado o alimentario debe aplicársele las normas de los derechos patrimoniales y así los herederos del alimentado podrán cobrar los alimentos ya devengados por que estaban dentro del patrimonio del alimentado y al fallecer este el patrimonio se transmitió a los herederos. Por su parte los herederos del alimentante tratándose de alimentos ya devengados tienen la obligación de proceder a su pago por que estos gravitaban dentro del pasivo del alimentante.

3).-Es irrenunciable.

La renuncia a los alimentos adolecería de nulidad absoluta conformidad a los artículos 12,1466 y 1682 del CC.

4).-Es imprescriptible.

De modo que este derecho puede solicitarse en cualquier tiempo.
Pero los alimentos concedidos a los hermanos y a los descendientes se devengan hasta que estos cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión en cuyo caso van a cesar a los 28 años; o que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por si mismos o que por circunstancias calificadas el juez  los considere  indispensables para su subsistencia. Así lo dice actualmente el artículo 332 del CC.

5).-Es inembargable.

Como la finalidad de los alimentos es asegurar la subsistencia del alimentado  en forma modesta y de acuerdo a su posición social este es un derecho inembargable.

6).-El legislador permite transacción sobre alimentos en forma excepcional.

Esto, porque ello puede ser beneficioso para el alimentado desde que a través de la transacción se evita un juicio o se pone término a uno ya iniciado.
Si bien admite la transacción con el objeto de evitar que a través de la transacción puedan burlarse las normas legales esto es para  asegurar el cumplimiento de la ley exige que esa transacción sea aprobada judicialmente. La falta de aprobación judicial de la transacción producirá la nulidad absoluta de la misma ya que se estaría omitiendo un requisito establecido en consideración a la naturaleza misma del derecho de alimentos.

7).-No cabe la compensación como modo de extinguir tratándose del derecho de alimentos.

¿Por que no se admite la compensación?
Por la finalidad del derecho de alimentos, asegurar la subsistencia del alimentado.
Si se permitiese la compensación de la obligación alimenticia con una deuda corriente del alimentado ello implicaría dejar a este último sin medios de subsistencia hasta la  extinción de su obligación lo cual iría en contra del fundamento mismo del derecho de alimentos.

8).-Se funda el derecho de alimentos en la reciprocidad

La ley no nos dice expresamente que el derecho de alimentos se funda en la reciprocidad, pero si miramos el artículo 321 de CC., en sus cuatro primeros números vamos a comprobar esta afirmación.
Todas las características que señaladas se refieren a alimentos futuros, porque tratándose de alimentos ya devengados están sujetos a una normativa distinta. Los alimentos ya devengados se sujetan a la regla que indica el artículo 336 del CC.
Articulo 336 CC.
“No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor".
¿Por que se le da un tratamiento distinto a los alimentos futuros y a los devengados?

El derecho de alimentos tiene por finalidad asegurar la subsistencia del alimentado.

Si existe la obligación de pagar alimentos y estos no se han pagado y el alimentado ha subsistido de todas maneras esos alimentos se incorporaron a su patrimonio, por tanto ya no tienen por objeto asegurar  la subsistencia porque el alimentado ya subsistió. Es por esto que el legislador admite que a esos alimentos se apliquen las reglas generales de las obligaciones de carácter patrimonial: Esto permite que puedan compensarse, que se transmitan por causa de muerte, que puedan cederse, renunciarse, venderse, extinguirse por prescripción, etc.

(v).-La cosa juzgada y el derecho de alimentos.
Manuel Egaña
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Este es un aspecto muy importante en materia de derecho de alimentos ya que en cierto sentido no tiene aplicación la cosa juzgada y no la tiene cuando varían las circunstancias que motivaron el establecimiento de la pensión alimenticia.
La cosa juzgada en materia de alimentos tiene plena vigencia y aplicación, es decir, rige plenamente mientras subsistan las circunstancias, las condiciones que existían al momento de fijar la pensión alimenticia. Si esas circunstancias, condiciones que existían al momento de fijar la pensión alimenticia varían, cambian es posible aumentar , disminuir e incluso suprimir la pensión alimenticia.
Por ejemplo: Si el alimentante era soltero sin hijos al momento de fijar la pensión alimenticia y después tiene seis hijos han variado las circunstancias porque habría que considerar sus situación familiar.

(vi).-Extinción de la obligación de dar alimentos.

1º.-La obligación de dar alimentos se extingue en caso de injuria atroz.
El artículo 324 del CC., establece que son las conductas que constituyen injuria atroz, (artículo 968 del CC.)
“Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 
1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; 
2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 
3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar; 
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

2º En relación con la extinción de la obligación alimenticia hay que tener presente que el artículo 332 del CC., nos dice que:
"Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo los alimentos concedidos a los descendientes y  a los hermanos se devengaran hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesaran a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por si mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.".

3º.-También se extingue el derecho de alimentos cuando fallece el alimentado porque se trata de un derecho intransmisible.
Por ultimo hay que tener presente que de acuerdo al articulo 324 inciso final del CC. quedan privado del derecho de pedir alimentos al hijo el padre o la madre que lo hayan abandonado en su infancia y también cuando la filiación se haya establecido por sentencia judicial contra su oposición.
Cuando hablamos de la determinación forzada de la filiación vimos que si en el juicio de filiación el padre o la madre se oponía a la demanda se le privaba de toda clase de derechos respecto del hijo tanto respecto de la persona como de los bienes ,pero se mantenían sus obligaciones. Por consiguiente si la filiación del hijo se determino por sentencia judicial recaída en juicio de filiación con oposición del padre o la madre demandado, ese padre o madre no puede demandar  de alimentos al hijo, pero si el hijo puede demandarle alimentos a ese padre o madre. Es excesiva la sanción porque el hecho de oponerse no significaba que tratara de eludir sus obligaciones, sino que lo que quería era tener certeza de que hijo era suyo o no.

Escudo nacional
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Parte II
Estado civil.

(i).-Generalidades.

Definición.
El estado civil es la situación de las personas naturales determinada por sus relaciones de familia, provenientes del matrimonio o del parentesco, que establece ciertos derechos y deberes.
Solamente personas naturales tienen estado civil. Es inconcebible y absurdo que persona jurídica tenga  estado civil.
Definición legal.
Estado civil está definido en el art. 304 CC.: “Es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.”
Esta disposición ha sido objeto de diversas críticas pues basta contrastar este texto con el art. 1447 para constatar que la definición que allí se hace de capacidad es muy similar a la que aquí se señala como estado civil. 
Definición doctrinaria.
La doctrina elaboró un concepto jurídico de estado civil que lo define de la siguiente forma:
“Es la calidad permanente que una persona ocupa en la sociedad y que depende principalmente de sus relaciones de familia en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles”.
Es entonces una situación de carácter jurídico pero que se encuentra determinada por las relaciones de carácter familiar.
Estados civiles en Chile.
En Chile hay seis estados civiles: soltero, casado, separado judicialmente, divorciado, viudo, padre/madre, hijo/hija.

(ii).-Características del estado civil.

El estado civil es un atributo de la personalidad y de ésta calidad es que se derivan sus principales características:

1º.-Es uno:
Significa que no se puede tener más de un estado civil surgido de la misma fuente, así por ejemplo: Nadie puede ser soltero y casado a la vez. Pero si se puede tener dos o más estados civiles emanados de fuentes distintas: ser casado y ser hijo, por ejemplo.

2º.-Es indivisible:
Significa que el estado civil es eficaz, es oponible respecto de todos los individuos. Así, la persona que ha contraído matrimonio tiene el estado civil de casado no sólo respecto de aquel con quien concurrió a la celebración el acto jurídico sino que respecto de todo el mundo y todos deben reconocer y aceptar ese estado civil sin que nadie pueda alegar que ese estado civil es ineficaz a su respecto.
Esta es una situación especial, más aun cuando el estado civil tiene su origen en un acto voluntario, porque lo normal es que los actos jurídicos voluntarios producen efectos respecto de quienes concurren al acto y no respecto de terceros. Esto se ve claramente en el matrimonio, en el 102  lo define como un contrato y los contratos por su esencia son de efectos relativos, esto es, afectan sólo a quienes concurrieron, luego tiene eficacia solo respecto de ellos. Sin embargo en este caso del matrimonio genera un estado civil y produce efectos respecto de toda persona, aun cuando no haya concurrido a su celebración y ello justamente por el carácter indivisible del estado civil.

3º.-No disponible:
Cuando vimos los atributos de la personalidad, dijimos que éstos eran inherentes a la persona misma y no podía desprenderse de esos atributos, aún voluntariamente.

4º.-Es inalienable:
Están fuera del comercio humano.
Pero eso es el estado civil en si mismo pues veremos que el estado civil produce consecuencias de carácter patrimonial, ejemplo: el hijo tiene derecho a la herencia, la mujer casada en sociedad conyugal a los gananciales, etc., lo que está fuera del comercio es el estado civil en si mismo pero los efectos patrimoniales de ese estado civil están incorporados al comercio, no son inalienables.

En relación con ésta característica de estar fuera del comercio hay que tener presente el 1464 número 1: hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio. Esto implica que cualquier acto de disposición del estado civil a través de su enajenación implica objeto ilícito y por ende nulidad absoluta.

5º.-Es imprescriptible:
En dos sentidos; no se extingue por su no ejercicio y tampoco se gana por haberlo poseído. Ninguna forma de prescripción opera en el estado civil.
No se debe confundir en la prueba del estado civil con la posesión notoria. Esta no es posesión que conduce a dominio, es sólo una prueba, un medio probatorio que acredita un estado civil. No significa que se gane el estado civil por prescripción.

6º.-Es permanente:
Si una persona tiene un estado civil, lo mantiene durante toda la vida, a no ser que de acuerdo a la norma legal adquiera otro estado civil que es incompatible con aquel.
Si es soltera lo será indefinidamente hasta que adquiera uno que será incompatible con éste, casada por ejemplo.

7º.-Es irrenunciable:
Dentro de las fuentes del estado civil está el acto voluntario de la persona y aún cuando el estado civil se origine en un acto voluntario, una vez establecido ese estado civil, no puede renunciarse.
No se puede casar una persona y luego renunciar a su estado civil de casado, por ejemplo.

Fuentes del estado civil.

Estado civil tiene varias fuentes:
1).-La ley. (Soltero)
2).-Un acto voluntario. (Matrimonio)
3).-Un hecho jurídico (la muerte)
4).-Sentencia judicial, en ciertos casos de excepción, como en el juicio de filiación o la acción de reclamación de estado.(Hijo)
Ejemplo de un hecho voluntario que origina un estado civil está el matrimonio o el reconocimiento voluntario de un hijo.
En relación con esto, está el problema del estado civil de soltero, el cual es inherente a toda persona mientras no intervenga el acto voluntario que es el matrimonio y que produce el cambio del estado civil de soltero. Algunos incluso estiman que es dudoso que sea un estado civil propiamente tal.
Lo que si es sumamente difícil, es probar el estado civil de soltero.

¿Como se prueba en forma fehaciente?

El estado civil de casado es fácil de probar, basta certificado de matrimonio al día. El de viudo: certificado de matrimonio y de defunción, pero el de soltero es complicado.

 (iii).-Efectos del estado civil.

1º.- Da origen al parentesco.
2º- Es fuente de derechos y obligaciones.

1º.- Da origen al parentesco.

En cuanto al primer efecto se debe considerar lo siguiente: los cónyuges no son parientes entre si. Son parientes de los ascendientes y de sus descendientes pero no existe parentesco entre ambos. Es cuestión de analizar los artículos 28 y 31 del código que tratan del parentesco por consanguinidad y afinidad respectivamente; en ninguno señala a los cónyuges como parientes.

2º- Es fuente de derechos y obligaciones.

En cuanto al segundo. Hay una serie de derechos y obligaciones entre marido y mujer; entre padre e hijo que emana de la patria potestad y cuando vimos el derecho de alimentos vimos que el art.321 en sus números 2, 3 y 4 se consagra el derecho alimentos para los parientes.

Acciones de estado civil.

El estado civil está protegido por estas acciones y se van a plantear cuando una persona tiene un estado civil pero no está en posesión de el, como también cuando se impugna el estado civil de una persona determinada. Art. 320 (verlo)

Las características propias del estado civil se hacen extensivas a las acciones de estado.

Los litigios en que se ejercen las acciones de estado civil son de competencia de los tribunales civiles, no corresponde entrar a conocimiento de éstas materias a los tribunales penales aún en aquellas materias que digan relación con la comisión de un delito. 
Así, si en un asunto de carácter penal se presenta una cuestión relativa al estado civil, debe someterse el conocimiento de ésta al juez civil correspondiente y mientras el problema de carácter civil no sea resuelta por el juez civil, el tribunal en lo criminal no va a poder resolver el asunto en que la cuestión del estado civil incide, queda en suspenso, asilo dice el 409 nº 4 del CPC
En los litigios en materia de estado civil se plantea un problema que dice relación con las características mismas del estado civil y con los efectos de las sentencias que se dicten en materia civil; ya vimos que el estado civil produce efectos respecto de toda persona y en materia procesal vemos que la regla general es que las sentencias produzcan efectos relativos, sólo afectan a las parte que intervinieron en el litigio; como entonces,  se concilia esta situación con el efecto erga omnes o característica erga omnes del estado civil propiamente tal.
Se señala al respecto, que en materia de sentencia las hay de dos clases:
1º.-Declarativas, que producen efectos relativos y que alcanzan solo a las partes del juicio.
2º.-Constitutivas, que producen efectos absolutos y sólo reconocen una situación ya existente, por ello producen efectos absolutos.
Se dice que las sentencias recaídas en materia de estado civil son constitutivas porque producen efectos respecto de toda persona, haya intervenido o no en el juicio, lo cual es una clara excepción al principio del articulo 3 inciso 2 del CC.
El problema se plantea con que puede darse en materia de estado civil algunas sentencias que sean declarativas, y si las son de efectos relativos ellas serian inconciliables con la característica del estado civil de ser oponible respecto de todos, o sea, indivisible.
La doctrina dice que tratándose de estado civil, aún cuando la sentencia sea declarativa ella va a producir efectos absolutos, y no puede llegarse a otra conclusión por la característica y naturaleza del estado civil.
En primer lugar el estado civil es uno e indivisible, si nosotros aceptáramos que la sentencia recaída en un juicio sobre estado civil declarativa tiene efectos relativos se estaría desvirtuando esta característica inherente del estado civil de ser uno e indivisible y que emana de un atributo de la personalidad, pues ya vimos que se tiene un estado civil respecto dé todos; entonces podría darse la absurda situación de que quien intervenga en un litigio tendría un estado civil determinado por la sentencia respecto de su contraparte y otro estado civil distinto respecto de terceros.
Además si la sentencia sobre estado civil tuviera efectos relativos podría darse la situación que en virtud de sentencias dictadas por distintos tribunales, una misma persona que ha intervenido en distintos juicios tuviere estados civiles diferentes.
Pero hay quienes sostienen que incluso en materia de estado civil las sentencias declarativas son de efectos relativos, porque de aceptar que sean de efectos absolutos se estaría yendo contra un principio general del derecho cual es que las sentencias no pueden afectar a quienes no tomaron parte en el litigio porque no fueron oídos y al no ser oídos no pudieron hacer valer los derechos que los asisten y por ende no les afectan esas sentencia.
La razón de ser del efecto relativo es cautelar los derechos de los que no han intervenido en el juicio.
Por otro lado, darle el carácter absoluto a las sentencias en materia civil presenta un riesgo, cual es la posibilidad de colusión entre los litigantes, para obtener una sentencia en determinado sentido que afecte perjudicialmente a personas que no han intervenido en juicio. Esto si aceptamos que tiene efectos absolutos.
También hay que considerar que el estado civil genera derechos, ya sea personal y patrimonial, de alimentos, hereditarios etc., entonces no se ve como una sentencia dictada en un determinado juicio va a generar un estado que origine derechos en contra de quienes no fueron parte en juicio. Esto iría en contra principios fundamentales en este aspecto judicial
En Chile los juicios sobre estado civil se tramitan en conformidad a las reglas del procedimiento de familia. El principio es que la sentencia dictada en esa clase de juicio produce efectos relativos, esto es, afecta sólo a las partes que intervinieron en el, pero este principio general tiene una excepción muy especial en el código civil en el art. 315, pues de acuerdo con ella las sentencias que se pronuncien en conformidad al titulo VIII del  libro I del CC., sobre si es verdadera o falsa la paternidad o maternidad, tiene valor absoluto.
 Fuera de esos casos la sentencia sobre estado civil tiene efectos relativos, aplicándose plenamente principio del art. 3 CC.  Luego conforme a la norma del art. 315 si la sentencia recae en un juicio en  que se discute la paternidad o maternidad de acuerdo a las reglas del titulo VIII esa sentencia va a producir efectos absolutos, en cambio si la sentencia se dicta en cualquier otro juicio relativo al estado civil no produce efectos absolutos y tiene pleno efecto la regla del art. 3 en cuanto al efecto relativo de las sentencias judiciales.

Pero para que la sentencia a que se refiere el art. 315 tenga efectos absolutos se necesitan ciertos requisitos que son los que se indican en el art. 316, CC:
1).-Que el fallo haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
2)-Que se haya pronunciado contra legitimo contradictor.
3).-Que no haya habido colusión en el juicio.

El primer requisito visto en procesal. El segundo requisito, el legislador con la finalidad de evitar problemas de interpretación, señaló en el art. 317 quienes son legítimos contradictores, luego,  en materia de estado civil sólo son legítimos contradictores aquellas personas que señala el art. 317 y nadie más. Por su naturaleza la norma del art. 317 es de interpretación restrictiva, y por consiguiente en las cuestiones de paternidad o maternidad sólo tienen la calidad de legítimo contradictor las personas señaladas en dicha norma.
La ley en el inc. 2' del art. 317 pone fin a un problema en relación a si la calidad de legítimo contradictor la tiene sólo la madre o padre o si se hace extensiva a los herederos de uno u otro. La ley deja en claro que también son legítimos contradictores los herederos del padre  o madre del fallecido y también los herederos del hijo para continuar la acción que ya había iniciado por su cuenta.
Hay un problema en el caso en que existan varios herederos: 
¿ Que sucede con el fallo dictado en favor o en contra de uno de ellos en relación con los demás coherederos ?.
Hay que distinguir si los herederos han sido o no citados al juicio:
1)- Si los coherederos fueron citados al juicio la sentencia que se dicte les va a aprovechar o a perjudicar.
2)- Si no fueron citados, la sentencia no les empecé.
Tercer requisito, que no haya habido colusión en el juicio, se trata de obviar el riesgo de que las partes del litigio se hayan puesto de acuerdo para obtener una sentencia que establezca la paternidad o maternidad, y como la sentencia produce efectos absolutos, pudiendo alcanzar a otras personas.
 El art. 319 señala el lapso para hacer valer esta situación, y nos indica que la prueba de la colusión sólo es admisible dentro de los cinco años subsiguientes contados desde la dictación de la sentencia.

Actas del estado civil.

Las circunstancias fundamentales en la determinación del Estado civil son: nacimiento, matrimonio y muerte.
Como son las fuentes fundamentales del Estado civil la legislación ha tenido que diseñar un sistema para registrar los acontecimientos en forma auténtica, esto por los importantes efectos que derivan del Estado civil. 
Producen diversos efectos jurídicos, y por ello a la autoridad pública le interesa que se tenga conocimiento fehaciente del estado civil de las personas.
En Chile, se ha creado el Registro Civil e Identificación. Es un servicio de carácter  administrativo en que se llevan los registros sobre nacimientos, matrimonios y defunciones.

(iv).-Registro civil.

El Registro Civil es un organismo administrativo o servicio publico, encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como otros que las leyes le encomienden.
En el Registro Civil se inscriben los nacimientos, la filiación, el nombre y apellido de las personas, los fallecimientos reales o presuntos, los matrimonios. Asimismo, puede corresponderle, según el país, el registro de las guardas, la patria potestad, las emancipaciones, las nacionalizaciones, los antecedentes penales y los vehículos que usen matriculas, etc.

Fundamento del Registro Civil.

Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de las personas, su edad, su soltería o la posible incapacitación.
La experiencia ha demostrado que los datos relativos al estado civil de las personas deben ser recogidos de modo fidedigno y custodiados en archivos oficiales. Esto beneficia, tanto a los interesados como al Estado y a los terceros.
Además los estados modernos han mostrado un enorme interés por contar con un registro de sus súbditos, de gran utilidad para diversas cuestiones como el censo electoral, la protección de las familias numerosas, etc. El Registro civil viene a ser el organismo que cubre esta información.

Antecedentes históricos del registro civil.

Los vestigios más remotos que pueden citarse como antecedentes del registro civil los encontramos en algunas culturas orientales, en las que practicaban censos.
En la  antigua Roma (siglo 6 antes de Cristo), existieron datos censales desde la época del rey Servio Tulio. En el siglo II, se implantaron normas sobre filiación. También se decretó la obligación de los padres de registrar el nacimiento de sus hijos.
Durante la edad media, la expansión y el auge del catolicismo hizo que la iglesia católica tuviera el control del registro de los nacimientos y matrimonios. Los primeros libros parroquiales en donde aparecen inscripciones se encuentran en  Francia e Italia central, a mediados del siglo XIV.
La revolución francesa de 1789 trajo consigo la secularización de registros civiles y, en1804, se reguló el funcionamiento del Registro Civil, en el código civil francés.
A partir del siglo XIX y sobre todo siglo XX, su existencia se extendió al resto del mundo como parte del progresivo proceso secularizador del  estado y el dictado de leyes secularización.

Historia de este registro civil Chileno.

Su origen hay que buscarlo en la iglesia católica en Chile
Según normas concilio de Trento, se obligo a los párrocos, registrar los matrimonios, bautismos y defunciones de sus feligreses en los libros parroquiales. Los párrocos eran ministros de fe según leyes canónicas y civiles.
Hay que decir, con critica, que el funcionamiento de los registros parroquiales en chile eran incompleto y funcionaba mediocremente, no existían todo el territorio de la republica, y no toda los habitantes estaban registradas en ellos. Había una gran cantidad de personas nunca fueron registradas en ellos.
Con la secularización en siglo XIX, el manejo de los registros civiles, mejoro mucho con respecto de los registros parroquiales, ya estado abrigo a todas las personas a registrarse en este registro a través de medidas directas o indirectas.
Se establecieron oficinas del registro civil en todo el país.

Registro civil.

Estos registros civiles son muy importantes pues en tomo a ellos se estructura la prueba del estado civil. Estos registros contienen instrumentos públicos.
A veces se producen errores de los que pueden traer consecuencias jurídicas, puede que el funcionario se equivoque al hacer las anotaciones y el problema es que una anotación, si se comete un error, no se puede corregir.
La forma de modificarla es por resolución judicial o por disposición administrativa, procedimiento reglamentado en la ley 4.808 art. 17 y siguientes.
El art. 17 incisos 2', 3', 4' y 5', faculta al Director Nacional del Registro Civil e Identificación, para ordenar por vía administrativa, la rectificación de las partidas, pero sólo de aquellas que tengan errores u omisiones manifiestas.
Sólo pueden solicitarla las siguientes personas, (art. 18):
a).-La persona a quien se refiere la partida.
b).-Su representante legal., y
c).-Sus herederos.
Esta rectificación no es obligatoria ejecutarla, sino que es facultativa.
¿Cuándo el error u omisión es manifiesto? 
 Esto el legislador no lo deja entregado al director del Registro Civil, sino que indicó en el. art. 317 inc.4' lo que se entiende por error u omisión manifiesto.
En estos casos, el Director del Registro Civil, "puede" disponer la rectificación.  Pero esta no es la regla general, sino la excepción.  La regla general es la rectificación judicial, art. 17 inc. 1, ley 4.808.
Se exige la rectificación judicial, pues estamos ante instrumentos públicos a través de los cuales se prueba el estado civil.
Pueden pedirla las personas indicadas en el art. 18, ley 4.808. Es un acto de jurisdicción voluntaria.
Pudiera suceder que se deduzca oposición a la rectificación de la partida por parte del legítimo contradictor. En este caso, el asunto se tornó contencioso y queda sujeto a los trámites que correspondan.  En el caso de los procedimientos no contenciosos existe un trámite obligatorio, de oír al Director General del Registro Civil e Identificación, para lo cual, se le deben enviar los antecedentes del caso. Esta diligencia puede obviarse en los siguientes casos:
a).-En caso de error manifiesto
b)- En caso de reconocimiento de hijo
La sentencia es declarativa, pues se limita a tomar conocimiento de una situación preexistente.

(v).-Prueba del estado civil.

El estado civil produce diversos efectos jurídicos, y por ello, es necesario acreditar la efectividad de los hechos que constituyen el estado civil.  Demuestra la importancia que el legislador le da al estado civil, el hecho de que se estructura un sistema especial de prueba distinto al que establece para la prueba de las obligaciones y sólo se recurre a estas normas para los aspectos que no están reglamentados específicamente para la prueba del estado civil.

Medios de prueba: 

A.-Partidas del estado civil.
En el caso del matrimonio, a falta de partidas, pueden utilizarse otros medios supletorios de prueba:
a).-Otros instrumentos auténticos
b).-Declaración de testigos presenciales
c)- A falta de los anteriores, posesión notoria del estado civil.
Tratándose de la filiación, la falta de partida o de subinscripción, sólo puede acreditarse mediante instrumento auténtico, a través de los cuales se haya determinado legalmente la filiación. A falta de ellos la filiación deberá probarse con el correspondiente juicio de filiación.
Respecto de la prueba del estado civil y en relación a las partidas del registro civil, el art. 305 inc. 1 del CC, reglamenta esta situación.
Todavía se mantiene la referencia a las partidas de bautismo. Respecto de ellas, hay que considerar que ellas eran instrumentos públicos hasta la dictación de la ley 4.808. 
Por lo tanto, será medio de prueba respecto de partidas anteriores ala fecha de vigencia de la ley de registro civil.
Las partidas son el asiento que consta en el libro o registro que lleva el oficial del registro civil. Estas partidas permanecen en el libro o registro, por eso, en los litigios o en cualquier circunstancia en que se deba probar el estado civil, se recurre a la copia o certificado respectivo.
Copia: 
Trascripción integra de la partida, se refiere a uno o más hechos contenidos en esas partidas, arts. 19, 20 y 21 ley N °  4.808.
La partida respectiva acredita que ella se extendió y su fecha.
Pero en cuanto a la veracidad de las declaraciones que en ellas se contenga, lo único que se acredita es que ellas se formularon, pero en cuanto a su veracidad, no la acredita, pero su veracidad se presume, pues lo normal es que su contenido corresponda a la realidad.
El problema es más bien de peso de prueba, pues quien sostiene que las partidas son falsas, sostiene sobre sí el peso de la prueba.

Impugnación de las partidas

Por ser instrumentos públicos, se impugnan de la misma forma que los públicos:
1).-Por falta de autenticidad (art. 506 cc)
a).-No fueron otorgadas por el oficial del registro civil que aparece otorgándola
b).-No fueron firmadas por el que aparece firmándolas.
2).-Por nulidad cuando hay vicio de nulidad
a) fueron otorgadas por oficial de registro civil incompetente.
b) no fueron firmadas por oficial de registro civil. 
3) Por falsedad de las declaraciones en el contenidas. Art. 308
4) Según el art.307 del CC. Caso que la partida no corresponda a la persona que la pretenda hacer valer.
Es preciso distinguir si el que invoca la partida está demás en posesión del estado civil del que la partida da cuenta o no lo está: 
A).-está en posesión del estado civil: el que pretende que la partida no corresponde, tiene sobre sí el peso de la prueba.
B).-Cuando no está en posesión del estado civil: deberá probar él que la partida le corresponde

Pruebas supletorias del estado civil.

A partir de la vigencia de la ley 19585 sólo tiene cabida en materia de matrimonio.
1º.-Otros documentos auténticos.
2º.-Declaración de testigos
3º.-Posesión notoria del estado civil
4º.-Otros documentos auténticos: 
¿Qué se quiere decir con esto?
 La doctrina ha concluido que se está refiriendo al sentido legal de la palabra Instrumento público. Art.20 y 1699 CC.

5º.-Declaración de testigos: art.309 
Los testigos de oídas no sirven.
6º.-Posesión notoria del estado civil.
Gozar del estado de casado a vista de toda persona sin protesta ni reclamo alguno.
Elementos generales de la posesión notoria del estado civil.
a)-Nombre.
b).-Trato.
c).- Fama.
Tratándose del matrimonio, la ley además señala los siguientes elementos:
1º.-Tiene que ser pública art.318
2º.-Tiene que ser continua, durante un lapso de 10 años art.302
3º.-Tiene que probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que establezcan de un modo irrefutable y específicamente en caso de no poder probarse la falta de la respectiva partida.
En materia de filiación, sólo se puede probar a través de la respectiva partida.
Sólo son supletorios los instrumentos legales a través de los cuales se determina la filiación. Art.187 y 188 CC.

La respectiva sentencia recaída en juicio de filiación.

Si no se dispone de estos instrumentos, la única forma de probarlo, será a través del correspondiente juicio de filiación, recurriéndose a todos los medios probatorios a que se hiciere referencia en ese juicio.
El fallecimiento y los estados derivados de él se acreditan por la respectiva partida art305 inc. Final
La edad no es estado civil, pero la ley se preocupa de la forma en que se determina:
A.-Partida de nacimiento
B.-Certificado de bautismo
Si por ellos no se puede probar, se puede recurrir al informe médico para que fije la edad, y esto lo hará de acuerdo con lo que dispone el art.314.

continuación

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