Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

domingo, 2 de noviembre de 2014

Apuntes de derecho civil:Las cosas y los derechos reales VIII a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 


Parte II
La prescripción.

(i).-Generalidades.

Art. 2492 CC
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
Esta tratada en el título XLII del libro IV del CC (Art.2492 y siguientes). Aquí el legislador reglamenta la prescripción adquisitiva (como modo de adquirir las cosas ajenas) y la prescripción extintiva (como modo de extinguir las acciones y derechos ajenos).
La definición misma permite apreciar el distinto rol  que se asigna a cada una de las formas de prescripción. La prescripción adquisitiva hará adquirir el dominio de una cosa por el hecho de haberse poseído  dicha cosa durante un cierto lapso de tiempo, existiendo inactividad del titular del derecho que prescribe por el mismo lapso. La prescripción extintiva produce la extinción de la acción de una persona por haberse mantenido el titular en la inactividad por un cierto lapso. Por ello es que el legislador, al referirse a los modos de adquirir, señala a la prescripción, como  también lo hace al referirse a los modos de extinguir obligaciones.
El hecho que el legislador trate en conjunto a ambos formas de prescripción no se debe a que estime que ambas son una misma cosa, sino que lo hace reconociendo las distinciones que existen entre ambas.

 El legislador las reglamenta conjuntamente por varias razones:

1).- Por los precedentes legislativos que tuvo en vista al dictar estas normas: entre estos precedentes esta el CC., francés, que también trata ambas formas de prescripción en un solo título; igual situación se presenta en el CC español (1851) comentado por Florencio García Goyena.
2).- Porque numerosas reglas  se aplican a ambas prescripciones, como son las contempladas en el párrafo 1 del título XLII.
Otro aspecto que ha preocupado a la doctrina es el determinar porqué se trata a la prescripción al final del CC., y para ello se han dado las siguientes razones:
a).-El carácter consolidador de derecho que exhibe la prescripción como para concluir la obra codificadora, es decir, se quiso poner término al CC con una institución que da garantía y estabilidad a la totalidad de los derechos del CC.
b).-Por el precedente legislativo del CC francés, que también lo trata al final.
Se señalan como razones para justificar su implantación:
a).-Principalmente, el carácter práctico y de certidumbre de los derechos. Para beneficio del orden social se procede  a consolidar situaciones luego de cierto lapso, que no podrían quedar indefinidamente inciertas.
b) La difícil prueba del dominio en nuestro derecho se ve  también facilitada mediante la prescripción adquisitiva.
c)Además, hay un fondo de justicia en reconocer el derecho a aquella persona que ha sabido cuidar  y conservar la cosa, que se ha servido de ella y la ha hecho producir; como también es justo sancionar a aquel propietario que se ha descuidado totalmente de la cosa que le pertenecía.
Uno de los fundamentos de la prescripción es la presunción de que quien no ejercita un derecho durante cierto lapso está haciendo abandono de él, porque no ha habido voluntad de conservarlo. Además, hay aquí una sanción a la negligencia del titular del derecho que no se preocupó de su ejercicio y conservación.

Los bienes raíces.

En Chile la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces no constituye prueba de dominio, sino que el dominio se prueba por la prescripción, la que juega un rol eminentemente práctico. Si no fuera así, el actual poseedor para probar su derecho tendría que demostrar el derecho de dominio de sus antecesores en una cadena ininterrumpida, ello porque se le aplicaría el principio de que nadie puede transferir mas derechos de los que realmente tiene; de modo que bastaría que uno de los antecesores no hubiera tenido el derecho para que hubieren carecido de los sucesores, lo cual crearía un grave problema de incertidumbre respecto del derecho de dominio, además de serias e insalvables dificultades en cuanto a su prueba.
Además, seria injusto desconocer el derecho de dominio del actual poseedor porque uno de los antecesores remotos carecía de ese derecho.
Todo esto, queda obviado por la prescripción, porque para acreditar el derecho de dominio bastar con acompañar los títulos respectivos que abarquen un determinado plazo para acreditar el derecho que se alega -lo normal es exigir títulos que abarquen el plazo de 10 años (plazo máximo de prescripción)

(ii).-Elementos esenciales de la prescripción.

1).- Titular de un derecho que permanece inactivo.
2).- Transcurso de cierto lapso durante el cual subsiste la inactividad.
La prescripción normalmente es una sanción al titular negligente, a aquel que no ejerce su derecho y por ello se dice  que el derecho prescribe contra el titular.
El derecho real (respecto de una cosa) o personal (respecto de una persona), en su caso, ha debido ejercerse y aquí aparece un tercer elemento de la prescripción que es distinto según la clase de la misma.
Tratándose de la prescripción adquisitiva es la posesión de la cosa por el prescribiente el cual no va a  adquirir el derecho de ella sino mediante la prescripción, porque sólo tiene una posesión sin derecho, pero al operar la prescripción justamente se va a producir la adquisición del derecho por el prescribiente. Tratándose de la prescripción  extintiva, el otro elemento es la obligación del deudor que se extingue por la prescripción como consecuencia de la cual el deudor queda liberado de ella; lo que sucede es que no se extingue la obligación, sino lo que se extingue es la acción para exigir su cumplimiento (art.2492 inc.2).
De esta forma, la obligación civil (que es aquella que da acción para exigir su cumplimiento y excepción para retener lo dado o pagado en razón de ella) se transforma en obligación natural (que es aquella que no da acción para exigir su cumplimiento, pero si excepción para retener  lo dado o pagado en razón de ella art.1470 CC).
Luego, los elementos de la prescripción adquisitiva son:
a).- Inactividad del titular,
b).- Transcurso del tiempo y
c).- Posesión de la cosa por una persona distinta del dueño.
El efecto de esta prescripción es extinguir en el titular el derecho y hacerlo adquisitivo por el prescribiente.
Por su parte, la prescripción extintiva tiene como elementos:
a).- Inactividad del titular,
b).- Transcurso del tiempo y
c).- Obligaciones del deudor.
El efecto de esta prescripción es liberar al deudor de su obligación y la obligación se transforma en natural (esta prescripción también se denomina liberatoria).

(iii).-Reglas comunes a ambas clases de prescripción.
Abogado
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

1º- La prescripción debe ser alegada de acuerdo al art. 2493 quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla;

Esto significa que el juez no puede declararla de oficio.
Esta disposición se funda en que el tiempo por sí solo no produce la prescripción, sino que es necesario que además concurran la posesión y la inactividad del titular, o la inactividad del titular y la existencia de la obligación.
Estas son circunstancias que no pueden ser conocidas ni comprobadas por el juez si no son alegadas por quien quiere  aprovecharse de ellas. Luego, una de las razones en que se funda este principio es que al tribunal no le constan todos los elementos de la prescripción, los que deben ser alegados y probados por quien quiere aprovecharse de ella. Además, no cabe duda que otra razón que ha llevado al legislador a establecer esta regla es que aún con todas las ventajas que la prescripción presenta, no puede desconocerse que tiene algo de expropiatorio, desde que se priva a alguien de lo que le pertenece sin ninguna especie de compensación.
 Por ello, el legislador ha estimado útil el dejar a la conciencia del prescribiente el aprovecharse o no de esta institución y, por ello, impone la obligación de alegarla a quien pretende aprovecharse de ella. Además, si el juez pudiera declararla de oficio estaría dejando sin aplicación lo dispuesto en el art.2494 que establece el principio de que la prescripción puede ser renunciada; además, la declaración de oficio de los jueces iría contra el principio establecido en el art.10 del COT, según el cual los tribunales de justicia, por regla general, no actúan de oficio sino que a petición de parte.
Por excepción, el juez puede declarar la prescripción de oficio tratándose de:
a).-Prescripción de la acción penal.
b).-Prescripción de la pena.
c).- Prescripción de la acción ejecutiva cuando la obligación conste en un título ejecutivo que tenga más de 3 años de antigüedad desde que se hizo exigible (art.442 CPC).
En lo que dice relación con la forma de alegar la prescripción adquisitiva, ella siempre se alega como acción, no pudiendo oponerse como excepción. Por lo tanto, si el demandado quiere alegarla tendrá que recurrir a la reconvención.

2º.- La prescripción puede renunciarse se renuncia a la prescripción cuando cumplido el plazo respectivo el  prescribiente manifiesta su voluntad de no ejercerla.
(art.2494 inc.1).

La renuncia supone dos elementos:
a).-Que la prescripción está cumplida, pues, si no lo esta, el reconocimiento que el prescribiente hace del derecho del titular constituye una interrupción natural de la prescripción y no una renuncia de la misma (art.2518).
b).-Capacidad de enajenar en el prescribiente (art.2495), porque la renuncia de la prescripción priva de la adquisición de un derecho y ello se asemeja a la enajenación.
La renuncia de la prescripción puede ser:
-Expresa es la que se hace en términos formales y explícitos.
-Tácita consiste en el reconocimiento que el prescribiente hace del derecho del titular (art.2494 inc.2).
El efecto de la renuncia es que el prescribiente no adquiere el derecho, el cual permanece íntegramente en el patrimonio del titular, no operando el modo de adquirir o extinguir en su caso. Pero este efecto de la renuncia es relativo, porque afecta sólo al prescribiente (renunciante); y si los prescribientes son varios y renuncia uno de ellos no haciéndolo los demás, aquellos que no renunciaron pueden perfectamente invocar la prescripción sin que pueda oponérseles la renuncia que hizo uno de ellos (art.2496).
Art. 2496. El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.”
3º.- La prescripción corre por igual y con los mismos plazos a favor y contra toda clase de personas no importa el que sea persona natural o jurídica (y si son de derecho público o privado).
 Actualmente no existe entre nosotros la prescripción de cortísimo tiempo con que antes se favorecía a las personas jurídicas de derecho público (art.2497).
Art. 2497. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.”

(iv).-Prescripción Adquisitiva.

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo y  concurriendo los demás requisitos legales (art.2492).
“2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
Pero, mediante esta prescripción no sólo se adquiere el dominio sino que también se pueden adquirir otros derechos reales, salvo los que la ley expresamente exceptúa (servidumbres discontinuas o continuas inaparentes arts.882, 2498 y 2513).
Como modo de adquirir la prescripción tiene un carácter originario porque el derecho se crea en el adquirente. Desde otro punto de vista, es un modo a título gratuito y por acto entre vivos.
Requisitos de la prescripción adquisitiva.
1).- Cosa susceptible de adquisición por prescripción.
2)- Posesión útil y continua.
3).- Tiempo de posesión.

1º.- Cosa susceptible de adquisición por prescripción.

Pueden adquirirse por prescripción  todas las cosas comerciables y que puedan ser objeto de dominio y demás derechos reales (art.2498 CC). Por lo tanto, quedan excluidos los derechos personales que jamás se adquieren por prescripción, sólo pueden extinguirse por la prescripción extintiva.
Tampoco se pueden adquirir por prescripción las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes; también se excluyen las cosas incomerciables.

2º.- Posesión útil y continua.

La posesión de la cosa corporal mueble o inmueble cuyo dominio se va a adquirir por prescripción (o en su caso, tratándose de la prescripción del respectivo derecho real) es un elemento fundamental de la prescripción adquisitiva (arts.2492 y 2498).
Art. 2498. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.”
 Debe tenerse presente lo siguiente:

A).-Si se trata de un inmueble inscrito la posesión sólo puede adquirirse mediante la inscripción (arts.724 y 2505).
Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.”
Art. 2505. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.”
Respecto de los inmuebles no inscritos la doctrina esta dividida, exigiendo algunos la inscripción y otros no la requieren, bastándoles sólo la aprehensión material.
B).-La posesión puede ser regular o irregular: ambas formas de posesión sirven para que opere la prescripción adquisitiva; la única diferencia es que cuando la posesión es irregular el tiempo de prescripción es más largo.

C).-La persona que esta prescribiendo para completar el plazo de prescripción puede agregar a su posesión la de una serie continua e ininterrumpida de antecesores, pero debe hacerlo con todas sus calidades y vicios (arts.717 y 2500 CC).
Art. 717. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.”
Art. 2500. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 717.
La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.”
D).-El art.2499 da una regla relativa a la omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia, y señala que la omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

Actos de mera facultad:

son los que cada cual puede en lo suyo sin necesidad del consentimiento de otro.
El hecho de que una persona no ejecute un acto para el cual esta facultada nada puede significar en favor de terceros extraños; de la omisión de esos actos no puede concluirse que hay una inactividad del titular que permita la prescripción  de la cosa por un tercero extraño.

Los actos de mera tolerancia no han sido definidos por el legislador:

Por ello se dice que tienen tal carácter los que  un propietario benévolo puede permitir o tolerar en lo suyo a un extraño, siempre que ello no signifique un gravamen para el propietario (El art.2499 da un ejemplo).
Art. 2499. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Así el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.
Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.”
Es obvio que la regla del art.2499 tiene un objeto muy claro, cual es el de facilitar una amigable convivencia, porque de no existir esta regla todo propietario estaría obligado permanentemente a velar porque nadie realice ni aun el acto mas insignificante que con el tiempo pudiera menoscabar o disminuir sus derechos y, de esta manera, los hombres vivirían en un constante estado de desconfianza y recelo.
Para que opere la prescripción la posesión tiene que reunir las características de útil y continua; así, las posesiones violentas y clandestinas no sirven para prescribir (arts.2507 y 2510 n.2).

(v).-Interrupción de la prescripción.

La interrupción de la prescripción es una situación impeditiva de ella, obsta a que haya prescripción porque la posesión debe ser continua. Por ello, se señala que la interrupción de la prescripción  perjudica al prescribiente y beneficia al titular: lo que realmente  sucede es que la interrupción de la posesión es a la vez interrupción de la prescripción.
La interrupción de la prescripción puede ser de dos clases:

1º.- Interrupción natural de la prescripción.

Es todo hecho material, sea de la naturaleza o del hombre, que hace perder la posesión de la cosa.
“Art. 2502. La interrupción es natural:
1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
De acuerdo al art.2502 la interrupción es natural en los siguientes casos:
a).- Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.
 Pero, en relación a este ejemplo hay que tener presente que si la heredad ha sido permanentemente inundada por un plazo que no pase de 5 años, ella vuelve a su primitivo dueño; si esta inundación dura mas de 5 años, cuando termina esa inundación el poseedor anterior a la inundación pierde la posesión de la cosa, pero aún mas, no sólo pierde la posesión sino también el dominio de ésta, el cual no vuelve al antiguo propietario sino que pasa a los propietarios riberanos quienes adquieren este derecho por accesión.
Aquí surge un problema, y es que si esta forma de interrupción es o no aplicable a los inmuebles inscritos.
Algunas opiniones señalan que ello no seria posible porque la inscripción representa el corpus y el animus, los que no se perderían sino que subsistirían no obstante cualquier impedimento material mientras subsista la inscripción. Otros  sostienen que esta forma de interrupción natural de la prescripción también es aplicable a los inmuebles inscritos, para ello se fundan en que esta disposición no distingue entre inmuebles inscritos y no inscritos y, además, consideran el tenor literal del art.2502 inc.2 del que aparece que hay interrupción natural de la prescripción cuando por hecho de  la naturaleza es imposible el ejercicio de actos posesorios materiales y esto no depende de si el inmueble esta‚ o no inscrito, sino de la naturaleza misma de los actos que se producen.
Esta forma de interrupción  natural de la prescripción tiene también importancia por otros aspectos; así, ella no produce el efecto propio de toda interrupción de la prescripción, el efecto general es que se hace inútil, haciendo perder todo el tiempo transcurrido con anterioridad a la interrupción; en cambio, esta forma de interrupción del n.1 del art.2502 sólo tiene como efecto el descontar el plazo de prescripción durante el tiempo que dura la interrupción.
b).-Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona (n.2 art.2502):
 Es claro que se deja de poseer una cosa cuando otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley  (art.726).

A este respecto, y mientras subsista la inscripción, los actos de apoderamiento material del inmueble no confieren posesión ni ponen fin a la existente (art.728); luego, tratándose de inmuebles inscritos, los actos de apoderamiento material no constituyen interrupción de la prescripción.
El efecto que produce esta forma de interrupción de la prescripción es el propio de todas ellas, o sea, se pierde el tiempo anterior a la interrupción a menos que el poseedor recupere legalmente la posesión, pues en tal caso se entiende que no hay interrupción y la prescripción continúa durante el lapso de duración de la interrupción (arts.731 y 2502 inc. final).

2º.- Interrupción civil de la prescripción (art.2503)
Art.2503 CC

Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;
3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá  alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
a).-Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
b).-Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o de declaró abandonada la instancia;
c).- Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entender no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Se produce por todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor. Lo que sucede es que el dueño abandona su inactividad y demanda al poseedor, notificándosele antes de que transcurra el plazo de prescripción.
El problema se origina en la redacción del art.2503, porque en ‚l se habla de recurso judicial. Se ha entendido que al emplear este término se esta refiriendo a una acción que el dueño interpone contra el poseedor, debiendo esta acción estar necesariamente fundada en el derecho de dominio; no puede, por lo tanto, tener una causa distinta del derecho de dominio.
Aun cuando la ley no lo dice expresamente, la jurisprudencia uniformemente sostiene que la interrupción se produce al notificarse legalmente la demanda. La jurisprudencia ha resuelto que hay interrupción aunque quien demanda sea relativamente incapaz y por este hecho se anule posteriormente lo demandado por éste, ello porque el incapaz al demandar ha salido de su inactividad y ha quedado claramente demostrada su intención de reclamar para sí la cosa poseída por otro. La jurisprudencia ha dicho también que hay interrupción aun cuando la demanda se entable ante un tribunal  incompetente, puesto que el titular ha salido de su inactividad.
El efecto de la interrupción civil de la prescripción es el de hacer perder todo tiempo de prescripción corrido con anterioridad a la interrupción, de tal manera que si la posesión empezara nuevamente, se iniciaría también un nuevo plazo distinto e independiente del que corría con anterioridad y todo el tiempo de posesión anterior no tendría eficacia.
El legislador contempla 3 casos en que no obstante existir una demanda judicial del titular, el ejercicio de esta acción fundada en el derecho de dominio no produce la interrupción civil de la prescripción:
a).-Cuando la notificación de la demanda es nula por no haberse hecho en la forma indicada por la ley (art.2503 n.1).
b).-Cuando el actor se ha desistido expresamente de su acción, o cuando por sentencia judicial se declara abandonada la instancia (art.2503 n.2).
c).-Cuando el demandado o poseedor es absuelto  en la sentencia definitiva.

Quienes pueden alegar la interrupción de la prescripción.

La interrupción natural puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ello, porque se funda en hechos materiales de carácter objetivo y plenamente susceptible de prueba.
La interrupción civil sólo puede alegarse por el titular o dueño que ha intentado la demanda judicial, ello porque  esta forma de interrupción se basa en la relación procesal de carácter relativo y, por lo tanto, sólo concierne a las partes litigantes (art.2503 n.2).
Lo que sucede con la interrupción de la prescripción cuando se trata de la posesión de una sola persona es muy claro, pero es distinto cuando dice relación con el condominio o coposesión.
En el condominio existen varios dueños y la  interrupción natural de la prescripción va a beneficiar a la totalidad de los propietarios, porque es objetiva e importa un impedimento o pérdida de la posesión. En la interrupción civil, la demanda intentada por un copropietario produce la interrupción de la prescripción en beneficio de la totalidad de los copropietarios, porque esta demanda es un acto de conservación dentro de la comunidad y como tal beneficia directamente a todos los comuneros (art.2504).
 Si hay coposesión, la interrupción, o sea, el caso en que la demanda ha sido deducida solo contra uno de los co-posesores, dicha interrupción no perjudica a los demás co-posesores porque la interrupción civil, por ser una relación procesal, es de efectos relativos y sólo afectar  a quienes se notifique la demanda. La interrupción natural, por ser natural y objetiva afecta a todos los co-posesores, porque la posesión se pierde o impide para todos ellos.
3º.- Tiempo de posesión para que opere la prescripción
Es necesario que el poseedor haya poseído la cosa por un cierto lapso de tiempo que indica la ley y que el dueño esta‚ inactivo por el mismo plazo. Este plazo es breve para la posesión regular y más largo para la posesión irregular.
En el caso de la posesión regular hay que distinguir si el bien es mueble (2 años) o si el bien es inmueble. (5 años) art.2508.
En tanto que en la posesión irregular el plazo de prescripción es de 10 años tanto para los muebles como para los inmuebles (posesión adquisitiva extraordinaria, arts.2506 y 2510).

Prescripción adquisitiva ordinaria.

Ella requiere de posesión continua y regular de 2 años para los muebles y de 5 años para los inmuebles.
Este plazo comienza a correr en el momento en que se inicia la posesión y corre hasta cumplirse su curso legal; por ello, siempre que por alguien se alegue la  prescripción, es necesario  que se indique cuándo empezó a  correr dicha prescripción, porque sin ello no se sabría desde cuándo debe computarse el plazo y hasta cuándo debe hacerse.

Suspensión de la prescripción ordinaria.

Que es un beneficio por el cual ciertas personas que son dueños o titulares del derecho que va a extinguirse por prescripción se ven favorecidos en el sentido de que no corre en su contra la prescripción, sino que detiene su curso mientras dichas personas estuvieran en algunas de las  situaciones del art.2509.
El efecto de la suspensión de la prescripción es impedir que ella continúe o comience a correr; de modo que, si había corrido algún plazo antes de la suspensión, dicho plazo se va a computar después, una vez que la causal de suspensión termine.
Hay una distinción notoria entre la interrupción y la suspensión de la prescripción, porque en la interrupción el efecto es hacer perder todo el tiempo que había transcurrido antes de la interrupción, salvo el caso del art.2502 n.1.
En cambio, cuando hay suspensión de la prescripción el curso del plazo de prescripción se detiene mientras subsista la causal que originó la suspensión, o bien no empieza a correr y terminado el motivo que dio lugar a la suspensión el plazo continuo corriendo o comienza a correr.
Esta suspensión de la prescripción opera en favor de ciertas personas a que se refiere el art.2509: menores, dementes, sordomudos y todos los que están bajo  potestad paterna o bajo tutela o curatela; también opera en favor de la herencia yacente y de los cónyuges,  en relación con la mujer casada la prescripción no se suspende en favor de la mujer divorciada perpetuamente y de aquellas separadas totalmente de bienes (las separadas parcialmente no se suspende respecto de los bienes que ella administra). La ley dice que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges, o sea, que los cónyuges no pueden adquirir por prescripción el uno los bienes del otro, entendiéndose que toda prescripción esta suspendida entre cónyuges, sea que el régimen sea de sociedad conyugal, de separación de bienes o de participación en los gananciales (?), porque el fundamento de esta suspensión radica en la necesidad de mantener la paz conyugal, ya que de lo contrario se correría el peligro de permanentes juicios entre cónyuges  a objeto de interrumpir la prescripción; porque en el régimen de sociedad conyugal el marido tiene el usufructo de los bienes de la mujer, es mero tenedor de ellos, por lo tanto no es poseedor y no podría ganarlos por prescripción.
Esta fuera de discusión el que la prescripción ordinaria se suspende siempre entre cónyuges, pero se plantea una controversia en relación con la prescripción extraordinaria, ya que esta -por regla general- no se suspende en favor de nadie. Alessandri y José Clemente Fabres sostienen que toda prescripción, incluso la extraordinaria, se suspende entre cónyuges y dan como argumento el tenor del  art.2509 que señala: “la prescripción... siempre entre cónyuges”. Es obvio que se produce respecto de la extraordinaria, porque el art.2509 al emplear la expresión siempre se esta refiriendo al régimen de bienes existente entre los cónyuges y, además, la ubicación del art.2509 es de excepción. Por lo  tanto, debe interpretarse estrictamente, o sea, sólo respecto de la prescripción ordinaria, única a la que se refiere el art.2509.
Con respecto a esta discusión nuestra jurisprudencia no se ha pronunciado; sin embargo, la Corte Suprema de Colombia, en sentencia de 6 de marzo de 1969, declaró: Lo dispuesto en el último inciso del art.2530 del CC (correspondiente al 2509 del CC chileno), sobre suspensión de la prescripción entre cónyuges, es aplicable tanto a la ordinaria como a la extraordinaria.
Cuando opera la suspensión en la prescripción ordinaria ella no puede durar m s de 10 años, porque cumplido dicho lapso de tiempo el poseedor puede alegar la prescripción extraordinaria respecto de la cual no hay suspensión  conforme al art.2511.

(vi).-Prescripción adquisitiva extraordinaria.

Ella requiere de posesión irregular durante 10 años, trátese de bienes muebles o inmuebles (arts.2510 y 2511).
a).-En relación con la posesión, ella debe ser irregular (art.708), no requiriéndose título de dominio u otro requisito.
b).-En relación con el mero tenedor, este no se transforma en poseedor por el mero transcurso del tiempo (art.716), por lo tanto respecto de él no opera la prescripción.
Si el mero tenedor por un acto suyo desconoce el dominio ajeno y se transforma en poseedor podrá prescribir, siempre que su posesión no sea violenta ni clandestina (art.2510 n.3).
c).-En relación con la tradición, tampoco es necesaria la inscripción para la adquisición de la posesión irregular de bienes inmuebles no inscritos, según un sector de la doctrina. Pero hay quienes estiman que la posesión irregular de un inmueble no inscrito  se puede adquirir por actos de simple apoderamiento y sin inscripción; si se trata de inmuebles inscritos, sea la posesión regular o irregular, ser necesaria la respectiva inscripción (arts.724, 728 y 730 inc.2).
d).-Por lo tanto, este fuera de discusión que para adquirir por esta prescripción un inmueble inscrito siempre es necesaria la inscripción del poseedor presuntivo, porque sin ella no habría posesión y, por lo tanto, no podría operar la prescripción adquisitiva. Es por ello que el art.2505 exige la inscripción en el poseedor cuando se trata de un predio inscrito y se sostiene que el art.2505 es aplicable tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria.
En relación con la prescripción adquisitiva extraordinaria ella se puede interrumpir natural o civilmente y no se suspende en favor de nadie, salvo en el caso de los cónyuges (discutible).
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

(vii).-Prescripción contra título inscrito.

Art. 2505 CC.
“Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezar a correr sino desde la inscripción del segundo.”
La interpretación del art.2505 ha originado problemas:
a).-la primera duda es si este artículo se aplica a ambas clases de prescripción o sólo a la prescripción adquisitiva ordinaria.
b).-la segunda duda es si se puede adquirir por prescripción un predio inscrito sin título de posesión y sólo con la posesión material.
Hay autores que estiman que el art.2505 sólo es aplicable a la prescripción adquisitiva ordinaria, de tal manera que por prescripción  adquisitiva extraordinaria podría adquirirse un predio inscrito sin necesidad de inscripción y teniendo sólo la posesión material; en apoyo de su posición dan los siguientes argumentos:
a).-Del mensaje del CC., se concluye con mediana claridad que la idea es que los derechos se consoliden una vez extinguido el plazo de prescripción extraordinaria.
b).-El art.2510 no exige título alguno para la prescripción extraordinaria y como ella sólo requiere de posesión irregular no seria necesaria la inscripción siempre que haya posesión material. Este artículo tampoco exige tradición y como ésta, tratándose de un inmueble (especialmente inscrito), es la inscripción puede omitirse cuando se trata de la posesión irregular, operando así el art.2510.
c).-En caso contrario, jamás tendría aplicación la prescripción extraordinaria contra título inscrito sin nueva inscripción, protegiéndose de esta manera al poseedor ficto que tiene sólo una inscripción a su favor en contra de aquel que realmente tiene la posesión material del inmueble, que lo explota y lo hace producir.
Sin embargo, otros sostienen que el art.2505 se refiere a ambas clases de prescripción, de modo que por la prescripción  adquisitiva extraordinaria no puede adquirirse el dominio de un predio inscrito, sino mediante la competente inscripción  de un nuevo título, no siendo suficiente por lo tanto que el prescribiente tenga posesión material de la cosa durante 10 años.
Los argumentos de quienes sostienen esta posición son los siguientes:
a).-El art.2505 no distingue entre ambas formas de prescripción y, por lo tanto, debe aplicarse a las dos, siempre que se este‚ prescribiendo contra un poseedor que tenga título inscrito.
b).-El art.2505 esta ubicado antes de la norma que distingue entre prescripción ordinaria y extraordinaria, con lo cual se estaría indicando que es una regla común a ambos tipos de prescripción. En el Proyecto de CC (1853) el art.2505  estaba situado entre las reglas aplicables a la prescripción adquisitiva ordinaria solamente, pero en la redacción definitiva se le dio su actual ubicación quedando como regla común a ambos tipos de prescripción.
c).-Al existir oposición entre el art.2505, que exige título inscrito al prescribiente, y el art.2510, que no exige título alguno y por lo tanto tampoco exige inscripción, debe recurrirse a la norma del art.13 CC, debiendo prevalecer el art.2505 por ser una norma especial para los predios inscritos, en tanto que el art.2510 es una norma de general aplicación, ya que abarca todos los bienes sin especificación.
d).-Dentro del elemento lógico de interpretación deben concordar, para que exista la debida correspondencia y armonía, el art.2505 con los arts.724, 728 y 730, porque para prescribir hay que poseer y si se trata de un inmueble inscrito nadie puede adquirir su posesión, ni aun irregular, sino por este medio (inscripción), inscripción que cancela la del poseedor anterior (arts.728 y 730).
e).-No es efectivo que jamás operaría la prescripción adquisitiva extraordinaria contra título inscrito, de aceptarse la opinión anterior, porque tendría aplicación cuando existe posesión irregular por falta de justo título o buena fe, pero no podría tener lugar tratándose de la falta de inscripción que motivase la posesión irregular.
f).-En cuanto a la crítica de la posición contraria en orden a que se  dejaría sin protección al poseedor material frente al ficto o simbólico, ella no es efectiva porque conforme al art.730 inc.2 si el poseedor material ha practicado la competente inscripción va a tener la posesión regular o irregular según el caso y va a poder ganar el dominio por prescripción.

(viii).-Efectos de la prescripción adquisitiva.

Su efecto fundamental es producir la adquisición del derecho de dominio. Declarada ella judicialmente se entiende adquirido el derecho en la misma ‚poca en que se iniciara la posesión. Por consiguiente, la misma sentencia es declarativa y retrotrae sus efectos al comienzo de la prescripción; por ello, los frutos percibidos durante el plazo de prescripción pertenecen al prescribiente aún cuando esta de mala fe; se consolidan los gravámenes constituidos por el prescribiente y caducan los del anterior propietario.
La sentencia que declara la prescripción adquisitiva debe inscribirse en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, como un requisito de oponibilidad frente a terceros (art.2513 CC).
Prescripción adquisitiva de otros derechos reales

Los derechos reales distintos del dominio se adquieren por prescripción de acuerdo a las mismas reglas del derecho de dominio (art.2512), salvo las excepciones siguientes:
1).- El derecho real de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de 10 años (art.2512 n.1), adquiriéndose por prescripción ordinaria de 5 años cuando el heredero aparente tiene auto de posesión efectiva en su favor (arts.1269 y 704 inc. final).
2).- El derecho de censo se adquiere por prescripción extraordinaria de 10 años.
3).- El derecho de servidumbre cuando la servidumbre es continua y aparente, se adquiere por prescripción única de 5 años, sin entrar a distinguir si es regular o irregular (arts.2512 y 882).

continuación

sábado, 1 de noviembre de 2014

Apuntes de derecho civil:Las cosas y los derechos reales VII a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;  

Capitulo II
La posesión.
la justicia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

§1.-Generalidades.
Parte I
Antecedentes generales.

(i).-Antecedentes generales.

Normalmente, por posesión se entiende la ocupación de una cosa, el tener una cosa en nuestro poder sin que influya mayormente en este aspecto la tenencia o carencia de un título o del derecho a tener esa cosa. En el sentido técnico-jurídico la expresión posesión varía en las distintas legislaciones, en algunas se le da el mismo sentido que se le da en el lenguaje corriente, considerando la expresión posesión como la dominación o potestad sobre una cosa.
Otras legislaciones siguen una orientación diversa y destacan no sólo la relación de hecho entre la persona y la cosa, sino que también un elemento intencional o psicológico: el animus; esta es justamente la tendencia que sigue el CC, ya que entiende por posesión. Art.700 CC
“La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
Esta es la concepción subjetiva de la posesión de Federico Carlos von Savigny, bastando el concepto del art.700 para comprender que el CC, para configurar la posesión no sólo atiende al aspecto material, sino que también al aspecto subjetivo de un ánimo especial que debe tenerse para que haya posesión, que es el ánimo de señor o dueño.
Ahora, la teoría objetiva de Rodolfo von Ihering considera la posesión como el poder o señorío que el hombre ejerce en forma independiente sobre las cosas con el fin de utilizarlas en su provecho económico, poder que se protege jurídicamente con prescindencia de saber si dicho poder corresponde o no a un derecho.
 Según el art.700 la posesión es en realidad una apariencia del dominio, que se manifiesta en el ser una persona el titular sobre un derecho de dominio sobre una cosa determinada, aunque en realidad no se tenga ese derecho de dominio.
Podría pensarse que sólo las cosas corporales son susceptibles de posesión partiendo de la misma definición del art.700. Sin embargo, las cosas incorporales (derechos) también son susceptibles de posesión (art.715 CC). Por ello, es interesante la definición que da el autor español José Clemente de Diego que permite completar la definición del art.700: La posesión es el ejercicio intencional en nombre propio de un derecho real aunque no se tenga realmente.
Así, una persona puede ser poseedora del derecho real de servidumbre en caso de que realice los actos a los cuales faculta la servidumbre, sin que importe para estos efectos si es o no titular. Esto es así porque hay posesión con  o sin derecho; la posesión con derecho es la situación normal, porque todo el que tiene un derecho real posee las facultades que éste confiere (poseedor y dueño); también puede haber posesión sin derecho, la que supone que hay una persona que posee y tiene la cosa bajo su poder con ánimo de señor y dueño, pero que hay otra persona que es titular del derecho, o sea, hay dos personas: una, que es el poseedor, y la otra, que es el titular del respectivo derecho.

(ii).-Elementos constitutivos de la posesión.

art.700 CC.
1º.- La tenencia de una cosa (corpus),
2º.- Animo o intención de tenerla como señor o dueño o, en su caso, como el titular del respectivo derecho (animus).
3º.- Una cosa determinada.

1º.- Tenencia de la cosa o corpus.

Este es el aspecto material de la posesión y lo constituye el poder físico o la potestad que sobre la cosa se tiene.
Savigny sostiene que el corpus no supone necesariamente un contacto directo e inmediato entre la persona y la cosa poseída, sino que ‚l consiste en la manifestación de un poder de dominación, es la posibilidad física de poder disponer de la cosa en forma directa e inmediata, con la exclusión de la intervención de otras personas.
Por su parte, Von Ihering sostiene que el corpus no es m s que la exteriorización del derecho de dominio, el hecho de conducirse respecto de la cosa como lo haría el propietario. Para ‚l, el corpus son todos aquellos actos mediante los cuales manifiesta su derecho de propiedad en relación a la cosa que es objeto de la posesión. Según esta idea, la posesión exterioriza una relación de apropiación.
El CC., señala como elemento de la posesión la tenencia de una cosa, es decir, la ocupación actual y material de ella, entendiendo por ocupación el apoderamiento, o sea, que la persona tenga la cosa bajo su poder, debiendo tener en claro que tiene una cosa bajo su poder no sólo cuando hay aprehensión, sino cuando existe la posibilidad de disponer de ella en forma directa e inmediata (el CC sigue la concepción de Savigny).
Es decir, el corpus no es apoderamiento material, constante y permanente de la cosa, no es tenerla permanentemente asida, sino que consiste en obtener de la cosa la utilidad que ella permite según el destino que naturalmente le corresponde, pudiendo el poseedor actuar sobre la cosa en cualquier momento y pudiendo excluir la injerencia de extraños con respecto a la cosa.

2º.- Animus o intención de tener la cosa como señor o dueño o como titular del respectivo derecho real.

Esto es así porque la posesión no sólo implica un poder de hecho sobre la cosa como lo es el corpus, sino que también una voluntad de carácter especial en la persona que pretende ser poseedor.
Este segundo elemento es de carácter psicológico, y consiste en la intención del poseedor de actuar respecto de la cosa como si fuera su propietario, como señor o dueño, es decir, es la intención de tener la cosa para sí mismo.
Este elemento esta claramente establecido en el art.700 al decir con ánimo de señor o dueño y refuerza esta idea al decir sea que el dueño o el que se da por tal. El art.925 CC también exige la presencia de este animus cuando después de señalar ejemplos de actos que significan el corpus, indica que dichos actos deben realizarse sin el consentimiento del que discute la posesión y así se expresa porque quien ejecutó esos actos estaba actuando como dueño de la cosa y, por lo tanto, no necesita autorización de nadie para realizar esos actos del art.925.
No siempre la tenencia material esta unida con el animus, pues hay casos en que una persona tiene el corpus pero reconoce dominio ajeno sobre la cosa, tal sucede, por ejemplo, en la mera tenencia en que el mero tenedor tiene materialmente la cosa pero reconoce dominio ajeno sobre ella, es decir, tiene el corpus pero carece del animus (art.714 CC), ejemplo: es el caso del arrendatario, depositario o comodatario.
Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
El animus se manifiesta principalmente a través‚s del título, porque si el título es traslaticio de dominio quiere decir que a ‚l le siguió la tradición, y ésta por definición en sí misma involucra que el adquirente debe tener el ánimo o intención de adquirir el dominio de la cosa.
Ahora, si el título es de mera tenencia, ha habido una simple entrega, por lo tanto, quien recibió la cosa no ha tenido intención de adquirir el dominio. Por consiguiente, el no tendrá animus y de ahí que carecer de la calidad de poseedor, teniendo sólo la calidad de mero tenedor.
Es tan importante este elemento subjetivo (animus) que el legislador ha establecido presunciones de posesión de carácter legal en el art.719 CC.

3º.- Cosa determinada.

Exige claramente este requisito el art.700. Esto significa que la cosa objeto de la posesión debe estar singularizada o individualizada como especie o cuerpo cierto, por lo tanto, no hay posesión respecto de géneros.

 (iii).-Teorías sobre la naturaleza jurídica de la posesión.
Abogado francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Son principalmente dos: la teoría subjetiva y la teoría objetiva.

1.)-Teoría Subjetiva

Teoría Subjetiva para esta teoría, el elemento fundamental y característico de la posesión es la intención personal que debe concurrir y que se denomina animus. Es este animus el que le da a la detentación el carácter de posesión. Se señala que para que haya tenencia basta la detentación material de la cosa, pero para que haya posesión además es debe concurrir este elemento subjetivo que es el ánimo de tener la cosa para sí. Luego, la existencia de la posesión va a depender de la voluntad de la persona que tiene la cosa. Si dicha persona tiene la cosa sin reconocer dominio ajeno, sino que la tiene para sí, hay posesión. En cambio, si tiene la cosa para otra persona, reconociendo que el derecho de dominio le pertenece a otro, no hay posesión, sino que solamente mera tenencia.
Pero, este animus no debe existir solamente en el fuero interno del individuo, porque si se mantiene allí no existe mas evidencia de este ánimo que la que manifiesta o declara quien se da o tiene la calidad de poseedor. El animus debe desprenderse del título mismo en virtud del cual el poseedor tiene la cosa en su poder. Es justamente en atención al título que a los meros tenedores no se les reconoce la calidad de señor o dueño, porque en el título mismo, en virtud del cual ellos tienen la tenencia de la cosa, están reconociendo el dominio de otro.
Para esta teoría, la idea misma de posesión exige el  ánimo de señor o dueño, o sea, requiere que la persona que tiene la cosa en su poder se conduzca como si fuera propietario de ella, pero no exige la convicción de tener derecho de dominio. Por ello, se dice que el ladrón de una cosa puede ser poseedor de ella porque, si bien él tiene la convicción de no ser dueño, tiene la intención de comportarse como tal y no reconoce dominio ajeno.
Esta teoría de Savigny atribuye a la voluntad un carácter preponderante como característica de la posesión.

2).- La Teoría Objetiva.

La Teoría Objetiva (Rudolf von Ihering) no pretende menoscabar de la posesión el elemento intelectual, sino que sostiene que no existe un animus especial o calificado, es decir, un ánimo de señor y dueño, y que éste no es un requisito de la posesión.
Dice que toda relación de tenencia de una cosa implica necesariamente la existencia de un ánimo en el detentador, porque incluso la mera tenencia supone la intención de tener la cosa. Luego, este elemento intencional se presenta tanto en la posesión como en la mera tenencia y no consiste este elemento en un ánimo de ser dueño, sino que sólo en el propósito de servirse de la cosa para obtener la satisfacción de sus necesidades.
Para este autor, el corpus y el animus forman una sola unidad, porque en el hecho ambas cosas no son sino dos aspectos de una relación, porque el animus es la intención de servirse de la cosa y el corpus es la manifestación externa de esa intención. Por lo tanto, el corpus no es simplemente una relación material, sino que es la exteriorización de la voluntad del tenedor y no puede presentarse este corpus sin el animus respectivo. Es decir, no puede pretenderse una independencia entre corpus y animus, porque ésta se encuentra  contenida en el corpus y, por ello, toda detentación material, cualquiera que sea su calidad, comprende dos elementos y tendría siempre el carácter de posesión a menos que exista una ley expresa que le da solamente el carácter de detentación; en tanto no exista una ley que le imprima este carácter, todo aquel que tenga una cosa en su poder ser poseedor de ella.
Como consecuencia de esto, dice que la persona que tiene una cosa en su poder en el litigio, le bastar  probar el corpus y a su contendor le va a corresponder acreditar que hay una ley expresa que a esa detentación le da el carácter  de mera tenencia.
Queda entonces claro el nombre de teoría objetiva porque ella se funda en su integridad en el aspecto exterior, material de la relación posesoria, reconociendo como poseedor a todo aquel que ejerce un poder físico sobre la cosa.
El CC acepta la teoría de Savigny, ya que le da un carácter preponderante al elemento psicológico (animus). Esta claro que para adquirir la posesión de una cosa el CC., exige el corpus y el animus, pero para conservarla sólo exige el animus. El CC distingue entre posesión y mera tenencia atendiendo al  ánimo de comportarse o no como señor y dueño de la cosa (arts.700 y 714)

Importancia de la posesión.

1)- Al poseedor se le presume dueño: quien tiene la posesión de la cosa va a ser considerado como dueño, y el peso de la prueba le va a corresponder al que impugne la calidad de propietario. Mediante la posesión se puede llegar a la prueba del dominio (art.700 inc.2 CC).
2)- La acción reivindicatoria es la que se confiere al propietario de una cosa para proteger su derecho, pues bien, al poseedor se le confiere la acción publiciana (igual que la acción reivindicatoria, pero concedida al poseedor regular, arts.889 y 894).
3)-El poseedor de un inmueble o un derecho real constituido sobre un inmueble tiene la acción posesoria para su protección (art.916):
“Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.”
4)-La posesión puede conducir a la adquisición del dominio o de los derechos reales por prescripción adquisitiva (art.2492 CC).
5)- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos de la cosa fructuaria, aún cuando deba devolver ésta a su verdadero dueño (art.907 inc.3 CC).

(iv).-Clases de posesión.
jurista alemán
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Primero.-Posesión regular e irregular:
Esta clasificación se hace atendiendo a la apariencia de dominio que en ellas se presenta.
Segundo.- Posesión útil y posesión viciosa:
Se hace atendiendo a la forma en que se adquiere la posesión.
Tercero.- Posesión continua y posesión ininterrumpida:
Según la forma de conservación de la posesión.

Primero: Posesión regular e irregular (art.702 inc.1)

Generalidades.

La posesión regular es la que procede de justo título, que se adquiere de buena fe y previa tradición, si el título es traslaticio de dominio.
La posesión irregular es aquella en que faltan uno o mas de estos requisitos (arts.702 y 708).
Cuando concurren los tres requisitos estamos ante la posesión regular, que es como decir que hay una mayor apariencia de dominio en el poseedor. Cuando concurren todos los requisitos, el poseedor se presenta al exterior con mayor apariencia de ser dueño de la cosa que en aquellos casos en que faltan uno o más de estos requisitos.
Por ello, el legislador reconoce mas  ventajas al poseedor regular que al irregular, pero, ambas son posesiones y como tales concurren a la adquisición del derecho por prescripción, con distintos plazos en una y otra.
Así, la posesión regular conduce a la prescripción ordinaria, cuyos plazos son de 2 años para muebles y 5 años para inmuebles. En tanto, la posesión  irregular lleva a prescripción extraordinaria en un plazo de 10 años.
Por otro lado, tanto la posesión regular como la irregular, dan origen  a la presunción de dominio del art. 700 inc.2, disposición que no hace distinción al respecto.
En cuanto a los requisitos de la posesión, es importante tener en cuenta el art.702 inc.1, en orden a que para calificar la buena fe, se atiende al momento en que se inicia la posesión; si ésta se adquiere de buena fe, la posesión va a ser regular (con los demás requisitos), aún cuando el poseedor pierda después la buena fe.

Requisitos de la posesión regular

1º.- Justo Título.
2º.- Buena fe.
3º.- Tradición cuando el título es traslaticio de dominio.

1.- Justo título.

Norma legal.
Art.703 CC.
El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.”

Análisis jurídico.

El título es el hecho o acto jurídico que habilita para la adquisición de un derecho, porque es la justificación de esa adquisición. El título por sí, no produce la adquisición del derecho, sino que para que éste opere se necesita la concurrencia del modo de adquirir, el cual en caso de no ser eficaz como tal, produce si una  consecuencia, cual es la de colocar al adquirente en posesión de la cosa. Para que ello suceda es necesario que el título sea apto para legitimar posesión y que el modo sea válido. Los títulos que legitiman posesión son aquellos que habilitan para adquirir el dominio u otro derecho real.

Ellos son:
a)-Los títulos constitutivos de dominio ocupación, accesión y prescripción (art.703 inc.2).
 El relacionado con la prescripción merece un comentario, porque la verdad de las cosas es que ella no es título que legitime la posesión, porque toda prescripción supone necesariamente  la posesión de la cosa, sin posesión no hay prescripción.
Es decir, es un elemento básico de ella la posesión y, por lo tanto, no puede decirse que la posesión sea un título que legitime posesión.
b).-Los títulos traslaticios de dominio son los actos o contratos que generan para una de las partes la obligación de transferir el dominio o constituir un derecho real.
Esta obligación se cumple o se extingue a través‚s del pago o  tradición de la cosa.
Pertenecen a esta clase de títulos los contratos de compraventa, donación entre vivos, el aporte en la sociedad, la transacción sobre cosa no disputada (art.703 incs.3 y 6).
 El art. 703 inc.3 dice que el título traslaticio es aquel que por su naturaleza sirve para transferir el dominio, o sea, señala claramente que el título no transfiere el derecho, sino que él sirve para transferirlo desde que habilita a una de las partes para hacer la tradición, desde que  le impone la obligación de transferir el dominio de la cosa. La adquisición del derecho se produce sólo mediante la tradición de la cosa, no mediante el título, aun cuando sea traslaticio.
c) Los títulos de transmisión tráfico tase aquí de la sucesión por causa de muerte, este título legítima posesión, porque según los arts.688 inc.1 y 722 inc.1, por el solo hecho de deferirse la herencia el heredero adquiere la posesión legal de ella.
Además, el art.704 Nº 4 señala que el heredero aparente tiene un justo título, de donde cabe deducir que el heredero tiene un título que legitima su posesión del derecho de herencia. Este aspecto tiene importancia para la adquisición por prescripción del derecho de herencia.
Estos títulos constitutivos, traslaticios y de transmisión son títulos que legitiman posesión, esto es, que el adquirente de la cosa (o del derecho), aunque no adquiera el derecho que le corresponde por el respectivo modo de adquirir, adquiera posesión legítima, porque el título es suficiente para adquirir dicha posesión y, porque si el modo de adquirir no operó como tal, le otorgó la posesión al adquirente.
En este evento, el adquirente va a ser poseedor sin derecho, pero podrá llevarlo a adquirir el derecho correspondiente por medio de la prescripción; as¡, en la venta de cosa ajena, la tradición que se haga no va a producir adquisición del dominio, porque el vendedor tradente carecía de ese derecho, pero si va a poner al adquirente en posesión de la cosa, posesión que va a ser legitimada por el título traslaticio de la compraventa en este caso y, además, posesión que le va a permitir adquirir el derecho por prescripción.

Así como hay títulos que legitiman posesión, existen también títulos que no la legitiman y son aquellos que no son aptos  para poseer, tienen tal calidad:
i)- Los títulos declarativos de dominio u otro derecho real son los actos jurídicos y sentencias judiciales que se limitan a declarar un derecho ya adquirido por otro título distinto del que ahora se indica; tienen este carácter:
-La sentencia de adjudicación en juicio divisorio (art.703 inc.4).
-Los actos legales de partición (art.703 inc.4).
-Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos (art.703 inc.5).
-Los contratos de transacción sobre cosas disputadas (art.703 inc.6).
Estos son títulos declarativos del derecho porque reconocen o declaran en favor de una de las partes un  derecho ya adquirido por otro título distinto, el cual legitima posesión.
Por ejemplo:
Si en una transacción se reconoce a una de las partes el dominio sobre un bien litigioso; la transacción es un contrato, luego, es un título, pero un título que  se limita a reconocer el dominio que ya había adquirido por un título  anterior, el cual es el que legítima la posesión.
Esta regla tiene una excepción tratándose de sentencias de adjudicación en partición entre herederos u otros  comuneros o de actos legales de partición entre comuneros, en que estos títulos que son declarativos, por excepción legitiman la posesión exclusiva que en virtud de la adjudicación adquiere el adjudicatario sobre la cosa que le ha sido adjudicada; esto dice el art.703 inc.4:
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y  los actos legales de partición.”
No dice cómo podría entenderse por la ubicación de este inciso que se trata de títulos traslaticios de dominio, pues estos títulos no sirven para transferir ningún derecho, sino que son títulos declarativos que reconocen la existencia de un derecho anterior, pero producen un efecto propio de los títulos traslaticios de dominio, cual es el de legitimar en el adquirente una posesión exclusiva, posesión a la cual van a servir de título y que además es distinta de la posesión proindiviso o común que existe entre los comuneros sobre la cosa antes de la sentencia o acto de partición.
La situación sería la siguiente: Candonga, Dioni y el Koke son herederos de un inmueble que adquieren por sucesión por causa de muerte, manteniéndose durante cierto tiempo en la indivisión, llegando un momento en que hacen la partición y se le adjudica a Candonga el inmueble; aquí tenemos dos títulos: uno, es la sucesión por causa de muerte que es el que legitima la posesión de los tres, porque es el título de la posesión proindiviso de los tres herederos y que fue el modo de adquirir; y otro, que es el acto de partición, que es un título declarativo que va a  producir el efecto del título traslaticio que es el de legitimar la posesión de Candonga sobre el inmueble que le fue adjudicado y del cual pasó a ser dueño exclusivo.
Pero, se presenta un problema en relación con el art.718 inc.1, pues éste dice que la posesión exclusiva del adjudicatario se retrotrae a la fecha en que comenzó la posesión proindiviso. Por lo tanto, hay un efecto retroactivo, una verdadera ficción, en virtud de la cual se considera que el adquirente era poseedor exclusivo de la cosa adjudicada desde la muerte del causante. Por su parte, el art.1344 inc.1 dispone que el acto de partición en adjudicación sea declarativo del derecho del adjudicatario, porque éste es reputado dueño desde que comienza la indivisión. Podría sostenerse en este caso que siendo la posesión única, el título que legitima la posesión es aquel que originó la posesión proindiviso, o sea, la sucesión por causa de muerte.
Pero, realmente no es así, porque estas disposiciones deben entenderse en el sentido de que, la regla de la retroactividad de la posesión exclusiva y del efecto declarativo de la partición del art.718 inc.1, no pasan de ser una ficción que tiene una finalidad muy precisa, cual es la de dejar sin efecto, por ser inoponible a los comuneros que no concurrieron o no consintieron, todas las enajenaciones y gravámenes que uno de los comuneros hubiere ejecutado respecto de una o todas las cosas comunes que en la partición se le adjudican a un comunero distinto (art.718 inc.2 y 1344 inc.2 CC).
Pero, esta ficción no lleva en manera alguna en materia posesoria, a desconocer que en realidad hay dos posesiones distintas: la posesión proindiviso, que va desde que comienza la indivisión hasta el acto de partición; y la posesión exclusiva que va desde el acto de partición en adelante. Esta afirmación se funda en las siguientes razones:
a).-El art.703 inc.4 asimila el acto de partición al título traslaticio, y ello sólo puede tener por objeto que legitime la nueva posesión exclusiva, no puede tener por objeto identificar el acto de partición plenamente con el título traslaticio, porque por la partición no se transfiere ningún derecho, característica propia de los títulos traslaticios, sino que por la partición sólo se declara un derecho que ya existía.
Cuando el art. 703 inc.4 asimila los títulos declarativos que allí enumera a los títulos traslaticios, lo hace con un fin específico: el de legitimar la nueva posesión exclusiva que en virtud del acto de partición se ha generado, no pudiendo en caso alguno identificarse de manera total con el título traslaticio, pues no hay traslación de derecho.
b) Por otro lado, el art. 701 dice que es posible que una cosa sea poseída a varios títulos. El art.718 faculta al poseedor exclusivo para agregar a su posesión el tiempo de posesión proindiviso; luego, si puede el poseedor hacerlo, entonces queda en claro que se trata de dos posesiones distintas.
De todas estas posiciones se concluye necesariamente que los actos o sentencias de partición son títulos que legitiman la posesión exclusiva, la cual es distinta a la anterior posesión proindiviso. Esto no deja de tener cierta importancia que radica en que a la persona a quien se le adjudicó la cosa puede invocar frente a tercero cualquiera de los dos títulos, los que legitimar en su posesión, lo cual le permite llegar a la adquisición del dominio por prescripción.
Pero, ello sólo frente a terceros, porque respecto de los demás es comuneros sólo va a poder hacer valer su posesión exclusiva, no pudiendo invocar frente a ellas el tiempo de posesión proindiviso, porque durante dicho lapso su posesión no sería exclusiva ni determinada, justamente porque poseía en común con los demás indiviso; en cambio, el acto de partición o la sentencia de adjudicación le van a conferir un título de posesión exclusiva y determinada, el cual puede perfectamente invocarse frente a los otros comuneros, porque se trata de una posesión diferente de aquella que con ellos tenía.
Dentro de los títulos que no legitiman posesión están los de mera tenencia (arts.714 y 716 CC) Cuando hay mera tenencia, también nos encontramos ante una persona que tiene una cosa en su poder, pero, a diferencia de lo que sucede en la posesión, no lo tiene con ánimo de señor o dueño, sino que por el contrario, reconoce dominio ajeno. Es decir, el tenedor de la cosa, la tiene en lugar y a nombre del titular del derecho de dominio; por esto, el título de mera tenencia no legitima posesión, desde el momento en que el mero tenedor reconoce que la cosa que tiene en su poder pertenece a otro individuo.
Por otro lado, la mera tenencia no se transforma en posesión por el solo transcurso del tiempo (art.716), pero es posible que si el mero tenedor deja de reconocer el dominio ajeno y se comporta como dueño, pudiera transformarse en poseedor. Pero, cuando hay mera tenencia en sí misma, hay reconocimiento que la cosa es ajena y, por ello, si bien est  la tenencia de la cosa (aspecto material), falta el animus (aspecto subjetivo) y, por consiguiente, no hay posesión. Por lo tanto, el mero tenedor tampoco podrá  adquirir el derecho por prescripción.
escudo de patria vieja
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

El título tiene que ser justo.

El justo título es el requisito de la posesión regular (art.702). Por justo título se entiende aquel que formalmente cumple con los requisitos necesarios para poder atribuir el dominio, de tal forma que si el título no conduce a la adquisición del dominio posteriormente, es por una circunstancia ajena o extraña al título en sí¡ mismo, pero no por estar viciado el título.
Así sucede en la venta de cosa ajena, cuando el título (contrato de compraventa) reúne todas las condiciones para operar la adquisición del dominio estamos frente a un justo título, y la no adquisición del dominio no se debe a una circunstancia propia del título, sino que a hechos ajenos a los que al normalmente corresponde.
Por ello, se dice que justo título es todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio. Este análisis de la aptitud legal del título para adquirir el dominio se hace en abstracto, esto es, considerando sólo el título en sí mismo, sin atender a otras circunstancias ajenas al título, circunstancias que en el caso concreto pueden determinar que no opere la adquisición del dominio no obstante que el título reúne todas las condiciones necesarias para que la adquisición del dominio se produzca.
Así como hay justos títulos, existen también los títulos injustos. En materia de títulos injustos el legislador chileno siguió el siguiente sistema: no da una definición de título injusto, sino que se limita a hacer una enumeración taxativa de ellos, pero esta enumeración, si bien es de carácter taxativo, no es específica en el sentido de que no contempla casos especiales de títulos injustos, sino que casos de carácter general. Así, se señala como título injusto en el n.3 del art.704 a aquel que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
 En este n.3, quedan comprendidos todos los títulos nulos, aun cuando el ejemplo se refiere a algunos de ellos, sea la causa de nulidad, la falta de objeto, un error, falta de causa, etc.
Los títulos injustos presentan la característica de adolecer de vicios o defectos que impiden la transferencia del dominio, vicios o defectos que dicen relación con la regularidad del acto en sí y no con la calidad de dueño que pueda o no tener quien otorga el título. El título es injusto entonces, cuando adolece de algún vicio o defecto o no tiene validez respecto de las personas a que se refiere. Esta enumeración taxativa y gentrica que el legislador hace de los títulos injustos esta en el art. 704.  Art.704 CC

No es justo título:

1).- El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2).- El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo;
3).- El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y
4).- El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo que por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servir de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.

Análisis de los títulos injustos.

1).- Título falsificado.

Indica el art. 704 que tal es el no otorgado realmente por la persona que se pretende. Esto es lo mismo que decir que el título no es auténtico en los términos del art. 17 CC; ejemplo de título falsificado seria un contrato de compraventa en que una persona ha suplantado al comprador o al vendedor, o bien, si se trata de una compraventa celebrada por escritura pública, dicha escritura no ha sido autorizada por el notario que se dice autorizarla.

2)-El título conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo.

En este caso el título es injusto porque ha sido otorgado por una persona que no tiene la representación de quien dice representar y, por esta razón, este acto no empece a este último y, por consiguiente, a su respecto es como si no se hubiere realizado. También es injusto el título  otorgado por un representante legal que diga relación con los bienes de su representado pero que no se relacione con el poder de representación legal que tiene el representante; la falta de representación legal o convencional se produce no sólo cuando jamás ha existido mandato o representación legal, sino también cuando  éstas han existido y también cuando aún habiendo representación legal o mandato, el representante se extralimita en sus atribuciones, o sea, cuando va m s allá de las atribuciones que le fueron conferidas.

3)- Los títulos que adolecen de un vicio de nulidad.

El título que adolece de un vicio de nulidad es un título  injusto y ello porque el título nulo no es apto para operar transferencia y, por esta razón, la posesión que se adquiere no responde a un derecho ni aun aparente, que la justifique. El título es injusto sea que la nulidad que lo afecte tenga el carácter de absoluta o relativa.
El legislador en el art.704 n.3 no hace diferencia respecto a la clase de nulidad, es cierto sí que el ejemplo que pone es un caso de nulidad relativa, pero este ejemplo no debe   tomarse como limitativo de la regla, en el sentido de que el legislador la est‚ restringiendo sólo a los casos de nulidad relativa, muy por el contrario, es lógico concluir que  si el título que adolece de nulidad  relativa es un título injusto, con mayor razón lo ser  el que adolece de nulidad absoluta.
En esto, el CC., chileno tiene un enfoque distinto que el que se da en la legislación francesa, porque en ella sólo es título injusto aquel que adolece de nulidad  absoluta, en tanto que el que está afectado por nulidad relativa tiene el carácter de justo título. Ahora, un título que fue relativamente nulo, puede sanearse por medio de la ratificación o por otro medio legal y, en ese caso, la validación se retrotrae a la fecha en que se confirió el título nulo (art.705). Entre nosotros, los autores estiman que esta disposición del art.705 es aplicable exclusivamente a los casos de nulidad relativa, porque habla de ratificación y sólo es posible sanear por ratificación los casos de nulidad relativa, y en caso alguno, los de nulidad absoluta.

4).-Los títulos putativos.

Son aquellos en que solamente existe en la imaginación de la persona que lo invoca, se apoya en antecedentes que no son reales ni verdaderos, es decir, tiene como base un error. No es este el caso de un título que adolece de algún defecto en su origen o en su forma, sino, lisa y llanamente, de un título  que no existe.
El n.4 del art.704 nos indica como ejemplo de título putativo el del heredero aparente que en realidad no es tal, o el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior. La persona a la cual en un testamento se le instituyó legatario, tiene por ese acto un título; si con posterioridad por otro acto se revoca el testamento y no se le instituye nuevamente como legatario y el presunto o aparente legatario entra en posesión de la cosa legada, en realidad, va a carecer de título, pero en apariencia va a tener uno que es el primitivo testamento; pero este título aparente que  tiene este legatario es injusto.
El heredero que en una sucesión intestada cree tener la calidad de tal, porque ignora que existe otro heredero de mejor derecho, también va a tener un título aparente (título injusto); y por el hecho de  carecer de justo título, estas personas no van a tener la calidad de poseedor regular, sino que ser en poseedores irregulares.
Pero, en este art.704 n.4 hay un aspecto de especial interés que es el contemplado en el inc. final de este artículo, el cual se refiere al caso del heredero aparente a quien por resolución judicial se le hubiere dado la posesión efectiva de la herencia, y dice que a este heredero le va a servir de justo título el decreto judicial que decreta la posesión efectiva; lo mismo que al legatario le va a servir de justo título el testamento que le sirve de título y que haya sido judicialmente reconocido.
Por consiguiente, la regla general es que el heredero y el legatario putativo no tengan justo  título, pero si al heredero putativo se le concedió la posesión efectiva de la herencia va a tener un justo título que va a ser el auto o decreto de posesión efectiva, y el legatario también  va a tener un justo título que va a ser el  correspondiente acto testamentario que haya sido reconocido judicialmente.

Qué importancia tiene que a estos herederos o legatarios putativos se les reconozca un justo título de la manera descrita anteriormente?

Tiene importancia para los efectos de la prescripción, porque este heredero aparente o putativo ha obtenido la posesión efectiva de la herencia, en tanto que el heredero putativo que no ha obtenido la posesión efectiva requiere de una posesión de 10 años para adquirir el derecho real de herencia por prescripción (art.1269).
Al legatario putativo le sirve de justo título el acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.
Produce este efecto cualquier reconocimiento judicial que se haya realizado al testamento en cualquier procedimiento o gestión judicial, incluso puede ser practicado este reconocimiento en la tramitación de la posesión efectiva de la herencia del causante.

2.- Buena fe.
magistrado francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

El art.706 inc.1 CC nos indica qué debemos entender por buena fe en materia posesoria: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.”
Entonces, la buena fe es un elemento o requisito de carácter eminentemente subjetivo y también esencialmente personal, porque es la convicción íntima y personal del individuo de haberse adquirido el dominio por los medios legales correspondientes y sin que exista vicio alguno. Justamente por este carácter subjetivo y personal de la buena fe es que ella es propia de cada individuo, no pudiendo transmitirse o transferirse a otras personas.
El mismo art.706 inc.2 nos señala como es la buena fe cuando el título es traslaticio de dominio: si una persona, cuando hay un título traslaticio de dominio -por ejemplo, la compraventa-, tiene la íntima convicción de que la cosa ha sido vendida y entregada por la persona que estaba facultada o que tenía atribuciones para transferir el dominio, el adquirente va a estar de buena fe porque va a estar convencido de que adquirió la cosa por medios legítimos sin intervención de vicio.
 Esta convicción íntima que tiene la persona que adquirió la posesión puede o no coincidir con la realidad de las cosas; si no  coincide, por haber circunstancias impeditivas de la adquisición del dominio, significa que el poseedor ha incurrido en un error; si se trata de un error de hecho y es un justo error (error excusable), la buena fe si existe (art.706 inc.3); ejemplo: el de la venta de cosa ajena por una persona que habitualmente vende esas cosas, como por ejemplo una casa automotriz.
Ahora, el caso de la mala fe se da en aquel que compra, por ejemplo, una cosa a sabiendas que enajena, porque en ese caso  su error no existe; o bien, adquiere un inmueble embargado y, en tal caso, el error no es excusable porque existen los medios legales para que éste hubiera tomado conocimiento de la existencia del embargo (debería haber revisado los registros del Conservador de Bienes Raíces). Por último, en materia de buena fe, el error en materia de derecho hace presumir la mala fe del poseedor (art.706 inc. final).

Prueba de la buena fe.

El art.707 establece una presunción respecto de la buena fe que dice que la buena fe se presume, excepto en los casos  en que la ley establece la presunción contraria. Esta es una presunción simplemente legal, por consiguiente, admite prueba en contrario. Como es una presunción simplemente legal, quien alega la existencia de mala fe tendrá sobre sí el peso de la prueba.
Este art.707 establece una presunción que coincide con la normalidad de las cosas que suceden; lo normal es que las personas obran de buena fe y, la excepción, es la actuación de mala fe,  por eso justamente la existencia de esta presunción.
Pero, hay ciertos casos en que el propio legislador establece la presunción en contrario, esto es, entra a presumir la mala fe, y ello sucede:
i).-Cuando se invoca un error de derecho (art.706 inc. final);
ii).-La existencia de un título de mera tenencia hace presumir la mala fe, no dando lugar a la prescripción, salvo que concurran  determinadas circunstancias: que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin  violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo (art.2510 n.3);
iii).-También se presume la mala fe después que el poseedor ha contestado la demanda (art.907 inc.1 y 707 inc.1)
Uno de los problemas que se plantea es el de determinar el momento en que debe existir la buena fe para calificar la posesión de regular. Esto ha sido discutido largamente en la doctrina y no hay pleno acuerdo en la legislación comparada porque la duda es si es necesaria la buena fe sólo al momento de adquirirse la posesión o si es necesaria en ese momento debiendo mantenerse durante todo el tiempo de posesión. Una y otra solución han sido aceptadas por las diversas legislaciones  y también en‚ pocas distintas.
El CC., chileno establece en forma muy clara que para la existencia de la posesión regular es suficiente que haya buena fe al momento de iniciarse la posesión, no siendo necesario que posteriormente subsista.
Por consiguiente, podría darse perfectamente el caso de una persona que  adquirió la posesión de buena fe y posteriormente la haya perdido (art.702 CC).
La buena fe es un elemento total y absolutamente personal, por consiguiente, para calificar si esa persona se encuentra en buena o mala fe, solamente habrá  que  atender a las circunstancias  en que el se encuentra, si el análisis de las circunstancias de sus antecesores, porque la buena fe no se traspasa de un poseedor a otro.

3.- Tradición cuando el título es traslaticio de dominio.
aldo ahumada chu han

En caso de que se trate de un título constitutivo no se requiere de tradición porque el título, como sucede con la ocupación y la accesión, es  a la vez modo de adquirir. Luego, en estos casos de títulos constitutivos va a ser necesario sólo el justo título y la buena fe. La misma situación sucede en la sucesión por causa de muerte, esto es, en el título de transmisión, el cual va a ser a la vez título  modo de adquirir; pero, en el caso del título traslaticio de dominio, sucede que éste por sí mismo no produce la adquisición del derecho, porque en el título traslaticio hay  una clara separación entre el título y el modo de adquirir.
 No es lo mismo que en la ocupación, accesión, etc., en que el título es a la vez modo. Por eso, cuando el título es traslaticio de dominio, para que exista posesión  regular se requiere de la tradición; si no hay tradición, y el título es traslaticio de dominio, no va haber posesión regular (art.702 inc.3).
La ley establece algunos casos en que se presume la tradición:
En el art.702 inc. final:
“La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.”
Porque en este caso, la única forma de efectuar la tradición es mediante la competente inscripción; si no hay inscripción,
No hay tradición, aún cuando el adquirente detente la cosa en su poder. Luego, esta presunción del art.702 inc. final es aplicable sólo respecto de los bienes muebles y de las servidumbres (con su contracepción), porque en estos 2 casos la tradición no se efectúa mediante la inscripción; no se aplica esta presunción a los inmuebles, es decir, el dominio y derechos reales constituidos sobre inmuebles (salvo el de servidumbre), porque respecto de éstos se aplica el art.686 CC, porque exige que la tradición se realice mediante la competente inscripción.

Posesión Irregular.

El art.708 CC nos dice cuando la posesión es irregular: posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el art.702.

En cuanto a sus efectos, podemos señalar los siguientes:

a) Tanto la posesión regular como la irregular pueden conducir a la adquisición del derecho por prescripción, existiendo si, una diferencia entre ambos casos, porque el poseedor regular adquiere por prescripción ordinaria; mientras que si es irregular, va a operar la prescripción extraordinaria. La acción reivindicatoria -que est  definida en el art.889 CC: es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no est  en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.- se confiere al dueño de la cosa, confiriéndose por excepción al poseedor regular que estaba en vías de ganar la posesión por prescripción (art.894 CC).

b) La presunción del art.700 inc.2 opera tanto respecto del poseedor regular como del irregular. El legislador no ha  establecido ninguna diferencia o limitación al respecto.

c).-Los interdictos posesorios pueden ser hechos valer tanto por el poseedor regular como por el irregular. El legislador tampoco establece limitaciones a este respecto (arts.916 y 918 CC).

Segundo: Posesión útil y viciosa.

El legislador nos dice que son posesiones viciosas la violenta y la clandestina (art.709). Por oposición, posesión  útil es la que no adolece de los vicios de violencia y clandestinidad. La posesión violenta es la que se adquiere por medio de la fuerza.
En este aspecto el legislador atiende al momento de la adquisición de la posesión y si se adquiere por fuerza  se cataloga de violenta.

Esta fuerza tiene que tener requisitos:

A).-Debe ser grave (art.1456),
B).-No necesita ser una fuerza actual,
C).-Tampoco tiene importancia la persona que ejerce la fuerza y contra de quien se ejerce, puede ser dueño o poseedor (art.710 y 711).
Posesión clandestina es aquella que se ejerce ocultándola de quien tiene derecho a oponerse a ese ejercicio (art.713).
Para calificar de clandestina la posesión se tiende a los actos de ejercicio de la posesión, de tal manera que si esos actos son ocultos la posesión es clandestina. Tanto la posesión violenta como la clandestina pueden referirse exclusivamente a los bienes muebles o a los inmuebles no inscritos, porque el poseedor inscrito del un inmueble está garantizado por la inscripción y todo acto de violencia y clandestinidad en cuanto estos no pueden privarle de su posesión.
De tal manera que si el inmueble esta inscrito y alguno se apodera con violencia o clandestinidad de este inmueble, este no va a adquirir la posesión, sino que tendrá la calidad de tenedor precario, y el dueño va a tener en su contra la llamada acción de precario para obtener la restitución de lo que le pertenece.
La posesión violenta y la clandestina no permiten ganar el derecho por prescripción ordinaria, ello por faltar la posesión regular, porque en la violenta y en la clandestina no concurren los requisitos del art. 702. Tampoco procede la prescripción extraordinaria, ya que a pesar de ser esta posesión irregular, el art. 2510 exige que no haya violencia ni clandestinidad para que opere la prescripción extraordinaria. Por otro lado, estas posesiones viciosas no cuentan con la protección de las acciones posesorias (art.918).
Por excepción, el art. 928 concede al poseedor violento o clandestino la querella de restablecimiento o despojo violento en el caso de que otra persona lo despoje a él violentamente de su posesión, la finalidad de ello es evitar los actos de violencia.
Si una persona adquiere una cosa de un poseedor violento o clandestino, dicha persona podría tener la calidad de poseedor regular, y ser  regular en el caso de que concurran los requisitos del art.702, ello porque la posesión es personal y exclusiva.

Tercero: Posesión continua y posesión interrumpida.

La posesión continua es aquella que no ha sido perdida, impedida ni desconocida por demanda judicial.
La posesión  interrumpida es aquella que se ha perdido, ha sido impedida o ha sido desconocida por demanda judicial.
Cuando hay pérdida o impedimento de la posesión se produce la interrupción natural de la misma; si hay desconocimiento por demanda judicial, se produce la interrupción civil de la posesión (art.2502).
La interrupción natural o civil de la posesión es a la vez interrupción natural o civil de la prescripción  adquisitiva del respectivo derecho.
La posesión tiene como característica el hecho de ser personal, es decir, cada individuo la adquiere por sí mismo, no pudiendo haber ni transferencia ni transmisión de la posesión (art.717 inc.1).
Además, es exclusiva, ya que en general no puede compartirse, salvo posesión proindiviso.
Si una persona adquiere la posesión es porque otra la ha perdido. Sucede que la posesión tiene importancia para la  prescripción y, ésta requiere generalmente de plazos largos. Esto conduce a que muchas veces se produzca la situación de que el poseedor por sí mismo no pueda completar el plazo de prescripción, por ello el art.717 le da al poseedor una facultad, cual es la de agregar a su posesión la de sus antecesores jurídicos; esto es lo que se denomina accesión de posesiones.
Para que se produzca la accesión de posesiones es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos:
1).- La existencia de un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor:
Para la procedencia de la accesión de posesiones esto es un requisito fundamental, esto es, que entre el actual poseedor y el antecesor de éste en la posesión existan relaciones jurídicas de las cuales el actual poseedor derive su derecho, sea éste aparente o verdadero  sobre la cosa. Este requisito fluye del art.717, que se pone en la situación de existir esta derivación de derecho de una persona a otra, por su parte, los arts.919 y 2505 también se  refieren al antecesor y al sucesor en el sentido de haber relaciones jurídicas entre ellos.
 Para que pueda efectuarse la accesión de posesiones, la ley se coloca en la situación de que haya habido una sucesión real o aparente de derechos entre el actual poseedor y el antecesor.
La posesiones de hecho (usurpador que usa violencia) cuando no hay relación jurídica entre sucesor y antecesor que justifique la posesión real o aparente del poseedor, no se benefician con la accesión de posesiones.
2).- El poseedor debe alegar una serie continua e ininterrumpida de sucesiones de antecesores:
Esto es, no puede escogerse las posesiones, entre ellos debe haber continuidad (art.717 inc.2 y 2500).
3).- Las posesiones que se agregan deben serlo con todas sus calidades y vicios.
 (art.717 inc.1), es decir, por la accesión de posesiones no mejoran ni desmejoran las posesiones anteriores. Si ellas eran irregulares, como irregulares se agregan, no pudiendo cambiar la calidad de ésta en manera alguna.
4).- Si se trata de la posesión inscrita de un inmueble la agregación de las posesiones sólo puede efectuarse hasta el título inscrito anterior a aquel contra el cual se prescribe. (art.2505).

(v).-Adquisición, conservación y pérdida de la posesión.

1º.-Reglas comunes a la posesión de bienes muebles e inmuebles.
2º.-Reglas aplicables sólo a la posesión de bienes muebles.
3º.-Reglas aplicables sólo a la posesión de bienes inmuebles.

1º.-  Reglas comunes a la posesión de muebles e inmuebles.

Ellas dicen relación con la adquisición de la posesión por medio de representantes y con la adquisición de la posesión por medio del derecho de herencia.
A.- Adquisición de la posesión por medio de representantes.
Tanto la posesión de los muebles como los inmuebles pueden ser adquirida por representación legal o voluntaria,  aplicándose en todo la reglas de la representación (art.720). También se aplican las reglas de inoponibilidad para el caso de que no haya poder o, habiéndolo, hay una extralimitación del mismo. También rigen las reglas de la ratificación como medio de hacer eficaz la posesión que era inoponible al representado (art.721).
Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.
Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseer ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraer su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
El art.721 nos dice que la posesión se inicia al momento de adquirir el representante, aún cuando el representado no tenga conocimiento de ello, con lo cual se deja muy en claro que la voluntad que opera la adquisición de la posesión es la del representante y no la del representado.
B.- Adquisición de la posesión del derecho de herencia.
La posesión legal del derecho de herencia la adquiere el heredero de pleno derecho al momento de deferirse la herencia, aun cuando el heredero lo ignore y sea incapaz (art.722).

¿Cuándo es deferida la herencia?

Se defiere cuando la ley llama al heredero a aceptar o repudiar un legado (art. 956). El momento en que se hace el llamado ser  distinto si la asignación es pura y simple o condicional; si la asignación es pura y simple, el llamado se produce al momento de morir el causante; si la asignación esta sujeta a condición suspensiva, se produce al momento de cumplirse la condición (art. 956 inc.2).
A este respecto hay que llamar la atención, cual es que en la adquisición del derecho de herencia (cosa incorporal) no entra a jugar ni el corpus ni el animus, porque para que el heredero adquiera la posesión de la herencia no es  necesario que haya actos de heredero o poseedor, incluso puede ignorar el fallecimiento del causante cuya herencia comienza a poseer.
Esta posesión legal de la herencia tiene importancia porque:
1)- Faculta al heredero para hacer acto de tal, para tomar posesión material de los bienes hereditarios.
2)- Confiere derecho al heredero a las acciones posesorias, lo cual le permite la protección de las cosas que posee.
Pero, también somete al heredero a las acciones que terceros pudieran intentar en su contra (art.719).
1)- Esta posesión legal importa porque permite al poseedor llegar a adquirir el derecho por prescripción. Como nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad es que se defiere la herencia; ahora, si el heredero acepta, no hay problemas y adquiere la posesión; en cambio, si se repudia la asignación, el legislador considera que su posesión no ha existido jamás, es decir, por el repudio de la asignación desaparece en forma efectiva la posesión legal que el heredero tenía sobre la herencia (art.722 inc.2).

2º.- Reglas aplicables sólo a la posesión de bienes muebles.

Dicen relación con la adquisición, conservación y pérdida de la posesión.

A.- Adquisición de la posesión de bienes muebles.

Se adquiere desde el momento en que concurre la voluntad de poseer y la aprehensión material o física de la cosa (corpus y animus).
En cuanto a la adquisición de la posesión hay una situación especial respecto de los incapaces, ya que incluso los absolutamente incapaces -excepto dementes e infantes- pueden adquirir por sí mismos la posesión de bienes muebles, siempre que concurra apoderamiento e intención, pero no pueden ejecutar actos jurídicos en virtud de esa posesión  sino por intermedio de sus representantes legales. Lo mismo se aplica para los relativamente incapaces (art.723).
Esta regla de carácter excepcional contrasta con la capacidad que se requiere para la adquisición de la posesión  de bienes inmuebles, la cual, cuando se adquiere por tradición, exige plena capacidad de ejercicio, y si es adquirida por un incapaz por sí mismo habrá  nulidad absoluta o relativa, dependiendo ello de la clase de incapacidad de que se trate.

B.- Reglas sobre la conservación de la posesión de los bienes muebles.

La posesión se conserva mientras subsista el animus. A este respecto hay que considerar que para la adquisición de la posesión la persona debe reunir dos elementos: animus y corpus. Pero, para su conservación, basta con tener el animus,  aun cuando momentáneamente la persona careciera o no tuviera el corpus. Esto es, lo que se requiere es la conservación de la voluntad de mantener la posesión y esa voluntad subsiste o se mantiene mientras no se manifieste o aparezca una voluntad contraria a ella; es justamente esto lo que nos dice el art.727 CC.
El mantener o conservar el animus (voluntad de poseer), no implica un continuidad en el tiempo, es decir, no implica que el animus se tenga o mantenga momento a momento, el  legislador supone que la voluntad del poseedor se mantiene mientras no aparezca una voluntad contraria a ella.
Por eso es que mientras duerme la persona, caso en el cual no estaría manifestando su voluntad, la posesión se mantiene. El legislador supone esta voluntad de conservación mientras no aparezca voluntad en contrario y, esta voluntad en contrario, puede ser:
a) la propia voluntad del poseedor, cuando abandona o enajena la cosa.
b) la voluntad de un tercero, que se nos presenta cuando este tercero se apodera de la cosa con el ánimo de hacerla suya; en este caso, quien tenía la posesión la pierde y se adquiere ésta por el tercero (art.726 CC).
La posesión se puede conservar al igual que se puede adquirir por medio de terceros. En concordancia con este principio, el legislador estatuye que el poseedor conserva su posesión aún cuando le entregue la tenencia de la cosa a otra persona, por ejemplo: cuando la da en arrendamiento, comodato, depósito o, en general, a cualquier otro título no traslaticio de dominio (art.725). En estos casos, si bien es cierto que el poseedor se desprende de la tenencia de la cosa (corpus), mantiene el animus y, por lo tanto, conserva la posesión.

C.- Reglas sobre pérdida de la posesión de los bienes muebles.

Se produce la pérdida cuando el poseedor pierde el corpus y el animus, como por ejemplo:
1).-Cuando el poseedor enajena la cosa haciéndose la correspondiente tradición (art.648 y 726 CC).
2).-Cuando el poseedor ha perdido el corpus, conservando el  animus, siempre que el tercero que tiene el corpus tenga a su vez ánimo de señor y dueño (art.726 CC).
3).-En el caso que el poseedor conserva el corpus pero pierde el animus; es la situación que sucede en el llamado “constituto posesorio” (art.684 n.5), que es aquella situación en que el poseedor del mueble, en m‚rito del título traslaticio y de mera tenencia, transfiere la cosa, quedando como mero tenedor de la misma. El corpus aquí no sufre alteraciones, pues la cosa sigue en manos de quien la tenía, pero hay un cambio en el animus, esta figura se llama intervención de la posesión.

3º.- Reglas aplicables a la posesión de los bienes inmuebles

Esta es la llamada teoría de la posesión inscrita.
También estas normas dicen relación con la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles.