Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

jueves, 31 de julio de 2014

Apuntes de derecho civil: Sucesión y Donaciones V a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti;  Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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Escudo de transición
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Capitulo II
Las donaciones irrevocables o entre vivos.

 (i).-Su ubicación y reglamentación en el Código Civil chileno.

Esta materia está reglamentada en el título XIII del Libro III. En realidad, las donaciones irrevocables son un contrato y por ende debieron haber estado reglamentados en el libro IV. Sin embargo, en el Código Francés que tuvo a la vista don A. Bello, se las reglamenta en el libro de la sucesión por causa de muerte conjuntamente con los testamentos. Además, entre las donaciones entre vivos y la sucesión hay algunas semejanzas, como el hecho de tratarse de actos a titulo gratuito. De ahí lo que dispone el articulo 1416 en orden a hacerle aplicables las normas sobre contratos.
Las donaciones entre vivos se rigen en nuestro derecho primeramente por las disposiciones  del Título XIII, artículos 1386 a 1436.
En virtud del inciso primero del artículo 1416, se aplican también las siguientes normas sobre las asignaciones testamentarias:
En primer lugar, las disposiciones sobre interpretación de las asignaciones testamentarias. Esto es, se aplican, con las debidas alteraciones, normas interpretativas como los artículos 1064, 1065, 1065, 1066 y sobre todo y    básicamente, se aplica el artículo 1069. Conforme a esta norma, “sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido”.
La solución interpretativa del artículo 1069 está inspirada en la misma idea que aplica el Código Civil para la interpretación de los contratos en el artículo 1560, esto es, que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literl de las palabras.. Es importante destacar, eso sí, que como lo ha resuelto la jurisprudencia, la voluntad del testador prevalece, siempre que no se oponga a los requisitos y prohibiciones legales.
Cabe agregar en esta materia que son por ende aplicables dos fallos importantes de nuestros tribunales, conforme a los cuales las diversas cláusulas de un testamento no deben ser interpretadas en forma aislada sino en conjunto,  de modo que del contexto armónico de todas ellas  se desprenda cuál ha sido la voluntad del testador ,  la que en todo caso debe ser encontrada en el testamento mismo y no en probanzas ajenas a él.
En todo caso, la interpretación de una donación, en cuanto se refiere a determinar la voluntad  del donante y donatario, es una cuestión de hecho.  Pero en la medida en que la interpretación   conlleva una calificación jurídica de si un acto constituye o no donación, de su clase o categoría se trata de una cuestión de derecho revisable por la vía de una casación.
En segundo lugar, se aplican a las donaciones entre vivo las disposiciones sobre condiciones, plazos y modos. Es decir, pese a que las donaciones irrevocables constituyen un acto entre vivos, un contrato, en materia de modalidades no se rigen por las normas de los artículos 1473 a 1498 contenidas en el Libro IV, sino en subsidio de las disposiciones relativas a las modalidades en el testamento, esto es, los artículos 1070 a 1096.
Finalmente, se aplican a las donaciones entre vivos las disposiciones concernientes al derecho de acrecer y sustituciones. Es decir, con las debidas adaptaciones, cabe aplicar a una donación entre vivos las reglas de los artículos 1147 a 1155 relativas al derecho de acrecer y los artículos 1156 a 1166 relativos a sustituciones.
Aplicado a las donaciones entre vivos significa que donado un mismo objeto conjuntamente a varios dontarios sin designación de la cuota que a cada uno de ellos corresponda, la porción de uno de ellos que falte acrece a las de lo demás. Y significa además que el donante o puede designar a uno o más sustitutos a uno o más donatarios para el caso que antes de producir efecto la donación llegue a faltar alguno de los donatarios por muerte u otra causa que extinga su derecho eventual. La hipótesis del donatario que fallece antes que la donación produzca efectos (por ejemplo, siendo condicional fallece antes de cumplirse la condición suspensiva), es coherente con la circunstancia que fallecido un donatario antes del cumplimiento de la condición suspensiva, no transmite su derecho condicional (o mera expectativa) a sus herederos (artículo 1492 inciso 2º).
Además de los reenvíos derivados del artículo 1416, hay otras referencias que hacen aplicable normas del libro II del Código Civil  las donaciones entre vivos. Asi, el artículo 1411 inciso 3º establece que “Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se extienden a las donaciones”. Esto significa que se aplican a las donaciones entre vivos, con las correspondientes adaptaciones, las normas contenidas en   los artículos 1225 a 1246 del Código Civil.
Finalmente, se aplican a las donaciones entre vivos las reglas sobre incapacidades  de recibir herencias y legados establecidos en los artículos 963 y 964 (artículo 1391).
En síntesis, se puede decir que hay una serie de materias y criterios contenidos en el libro III relativas a las asignaciones testamentarias, que se aplican a las donaciones entre vivos.
En todas las demás materias y en ausencia de alguna  solución especial contenida en el título XIII del Libro IV, se aplican las normas generales de los contratos (artículo 1416 inciso 2º). Ahora bien. Esto significa en primer lugar que a las donaciones entre vivos se les aplican los artículos 1438 a 1469, sobre lo contratos en general, sino que además ciertas disposiciones dispersas a lo largo del Código que se refieren a las donaciones entre vivos o, más genéricamente, a los títulos traslaticios de dominio,...

Concepto de donación irrevocable o entre vivos

El artículo 1386 del Código Civil establece que la donación entre vivos “es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que lo acepta”.
Esta definición ha sido ampliamente criticada por la doctrina. En primer lugar por comenzar la definición de donación aludiendo a que es un acto. Como es sabido, la expresión “acto” en el Código Civil chileno apunta a los actos jurídicos unilaterales, esto es, aquellos que requieren para su perfeccionamiento de la  manifestación  de una sola voluntad. Ahora bien, la donación entre vivos es un contrato, esto es, un acto jurídico bilateral que engendra obligaciones. Este error viene del Code Civil francés de Napoleón Bonaparte y al parecer provendría directamente de la intervención del  gran corso en su redacción.
Por otra parte, y como veremos más adelante, en virtud del contrato de donación no se transfiere nada. El donante se obliga a transferir, lo que es muy distinto. Por el contrato de donación no se transfiere ni se adquiere porque no es  tradición sino sólo un título traslaticio de dominio. Decir que por la donación se transfiere algo sería tal erróneo como sostener que por la compraventa o por  la permuta se transfiere una cosa o derecho.
 Podríamos definir las donaciones irrevocables como un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a transferir gratuitamente a otra una cosa o derecho entre vivos. Donación irrevocable es lo mismo que donación entre vivos. (Artículo 1386 y 1136).

(ii).-Características de las donaciones entre vivos:
lord canciller
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

a).-Es un contrato.

Es cierto que el articulo 1386 las define como un acto, pero en realidad son un contrato que requieren la voluntad o consentimiento del donante y del donatario (articulo 1416 inciso 2º). Normalmente es un contrato unilateral que sólo genera obligación (de transferir) para el donante.

b).-Es un título translaticio de dominio.

No es que en virtud de la donación el donante transfiera como pudiera pensarse del articulo 1386, sino que el donante se obliga a transferir, del mimo modo que en virtud de la compraventa el vendedor se obliga a dar (transferir y por ende entregar -articulo 1793 y 1548-).  Por eso el artículo 1417 faculta al donatario para exigir la entrega (en realidad tradición, y por ede entrega -artículo 1548-) de las cosas donadas. La donación entre vivos no es un modo de adquirir (no está contemplado en el artículo 588), sino que es un título translaticio de dominio, como se desprende de los artículos 675 y 703.
 Cuando el legislador exige la inscripción de la donación no está exigiendo una solemnidad del contrato sino que simplemente señalando que mientras no se inscriba el contrato no se habrá agotado el cumplimiento de la intención de las partes cual es, evidentemente, transferir el dominio. Pues como decía el artículo 1386 del Código Civil, que aprobara el Congreso, la donación “se consuma por la tradición”
 Don Andrés Bello suprimió este inciso por estimarlo evidentemente innecesario. La inscripción de una donación es la tradición de lo donado, del mismo modo que la inscripción de un título constitutivo por acto entre vivos de un usufructo  sobre inmuebles no es solemnidad del acto constitutivo sino tradición (artículo 767) o de igual forma que la inscripción de la escritura pública de hipoteca no es una solemnidad del contrato sino que la forma de hacer nacer en el acreedor contratante la calidad de acreedor hipotecario, esto es, hacerle nacer el derecho real de hipoteca mediante la tradición.

c).-Es un contrato gratuito.

Tiene por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen. Pero la parte que reporta utilidad puede experimentar también ciertas cargas. En tal caso habrá donación de todos modos, a menos que las cargas equivalgan al provecho que recibe el donatario. En tal caso no habrá habido donación sino otro acto innominado o, dependiendo de las circunstancias, compraventa.

d).-Es un contrato irrevocable unilateralmente.

No hay inconveniente en resciliarlo, pero no podría el donante revocarlo. La donaciones entre cónyuges, en cambio, son siempre revocables (articulo 1137).

e).-Es un contrato principal, pues subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención (artículo 1442).

f).-Es un contrato de ejecución instantánea, aunque a veces de cumplimiento diferido, como las donaciones de prestaciones periódicas (artículo 1402).

g).-Es un contrato de excepción en el sentido de que nunca se presume. Lo anterior, sin perjuicio que hay casos en que la remisión se presume y la remisión enteramente gratuita está sujeta a las reglas de las donaciones (artículos 1653 y 1654).

h).-Es un contrato a título singular, incluso en las mal llamadas “donaciones a título universal” que, como veremos, no son tales.

(iii).-Las donaciones y los requisitos del acto jurídico.

Las donaciones irrevocables, como todo contrato, debe reunir los requisitos generales de cualquier acto jurídico. Requisitos de existencia y de validez. A continuación nos referiremos brevemente a esos requisitos en la donación.
Desde el punto de vista de la capacidad de las partes, el legislador dio algunas reglas especiales. Desde luego, sigue siendo la capacidad la regla general, es decir, se mantiene vigente la norma del artículo 1446. Es hábil para donar  entre vivos y para ser donatario entre vivos toda persona a quien la ley no haya declarado inhábil (articulo 1387 y 1389), Pero el legislador agregó que son incapaces de donar (ser donante) los que no tienen la libre administración de sus bienes, salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben (articulo 1388). Como quiera que la donación  entre vivos es un título traslaticio de dominio, la capacidad del donante, más que de administrar, es un capacidad de disposición.
Así, hay que aplicar en casos especiales reglas especiales. Recordemos algunos de ellos. El articulo 402 establece que es prohibida la donación  de bienes raíces del pupilo aun con previo decreto de juez y que en cuanto a las donaciones de dinero o muebles del pupilo, sólo podrán  hacerse  válidamente con ciertos requisitos: decreto previo del juez que las autorice por causa grave y con  tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos. Tratándose de donaciones de inmuebles, hay, pues, una norma prohibitiva cuya vulneración estaría sancionada con la nulidad absoluta. A su vez, en el caso de dinero o muebles, el Código establece una formalidad habilitante cuya omisión acareearía la nulidad relativa de la donación.
El artículo 256 establece que “no podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo”...”sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores”, que ya hemos visto y que está reglamentada en el artículo 402. Esta norma se encuentra ubicada en el título X del Libro I del Código Civil, relativo a la patria potestad. Por ende se aplica sólo al padre o madre que ejercen la patria potestad: padre o madre legítimos de un hijo no emancipado. Un padre natural o bien un padre legítimo privado de la patria potestad no podrían donar bienes del hijo por la sencilla razón que no los representan.
 El adoptante, en cambio,  puede donar, en los términos establecidos en el artículo 402, bienes del adoptado. Si se trata de una adopción regida por la ley 7.613, en virtud de que el adoptante ejerce la patria potestad del adoptado mientras dure la adopción (artículo 15 de la ley 7.613); es más. En este caso, aunque el adoptado estuviere sometido a la paria potestad del padre o madre legítimos, mientras dure la adopción no podría el padre o madre donar  los bienes de su hijo. Ello sólo podría hacerlo el adoptante porque es quien ejerce, mientras dure la adopción, exclusivamente, los derechos conferidos por el titulo X del Libro I del Código Civil.
 Lo mismo ocurrirá en el caso de un adoptado simple regido por la ley 18.703, pues de acuerdo al artículo 14, “el adoptante ejercerá los derechos conferidos en los títulos IX y X del Libro I   del Código Civil, aún en el caso de no encontrarse el adoptado sujeto a patria potestad”   (esto es, de igual modo encontrándose el adoptado sujeto  patria potestad). Finalmente, si se trata de un adoptado pleno regido por la ley  18.703, artículos 21 a 25,  se aplica plenamente la regla del articulo 256 del Código Civil, toda vez que la adopción plena confiere al adoptado “el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes” y por ende a los adoptantes el estado de padres legítimos del adoptado (artículo 1º de la ley 18.703). Hay que recordar, que la adopción plena “hace caducar los vínculos de la filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles”, con la salvedad de que subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la ley de matrimonio civil.
1754, 1755) y no sólo para donantes incapaces (articulo 1749). Desde el punto de vista del donatario, es necesario que exista al tiempo de la donación o, si es condicional bajo condición suspensiva, al tiempo de cumplirse la condición. Se exceptúan los casos señalados en los incisos 3º y 4º del articulo 962 (articulo 1390). Se extienden, en cambio, a las donaciones, las incapacidades de los artículos 963 y 964 (articulo 1391). Por último, el artículo 1392 establece una incapacidad particular para las donaciones.

En cuanto al consentimiento.

- No es suficiente la expresión de voluntad del donante; se requiere además la aceptación del donatario. Pero a diferencia de lo que normalmente ocurre, no se perfecciona el contrato con la sola aceptación del donatario (articulo 99 del Código de Comercio), sino que es necesario que se le notifique la aceptación al donante.(articulo 1412).
Se extinguirá, entonces, la donación, por morir el donante antes de perfeccionarse (articulo 101 del Código de Comercio).
La aceptación puede darse personalmente o por medio de mandatarios o representantes legales (artículo 1411). Por último, hay que tener presente que se aplican a las donaciones, las reglas generales sobre validez o nulidad de la aceptación y repudiación (articulo 1141). Sin embargo, en las donaciones no opera el derecho de transmisión. Es decir, si fallece el donatario al que se hizo una oferta de donación, sin haber alcanzado a aceptar o repudiar, no pueden hacerlo, en su nombre, us herederos (articulo 1415).

En cuanto al objeto.

- Puede ser corporal o incorporal, mueble o inmueble. Pero no pueden ser objeto de donación los hechos. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación (articulo 1396), toda vez que para que haya donación debe existir un empobrecimiento de un patrimonio y el consiguiente enriquecimiento de otro patrimonio. Pues ben, tratándose de hechos gratuitos, si bien puede haber un enriquecimiento patrimonial, sin embargo no existe el empobrecimiento correlativo.

En cuanto a la causa.

- En el contrato de donación, la causa es la mera liberalidad (articulo 1467). Se refiere a la causa-motivo.

En cuanto a las solemnidades.

La regla general es que la donación sea un contrato consensual, pero en la práctica casi todas las solemnidades están revestidas de alguna formalidad.
El principio básico para distinguir si un acto constituye o no donación, es que debe existir un empobrecimiento de un patrimonio, un enriquecimiento de otro patrimonio y una relación causal entre ambos hechos.(articulo 1398). Aplicaciones de este principio:
a).-No hay donación en el sólo hecho de repudiar una herencia, legado o donación o en dejar de cumplir la condición a que estaba subordinado un derecho eventual (articulo 1394).
b).-No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce se acostumbre darse en arriendo (articulo 1395).
c).- No hay donación en el mutuo sin interés (articulo 1395 inciso 2o),
d).-No hay donación en la remisión o cesión el derecho a percibir los réditos de un capital colocado a interés o censo (articulo 1395).
e).-No hay donación en el hecho de constituirse en fiador o constituir una prenda o hipoteca. Tampoco hay donación en exonerar de sus obligaciones al fiador o en remitir una prenda o hipoteca, mientras está  solvente el deudor. (Articulo 1397)
f).-No hay donación en dejar de interrumpir una prescripción.(articulo 1399).
g).-No hay donación en los servicios personales gratuitos.
PERO SI HACE DONACION el que remite una deuda (articulo 1653) o paga a sabiendas lo que en realidad no debe. (Articulo 1397).

palacio de justicia 1900
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Categorías de donaciones irrevocables.

1) Donaciones enteramente gratuitas.

a).-De bienes muebles de valor igual o inferior a veinte mil pesos.

Es consensual (artículo 1401).

b).-De bienes muebles de valor superior a veinte mil pesos.

 Requiere de insinuación (artículo 1401), salvo norma legal excepcional (ej; articulo 31 Nº 7 de la Ley de la Renta). La insinuación es la autorización judicial dada por el juez competente y solicitada por el donante o el donatario.
 La jurisprudencia ha aceptado que la insinuación sea posterior a la donación, incluso posterior a la aceptación. Pero debe ser antes de perfeccionado el contrato que, como sabemos, se perfecciona por la notificación al donante de la aceptación del donatario.
 La solicitud es relativa a una gestión voluntaria (artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil) y se sigue ante el juez del domicilio del interesado, que podría ser el propio donatario o el donante (el que solicite la insinuación es el interesado). El juez concederá la autorización con tal que no se contravenga alguna disposición legal (artículo 890 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1401 del C Civil). La falta de insinuación ocasiona la nulidad absoluta de la donación.

c).-De pensiones periódicas.

Se requiere de insinuación si la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos centavos.

d).-De bienes raíces.

Son solemnes. Requieren de insinuación (por el valor) y de escritura pública (artículo 1400). Con Somarriva y contra la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia, estimamos que la inscripción conservatoria que exige el artículo 1400 no es parte de la solemnidad del contrato sino modo de adquirir (tradición-inscripción) para el donatario.

e).-Donaciones a título universal.

 Artículo 1407. Aunque tal denominación es una impropiedad en el lenguaje, pues la donación es siempre a título singular (artículo 1368). Por lo demás, en coherencia con el principio del legislador de rechazar los actos universales entre vivos, como la compraventa a título universal (artículo 1811) o la sociedad a título universal (artículo 2056).
La mal llamada donación a título universal no es tal, pues se exige un inventario. Desde el momento que el legislador exige un inventario está reconociendo que lo donado no es una universalidad sino una multiplicidad de cosas singulares.
Se exige insinuación, escritura pública y, si va incluído algún bien raíz, inscripción conservatoria. Por último, exige inventario solemne. Los bienes o señalados en el inventario se entenderán que el donante se los reserva. Además, existe una limitación muy importante: las donaciones "a título universal" sólo puede ser de bienes presentes; nunca de bienes futuros (artículo 1408). Por último, como una limitación adicional, el donante se reserva lo necesario para su congrua sustentación (artículo 1409).

f) Donaciones con cargo a restituir a un tercero (artículos 1413 y 1414).

 Son donaciones fideicomisarias (artículo 1410). Requieren de insinuación atendiendo al monto según las reglas generales (articulo 1410 en relación al articulo 1401) y requiere de escritura pública (aplicando la regla del articulo 735). Estas donaciones se perfeccionan por la aceptación del propietario fiduciario (sin necesidad de notificar la aceptación al donante) (articulo 1413).
 El fideicomisario no puede aceptar la donación sino al momento de la restitución, pero podría repudiar antes (misma regla que da el artículo 1226). Curiosamente, el artículo 1414, desconociendo  la mera expectativa del fideicomisario, permite alterar la especie e incluso revocar el fideicomiso en la medida en que haya acuerdo del donante y del fiduciario. En caso de introducir alteraciones en la donación, estas modificaciones se miran como una donación enteramente nueva (articulo 1414 inciso 2º).
En las donaciones enteramente gratuitas, si el donatario es evicto respecto a lo donado, no tiene acción de saneamiento, aunque la donación haya principiado por una promesa (artículo 1422).
Hay una contradicción entre el articulo 1626, que otorga el beneficio de competencia al donante y el artículo 1417, que otorga beneficio de competencia al donante de una donación gratuita  respecto a las acciones que contra él intente el donatario. El artículo 1417 debe prevalecer para las donaciones gratuitas, por tratarse de una norma especial.

2.-Donaciones que no son enteramente gratuitas.

Paradojalmente, las donaciones no necesariamente son totalmente gratuitas. Dentro del género de las donaciones que no son enteramente gratuitas, cabe considerar:
a).-Las donaciones con causa onerosa que son aquellas que se sujetan a una determinada condición impuesta al donatario (artículo 1404), deben otorgarse por escritura pública expresándose la causa. De lo contrario se mirarán como enteramente gratuitas. (Además deben cumplir los requisitos generales de insinuación y -si se trata de bienes raíces- deben inscribirse en el Conservador). La importancia de definir que una donación e con causa onerosa, radica en que se sujeta a reglas especiales en relación al saneamiento de la evicción. En efecto, el donatario evicto tiene derecho al saneamiento de la evicción si el donante dio una cosa ajena a sabiendas.
b) Donaciones con gravamen.
Constituyen una especie dentro del género de las donaciones con causa onerosa (artículo 1405), razón por la cual, aplicando el articulo 1404, tenemos que concluir que requieren de escritura pública (articulo 1404).  Requieren de insinuación siempre que, descontado el gravamen al que están afectas, exceden de dos centavos (articulo 1405). Inscripción en el Conservador si se trata de bienes raíces, también, aunque no como solemnidad del contrato sino como manera de hacerse la tradición. En las donaciones con gravamen, si el gravamen es pecuniario o apreciable en dinero, en caso de evicción (articulo 1423 inciso 2º), tendrá derecho el donatario para que se le reintegre lo que haya invertido en ello con los intereses corrientes que no aparecieren compensados por los frutos naturales o civiles de las cosas donadas. Cesando, en lo tocante a este reintegro, el beneficio de competencia de donante.
c) .-Donaciones sujetas a modalidades.
 Son aquellas sometidas a condición, plazo o modo. Se rigen por las mismas reglas contenidas a propósito de las modalidades en las asignaciones por causa de muerte.(articulo 1416). Deben constar por escritura pública o privada en la  que se exprese la causa, fuera de cumplirse por la insinuación, la escritura pública y la inscripción (esta última como modo de adquirir) de acuerdo a las reglas generales (articulo 1403)
d).-Donaciones remuneratorias.
Son las que expresamente se hacen en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse. (Articulo 1433). Para que se entiendan remuneratorias, deben constar así en escritura pública o privada en que conste que ha sido remuneratoria, especificándose, además, los servicios. De lo contrario se tendrán por gratuitas. (Artículo 1433 inciso 2º). Las donaciones remuneratorias, en cuanto exceden el valor de los servicios prestados, deben insinuarse (articulo 1434).
Para definir el destino de las donaciones remuneratorias percibidas por alguno de ambos cónyuges en el régimen de sociedad conyugal, por servicios prestados durante la sociedad conyugal, hay que distinguir si acaso las referidas donaciones remuneratorias daban acción para exigir su cumplimiento en contra la persona servida (en tal caso se considerarán ingreso lucrativo y por ende ingresará al haber real de la sociedad conyugal conforme al articulo 1725 Nº 1) o en cambio no daban acción para exigir su cumplimiento en contra de la persona servida (en cuyo caso se considerarán como adquisición gratuita y por ende ingresarán al haber propio -si consistía en bienes raíces- o al haber aparente o relativo -si consistía en bienes muebles-). Si lo servicios fueron prestados antes de la vigencia de la sociedad conyugal, entrar cualquiera sea el caso al haber propio del cónyuge donatario. (Articulo 1738). Tratándose de las donaciones remuneratorias, el donatario evicto tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado con los frutos que el donatario hubiere alcanzado a percibir antes de la evicción (articulo 1435).
e) Donaciones por causa de matrimonio.
 (Título XXII del Libro IV).
Son aquellas donaciones que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él. (Articulo 1786). Es decir, son las que se hacen en consideración al matrimonio. De acuerdo al artículo 1404, son en el fondo donaciones con causa onerosa. (Articulo 1404).
Se pueden pues distinguir dos clases de donaciones por causa de matrimonio:
-Las que hace un esposo a otro,
-Las que un tercero efectúa a cualquiera de los esposos.
Entre ambas clases hay varias diferencias. Desde luego, sólo los "esposos" pueden hacerse donaciones por causa de matrimonio. Si están casados ("cónyuges"), las donaciones que se hagan no son por causa de matrimonio. En cambio, si la donación provine de un tercero, será por causa de matrimonio, sea que se haya hecho a algún esposo o a algún cónyuge.
En segundo lugar, las donaciones que se hacen los esposos en las capitulaciones matrimoniales no requieren de otra solemnidad que la misma capitulación matrimonial; en tanto que las donaciones que un tercero haga a los esposos o a los cónyuges, requieren de los requisitos generales de una donación con causa onerosa.
En tercer lugar, en las donaciones por causa de matrimonio que se hacen uno a otro los esposos, se presume la causa del matrimonio aunque no se exprese, en tanto que en las donaciones que provienen de un tercero, debe expresare que se hacen por causa de matrimonio, pues de lo contrario se entienden enteramente gratuitas (articulo 1790 en relación al articulo 1404).
En cuarto lugar, las donaciones entre esposos están limitadas por ley en cuanto al monto (artículo 1788), en tanto que esa limitación no rige para las donaciones provenientes de un tercero.
Las donaciones por causa de matrimonio se hacen en consideración al matrimonio y por ende quedan sujetas a la eventualidad se celebrarse o haberse celebrado el matrimonio (articulo 1786 e inciso final del articulo 1789). Hablamos de eventualidad y no de condición, pues el matrimonio no es un elemento accidental sino esencial. Si el matrimonio no se celebra, caducan las donaciones y pueden por consiguiente demandarse en restitución.
Ahora bien, si se anulara el matrimonio, habrá que distinguir si se trató de un matrimonio simplemente nulo o de un matrimonio putativo. En el primer caso, se podrán revocar las donaciones por causa de matrimonio siempre que la donación y su causa se hayan expresado por escritura pública. Ahora bien, esa causa se presume en las donaciones que se hacen los esposos. Sin embargo, los cónyuges, estando ambos de mala fe, no pueden revocar las donaciones que se han hecho.
 En cambio, tratándose de un matrimonio putativo, los terceros sólo pueden revocar las donaciones efectuadas a favor del que contrajo el matrimonio de mala fe y siempre que conste la donación y la causa en escritura pública. El cónyuge de buena fe puede revocar las donaciones hechas al cónyuge de mala fe y en tal caso la causa se sobrentiende; pero en cambio el cónyuge de mala fe no puede revocar las donaciones hechas al cónyuge de buena fe. (Artículo 1790 e inciso final del artículo 122).
Por último hay que recordar que en caso de divorcio puede uno de los cónyuges (el inocente) revocar las donaciones hechas al otro cónyuge (el culpable) (artículo 172).

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
 

Responsabilidad del donatario por las deudas del donante.-

 (Artículos 1418 a 1421).-
Si hablamos de donaciones "a título universal", el donatario tendrá, respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos. Pero esta responsabilidad se extiende sólo a dos clases de deudas:
a).-Las contraídas por el donante con anterioridad a la donación y
b).-Las posteriores a ella, con tal que no excedan de una suma específica determinada por el donante en la escritura de donación. (Artículo 1418).
En todo caso, los acreedores, a pesar de la responsabilidad del donatario, tienen a salvo su acción en contra del donante, a menos que acepten como deudor al donatario.(articulo 1419).
Si hablamos de donaciones a título singular, el donatario no tiene sino la responsabilidad  determinada que expresamente le imponga el donante (articulo 1420).
En todo caso, el donatario goza respecto de las deudas del donante a que puede estar obligado de acuerdo a las reglas estudiadas, un beneficio de inventario que le concede el artículo 1421, con tal que acredite el monto de lo donado por instrumento público.

La justicia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

 (iv).-Extinción de las donaciones.

Las donaciones dejan de producir efectos de acuerdo a las reglas generales aplicables a todo contrato. Hay además causales de extinción aplicables a ciertas donaciones o que operan en forma indirecta. Así, las donaciones por causa de matrimonio pueden ser revocadas por divorcio, o caducan por el hecho de no celebrarse el matrimonio; de acuerdo al articulo 1210, el desheredamiento puede también producir como efecto la extinción de las donaciones; también puede resolverse las donaciones hechas en razón de legítima o de mejoras en ciertos casos (artículo 1200 y 1201). Además, existen causales específicas para todas las donaciones, que se pueden resumir en tres: rescisión, resolución y revocación.
(Articulo 1424).
a).-La rescisión de las donaciones.-
Las donaciones pueden rescindirse por efecto del ejercicio de la acción de inoficiosa donación, conforme al artículo 1187 (articulo 1425).
b).-La resolución de las donaciones.
- Artículos 1426 y 1427.
Las donaciones pueden verse afectadas por una resolución cuando son con causa onerosa o sujetas a un gravamen. Si no se cumple la condición o el gravamen impuesto en la donación, esta se resuelve. (Articulo 1426 inciso 1º).
Los artículos 1426 y 1427 hablan de rescisión, pero en realidad se refieren a resolución. Tanto así que el donante tiene la alternativa de demandar el cumplimiento o la resolución.
Resuelta la donación, se generan prestaciones mutuas (articulo 1426 inciso 2º).
El donatario es considerado como poseedor de mala fe para la restitución de la cosa donada y para la restitución de frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta. La causa grave no lo exime de responsabilidad sino que sólo lo constituye en poseedor de buena fe. (Articulo 900, 906 y 907 en relación al articulo 1426 inciso 2º).
La acción resolutoria de las donaciones prescribe en cuatro años contados desde el día en que el donatario haya sido colocado en mora de cumplir la obligación impuesta. Es una prescripción especial y por ende no se suspende pero sí se interrumpe (articulo 2524).
c).-La revocación de las donaciones.- Artículos 1428 a 1431
De acuerdo al articulo 1428, las donaciones irrevocables son revocables por causa de ingratitud. Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante (causal de indignidad de los artículos 968 y siguiente).
La revocación puede pedirla el propio donante y otras personas que la ley autoriza (artículo 1431). Pero no se puede demandar la revocación de la donación una vez fallecido el donante (articulo 1430). Lo que sí puede ocurrir es que el donante en vida haya ejercido la acción y antes de la sentencia muera; en tal caso se sigue adelante el juicio. También puede ocurrir que el hecho ofensivo haya ocurrido después de la muerte del donante o haya sido precisamente la causa de la muerte del donante. En cualquiera de ambos casos, la acción la tienen  los herederos del donante, pero no por transmisión sino por derecho propio.
Declarada la revocación de la donación, se generan prestaciones mutuas. En ellas y para todos los efectos, el donatario es considerado como poseedor de mala fe. (articulo 1429).
La acción revocatoria prescribe en cuatro años contados desde la fecha en que el donante (o sus herederos) tuvo conocimiento del hecho ofensivo. Como es prescripción especial, no se suspende (articulo 2524). De ahí que pueda ser ejercida por os representantes del incapaz (articulo 1431).
la Justicia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalen al valor de los servicios prestados, no son propiamente gratuitas y por ese motivo no son "rescindibles" (se quiere decir resolubles) ni revocables y no requieren de insinuación.  En cuanto exceden del valor de los servicios prestados, se siguen por las reglas generales.
La acción rescisoria, la acción resolutoria y la acción revocatoria, se deben ejercer según las reglas del juicio ordinario.
La rescisión, resolución o revocación de las donaciones empecé (da acción contra) a terceros:
a) Cuando es escritura pública de donación inscrita en el competente registro (si se trata de bienes raíces) se ha prohibido al donatario enajenar las cosa donadas o se ha expresado la condición. No dará acción, por ejemplo, si sólo existe la condición resolutoria tácita.
b).-Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado (judicialmente) a los terceros interesados que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar dichas acciones en contra del donatario (medida prejudicial).
c).-Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos después de intentada la rescisión, resolución o revocación.
Cabe hacer presente que la jurisprudencia ha entendido que el articulo 1432 se refiere sólo a la revocación por causa de ingratitud (articulo 1428) pero no a la revocación mencionada en el articulo 1412. Y es lógico que así sea, pues el artículo 1412 se refiere no a una retractación sino más bien a un caso de retiro oportuno de la oferta.
En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, si el donante prefiere no accionar en contra del tercero, puede dirigirse en contra del donatario para exigir le pague el precio que recibió por la enajenación de las cosas donadas según el valor que hayan tenido estas al momento de la enajenación.

martes, 22 de julio de 2014

Apuntes de derecho civil: Sucesión y Donaciones IV a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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(viii).-La partición de bienes.
juez ingles
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Generalidades.

Al fallecer el causante, su patrimonio transmisible queda en estado de comunidad o indivisión entre los herederos. El derecho de herencia es común: son coherederos. Durante ese estado de comunidad, los comuneros son dueños de un derecho cuotativo que no se radica en bienes determinados. Mediante la partición, ese derecho cuotativo pasa precisamente a radicarse en bienes determinados. La partición, según una definición de la Corte Suprema (RDJ T.23, S 1a, p.256), es "el conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del causal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos".
La partición está reglamentada en el título X de Libro III del Código Civil, artículos 645 y siguientes. Estas reglas sin embargo no sólo se aplican para la partición de la comunidad hereditaria, sino también para la liquidación de la comunidad resultante de la disolución de la sociedad conyugal (artículo 1776), a la partición de la comunidad resultante de la disolución de una sociedad civil (artículo 2115)  y a la partición del cuasicontrato de comunidad (artículo 2313).

1º.-La acción de partición.-

Normalmente la partición nace con el ejercicio de la acción de partición (artículo 1317). Pero en otras ocasiones la partición se hace de común acuerdo entre los comuneros.
La acción de partición tiene las siguientes características:
a).-Es una acción personal.
La acción se intenta en contra de todos y cada uno de los comuneros.
b).-Es una acción imprescriptible e irrenunciable (artículo 1317) pese a ser patrimonial.
c).-Es una acción de ejercicio absoluto.
Su ejercicio jamás podría ser calificado de abusivo.
No obstante el deseo del legislador de promover las particiones poniendo fin   a los estados de comunidad, hay casos en que no es posible llevar adelante la partición. Así, el pacto de indivisión que permite el artículo 1317, impide la partición mientras dure el pacto. El pacto no puede durar más de cinco años renovables. Lo que en cambio no sería eficaz sería una disposición testamentaria que impusiese la indivisión.
También impiden la partición las situaciones de indivisión forzada (artículo 1317 inciso final) como las servidumbres (artículo 826 y 827), la propiedad fiduciaria (artículo 751).
La acción de partición puede ser ejercida por:
a).-Los comuneros, es decir, los herederos, personalmente o los herederos que han recibido por derecho de transmisión (artículo 1321) o por cesión de derechos hereditarios (artículo 1320); y el cónyuge por su porción conyugal (artículo 1180).
b).-Tratándose del asignatario bajo condición suspensiva, no pude pedir la partición sino una vez cumplida la condición suspensiva. Los demás pueden ejercer la acción asegurando al asignatario condicional su porción. (Artículo 1319 inciso 1º).
c).- Respecto del fideicomisario, no podrá pedir la partición.
Sólo la podrá pedir el propietario fiduciario. Ahora bien, si todos los comuneros son propietarios fiduciarios, ninguno podrá pedir la partición. Es decir, habrá un caso de indivisión forzada (artículo 1317). Se podrá pedir la partición, en cambio, si en la comunidad concurren asignatarios puros y simples y al mismo tiempo hay una asignación que constituye un fideicomiso.
d).-Los acreedores del comunero pueden pedir a su arbitrio la enajenación de la cuota del deudor o la liquidación de la comunidad (artículo 519 del Código de Procedimiento Civil), pero esto último, siempre  que no existiere un motivo legal que impida la partición y que  de llevarse a cabo no se siguiere grave perjuicio (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil).
e).-En caso de un usufructo, cada usufructuario puede pedir la partición respecto de sus co-usufructuarios y cada nudo propietario puede pedir la partición respecto de sus co-nudos propietarios.
Para ejercer la acción de partición se requiere plena capacidad. El que no la tiene sólo puede ejercerla por intermedio (incapaces absolutos) o por intermedio o con la autorización (incapaces relativos) de los representantes legales. En estos casos, los que ejerzan la acción para pedir la partición de sus representados o de los bienes de las personas cuyos bienes administran, deberán contar con autorización judicial. Salvo
-que la partición haya sido solicitada por otro comunero (artículo 1322 y 396)
-o la partición haya sido hecha de común acuerdo (articulo 645 del Código de Procedimiento Civil)
-o tratándose del marido que pide la partición de una comunidad en que sea parte su mujer casada en sociedad conyugal, caso en el cual bastará el consentimiento de la mujer (artículo 1322).
En los casos en que exigiéndolo la ley se omita la autorización judicial, la sanción sería la nulidad relativa civil (no procesal) de la partición.

2º.- Formas de hacer la partición.

La partición puede ser hecha:
a).-Por el propio causante (artículo 1318), sea por acto entre vivos (consensual aunque hay quienes creen que a fortiori por el artículo 1324 debería hacerse por escritura pública) o por causa de muerte (en el propio testamento). En este caso, al morir, no se forma indivisión. De todos modos, la partición hecha por el causante requiere de aprobación judicial en los casos señalados en el artículo 1342.
b).-Por los coasignatarios de común acuerdo (artículo 1325), en forma consensual (aunque en la práctica se suele hacer por escritura pública dada la importancia y para el caso que hubiere bienes raíces en la comunidad). Ello, aunque entre lo comuneros haya incapaces siempre que:
-no haya cuestiones previas que resolver (quienes son los interesados, cuáles son sus cuotas,...)
-las partes estén de acuerdo sobre la forma de hacer la partición
-haya tasación pericial de los bienes y aprobación de la justicia ordinaria. Sin embargo, la tasación puede hacerse de común acuerdo cuando se trate de cosas muebles, o bien se trate de bienes raíces en que sólo  se trata de fijar el mínimo para la subasta o bien se trate de inmuebles existiendo antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes. (Artículo 657 del Código de Procedimiento Civil).
-la partición sea aprobada judicialmente, salvo cuando en la partición tengan interés personas sujetas a tutela o cúratela o personas ausentes que no han nombrado mandatario que las represente.
c) Por el partidor.

3º.-El partidor.

El partidor forzosamente será un árbitro (artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales). El árbitro será, usualmente, un árbitro de derecho. En efecto, el árbitro de derecho es la regla general en nuestra legislación (artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales). Ahora bien, siendo todos los comuneros plenamente capaces, pueden dar al árbitro la calidad de mixto o arbitrador (artículo 224 del Código Orgánico de Tribunales). Habiendo incapaces, el partidor jamás podrá ser arbitrador, pero sí mixto, por motivos de manifiesta conveniencia.(articulo 628 del Código de Procedimiento Civil).
Si es de derecho, el partidor debe ser abogado habilitado para ejercer la profesión (artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales). Además es necesario, en todo caso, que tenga la libre administración de sus bienes, sepa leer y escribir  y sea mayor de edad (Idem).
Además es necesario no ser juez (articulo 317 del Código Orgánico de Tribunales), notario (articulo 480 del Código Orgánico de Tribunales), coasignatario (articulo 1323 del C Civil en relación al articulo 226 del Código Orgánico de Tribunales) ni albacea (articulo 1323 del C Civil y 651 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, el testador o todos los comuneros de común acuerdo (si son todos capaces) pueden designar partidor a un coasignatario o un albacea siempre que fuere abogado.
Si no reúne estos requisitos, su nombramiento será absolutamente nulo (artículo 1323). Se le aplican, además, las causales de implicancia y recusación (artículo 1323).
El nombramiento del partidor puede provenir:
a).-Del causante.
El causante podrá haber hecho el nombramiento por acto entre vivos a través de instrumento público (artículo 1324) o en el testamento. Si designó por escritura pública podría revocar ese nombramiento mediante otra escritura pública o mediante testamento. Si designó partidor en el testamento, sólo podría revocar en virtud de otro testamento (articulo 1212).
En todo caso, el partidor debe cumplir con los  requisitos generales del artículo 1324, aunque sea uno de los comuneros, o un albacea, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los comuneros de inhabilitar por implicancia o recusación.
Sólo puede el causante designar a un partidor. Si designa a varios se considerará a los siguientes como sustituto del primero. El partidor designado por el causante debe ser de derecho. Pues la calidad de mixto o arbitrador sólo la pueden dar los comuneros (artículos 224 del Código Orgánico de Tribunales).
En todo caso, todos los comuneros, de mutuo acuerdo, podrían revocar el nombramiento de partidor hecho por el causante (articulo 241 del Código Orgánico de Tribunales y 1325 del C Civil).
Además, hay que considerar que el partidor designado por el causante carece de competencia para liquidar la sociedad conyugal, salvo que se cuente con autorización del otro cónyuge. Ello, pues siempre un árbitro debe ser designado con el consentimiento de todas las partes (articulo 232 del Código Orgánico de Tribunales).
Si entre los comuneros hay algún incapaz, el nombramiento deberá ser aprobado por el juez (articulo 1326), so pena de nulidad relativa.
b).-De los comuneros
Deben participar en el nombramiento todos los comuneros. Si falta alguno, la partición es válida pero inoponible al comunero inconcurrente.
Se aplica el artículo 1325 inciso 3º y 4º). Por escrito y sin mayor solemnidad (232 y 234 del Código Orgánico de Tribunales). El partidor debe cumplir en todo caso con los requisitos generales del artículo 1324. Si entre los comuneros hay incapaces, podrá ser mixto excepcionalmente, pero nunca arbitrador (articulo 224 del Código Orgánico de Tribunales y 628 del Código de Procedimiento Civil). Además, si entre los comuneros hay incapaces, el partidor no podrá ser comunero ni albacea; y a mayor abundamiento, el nombramiento de partidor deberá ser aprobado por la justicia, so pena de nulidad relativa (articulo 1326 del C Civil).
El nombramiento debe ser por escrito (articulo 234 del Código Orgánico de Tribunales). Los comuneros pueden nombrar dos o más partidores (articulo 231 del Código Orgánico de Tribunales).
c).-De la justicia ordinaria.
Este nombramiento es subsidiario (artículo 1325). Se trata de una gestión contenciosa. Al nombrado no le debe afectar alguna causal de implicancia o recusación, pero podría ser albacea (artículo 1324 y 1325). La designación judicial del partidor se hace según las reglas de designación de peritos (artículo 646, 414, 415 y 416 del Código de Procedimiento Civil). Los comuneros de común acuerdo podrían más tarde revocar la designación de partidor hecha por el juez.
Cuando el nombramiento del partidor no ha sido hecho por la justicia ordinaria, debe ser aprobado judicialmente (artículo 1326), pero en el caso de la mujer casada en sociedad conyugal, el marido que le nombra partidor deberá contar con autorización de la mujer o de la justicia en subsidio.
Nombrado el partidor, puede aceptar o no el cargo (artículo 1327) pero si fue nombrado en el testamento, y es al mismo tiempo asignatario, se hace indigno de suceder (la misma sanción aplicable al albacea) (artículo 1327 y 1277). La aceptación del partidor -a diferencia de la aceptación del albacea que puede ser expresa o tácita- debe ser expresa y además debe jurar desempeñar fielmente el encargo (artículo 1328). Si se omite la aceptación expresa y el juramento,  hay una nulidad procesal, atacable sólo durante el proceso, vía incidental o por medio de un recurso de casación.
Desde la aceptación del cargo, el partidor tiene dos años para desempeñar su cargo (artículo 1332). El testador no puede ampliar pero sí reducir este plazo (inciso 2º del artículo 1332). Para las partes, en cambio, el plazo es supletorio de la voluntad de ellas pues pueden ampliarlo o restringirlo a voluntad, un en perjuicio de lo dispuesto por el testador (inciso final del artículo 1332).
En todo caso, se descuentan del plazo que tenga, los períodos de interrupción por la interposición de recursos (artículo 647 del Código de Procedimiento Civil). Si el partidor dicta su fallo después de extinguido el plazo, habrá sido incompetente  y habrá nulidad procesal que podrá ser atacada vía casación en la forma. Ejecutoriado el fallo, sería imposible reclamar.
La competencia del partidor está dada por algunas normas legales tales como los artículos 651, 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1330 y 1331 del Código Civil. Se puede decir en general que es de competencia del partidor todas las cuestiones que deban servir de base a la partición y que la ley no las entrega expresamente  la justicia ordinaria. (Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil)
En la partición prima la voluntad de las partes (artículos 1334, 1335, 1338,...). La partición efectuada ante un partidor es una mezcla de juicio con contrato. Muchas veces el partidor no resolverá mayores controversias sino que se limitará a recoger la voluntad de los comuneros.
Por otra parte, la competencia del partidor sólo se extiende a quienes han   pactado compromiso. Excepcionalmente puede alcanzar a ciertos terceros, como son los creedores (artículo 656 del Código de Procedimiento Civil) y los albaceas, administradores, tasadores o comuneros para el sólo efecto de rendir cuentas y cobrar honorarios (artículo 651 del Código de Procedimiento Civil).
El partidor conoce de aquellas cuestiones que la ley expresamente le encomienda (artículo 651 del Código de Procedimiento Civil). En tal concepto debemos considerar todo lo relativo a la administración de los bienes comunes si no los administra  el albacea (artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil); y la cesación del goce gratuito de alguno de los comuneros en las cosas comunes (artículo 655 del Código de Procedimiento Civil), en la medida en que haya partidor (de lo contrario conoce la justicia ordinaria).
En cambio, escapa de la competencia del partidor lo relativo a quiénes son los interesados en la partición, cuales son los derechos que corresponden a cada cual en la sucesión y cuales son los bienes comunes a partirse (artículos 1330 y 1331 en relación al 1349). Son materias que no obstante servir de base a la partición, la ley las somete expresamente a conocimiento de la justicia ordinaria.
En cambio, el partidor carece de facultades conservadoras, disciplinarias o de imperio (artículo 635 del Código de Procedimiento Civil).
juez ingles
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Responsabilidad del partidor.

El partidor responde de culpa leve (artículo 1329) pues es un contrato que cede en beneficio recíproco de los contratantes (1547). En caso de prevaricación (artículo 1329), incurre en responsabilidad penal (artículos 223 a 225 del Código Penal), civil (se hace indigno de suceder y queda obligado a indemnizar), disciplinaria (artículo 540 del Código Orgánico de Tribunales). Al partidor le está vedado, además, adquirir bienes comprendidos en la partición (1798), aunque la partición no sea, propiamente hablando, litigio (artículo 321 del Código Orgánico de Tribunales). Eso sí que el partidor podría adquirir bienes de la sucesión  si es coasignatario. En tal caso no habría compraventa sino adjudicación.

Remuneración del partidor.

- Son baja general de la herencia. Los honorarios son fijados por el propio causante, pero el partidor no está obligado a respetarlos. El partidor se los puede fijar en el laudo o sentencia y esa fijación es reclamable como apelación. (Artículo 665 del Código de Procedimiento Civil).
El desarrollo de la partición.-
Como previos a la partición misma serán necesarios
-la apertura y publicación del testamento
-la posesión efectiva de la herencia
-la confección de un inventario de los bienes comunes, pues pese a que es competencia del partidor (artículo 651 del Código de Procedimiento Civil), en la práctica es parte del trámite de la posesión efectiva
-tasación de los bienes, aunque teóricamente también podría hacerse en el curso de la partición
-designación de un curador al incapaz en caso que tanto el representante del incapaz como el propio incapaz tengan interés en la partición (artículos 154, 188 y 257 del C. Civil).
-separaciones de patrimonios, como existencia de una sociedad conyugal no liquidada todavía, sucesiones anteriores indivisas, contratos de sociedad,...

El juicio de partición.

El juicio de partición comienza con la aceptación expresa y el juramento  que hace el partidor y continúa con audiencias verbales y la solución de cuestiones que se van planteando. Termina con la dictación del laudo y la ordenata.
El juicio de partición tiene algunas características típicas que conviene destacar:
-En él tiene fundamental importancia la voluntad de las partes
-Es un juicio doble; es decir, no queda determinado a priori quienes son los demandantes y quienes son los demandados: cada comunero puede llegar a  una calidad u otra
-Es un juicio complejo, pues pueden presentarse multiplicidad de juicios simples; tantos como las cuestiones accesorias que pueden presentarse.
-Es un juicio de cuantía indeterminada: no se persigue un monto determinado sino la adjudicación de una cuota de un monto indeterminado.
-Se tramita en el lugar que las partes designen o en el lugar donde  se hubiere perfeccionado el compromiso. (artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales), actuando como ministro de fe un actuario de algunos a los que se refiere el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, que recibe  un honorario que es baja general de la herencia y que se lo puede cobrar del mismo partidor.
-Es un juicio basado en audiencias verbales, sin perjuicio de que pueden admitirse presentaciones escritas (articulo 649 del Código de Procedimiento Civil).
-Aceptado el cargo por el partidor, dicta una primera resolución designando actuario, y llamando  a un primer comparendo para organizar la partición; esa resolución se notifica personalmente o de acuerdo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Tras eso, la partición se desarrolla en comparendos ordinarios y extraordinarios. Los primeros se hacen en días y horas fijos prefijados, sin necesidad de citación y en ellos se pueden tomar acuerdos aunque no estén todos los interesados, pero no pueden revocarse acuerdos ya tomados ni adoptarse de aquellos acuerdos para los que la ley exige unanimidad (articulo 650 del Código de Procedimiento Civil). Los comparendos extraordinarios son citados de oficio por el partidor o a petición de cualquier comuneros y cada vez que lo exigen circunstancias extraordinarias.
-La partición se desarrolla en tres cuadernos denominados de ACTAS, de DOCUMENTOS y de INCIDENTES.
-El partidor puede fijar un plazo para que los comuneros formulen peticiones sobre cuestiones que deban servir de base a la partición (articulo 652 del Código de Procedimiento Civil).
-Las costas de la partición son de carga de los comuneros a prorrata y constituyen baja general de la herencia (articulo 1333 del C Civil).

Liquidación y distribución de los bienes comunes.

El artículo 1337 establece una serie de reglas relativas a la liquidación  y a la distribución de los efectos hereditarios.
La liquidación consiste en la determinación del monto a que ascienden los bienes comunes (acervo líquido, primero imaginario o segundo imaginario), y la cuota o parte que en esta suma le corresponde a cada indivisario.
La distribución de los bienes consiste en repartir los bienes indivisos entre los comuneros hasta enterar la cuota de cada cual. En es distribución, el partidor debe estarse ante todo a la voluntad de las partes (artículo 1334).
En subsidio se aplican las reglas del artículo 1337, que son:
a).-Si los bienes admiten cómoda división, deberán dividirse y distribuirse en naturaleza; sólo en subsidio podrán ser sacados a remate (así se deduce de los números 1, 7, 8 y 9 del articulo 1337). Basta con que un comunero lo pida para que el remate sea con admisión de postores extraños. Además, en igualdad de condiciones, es preferido el legitimario (articulo 1337 regla 2ª).
b).-En principio los avisos se publican en el numero y plazos que las partes indiquen, salvo que entre los comuneros haya incapaces.(articulo 658 del Código de Procedimiento Civil). El partidor representa a los comuneros para efectos de las enajenaciones (articulo 659 del Código de Procedimiento Civil).
c).-En cuanto a la división de predios, el partidor debe considerar las reglas 3ª, 4ª y 5ª del articulo 1337 del Código de Procedimiento Civil).
d).-El partidor puede constituir usufructos, usos o derechos de habitación (articulo 1337 regla 6ª).
e).-Las adjudicaciones parciales no requieren aprobación judicial, ni aunque haya incapaces en la comunidad, en la medida en que el representante legal del incapaz haya solicitado la partición con autorización judicial o el nombramiento del partidor haya sido aprobado por la justicia (articulo 1337 regla 10ª y 11ª; y articulo 1322 y 1326 del C Civil).
f).-Cuando los comuneros se adjudican determinados bienes no pagan por ellos un precio sino que los imputan a su cuota o hijuela; si se producen alcances, ellos devengan intereses (articulo 661 del Código de Procedimiento Civil).
g).-Salvo acuerdo unánime en contrario, el comunero que reciba en adjudicación bienes que excedan el 80% de lo que le corresponda a título de haber probable, deberá pagar la diferencia al contado, salvo que se trate de inmuebles y que quede constituida hipoteca legal para asegurar el pago de ese alcance.
Ejemplo:
El haber probable del comunero Pedro es de $4.000.- Le adjudican un bien tasado en $3.500.- Ese bien excede el 80% del haber probable (excede de $3.200). La diferencia ($300) debe pagarla al contado o asegurar su pago mediante hipoteca legal (artículos 660 y 662 del Código de Procedimiento Civil).
h).-En cuanto a la partición de los frutos percibidos desde la apertura de la sucesión (artículo 1339), se distingue:
-Frutos de especies legadas:
Pertenecen al legatario desde la muerte del causante y su pago recae sobre toda la masa hereditaria (1338 regla 1ª y 4ª)
-Frutos de géneros legados:
Pertenecen al legatario desde que le pagan el legado o desde que el obligado a pagarlo se constituye en mora de hacerlo. (1338 regla 2ª).
-Frutos de lo bienes hereditarios:
Pertenecen a los herederos a prorrata de sus cuotas (1338 regla 3ª).

El final del juicio de partición: el laudo y la ordenata.

- (articulo 663 del Código de Procedimiento Civil). El laudo no es la única sentencia definitiva; puede haber varias sentencias definitivas. Sólo el laudo es sentencia final. El laudo debe cumplir con los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La ordenata es el cálculo numérico necesario para la distribución de los bienes. En la ordenata se establecen previamente el inventario y las bajas generales, y se acumulan acervos imaginarios.
 Luego, se establecen "hijuelas" que son las cuotas ideales que a cada comunero corresponden del acervo a repartir. Cada hijuela lleva un "ha de haber" (derechos) y varios "enteros" (adjudicaciones hechas sucesivamente en varios comparendos y en los cuales se han precisado los bienes o sumas con que se pagan esos derechos). Se precisan eventualmente los alcances y se dirá que será pagado a tal comunero en la forma que se dirá al describir la hijuela de ese comunero (y en la hijuela de ese comunero se expresará el alcance en el haber).
La partición, una vez concluida, debe ser sometida a aprobación judicial cuando en la partición haya intervenido algún ausente sin mandatario o algún pupilo. (Articulo 1342). El juez competente es el del último domicilio del causante (articulo 148 del Código Orgánico de Tribunales).
*Si el laudo y ordenata no requieren aprobación judicial, se entienden notificados al notificar el hecho de su pronunciamiento. (Articulo 664 del Código de Procedimiento Civil).
*Si el laudo y ordenata requieren aprobación judicial, en tal caso lo que ha de notificarse es la resolución del juez que aprueba o modifica el fallo del partidor (articulo 664 y 666 del Código de Procedimiento Civil).
Contra el laudo y la ordenata se puede deducir apelación y casación en la forma en 15 días (articulo 664 del Código de Procedimiento Civil).
Durante el curso de la partición y mientras el laudo y la ordenata no estén ejecutoriadas, puede deducirse incidencias de nulidad procesal o reclamar de ellas por vía de casación. Además -y no obstante estar ejecutoriado el laudo y la ordenata- puede deducirse  nulidad civil (absoluta o relativa y de acuerdo a los plazos generales artículo 1348 y 1352-); total o parcial, cual si fuese un contrato, sin perjuicio de demandar resarcimiento de daños (artículo 1353).
Habrá nulidad procesal cuando se trate de un vicio de procedimiento; y habrá nulidad civil cuando se trate de infracción de una norma jurídica sustantiva. Pero pese a que la partición tiene mucho de contrato, sin embargo, la jurisprudencia ha rechazado sistemáticamente la posibilidad de ejercer acción resolutoria por incumplimiento de un comunero de obligaciones impuestas en la partición. (Admitiendo, en cambio, la condición resolutoria ordinaria, toda vez que ella no necesariamente ha de pactarse en un contrato sino que puede estipularse en otros actos jurídicos).
La rescisión por lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota (artículo 1348), pero se puede atajar la acción rescisoria ofreciendo y asegurando la diferencia en dinero (artículo 1350) y en todo caso el actor está limitado en cuanto a la oportunidad para ejercer la acción por la circunstancia de haber enajenado su porción en todo o en parte (artículo 1351) o por haber prescrito la acción (articulo 1352).
Se ha entendido que una partición hecha por los comuneros en fraude de los derechos de los acreedores podría atacarse por vía de acción pauliana. En tal caso, al tratarse de un acto oneroso (Somarriva), debería acreditarse fraude pauliano en todos los comuneros. No serían atacables en cambio mediante la acción pauliana las particiones hechas por el causante o por un partidor.
Si la partición fuera simulada, conservándose en forma oculta el estado de indivisión, podría ser impugnada alegándose nulidad absoluta de la partición por falta de consentimiento o de causa.

Efectos de la partición.-

La partición produce como efecto fundamental la adjudicación del dominio exclusivo sobre determinados efectos hereditarios en cada comunero. La adjudicación constituye la atribución del dominio exclusivo de ciertos bienes a una persona que era dueña proindiviso.
En la doctrina romanista, cada adjudicatario es en parte sucesor del causante y en parte de sus copartícipes. Luego, la partición es en parte un acto declarativo y en parte un acto translaticio. Así, si en una sucesión hay un inmueble que se lo adjudica al comunero
A, quiere decir que parcialmente el derecho del comunero A proviene del causante y parcialmente de los otros comuneros que le habrán "cedido" sus derechos. Sin embargo, en nuestro Código, siguiendo la tradición jurídica francesa, la adjudicación es declarativa de derechos en un sentido retroactivo. Articulo 1344. Cada comunero se entenderá haber sucedido inmediata y exclusivamente al causante. Se trata de una ficción. Esta regla se aplica a toda partición de comunidad cualquiera sea el origen de esta.
Consecuencias del efecto declarativo:
a).-Si un adjudicatario ha enajenado algo que en la partición se adjudica a otro copartícipe se procederá como en caso de venta de cosa ajena (articulo 1344).
b).-La hipoteca de cuota de un comunero subsiste a condición de que se le adjudiquen bienes hipotecables (artículo 2417).
c).-En caso de partición de una comunidad de co-poseedores, se aplica también el efecto retroactivo (articulo 718).
d).-Los embargos o medidas precautorias que impiden enajenar, no impiden la adjudicación, puesto que no constituye un acto de enajenación.
e).-Adjudicado el bien recibido por sucesión por causa de muerte, ingresa al haber aparente (si es mueble) o al haber propio (si es inmueble).
No obstante el efecto declarativo, cada copartícipe está garantizado en lo que en definitiva reciba, por los demás copartícipes. Esta garantía recíproca está establecido en el artículo 1345 que establece que los copartícipes deben sanear la evicción que sufra un adjudicatario. Esa obligación de evicción, al igual que en la compraventa, se desarrolla en dos etapas sucesivas: la etapa de la defensa judicial y la etapa de la indemnización.
Sin embargo, cesa la obligación de saneamiento en los siguientes casos (artículo 1346):
a).-Si la evicción tiene una causa posterior a la partición
b).-Si se renunció a la acción de saneamiento de evicción
c).-Si el partícipe ha sufrido la evicción por su culpa.
La obligación de sanear la evicción es simplemente conjunta, pero la cuota del comunero insolvente grava las cuotas de los demás comuneros (articulo 1347, similar al 2311). La acción de saneamiento en cuanto dirigida a defender judicialmente e imprescriptible, pero la acción destinada a obtener una indemnización en el evento de que la evicción se haya llegado a materializar, prescribe en cuatro años desde el día de la evicción (articulo 1345). Los comuneros pueden alterar las reglas sobre obligación de garantía, agravándolas o alivianándolas.
El cónyuge sobreviviente tendrá derecho que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad familia, así como del mobiliario que lo guarnece del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.
Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso según la naturaleza de las cosas con carácter de gratuitos y vitalicios.
El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por el titulo X del Libro II.-
El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse.

El pago de deudas hereditarias por herederos o legatarios

Las deudas hereditarias son aquellas que tenía en vida el causante. En principio la responsabilidad por las deudas hereditarias corresponde únicamente a los herederos (artículo 951 y 1097), quienes responden de todas las deudas transmisibles del causante, cualquiera haya sido su fuente, inclusive un delito o cuasidelito (artículo 2316). Son intransmisibles  las obligaciones intuito persona como las derivadas de un mandato o de un albaceazgo, un arrendamiento para confección de obra material,... Por otra parte,  los  herederos pueden limitar su responsabilidad por las deudas hereditarias a un determinado monto mediante el beneficio de inventario.
Contra los herederos puede procederse ejecutivamente por créditos hereditarios en los mismos casos en que habría podido procederse ejecutivamente contra el causante. Pero previa notificación a los herederos del respectivo título. El artículo 1377 establece que “los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos, pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”.
Ahora bien. Por otra parte, de acuerdo al artículo 5º del Código de Procedimiento Civil,  si fallece quien obraba por sí mismo en juicio, se suspende el proceso para notificar a los herederos, quienes deberán comparecer, para hacer valer sus derechos, en el término de emplazamiento. Como el artículo final del Código de Procedimiento Civil deroga toda norma del Código Civil que le sea contraria, el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil. Prevalece por sobre el artículo 1377, aunque sólo en lo incompatible, esto es, sólo en la medida  en que fallece el ejecutado durante el proceso. En cambio, como el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil no se refiere al caso que no se hubiere  iniciado la ejecución, en este caso hay que aplicar derechamente el artículo 1377 del Código Civil.
Las deudas hereditarias se dividen de pleno derecho entre los herederos “a prorrata de sus cuotas” (artículo 1354).
 Esto, aún cuando la obligación de causante haya sido solidaria, pues sabemos que la solidaridad no se traspasa a los herederos del codeudor solidario fallecido. No hay una comunidad entre las deudas, como ocurre con el activo. Es decir, las deudas hereditarias pasan a ser obligaciones simplemente conjuntas entre los herederos. Más concretamente, un típico caso de conjunción derivativa.
Luego, y de acuerdo al artículo 1355, “la insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros”, salvo el caso del artículo 1287 inciso 2º. Este último caso excepcional se refiere a que se extiende a los herederos la obligación que asiste a los albaceas en orden a avisar la apertura de a sucesión y cuidar que se forme la hijuela pagadora de deudas en la partición so pena de responder solidariamente de los perjuicios a los acreedores.
Además, como consecuencia de esta división de la deuda en cuotas, “si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción en contra de sus coherederos a prorrata por el resto del crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de la deuda” (artículo 1357).
Es decir, si el heredero fuere acreedor de la deuda hereditaria, se confunde parcialmente la calidad de acreedor primitivo del heredero y de deudor, como heredero del deudor primitivo. La extinción de la deuda se produce sólo hasta la cuota que le corresponde en la deuda al acreedor heredero, quien podrá exigir a los demás herederos el resto de la deuda a prorrata de sus cuotas. Y a la inversa, si el heredero era deudor del causante, la deuda se extingue por confusión, en la parte del crédito que corresponde al heredero deudor, pero subsiste en el resto.
Hay ciertos casos excepcionales en los que las deudas hereditarias no se dividen a prorrata de las cuotas:
a).-Caso en que se acepte la herencia con beneficio de inventario (artículo 1354).
b).-Caso en que la obligación del causante  era indivisible (artículo 1354 inciso final en relación al artículo 1526).
c).-Caso en que el causante haya dejado el usufructo de todos sus bienes o de una cuota de ellos a una persona (usufructuario) y la nuda propiedad a otra (nudo propietario) (articulo 1356): en tal caso usufructuario y nudo propietario serán considerados como una sola persona para al división de las deudas hereditarias; y, entre ellos se las dividen de acuerdo al articulo 1368: las debe pagar el nudo propietario pero con derecho a accionar contra el usufructuario por los intereses  corrientes de la cantidad pagada durante todo el tiempo que durare el usufructo.
Y si el nudo propietario no se allana a pagarlas, el usufructuario puede pagarlas con acción de reembolso una vez que termine el usufructo, contra el nudo propietario, para que le reembolse la cantidad pagada, sin interés.
d).-Caso en que el causante haya establecido  herederos fiduciarios y fideicomisarios. Conforme al artículo 1356, se dividen las deudas hereditarias de acuerdo al artículo 1372, esto es, corresponde pagarlas al heredero fiduciario quien verificada la restitución podrá accionar contra el fideicomisario para el reembolso, sin interés.
e).-Caso en que existan varios inmuebles sujetos a hipoteca (artículo 1365): el acreedor hipotecario tiene una acción indivisible contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio de la acción del propietario del inmueble contra sus coherederos por la cuota que a ellos toque de la deuda. Esto es plenamente coherente con el articulo 1526 Nº 1 y el artículo 2408 y la regla es la misma que para el caso que el acreedor demande por el total a uno de lo codeudores solidarios (artículo 1522).
f)Caso en que se acuerde una división distinta de las deudas hereditarias. Este acuerdo puede darse sea porque así lo quiso el testador (articulo 1358); porque así puede establecerse en la partición (artículo 1340 y 1359) o sea porque se convino por los herederos (artículo 1359). Desde el punto de vista de la obligación a la deuda, esto es, desde la perspectiva del acreedor, cualquiera de estas situaciones son inoponibles al acreedor, por lo que éste puede accionar siempre de acuerdo al artículo 1354 a prorrata, o bien accionar de acuerdo a la división practicada.
Desde el punto de vista de la contribución a la deuda, en cambio, si se dividieron las deudas, cada heredero no está obligado a pagar sino según esa distribución, por lo que aquel heredero al que en definitiva la distribución a prorrata le significó pagar más de lo que le correspondía, tiene acción de reembolso contra los demás herederos (artículos 1358, 1359 y 1526).
De todo lo anteriormente expuesto, resulta que la responsabilidad por las deudas hereditarias afecta principalmente a los herederos. Sin embargo, los legatarios pueden ser responsables de las deudas hereditarias en ciertos casos y en cierto sentido.
En primer lugar, la responsabilidad de los legatarios por las deudas hereditarias puede emanar del hecho que el causante en el testamento ha destinado a legados una suma superior a aquella de que podía disponer libremente. En este caso, y de acuerdo al artículo 1362 inciso 1º, los legatarios deben contribuir al pago de las legítimas y de las mejoras.
En segundo lugar, los legatarios tienen responsabilidad en el pago de las legítimas y de las mejoras “cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias” (articulo 1362). Es decir, si al abrirse la sucesión  existían bienes suficientes para pagarse las deudas hereditarias y con posterioridad no lo hay, el legatario no tiene responsabilidad: se sanciona, así, al acreedor que no hizo valer su crédito en tiempo oportuno. En todo caso, la responsabilidad de los legatarios es en subsidio de los herederos. Así lo dice el inciso 2º del artículo 1362, que establece de este modo una especie de beneficio de excusión.
En la responsabilidad de los legatarios por las deudas hereditarias, y aunque el Código no lo establezca expresamente, se ha entendido que hay una limitación. Gozan de una especie de beneficio de inventario otorgado de pleno derecho por el legislador. En efecto, el articulo 1364 establece un beneficio de inventario a los legatarios respecto de las cargas testamentarias: esto es, el legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia de lo que reciba en virtud del legado. Para ello le bastará con “hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho”.
Pues bien, analógicamente es posible aplicar el mismo principio a la responsabilidad del legatario en las deudas hereditarias. Por otra parte, el artículo 1367, se refiere a los legados con causa onerosa y también limita su responsabilidad al provecho que reciban en la sucesión.
De los artículos 1363, 1170, 1194 y 1141, se desprende que contribuyen al pago de las legitimas, mejoras y deudas hereditarias, primeramente los legatarios comunes.
Y una vez agotados  los bienes de los legatarios comunes, van contribuyendo los legatarios preferentes  según un orden de prelación que es el siguiente:
Luego de agotar los bienes de los legatarios comunes, se deberá accionar en contra de los legatarios a los  que se hizo entrega de los bienes legados en vida del testador (articulo 1141 inciso 3º).
Si tampoco resultan suficientes, la acción deberá intentarse contra los legatarios de obras pías o de beneficencia pública; pues según  ha dispuesto el legislador, “se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados”.
En subsidio de los legatarios de obras pías, la acción se dirigirá contra los legatarios expresamente exonerados por el testador (articulo 1363 inciso 2º).
En caso de insuficiencia, la acción puede intentarse en contra de los legatarios sólo hasta la cantidad  necesaria para cubrir las asignaciones hechas con cargo a la cuarta de mejoras y que no cupiesen en la cuarta (articulo 1194); pues ese déficit “se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposición a que el difunto la haya destinado”.
Finalmente, hay legatarios que sólo están obligados al pago de legítimas, mejoras o deudas hereditarias en subsidio de todos los demás: son los legatarios “estrictamente alimenticios”, esto es, los asignatarios de alimentos forzosos. Como dice el Código, “entrarán a contribución después de todos los otros” (articulo 1363, parte final). O como dice el Código en el articulo 1170, si bien “no estarán obligados a devolución alguna”...”podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio”.
En el fondo no se trata de legados sino de alimentos forzosos que son una asignación forzosa; es más, que constituyen una baja general de la herencia. Esto debe relacionarse con la idea de que los alimentos forzosos son provisorios: se deben mientras subsista la necesidad del alimentario.
Para finalizar este punto, habría que recordar la responsabilidad de los legatarios de bienes gravados con prenda o hipotecas, ya analizada a propósito de los legados y que se reglamenta en el artículo 1366.
La responsabilidad de los legatarios es simplemente conjunta. Es decir, los legatarios responden a prorrata de sus derechos y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros (articulo 1363 inciso 1º).
Juez francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Del pago de las deudas o cargas testamentarias por herederos o legatarios.-

Las deudas o cargas testamentarias son aquellas que emanan del testamento mismo. Son el pago de los legados y la realización de las cargas modales. Cabe distinguir, al respecto, varias situaciones:
1.-En primer lugar, cabe analizar los criterios contemplados en el artículo 1360 que son básicamente tres:
a).-El testador gravó con el pago de los legados a algún heredero o legatario en particular. En tal caso se estará a la voluntad del testador (articulo 1360 inciso 1º), sin perjuicio de que en caso de los legatarios, éstos gozan de un beneficio de inventario e pleno derecho (articulo 1364).
b).- Si el testador no gravó en particular a herederos o legatarios, las cargas testamentarias se dividen entre los herederos y en subsidio entre los legatarios, en la forma dispuesta por el testador (articulo 1360 inciso 2º).
c) .-Si el testador no gravó a herederos o legatarios  en particular ni tampoco estableció forma alguna de dividir las deudas o cargas testamentarias, se dividen entre los herederos y legatarios a prorrata de las cuotas (articulo 1373 inciso 1º).
2.-En segundo lugar, cabe considerar lo dispuesto en el articulo 1373 inciso 2º. Si en la partición o por convenio expreso ente los herederos se acuerdan dividir el pago de las cargas testamentarias entre los herederos en forma diferente a la establecida por el testador o por la ley; los acreedores testamentarios tienen la misma opción que los acreedores hereditarios en la misma hipótesis.
Es decir, pueden aceptar el acuerdo de los herederos o el acuerdo particional o bien ejercer sus acciones conforme al articulo 1360, esto es, conforme a lo prescrito por el testador o por la ley (a prorrata). Y aunque en el ámbito de las deudas testamentarias no lo diga expresamente el Código, es obvio que analógicamente se aplica en esta materia el mismo criterio que respecto a las deudas hereditarias. Es decir, el juego de obligación a la deuda y contribución a la deuda. Al acreedor testamentario le es inoponible lo acordado por los herederos  o en el acto particional: desde el punto de vista de la obligación a la deuda los herederos están obligados conforme a lo dispuesto por el testador o por la ley (a prorrata); más desde el punto de vista de la contribución a la deuda, los herederos adeudan conforme a lo acordado por ellos o en el acto particional.
 Así, el heredero que paga una deuda testamentaria más allá de lo que según la partición o el convenio celebrado le corresponda, podrá repetir por el exceso en contra de sus coherederos.
3).-En tercer lugar, cabe referirse a las cargas testamentarias que recaen sobre la cosa fructuaria. Si ellas fueron distribuidas por el testador entre el nudo propietario  y el usufructuario, se debe respetar la disposición testamentaria, y el obligado a pagarlas no tendrá derecho a ningún reembolso (articulo 1369). El articulo 1370 agrega que a falta de mención en el testamento, se aplica la misma regla que para el pago de las deudas hereditarias, esto es, está obligado a pagar las deudas testamentarias el nudo propietario, con derecho a exigir del usufructuario el pago de los intereses corrientes de la respectiva suma por el tiempo  que durare el usufructo y si el nudo propietario no se allana al pago, podrá el usufructuario pagar la carga y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el nudo propietario le reintegre lo que pagó, sin interés.
 Pero si las deudas testamentarias consisten en el pago de pensiones alimenticias, a falta de disposición testamentaria serán cubiertas por el usufructuario mientras dure el usufructo, sin derecho a exigir reembolso del nudo propietario (articulo 1370 inciso final).
4.-Finalmente, respecto del fideicomiso se aplican las mismas reglas que establece el artículo 1372 para el caso de las deudas hereditarias pues esta norma trata conjuntamente de las deudas hereditarias y de las deudas testamentarias.
 En consecuencia, el propietario fiduciario corre con las cargas testamentarias para que, verificada la restitución, se las reembolse el fideicomisario sin interés alguno. Si las cargas fueren periódicas, en cambio, no tendrá derecho a reembolso.
Para terminar con este análisis, habría que analizar cuándo y cómo se pagan las cargas testamentarias.  Respecto al cuándo, no puede olvidarse que las cargas testamentarias se pagan con posterioridad a las deudas hereditarias (salvo que haya quiebra). En efecto, estas son “bajas generales de la herencia”, es decir, deducciones previas necesarias para obtener el monto del acervo líquido (articulo 959).
Así lo dispone el artículo 1374 inciso 1º. Pero hay casos en que las cargas testamentarias pueden pagarse inmediatamente; esto es, aún antes que las deudas hereditarias. Ello ocurre: a) cuando la herencia no pareciere excesivamente gravada se podrá pagar inmediatamente a los  acreedores testamentarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas; y b) si la herencia está manifiestamente exenta de cargas, podrán pagarse las deudas testamentarias sin necesidad de caución.
En cuanto a cómo deben pagarse las deudas testamentarias, hay que tener presente algunas reglas importantes. La primera, que los gastos necesarios  para la entrega de los legados, se deducen de los mismos legados (articulo 1375). Lo segundo, que no habiendo lo necesario para el pago de todos los legados, se rebajarán todos a prorrata (esto se aplica sólo a los legados comunes. La tercera, que conforme al articulo 1361, si el testador no dio reglas sobre el pago de legados de pensiones periódicas, estos se deberán pagar día por día, a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán  mensuales. Pero si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago al principio del respectivo período y no habrá obligación de restituir parte alguna aunque el legatario fallezca antes de la expiración del respectivo período.
Finalmente, si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si el testador no hubiera fallecido.

El beneficio de separación

Del articulo 1378, se desprende que es el derecho que tienen los acreedores hereditarios y testamentarios para demandar judicialmente que no se confundan los bienes del difunto con los de los herederos y, separados los bienes, poder exigir que con los bienes del difunto se le paguen sus créditos hereditarios o testamentarios con preferencia a las deudas propias de los herederos.
Es decir, en caso que los herederos estén muy endeudados, el legislador permite a los acreedores hereditarios y testamentarios protegerse demandando este beneficio. De este modo, se logra que los acreedores hereditarios o testamentarios puedan cobrar sus créditos contra un patrimonio  determinado sin verse afectados por un hecho imprevisto e ignorado cual es nivel de endeudamiento de los herederos. Los acreedores propios de los herederos no se ven menoscabados por este beneficio, dado que cuando contrataron con el heredero, tuvieron en vista su patrimonio, sin considerar lo que eventualmente podrían recibir de alguna herencia.
No se trata de una separación de patrimonios sino que más bien de una distinción de bienes. De acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en juicio ejecutivo puede oponerse como excepción a la ejecución o tramitarse como tercería el hecho que el acreedor del heredero pretenda pagarse con bienes   del causante una vez que se ha decretado el beneficio de separación.
Pueden solicitar el beneficio de separación los acreedores hereditarios y/o los acreedores testamentarios, puros y simples, o bajo plazo o condición suspensivas (articulo 1379). Es el fondo se trata de une medida conservativa, un derecho auxiliar del acreedor, y sabemos de varias disposiciones del Código que los acreedores condicionales pueden demandar medidas conservativas (artículos 761 inciso 2º; 1078 inciso 1º; 1492 inciso 3º).
Los acreedores del heredero no gozan del beneficio de separación (articulo 1391), pues para protegerse de que el patrimonio del causante esté muy gravado de deudas, el heredero dispone de una herramienta muy práctica, cual es el beneficio de inventario. Y no es dable suponer que el heredero acepte sin beneficio de inventario para perjudicar a sus propios acreedores, dado que en tal evento el primer y más perjudicado sería el mismo.
Los acreedores hereditarios y testamentarios no gozan del beneficio en los siguientes casos (articulo 1380):
a).-Cuando sus créditos hubieren prescrito. Pues en tal caso carecen de interés y se aplica el principio de que sin interés no hay acción.
b).-Cuando han renunciado al beneficio, dado que está establecido en exclusivo beneficio de cada uno de los acreedores hereditarios o testamentarios. Sea expresa o tácitamente. Renuncian expresamente cuando lo hacen en términos formales y explícitos. Y renuncian tácitamente cuando el respectivo acreedor  “ha reconocido al heredero como deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca, o fianza del dicho heredero o un pago parcial de la deuda”.
c).-Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero; y
d).-Cuando los bienes de la sucesión se han confundido con los de los herederos, de manera que no sea posible reconocerlos.
Desde un punto de vista procesal cabe agregar los siguientes elementos de análisis:
a).-Demandado y obtenido el beneficio por algunos acreedores hereditarios o testamentarios, no es necesario nuevo juicio: aprovecha a los demás bastando  con invocarlo (articulo 1382 inciso 1º).
b).-El procedimiento no está expresamente establecido por el legislador. Podría pensarse que debiera ser el juicio ordinario, conforme al artículo 3º de Código de Procedimiento Civil. Pero la doctrina se inclina a pensar que podría demandarse    conforme al juicio sumario, invocándose que requiere “por su naturaleza de una tramitación rápida para que sea eficaz” (articulo 680 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.).
c).-Los demandados en este juicio debieran, en principio, ser los acreedores personales de los herederos, pues siempre hay que pensar que los demandados en un juicio debe ser quienes resultarán afectados por el resultado. Pero se ha estimado que es muy difícil averiguar quienes son los acreedores propios de los herederos, quienes obviamente tratarán de ocultar la existencia de acreedores. Por tal motivo,  se ha estimado que como solución práctica, sería necesario  demandar a los herederos.
d).-Los efectos de la sentencia que concede el beneficio se producen desde que se dicta la sentencia que lo concede (respecto a los bienes muebles) o desde la inscripción de la sentencia en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces (tratándose de inmuebles) (articulo 1385 en relación al articulo 52 Nº 4 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces).
e).-Obtenido el beneficio, los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios tienen derecho a pagarse con los bienes del causante. Pero primero se pagan los acreedores hereditarios (baja general de la herencia) y después los acreedores testamentarios.
 Una vez pagados los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios, “el sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio”.
A la inversa, los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios, no podrán accionar en contra de los bienes propios de los herederos sino una vez que se hayan agotado los bienes del causante respecto de los cuales el beneficio de separación les dio  un derecho preferente. “más aún entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero” (debió decir “los acreedores personales de los herederos”) hasta que se les satisfaga el total de su créditos”.
Ahora bien. Hay que aclarar que el beneficio de separación no impide que los herederos adquieran el dominio de los bienes el causante por sucesión por causa de muerte. Sólo que está limitado el derecho a disponer de ellos, pues de lo contrario se vería burlado el efecto práctico que se pretende obtener con el beneficio de separación. Por ese motivo es que cuando recae el beneficio sobre inmuebles, se inscribe en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar.
Y por el mismo motivo,  si se realiza la enajenación, podría solicitarse la rescisión de la enajenación de conformidad al artículo 1384. No hay duda que para demandar esta rescisión sería necesario estar actualmente gozando del beneficio. Lo que en cambio resulta dudoso es si acaso sería necesario haber estado gozando del beneficio al momento en que se realizó la enajenación.

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