Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

jueves, 30 de octubre de 2014

Apuntes de derecho civil:Las cosas y los derechos reales VI a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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El  dominio de los frutos

El dominio de los frutos de una cosa pertenecen a su dueño (arts. 646,648 y 1816).Excepcionalmente puede ocurrir que los frutos no pertenezcan al dueño, ya sea por la voluntad de la ley o por voluntad del propietario.
Como ejemplo del primer caso esta el llamado usufructo legal en que el poseedor de  buena fe hace  suyos los frutos de  la cosa que poseyó.
Respecto  del segundo caso tenemos al usufructo y al arrendamiento.

2º.-Accesión continua.

Es la accesión propiamente tal consiste en la unión permanente de dos o mas cosas originariamente separadas que pasan a formar un todo indivisible.
Esta unión puede tener como causa un hecho de la naturaleza o del hombre.
Esta accesión adquiere relevancia jurídica cuando los objetos unidos pertenecen a distintos propietarios porque allí se tendrá que determinar a quien  ha de pertenecer el todo formado.
Para ello se recurre al principio jurídico “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, los criterios para determinar quien será en definitiva el dueño de lo principal serán:
La  función (art. 660), el valor (art. 659) y  el volumen de la cosa (art. 661).
“Art. 660. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.”
Art. 659. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección
“Art. 661. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.”

(v).-La accesión en particular.

1º.-Accesión de  inmueble a inmueble.

1) Aluvión.

Se encuentra definido en el art. 649 “Se  llama aluvión al aumento que recibe la ribera de  mar de un río o lago por el lento e imperceptible  retiro de las aguas”
Desprendemos del concepto que  dos  son los requisitos:
 a) Que  el retiro de las aguas sea  lento e imperceptible,
b) Es necesario que las aguas se hayan retirado completa y definitivamente.
El terreno de  aluvión  pertenece a los propietarios riberanos (art 650).
El motivo de esto es una compensación  por el riesgo que ellos corren por el hecho de ser colindantes con el agua.

2).-Avulsión.

 (Art. 652)
“Art. 652. Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.”
Es el acrecentamiento de un  predio por una fuerza natural violenta que transporta un a porción del suelo de un fundo al fundo de otra.
El dueño del predio de donde la porción del suelo ha sido transportada conserva su dominio sobre ella pero solo para el efecto de llevársela. Tiene un año para hacer el reclamo, de lo contrario  esa  porción de suelo accede  al otro propietario

3).-Mutación del alveo de un río o  división de dos  brazos que no vuelven a juntarse.

 (Art. 655)
“Art. 655. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.”
La propiedad de los terrenos que quedan al descubierto accede a los terrenos contiguos.
Caso de la heredad inundada: si  transcurren 5 años  pierde el dominio y si queda  de nuevo al descubierto, se aplican las  reglas de la accesión.

4).-Formación de una nueva  isla (art. 656)

Art. 656. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el artículo 597, se observarán las reglas siguientes:
1. La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades riberanas.
2. La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 654.
3. La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
4. Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas como si ella sola existiese.
5 Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
6. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2. de la regla 3. precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.”

Dos requisitos:

 a) Que las islas se formen en ríos o lagos no navegables por buques de más de 100 toneladas,
b) Que la isla se forme  con el carácter de definitiva.
2º.-Accesión de mueble a inmueble.
Para que proceda  esta accesión deben concurrir alguno de estos requisitos:
a).-Que los materiales del edificio se incorporen a la construcción,
b).-Que las semillas o vegetales de la siembra o plantación se  encuentren arraigados al suelo.
Si es el dueño del suelo quien actúa adquirirá el dominio de lo edificado, sembrado o plantado.

Nota.

1). Si el dueño de los materiales o plantas no tenía conocimiento del uso que se les daba, habrá que distinguir tres situaciones:
A.- Si el dueño del suelo actuó con justa causa de error:
Tiene dos alternativas: restituir el justo precio o  restituir en especies de igual naturaleza, calidad y aptitud. Esto no implica que la accesión en este caso deje de ser gratuita, la restitución tiene por fundamento evitar el enriquecimiento sin causa (art. 688).

Art. 668. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.”
B.- Si el dueño del suelo actuó sin justa causa de error:
Tiene las mismas alternativas que en el caso anterior pero además debe indemnizar los perjuicios irrogados a la otra parte (art. 668-2).
El fundamento de la indemnización de perjuicios es la responsabilidad extracontractual por el hecho culposo.
C.- Si el dueño del suelo actuó de mala fe:
Debe lo mismo que en el caso anterior, pero además, queda sujeto a la acción criminal por hurto (art.668-2).
2). Si el dueño de los materiales o plantas tenía conocimiento del uso que de ellos se hacía, la ley presume que se ha consentido en el hecho y lo que en definitiva hay es una compraventa de los materiales, de manera que tendrá derecho a que se le pague el valor de las cosas, o en su defecto, a que se le restituyan las especies siempre que sean de igual naturaleza, calidad y aptitud.
 (Art. 668-2).
Si el que actuó es el dueño de los materiales, semillas o plantas en suelo ajeno:
1) Si el dueño del suelo tuvo conocimiento de la siembra, plantación, o edificación realizada deberá pagar el valor del edificio, plantación o sementera si quiere recuperar el terreno (art. 669-final).
2) Si el dueño del suelo no tuvo conocimiento del uso que se daba a sus tierras, por ser dueño de lo principal, siempre accede al dominio de lo edificado, plantado o sembrado.
Para determinar los derechos del dueño de los materiales habrá que estar a las indemnizaciones prescritas a poseedores de buena o mala fe en materia de reivindicación (art. 669).
“Art. 669. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
El carácter del edificio, siembra o planta es el de una mejora útil.
La otra alternativa que tiene el dueño del suelo es exigir al tercero que edificó el pago del justo precio del terreno mas intereses corriente por el tiempo que lo haya tenido en su poder. Si se trató de una sementera o plantación podrá exigir el tercero el pago de una renta y la correspondiente indemnización de perjuicios.
El tercero tendrá, por su parte, un derecho legal de retención mientras el dueño no le pague el valor de los materiales, semillas o vegetales. (545 y 546 CPC.)
Lord Canciller
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

3º.-Accesión de mueble a mueble.

 (Art. 657 a 667)
1).-Adjunción.
 “…se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada” (art.657).
 Lo que se forma no es un todo indivisible por cuanto las cosas conservan su fisonomía propia y pueden ser separadas luego de la unión.
Para determinar quien se hace dueño en la adjunción debemos seguir el principio jurídico “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que el dueño de lo principal será también dueño de lo accesorio pero a su vez deberá pagar el valor de la parte accesoria al propietario de ésta (art. 658).
Art. 658. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.”
 Para determinarlo atenderemos a los mismos criterios : valor, función y volumen en este orden de prelación.
 “Art. 659. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.
Art. 660. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
Art. 661. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.”
Efectos:

A).-Si había conocimiento por una de las partes y sin mala fe por la otra:
i.- Lo accesorio accede a lo principal pagando el dueño de ésta su el valor de lo accesorio a la otra parte. Reiteramos que esta restitución tiene su fundamento en evitar el enriquecimiento sin causa.
ii.- Derecho alternativo del dueño de la cosa principal:
El art. 664 dispone que si no le es fácil reemplazar la especie que se encuentra unida a su materia por otra de igual calidad, valor y aptitud, y esta puede separarse son deterioro de lo formado, tiene derecho a pedir su separación, a costa del que hizo uso de ella.
iii .- Derecho alternativo del dueño de la cosa principal:
El art. 665 el dueño de lo principal puede exigir al dueño de lo accesorio que le pague el valor de su materia u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

B). Si había conocimiento del dueño de la cosa principal.
La ley presume que hay consentimiento por parte del dueño, tiene derecho al valor de la materia (art. 666).
C).- Si el dueño de lo principal o accesorio usa cosas del otro sin su conocimiento y sin justa causa de error.
En este caso pierde lo suyo y debe indemnizar los perjuicios irrogados (art. 667).
 La acción criminal por hurto procede sólo si actuó a sabiendas (se entiende que actuó con mala fe).
2).-Especificación:
En derecho, se llama especificación a la formación de una nueva especie con materia ajena o bien una manera de accesión que nos hace propietarios de una obra hecha con materia que pertenece a otro.
Esta especie de accesión se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra una obra o artefacto cualquiera (art. 662).

Historia.

La obra el cuerpo o la cosa que resulta de la especificación, ¿pertenece al dueño de la materia, o al que ha hecho la especie?
Esta cuestión tuvo divididas las opiniones de los juristas desde la época de los romanos, y sigue siendo tema conflicto entre los juristas hasta presente.
La escuela de los sabinianos daba indistintamente la propiedad de la nueva especie que se había hecho al que era propietario de la materia fundándose en que esta es de mayor importancia, pues que ningún cuerpo puede subsistir sin ella.
La escuela de los proculeyanos por el contrario adjudicaba la nueva obra al que la había hecho, por la razón de que la forma es la que da la existencia a la cosa.
Mas los jurisconsultos llamados erciscundos, tomando un camino medio, daban la nueva especie al dueño de la materia en el caso de que pudiese volver a su primer estado y al obrero en el caso contrario, llevados de la razón de que en el primer caso debe prevalecer la materia, porque  está tan unida a la forma que no pueda separarse de ella, al paso que en el segundo debe preferirse la forma, porque está tan unida con la materia que no puede extinguirse sin que se extingan las dos a un tiempo.
Justiniano por fin sancionó la doctrina de los erciscundos.
Durante la edad media y moderna las escuelas jurídicas de los glosadores y los posglosadores, y la escuela de derecho natural discutieron muchos sobre la especificación. La especificación es tema muy discutido.

Especificación en el código civil.

Art. 662. Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
 A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.
 Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y, en parte, propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.”

Tiene dos características:

a) no hay unión, y
b) hay transformación de materia ajena por el trabajo humano de otro.
Peñailillo (Daniel Peñailillo Arévalo) objeta a la especificación como accesión por cuanto no hay una unión de dos cosas sino que una agregación de de trabajo a una materia prima.
Efectos:
A.-Si no hay conocimiento por una parte ni mala fe por la otra:
1).-Por regla general el dueño de la materia adquiere el dominio de la nueva especie, debiendo pagar al especificante la hechura (art. 662 inc.2).
2).-Si la obra tiene un valor muy superior al de la materia, la nueva especie pertenecerá al especificante. Éste a su vez deberá indemnizar el valor de la materia a su dueño (art. 662 inc.3).
3).-Si la materia con que se confeccionó la materia pertenece a ambos, lo que se forma es una comunidad, uno a prorrata del valor de su materia y el otro a prorrata del valor de la suya y su hechura.
4).-Derecho alternativo del dueño de la cosa principal:
El art. 665 el dueño de lo principal puede exigir al dueño de lo accesorio que le pague el valor de su materia u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
B).-Si se actuó con conocimiento del dueño de la materia.
Se presume consentimiento y sólo tendrá derecho a su valor.
C).- Si actuó sin conocimiento del dueño de la materia y sin justa causa de error.
En este caso pierde lo suyo y debe indemnizar los perjuicios irrogados (art. 667). Esto no procede si el valor de la obra excede notablemente al de la materia, salvo que hay procedido a sabiendas.

3).-Mezcla:

Tiene lugar cuando se juntan dos materias líquidas o áridas y pasan a formar un todo indivisible.

Norma legal.

Art. 663. Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.
A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.
Art. 664. En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.
Art. 665. En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.
Art. 666. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.
Art. 667. El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.”

Efectos:

A). Si no hay conocimiento del hecho por una parte ni mala fe por la otra.
Por regla general el dominio de la cosa es proindiviso a prorrata, por cuanto pasa a formarse una comunidad entre los dueños de las materias. Si el valor de la materia de uno es muy superior al del otro tendrá derecho a reclamar producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.
B). Siempre que se use la materia de un dueño sin su consentimiento tiene derecho a:
1) Ser propietario como comunero.
2) Derecho alternativo del dueño de la cosa principal:
 El art. 665 el dueño de lo principal puede exigir al dueño de lo accesorio que le pague el valor de su materia u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
3) Si el dueño de la materia tuvo conocimiento
Se presume consentimiento y tiene derecho a si valor.
4). Si el dueño de lo principal o accesorio usa cosas del otro sin su conocimiento y sin justa causa de error.
En este caso pierde lo suyo y debe indemnizar los perjuicios irrogados (art. 667). La acción criminal por hurto procede sólo si actuó a sabiendas (se entiende que actuó con mala fe).

palacio de justicia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

§2º.-De los derechos reales de usufructo, el uso y la habitación y la servidumbres, y propiedad fiduciaria.

Parte I
Servidumbres prediales.
(i).-Generalidades.

Art. 820 CC
Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.”
No hay servidumbres sobre las personas, sino que esta afecta a un inmueble en beneficio  de otro inmueble. Este es un derecho real que beneficia a un predio que se llama predio dominante y a cuyo respecto la servidumbre es activa; el predio que soporta el ejercicio de la servidumbre se denomina predio sirviente y a su respecto la servidumbre no es un derecho sino un gravamen, porque importa una limitación del derecho de dominio del dueño de ese predio (arts.732 n.3 y 821 CC), respecto del predio sirviente la servidumbre es pasiva.
Tienen especial importancia las servidumbres en materia agrícola, ya que mediante ellas ciertos predios pueden obtener facilidades que de otro modo no tendrían. La servidumbre es un gravamen estrictamente predial, no hay por lo tanto servidumbres sobre las personas ni tampoco sobre los bienes muebles.

Características de las servidumbres.

1º.-Recaen sobre bienes inmuebles.
2º.- El predio dominante y el predio sirviente deben pertenecer a distintos dueños (art.820 CC). En caso de que los predios pertenezcan a un mismo dueño no se habla de servidumbre, sino que de servicio.
3º.- Es un derecho real accesorio, en el sentido de que va unido al predio dominante en su calidad de derecho, como también al predio sirviente en su calidad de gravamen que recae sobre ‚l, no teniendo importancia a este respecto los cambios que pueda experimentar el dominio de los predios, no siendo necesario un traspaso especial o alguna inscripción (art.825 CC).
4º.-Es un derecho real indivisible, en el sentido de que no puede pertenecer en cuotas a varias personas para lo ejerzan parcialmente. El derecho de servidumbre se ejerce o no se ejerce, pero no se puede ejercer por parcialidades. Consecuencia de estas características son los arts.826 y 827 del CC aplicables en el caso de división de los predios respectivos.
Pero, esta indivisibilidad no impide que sobre un mismo predio varios titulares tengan una servidumbre individualmente cada uno para ejercerla en su totalidad y de presentarse dificultad el juez va a arreglar la forma en que se debe ejercer la servidumbre.
Ejercicio de las servidumbres (arts.828, 829 y 830) en caso de tratarse de servidumbres voluntarias es aplicable el art.884 que dispone que el título o la posesión de las servidumbres o el tiempo señalado en el art.882, determina  los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

(ii).-Clasificación de las servidumbres.

1º.-Según el carácter del gravamen, se clasifican en positivas y negativas.

A.-Positivas:
Es la que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar al dueño del predio dominante hacer algo; por ejemplo: servidumbre de acueducto, en que el dueño del predio sirviente debe dejar al dueño del predio dominante construir el acueducto(art.823 CC).
B.-Negativa:
Es la que impone al propietario del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le seria lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino hasta cierta altura.

2º.-Las servidumbres según sus señales de existencia y ejercicio, se clasifican en aparentes e inaparentes y en  continuas y discontinuas respectivamente.

A.-Aparentes:
Es la que continuamente esta a la vista, como la de tránsito, cuando se hace una senda o por una puerta especialmente destinada a ‚l (art.824).
B.-Inaparentes:
Son las que no se conocen por una señal exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas dos circunstancias o la del acueducto por un tubo subterráneo.
C.-Continuas:
Es la que se ejerce o puede ejercerse continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la del acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante (art.822).
D.-Discontinua:
Es la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre como la servidumbre de tránsito.
La continuidad o discontinuidad de la servidumbre depende de su naturaleza y no de su forma actual de ejercicio; se señala como ejemplo típico el de la servidumbre de acueducto en la cual hubiere una compuerta que debiera ser accionada por un hombre que la abriría y la cerraría no pasando por esto a ser discontinua.
En cambio, la servidumbre de tránsito es siempre discontinua, aún cuando el dueño del predio dominante transite permanentemente por la vía destinada a ese efecto y siempre discontinua por su naturaleza.
Esta clasificación importa especialmente en los siguientes aspectos:
a).-Las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas inaparentes no pueden adquirirse por prescripción, ello porque falta la continuidad y publicidad en la posesión del derecho (art.882).
b).-No hay acciones posesorias en protección de las servidumbres discontinuas e inaparentes, excepto la querella de restablecimiento y las acciones posesorias especiales.
c).-La forma de constitución de las servidumbres voluntarias llamadas destinación del padre de familia, sólo tiene lugar respecto de la servidumbre aparentes (art.881).
d).-En la extinción por el no ejercicio de la servidumbre durante 3 años, el plazo corre en las servidumbres continuas desde que se efectuó un acto contrario a la servidumbre y, en las discontinuas, desde que se han dejado de gozarse (art.885 incs.5 y final).

3º.-Según su origen, se clasifican en legales, naturales y voluntarias.

Naturales son las que  provienen de la natural situación de los lugares, legales son las impuestas por la ley, y voluntarias son las constituidas por un hecho del hombre.
a).-Entre las servidumbres naturales el CC contempla, por ejemplo, la de libre escurrimiento de las aguas (art.833), no  habiendo mas que a este respecto servidumbre de carácter natural.
b).-Las servidumbres legales las impone la ley, que a la vez es título y modo de adquirir. Cuando hay una servidumbre legal el dueño del predio dominante nada debe indemnizar al dueño del predio sirviente; por excepción, las servidumbres de acueducto y de tránsito obligan al dueño del predio dominante a indemnizar perjuicios al dueño del predio sirviente.
Las servidumbres legales se clasifican en:

A).-Servidumbres legales relativas al uso público.

Son el uso de las riberas para la navegación o flote (art.839 inc.3) y las demás determinadas por los reglamentos u órdenes respectivas.

B).-Servidumbres legales relativas al uso de los particulares.

Se legisla con respecto a ellas en el Código de Minería, ley de navegación aérea, entre otras. El CC reglamenta solamente algunas servidumbres establecidas en beneficio de los particulares, que son las del art.841, vale decir, las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista:

C).- Servidumbre de demarcación.

 (arts.842 y 843).
Supone que el dominio de dos predios  no esta controvertido, pues  si lo estuviere se deber establecerse primero el dominio y luego la demarcación. Su finalidad es la fijación de los límites que separan predios colindantes. Para constituir esta  servidumbre se aplica el procedimiento sumario.
D).-Servidumbre de cerramiento.
 Es aquella que permite al dueño de un predio obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la separación o división en su caso, de ser coindivisiarios comunes. En caso de que trate de cerrar un terreno propio se aplican los arts. 844 y 845.

E).-Servidumbre de medianería.

 Consiste en que dos predios que tienen paredes o cercos comunes quedan sujetos a derechos o gravámenes de carácter recíproco relativos al uso y goce (art.851 CC). Operan estas servidumbres de medianería en  dos formas:
a) Cuando el cerramiento se hizo de común acuerdo (art.852), sin que importe el terreno en que esta construido el cerramiento.
b) Cuando el cerramiento lo construyó uno solo de los dueños y el otro ejerce el derecho de hacerlo medianero mediante el pago de la mitad del valor del terreno y de la porción de cerramiento cuya medianería el pretenda. La medianería se prueba cuando consta que el cerramiento se hizo a expensas comunes y, en segundo lugar, mediante las presunciones legales  del art.853 CC.
Derechos de los medianeros:
1).- El medianero de pared puede construir sobre ella.
2).- El medianero de pared puede elevarla.
3).- El medianero de árboles puede pedir que sean derribados si le causan daños. Los árboles que están en la cerca medianera son también medianeros, como igualmente los que se encuentran en la línea divisoria, aun cuando no haya cerramiento.
Sobre los medianeros pesa la obligación de concurrir a las expensas de construcción, conservación y reparación a prorrata del cerramiento común. Hay aquí una verdadera comunidad indiviso (art.857 inc.1).

F).-Servidumbre de tránsito.

Es un gravamen impuesto sobre un predio en favor de otro predio que carece totalmente de comunicación o salida a camino público, para que el dueño de este último transite por el primero, debiendo pagar una indemnización al dueño del predio sirviente.
Requisitos:
1)- Un predio dominante sin salida a camino público (esto es lo que se llama enclavado); si tiene salida, aun cuando ella sea difícil, no tiene lugar la servidumbre de tránsito (art.849).
2)- Es necesario que la salida a camino público sea necesaria para la explotación del predio dominante (art.847).
3)- Que se pague al dueño del predio sirviente el valor de los terrenos y de otros perjuicios que se le causen. Los valores a pagar como indemnización se deben determinar de común acuerdo y, a falta de éste, en juicio sumario oyéndose a las partes (arts.847 y 848 CC).
El art.850 establece ciertos casos de servidumbres de tránsito sin indemnización alguna.

G).-Servidumbre de luz y vista.

 La servidumbre de luz es el gravamen que soporta un predio en orden a que el predio vecino abra ventana o tronera para tener luz (art.873, 874 y 877). La servidumbre de vista es el gravamen por el cual el dueño de un predio no puede tener ventanas, balcones, miradores o azoteas que den vista sobre un predio vecino, a menos que medie entre ambos una distancia de 3 metros medidos en la forma que indica el art.878.

H).-Servidumbres voluntarias.

Son aquellas que se constituyen por un acuerdo o convenio entre las partes (art.880 inc.1), o bien, por una sentencia judicial (art.880 inc.2), o bien, se adquieren por prescripción (art.882).
Se puede decir en general que estas servidumbres voluntarias son las mismas servidumbres legales, pero a las cuales les  falta un requisito para tener el carácter de tal, como seria por ejemplo la situación de un predio que tiene una salida a camino público muy difícil y legalmente a su respecto no hay servidumbre de tránsito, pero en forma voluntaria y por vía convencional el dueño del predio dominante y el dueño del predio sirviente podrían acordar una servidumbre de tránsito, para darle al primero la más fácil salida a camino público.

(iii).-Constitución de las servidumbres.

La constitución de las servidumbres pueden nacer:

a).-Por medio de un título esto es, por medio de una convención celebrada entre el dueño del predio dominante y el dueño del predio sirviente (art.882).
Las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes sólo pueden constituirse de esta forma (art.883). El título constitutivo de la servidumbre puede suplirse por el reconocimiento del dueño del predio sirviente (art.883 inc.1).
b).-Por prescripción la cual también presenta una característica especial, porque a su respecto hay un plazo único de 5 años (art.882 inc.2).
c).-Por sentencia judicial (art.880 inc.2).
También pueden constituirse por una forma muy especial que se llama destinación del padre de familia, que consiste  en que el dueño de dos predios, que ha impuesto entre ellos un servicio continuo y aparente, enajena uno de sus predios o éste, por partición, pasa a un dueño diferente o distinto; en este caso, subsiste ese servicio como servidumbre, salvo que en el título de enajenación o partición se diga cosa distinta (art.881 CC).

(iv).-Extinción del derecho de servidumbre (causales)

a)- Por resolución del derecho del constituyente, es decir, extinción del dominio del predio sirviente (art.885 n.1).
b)- En su caso, por vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria (art.885 n.2, aplicable sólo a las servidumbres voluntarias).
c)- Por confusión, esto es, por pasar a ser una misma persona dueña del predio dominante y dueña del predio sirviente (art.885 n.3).
d)- Por renuncia del titular (art.885 n.4), el cual es el dueño del predio dominante.
e).-- Por prescripción al no haberse ejercitado la servidumbre por un  plazo de 3 años. Esta prescripción extintiva presenta las siguientes características:
1- El plazo se computa en forma distinta para las servidumbres continuas y discontinuas, porque en las discontinuas el plazo se cuenta desde que han dejado de gozarse, y, en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre (art.885 inc.final).
2- Si son varios los dueños del predio dominante, como la servidumbre tiene carácter indivisible, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción extintiva respecto de todos y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno (art.886).
f) - Por imposibilidad de ejercer la servidumbre durante el plazo de 3 años (art.887); esta imposibilidad tiene que ser de carácter objetivo y, si cesa el impedimento, revive la servidumbre con tal que esto suceda antes de haber transcurrido dicho plazo.


Parte II
De los usufructo.
(i).-Generalidades.

Art. 764 CC
El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.”
El derecho de usufructo es un derecho real en cosa ajena que otorga a su titular la facultad de gozar de la cosa. La facultad de disposición la conserva el propietario.
El dueño que constituye un derecho real de usufructo en favor de una persona se llama constituyente; el nudo propietario es quien tiene la propiedad de la cosa fructuaria separada del uso y del goce, pudiendo ser el mismo constituyente, en cuyo caso conserva la nuda propiedad, o un tercero a quien se le atribuye; y el titular del derecho de usufructo es el usufructuario.

Se llama restitución la consolidación del usufructo con la nuda propiedad.

El usufructo es un título de mera tenencia (art.714); el usufructuario es mero tenedor de la cosa, pero es poseedor del derecho de usufructo (arts.715 y 922). El usufructo es un derecho personalísimo. Son susceptibles de usufructo todas las cosas muebles e inmuebles y los derechos reales.

(ii).-Constitución del derecho de usufructo.

1).- Por ley como el que tiene el padre de familia sobre los bienes del hijo, usufructo que se rige por reglas  especiales (arts.766 n.1 y 810).
2)- Por testamento en tal caso es solemne, debiendo estar revestido de las solemnidades propias del testamento y, aún cuando recaiga sobre inmuebles, no requiere inscripción.
3)- Por acto entre vivos (art.766 n.3) en este caso puede constituirse por una convención consensual (si recae  sobre muebles) o solemne (si recae sobre inmuebles), siendo en este último caso la solemnidad la escritura pública inscrita (art.767)
4).-Por prescripción (art.766 n.4).
59.- Por sentencia judicial es un caso excepcional y que opera en la partición de bienes (art.1337 n.6).

Limitaciones en la constitución del usufructo.

a).-Se prohibe constituir dos o m s usufructos alternativos o sucesivos (art.764 inc.1): lo que sucede es que el usufructo  sucesivo supone la existencia de varios usufructuarios, de tal manera que cuando el usufructo de uno cesa la cosa pasa en usufructo al otro usufructuario. Lo que se prohibe son los usufructos sucesivos y no los usufructos conjuntos (arts.772 y  780).
Por su parte, el usufructo alternativo es aquel en que existen varios usufructuarios de modo que después de gozar la cosa el último de ellos vuelve a gozarla el primero de los usufructuarios.
La sanción para el caso de que se constituyan estos tipos de usufructos es la del art.769 inc.2, que expresa: Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerar n como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse en primer usufructo.
La razón por la que se prohiben estos usufructos sucesivos y alternativos es porque atentan contra el principio de la libre circulación de los bienes.
b).-Se prohibe sujetar el usufructo  a condición o plazo suspensivo bajo sanción de nulidad (art.768 inc.1); por  excepción, vale el usufructo constituido por testamento sujeto a condición o plazo, si ésta se hubiere cumplido o el plazo expirado antes del fallecimiento del testador. En el usufructo el plazo es siempre extintivo porque en el hecho dura un tiempo determinado o toda la vida del usufructuario, si no se fija plazo se entiende que es por toda la vida del usufructuario. El usufructo jamás se transmite a los sucesores del usufructuario.

El usufructo y el cuasi usufructo.

 El CC al definir al usufructo permite al usufructuario restituir según la naturaleza de la cosa fructuaria, ya sea la misma cosa o igual cantidad y calidad del mismo género o su valor. Contempla aquí el CC, sin decirlo expresamente, las figuras del usufructo y del cuasi usufructo. Hay que tener presente que las denominaciones  del CC para designar a una y otra clase de bienes han dado discrepancias.
Del tenor del art.764 se ha entendido que hay usufructo cuando la cosa es no fungible y cuasi usufructo cuando la cosa es fungible.
Sin embargo, hay quienes han entendido que cuando el CC habla de cosa fungible y no fungible se refiere a las cosas consumibles y no consumibles. Las principales distinciones entre el usufructo y el cuasi usufructo son:
a).-El usufructo es título de mera tenencia, porque el usufructuario reconoce dominio ajeno. El cuasi usufructo es un título traslaticio de dominio, porque el cuasi usufructuario se hace dueño del bien que recibe (art.789).
b).-Por consiguiente, llegada la ‚poca de restitución, el nudo propietario puede ejercer la acción reivindicatoria en el usufructo; en tanto que en el cuasi usufructo tiene derecho solamente a la restitución de un crédito, por lo tanto, tiene una acción personal para exigir la entrega de la cantidad debida o del valor.
c).-La pérdida fortuita de la cosa debida en el usufructo libera al usufructuario de su obligación de restituir la cosa; no sucede lo mismo en el cuasi usufructo, ya que en ‚l se debe una especie indeterminada de cierto género, el género no perece y siempre habrá  al alcance una especia para restituir.
Escudo de Armas de Chile
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
(iii).-Efectos del usufructo.

El usufructo produce derechos y obligaciones tanto respecto del usufructuario como del nudo propietario.

1º.- Derechos del propietario.

A.-  Usar y gozar la cosa, esto es, emplear la cosa según su natural destino pudiendo además hacer suyos los  frutos naturales y civiles que de ella provengan. Por excepción se apropia también de ciertos productos de la cosa, los cuales para estos efectos se asimilan a los frutos (arts.783, 784 y 788), reglas estas que son supletorias de la voluntad de las partes.
B.-  Administrar la cosa fructuaria (art.777 inc. final), esto es, puede entregarla en arrendamiento y, aún m s, efectuar ciertos actos de disposición contemplados en los incs.3 y 4 del art.777, pero para esto requiere del acuerdo del nudo propietario, tales actos son el arrendar la cosa fructuaria y comprar o vender las cosas fungibles y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ellos provengan.
C.-  Tiene derecho a arrendar y ceder el usufructo (art.793).  Esta disposición ha originado una discusión en cuanto al objeto preciso del arriendo o cesión, porque pudiera entenderse que puede cederse el usufructo en sí mismo o solamente su ejercicio. La solución que se d‚ es importante especialmente si se trata de inmuebles, porque si lo que se cede es el usufructo en sí mismo, el usufructuario estaría facultado para hipotecarlo (art.2148), lo que no podría hacer si sólo lo cedido es el emolumento o ejercicio del derecho de usufructo. Ahora, en el caso del cuasi usufructo se tiene también  facultad para disponer de la cosa fructuaria.

2º.- Obligaciones del usufructuario.

1) Obligaciones previas a entrar en el goce del usufructo:
Hacer inventarios y rendir caución: la ley autoriza expresamente al constituyente para liberar al usufructuario de la obligación de  rendir caución, no haciendo lo mismo respecto de la otra obligación (hacer inventarios). Por eso, se discute si puede liberarlo de esta obligación, estimándose en general que sí, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad.
2) Obligaciones durante el usufructo:
a).-Respetar los arriendos y demás cargas de la cosa fructuaria; debe respetarlos aun cuando no se hayan contraído por escritura pública (art.792 en relación con el art.1962).
b).-Debe mantener la cosa y su substancia (art.764).
c).-Debe pagar expensas y mejoras (arts.795, 796, 797 y  798).
d).-Si ha sido constituido por testamento, puede quedar obligado de deudas hereditarias y testamentarias (art.1368).
En el cumplimiento de estas obligaciones responde hasta de la culpa leve (arts.787, 802 y 44).
3).- Obligaciones una vez extinguido el derecho de usufructo:
Normalmente es una: restituir la cosa fructuaria (arts.767 y 787). Debe tenerse presente que el nudo propietario puede reivindicar la cosa si no se le entrega buenamente (art.915). Si se trata de un cuasicontrato, lo que se debe restituir es otro tanto de igual cantidad y calidad a su valor (arts.764 y 789), correspondiendo al cuasi usufructuario la elección.

3º- Derechos del nudo propietario.

El nudo propietario tiene el dominio de la cosa fructuaria; no tiene las facultades de uso y goce, pero en conserva en plenitud la de disposición. Sus derechos son los siguientes:
a).-Tiene derecho a los frutos que se encontraren pendientes al momento de la restitución de la cosa fructuaria.
b).-Tiene derecho a la indemnización de perjuicios y deterioros que haya experimentado la cosa fructuaria.
c).-Puede solicitar la terminación anticipada del usufructo en determinados casos (art.809).
d).-Como propietario, está premunido de la respectiva acción real protectora de su derecho (art.893) y, si se trata de inmuebles, dispondrá  también de las acciones posesorias (art.916).
4º.- Obligaciones del nudo propietario-
Debe pagar las expensas extraordinarias mayores que se hubieren ejecutado (arts.797 y 798).

 (iv).-Extinción del usufructo.

1.- Por la llegada del plazo o cumplimiento de la condición.
2.- Por muerte del usufructuario (art.806).
3.- Por resolución del derecho del constituyente (art.806).
4.- Por prescripción (art.806).
5.- Por consolidación del usufructo con la nuda propiedad.
6.- Por renuncia del usufructuario.
7.- Por destrucción completa de la cosa fructuaria (art.807).
8.- Por sentencia judicial en los casos y con los requisitos del art.809.

Jurisprudencia y bibliografía relacionada.
Corte de Temuco, 2 de abril de 1958: R., t.52, secc. primera, p.120; Corte de Concepción, 4 de julio de 1958: R.,t.56, secc. primera, p.305; Corte Suprema, 13 de mayo de 1961: R., t.58, secc. primera, p.108. Corte Suprema, 28 de julio de 1955. R., t.52, secc. primera, p.185 y R., t.1, p.283.
Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXI n.3, primera parte, p.69: Se faculta al portador de copia autorizada..., de Daniel Peñailillo

lunes, 27 de octubre de 2014

Apuntes de derecho civil:Las cosas y los derechos reales V a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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Parte V
Ocupación.

(i).-Generalidades.

La ocupación es el modo de adquirir más antiguo que existe. La propiedad surge como consecuencia de un acto de ocupación.
La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no esté prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional.
Esta definida legalmente en articulo Art. 606 que dice: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional.”

(ii).-Requisito de la ocupación.

Como requisitos de la ocupación tenemos:

1º.-Que la cosa ocupada no pertenezca a nadie.
Al exigir la ley que la cosa no pertenezca a nadie, está evitando que este modo de adquirir sea idóneo respecto de las cosas que se encuentren en otro patrimonio.
En la ocupación  modo de adquirir debemos distinguir dos categorías de cosas:
A.-Cosas Res nulius:
Son las que nunca han tenido dueño, por ejemplo: las conchas que arroja el mar.
B.-Cosas Res derelictae:
Cosas que han sido abandonada por su dueño al primer ocupante, por ejemplo, las monedas que se arrija a la multitud.
También son cosas res derelictae los animales domesticados que han recuperado su libertad.
Es importante señalar que con la ocupación solo se pueden adquirir las cosas corporales muebles, ya que sabemos que de conformidad al artículo 590, las tierras que no tienen dueño pertenecen al Estado.
Según Art. 590. “Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.”
2º.-Que la adquisición de la cosa no esté prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho Internacional.
La caza y la pesca están prohibidas en determinadas épocas del año llamada época de veda, de modo que en esa época del año, la ocupación de animales bravíos esta prohibida por leyes chilenas.
El derecho internacional prohíbe las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes.
3º.-Que el ocupante tenga la aprehensión material de la cosa.
La aprensión material es uno de los hechos que configuran la ocupación, y es por este motivo que no pueden ocuparse los derechos, porque respecto de ellos no puede haber una aprehensión material, es por esto que sólo cabe respectó de las cosas corporales muebles.
La expresión aprensión hay que considerarla  en un sentido amplio, no solo en el sentido de tomar sensiblemente la cosa, sino que también en el de deslizar hechos que manifiesten la intención de tomar la cosa. Por ejemplo: El cazador hierre gravemente al animal y lo persigue, evidentemente, si bien no lo ha aprendido materialmente, tiene una intención de aprenderlo y además de la intención está manifestando hechos que le van, en definitiva, permitir aprenderlo. , y
5º.- Que tenga la intención de adquirir el dominio de ella.
La ocupación es un acto jurídico, ya que hay una manifestación de voluntad realizada con la intención de producir efectos jurídicos. Por esto se ha dicho que los absolutamente incapaces no podrán adquirir el dominio por ocupación, ya que no tienen voluntad o si la tienen ni pueden manifestarla.

 Característica.

1º.-Es un modo de adquirir originario.
2º.-Es un modo adquirir a titulo gratuito.
3º.-Es un modo de adquirir entre vivos.
4º.-Es un modo de adquirir a titulo singular.
5º.-Es un acto jurídico.
De los números anterior se desprende que la ocupación es un modo de adquirir originario, el derecho de propiedad se constituye en el ocupante.
En caso de que la cosa pertenezca a otro, la ocupación no va a operar como modo de adquirir sino que operará como justo título posesorio (art. 703), lo cual trae consigo que el ocupante no se hace dueño del bien pero sí obtiene su posesión regular pudiendo en definitiva hacerse dueño mediante el modo de adquirir de la prescripción.

 (iii).-Clases de ocupación.

Las clases de ocupación son las siguientes:
1º.- Ocupación de especies animadas, comprende la caza, la pesca, y otras figuras jurídicas como es el caso de las abejas y palomas.
2º.-Ocupación de cosas inanimadas, comprende la invención o hallazgo y el descubrimiento de tesoros, que es una especie de invención o hallazgo.
3º.-Ocupación de especies al parecer perdidas.
4º.-Ocupación de las especies naufragas.
5º.-Captura bélica.
1º.-Ocupación de especies animadas.

La caza y la pesca son formas de ocupación por las que se adquieren animales bravíos y salvajes (art. 607).

Para efecto de la ocupación, los animales se clasifican en:
1).-Animales bravíos o salvaje.
El artículo 608 define a los animales bravíos o salvajes como "los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces".
2).-Animales domésticos, y
El artículo 608 señala que son animales domésticos “los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas.
3).-Animales domesticados.
El artículo 608 establece que son animales domésticos “los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.”
Reglas sobre la caza y pesca establecida en código civil.
Art. 609. El ejercicio de la caza estará sujeto al cumplimiento de la legislación especial que la regule.”
No se podrá cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño.”
 “Art. 610. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.
Art. 611. La caza marítima y la pesca se regularán por las disposiciones de este Código y, preferentemente, por la legislación especial que rija al efecto.”

La legislación especial esta formada por la  ley general de caza y pesca, y la ley de caza deportiva.

La caza y pesca en tierras ajenas se encuentra regulada en los arts. 609, 610, y 614 del CC. Estos artículos lo que hacen es resolver el conflictos de derechos que se crea entre el cazador por su presa y los del propietario del terreno en que se realizó la caza.
El inciso final del artículo 617 ya supone la existencia del dominio.
En él se establece una especie de permiso para cazar (o pescar) en territorios ajenos. Aun así, este permiso no será necesario cuando no exista apariencia de dominio, esto es, cuando las tierras no estén cercadas ni cultivadas (art. 609).
Nota.
Lo relevante para adquirir el dominio en la caza o pesca será quien tuvo la participación más destacada en la caza o pesca de acuerdo a lo que prescriben los arts. 617 y 618.
Art. 617. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.
Art. 618. No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.”

Normas sobre la pesca.

La ley prescribe que el pescador podrá hacer uso de las aguas y guardando una distancia de ocho metros para que pueda llevar a cabo las labores propias de su actividad. Junto a ello impone a los propietarios que tengan tierras contiguas a la playa una limitación para cercar o construir en dicha distancia (arts. 612, 613, y 614).
“Art. 612. Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.”
Art. 613. Podrán también para los expresados menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de ocho metros de la playa; pero no tocarán a los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.
“Art. 614. Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros, sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.
En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.”

La autoridad competente es autoridad marítima (Dirección de territorio marítimo y Marina mercante)

En cuanto a los animales domésticos, éstos se encuentran sujetos al dominio del amo mientras reconozcan su imperio, de lo contrario vuelven a ser cosas de nadie pudiendo ser objeto de ocupación (art. 623).
“Art. 623. Los animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o urbana establecieren lo contrario.”
Si el cazador mantiene a los animales bravíos en jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales, esta le pertenecerá, pero una vez que recobre su libertad natural y el dueño teniéndolos a la vista no intente hacer valer su derecho, se considera que ha vuelto a ser salvaje y puede ser nuevamente objeto de ocupación (art. 619)
Art. 619. Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 609”

Casos especiales sobre las abejas y las palomas.

Nuestro código contempla dos casos particulares, el de abejas y las palomas. Las palomas y abejas son animales domesticados.
Art. 620. Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
Art. 621. Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, inclusa la restitución de las especies, si el dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.”

2º.-Ocupación de cosas inanimadas:

A).-Invención o hallazgo.

La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella (art. 624).
“Art. 624. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras substancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior.
Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
Las cosas respecto de las que procede la invención o hallazgo son:
a) Las que arroja el mar (res nullius) y,
b) Las cosas que han sido abandonadas por su dueño para que las haga suyas el primer ocupante (res derelictae).
De acuerdo a lo señalado la ocupación no es un medio a través del cual proceda la adquisición de cosas que se encuentran incorporadas en un patrimonio, por lo que la ley prescribe otro acto: la renuncia al derecho de propiedad por parte del dueño.
En los derechos reales basta un acto unilateral para renunciar al derecho, mientras que en los derechos personales se necesita de ambas voluntades, no sólo la del acreedor. La renuncia debe ser un acto bilateral, un contrato (art. 1.652). El acto unilateral de renuncia no se presume.
claro solar
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Cosas perdidas.

Cuando las cosas presentan señales de dominio anterior se presumen, al parecer perdidas, y no procede este modo de adquirir (arts. 629 y ss.).
Art. 629. Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño, y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se entregará a la autoridad competente, la cual deberá dar aviso del hallazgo en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.
El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y lugar del hallazgo.
Si no apareciere el dueño, se dará este aviso por tercera vez, mediando treinta días de un aviso a otro.
Art. 630. Si en el curso del mes subsiguiente al último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las expensas de aprensión, conservación y demás que incidieren; y el remanente se dividirá por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la municipalidad respectiva.
Art. 631. La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor de la municipalidad, y aun quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las circunstancias, a la pena de hurto.
Art. 632. Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.
Art. 633. Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
Art. 634. Si la especie fuere corruptible o su custodia y conservación dispendiosas, podrá anticiparse la subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar el mes subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de salvamento.”

En ellas, el propietario conserva el dominio de éstas así como también las acciones para que se le restituyan y vuelvan a ingresar a su patrimonio. De no concurrir el dueño luego de las diligencias previstas por la ley, la cosa será subastada y el producto de ésta se repartirá en partes iguales entre la municipalidad y quien hubiese encontrado la cosa.
Si quien encontró la cosa omite las diligencias prescritas por la ley se configurará el delito de hurto y, además, perderá el derecho a obtener la mitad de lo que se recaude con la subasta (art. 631).

Cosas naufragas.

En cuanto a las cosas náufragas (arts. 635-639), la ley también establece un procedimiento para restituirlas.
De no aparecer el dueño, opera un mecanismo de venta similar, y lo recaudado se divide en mitades para el descubridor y el hospital de la comuna.(Servicios Nacionales de Servicios de Salud)

Art. 635. Si naufragare algún buque en las costas de la República, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, al aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos que sea posible salvar para restituirlos a quien de derecho corresponda.
Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a la acción de perjuicios, y a la pena de hurto.
Art. 636. Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.
Art. 637. Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres avisos por diarios, mediando quince días de un aviso a otro; y en lo demás se procederá como en el caso de los artículos 629 y siguientes.
Art. 638. La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.
Art. 639. Todo lo dicho en los artículos 635 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia se estipulare con las potencias extranjeras, y de los reglamentos fiscales para el almacenaje y la internación de las especies.”

B)-El tesoro.

 Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño (art. 625 y ss.).
Art. 625. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Art. 626. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos, o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
Art. 627. "Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.
Art. 628. No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción."

Característica del tesoro.

El tesoro presenta las siguientes características:
1º.-Debe tratarse de una cosa mueble.
2º.-Debe tratarse de una cosa elaborada por el hombre, por ello no se considera tesoro a los minerales.
3º.-Es necesario que la cosa se haya encontrado sepultada o escondida. Si se encuentra en cajones secretos de un mueble se considera tesoro.
4º.-Debe haber transcurrido un lapso considerable de tiempo.
5º.-No debe existir memoria o indicio del dueño del tesoro.
Si el dueño del terreno y el descubridor son la misma persona le pertenecerá todo el tesoro. El conflictote derechos se genera cuando el descubridor y el dueño del terreno son personas diferentes.
El tesoro encontrado en tierras ajenas pertenecerá al dueño en su totalidad. Si el descubrimiento fue fortuito o se buscó con permiso del propietario de la tierra, el tesoro será dividido en partes iguales (art.626).

Tesoros monumentos nacionales

El art. 1 de ley 17.288 (ley sobre monumentos nacionales da un concepto bastante amplio de los que es monumento nacional, y define legalmente como: “Artículo 1º.- Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley.”
El articulo 22 de esta ley establece “Ninguna persona natural o jurídica chilena podrá hacer en el territorio nacional excavaciones de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma establecida por el Reglamento.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a diez sueldos vitales, sin perjuicio del decomiso de los objetos que se hubieren obtenido de dichas excavaciones.”
Artículo 26º. Establece “Toda persona natural o jurídica que al hacer excavaciones en cualquier punto del territorio nacional y con cualquier finalidad, encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter histórico, antropológico, arqueológico o paleontológico, esta obligada a denunciar inmediatamente el descubrimiento al Gobernador del Departamento (Ahora provincia), quien ordenará a Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el Consejo se haga cargo de él.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a diez sueldos vitales, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de los empresarios o contratistas a cargo de las obras, por los daños derivados del incumplimiento de la obligación de denunciar el hallazgo.”
2º.-Presa o captura bélica.
Es un modo de adquirir en que el Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, no sólo a los enemigos sino también a los neutrales, y aun a los aliados y los nacionales según los casos, y dispone de ella en conformidad a las Ordenanzas de Marina y de Corso. (arts. 640 y ss.).
Art. 640. El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, no sólo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a los aliados y los nacionales según los casos, y dispone de ellas en conformidad a las Ordenanzas de Marina y de Corso.
Art. 641. Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de salvamento a los represadores.
Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.
Art. 642. Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un mes, contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.

1º.-La ordenanza de marina es la actual ley de navegación.
2º.- Corsario (Del  latín cursus, es decir, "carrera") era el nombre que se concedía a los navegantes que, en virtud del permiso concedido por un gobierno en una carta de marca o patentes de corso, capturaban y saqueaban el tráfico mercante de las naciones enemigas de ese gobierno.
El corso fue suprimida por una convención internacional en la Haya de 1900.
4º.-Por disposición de la Cuarta Convención de La Haya:
A).-En guerra terrestre la presa o captura bélica solo procede respecto de los bienes del Estado y no de los particulares.
B).-En caso de guerra marítima procede también la captura bélica de propiedades de los particulares.
contrato
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Parte VI
La accesión.
(i).-Antecedentes generales.

El CC., establece un modo de adquirir el dominio que denomina "accesión" y define legalmente como “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de todo lo que ella produce, o se le junta a ella.
Los productos de las cosas son frutos natural" (artículo 643).
El CC., dedica el título V de su libro II (artículos 643 a 669) a regular el modo adquirir de la propiedad “por accesión”.

Clasificación de la accesión.

La definición legal establecida en artículo 643, establece varias clases de accesiones. Las cuales se
pueden clasificar en dos grandes categorías:
1).- La accesión de frutos o discreta:
Es la accesión que proviene de la cosa misma, sea por el nacimiento o por la producción.
Al hablar de frutos y productos nos referimos a esta accesión.
Todo lo visto en las facultades de uso y goce cabe tenerlas presente a propósito de esta accesión.
Para algunos juristas, el dueño de la cosa fructuaria se haría dueño de los frutos por accesión. Par otros civilistas dicen que esta accesión discreta no es accesión, sino que es el ejercicio de la facultad de goce de la cosa fructuaria.
2).-La accesión propiamente tal o continúa:
Es la clase de accesión que tiene lugar cuando dos o más cosas de distinto dueño pasan a constituir un solo todo.
Esta accesión es un modo de adquirir el dominio sin ninguna discusión dentro doctrina.

 Esta clase de accesión se clasifica de la siguiente manera:

1).- Las accesiones de inmuebles a inmuebles.
Estas diversas "accesiones del suelo": Aluvión, avulsión, mutación del álveo o lecho de un río abandonado, y el  nacimiento de nuevas islas en un río o un lago;
2).- Accesión de muebles a muebles.
La "accesión de una cosa mueble a otra", como son la adjunción de un mueble a otro, la especificación y la mezcla; y
 3).- Accesión de muebles inmuebles.
Las "accesiones de las cosas muebles a inmuebles", o sea, la edificación, la plantación y la siembra.

(ii).-Antecedentes  histórico de la accesión como modo adquirir la propiedad.

Un modo de adquirir unitario semejante a nuestra accesión, no existió en el derecho romano. El término “accessio”, aunque pertenece al lenguaje de los juristas, lo mismo que el verbo “accedere”, carece de sentido técnico.

1º. Los romanos establecieron, de un modo por lo general definitivo para todas las épocas posteriores, el perfil de los tipos singulares de la accesión, y fijaron su régimen esencial; pero no definieron un tipo unitario que los aglutinara a todos ellos ni diferenciaron con claridad estos tipos de aquellos de ocupación.

2º. Los aportes de la futura accesión en los glosadores se pueden resumir en dos:
 i) una primera separación de los tipos adquisitivos constitutivos de la ocupación de aquellos constitutivos de la accesión futura; y
 ii) un primer intento de sistematizar los tipos de la futura accesión, aun cuando no ofrecen ninguna idea dogmática unificadora de tal modo.

3. Es Donellus ( Higues Doneau comúnmente conocido traducción latina Hugo Donellus ( 1527- 1591, jurista francés y principales representantes del humanismo jurídico francés  :mos gallicus. ) quien, desde los glosadores, se aleja del esquema gayano-justinianeo, al no entremezclar las figuras que hemos denominado accesiones con las de ocupación.
 Este último pertenece al género del modo, que Donellus denomina "aut facto aliquo seu nostro" y al cual, como novedad, incorpora la figura de la nova specie o especificación.
Luego en su sistema aunque usa el término accesión, aún no realiza una operación totalmente unificadora del concepto moderno de la accesión. Sin perjuicio de lo anterior creemos que su exposición presenta un avance en nuestro estudio, en cuanto a su modo denominado: “vi et potestate, ac beneficio rei nostrae”; por la relación que guardan los tipos de incrementos que, para Donellus, pueden originarse en la cosa que ya se tiene en dominio, los cuales pueden ser: intrínsecos o extrínsecos. Estos representan en cierta medida un criterio de unificación que se refleja de alguna manera en la noción que da Pufendorf de las "accesiones".

4º. Pufendorf (Samuel Freiherr von Pufendorf (Chemnitz, Sajonia, 1632 - Berlín, 1694), al tratar de nuestra materia en dos de sus obras nos parece que aporta a la historia del dogma de la accesión las siguientes ideas:
i) identifica y reúne los tipos de la moderna accesión e incorpora a ésta la figura de la nova specie o especificación;
ii) la operación de distinguir en tres clases los incrementos que sufren las cosas, en natural, industrial y mixta; y
 iii) construye un modo autónomo, distinto de la ocupación. Creemos que en este autor se encuentra el germen de la idea dogmática unificadora de la futura accesión.

5º. Pothier ofrece un régimen completo al escribir su Traité du droit de domaine de propriété, tiene a la vista todas las obras que antes hemos tratado desde el siglo xvi en adelante. El material estaba maduro para que, bajo el término accesión en singular se aglutinara definitivamente a todos los tipos adquisitivos de accesiones presentes en las fuentes romanas, y se configurara un modo adquisitivo del dominio típico y autónomo, diverso a la ocupación.
La explicación que ofrece Pothier de una cosa accesoria como aquella que "ou parce qu'elle en a été produite, ou parce qu'elle y a été unie" va a repercutir en la configuración del concepto definitivo de la accesión, en algunos autores como en determinados códigos, incluyendo el CC., de Chile.

6º.- El primer cuerpo legislativo que entiende la accesión como un modo típico de adquirir el dominio es el Código bávaro. En relación con los códigos prusiano y austríaco, encontramos grandes semejanzas en cuanto a que no existe en ellos una sistematización y definición de la accesión como un modo de adquirir típico a diferencia del bávaro.
El código civil francés a pesar de su ambiguo tratamiento dado a la accesión, reflejada en la localización de la materia en dos partes distintas de éste, podemos afirmar que su aporte a la formación del dogma, se encuentra en la descripción que hace de ella en la definición del artículo 546, cuando describe que el derecho de accesión consiste en aquello que una cosa produce o sobre lo que se le une o incorpora a ella; idea que después repite el Código Sardo, el de la Luisiana, el del Perú, y de alguna manera tomará Andrés Bello, al momento de redactar su artículo 643.

7º. Para Andrés Bello, la accesión es un modo de adquirir el dominio, típico, autónomo y distinto de la ocupación, esto se refleja en la regulación que realizó en el CC., de Chile. Las fuentes que influyeron en Bello para redactar el concepto de accesión, entre varios filones, podemos sostener que principalmente fue la doctrina del Tratado de Pothier; y en cuanto a la clasificación que otorga a la materia apreciamos que es original suya y muy empírica.

El concepto de accesión en el "código civil"

El objeto de este capítulo se centrará en la exposición de las fuentes que influyeron en el autor del código, Andrés Bello.

1º.- Existen varios fuentes que influyeron en Bello para la formación de su doctrina legal sobre la accesión, según puede desprenderse de las notas que Bello dejó puestas en la parte relativa a la accesión en el "Proyecto de 1853".
Desde luego comparecen el “Corpus iuris civilis" y las Siete Partidas; enseguida, el “Traité du droit de domaine de propriété” de Pothier; en tercer lugar, algunos cuerpos legales modernos, como el código civil francés y el código sardo; en algún lugar se cita al jurista francés Favard de l'Anglade.
A estas fuentes debemos añadir cuanto el propio Bello escribió sobre la accesión en sus Instituciones de Derecho romano (1843), que teóricamente al menos, pudo influir en el Código.

2º. Pero conviene empezar nuestro examen con una breve reseña histórica del concepto de accesión en los diferentes proyectos del CC., de Chile.

En el llamado "Primer Proyecto" de CC., ya se dice que la accesión es uno de los modos de adquirir el dominio; pero él no contiene ninguna regulación al respecto. Debemos, en consecuencia, partir con el proyecto del año 1853, en cuyo libro II, rubricado De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce, comparece un título 5º: De la accesión.
Su artículo 771 ofrece esta definición: "La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella".
En el posterior "Proyecto Inédito" se mantiene la misma redacción del artículo 771 del "Proyecto de 1853", pero se le agrega una parte final que reza: "Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles".
La regulación de la accesión ofrecida en el libro II título 5º se mantuvo en el "Proyecto de 1855", aprobado por el Congreso Nacional y en el Código finalmente promulgado, desde el artículo 643 en adelante.
En este articulado, Bello sistematiza el tema en cuatro párrafos con las siguientes rúbricas: § 1: De las accesiones de frutos; § 2: De las accesiones del suelo; § 3: De la accesión de una cosa mueble a otra; y § 4: De la accesión de las cosas muebles a inmuebles.
En cuanto a qué figuras se contienen en cada párrafo, ellas son: en el § 1, la adquisición de los frutos (civiles y naturales); en el § 2: el aluvión, la avulsión, el álveo abandonado y la nueva isla; en el § 3 aparecen las adjunciones, la especificación y la mezcla; y en el § 4 se incluyen la edificación, la plantación y la siembra.
La regulación formulada por Bello para la accesión en su código es muy completa. Antes de éste solo podemos recordar al Código francés, al de la Luisiana, al sardo y al peruano, y quizá fue por influencia de ellos es que Bello se decidió a escribir un tratado relativamente extenso sobre la materia, en contraste con los demás cuerpos legales de su época, que le dedicaban una atención bien menguada.
Sin embargo, fieles a los límites a que hemos circunscrito este trabajo, aquí sólo nos ocuparemos del concepto y de las clases de accesión.
3º. En una nota adosada al artículo 771 del "Proyecto de 1853", que, como vimos, contiene el concepto de la figura, Bello cita el párr. 150 del “Traité de Pothier”. Su autor dice ahí: "[...] une manière d'acquérir le domaine qui est du droit naturel, par laquelle le domaine de tout ce qui est un accessoire et une dépendance d'une chose, est acquis de plein droit à celui à qui la chose appartient, vi ac potestate rei suae [...]".
Textualmente hasta aquí no hay muchas coincidencias entre lo escrito por Pothier y lo escrito por Bello en el artículo 771, pero si continuamos con la obra del primero, recordaremos lo que agrega respecto a que se entiende por un accesorio de una cosa: "[...] ou parce qu'elle en a été produite, ou parce qu'elle y a été unie; et cette union se forme, ou naturellement et sans le fait del l'homme, ou par le fait del l'homme [...]";
si confrontamos lo anterior con el artículo 771 ("La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella") notamos una gran semejanza con lo expresado por Pothier, idea que Bello mantendrá en el artículo 653 en el código finalmente promulgado. No podemos olvidar que esta idea también la expresa García Goyena.
4º. En cuanto a la clasificación de los tipos de accesión, la que aparece en el código es muy empírica; ya la dijimos, pero la repetimos: accesiones de frutos; accesiones del suelo; accesiones de una cosa mueble a otra; y accesiones de cosas muebles a inmuebles. Bello, en consecuencia, se abstuvo de recoger la tradicional clasificación de accesiones naturales, industriales y mixtas; pese a que la conocía, como se ve en el libro II, título 1º de sus Instituciones de derecho romano, a propósito de los modos de adquirir el dominio.
Según Bello, el derecho romano distingue entre los modos de adquirir por derecho de gentes y por derecho civil. Los primeros los divide a su vez, en originarios y derivativos. Dentro de los primeros se encuentran la ocupación y la accesión. Andrés Bello no define la accesión y entra directamente a clasificarla en natural, industrial y mixta. Corresponden a la primera figura el parto de los animales y de las esclavas, lo mismo que las producciones espontáneas del suelo; además, el aluvión, la avulsión, la isla nacida en el mar y la que se forma en medio de un río y el terreno que se forma con la mutación del mismo. Dentro de la industrial incluye la adjunción, la especificación y la conmixtión. En la mixta comprende la plantación, la siembra y la percepción de los frutos.
Si comparamos el esquema anterior con el sistema de la accesión de Heineccius, podemos concluir que existen entre ellos plena similitud, lo que no es raro, atendido al hecho conocido de que Bello se basó en las obras de ese autor alemán para redactar sus Institutiones. Pero, como se ha dicho, en esta materia, Bello no se ciñó a Heineccius ni a la tradición que remontaba a Pufendorf.
De lo cual sólo nos queda concluir que la clasificación expuesta por Bello sobre el modo de adquirir accesión en el CC., de Chile, es original y muy empírica.

(iii).-Características de accesión.

La accesión es un:
1).-Es un modo de adquirir originario.
2).-Es un modo de adquirir a título gratuito.
3).-Es un modo de adquirir a título singular.
4).-Es un modo de adquirir que opera por acto entre vivos.

Fundamento.

El fundamento de esta institución, la accesión, en general es el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Más precisamente en la accesión discreta no encontramos más que el ejercicio de una de las facultades del dominio, esto es, la de goce.
Respecto de la accesión continua es en primer lugar una consideración práctica, que es un motivo económico en cuanto se le otorga la propiedad de lo accesorio al dueño de lo principal con la carga de una compensación económica. En segundo lugar, hay una consideración de orden racional, habiéndose reunido dos cosas que pasan a formar una cosa nueva es natural atribuirla al propietario de la cosa anterior más importante.
Con respecto a la accesión como modo de adquirir el jurista Daniel Peñailillo critica que en la accesión no se atiende a la voluntad del supuesto adquirente, que, en los demás modos aparece como fundamental. Además plantea que los frutos se adquieren en virtud de la facultad de goce que concede el dominio y no de la accesión.

Naturaleza jurídica de accesión.

Existe tres posiciones en doctrina civilista sobre la naturaleza de accesión:
a).- Es un modo de adquirir, quienes plantean esto se basan principalmente en lo que dispone el CC.
b).-Es una simple facultad o extensión del dominio, esto  debido a que  se  adquiere la cosa  a consecuencia de  dominio que  se tenia sobre la otra y también porque  no hay un nuevo titulo sino que es el mismo titulo de la propiedad de la cosa principal el que hace  que la cosa accesoria le pertenezca
c).- Solución  ecléctica, plantean  que  la accesión discreta es el ejercicio de la facultada de goce y que la accesión continua es un verdadero modo de adquirir.
juez francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

(iv).-Accesión como un modo de adquirir originario.

Es un modo de adquirir  originario por cuanto la cosa accesoria  no ha tenido antes dueño, y  si lo ha tenido el dueño de la cosa  principal no la adquiere a consecuencia de un traspaso que el propietario le haga.
Esto se manifiesta  en que el usufructo y la hipoteca se extienden al aumento que experimente la finca usufructuada o hipotecada.
De la definición del código la doctrina ha distinguido entre la accesión discreta o de frutos y la accesión continua.

1º.-Accesión discreta o de frutos.

Es aquella que deriva de la cosa madre por medio de nacimiento o de producción. A causa de lo anterior, el dueño de una cosa lo es también de lo que produce.
Peñailillo alega que en este caso concluir que el dueño se hace de los frutos por la accesión es innecesario, por cuanto el percibir los frutos no es más que el resultado del ejercicio de la facultad de goce que confiere el dominio sobre la cosa.
La doctrina ha distinguido frutos de productos, siendo aquellos lo que una cosa da periódicamente y sin detrimento de su sustancia (ej: flores de los árboles) y éstos lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura (ej: piedras de una cantera).

A su vez la doctrina divide a los frutos en naturales y civiles.
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

La importancia de esta distinción radica en cuanto a como se adquieren y desde que momento por parte del tercero.
El CC., en su art. 644 prescribe “Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana”. Serán frutos naturales propiamente tales los que se generen de manera espontánea y sin ayuda humana. Serán industriales aquellos que requieren de la ayuda humana (ej: la producción de vino).
Estos frutos se pueden encontrar en tres estados:

1).-Pendientes:
Cuando todavía se encuentran adheridas a la cosa que los produce.
 Ej: las ramas de un árbol.
2).-Percibidos:
Los que han sido separados de la cosa madre.
Ej: cuando se cortan las ramas del árbol.
3).-Consumidos:
Este consumo puede ser civil, cuando se han consumido verdaderamente de acuerdo a su naturaleza, y jurídico cuando el consumo implica la enajenación de la cosa.
 Ej: cuando las ramas son utilizadas para la chimenea o son vendidas a una papelera, respectivamente.
Respecto del propietario no tiene mayor importancia esta clasificación debido a que se hace dueño por la facultad de goce, si la tiene respecto de terceros porque éstos sólo podrán adquirir los frutos luego de que sean percibidos, siendo el modo de adquirir operante la tradición.
Por su parte la doctrina define a los frutos civiles (el Código no lo define sólo da ejemplos) como “La utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conferir a un tercero el uso y goce de ella”.
Un ejemplo de esto es el canon que se recibe por el arrendamiento de una cosa.
El fruto civil, interés, constituirá lo que exceda la cantidad primitiva debidamente adeudada.
Se pueden encontrar en dos estados:
i.)-Pendientes:
Cuando el fruto todavía se debe.
ii)-Percibidos: desde que se cobran, o más precisamente, desde que se pagan.
Se hace necesario distinguir entre fruto y reajuste, siendo éste la suma cuyo valor hay que actualizar debido a la depreciación monetaria.