Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
|
Capitulo II
Parte I
Antecedentes generales.
(i).-Antecedentes generales.
Normalmente, por posesión se entiende la ocupación de una cosa, el tener una cosa en nuestro poder sin que influya mayormente en este aspecto la tenencia o carencia de un título o del derecho a tener esa cosa. En el sentido técnico-jurídico la expresión posesión varía en las distintas legislaciones, en algunas se le da el mismo sentido que se le da en el lenguaje corriente, considerando la expresión posesión como la dominación o potestad sobre una cosa.
Otras legislaciones siguen una orientación diversa y destacan no sólo la relación de hecho entre la persona y la cosa, sino que también un elemento intencional o psicológico: el animus; esta es justamente la tendencia que sigue el CC, ya que entiende por posesión. Art.700 CC
“La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.”
Esta es la concepción subjetiva de la posesión de Federico Carlos von Savigny, bastando el concepto del art.700 para comprender que el CC, para configurar la posesión no sólo atiende al aspecto material, sino que también al aspecto subjetivo de un ánimo especial que debe tenerse para que haya posesión, que es el ánimo de señor o dueño.
Ahora, la teoría objetiva de Rodolfo von Ihering considera la posesión como el poder o señorío que el hombre ejerce en forma independiente sobre las cosas con el fin de utilizarlas en su provecho económico, poder que se protege jurídicamente con prescindencia de saber si dicho poder corresponde o no a un derecho.
Según el art.700 la posesión es en realidad una apariencia del dominio, que se manifiesta en el ser una persona el titular sobre un derecho de dominio sobre una cosa determinada, aunque en realidad no se tenga ese derecho de dominio.
Podría pensarse que sólo las cosas corporales son susceptibles de posesión partiendo de la misma definición del art.700. Sin embargo, las cosas incorporales (derechos) también son susceptibles de posesión (art.715 CC). Por ello, es interesante la definición que da el autor español José Clemente de Diego que permite completar la definición del art.700: La posesión es el ejercicio intencional en nombre propio de un derecho real aunque no se tenga realmente.
Así, una persona puede ser poseedora del derecho real de servidumbre en caso de que realice los actos a los cuales faculta la servidumbre, sin que importe para estos efectos si es o no titular. Esto es así porque hay posesión con o sin derecho; la posesión con derecho es la situación normal, porque todo el que tiene un derecho real posee las facultades que éste confiere (poseedor y dueño); también puede haber posesión sin derecho, la que supone que hay una persona que posee y tiene la cosa bajo su poder con ánimo de señor y dueño, pero que hay otra persona que es titular del derecho, o sea, hay dos personas: una, que es el poseedor, y la otra, que es el titular del respectivo derecho.
(ii).-Elementos constitutivos de la posesión.
art.700 CC.
1º.- La tenencia de una cosa (corpus),
2º.- Animo o intención de tenerla como señor o dueño o, en su caso, como el titular del respectivo derecho (animus).
3º.- Una cosa determinada.
1º.- Tenencia de la cosa o corpus.
Este es el aspecto material de la posesión y lo constituye el poder físico o la potestad que sobre la cosa se tiene.
Savigny sostiene que el corpus no supone necesariamente un contacto directo e inmediato entre la persona y la cosa poseída, sino que ‚l consiste en la manifestación de un poder de dominación, es la posibilidad física de poder disponer de la cosa en forma directa e inmediata, con la exclusión de la intervención de otras personas.
Por su parte, Von Ihering sostiene que el corpus no es m s que la exteriorización del derecho de dominio, el hecho de conducirse respecto de la cosa como lo haría el propietario. Para ‚l, el corpus son todos aquellos actos mediante los cuales manifiesta su derecho de propiedad en relación a la cosa que es objeto de la posesión. Según esta idea, la posesión exterioriza una relación de apropiación.
El CC., señala como elemento de la posesión la tenencia de una cosa, es decir, la ocupación actual y material de ella, entendiendo por ocupación el apoderamiento, o sea, que la persona tenga la cosa bajo su poder, debiendo tener en claro que tiene una cosa bajo su poder no sólo cuando hay aprehensión, sino cuando existe la posibilidad de disponer de ella en forma directa e inmediata (el CC sigue la concepción de Savigny).
Es decir, el corpus no es apoderamiento material, constante y permanente de la cosa, no es tenerla permanentemente asida, sino que consiste en obtener de la cosa la utilidad que ella permite según el destino que naturalmente le corresponde, pudiendo el poseedor actuar sobre la cosa en cualquier momento y pudiendo excluir la injerencia de extraños con respecto a la cosa.
2º.- Animus o intención de tener la cosa como señor o dueño o como titular del respectivo derecho real.
Esto es así porque la posesión no sólo implica un poder de hecho sobre la cosa como lo es el corpus, sino que también una voluntad de carácter especial en la persona que pretende ser poseedor.
Este segundo elemento es de carácter psicológico, y consiste en la intención del poseedor de actuar respecto de la cosa como si fuera su propietario, como señor o dueño, es decir, es la intención de tener la cosa para sí mismo.
Este elemento esta claramente establecido en el art.700 al decir con ánimo de señor o dueño y refuerza esta idea al decir sea que el dueño o el que se da por tal. El art.925 CC también exige la presencia de este animus cuando después de señalar ejemplos de actos que significan el corpus, indica que dichos actos deben realizarse sin el consentimiento del que discute la posesión y así se expresa porque quien ejecutó esos actos estaba actuando como dueño de la cosa y, por lo tanto, no necesita autorización de nadie para realizar esos actos del art.925.
No siempre la tenencia material esta unida con el animus, pues hay casos en que una persona tiene el corpus pero reconoce dominio ajeno sobre la cosa, tal sucede, por ejemplo, en la mera tenencia en que el mero tenedor tiene materialmente la cosa pero reconoce dominio ajeno sobre ella, es decir, tiene el corpus pero carece del animus (art.714 CC), ejemplo: es el caso del arrendatario, depositario o comodatario.
Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
El animus se manifiesta principalmente a través‚s del título, porque si el título es traslaticio de dominio quiere decir que a ‚l le siguió la tradición, y ésta por definición en sí misma involucra que el adquirente debe tener el ánimo o intención de adquirir el dominio de la cosa.
Ahora, si el título es de mera tenencia, ha habido una simple entrega, por lo tanto, quien recibió la cosa no ha tenido intención de adquirir el dominio. Por consiguiente, el no tendrá animus y de ahí que carecer de la calidad de poseedor, teniendo sólo la calidad de mero tenedor.
Es tan importante este elemento subjetivo (animus) que el legislador ha establecido presunciones de posesión de carácter legal en el art.719 CC.
3º.- Cosa determinada.
Exige claramente este requisito el art.700. Esto significa que la cosa objeto de la posesión debe estar singularizada o individualizada como especie o cuerpo cierto, por lo tanto, no hay posesión respecto de géneros.
(iii).-Teorías sobre la naturaleza jurídica de la posesión.
Abogado francés Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Son principalmente dos: la teoría subjetiva y la teoría objetiva.
1.)-Teoría Subjetiva
Teoría Subjetiva para esta teoría, el elemento fundamental y característico de la posesión es la intención personal que debe concurrir y que se denomina animus. Es este animus el que le da a la detentación el carácter de posesión. Se señala que para que haya tenencia basta la detentación material de la cosa, pero para que haya posesión además es debe concurrir este elemento subjetivo que es el ánimo de tener la cosa para sí. Luego, la existencia de la posesión va a depender de la voluntad de la persona que tiene la cosa. Si dicha persona tiene la cosa sin reconocer dominio ajeno, sino que la tiene para sí, hay posesión. En cambio, si tiene la cosa para otra persona, reconociendo que el derecho de dominio le pertenece a otro, no hay posesión, sino que solamente mera tenencia.
Pero, este animus no debe existir solamente en el fuero interno del individuo, porque si se mantiene allí no existe mas evidencia de este ánimo que la que manifiesta o declara quien se da o tiene la calidad de poseedor. El animus debe desprenderse del título mismo en virtud del cual el poseedor tiene la cosa en su poder. Es justamente en atención al título que a los meros tenedores no se les reconoce la calidad de señor o dueño, porque en el título mismo, en virtud del cual ellos tienen la tenencia de la cosa, están reconociendo el dominio de otro.
Para esta teoría, la idea misma de posesión exige el ánimo de señor o dueño, o sea, requiere que la persona que tiene la cosa en su poder se conduzca como si fuera propietario de ella, pero no exige la convicción de tener derecho de dominio. Por ello, se dice que el ladrón de una cosa puede ser poseedor de ella porque, si bien él tiene la convicción de no ser dueño, tiene la intención de comportarse como tal y no reconoce dominio ajeno.
Esta teoría de Savigny atribuye a la voluntad un carácter preponderante como característica de la posesión.
2).- La Teoría Objetiva.
La Teoría Objetiva (Rudolf von Ihering) no pretende menoscabar de la posesión el elemento intelectual, sino que sostiene que no existe un animus especial o calificado, es decir, un ánimo de señor y dueño, y que éste no es un requisito de la posesión.
Dice que toda relación de tenencia de una cosa implica necesariamente la existencia de un ánimo en el detentador, porque incluso la mera tenencia supone la intención de tener la cosa. Luego, este elemento intencional se presenta tanto en la posesión como en la mera tenencia y no consiste este elemento en un ánimo de ser dueño, sino que sólo en el propósito de servirse de la cosa para obtener la satisfacción de sus necesidades.
Para este autor, el corpus y el animus forman una sola unidad, porque en el hecho ambas cosas no son sino dos aspectos de una relación, porque el animus es la intención de servirse de la cosa y el corpus es la manifestación externa de esa intención. Por lo tanto, el corpus no es simplemente una relación material, sino que es la exteriorización de la voluntad del tenedor y no puede presentarse este corpus sin el animus respectivo. Es decir, no puede pretenderse una independencia entre corpus y animus, porque ésta se encuentra contenida en el corpus y, por ello, toda detentación material, cualquiera que sea su calidad, comprende dos elementos y tendría siempre el carácter de posesión a menos que exista una ley expresa que le da solamente el carácter de detentación; en tanto no exista una ley que le imprima este carácter, todo aquel que tenga una cosa en su poder ser poseedor de ella.
Como consecuencia de esto, dice que la persona que tiene una cosa en su poder en el litigio, le bastar probar el corpus y a su contendor le va a corresponder acreditar que hay una ley expresa que a esa detentación le da el carácter de mera tenencia.
Queda entonces claro el nombre de teoría objetiva porque ella se funda en su integridad en el aspecto exterior, material de la relación posesoria, reconociendo como poseedor a todo aquel que ejerce un poder físico sobre la cosa.
El CC acepta la teoría de Savigny, ya que le da un carácter preponderante al elemento psicológico (animus). Esta claro que para adquirir la posesión de una cosa el CC., exige el corpus y el animus, pero para conservarla sólo exige el animus. El CC distingue entre posesión y mera tenencia atendiendo al ánimo de comportarse o no como señor y dueño de la cosa (arts.700 y 714)
Importancia de la posesión.
1)- Al poseedor se le presume dueño: quien tiene la posesión de la cosa va a ser considerado como dueño, y el peso de la prueba le va a corresponder al que impugne la calidad de propietario. Mediante la posesión se puede llegar a la prueba del dominio (art.700 inc.2 CC).
2)- La acción reivindicatoria es la que se confiere al propietario de una cosa para proteger su derecho, pues bien, al poseedor se le confiere la acción publiciana (igual que la acción reivindicatoria, pero concedida al poseedor regular, arts.889 y 894).
3)-El poseedor de un inmueble o un derecho real constituido sobre un inmueble tiene la acción posesoria para su protección (art.916):
“Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.”
4)-La posesión puede conducir a la adquisición del dominio o de los derechos reales por prescripción adquisitiva (art.2492 CC).
5)- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos de la cosa fructuaria, aún cuando deba devolver ésta a su verdadero dueño (art.907 inc.3 CC).
Primero.-Posesión regular e irregular:
Esta clasificación se hace atendiendo a la apariencia de dominio que en ellas se presenta.
Segundo.- Posesión útil y posesión viciosa:
Se hace atendiendo a la forma en que se adquiere la posesión.
Tercero.- Posesión continua y posesión ininterrumpida:
Según la forma de conservación de la posesión.
Primero: Posesión regular e irregular (art.702 inc.1)
Generalidades.
La posesión regular es la que procede de justo título, que se adquiere de buena fe y previa tradición, si el título es traslaticio de dominio.
La posesión irregular es aquella en que faltan uno o mas de estos requisitos (arts.702 y 708).
Cuando concurren los tres requisitos estamos ante la posesión regular, que es como decir que hay una mayor apariencia de dominio en el poseedor. Cuando concurren todos los requisitos, el poseedor se presenta al exterior con mayor apariencia de ser dueño de la cosa que en aquellos casos en que faltan uno o más de estos requisitos.
Por ello, el legislador reconoce mas ventajas al poseedor regular que al irregular, pero, ambas son posesiones y como tales concurren a la adquisición del derecho por prescripción, con distintos plazos en una y otra.
Así, la posesión regular conduce a la prescripción ordinaria, cuyos plazos son de 2 años para muebles y 5 años para inmuebles. En tanto, la posesión irregular lleva a prescripción extraordinaria en un plazo de 10 años.
Por otro lado, tanto la posesión regular como la irregular, dan origen a la presunción de dominio del art. 700 inc.2, disposición que no hace distinción al respecto.
En cuanto a los requisitos de la posesión, es importante tener en cuenta el art.702 inc.1, en orden a que para calificar la buena fe, se atiende al momento en que se inicia la posesión; si ésta se adquiere de buena fe, la posesión va a ser regular (con los demás requisitos), aún cuando el poseedor pierda después la buena fe.
Requisitos de la posesión regular
1º.- Justo Título.
2º.- Buena fe.
3º.- Tradición cuando el título es traslaticio de dominio.
1.- Justo título.
1.- Justo título.
Norma legal.
Art.703 CC.
“El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.”
Análisis jurídico.
El título es el hecho o acto jurídico que habilita para la adquisición de un derecho, porque es la justificación de esa adquisición. El título por sí, no produce la adquisición del derecho, sino que para que éste opere se necesita la concurrencia del modo de adquirir, el cual en caso de no ser eficaz como tal, produce si una consecuencia, cual es la de colocar al adquirente en posesión de la cosa. Para que ello suceda es necesario que el título sea apto para legitimar posesión y que el modo sea válido. Los títulos que legitiman posesión son aquellos que habilitan para adquirir el dominio u otro derecho real.
Ellos son:
a)-Los títulos constitutivos de dominio ocupación, accesión y prescripción (art.703 inc.2).
El relacionado con la prescripción merece un comentario, porque la verdad de las cosas es que ella no es título que legitime la posesión, porque toda prescripción supone necesariamente la posesión de la cosa, sin posesión no hay prescripción.
Es decir, es un elemento básico de ella la posesión y, por lo tanto, no puede decirse que la posesión sea un título que legitime posesión.
b).-Los títulos traslaticios de dominio son los actos o contratos que generan para una de las partes la obligación de transferir el dominio o constituir un derecho real.
Esta obligación se cumple o se extingue a través‚s del pago o tradición de la cosa.
Pertenecen a esta clase de títulos los contratos de compraventa, donación entre vivos, el aporte en la sociedad, la transacción sobre cosa no disputada (art.703 incs.3 y 6).
El art. 703 inc.3 dice que el título traslaticio es aquel que por su naturaleza sirve para transferir el dominio, o sea, señala claramente que el título no transfiere el derecho, sino que él sirve para transferirlo desde que habilita a una de las partes para hacer la tradición, desde que le impone la obligación de transferir el dominio de la cosa. La adquisición del derecho se produce sólo mediante la tradición de la cosa, no mediante el título, aun cuando sea traslaticio.
c) Los títulos de transmisión tráfico tase aquí de la sucesión por causa de muerte, este título legítima posesión, porque según los arts.688 inc.1 y 722 inc.1, por el solo hecho de deferirse la herencia el heredero adquiere la posesión legal de ella.
Además, el art.704 Nº 4 señala que el heredero aparente tiene un justo título, de donde cabe deducir que el heredero tiene un título que legitima su posesión del derecho de herencia. Este aspecto tiene importancia para la adquisición por prescripción del derecho de herencia.
Estos títulos constitutivos, traslaticios y de transmisión son títulos que legitiman posesión, esto es, que el adquirente de la cosa (o del derecho), aunque no adquiera el derecho que le corresponde por el respectivo modo de adquirir, adquiera posesión legítima, porque el título es suficiente para adquirir dicha posesión y, porque si el modo de adquirir no operó como tal, le otorgó la posesión al adquirente.
En este evento, el adquirente va a ser poseedor sin derecho, pero podrá llevarlo a adquirir el derecho correspondiente por medio de la prescripción; as¡, en la venta de cosa ajena, la tradición que se haga no va a producir adquisición del dominio, porque el vendedor tradente carecía de ese derecho, pero si va a poner al adquirente en posesión de la cosa, posesión que va a ser legitimada por el título traslaticio de la compraventa en este caso y, además, posesión que le va a permitir adquirir el derecho por prescripción.
Así como hay títulos que legitiman posesión, existen también títulos que no la legitiman y son aquellos que no son aptos para poseer, tienen tal calidad:
i)- Los títulos declarativos de dominio u otro derecho real son los actos jurídicos y sentencias judiciales que se limitan a declarar un derecho ya adquirido por otro título distinto del que ahora se indica; tienen este carácter:
-La sentencia de adjudicación en juicio divisorio (art.703 inc.4).
-Los actos legales de partición (art.703 inc.4).
-Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos (art.703 inc.5).
-Los contratos de transacción sobre cosas disputadas (art.703 inc.6).
Estos son títulos declarativos del derecho porque reconocen o declaran en favor de una de las partes un derecho ya adquirido por otro título distinto, el cual legitima posesión.
Por ejemplo:
Si en una transacción se reconoce a una de las partes el dominio sobre un bien litigioso; la transacción es un contrato, luego, es un título, pero un título que se limita a reconocer el dominio que ya había adquirido por un título anterior, el cual es el que legítima la posesión.
Esta regla tiene una excepción tratándose de sentencias de adjudicación en partición entre herederos u otros comuneros o de actos legales de partición entre comuneros, en que estos títulos que son declarativos, por excepción legitiman la posesión exclusiva que en virtud de la adjudicación adquiere el adjudicatario sobre la cosa que le ha sido adjudicada; esto dice el art.703 inc.4:
“Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.”
No dice cómo podría entenderse por la ubicación de este inciso que se trata de títulos traslaticios de dominio, pues estos títulos no sirven para transferir ningún derecho, sino que son títulos declarativos que reconocen la existencia de un derecho anterior, pero producen un efecto propio de los títulos traslaticios de dominio, cual es el de legitimar en el adquirente una posesión exclusiva, posesión a la cual van a servir de título y que además es distinta de la posesión proindiviso o común que existe entre los comuneros sobre la cosa antes de la sentencia o acto de partición.
La situación sería la siguiente: Candonga, Dioni y el Koke son herederos de un inmueble que adquieren por sucesión por causa de muerte, manteniéndose durante cierto tiempo en la indivisión, llegando un momento en que hacen la partición y se le adjudica a Candonga el inmueble; aquí tenemos dos títulos: uno, es la sucesión por causa de muerte que es el que legitima la posesión de los tres, porque es el título de la posesión proindiviso de los tres herederos y que fue el modo de adquirir; y otro, que es el acto de partición, que es un título declarativo que va a producir el efecto del título traslaticio que es el de legitimar la posesión de Candonga sobre el inmueble que le fue adjudicado y del cual pasó a ser dueño exclusivo.
Pero, se presenta un problema en relación con el art.718 inc.1, pues éste dice que la posesión exclusiva del adjudicatario se retrotrae a la fecha en que comenzó la posesión proindiviso. Por lo tanto, hay un efecto retroactivo, una verdadera ficción, en virtud de la cual se considera que el adquirente era poseedor exclusivo de la cosa adjudicada desde la muerte del causante. Por su parte, el art.1344 inc.1 dispone que el acto de partición en adjudicación sea declarativo del derecho del adjudicatario, porque éste es reputado dueño desde que comienza la indivisión. Podría sostenerse en este caso que siendo la posesión única, el título que legitima la posesión es aquel que originó la posesión proindiviso, o sea, la sucesión por causa de muerte.
Pero, realmente no es así, porque estas disposiciones deben entenderse en el sentido de que, la regla de la retroactividad de la posesión exclusiva y del efecto declarativo de la partición del art.718 inc.1, no pasan de ser una ficción que tiene una finalidad muy precisa, cual es la de dejar sin efecto, por ser inoponible a los comuneros que no concurrieron o no consintieron, todas las enajenaciones y gravámenes que uno de los comuneros hubiere ejecutado respecto de una o todas las cosas comunes que en la partición se le adjudican a un comunero distinto (art.718 inc.2 y 1344 inc.2 CC).
Pero, esta ficción no lleva en manera alguna en materia posesoria, a desconocer que en realidad hay dos posesiones distintas: la posesión proindiviso, que va desde que comienza la indivisión hasta el acto de partición; y la posesión exclusiva que va desde el acto de partición en adelante. Esta afirmación se funda en las siguientes razones:
a).-El art.703 inc.4 asimila el acto de partición al título traslaticio, y ello sólo puede tener por objeto que legitime la nueva posesión exclusiva, no puede tener por objeto identificar el acto de partición plenamente con el título traslaticio, porque por la partición no se transfiere ningún derecho, característica propia de los títulos traslaticios, sino que por la partición sólo se declara un derecho que ya existía.
Cuando el art. 703 inc.4 asimila los títulos declarativos que allí enumera a los títulos traslaticios, lo hace con un fin específico: el de legitimar la nueva posesión exclusiva que en virtud del acto de partición se ha generado, no pudiendo en caso alguno identificarse de manera total con el título traslaticio, pues no hay traslación de derecho.
b) Por otro lado, el art. 701 dice que es posible que una cosa sea poseída a varios títulos. El art.718 faculta al poseedor exclusivo para agregar a su posesión el tiempo de posesión proindiviso; luego, si puede el poseedor hacerlo, entonces queda en claro que se trata de dos posesiones distintas.
De todas estas posiciones se concluye necesariamente que los actos o sentencias de partición son títulos que legitiman la posesión exclusiva, la cual es distinta a la anterior posesión proindiviso. Esto no deja de tener cierta importancia que radica en que a la persona a quien se le adjudicó la cosa puede invocar frente a tercero cualquiera de los dos títulos, los que legitimar en su posesión, lo cual le permite llegar a la adquisición del dominio por prescripción.
Pero, ello sólo frente a terceros, porque respecto de los demás es comuneros sólo va a poder hacer valer su posesión exclusiva, no pudiendo invocar frente a ellas el tiempo de posesión proindiviso, porque durante dicho lapso su posesión no sería exclusiva ni determinada, justamente porque poseía en común con los demás indiviso; en cambio, el acto de partición o la sentencia de adjudicación le van a conferir un título de posesión exclusiva y determinada, el cual puede perfectamente invocarse frente a los otros comuneros, porque se trata de una posesión diferente de aquella que con ellos tenía.
Dentro de los títulos que no legitiman posesión están los de mera tenencia (arts.714 y 716 CC) Cuando hay mera tenencia, también nos encontramos ante una persona que tiene una cosa en su poder, pero, a diferencia de lo que sucede en la posesión, no lo tiene con ánimo de señor o dueño, sino que por el contrario, reconoce dominio ajeno. Es decir, el tenedor de la cosa, la tiene en lugar y a nombre del titular del derecho de dominio; por esto, el título de mera tenencia no legitima posesión, desde el momento en que el mero tenedor reconoce que la cosa que tiene en su poder pertenece a otro individuo.
Por otro lado, la mera tenencia no se transforma en posesión por el solo transcurso del tiempo (art.716), pero es posible que si el mero tenedor deja de reconocer el dominio ajeno y se comporta como dueño, pudiera transformarse en poseedor. Pero, cuando hay mera tenencia en sí misma, hay reconocimiento que la cosa es ajena y, por ello, si bien est la tenencia de la cosa (aspecto material), falta el animus (aspecto subjetivo) y, por consiguiente, no hay posesión. Por lo tanto, el mero tenedor tampoco podrá adquirir el derecho por prescripción.
escudo de patria vieja Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
El título tiene que ser justo.
El justo título es el requisito de la posesión regular (art.702). Por justo título se entiende aquel que formalmente cumple con los requisitos necesarios para poder atribuir el dominio, de tal forma que si el título no conduce a la adquisición del dominio posteriormente, es por una circunstancia ajena o extraña al título en sí¡ mismo, pero no por estar viciado el título.
Así sucede en la venta de cosa ajena, cuando el título (contrato de compraventa) reúne todas las condiciones para operar la adquisición del dominio estamos frente a un justo título, y la no adquisición del dominio no se debe a una circunstancia propia del título, sino que a hechos ajenos a los que al normalmente corresponde.
Por ello, se dice que justo título es todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio. Este análisis de la aptitud legal del título para adquirir el dominio se hace en abstracto, esto es, considerando sólo el título en sí mismo, sin atender a otras circunstancias ajenas al título, circunstancias que en el caso concreto pueden determinar que no opere la adquisición del dominio no obstante que el título reúne todas las condiciones necesarias para que la adquisición del dominio se produzca.
Así como hay justos títulos, existen también los títulos injustos. En materia de títulos injustos el legislador chileno siguió el siguiente sistema: no da una definición de título injusto, sino que se limita a hacer una enumeración taxativa de ellos, pero esta enumeración, si bien es de carácter taxativo, no es específica en el sentido de que no contempla casos especiales de títulos injustos, sino que casos de carácter general. Así, se señala como título injusto en el n.3 del art.704 a aquel que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
En este n.3, quedan comprendidos todos los títulos nulos, aun cuando el ejemplo se refiere a algunos de ellos, sea la causa de nulidad, la falta de objeto, un error, falta de causa, etc.
Los títulos injustos presentan la característica de adolecer de vicios o defectos que impiden la transferencia del dominio, vicios o defectos que dicen relación con la regularidad del acto en sí y no con la calidad de dueño que pueda o no tener quien otorga el título. El título es injusto entonces, cuando adolece de algún vicio o defecto o no tiene validez respecto de las personas a que se refiere. Esta enumeración taxativa y gentrica que el legislador hace de los títulos injustos esta en el art. 704. Art.704 CC
No es justo título:
1).- El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
2).- El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo;
3).- El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y
4).- El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo que por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servir de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.
Análisis de los títulos injustos.
1).- Título falsificado.
Indica el art. 704 que tal es el no otorgado realmente por la persona que se pretende. Esto es lo mismo que decir que el título no es auténtico en los términos del art. 17 CC; ejemplo de título falsificado seria un contrato de compraventa en que una persona ha suplantado al comprador o al vendedor, o bien, si se trata de una compraventa celebrada por escritura pública, dicha escritura no ha sido autorizada por el notario que se dice autorizarla.
2)-El título conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo.
En este caso el título es injusto porque ha sido otorgado por una persona que no tiene la representación de quien dice representar y, por esta razón, este acto no empece a este último y, por consiguiente, a su respecto es como si no se hubiere realizado. También es injusto el título otorgado por un representante legal que diga relación con los bienes de su representado pero que no se relacione con el poder de representación legal que tiene el representante; la falta de representación legal o convencional se produce no sólo cuando jamás ha existido mandato o representación legal, sino también cuando éstas han existido y también cuando aún habiendo representación legal o mandato, el representante se extralimita en sus atribuciones, o sea, cuando va m s allá de las atribuciones que le fueron conferidas.
3)- Los títulos que adolecen de un vicio de nulidad.
El título que adolece de un vicio de nulidad es un título injusto y ello porque el título nulo no es apto para operar transferencia y, por esta razón, la posesión que se adquiere no responde a un derecho ni aun aparente, que la justifique. El título es injusto sea que la nulidad que lo afecte tenga el carácter de absoluta o relativa.
El legislador en el art.704 n.3 no hace diferencia respecto a la clase de nulidad, es cierto sí que el ejemplo que pone es un caso de nulidad relativa, pero este ejemplo no debe tomarse como limitativo de la regla, en el sentido de que el legislador la est‚ restringiendo sólo a los casos de nulidad relativa, muy por el contrario, es lógico concluir que si el título que adolece de nulidad relativa es un título injusto, con mayor razón lo ser el que adolece de nulidad absoluta.
En esto, el CC., chileno tiene un enfoque distinto que el que se da en la legislación francesa, porque en ella sólo es título injusto aquel que adolece de nulidad absoluta, en tanto que el que está afectado por nulidad relativa tiene el carácter de justo título. Ahora, un título que fue relativamente nulo, puede sanearse por medio de la ratificación o por otro medio legal y, en ese caso, la validación se retrotrae a la fecha en que se confirió el título nulo (art.705). Entre nosotros, los autores estiman que esta disposición del art.705 es aplicable exclusivamente a los casos de nulidad relativa, porque habla de ratificación y sólo es posible sanear por ratificación los casos de nulidad relativa, y en caso alguno, los de nulidad absoluta.
4).-Los títulos putativos.
Son aquellos en que solamente existe en la imaginación de la persona que lo invoca, se apoya en antecedentes que no son reales ni verdaderos, es decir, tiene como base un error. No es este el caso de un título que adolece de algún defecto en su origen o en su forma, sino, lisa y llanamente, de un título que no existe.
El n.4 del art.704 nos indica como ejemplo de título putativo el del heredero aparente que en realidad no es tal, o el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior. La persona a la cual en un testamento se le instituyó legatario, tiene por ese acto un título; si con posterioridad por otro acto se revoca el testamento y no se le instituye nuevamente como legatario y el presunto o aparente legatario entra en posesión de la cosa legada, en realidad, va a carecer de título, pero en apariencia va a tener uno que es el primitivo testamento; pero este título aparente que tiene este legatario es injusto.
El heredero que en una sucesión intestada cree tener la calidad de tal, porque ignora que existe otro heredero de mejor derecho, también va a tener un título aparente (título injusto); y por el hecho de carecer de justo título, estas personas no van a tener la calidad de poseedor regular, sino que ser en poseedores irregulares.
El heredero que en una sucesión intestada cree tener la calidad de tal, porque ignora que existe otro heredero de mejor derecho, también va a tener un título aparente (título injusto); y por el hecho de carecer de justo título, estas personas no van a tener la calidad de poseedor regular, sino que ser en poseedores irregulares.
Pero, en este art.704 n.4 hay un aspecto de especial interés que es el contemplado en el inc. final de este artículo, el cual se refiere al caso del heredero aparente a quien por resolución judicial se le hubiere dado la posesión efectiva de la herencia, y dice que a este heredero le va a servir de justo título el decreto judicial que decreta la posesión efectiva; lo mismo que al legatario le va a servir de justo título el testamento que le sirve de título y que haya sido judicialmente reconocido.
Por consiguiente, la regla general es que el heredero y el legatario putativo no tengan justo título, pero si al heredero putativo se le concedió la posesión efectiva de la herencia va a tener un justo título que va a ser el auto o decreto de posesión efectiva, y el legatario también va a tener un justo título que va a ser el correspondiente acto testamentario que haya sido reconocido judicialmente.
Por consiguiente, la regla general es que el heredero y el legatario putativo no tengan justo título, pero si al heredero putativo se le concedió la posesión efectiva de la herencia va a tener un justo título que va a ser el auto o decreto de posesión efectiva, y el legatario también va a tener un justo título que va a ser el correspondiente acto testamentario que haya sido reconocido judicialmente.
Qué importancia tiene que a estos herederos o legatarios putativos se les reconozca un justo título de la manera descrita anteriormente?
Tiene importancia para los efectos de la prescripción, porque este heredero aparente o putativo ha obtenido la posesión efectiva de la herencia, en tanto que el heredero putativo que no ha obtenido la posesión efectiva requiere de una posesión de 10 años para adquirir el derecho real de herencia por prescripción (art.1269).
Al legatario putativo le sirve de justo título el acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.
Produce este efecto cualquier reconocimiento judicial que se haya realizado al testamento en cualquier procedimiento o gestión judicial, incluso puede ser practicado este reconocimiento en la tramitación de la posesión efectiva de la herencia del causante.
El art.706 inc.1 CC nos indica qué debemos entender por buena fe en materia posesoria: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.”
Entonces, la buena fe es un elemento o requisito de carácter eminentemente subjetivo y también esencialmente personal, porque es la convicción íntima y personal del individuo de haberse adquirido el dominio por los medios legales correspondientes y sin que exista vicio alguno. Justamente por este carácter subjetivo y personal de la buena fe es que ella es propia de cada individuo, no pudiendo transmitirse o transferirse a otras personas.
El mismo art.706 inc.2 nos señala como es la buena fe cuando el título es traslaticio de dominio: si una persona, cuando hay un título traslaticio de dominio -por ejemplo, la compraventa-, tiene la íntima convicción de que la cosa ha sido vendida y entregada por la persona que estaba facultada o que tenía atribuciones para transferir el dominio, el adquirente va a estar de buena fe porque va a estar convencido de que adquirió la cosa por medios legítimos sin intervención de vicio.
Esta convicción íntima que tiene la persona que adquirió la posesión puede o no coincidir con la realidad de las cosas; si no coincide, por haber circunstancias impeditivas de la adquisición del dominio, significa que el poseedor ha incurrido en un error; si se trata de un error de hecho y es un justo error (error excusable), la buena fe si existe (art.706 inc.3); ejemplo: el de la venta de cosa ajena por una persona que habitualmente vende esas cosas, como por ejemplo una casa automotriz.
Esta convicción íntima que tiene la persona que adquirió la posesión puede o no coincidir con la realidad de las cosas; si no coincide, por haber circunstancias impeditivas de la adquisición del dominio, significa que el poseedor ha incurrido en un error; si se trata de un error de hecho y es un justo error (error excusable), la buena fe si existe (art.706 inc.3); ejemplo: el de la venta de cosa ajena por una persona que habitualmente vende esas cosas, como por ejemplo una casa automotriz.
Ahora, el caso de la mala fe se da en aquel que compra, por ejemplo, una cosa a sabiendas que enajena, porque en ese caso su error no existe; o bien, adquiere un inmueble embargado y, en tal caso, el error no es excusable porque existen los medios legales para que éste hubiera tomado conocimiento de la existencia del embargo (debería haber revisado los registros del Conservador de Bienes Raíces). Por último, en materia de buena fe, el error en materia de derecho hace presumir la mala fe del poseedor (art.706 inc. final).
Prueba de la buena fe.
El art.707 establece una presunción respecto de la buena fe que dice que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. Esta es una presunción simplemente legal, por consiguiente, admite prueba en contrario. Como es una presunción simplemente legal, quien alega la existencia de mala fe tendrá sobre sí el peso de la prueba.
Este art.707 establece una presunción que coincide con la normalidad de las cosas que suceden; lo normal es que las personas obran de buena fe y, la excepción, es la actuación de mala fe, por eso justamente la existencia de esta presunción.
Pero, hay ciertos casos en que el propio legislador establece la presunción en contrario, esto es, entra a presumir la mala fe, y ello sucede:
i).-Cuando se invoca un error de derecho (art.706 inc. final);
ii).-La existencia de un título de mera tenencia hace presumir la mala fe, no dando lugar a la prescripción, salvo que concurran determinadas circunstancias: que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo (art.2510 n.3);
iii).-También se presume la mala fe después que el poseedor ha contestado la demanda (art.907 inc.1 y 707 inc.1)
Uno de los problemas que se plantea es el de determinar el momento en que debe existir la buena fe para calificar la posesión de regular. Esto ha sido discutido largamente en la doctrina y no hay pleno acuerdo en la legislación comparada porque la duda es si es necesaria la buena fe sólo al momento de adquirirse la posesión o si es necesaria en ese momento debiendo mantenerse durante todo el tiempo de posesión. Una y otra solución han sido aceptadas por las diversas legislaciones y también en‚ pocas distintas.
El CC., chileno establece en forma muy clara que para la existencia de la posesión regular es suficiente que haya buena fe al momento de iniciarse la posesión, no siendo necesario que posteriormente subsista.
Por consiguiente, podría darse perfectamente el caso de una persona que adquirió la posesión de buena fe y posteriormente la haya perdido (art.702 CC).
La buena fe es un elemento total y absolutamente personal, por consiguiente, para calificar si esa persona se encuentra en buena o mala fe, solamente habrá que atender a las circunstancias en que el se encuentra, si el análisis de las circunstancias de sus antecesores, porque la buena fe no se traspasa de un poseedor a otro.
En caso de que se trate de un título constitutivo no se requiere de tradición porque el título, como sucede con la ocupación y la accesión, es a la vez modo de adquirir. Luego, en estos casos de títulos constitutivos va a ser necesario sólo el justo título y la buena fe. La misma situación sucede en la sucesión por causa de muerte, esto es, en el título de transmisión, el cual va a ser a la vez título modo de adquirir; pero, en el caso del título traslaticio de dominio, sucede que éste por sí mismo no produce la adquisición del derecho, porque en el título traslaticio hay una clara separación entre el título y el modo de adquirir.
No es lo mismo que en la ocupación, accesión, etc., en que el título es a la vez modo. Por eso, cuando el título es traslaticio de dominio, para que exista posesión regular se requiere de la tradición; si no hay tradición, y el título es traslaticio de dominio, no va haber posesión regular (art.702 inc.3).
La ley establece algunos casos en que se presume la tradición:
En el art.702 inc. final:
“La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.”
Porque en este caso, la única forma de efectuar la tradición es mediante la competente inscripción; si no hay inscripción,
No hay tradición, aún cuando el adquirente detente la cosa en su poder. Luego, esta presunción del art.702 inc. final es aplicable sólo respecto de los bienes muebles y de las servidumbres (con su contracepción), porque en estos 2 casos la tradición no se efectúa mediante la inscripción; no se aplica esta presunción a los inmuebles, es decir, el dominio y derechos reales constituidos sobre inmuebles (salvo el de servidumbre), porque respecto de éstos se aplica el art.686 CC, porque exige que la tradición se realice mediante la competente inscripción.
Posesión Irregular.
El art.708 CC nos dice cuando la posesión es irregular: posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el art.702.
En cuanto a sus efectos, podemos señalar los siguientes:
a) Tanto la posesión regular como la irregular pueden conducir a la adquisición del derecho por prescripción, existiendo si, una diferencia entre ambos casos, porque el poseedor regular adquiere por prescripción ordinaria; mientras que si es irregular, va a operar la prescripción extraordinaria. La acción reivindicatoria -que est definida en el art.889 CC: es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no est en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.- se confiere al dueño de la cosa, confiriéndose por excepción al poseedor regular que estaba en vías de ganar la posesión por prescripción (art.894 CC).
b) La presunción del art.700 inc.2 opera tanto respecto del poseedor regular como del irregular. El legislador no ha establecido ninguna diferencia o limitación al respecto.
c).-Los interdictos posesorios pueden ser hechos valer tanto por el poseedor regular como por el irregular. El legislador tampoco establece limitaciones a este respecto (arts.916 y 918 CC).
Segundo: Posesión útil y viciosa.
El legislador nos dice que son posesiones viciosas la violenta y la clandestina (art.709). Por oposición, posesión útil es la que no adolece de los vicios de violencia y clandestinidad. La posesión violenta es la que se adquiere por medio de la fuerza.
En este aspecto el legislador atiende al momento de la adquisición de la posesión y si se adquiere por fuerza se cataloga de violenta.
Esta fuerza tiene que tener requisitos:
A).-Debe ser grave (art.1456),
B).-No necesita ser una fuerza actual,
C).-Tampoco tiene importancia la persona que ejerce la fuerza y contra de quien se ejerce, puede ser dueño o poseedor (art.710 y 711).
Posesión clandestina es aquella que se ejerce ocultándola de quien tiene derecho a oponerse a ese ejercicio (art.713).
Para calificar de clandestina la posesión se tiende a los actos de ejercicio de la posesión, de tal manera que si esos actos son ocultos la posesión es clandestina. Tanto la posesión violenta como la clandestina pueden referirse exclusivamente a los bienes muebles o a los inmuebles no inscritos, porque el poseedor inscrito del un inmueble está garantizado por la inscripción y todo acto de violencia y clandestinidad en cuanto estos no pueden privarle de su posesión.
De tal manera que si el inmueble esta inscrito y alguno se apodera con violencia o clandestinidad de este inmueble, este no va a adquirir la posesión, sino que tendrá la calidad de tenedor precario, y el dueño va a tener en su contra la llamada acción de precario para obtener la restitución de lo que le pertenece.
La posesión violenta y la clandestina no permiten ganar el derecho por prescripción ordinaria, ello por faltar la posesión regular, porque en la violenta y en la clandestina no concurren los requisitos del art. 702. Tampoco procede la prescripción extraordinaria, ya que a pesar de ser esta posesión irregular, el art. 2510 exige que no haya violencia ni clandestinidad para que opere la prescripción extraordinaria. Por otro lado, estas posesiones viciosas no cuentan con la protección de las acciones posesorias (art.918).
Por excepción, el art. 928 concede al poseedor violento o clandestino la querella de restablecimiento o despojo violento en el caso de que otra persona lo despoje a él violentamente de su posesión, la finalidad de ello es evitar los actos de violencia.
Si una persona adquiere una cosa de un poseedor violento o clandestino, dicha persona podría tener la calidad de poseedor regular, y ser regular en el caso de que concurran los requisitos del art.702, ello porque la posesión es personal y exclusiva.
Tercero: Posesión continua y posesión interrumpida.
La posesión continua es aquella que no ha sido perdida, impedida ni desconocida por demanda judicial.
La posesión interrumpida es aquella que se ha perdido, ha sido impedida o ha sido desconocida por demanda judicial.
Cuando hay pérdida o impedimento de la posesión se produce la interrupción natural de la misma; si hay desconocimiento por demanda judicial, se produce la interrupción civil de la posesión (art.2502).
La interrupción natural o civil de la posesión es a la vez interrupción natural o civil de la prescripción adquisitiva del respectivo derecho.
La posesión tiene como característica el hecho de ser personal, es decir, cada individuo la adquiere por sí mismo, no pudiendo haber ni transferencia ni transmisión de la posesión (art.717 inc.1).
Además, es exclusiva, ya que en general no puede compartirse, salvo posesión proindiviso.
Si una persona adquiere la posesión es porque otra la ha perdido. Sucede que la posesión tiene importancia para la prescripción y, ésta requiere generalmente de plazos largos. Esto conduce a que muchas veces se produzca la situación de que el poseedor por sí mismo no pueda completar el plazo de prescripción, por ello el art.717 le da al poseedor una facultad, cual es la de agregar a su posesión la de sus antecesores jurídicos; esto es lo que se denomina accesión de posesiones.
Para que se produzca la accesión de posesiones es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos:
1).- La existencia de un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor:
Para la procedencia de la accesión de posesiones esto es un requisito fundamental, esto es, que entre el actual poseedor y el antecesor de éste en la posesión existan relaciones jurídicas de las cuales el actual poseedor derive su derecho, sea éste aparente o verdadero sobre la cosa. Este requisito fluye del art.717, que se pone en la situación de existir esta derivación de derecho de una persona a otra, por su parte, los arts.919 y 2505 también se refieren al antecesor y al sucesor en el sentido de haber relaciones jurídicas entre ellos.
Para que pueda efectuarse la accesión de posesiones, la ley se coloca en la situación de que haya habido una sucesión real o aparente de derechos entre el actual poseedor y el antecesor.
La posesiones de hecho (usurpador que usa violencia) cuando no hay relación jurídica entre sucesor y antecesor que justifique la posesión real o aparente del poseedor, no se benefician con la accesión de posesiones.
2).- El poseedor debe alegar una serie continua e ininterrumpida de sucesiones de antecesores:
Esto es, no puede escogerse las posesiones, entre ellos debe haber continuidad (art.717 inc.2 y 2500).
3).- Las posesiones que se agregan deben serlo con todas sus calidades y vicios.
(art.717 inc.1), es decir, por la accesión de posesiones no mejoran ni desmejoran las posesiones anteriores. Si ellas eran irregulares, como irregulares se agregan, no pudiendo cambiar la calidad de ésta en manera alguna.
4).- Si se trata de la posesión inscrita de un inmueble la agregación de las posesiones sólo puede efectuarse hasta el título inscrito anterior a aquel contra el cual se prescribe. (art.2505).
(v).-Adquisición, conservación y pérdida de la posesión.
1º.-Reglas comunes a la posesión de bienes muebles e inmuebles.
2º.-Reglas aplicables sólo a la posesión de bienes muebles.
3º.-Reglas aplicables sólo a la posesión de bienes inmuebles.
1º.- Reglas comunes a la posesión de muebles e inmuebles.
Ellas dicen relación con la adquisición de la posesión por medio de representantes y con la adquisición de la posesión por medio del derecho de herencia.
A.- Adquisición de la posesión por medio de representantes.
Tanto la posesión de los muebles como los inmuebles pueden ser adquirida por representación legal o voluntaria, aplicándose en todo la reglas de la representación (art.720). También se aplican las reglas de inoponibilidad para el caso de que no haya poder o, habiéndolo, hay una extralimitación del mismo. También rigen las reglas de la ratificación como medio de hacer eficaz la posesión que era inoponible al representado (art.721).
Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.
Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseer ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraer su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
El art.721 nos dice que la posesión se inicia al momento de adquirir el representante, aún cuando el representado no tenga conocimiento de ello, con lo cual se deja muy en claro que la voluntad que opera la adquisición de la posesión es la del representante y no la del representado.
B.- Adquisición de la posesión del derecho de herencia.
La posesión legal del derecho de herencia la adquiere el heredero de pleno derecho al momento de deferirse la herencia, aun cuando el heredero lo ignore y sea incapaz (art.722).
¿Cuándo es deferida la herencia?
Se defiere cuando la ley llama al heredero a aceptar o repudiar un legado (art. 956). El momento en que se hace el llamado ser distinto si la asignación es pura y simple o condicional; si la asignación es pura y simple, el llamado se produce al momento de morir el causante; si la asignación esta sujeta a condición suspensiva, se produce al momento de cumplirse la condición (art. 956 inc.2).
A este respecto hay que llamar la atención, cual es que en la adquisición del derecho de herencia (cosa incorporal) no entra a jugar ni el corpus ni el animus, porque para que el heredero adquiera la posesión de la herencia no es necesario que haya actos de heredero o poseedor, incluso puede ignorar el fallecimiento del causante cuya herencia comienza a poseer.
Esta posesión legal de la herencia tiene importancia porque:
1)- Faculta al heredero para hacer acto de tal, para tomar posesión material de los bienes hereditarios.
2)- Confiere derecho al heredero a las acciones posesorias, lo cual le permite la protección de las cosas que posee.
Pero, también somete al heredero a las acciones que terceros pudieran intentar en su contra (art.719).
1)- Esta posesión legal importa porque permite al poseedor llegar a adquirir el derecho por prescripción. Como nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad es que se defiere la herencia; ahora, si el heredero acepta, no hay problemas y adquiere la posesión; en cambio, si se repudia la asignación, el legislador considera que su posesión no ha existido jamás, es decir, por el repudio de la asignación desaparece en forma efectiva la posesión legal que el heredero tenía sobre la herencia (art.722 inc.2).
2º.- Reglas aplicables sólo a la posesión de bienes muebles.
Dicen relación con la adquisición, conservación y pérdida de la posesión.
A.- Adquisición de la posesión de bienes muebles.
Se adquiere desde el momento en que concurre la voluntad de poseer y la aprehensión material o física de la cosa (corpus y animus).
En cuanto a la adquisición de la posesión hay una situación especial respecto de los incapaces, ya que incluso los absolutamente incapaces -excepto dementes e infantes- pueden adquirir por sí mismos la posesión de bienes muebles, siempre que concurra apoderamiento e intención, pero no pueden ejecutar actos jurídicos en virtud de esa posesión sino por intermedio de sus representantes legales. Lo mismo se aplica para los relativamente incapaces (art.723).
Esta regla de carácter excepcional contrasta con la capacidad que se requiere para la adquisición de la posesión de bienes inmuebles, la cual, cuando se adquiere por tradición, exige plena capacidad de ejercicio, y si es adquirida por un incapaz por sí mismo habrá nulidad absoluta o relativa, dependiendo ello de la clase de incapacidad de que se trate.
B.- Reglas sobre la conservación de la posesión de los bienes muebles.
La posesión se conserva mientras subsista el animus. A este respecto hay que considerar que para la adquisición de la posesión la persona debe reunir dos elementos: animus y corpus. Pero, para su conservación, basta con tener el animus, aun cuando momentáneamente la persona careciera o no tuviera el corpus. Esto es, lo que se requiere es la conservación de la voluntad de mantener la posesión y esa voluntad subsiste o se mantiene mientras no se manifieste o aparezca una voluntad contraria a ella; es justamente esto lo que nos dice el art.727 CC.
El mantener o conservar el animus (voluntad de poseer), no implica un continuidad en el tiempo, es decir, no implica que el animus se tenga o mantenga momento a momento, el legislador supone que la voluntad del poseedor se mantiene mientras no aparezca una voluntad contraria a ella.
Por eso es que mientras duerme la persona, caso en el cual no estaría manifestando su voluntad, la posesión se mantiene. El legislador supone esta voluntad de conservación mientras no aparezca voluntad en contrario y, esta voluntad en contrario, puede ser:
a) la propia voluntad del poseedor, cuando abandona o enajena la cosa.
b) la voluntad de un tercero, que se nos presenta cuando este tercero se apodera de la cosa con el ánimo de hacerla suya; en este caso, quien tenía la posesión la pierde y se adquiere ésta por el tercero (art.726 CC).
La posesión se puede conservar al igual que se puede adquirir por medio de terceros. En concordancia con este principio, el legislador estatuye que el poseedor conserva su posesión aún cuando le entregue la tenencia de la cosa a otra persona, por ejemplo: cuando la da en arrendamiento, comodato, depósito o, en general, a cualquier otro título no traslaticio de dominio (art.725). En estos casos, si bien es cierto que el poseedor se desprende de la tenencia de la cosa (corpus), mantiene el animus y, por lo tanto, conserva la posesión.
C.- Reglas sobre pérdida de la posesión de los bienes muebles.
Se produce la pérdida cuando el poseedor pierde el corpus y el animus, como por ejemplo:
1).-Cuando el poseedor enajena la cosa haciéndose la correspondiente tradición (art.648 y 726 CC).
2).-Cuando el poseedor ha perdido el corpus, conservando el animus, siempre que el tercero que tiene el corpus tenga a su vez ánimo de señor y dueño (art.726 CC).
3).-En el caso que el poseedor conserva el corpus pero pierde el animus; es la situación que sucede en el llamado “constituto posesorio” (art.684 n.5), que es aquella situación en que el poseedor del mueble, en m‚rito del título traslaticio y de mera tenencia, transfiere la cosa, quedando como mero tenedor de la misma. El corpus aquí no sufre alteraciones, pues la cosa sigue en manos de quien la tenía, pero hay un cambio en el animus, esta figura se llama intervención de la posesión.
3º.- Reglas aplicables a la posesión de los bienes inmuebles
Esta es la llamada teoría de la posesión inscrita.
También estas normas dicen relación con la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles.
No hay comentarios:
Publicar un comentario