Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

miércoles, 11 de enero de 2012

Apuntes de derecho civil:Introducción I a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán
Don claro solar
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
Mis apuntes de clases de derecho civil son de los señores profesores Sergio Gaete Rojas y Sergio Gaete  Street, de la Universidad Bernardo O" Higgins, durante las décadas del 90 y 2000.

INTRODUCCIÓN 
ABREVIATURAS.
CC-Código civil.
CPC-Código de procedimiento civil.
Notas.
-Cuando en el Apunte de Clases de Derecho Civil., se refiere a la ley, se refiere al Código civil. Las demás leyes se indican con su título o su número. 



Capítulo I
Antecedentes del derecho civil.
Roma es la madre de las leyes en el mundo occidental, todas las repúblicas
y monarquías  que la  siguieron son sus herederos.

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

"EL FIN DEL DERECHO ROMANO ES LA PAZ."

§.1º.-Generalidades y historia del derecho civil.
Parte I
Generalidades.

(i).-Derecho civil y el derecho privado.

El derecho civil es el derecho privado general.

Para entender bien su concepto es preciso, por tanto, definir previamente el derecho privado. Este ultimo es el ordenamiento de las relaciones jurídicas entre los individuos como tales a diferencia del derecho publico, que reglamenta la organización y estructura del estado y sus relaciones jurídicas, en cuando tal, con sus súbditos. 
Se trata de una doble vertiente en el derecho, conocida ya por los juristas romanos de la época clásica: “publicum ius est”-dice, al parecer. Jurista romano Ulpiano (D. 1, 1,1, 3)-“quod ad statum romanae spectat; privatum quod ad singulorum utilitatem”; como si la distinción siguiera la línea del interés, utilidad o servicio preponderantes, bien del estado, o bien del individuo. Pero el texto ulpianeo, ni propone una división tajante, ni un criterio preciso, y se limita a explicar algo más intuido que pensado; probamente la misma  distinción que establece gran parte de la doctrina actual, según intervenga en la relación del estado con carácter de tal (Publicum ius… in magistratibus consistit), o medie esta entre particulares (Utilitas singulorum: el acento debe ponerse sobre el singulus).
O sea (y explicado en términos actuales): Para que la relación sea de derecho público, ha de intervenir en ella como sujeto el estado en cuanto portador de la potestad suprema o soberanía, investido de imperio; inversamente, si se relaciona con el particular en un plano de igualdad, la relación es de derecho privado.
Quedan, así, de un lado derecho civil, el derecho mercantil y, en general, los que regulan relaciones entre particulares sobre la base e su equiparación o igualdad, aunque sea por impulso del poder publico o bajo si vigilancia; y otros, el político, costitucional el administrativo y fiscal, y el penal, etc., con sus procedimientos, en cuando afectan a al gestión de la cosa publica o previenen sanciones a quienes perturban la paz y el orden en cualquier aspectos trascendente a la comunidad.

Concepto de derecho civil.

En derecho romano el derecho civil no llego a tener nombre distinto del de “ius privatum” (y aun raramente empleado): la expresión “ius civile” designaba otros conjuntos de normas, frente “ius Pentium” o al “ius honorarium”, si bien ocasionalmente (p. ej. en Cicerón, De Oratote, 1,46) parece identificarse el derecho civil con el que regula las relaciones entre particulares. Es, con todo, a partir de la recepción de la compilación justinianea o “Corpus iuris civiles”, en la Europa medieval, exclusivamente en su contenido de de derecho privado, cuando viene a entenderse por derecho civil, primero el derecho privado recibido., y avanzada ya edad moderna e incluso en el siglo XIX, el derecho privado de cada país, romano o autóctono.

Una definición actual de derecho civil.

El Derecho Civil es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre las personas, tanto naturales como jurídicas. 
Se le puede definir también, en términos generales, como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho, o como aquel que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el estado, cuando este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas.

Contenido.

El derecho civil actualmente comprende las siguientes materias jurídicas:

1º.-El derecho de las personas, que regula el inicio y fin de la existencia de las personas naturales y jurídicas, la capacidad jurídica y la administración de los bienes de los incapaces, los derecho de personalidad, los atributos de personalidad, es decir, los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales como el estado civil, el domicilio, la nacionalidad, y ciertos derechos calificados de "personalísimos", por cuanto no pueden transmitirse o transferirse a otras personas. 
2º.-El derecho de las obligaciones, que regula los hechos y los actos jurídicos,como son contratos , y sus consecuencias y efectos vinculantes. Normas de responsabilidad civil de las personas.
3º.- El derecho de cosas o de bienes, que regula lo que se conoce como derechos reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la  posesión y la mera tenencia. 
4º.-El derecho de familia que regula las consecuencias jurídicas de las relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco. 
Sin perjuicio, que parte de la doctrina la considera una rama autónoma del derecho.
5º.-El derecho de sucesiones o sucesorio, que regula las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el fallecimiento de un individuo en cuanto a las formas de transmisión de sus bienes y derechos a terceros. 
6º.-Por último, también incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del derecho, como la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, teoría general del acto jurídico, del negocio jurídico y las normas de derecho internacional privado, etc.
 Por esta última razón, el derecho civil recibe su denominación de "derecho común".
7º.-Hay países, como Francia, España y otros, en que el derecho civil, regula la nacionalidad de las personas naturales y jurídicas, y
Por ultimo la tendencia legislativa actual en muchos países, tiende a refundir y unificar el derecho comercial terrestre con el derecho civil.
Ejemplo de esta tendencia legislativa son el CC., italiano de 1942, el código de obligaciones de suizo, el CC., de Países Bajos, entre otros códigos modernos.

Resumen.

Como resumen el ámbito del derecho civil queda, entonces, la vida cotidiana de relación del hombre en sus aspectos más íntimos, personales y  genéricos. Se contempla en el a las personas en sí, derecho de la personalidad; en su aptitud para ejercer funciones y derechos y vincularse o vinculo a otros-capacidad-; en sus relaciones y posiciones familiares; en el trafico, y en el disfrute y dominación de las cosas y derechos-derechos reales y de las obligaciones-, incluso más allá de la muerte-sucesión “mortis causa.” 
En definitiva, pues, la persona en sí, en su dimensión familiar, y en sus relaciones patrimoniales (No comerciales y laborales). Todo esto es inevitable en la vida del hombre dentro de un grupo mínimo de civilización; y asó es sentido por el individuo medio.
Podría discutirse la forma y ámbito de las relaciones de dominación, de vinculación, de protección, etc.; pero solo en un terreno puramente filosófico hay quien duda de la necesidad (en alguna medida) de tales relaciones y, en general, del derecho civil como condensación positiva de una serie de principios elementales de derecho natural (el valor esencial de la persona; el respeto al prójimo y sus bienes; el cumplimiento de la palabra dada; el equilibrio de las prestaciones; la solidaridad y adscripción familiar; la dominación exclusiva de los objetos preciosos a la vida) que suelen informar todos los ordenamientos positivos.

Nota final.

Es necesario tener en cuenta que el estudio del derecho civil comprende, además, el análisis de las diferentes acciones judiciales que el ordenamiento jurídico otorga para la protección de las situaciones jurídicas antes descritas.

(ii).-Sistema del derecho civil.

Existen varios sistemas para estudiar el derecho civil, los principales sistemas son los siguientes:

1º.-El plan estudio Gayo.

Según las Instituta de Gayo y las Instituta de Justiniano, el estudio del derecho tiene un objeto triple: las personas, las cosas y las acciones.
1).-La teoría de persona considerada a los individuos del punto de vista de su estado, de su capacidad, y del papel que desempeña en la familia y en la sociedad.
2).-La teoría de cosas, comprende el estudio de los bienes que compone el patrimonio de las personas, los efectos, y la transmisión de los derechos que puedan sobre estos bienes.
3).-La teoría de las acciones tiene por objeto, los medios para asegurar a cada uno el respecto y la consideración de sus derechos, dirigiéndose cuando sea necesario a la autoridad judicial.
Jurista romano Gayo, vivió en siglo II después de Cristo., jurisconsulto romano, contemporáneo de emperador Marco Aurelio, sólo se conservan algunos fragmentos de su obra, recogidos en el Digesto, y las Instituciones, que se dividen en cuatro libros.

2º.-El plan estudio Romano-Francés.

El plan de estudio del derecho civil en Francia, y consagrado en el CC., de Napoleón siguió el sistema de jurista Gayo, pero hace importantes modificaciones importante, divide la teoría de cosas en dos libros (los Libros segundos y terceros), y la teoría de acciones esta repartida y estudiada en los tres libros del código.
El código civil francés esta divida en:
El 1º libro (“De las personas.”) trata sobre la teoría de personas en relación con los derechos civiles, la nacionalidad, las actas de registro civil, el domicilio, la desaparición de las personas, el matrimonio, el divorcio, la filiación, la adopción, la patria potestad, los alimentos y la tutela.
El 2º libro (“De los bienes y de las diferentes modificaciones de propiedad.”) trata de teoría de cosas, los bienes y los derechos reales. 
El 3º libro (“De los diferentes modos de adopción de la propiedad.”) trata de teoría de sucesión, la donación entre los vivos, y el derecho de obligaciones.
Esta clasificación romano -francés se extendió a casi todas en las codificaciones del siglo XIX, y sigue todavía aún inspirado la sistematización y estudio de las obras doctrinarias francesas de derecho civil.

3º.-El plan estudio de Savigny o alemán.

Este de plan de estudio del derecho civil, creado por jurista alemán Friedrich Karl von Savigny, se divide para su estudio analítico en dos partes: Una parte general que trata sobre el acto jurídico y el sujeto (Personas) y el objeto del derecho (Cosas); y una parte especial formado por cuatro tratados sobre: los derechos reales, los derecho de las obligaciones, de los derecho de la familia y los derechos de sucesiones.
Este plan de estudio del derecho civil se utilizo en la elaboración del código civil de Alemania, Brasil, Grecia y otros países.

(iii).-Características generales del derecho civil.

Introducción.

El derecho civil es el derecho privado común y general.

1).-Derecho civil como derecho privado.

El derecho civil ha sido desde la época del derecho romano el conjunto de normas que constituyen el derecho privado, entendiendo por tal a aquel que regula las relaciones entre las personas. 
Se oponía, por tanto, al derecho publico, que regula las relaciones de las personas con los poderes del estado y de los poderes públicos entre sí.

2).-Derecho civil como derecho común y supletorio de diversas ramas especiales del derecho privado.

Las normas del derecho civil se aplican a todas las materias de derecho privado que no tengan una regulación especial de carácter legal. 
La evolución del derecho, y su especialización, hicieron nacer ramas específicas del derecho privado como el derecho mercantil entre otras. Estas ramas especiales tienen en común el hecho de mantener como derecho supletorio al derecho civil, que se instituye así como derecho común.

3).-Derecho civil como derecho general.

Derecho civil contiene normas que regulan las relaciones jurídicas privadas aplicables a todos los individuos, independientemente de factores como profesión, religión, etc. 
Se aplica a todos los que se hallan en la misma situación jurídica social.

(iv).-Derecho civil prima la autonomía de la voluntad.

La autonomía de la voluntad es un concepto procedente de la filosofía Kantiana que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales. 
El concepto constituye actualmente un principio básico en el derecho privado y en particular el derecho civil, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son las propias personas los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas y en especial civiles.
En este sentido, es también el fundamento del principio espiritualista del código civil.

Límites a la autonomía de la voluntad.

En derecho existen dos tipos de normas: Las normas dispositivas y las imperativas. En el caso de las primeras, son normas que sirven para suplir la autonomía de la voluntad en aquellos sitios en dónde la autonomía de la voluntad no haya establecido algo expresamente (Por ejemplo, el caso de sucesión intestada.).
 La norma imperativa (Impositiva), sin embargo, actúa en todo caso, como norma de obligado cumplimiento. Es un límite a la autonomía de la voluntad (Por ejemplo, las legítimas y mejoras).

El principio espiritualista del código civil.

El principio espiritualista es un principio del derecho civil que establece que el consentimiento es el elemento contractual más importante, y aquel que a priori determina la perfección del contrato.
Está íntimamente relacionado con el principio de autonomía de la voluntad, pues al establecer el consentimiento como elemento fundamental del contrato, parte de la existencia de una voluntad  para generar el consentimiento, y además desemboca en la autorregulación de las relaciones jurídicas del individuo, en combinación con el principio de “Contractus lex.” Ana Karina Gonzalez huenchuñir
Las consecuencias jurídicas de la aplicación de este principio pasan por el establecimiento de un determinado número de contratos que requieren un complemento al consentimiento para que se produzca su perfección, de manera que además del consentimiento, se exige la entrega de la cosa (caso de los contratos reales) o el cumplimiento de una determinada formalidad (caso de los contratos formales).
 No obstante, en la aplicación radical del principio espiritualista, los contratos formales y reales se definen por exclusión, de manera que a excepción de unos determinados tipos contractuales, el resto de contratos se consideran consensúales.

Contractus lex

Contractus lex es una locución latina, que significa ley del contrato, y que es utilizada para referirse al  principio general derecho civil, que establece que el contrato es norma jurídica válida entre las partes contratantes. Es lo mismo decir, el contrato es ley entre las partes.
La definición que se hace hoy en día, en sustitución de la clásica, viene a determinar que el contrato produce una vinculación respaldada por el ordenamiento jurídico entre las partes contratantes, así como una vinculación de cara a determinados beneficiarios del contrato. El fundamento de dicha vinculación es la autonomía voluntad.
 karina gonzalez huenchuñir
El pretor romano. 
Parte II
Historia del derecho Civil.

(i).-Antecedentes del derecho civil.

El derecho civil viene siendo un compendio de leyes y de costumbres que a lo largo de la historia ha ido evolucionando hasta los términos actuales. Su formación y evolución ha durado más mil años.
Las fuentes principales del derecho civil actual son principalmente las leyes romanas, las leyes o costumbres de los Germanos, el derecho medieval, y el derecho canónico. Además tiene como fuente las influencia filosófica como la escuela del derecho natural entre otras escuelas.

a).-Aporte del derecho romano.

Esta influencia en derecho civil se iniciaría a raíz de la incorporación de Roma de extensos territorios en Europa, en los cuales se impondría en alguna medida las concepciones jurídicas latinas y el derecho romano.
El derecho romano es base de la familia jurídica romana, germana y canónica, y sobre todo influyo fuertemente el derecho civil.
La teoría de las obligaciones del derecho civil tiene fuertemente influido por derecho romano.

b).-Aporte de los pueblos germánicos a través leyes bárbaras y costumbres germanas al derecho civil.

Continúas el aporte de las tribus germánicas que invaden y viven, durante sus lentas migraciones, en el territorio del imperio romano; y se materializa en las leyes y códigos bárbaros promulgados en los Siglos V y VI, que rige para la población romana, y también para los propios bárbaros; 
En todo Occidente rigieron estas leyes escritas de los Bárbaros. Pero también rigieron la costumbres locales o de los bárbaros.
En la península Ibérica, rigió el derecho visigodo, y sus principales textos fueron el muy breve vigencia del código de Eurico (Codex Euricianus) de 480, es absoluta en la “lex romana visigothorum” del año 506; y por al fin una vez fusionándose paulatinamente los pueblos conquistadores de los Visigodos y los conquistados hispanos Romano, se hace preciso un cuerpo de leyes mas exhaustivo, homogéneo y marcadamente nacional, la influencia romana preside su redacción, junto al elemento autóctono de los pueblos “Godos” y al originario de la población primitiva.
Tales son, en efecto las corrientes que confluyen en el “Liber iudiciorum o lex visigothorum” (Fuero Juzgo.) del año 654, en parte vigente hasta la codificación española y chilena, mas con escaso reflejo en el derecho civil actual.

c).-El derecho medieval. Los fueros y costumbres.

La influencia del derecho romana se diluye a lo largo de la alta edad media por auge del feudalismo y la descentralización del derecho vigente en época, en la península Ibérica, a raíz de la invasión árabe y nacimientos de reinos cristianos, época en la que en cada país, región o territorio los ordenamientos jurídicos son de raíz popular, y frecuentemente aplicados por jueces legos en derecho. 
Esos ordenamientos jurídicos locales, constituidos por uso y costumbres- escritos o no-, leyes, sentencias judiciales con fuerza de ley  y preceptos formulados por juristas eruditos (Sobre la base de textos jurídicos romanos), se habían iniciado, además, con predominio de las fuentes locales sobre las generales; 
Ante un poder central tenue y unas instituciones políticas embrionarias, la personalidad de los fueros o ordenamientos locales, de las villas y ciudades, a veces cortos y  a veces incluso muy extensos, tenían supremacía sobre derecho territorial de los países o territorios.
Mas estos ordenamientos jurídicos eran fragmentarios y muchos problemas tenían que ser resueltos arbitrariamente por el tribunal. Tal situación comienza a ofrecer mayores inconvenientes cuando aumentan en complejidad la integración económica de los países y las relaciones sociales.

d).- Derecho canónico.

Durante la edad media entra influir fuertemente el derecho canónico, que regulaba varios sectores de los ordenamientos jurídicos medievales. 
El derecho canónico "el conjunto de normas jurídicas dictadas para el buen régimen de la Iglesia católica” 
El derecho canónico constituye un ordenamiento jurídico y sus fuentes principales fueron: Los cánones de los concilios se complementan con decretos papales, y juntos se recogen en recopilaciones como el Liber Extra (1234), el Liber Sextus (1298) y las Clementinas (1317).
Entre años 1140 y 1142 Graciano redactó la Concordia discordantium canonum, más conocida como Decreto de Graciano, una obra que trata de conciliar la masa de cánones existentes desde siglos anteriores, muchos de ellos opuestos entre sí.
Posteriormente, se formó una colección denominada “Corpus Iuris Canonoci” que incluía las seis principales obras canónicas oficiales y particulares, compuestas entre 1140 y 1503, que fue aplicada hasta la promulgación del código derecho canónico de 1917.
El derecho canónico tiene influencia en derecho civil occidental, sobre todo el derecho de familia y en el derecho sucesorio.

Derecho común.

En baja edad media, la segunda ola de influencia del derecho romano, que desde el descubrimiento del manuscrito de las “Pandectas de Florencia” (Siglo XI) se extiende a Italia y demás países de Europa, propagando por una clase profesional de juristas que renace a su amparo, y a favor de su técnica más perfecta y su regulación exhaustiva, así como de su pretendida condición de “unum ius del unum imperium.” 
En unión del derecho canónico deviene, entonces el derecho común y acaba por aplicarse, a fines de la edad media, en gran parte del continente (Alemania, sur de Francia, Italia, etc.) como derecho propio supletorio y, en el resto como “ratio scripta.
Aun tras al ruptura de la unidad religiosa por la reforma y la solidaridad política de Occidente, se sigue aplicando el derecho común.

Recopilaciones de leyes y costumbres en edad moderna.

En la edad moderna los reyes y los demás gobernantes europeos iniciaron proceso de recopilar el derecho vigente y en especial el derecho civil, nacen las ordenanzas, recopilaciones, etc.
El objetivo de los monarcas absolutos europeos  era la centralización del poder público y del derecho vigente, pero gran diferencia jurídicas existentes en sus reinos, hicieron esta tarea muy difícil.

Influencias filosóficas en derecho civil.

Por influencia de la ilustración europea una parte de la doctrina de los juristas, la escuela de derecho natural, se desliga de los preceptos positivos, trata de construir un derecho sobre una base racionalista, un derecho racional deducido de la naturaleza de las cosas que ha tenido fuente influencia en las primeras codificaciones francesa y austriaca.
Los códigos de los países europeos, y latinoamericana, a través de influencia de los códigos ya mencionados, como fuente legal, en sus procesos de codificación, tienen algunos ecos de esta tradición racionalista establecida en dos códigos mencionados.

Conclusión.

El resto del curso histórico del derecho civil se identifica con la codificación de esta rama del derecho. Todos los países europeos, con excepción del Reino Unido y Irlanda (Que tienen tradición diferente) han codificaron derecho civil, sus códigos fuertemente racionales influenciado escuela derecho natural, y del derecho romanas, germanas, canónicas y las leyes y costumbres locales.
Hay señalar que el derecho civil europeo ha tenido fuente influencia en todo el mundo, incluso países tradición jurídica muy diferente a la occidental, han copiado los códigos europeos, como ejemplo Irán o Japón, en sus códigos civiles están fuertemente influenciado derecho civil europeo.

(ii).-Derecho español. Fuente principal del derecho civil de Chile.

El derecho español es muy importante para nosotros, ya es fuente histórica principal y directa del derecho civil chileno y en especial del CC., de Chile. 
A lo largo de siglos de formación del derecho español, tiene varias fuentes diferentes de derecho. Siendo una característica general del derecho hispano su heterogeneidad y descentralización.

Los fueros españoles.

Los cuerpos más amplios de derecho civil local son los fueros de Sepúlveda y Cuenca, aunque hay otros muchos. Como derecho local, se aplicaron en algunos lugares por concesión de los monarcas; ya la “lex visigothorum” en su versión romanceada o fuero juzgo (que también debió tener en algún momento, en reino de león, vigencia general), ya un fuero municipal “tipo” que, con ideas tomadas del derecho visigodo, de antiguas leyes y costumbres castellanas y leonesas, y de textos romanos y canónicos, mando redactar rey Alfonso X y denomino Fuero real.

Las recopilaciones de leyes.

El ordenamiento de Alcalá de Henares del año 1348 regulariza y concuerda la aplicación de las diversas fuentes, que hasta entonces no había sido debidamente promulgadas (Como 7º Partidas) o no eran aceptadas en todo el territorio. Según él, tras sus propias disposiciones habían de aplicarse en cada lugar su peculiar fuero; el fuero real en cuando se demostrara su uso, y en defecto de todo las Partidas.
 Entre las disposiciones generales ulteriores tiene excepcional  importancia las Leyes de Toro (1505), que recogen puntos de derecho de familia y sucesión cuya regulación tradicional, ausente en las Partidas o contradichas por ellas, importaba vigorizar y completar.
 Luego, la nueva recopilación de 1567, y la novísima recopilación de 1808, tratan de reorganizar todo el material legislativo vigente en Castilla, aunque sin integrar o concordar los diversos textos vigentes. (Fuero juzgo, Fuero real, Partidas, etc.)

Doctrina.

La doctrina es muy abundante en las fuentes del derecho español, siendo notable la autoridad de la glosa de Gregorio López a las Partidas. 
En general, las obras doctrinales reconducen en lo posible el derecho castellano al común romano canónico; con su ayuda plantean la casuística y resuelven la mayor parte de los problemas, invocando incesantemente además la doctrina europea desde los glosadores hasta los autores contemporáneos.

(iii).-Evolución del derecho ingles y su futuro.


 karina gonzalez huenchuñir
Abogado y su cliente

El derecho civil ingles es muy diferente que derecho civil continental o de la familia romano germánico y canónico. 
El derecho ingles representa un diverso y original sistema de fuente, conceptos y reglas civiles al haber completado su ciclo evolutivo en un ámbito notablemente ajeno, primero al derecho romano y luego a la escuela iusracionalista, a través de una lenta reelaboración de materiales y modos tradicionales, y de vivencias prácticas.
Punto de partida de su evolución es, bajo la dinastía normanda, la creciente jurisdicción de los tribunales de rey, en lucha con la de los señores feudales. De una parte esos tribunales, originalmente competentes para juzgar un número reducido de procesos (materias), extienden su competencia a otros asimilándolos artificiosamente a aquellos (p. ej.: como el contrato no se puede hacer  cumplir ante la jurisdicción real, se configura su incumplimiento como un acto delictivo o trespass,  contra los bienes del demandante): de ahí el aspecto artificioso y deformado de algunos instituciones. 
De otra parte, esos tribunales que,  compuestos por juristas, aplicaban al caso, junto ciertas reglas tradicionales, a veces, principios de derecho romano y corrientemente, consideraciones de justicia y equidad, comienzan a aplicar luego sus propios precedentes, que viene a ser, por ultimo, la fuente más abundantes de nuevas sentencias, constituyendo en su conjunto el common law.
 Desde fines del siglo XIII se entiende que los jueces pueden desenvolver la doctrina jurídica anterior en su aplicación al caso, pero no establece nuevos principios. Naturalmente, al amparo de la facultad de desarrollar las antiguas reglas, la interpretación continuó adicionado al common law otras nuevas. Más, por motivos procesales, no siempre satisfacían  estas las exigencias de la justicia. 
Por eso, a partir del siglo XIV se apela al rey, por vía de gracia y para que resuelva en conciencia y equidad; y este recurso, institucionalizado luego en la persona del canciller (desde 1673, en jueces técnicos), y dotado de un procedimiento específico más flexible, produce un caudal de decisiones ajenas al common law, adaptadas a la equidad del caso particular e inspiradas a veces en el derecho romano y canónico (Pero dentro del ya formado sistema ingles de conceptos, y siguiendo cerca el common law), que constituyen al otro gran conjunto  ingles de procedentes: la equity. En 1875, modificado el procedimiento, se unen ambas jurisdicciones.

Comparación entre el sistema continental y el derecho ingles.

Con una evolución tan distinta, los conceptos de cada sistema son prácticamente intraducibles al otro, y así también el elenco de fuentes, en particular el valor y significado de la ley y la jurisprudencia. Desde luego, también en Inglaterra hay leyes y, hoy, muchas (materias ajenas al sistema tradicional). 
Pero la ley es como un complemento de la jurisprudencia, que sigue siendo la fuente principal. Así, en el derecho continental, constituido por normas generales y abstractas, se trata de averiguar la regla vigente; interpretarla en relación con las circunstancias del caso, y, si no hay ley aplicable a él, colmar ese vació con el recurso a la analogía, y al espíritu de la ley o el ordenamiento, para, en definitiva, sobre el conjunto de reglas y soluciones, desembocar en un sistema lógico y de claro perfiles (Los mismos códigos son igualmente sistemáticos); por el contrario el common law supone un derecho de perfiles difusos, en donde la sentencia no solo dicta la norma jurídica individual y concreta aplicable al caso en litigio, sino que manifiesta la norma jurídica en vigor, y cuyo esencia casuística deja subsistir numerosas lagunas, que habrán de colmarse mediante la razón ( la razón natural, o acaso mejor, como decía jurista Coke “la razón artificial del derecho”) 
El papel de la jurisprudencia, en suma, no solo consiste aquí en aplicar las reglas jurídicas, sino en descubrirlas; la ley, a su vez, es algo accesorio, destinada a completar el precedente judicial, pero sin disminuir el papel del juez, a quien corresponde determinar hasta que punto y dentro de que corresponde determinar hasta que punto y dentro de que márgenes el legislador tiene competencia para irrumpir con sus propias normas en el sistema del common law. 

Unificación del derecho civil en Europa por la unión europea.

Actualmente la unión europea esta iniciando un proceso de unificación de derecho privado tanto civil como comercial, para fortalecer el mercado común. 
Si este proceso finaliza con éxito, los derechos civiles y comerciales de las naciones europeas miembros de la unión europea se van fusionar en un solo derecho civil, de carácter supranacional o comunitario.
Como consecuencia de esta unificación normativa, las diferencias actuales entre el derecho del civil law de países europeos continentales y el common law de Reino Unido y de Irlanda, va desaparecer, existiendo un solo derecho unificado para toda Europa. 
La primera etapa de esta codificación a nivel europeo, va ser el derecho de los contratos. Hace años que se esta preparando por juristas europeos un “código europeo de contratos.

(iv).-Espíritu de derecho civil chileno.

Antes de promulgación del CC., la legislación civil que regia en Chile, era principalmente la legislación castellana combinaba el espíritu del derecho romano, y el religioso que representaba el derecho canónico, con el de libertad del derecho germánico, moderado por la intervención del estado, que no se entrometió hasta el periodo de independencia y organización nacional en las esferas propias de los organismos sociales.
Así, hasta la primera mitad del siglo XIX se admitía el estancamiento de la propiedad inmueble por medio de los mayorazgos y las vinculaciones para mantener el esplendor de ciertas familias.
La familia se consideraba, ante todo, como núcleo social, amparado por la religión, con arreglo a la cual únicamente se constituía, y la comunidad de vida indisoluble, que el matrimonio lleva consigo, genero el régimen legal de la comunidad de bienes, restringida a los gananciales, y afirmo la autoridad del marido y del padre, como poder directivo de la mujer y de los hijos en el cumplimiento de los fines familiares.
Esa misma combinación del principio de libertad, con el de protección de los organismos sociales por estado, produjo en el orden de las sucesiones el sistema de legítimas, combinado con el de mejoras, reduciendo la libertad de disposición en favor de los extraños; en cambio, el principio de libertad en la forma de la contratación venia perfectamente determinado desde el Ordenamiento de Alcalá
El código civil de Andrés Bello no ha respetado generalmente estas características de la legislación anterior. Abolido los privilegios de clase, llevando a la esfera civil el principio de igualdad de las modernas doctrinas políticas, y suprimidos los mayorazgos y vinculaciones, a favor del principio de la libertad en orden económico, representa el código en estas materias el espíritu del individualismo, que le lleva hasta prohibir las substituciones fideicomisarias mas allá del segundo grado y la propiedad corporativa.
Esta misma corriente de indivualismo, de liberalismo político y económico.
En orden de sucesión, conserva el sistema de legitimas, corregido por el de las mejoras, y limitando hasta el sexto grado, en vez del décimo grado, llamamiento a los bienes en las sucesiones “ab intestado”, y en cuando a la contratación, si bien se mantiene el principio de libertad, se le ponen limitaciones, exigiendo determinadas y a veces excesivas solemnidades, desde el punto de vista de fuerza probatoria de los contratos.

(v).-Tendencia a la desintegración del derecho civil.

Hubo un momento en que derecho privado y derecho civil se identificaban; eran lo mismo. Mas la evolución y creciente complejidad de la técnica, la economía y la sociedad han ido independizando materias del derecho privado, que se separan del derecho civil para gobernarse por otro sistema de normas con carácter propios, obedientes a principios un tanto divergente de los del sistema general, contenido en cuerpos distintos y acaso resolviendo sus conflictos ante jurisdicciones especificas o mediante procedimientos singulares.
 Por el momento, la especialización se ha venido centrando en la actividad económica de clase profesionales, determinadas como una rectificación al derecho romano en el cual la profesión es algo mas o menos servil y, por tanto irrelevante, y cuyo derecho patrimonial, materialista y formalista, se estableció para unos ciudadanos sin matriz profesional alguno.
La formación de corporaciones de oficios (Gremios) en la edad media, el auge del trafico debido a los sucesivos descubrimientos geográficos y técnicos, y los problemas sociales y económicos surgidos a raíz e la revolución industrial y su reflejo en la agricultura, hacen surgir ante el legislador zonas nuevas  necesitadas de regulación: caracterizadas las más importantes por un denominador común profesional: el comercio, el trabajo asalariado, la agricultura.
En torno a tales denominaciones se constituyen sendos conjuntos autónomos de normas o derechos privados (al menos parcialmente), y  caracterizados por su especial adaptación al ámbito vital al que se aplica.
Así, en primer lugar, y desde edad media, el derecho comercial o mercantil, luego, como secuela de ala aparición del obrero y empleado industrial, se va constituyendo desde fines del siglo XIX, el derecho del trabajo; y desde 1960, revindica análoga autonomía el derecho agrario.( Ejemplo Chile, el código de aguas.)
Sin perjuicio de lo anterior, se ve últimos códigos civiles del siglo XX, el deseo de unificación del derecho civil con las nuevas ramas, ejemplo de esto CC., de Italia de 1942, donde derecho comercial se fusiono derecho civil, hay ejemplo de otros códigos.

Intervención del estado.

La simbiosis de normas de derecho privado y público en muchas zonas de la disciplina jurídica de actividad de los particulares(o la del estado al servicio del bien común mediante la protección y fomento de los intereses privados), ha creado otras secciones del derecho con objeto y denominación propios y cierta independencia científica.
 Así el derecho urbanístico, fundamentalmente administrativo, pero con profunda incidencia sobre la propiedad inmobiliaria y los intereses privados en torno a ella, el industrial, regulando preferentemente bienes inmateriales de prevalerte interés en el trafico mercantil, pero de naturaleza civil y creación administrativa, el inmobiliario registral o hipotecario; el aéreo. etc. 
Todos ellos con orientaciones y principios más o menos peculiares, pero permaneciendo aún sus normas privadas en el cuerpo del derecho civil.
Desde hace más de 100 años, la aparición de nuevas ramas que aspiran a desprenderse del tronco del derecho civil obedece a una constante de paulatina socialización, reacción natural contra el liberalismo extremo de la revolución francesa y los economistas occidentales contemporáneos suyos; las zonas de la realidad social donde más fuerte y constante se independiza del derecho civil clásico.
Más aún: en este se hace patente también la orientación socializadora. Donde las codificaciones del siglo XIX,  contempla una pluralidad de hombres sin clase ni profesión, enteramente libres, aislados e iguales, el legislador del siglo XX viene estableciendo normas a favor de los más débiles frente a los poderosos; organiza la vida económica sobre los principios de la justicia distributiva y contempla en el ejercicio del os derechos un aspecto ineludible de servicio a la comunidad. 
En líneas de estos principios se regulan contratos que apenas dependen ya en su condicionado de la voluntad de las partes, sustituida por la del estado en interés publico, se ponen vínculos y limitaciones, a la propiedad en beneficio del bien común; se atribuye la responsabilidad a quien, aun sin culpa, causa daño a otro en aprovechamiento de una cosa o energía; aumenta la vigilancia estatal en la incumbencias familiares; mejora la posición de la esposa; se reconoce genéricamente la prohibición de abuso en el ejercicio de los derechos, etc.

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