Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

martes, 4 de marzo de 2014

Apuntes de derecho civil: Fuente de las obligaciones I a


 Paula Flores Vargas;  Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig;


APUNTES DE CLASES DE  DERECHO CIVIL:
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
Andres Bello


ABREVIATURAS.
CC-Código civil.
C.Com-Codigo de comercio.
CPC-Código de procedimiento civil.
Notas.
-Cuando en el Apunte de Clases de Derecho Civil., se refiere a la ley, se refiere al Código civil. Las demás leyes se indican con su titulo o su número.
-Este apunte se divide en Capítulos (Numeración ordinales), los capítulos en Párrafos (§), Los párrafos en partes (I), y las partes  en secciones (i).

Capitulo I
La responsabilidad extracontractual.

Parte I
Generalidades

 (i).-Antecedentes.


La expresión "responsabilidad" merece de por sí un análisis, porque en el sentido amplio se emplea como algo que implica en sí misma la culpabilidad de una persona; así, lo normal es decir que un individuo es responsable de un hecho cuando ese hecho le es imputable, es decir, cuando ha realizado ese hecho con suficiente voluntad y discernimiento.
Es este precisamente el sentido que se le da a la expresión "responsabilidad" en el derecho penal (también se le da esta acepción en la moral).
En el derecho civil la situación es distinta, porque esta expresión no es definida por su fundamento, sino por el resultado de ella y al hablar de resultado nos estamos refiriendo a las consecuencias jurídicas que un hecho produce para su autor. En ese sentido se dice que una persona es responsable cuando está obligada a indemnizar el daño que ha causado.
Es decir, en el derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona tiene que reparar el perjuicio que otra persona ha sufrido. Por eso es que en derecho civil se define la responsabilidad como "la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra".
La responsabilidad civil puede emanar de distintas causas, dicho de otro modo, varias pueden ser las fuentes de la responsabilidad civil. Así, tenemos que son fuentes de la responsabilidad civil:
1)- El contrato, originando la infracción de las estipulaciones contractuales (responsabilidad contractual).
2)- El delito y el cuasidelito civil, que originan la responsabilidad delictual y cuasicontractual o aquiliana.
3)- Por último, también es fuente de responsabilidad civil la ley, la cual origina la responsabilidad legal.
La responsabilidad que emana del delito civil, del cuasidelito civil y de la ley, constituye la denominada "responsabilidad extracontractual", cuya fuente principal son los delitos y cuasidelitos civiles. Los casos de responsabilidad legal son excepcionales.
Estas expresiones de "delitos" y "cuasidelitos" se emplean tanto en el derecho civil como penal, y si bien es cierto que en ambas ramas del derecho se trata siempre de hechos ilícitos, los que constituyen delitos y cuasidelitos presentan tales diferencias entre sí que no es posible confundirlos.
Así, el delito civil "es el hecho ilícito cometido con la intención de dañar y que ha causado injuria o daño en otra persona". El cuasidelito es el hecho culpable cometido sin la intención de dañar y que ha inferido injuria o daño a otra persona (arts.1437 y 2284).
Lo que caracteriza al delito y cuasidelito civil es el hecho de inferir injuria o daño a otra persona. Por ello, un hecho ilícito que no causa injuria o daño a otra persona no constituye delito ni cuasidelito civil, porque la consecuencia del delito y cuasidelito es el deber de reparar el daño, y ello sólo es procedente cuando el daño se ha causado: "sin daño no hay responsabilidad civil" (así fluye de los arts.1437 y 2314).
El delito y cuasidelito civil se asemejan entre sí en que ambos son hechos ilícitos, ambos causan daño y ambos producen obligaciones.
La diferencia que existe entre ellos se encuentra en la intención que el autor ha tenido. Así, el delito civil es el hecho ilícito cometido con la intención de cometer daño; aquí la voluntad del autor era causarle daño a otra persona. En cambio, el cuasidelito se ha ejecutado sin intención de dañar. Lo que sucede es que el delito civil supone dolo: el daño ha sido deseado por el autor del hecho; en tanto que el cuasidelito civil supone culpa, es decir, una falta de diligencia o de cuidado del autor. Es por eso que en materia civil un mismo hecho puede ser delito o cuasidelito según si ha habido o no intención de dañar a otra persona.
Esta distinción entre delito y cuasidelito es una distinción clásica y tradicional, pero en realidad ella no presenta utilidad y, aún más, hoy en día se sostiene que es totalmente inútil hacer esta distinción, y también se señala que carece de justificación teórica porque ambos son hechos ilícitos, porque uno y otro obligan al autor a reparar el daño causado en su totalidad y el monto de la indemnización se regula atendiéndose al daño causado y no a la naturaleza del hecho que originó el daño.
Luego, es muy posible que la indemnización causada por un cuasidelito civil sea mayor a la originada en un delito civil. Es por estas razones que el CC. sometió a los delitos y cuasidelitos civiles a una misma y única reglamentación en los arts.2314 y siguientes. Estos hechos ilícitos pueden consistir en la ejecución de un hecho, lo cual recibe el nombre de culpa in cometiendo; o también pueden constituir una abstención, caso en cual se habla de culpa in omitiendo.
En el primer caso son de acción, como el que mata a otro intencionalmente o el que hiere a otro al disparar un arma imprudentemente. En el segundo caso estamos frente a una omisión, como sería el caso de aquellas personas que estando obligada a realizar una acción, no lo realiza.
El CC., admite estas clasificaciones en varios artículos (2320, 2321, 2322, 2323), pero esta es una clasificación más bien doctrinaria, porque desde el punto de vista práctico todas ellas producen el mismo efecto y se rigen por las mismas reglas:
Obligan al autor a indemnizar el daño causado si el hecho o la abstención que lo originaron son ilícitos.

 (ii).-Concepto de delito y cuasidelito en materia civil y penal:

No obstante emplearse la misma denominación, ambos conceptos difieren substancialmente. Lo esencial en el delito y cuasidelito civil es el daño causado a otra persona o a la propiedad de otro.
 En cambio, en materia penal el delito  es toda "acción u omisión voluntaria penada por la ley" y el cuasidelito penal es "toda acción u omisión culpable penada por la ley" (arts.1 y 2 CP). En el derecho penal una acción u omisión voluntaria o culpable constituye delito o cuasidelito  sólo cuando está penada por la ley (como dicen los penalistas: nullum crimen sine lege). En cambio, en el derecho civil, delitos y cuasidelitos son hechos ilícitos que causan daño, de modo que si no hay daño no hay delito o cuasidelito civil, pudiendo eso sí haber delito o cuasidelito penal.
La explicación de esta distinción es la siguiente: se justifica en que el hecho civilmente ilícito crea un problema de orden privado, enfrentando al autor del daño con su víctima, el derecho civil se preocupa de que la persona que ha experimentado el daño obtenga la correspondiente reparación, es decir, enfoca el delito y el cuasidelito civil como fuente de las obligaciones.
En cambio, en el hecho penalmente ilícito el conflicto se produce entre el responsable de ese hecho y la sociedad; el derecho penal mira al delito y al cuasidelito como un atentado contra el orden social y le importa defender a la sociedad en contra de estos hechos penalmente ilícitos.
Esta disparidad de conceptos entre el derecho civil y penal produce varias consecuencias:
1).-Puede suceder que un mismo hecho constituya a la vez delito o cuasidelito penal y civil, lo que va a suceder cuando el hecho ilícito esté penado por la ley y cause un daño a otro, lo que sucede en el caso de las lesiones, en el homicidio, en el hurto, robo, etc.
2).-Otra consecuencia es que un hecho puede constituir sólo delito o cuasidelito penal  y no ser delito o cuasidelito civil.
Ello va a suceder cuando el hecho esté penado por la ley pero no cause daño a la persona o propiedad de otro, por ejemplo: delitos de vagancia y mendicidad. Es por esta razón que en el CP se dice que de todo delito nace una acción penal para el castigo del culpable y puede nacer una acción civil para obtener la reparación del daño, esto es, la restitución de la cosa o su valor y la indemnización de perjuicios. Esta acción civil va a nacer cuando el hecho ilícito sea a la vez delito o cuasidelito penal y civil.
3).-La última consecuencia es que un hecho ilícito puede constituir delito o cuasidelito civil sin constituir delito o cuasidelito penal, lo que va a suceder cuando se trate de un hecho que cause un daño pero que no está penado por la ley.
Esta última situación es la que se presenta con mayor frecuencia porque el concepto de delito o cuasidelito civil es más amplio que el de delito o cuasidelito penal. Así por ejemplo: son de esta calidad la ingratitud del donatario (art.1428), la injuria atroz del alimentario (art.324), el fraude pauliano (art.2468).
La responsabilidad extracontractual emanada de los delitos y cuasidelitos civiles tiene especial importancia en los tiempos modernos y ella deriva del desarrollo industrial, de los diversos medios de transporte, del uso de fuentes de energía, etc.; ello porque el problema de la responsabilidad civil es obtener que todo daño causado a la persona o propiedad de otro sea reparado.
En definitiva, el problema se reduce a determinar quién tiene que soportar el daño: el autor, la víctima u otra persona.

 (iii).-Las distintas clases de responsabilidad.

1).-La responsabilidad puede ser moral o jurídica.
2).-La responsabilidad jurídica, a su vez, puede ser penal o civil.
3).-La responsabilidad civil puede ser contractual, extracontractual o legal.
4).-La responsabilidad extracontractual puede ser delictual o cuasidelictual y, en general, recibe el nombre de aquiliana.
5).-También puede ser objetiva o subjetiva.

La responsabilidad legal se llama también sin culpa.
La responsabilidad moral se origina o proviene por la infracción  a normas morales o de carácter religioso y, en general, lo que ella origina son problemas de conciencia para el infractor.
Por su parte, la responsabilidad jurídica proviene de un hecho que causa daño a la persona o propiedad de otro.
También puede provenir de una omisión que produzca iguales efectos, o bien, de un hecho penado por la ley por ser contrario al orden social.
La responsabilidad penal proviene de los delitos o cuasidelitos penales, y ella es independiente del daño que el delito o cuasidelito pueda producir. Existe esta responsabilidad penal aún cuando el hecho no produzca daño alguno y la consecuencia de ella es que acarrea sanciones penales cuya aplicación se persigue y se hace efectiva mediante la acción penal que nace de todo delito.
Por su parte, la responsabilidad civil proviene de todo hecho u omisión que causa un daño a la persona o a la propiedad de otro y esta responsabilidad civil puede ser contractual, delictual, cuasidelictual y, en ciertos casos, legal, atendiendo esto al origen de esta responsabilidad.
Para que exista responsabilidad civil es requisito indispensable que se haya causado un daño, sea  a la persona o a la propiedad de otro y, este daño puede originarse en la violación o incumplimiento de una obligación preexistente, o en la ejecución de un hecho ilícito y, aún sin culpa alguna, como sucede en la responsabilidad legal.
El efecto que de ella se deriva es la obligación de reparar el daño causado. Debe tenerse presente que la responsabilidad penal y la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual pueden coexistir respecto de un mismo hecho, ello sucede cuando el delito o cuasidelito del cual derivan la responsabilidad civil y penal sea a la vez delito o cuasidelito civil y penal, ello porque ha inferido un daño a la persona o propiedad de otro y, además, porque es una acción u omisión penada por la ley. Es lo que sucede en el caso del hurto, del robo, de las lesiones, que son a la vez delitos civiles y penales.
Pero, no obstante que pueden coincidir, estas dos responsabilidades son independientes entre sí y su coexistencia resulta solamente de que el mismo hecho es a la vez civil y criminalmente delictuoso. La independencia de estas dos formas de responsabilidad queda en claro en algunas disposiciones del CC, como sucede en el art.2314 ("...sin perjuicio de..."); lo mismo sucede en el art.10 CPP. Por otro lado, estas dos clases de responsabilidad presentan diferencias:
1).-Hay diferencias en cuanto a la sanción, pues, tratándose  de delitos y cuasidelitos civiles, la sanción es la indemnización del daño causado; en tanto que, en el caso de los delitos y cuasidelitos penales, las sanciones son de carácter represivo (presidio, reclusión, relegación, etc.). En este último caso, el objeto de la sanción no es la reparación del daño que se ha causado, sino que es el proteger a la sociedad de la acción del delincuente.
2).-Es también diferente la jurisdicción llamada a conocer y juzgar una y otra clase de responsabilidad.
Tratándose de la responsabilidad penal, la jurisdicción le corresponde a los tribunales con competencia en lo criminal; en tanto que de la responsabilidad civil pueden conocer la justicia civil o la criminal, a menos que la acción tenga por objeto la restitución de la cosa o su valor, ya que en tal caso deben deducirse ante el juez que conoce del proceso penal.
3).-Hay también diferencias en cuanto a la capacidad para incurrir en responsabilidad civil y en responsabilidad penal.
 En materia penal la capacidad se adquiere a los 16 años, siempre que el hecho haya actuado con discernimiento, lográndose la plena capacidad penal a los 18 años. Entre los 16 y 18 años habrá responsabilidad para el autor si ha obrado con discernimiento. En tanto que, en materia de responsabilidad civil, la capacidad se adquiere a los 16 años, debiendo si considerarse que los mayores de 7 y menores de 16 son civilmente responsables si han actuado con discernimiento (art.2319).
4).-Existen también diferencias en cuanto a las personas a quienes afectan estas clases de responsabilidad.
La responsabilidad penal afecta exclusivamente a la persona del delincuente, se trata de una responsabilidad personalísima y por la naturaleza misma de esta responsabilidad y por las sanciones que ella produce, sólo recae en las personas naturales, no hay responsabilidad penal de las personas jurídicas (art.39 CPP). En tanto que, la responsabilidad civil, afecta al autor del daño y a sus herederos (art.2316 inc.1) y puede afectar tanto a las personas naturales como a las jurídicas.
5).-También se distinguen en cuanto a las personas que pueden perseguir la responsabilidad.
La acción penal, cuando se trata de delitos de acción penal pública, puede ejercerla toda persona e incluso el juez puede perseguir de oficio esta responsabilidad (con la excepción de los delitos de acción penal privada). En cambio, la acción civil de responsabilidad compete a la persona que sufrió el daño y a sus herederos.
6).-Por último, hay también diferencias en cuanto a la prescripción.
Respecto de la acción penal hay varios plazos, dependiendo de la calificación que se le de al hecho delictuoso y que va de los 6 meses hacia arriba. En cambio, la acción civil tiene un único plazo de prescripción, que es de 4 años contados desde la perpetración del acto (art.2332).
La responsabilidad contractual proviene de la violación o incumplimiento de un contrato y ella consiste en indemnizar al acreedor del perjuicio que le causa el incumplimiento de la obligación o su incumplimiento tardío o imperfecto (art.1556). En la responsabilidad contractual existe un vínculo previo entre los sujetos de esta responsabilidad, vínculo que es el contrato que no se ha cumplido o que se ha cumplido en forma tardía o imperfecta.
La responsabilidad delictual o cuasidelictual proviene de un hecho ilícito, intencional o no, que ha inferido injuria a la persona o propiedad de otro, es decir, es la que proviene de los delitos y cuasidelitos civiles. En esta forma de responsabilidad no existe un vínculo jurídico previo entre el autor y su víctima que sirva de fundamento a esta responsabilidad.
 La responsabilidad contractual supone necesariamente la existencia de una obligación anterior, ella se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídico preexistente y es la violación de este vínculo que la responsabilidad sirve de sanción. En tanto que, la responsabilidad delictual o cuasidelictual supone la ausencia de una obligación previa entre el autor y la víctima. Se produce entonces entre personas que son extrañas entre sí; por ello es que esta responsabilidad es fuente de obligaciones, en tanto que la responsabilidad contractual es solamente la sanción impuesta por el incumplimiento de una obligación.

Pero, hay autores como Planiol, que no aceptan la distinción entre estas dos clases de responsabilidad (contractual y extracontractual). Planiol sostiene que estas dos formas de responsabilidad son idénticas y ello porque ambas crean una obligación: reparar el daño causado. Pero, Planiol va aún más allá, sosteniendo que ambas clases de responsabilidad suponen una obligación anterior, que en la responsabilidad contractual nace del contrato y en la extracontractual nace de la ley; y en ambas la fuente de la responsabilidad es el incumplimiento de las obligaciones. Afirma Planiol que el incumplimiento de una obligación contractual constituye un hecho ilícito.
No obstante, la mayoría de la doctrina no participa de esta opinión, señalando que si bien es cierto que la culpa tanto contractual como extracontractual es un hecho ilícito, no es efectivo que ellas consistan en ambos casos en la violación de una obligación anterior. Es claro que hay violación de una obligación anterior en la responsabilidad contractual, pero no es efectivo que ello suceda en la responsabilidad extracontractual, porque en ésta no existe ningún vínculo jurídico previo entre el autor del daño y la víctima del mismo.
Planiol funda su teoría en que hay un obligación preexistente emanada de la ley, obligación que no es otra que la de no causar daño a otro. Pero, esta concepción merece algunas críticas:
a)- No existe norma que establezca esta obligación.
b).-Por otro lado, pareciera ser más un principio de carácter moral que netamente jurídico.
Además, no puede dársele el sentido jurídico de obligación porque ésta supone necesariamente un acreedor y deudor y en la responsabilidad delictual y cuasidelictual no puede hablarse de deudor y acreedor con anterioridad al hecho ilícito, toda vez que las calidades de acreedor y deudor nacen después del hecho ilícito.
Es efectivo que ambas clases de responsabilidad llevan a la reparación del daño causado, pero eso no obsta a su distinta naturaleza. En la responsabilidad contractual hay una sanción al incumplimiento del contrato, es justamente uno de los efectos que la ley atribuye a la fuerza obligatoria del contrato.


Deferencia entre responsabilidad contractual y delictual.

Entre la responsabilidad contractual y la delictual o cuasidelictual (extracontractual) se presentan numerosas diferencias, entre las cuales cabe destacar las siguientes:
1).-En materia contractual la culpa admite graduaciones, así hablamos de culpa grave, leve y levísima (art.44).
 En materia de responsabilidad extracontractual, la culpa no admite esas graduaciones, se habla lisa y llanamente de culpa.
2).-También se presentan distinciones con respecto al peso de la prueba:
En materia de responsabilidad contractual, habiendo incumplimiento del deudor, se presume su culpa y le va a corresponder al deudor, para poder exonerarse de responsabilidad, el probar que actuó con la debida diligencia o cuidado. En tanto que en la responsabilidad delictual o cuasidelictual civil la víctima va a tener que probar que el daño que le fue causado es imputable a dolo o culpa del autor del hecho, salvo ciertos casos excepcionales.
3).-Hay diferencias también en cuanto a la capacidad:
En materia contractual la plena capacidad se adquiere a los 21 años. En materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual civil la plena capacidad se alcanza a los 16 años, no obstante que el menor de 16 y mayor de 7 es responsable si el juez determina que actuó con discernimiento.
4).-También hay diferencias en cuanto a la solidaridad:
En la responsabilidad contractual si varios deudores violan una obligación contractual, entre ellos no hay solidaridad, a menos que se hubiere pactado expresamente (art.1511).
 En cambio, si hay varios autores de un delito o cuasidelito civil, van a responder solidariamente del daño causado (art.2317).
5).-En relación con la prescripción:
La acción para perseguir la responsabilidad derivada de un delito o cuasidelito civil prescribe en el plazo de 4 años, contados desde la perpetración del hecho (art.2332).
La acción para perseguir o hacer efectiva la responsabilidad contractual prescribe normalmente en 5 años (art.2515).

 (iv).-Cúmulo u opción de responsabilidad:

El nombre de "cúmulo" nos puede inducir a error, porque el problema consiste en determinar si el incumplimiento de una obligación emanada de un contrato da origen exclusivamente a responsabilidad contractual, o si en el caso de que origine también responsabilidad delictual o cuasidelictual, el acreedor puede elegir una u otra clase de responsabilidad para obtener la reparación del daño.
En caso de aceptarse esta opción se estaría permitiendo al acreedor situar su caso personal en el terreno más conveniente para sus intereses. Por consiguiente, no significa, no obstante, de hablar de cúmulo de responsabilidades, porque si esto se permitiera se daría lugar en el fondo a una doble reparación del mismo daño, lo cual implica un enriquecimiento sin causa.
El problema se radica entonces en si es posible que el acreedor elija una u otra responsabilidad. Desde el punto de vista práctico esto significaría, en caso de aceptarse el cúmulo, que el acreedor podría elegir la responsabilidad más conveniente a sus intereses, porque ambas responsabilidades no están sometidas a las mismas normas. Así, en el campo contractual el acreedor no necesita probar la culpa del deudor, pero está limitado en cuanto a la naturaleza  de los perjuicios que debe demandar: solamente en ciertos casos podrá demandar los perjuicios directos imprevistos (sólo cuando prueba dolo), y no puede demandar los indirectos.
En cambio, en la responsabilidad delictual o cuasidelictual, quien sufrió el daño va a tener que probar la culpa o dolo, pero podrá demandar la indemnización de todo daño que se le haya causado (art.2314).
La doctrina en general rechaza el cúmulo de responsabilidades, sosteniendo que la infracción de una obligación contractual da origen solamente a responsabilidad contractual. El acreedor cuyo deudor viola o no cumple en la forma convenida o retarda el cumplimiento de una obligación emanada del contrato, no puede demandar perjuicios con arreglo a los arts.2314 y siguientes.
Permitir que el acreedor pueda prescindir del contrato y perseguir la responsabilidad del deudor conforme a las normas de los arts.2314 y sgtes., sería entrar a desconocer la fuerza obligatoria del contrato y, aún más, sería desconocer aquellas cláusulas en que las partes pudieran haber eximido o limitado la responsabilidad del deudor.
Cabe recordar que conforme al art.1554 inc., final y art.1558 inc. final, las partes pueden modificar las normas sobre responsabilidad contractual haciendo que el deudor tenga una responsabilidad menor e, incluso, eximiéndolo de responsabilidad.
El admitir el cúmulo de responsabilidad significaría desconocer la validez y eficacia de estas cláusulas, porque si las partes han eximido de toda responsabilidad al deudor o han limitado dicha responsabilidad  a cierta cantidad de dinero o han convenido que sólo va a responder de culpa grave en caso de incumplimiento de la obligación, no puede permitirse que se recurra a las normas de los arts.2314 y sgtes., para hacer efectiva una responsabilidad cuando lo ha eximido de ella, o para demandar una suma mayor cuando se ha limitado la responsabilidad a una determinada cantidad, o pretender una responsabilidad mayor cuando se ha limitado a una cierta especie de culpa.
La razón para no aceptarlo está justamente en el art.1545: si ellos convinieron determinada cosa, a ello hay que atenerse (fuerza obligatoria de los contratos).


Parte II
Responsabilidad extracontractualidad en particular.

 (i).-Fundamentos de la responsabilidad extracontractual:

Para fundar la responsabilidad extracontractual existen principalmente 2 tendencias o teorías:
1º.- La teoría clásica o de responsabilidad subjetiva o por culpa.
2º.- La teoría moderna, también llamada objetiva o sin culpa.

1º.- Teoría de la responsabilidad subjetiva:

Para esta teoría, el fundamento de la responsabilidad que la ley impone de indemnizar el daño causado es la culpabilidad del agente, del autor del daño. Es precisamente la actitud ilícita del autor del delito o cuasidelito civil la que impone a éste la necesidad de responder de su conducta.
Para esta teoría son 2 los requisitos fundamentales que deben reunirse para que exista responsabilidad extracontractual:
1).-El daño,
2).-Que el daño se haya originado por culpa o dolo de quien lo ha provocado.
Se le denomina justamente teoría de la responsabilidad subjetiva o por culpa porque el fundamento mismo de la obligación indemnizatoria es la actuación ilícita del autor del daño.
Esta teoría subjetiva es la que sigue el CC francés y también el CC chileno.
Según esta teoría, como las personas pueden actuar libre e independientemente, cada una de ellas debe aprovechar los beneficios que le reporta su actividad y soportar los daños que le causan la naturaleza o el hecho ajeno. No basta, para esta teoría, con que una persona sufra un daño en sí misma o en sus bienes para que surja la obligación de repararlo.
Para que exista obligación de indemnizar ese daño, es necesario que provenga del dolo o culpa del autor: sin dolo o culpa no hay responsabilidad.
Josserand señala que el dolo y la culpa en materia de responsabilidad extracontractual son una especie de pecado jurídico, de manera que quien no ha actuado con dolo o culpa no tiene responsabilidad.
Esta teoría subjetiva es criticada en la actualidad, señalándose que ella se conformaba a los requerimientos de la sociedad de la época de su formulación, pero que no responde en manera alguna a los de la sociedad actual, ello porque en este sistema la víctima de un daño va a poder obtener la reparación del daño mismo sólo si prueba el dolo o la culpa del autor. De tal manera que, si no logra probar ese dolo o esa culpa, su demanda va a ser rechazada, debiendo la víctima soportar la totalidad del daño.
Es precisamente esta prueba la que enfrenta a la víctima del daño a un serio problema, porque en numerosos casos la prueba de la culpa o del dolo es sumamente difícil y en otros es imposible; así, por ejemplo, a un trabajador de una empresa que sufre un accidente de trabajo le será sumamente difícil probar que ese accidente se debió a culpa o dolo de la empresa.
Ahora, si bien es cierto que este es el gran defecto de esta teoría, se han buscado diversos caminos para palear sus inconvenientes. Tanto la ley, la jurisprudencia como la doctrina, sin alterar el fundamento subjetivo de esta teoría, han adoptado diversas medidas y soluciones a los problemas que ella plantea. Así, en primer lugar, el legislador, para liberar a la víctima de la prueba de la responsabilidad, ha establecido en su favor diversas presunciones legales (en nuestro CC tales presunciones se encuentran en los arts.2320, 2322, 2326, 2328 y 2329).
Cuando existen estas presunciones, la víctima va a tener que probar solamente los hechos de los cuales la ley deduce la culpa; luego, establecidos estos hechos, se va a presumir la culpa de la persona civilmente responsable y le va a corresponder a ella probar que no hubo culpa para exonerarse de responsabilidad. Estas presunciones pueden ser simplemente legales o de derecho:
Son simplemente legales en todos los artículos señalados precedentemente.
Son de derecho en los arts.2321 y 2327.
En segundo lugar, la jurisprudencia ha ampliado cada vez más el concepto de culpa; así por ejemplo: se ha resuelto que el ejercicio abusivo de un derecho puede importar culpa y generar responsabilidad; también se ha resuelto que hay culpa en el no ponerse a tono con el progreso (ejemplo: empresario que trabaja con máquinas obsoletas).
También se ha inventado otro camino, que es el de sustituir la responsabilidad delictual o cuasidelictual por la contractual, y ello porque la responsabilidad contractual pone al acreedor en una posición más ventajosa que la de la víctima en la responsabilidad extracontractual, desde el momento en que el peso de la prueba en la responsabilidad extracontractual recae o le incumbe al deudor. Ahora, ¿Cómo se hace esta sustitución?
Partiendo de la base de que ciertos contratos, además de las obligaciones y derechos consignados en ellos, generan una obligación de seguridad (es lo que sucedería con el contrato de trabajo, el cual daría origen a una obligación de esta naturaleza, porque el empleador está obligado a garantizar la seguridad de los trabajadores, de tal modo que si se produce un accidente de trabajo, él constituiría una infracción a este deber de seguridad, posibilitando el cobro de la respectiva indemnización) y, en este caso, el peso de la prueba no sería de cargo de la víctima, sino que le correspondería al empleador, de tal forma que para exonerarse de responsabilidad el empleador tendría que acreditar que no hubo culpa.

2º.- Teoría moderna o de la responsabilidad objetiva o sin culpa:

También se la llama teoría del riesgo, ello porque no se atiende a la conducta, a la culpabilidad del agente, sino que al resultado material de esa conducta, es decir, al daño que se causa.
Para esta teoría, la obligación de indemnizar exige fundamentalmente la existencia de un perjuicio ocasionado a una persona por la conducta del autor del daño.
Se la denomina teoría del riesgo porque a falta de culpa se funda en la idea de que toda persona que desarrolla una actividad crea un riesgo de daño para los demás (piénsese en un empresario de buces). Ahora, si ese riesgo se concreta, es decir, si se produce el daño perjudicando a una persona, el que creó la posibilidad de riesgo tiene que indemnizar a la persona dañada, exista o no culpa, porque la obligación de indemnizar se origina por el riesgo creado y no por el acto que provoca el daño.
El problema que plantea esta teoría es la extensión que debe dársele a esta noción, y al respecto hay diversas opiniones:
-Algunos diferencian entre actos normales y anormales, originando la obligación de indemnizar sólo los anormales.
-Otros consideran el problema desde un punto de vista distinto y hablan del riesgo-beneficio, sosteniendo que toda persona que desarrolla una actividad para obtener beneficios para ella, tiene que responder, como contrapartida de esos beneficios, de los daños que le cause a otra persona.
Esta teoría es también criticada, siendo la principal el hecho de que ella es peligrosa, porque si hay que reparar de todas maneras el daño, puede producirse la idea de que ante el derecho es indiferente actuar con o sin diligencia.
De modo que aún la persona más diligente, si causa un daño a otro, va a tener que indemnizarlo, y para defenderse de esta posibilidad de indemnizar todos estos daños y no actuar con la diligencia debida, puede contratar seguros sobre la materia.
Por otro lado, hay que tener presente que el derecho civil se funda principalmente en la teorías subjetivas, y en estas materias no puede dejar de considerarse a la persona y a su accionar para adoptar un criterio meramente material, considerándose sólo el efecto que se ha producido.

 (ii).-Elementos de la responsabilidad extracontractual.

De los arts.2284, 2314 y 2319 se desprende que para que un hecho genere responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, es necesario que concurran los siguientes elementos:
 1º.- Que el hecho u omisión provenga de dolo o culpa del autor.
 2º.- Que el autor sea capaz de delito o cuasidelito civil.
 3º.- Que el hecho u omisión cause un daño a la víctima.
 4º.- Que entre el hecho u omisión dolosa o culpable y el daño causado exista una relación de causalidad.

1º.- Que el hecho u omisión provenga de culpa o dolo del autor:

Para que un hecho u omisión que causa daño a otra persona genere responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, es indispensable que haya habido dolo o culpa del autor en su ejecución, porque en el sistema del CC origina responsabilidad el hecho perjudicial liso y llano.
La clasificación en delito y cuasidelito civil se funda en las diferencias de actitud del autor del daño, siendo todos sus demás elementos comunes. La diferencia está en que en el delito civil hay dolo, en tanto que en el cuasidelito civil hay culpa y, salvo este aspecto, no existe ninguna otra diferencia entre ellos, hasta tal punto que la responsabilidad no es mayor si hay dolo que si hay culpa, porque la extensión o intensidad de la responsabilidad se mide por el daño causado y no por el actuar del autor.
El dolo, definido en el art.44, existe cuando de parte del autor del daño ha existido el propósito deliberado de causarlo, es decir, cuando con la acción u omisión lo que se persigue es causar un daño. El dolo presenta la particularidad de transformar en ilícito todo acto, por lícito que éste haya sido en sí mismo.
Así, incluso el ejercicio de un derecho se hace ilícito cuando lo único que se persigue es causarle un daño a otra persona.
El dolo se aprecia en concreto, según las circunstancias del autor, porque el dolo incluye un elemento psicológico: la intención de causar el daño y la prueba de este dolo le va a corresponder a la víctima del daño, ello porque el dolo no se presume.
En cuanto a la culpa, el CC la define en el art.44, referida ella a la culpa contractual, que es la única que admite las graduaciones que ahí se señalan. Pero, el concepto mismo de culpa es igual en ambas clases de responsabilidad. De todas las definiciones que da el art.44, se puede concluir que la culpa es "la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios".
 En cuanto a la forma de apreciar la culpa, en la doctrina hay dos concepciones:
A) la de la culpa objetiva o en abstracto.
B) la de la culpa subjetiva o en concreto.
A) la de la culpa objetiva o en abstracto.
En la culpa en abstracto se compara la actitud del autor del daño con la actitud que habría tenido una persona prudente expuesta a la misma situación, es decir, aquí se adopta un tipo ideal y se determina cómo habría reaccionado éste enfrentado a la misma situación que dio origen al daño.
B) la de la culpa subjetiva o en concreto.
 En tanto que, en la culpa subjetiva o en concreto se procede a determinar la situación personal del autor del daño al tiempo del hecho que lo originó.

Derecho chileno.

El CC chileno adopta la primera posición, esto es, la de la culpa en abstracto, y establece también cuál es el sujeto ideal de comparación, siendo éste el del buen padre de familia (art.44). Es decir, en el sistema del CC lo que debe hacerse es comparar la conducta del autor del daño con la que habría tenido un hombre prudente de la misma profesión u oficio, colocado en el mismo lugar, tiempo y circunstancias externas que el autor del daño, y lo que habrá que determinar es si este tipo ideal habría actuado o no en igual forma o habría tomado otras precauciones que el autor del daño.
Si se concluye que habría actuado de modo diferente al autor del daño, hay culpa, en caso contrario no.
Hay ciertas obligaciones  que están establecidas por la ley o en algún reglamento. Si el daño se produce por infracción a esta obligación, no es necesario proceder a la apreciación de la culpa del autor, porque en ese caso estamos ante lo que se denomina "culpa contra la legalidad".
Lo que sucede es que es frecuente que el legislador o la autoridad, con el fin de precaver accidentes o daños, dicte ciertas normas prohibiendo la ejecución de determinados actos.
En tales casos, cuando una persona infringe esa prohibición, va a existir culpa por el solo hecho de realizar el acto prohibido, o bien, por no haber realizado lo ordenado por la ley, significando aquello que no se ha dado cumplimiento por el autor del daño a las medidas de prudencia o precaución establecidas por el legislador para evitar la producción de un daño.
En materia de cuasidelitos civiles la culpa no admite graduaciones, es decir, no se diferencian en esta materia entre culpa grave, leve o levísima, como sucede en materia de responsabilidad contractual. En este campo, cualquiera que sea la culpa, hace al autor del daño responsable de la totalidad de éste.
En cuanto a la prueba de la culpa, la regla general en materia de responsabilidad extracontractual, es que ella tiene que ser probada por la víctima. La regla es diferente de aquella que se aplica en responsabilidad contractual, en la cual la culpa se presume y corresponde al deudor probar que no ha incurrido en culpa (art.1547 inc.3).
 En materia de responsabilidad extracontractual no existe una norma similar a la del art.1547 inc.3, por consiguiente, tiene que aplicarse la regla general en materia probatoria que es el art.1698. Este hecho hace que sea difícil para la víctima obtener la reparación del daño causado, ya que la prueba de la culpa presenta dificultades, no obstante que aquí no existen limitaciones en materia de prueba porque se trata de probar hechos, pudiendo por consiguiente, recurrirse a todos y cada uno de los medios probatorios. No existen en este campo limitaciones a la prueba testimonial, como sucede en la responsabilidad contractual.
En relación con esto, hay que detenerse en dos temas, que son:
A).- Las llamadas obligaciones de prudencia y las obligaciones de resultado.
Esta es una elaboración de la doctrina y jurisprudencia francesa.
En las llamadas obligaciones de resultado o determinadas la obligación es concreta, en el sentido de que el deudor debe obtener un resultado determinado.
En cambio, en las obligaciones de prudencia, el deudor solamente se obliga a poner de su parte la diligencia necesaria, a conducirse con la prudencia que se requiere para obtener un resultado determinado, pero no se obliga a obtener ese resultado.
En las obligaciones de resultado hay incumplimiento cuando no se obtiene el resultado prometido y en las obligaciones de prudencia hay incumplimiento cuando el deudor no pone de su parte toda la diligencia necesaria para obtener el resultado que se busca.
Esta diferencia tiene importancia en materia probatoria, porque en las obligaciones de resultado el acreedor no tiene nada que probar, el peso de la prueba recae sobre el deudor, el cual va a tener que acreditar que se obtuvo el resultado prometido y, en caso de no haberse obtenido ese resultado, el deudor va a tener que probar que ello no se debió a la culpa suya; en cambio, en las obligaciones de prudencia va a haber que probar que el deudor no actuó con la debida diligencia para obtener el resultado buscado, y esta prueba corresponde al acreedor.
La importancia de esto es que ello no opera solamente en materia de responsabilidad contractual, sino que también en materia de responsabilidad extracontractual.
Ambos tipos de responsabilidades llevan a distinguir entre obligaciones de prudencia, llamadas también de medio, en que el peso de la prueba corresponde al acreedor, y obligaciones de resultado, en que el peso de la prueba recae sobre el deudor.
B).- Las presunciones de culpa:
En Chile, la doctrina mayoritaria se inclina por no aceptar esta distinción (obligaciones de medio y de resultado), fundándose en que en materia de responsabilidad contractual el legislador en el art.1547, establece una presunción de culpa.
Como el problema de la prueba de la culpa es complicado y se pone de cargo de quien ha sufrido el daño el probar que el autor de ese daño actuó con culpa, el legislador ha establecido presunciones de responsabilidad para ciertos y determinados casos; así sucede, por ejemplo, en los casos de responsabilidad por el hecho ajeno, de responsabilidad por hecho de las cosas, en los casos de accidentes de tránsito, etc.
En relación con esta materia se ha planteado entre nosotros una discusión acerca de lo que establece el art.2329 inc.1 en relación con lo dispuesto en el art.2314 y que tiende a determinar cuál es el alcance de la norma del art.2329.
Algunos estiman que esta norma lo único que hace es reiterar lo establecido en el art.2314, norma que impone a quien ha cometido un hecho ilícito la obligación de reparar el daño que de el se deriva.
Pero, Alessandri estima (en su obra sobre la responsabilidad extracontractual) que en el art.2329 hay una presunción de responsabilidad por hecho propio, en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que por su naturaleza o por las circunstancias en que ese hecho se realizó, puede atribuirse a dolo o culpa del autor.
Para ello, se funda principalmente en tres puntos para sustentar su tesis:
1).-En la ubicación del art.2329, el cual está situado inmediatamente después de las presunciones de responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas.
2).-En cuanto a la redacción del art.2329, esta norma nos dice "...que pueda imputarse..." y no "que sea" imputable: entonces, para que exista responsabilidad basta con que sea lógico entender que hubo culpa.
3).-Por último, argumenta con los ejemplos del art.2329, ya que todos ellos suponen por sí solos que hubo culpa.
Sin embargo, estos no son los únicos casos de presunción de responsabilidad, porque también existen algunas presunciones de derecho de responsabilidad y es lo que sucede en los casos de los arts.2321 y 2327.
 En esta materia hay que tener cuidado en no confundir los casos de presunción de responsabilidad con la llamada "responsabilidad objetiva", porque cuando hay presunción de responsabilidad y se trata de presunciones simplemente legales, el deudor puede eximirse de responsabilidad acreditando que no hubo culpa de parte suya; en cambio, en la responsabilidad objetiva, como la culpa no es elemento de esa responsabilidad, aún cuando el deudor acredite su no existencia, va a ser igualmente responsable.
Donde hay una vinculación más estrecha con la responsabilidad objetiva  es con la presunción de derecho de responsabilidad, porque ésta no admite la prueba de falta de culpa.
El problema que plantea la noción de culpa es que ella es relativa y va a depender normalmente de las circunstancias de hecho existentes en el momento determinado.

Ejemplo de culpa en el código civil.

Sin embargo, es posible señalar algunos casos generales de culpa, en código civil, como son los siguientes:
a) La infracción de la ley o de reglamento.
b) El abuso de derecho.
c) Las relaciones de vecindad.
d).-La culpa por omisión.
a) El abuso de derecho:
La regla en esta materia es que si una persona actúa ejerciendo un derecho que le corresponde, aunque cause daño a otro no tiene responsabilidad. Pero, en ciertos casos, el ejercicio de un derecho puede hacer responsable al titular de ese derecho cuando lo ejerce en forma abusiva. Esto es lo que configura la llamada "teoría del abuso de derecho".
La doctrina no está de acuerdo en cuáles son los requisitos que deben concurrir para que haya abuso de derecho, pero en general se aceptan los siguientes requisitos:
1)- Tiene que existir un derecho: si una persona actúa sin que exista un derecho y causa daño a otro, se está ante los casos generales de responsabilidad.
2)- Ese derecho tiene que ser de ejercicio relativo, lo cual constituye la regla general. Pero, hay algunos casos en que la ley le da a ciertos derechos el carácter de absolutos, es decir, no les señala limitación alguna: en estos derechos absolutos no cabe el abuso de derecho.
 Como ejemplos de derechos absolutos, podemos citar los siguientes:
El derecho del padre o de la madre de autorizar el matrimonio: estos no tienen que dar razones para fundar su negativa.
En materia de condición resolutoria tácita (art.1489):
El acreedor tiene un derecho absoluto, en cuanto puede demandar el cumplimiento o la resolución del contrato a su arbitrio, en caso de no cumplirse por el otro contratante lo pactado.
3)- Que el ejercicio del derecho sea abusivo: aquí es donde se plantea el grave problema de esta teoría porque es sumamente difícil precisar cuándo hay abuso en el ejercicio de un derecho.
 Hay autores que incluso sostienen que no puede hablarse de abuso de derecho, sino que lo que habría sería un exceso en su ejercicio. Pero, hay legislaciones que señalan en qué casos puede entenderse que hay abuso de derecho; así, en Alemania el CC en su art.226 dice que:
"El ejercicio de un derecho no está permitido cuando no pueda tener otro fin que causar daño a otro".
Esto prácticamente equivale al dolo, porque se entiende que habría abuso de derecho cuando ese derecho se ejerce con el solo fin de causar perjuicios a otra persona y sin reportarle utilidad al titular de ese derecho.
Otros, en doctrina, señalan que los derechos deben ejercerse de buena fe, en el sentido de que el ejercicio del derecho no debe sobrepasar el objeto en cuya consideración se otorgó ese derecho al titular.
Otras legislaciones siguen un  camino diverso, limitándose a sancionar el abuso de derecho, y dejan al juez la calificación de si hay o no abuso de derecho.
En la doctrina francesa, seguida entre nosotros por Alessandri, se estima que el abuso de derecho no difiere de otros casos de responsabilidad extracontractual, y sostiene que habrá lugar a él siempre que concurran los requisitos de la responsabilidad extracontractual, esto es, una acción u omisión, dolosa o culposa, que cause daño a otro y con la particularidad que la acción va a corresponder al ejercicio de un derecho.
El abuso de derecho a la luz de la legislación chilena: en nuestra legislación no existen normas expresas relativas al abuso de derecho, sólo hay algunas normas aisladas que dicen relación con esta materia. Hay casos, entre estas normas, en que al establecer derechos absolutos, el legislador no acepta el abuso de derecho, como sucede por ejemplo con el art.1489.
Hay otras circunstancias en las cuales el legislador hace aplicación de los principios del abuso de derecho.
En cuanto a la doctrina y jurisprudencia nacional, ellas aceptan el abuso de derecho en situaciones no contempladas en la legislación, como sucede por ejemplo en el caso del art.2110:
Este es un caso en que el  legislador consagra el abuso de derecho porque no acepta la renuncia que a una sociedad se hace en forma intempestiva o de mala fe.
En otros casos, el legislador sanciona con la obligación de indemnizar perjuicios el ejercicio de acciones temerarias.
Los tribunales han acogido la teoría del abuso de derecho principalmente en relación con el ejercicio abusivo de acciones criminales, como sería el caso del querellante que ejerce la acción criminal a sabiendas de que el querellado es inocente. Se ha sostenido por los tribunales que si del ejercicio de un derecho se deriva un daño, mediando dolo o culpa, éste se transforma en un delito o cuasidelito civil.
El efecto que produce el abuso de derecho es que se sanciona a quien ha hecho uso abusivo de sus facultades con la indemnización por los perjuicios que hubiere causado.
b).-Culpa derivada de las relaciones de vecindad:
Las relaciones de vecindad plantean un problema en relación con el ejercicio de las facultades que confiere el derecho de dominio, porque una de las limitaciones que se señalan para el derecho de dominio son las que derivan justamente de las relaciones de vecindad. Así, hay numerosos casos en que la obligación de indemnizar los daños causados a vecinos se fundan en el abuso del derecho de dominio.
El problema es que en la  actualidad los roces entre vecinos pueden ser muy frecuentes, lo cual nos lleva necesariamente a exigir un mayor respeto hacia el derecho ajeno. Donde con mayor frecuencia se pueden plantear estos problemas es en los inmuebles acogidos a la ley de propiedad horizontal (recordar que ésta no sólo se aplica a los edificios en altura, sino que también a los condominios).
Es por ello que la ley en materia de propiedad horizontal exige la dictación de un reglamento de copropiedad, reglamento que generalmente contiene numerosas prohibiciones para prevenir molestias a las personas que viven en el propio edificio, estableciéndose sanciones para el caso de infracción, sin perjuicio de las indemnizaciones de perjuicios que procedan.
c) La culpa por omisión:
La culpa no sólo puede provenir de una acción, sino que también puede originarse en una omisión, es decir, por no actuar. Lo normal en estos casos va a ser que la omisión se produzca en el ejercicio de una determinada actividad, principalmente por no adoptarse una precaución que debió tomarse o por preverse un determinado peligro.
 Algunos la llaman "culpa-negligencia", para oponerla a la "culpa-imprudencia", que sería la culpa por acción.
También se sostiene que hay culpa no sólo en la omisión, sino también en la abstención de realizar un hecho, como sería el caso de un médico que sin una razón fundada se niegue a atender a un herido en un accidente.

continuación

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