Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

miércoles, 20 de marzo de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General VIII a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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Restituciones mutuas: art. 1687 inciso 2°

Art. 1687 inciso 2°: 
“En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ellos según las reglas generales (“De la Reivindicación”) y sin perjuicio de los dispuesto en el siguiente artículo.”
Las partes deben restituirse:
1) La cosa que se recibió en virtud del acto o contrato nulo.
Se ha entendido que si se trata de una obligación de hacer o no hacer, ninguna de las partes puede pedir la nulidad, si a su vez no está en condiciones de restituir a la otra a su estado anterior al contrato, pues de lo contrario, una parte perdería lo que adquirió sin recuperar lo que dio a la otra, la cual se enriquecería injustamente.
Si la cosa se ha destruido o deteriorado, hay que distinguir si esa destrucción o deterioro fue:
a) Fortuito: 
Se extingue la obligación de entregar la cosa.
b) Deterioro culpable: 
Se debe indemnizar por los daños sufridos por la cosa.
c) Destrucción culpable: 
Se debe restituir el valor de la cosa más indemnización de perjuicios.
•  Se deben restituir los frutos (civiles y naturales) que la cosa produjo mientras estuvo en poder del obligado a restituirla.
De acuerdo al art. 907, hay que distinguir:
1) Poseedor de mala fe: 
La persona o parte que recibió la cosa fructuaria en conocimiento del vicio que hacía anulable el contrato. Debe restituir todos los frutos que haya producido la cosa desde que la adquirió, y además los que el dueño podría haber obtenido con mediana diligencia o actividad.
2) Poseedor de buena fe: 
Quien recibió la cosa en la creencia de que lo hacía por medios legítimos ignorando el vicio que podía acarrear la invalidez. No está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda.
Mejoras: 
Son los gastos que se hacen en la cosa. Pueden ser:
a) Necesarias: 
Indispensables para la conservación de la cosa.
b) Útiles: 
Sin ser indispensables para la conservación de la cosa aumentan su valor.
c) Voluptuarias: 
Meros objetos de ornato o recreo.
También siguen las reglas generales de la reivindicación.

Excepciones a la regla general establecida por el art. 1687

Para que el autor de un acto o las partes de un contrato nulo vuelvan al estado e que se hallarían como si nunca hubiese existido tal acto o contrato, será menester que se efectúen las prestaciones previstas por la ley. 
Sin embrago, esta regla general admite excepciones:
1) Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita (art. 1687 inciso 1°)
La referencia debe entenderse hecha al art. 1468, que dice que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. Se sanciona la inmoralidad que revela la persona que ejecuta un acto jurídico a sabiendas de la ilicitud del objeto o de la causa.
2)  Situación del poseedor de buena fe
La regla general de la restitución de los frutos tiene una excepción (art. 907), ya que el poseedor de buena fe no está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda.
3)  Situación en que se encuentra las partes como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato por la incapacidad de una de ellas
Art. 1688: 
“Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica la persona del incapaz.
Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de las, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieran sido necesarias, subsistan y quisiera retenerlas.”
Esta disposición protege a los incapaces, pues la ley teme que cuando los éstos actúan sin los requisitos que la ley exige, no den una adecuada inversión a lo que obtengan en virtud de un contrato del cual han sido partes.
Si el incapaz se hubiera hecho más rico, ha demostrado proceder como podría haber actuado una persona plenamente capaz y es por esto que está obligado a seguir la regla general del art. 1687.
El art. 1688 sólo tiene aplicación cuando la causal de nulidad es la incapacidad absoluta o relativa de una de las partes.
Efectos que produce la nulidad judicialmente declarada en relación con terceros.
Art. 1689:
 “La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores”, pues ésta opera con efecto retroactivo, es decir, la ley finge que el acto o contrato nulo nunca existió.
Esto es bastante lógico, ya que si el contrato nulo nunca existió, la tradición, al cual dicho contrato sirvió de antecedente, no transfirió el dominio. De este modo, la enajenación que se haga de la cosa objeto del acto o contrato nulo a un tercero no transfiere el dominio porque nadie puede transferir más derechos de los que tiene, y nadie puede adquirir más derechos de los que tenía su antecesor. 
La acción reivindicatoria puede dirigirse contra terceros adquirentes de buena o mala fe, puesto que el art. 1689 no distingue si los terceros están de buena o mala fe, es decir, si conocían o no la circunstancia de haber adquirido la cosa con un vicio de nulidad.

Excepciones a la regla general del art. 1689

1) Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva
En virtud de la tradición que se le hizo al tercero que tiene la cosa en su poder, éste adquirió la posesión de la cosa que le permitirá ganar el dominio por prescripción adquisitiva. Si el poseedor llega a adquirir el dominio, quiere decir que el anterior titular ha perdido dicho derecho, por lo que mal puede reivindicar.
2)  Caso del heredero indigno que enajena los bienes de la herencia
Art. 974: declarada judicialmente la indignidad del heredero o legatario, éste es obligado a la restitución de la herencia o legado con sus accesorios y frutos.
Sin embargo, si el indigno ha enajenado los bienes que adquirió, los herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad, tendrán acción, pero sólo contra los terceros de mala fe. No procede la acción reivindicatoria contra los terceros de buena fe (art. 976).
3) Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por lesión enorme
Las enajenaciones o gravámenes que hubiere hecho el comprador sobre la cosa adquirida antes de que se pronuncie en su contra la rescisión pro lesión enorme, no quedan sin efecto como consecuencia de ésta.
Por ello el art. 1895 obliga al comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, a “purificarla” previamente de las hipotecas u otros derechos reales que hubiera constituido sobre ella.

Conversión del acto nulo.

La conversión, en doctrina, es “el medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes. Para que esta sustitución se opere, es preciso que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales del negocio en que se convierte.”
Ejemplo: una compraventa de inmuebles que conste en un instrumento privado no vale como compraventa, pero podría tener eficacia como promesa de compraventa.

Requisitos para que opere la conversión.

1) Que el acto nulo cumpla con todos los requisitos que se exijan para el acto diverso en que se transforma.
2) Que las partes tengan conocimiento de la ineficacia del primero.

La teoría de la conversión en el Código Civil

El código no contempla ninguna norma que permita que el contrato nulo produzca los efectos de otro diverso.
Podría creerse que está contenido en el art. 1444 cuando se refiere a las cosas de la esencia “o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente”, por ejemplo, si en la compraventa no se pacta el precio en dinero, degenera en una permuta. Pero esta situación no constituye conversión, ya que aquí las partes, erradamente, creen estar celebrando un contrato determinado cuando en realidad celebran otro distinto.
El principio de la conversión está más claro en otras disposiciones:
1) Art. 1701: el instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes (la escritura pública se convierte en instrumento privado).
2)  Art. 1138: las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.
Cabe concluir que la posibilidad de la conversión está restringida exclusivamente a casos particulares que la ley permite.

El error común acerca de la causa de invalidez.

En doctrina, se observa que la aplicación irrestricta de los principios generales en materia de nulidad puede llevar, en la práctica, a situaciones injustas.
Ejemplo: 
Contrato nulo celebrado por las partes en la convicción de que no existía vicio alguno de nulidad y de que, por el contrario, era plenamente válido.
A fin de conciliar el derecho y la equidad hay algunos que consideran que el error común sobre la causa de nulidad valida al acto o contrato en que incidió el vicio, de modo que aquel producirá todos los efectos que le son propios, como si fuera plenamente válido.

Requisitos para que un error valide un acto nulo

1).-El error debe ser común, es decir, debe haber sido compartido por la generalidad de los que se hallen en las mismas circunstancias que las partes en el tiempo y lugar en que el acto ha sido concertado.
2).-El error debe ser excusable o debe existir un justo motivo de error, es decir, una apariencia que justificadamente induzca a error.
39.-Buena fe de quienes incurren en el error.

La teoría del error común en el Código Civil

Nuestro Código no contempla ninguna norma que reconozca expresamente y en términos generales el efecto validante del error común.
Sin embrago, existen ciertas disposiciones que se fundan e inspiran en la teoría del error común.
Ejemplos:
Art. 1013: 
Si alguna de las causas de inhabilidades expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportamiento de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.
Art. 704 N ° 4: 
No es justo título el meramente putativo (heredero o legatario aparente). Sin embargo, si al heredero putativo se le concede el decreto de posesión efectiva, este decreto le servirá de justo título.
Art. 1576: 
Pago hecho de buena fe a la persona que está en posesión del crédito es válido.
La doctrina y la jurisprudencia nacionales coinciden en que, no obstante la falta de una disposición expresa, el efecto validante del error común constituye un principio general aceptado por nuestro derecho, aplicable inclusive a las hipótesis que no estén especialmente previstas por el legislador.




§.5.-La representación en los actos jurídicos.

(i).-Generalidades. Conceptos generales sobre la representación.

Las personas que intervienen en un acto jurídico lo pueden hacer de dos maneras:
1º-A nombre propio: 
En este caso regulan personalmente y en forma directa sus intereses.
2º.-A nombre ajeno: 
En este caso no están regulando sus propios intereses, sino que los de terceros, en virtud de una expresa autorización. Los efectos del acto no se radican en la persona que aparece directamente celebrándolo, sino que en aquella a nombre de la cual se celebra.
Representación: 
“institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado.”
Personas que intervienen
A).-Representante: es quien celebra el acto jurídico a nombre o en lugar de otra persona.
B).-Representado: es la persona en quien se radican los efectos del acto ejecutado por el representante.
Art. 1448:
 “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

(ii) - Poder de representación.

 Conceptos generales

Nadie está facultado para disponer de los intereses ajenos (intereses que se encuentran en la órbita jurídica de otras personas), a menos que tenga el poder para ello. El referido poder puede emanar de la ley o de la voluntad del interesado.
El representante, en consecuencia, debe tener poder de representación: “autorización que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra, obligando exclusiva y directamente al representado.
Apoderamiento: “acto por el cual se atribuye a una persona el poder de representar a otra.”

2º.- Clases de representación.

Según si el poder de representación emana de la ley o de la voluntad del interesado, la representación puede ser legal o voluntaria.

A.-Representación legal o necesaria.
Supone que una persona se encuentra en la imposibilidad jurídica de ejercer por sí sola la autonomía privada, careciendo, por lo mismo, de la aptitud para disponer de los intereses que se encuentran dentro de su órbita jurídica.
La persona que es representada legalmente carece de libertad para decidir quien la represente. Su representante es, necesariamente, el que determina la ley, el cual, debe ser plenamente capaz.
Ejemplos de representantes legales:
-El padre o la madre del hijo de familia.
-El adoptante del adoptado.
-El tutor (impúberes)o curador (púberes y otros incapaces como dementes o pródigo interdicto) del pupilo.
-En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, el juez es representante legal del ejecutado.
-El síndico de quiebra es representante del fallido.

B.-Representación voluntaria.
Surge exclusivamente como consecuencia de un acto voluntario del interesado, que otorga poder a otra persona para que actúe a su nombre.
Supone, en consecuencia, la más amplia libertad del interesado para decidir si actúa o no representado; y, en caso de optar por actuar representado, para escoger a la persona del representante que puede, inclusive, ser una persona incapaz.

Mandato y representación voluntaria.
andres bello

La doctrina tradicional considera estrechamente vinculados al contrato de mandato y a la representación voluntaria, en términos tales que no concibe la existencia de representación voluntaria sin mandato.
Sin embargo, el mandato y la representación voluntaria son cosas muy distintas; no siendo efectivo que, para que surja la representación voluntaria, sea indispensable la existencia de un mandato.

Diferencias entre el mandato y la representación voluntaria.

1)  El mandato es un contrato, es decir, para nacer a la vida del derecho, requiere el acuerdo de voluntades de dos partes. En cambio, el apoderamiento indispensable para que exista representación voluntaria es un acto jurídico unilateral, es decir, adquiere existencia jurídica por la sola manifestación de voluntad del poderdante.
2)- Por lo anterior, para adquirir la calidad de mandatario es necesario que se acepte expresa o tácitamente el encargo, en cambio, se adquiere la calidad de representante desde el momento del apoderamiento.
3).- Cumplen roles jurídicos distintos. El mandato expresa una obligación del mandatario y constituye para éste una necesidad de obrar. En cambio, el apoderamiento no es otra cosa que el consentimiento en la representación, y sus efectos un poder jurídico: el poder de representación.
4).-La representación no es de la esencia del mandato, toda vez que el mandatario puede o no representar al mandante. En cambio, el apoderado tiene siempre la calidad de representante.
De lo anterior se puede concluir:
1).-La representación voluntaria no supone necesariamente un mandato, toda vez que el poder de representar es distinto e independiente de aquél y puede existir con anterioridad al perfeccionamiento del mandato.
Sin embrago, cada vez que se le otorgue a una persona poder de representar, se le estaría ofreciendo, al mismo tiempo, al menos en forma tácita, la celebración de un contrato de mandato.
2).-Si bien el apoderamiento puede existir antes que el mandato y constituir en relación con éste, un acto separado e independiente, para ejercer la representación voluntaria se debe necesariamente aceptar y ejecutar el mandato.
3).-La potestad de representar no es de la esencia del mandato, ya que es perfectamente posible que el mandatario no represente al mandante. Ello ocurre cuando el mandatario contrata a su propio nombre, aunque sea en interés del mandante. En este caso existe un mandato sin representación: los efectos de los actos jurídicos realizados por el mandatario se radican en él y no directamente en el mandante, como hubiese ocurrido si hubiera actuado a nombre de éste (art. 2151).

(iii).-Naturaleza jurídica de la representación.

Las teorías que explican la naturaleza jurídica de la representación son:

1º.-Teoría de la ficción de la ley (Pothier)
Los efectos del acto jurídico ejecutado por una persona que actúa a nombre de otra, se radican directamente en el representado, porque la ley finge que es el representado quien manifiesta su voluntad en el acto jurídico.
2º.-Teoría del nuncio o mensajero (Savigny)
El representante no es más que un mensajero del representado, que se limita a reproducir la voluntad que el representado ya le había manifestado anteriormente. En otras palabras, quien manifiesta la voluntad es el representado, pero el representante es un portavoz.
Las dos teorías anteriores han sido criticadas puesto que no explican ni la representación legal ni la representación sin poder. 
3º.-Teoría del doble contrato de Thol.
Los derechos y obligaciones se radican directamente en el representado, como consecuencia de la celebración de dos contratos con el tercero: 
A.-Uno es el contrato que celebra el representante con el tercero, haciendo referencia a la voluntad del representado y al pode de representación.
B.-El otro es el contrato que celebra el representado con el tercero, y que aquél concluye en virtud de esa referencia y como consecuencia del contrato anterior.
Esta teoría es refutada por Hupka desde un doble punto de vista:
a).-Parte de la base que el representado tiene una cierta autonomía para concretar la voluntad general del representado, no teniendo en cuenta que el representante pudo haber dado un apoderamiento preciso y acabado.
b).-Parte del supuesto de que en el poder existe una voluntad dirigida hacia la conclusión inmediata de un acto jurídico concreto, en circunstancias de que el poder no es la voluntad acabado ni la declaración de voluntad imperfecta.
4º.-Teoría de la cooperación de voluntades (Mitteis)
Es un error atribuir al representante o al representado la manifestación de voluntad, ya que en la representación existe un solo acto jurídico que el representante y el representado celebran conjuntamente (y no dos como señala Thol).
Así, la declaración de apoderamiento no es un acto jurídico independiente al negocio principal, sino que es una parte integrante del negocio principal mismo.

Crítica: 
Al igual que en la teoría anterior, cuando el apoderamiento se concibe en términos precisos y acabados, al representante no le cabría ninguna participación en el acto, pasando a convertirse en un nuncio o mensajero del representado.

5º.-  Teoría que considera relevante la actuación del representante (Hupka)
La manifestación de voluntad necesaria para la existencia del acto jurídico, proviene siempre del representante. 
En todos los casos, aun cuando el poder sea acabado, es el representante quien formula y declara la voluntad inmediata y completa de realizar el negocio jurídico.
6º.-Teoría de la modalidad (doctrina francesa y Víctor Vial)
Esta teoría considera que la representación es una modalidad de los actos jurídicos, al igual que lo son la condición, el plazo o el modo, es decir, se incorpora en el acto jurídico con el fin de alterar sus efectos normales.
Según esta teoría, quien manifiesta su voluntad en el acto jurídico es directamente el representante. Sin embargo, como la representación es una modalidad de los actos jurídicos, los efectos del acto celebrado por el representante no se radican en él, como hubiera sido lo normal, sino que en la persona del representado.

Influencia de las circunstancias personales del representante o del representado en el acto jurídico.

Determinar si la persona que manifiesta su voluntad en el acto jurídico en que hay representación es el representante o el representado, cuestión que tratan de resolver las teorías sobre la naturaleza jurídica de la representación, tiene importancia práctica, pues la posición que se adopte va a tener numerosas implicancias y consecuencias jurídicas.

En relación con la capacidad.

Para la plena eficacia de un acto jurídico la ley requiere que tanto el autor como las partes sean capaces. 
Pero ¿quién debe ser capaz: el representante o el representado? Para responder a esta pregunta, es necesario distinguir:

1º  Capacidad del representado.

En este caso hay que subdistinguir:
A.-Representación legal: 
El representado es, normalmente, un incapaz absoluto o relativo, que, precisamente por carecer de voluntad o por no tenerla suficiente, requiere de un representante legal. 
B.-Representación voluntaria:
El representado es una persona capaz, pues la capacidad es un requisito para la plena eficacia del apoderamiento. Si el representado fuera incapaz, el poder de representación no será válido.

2º.-  Capacidad del representante.

En este caso, también es preciso subdistinguir:
Representación legal: 
El representante debe ser una persona capaz.
Representación voluntaria: 
El representante que tiene la calidad de mandatario puede ser un incapaz. Basta con que el mandatario tenga juicio y discernimiento suficiente para que obligue al mandante con respecto de terceros.
Art. 2128: 
Faculta al menor adulto para ser mandatario aun sin la autorización de su representante legal, y señala que los actos del mandatario son válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a éstos y al mandante.
La situación es inversa en lo que respecta a las obligaciones que contraiga el mandatario incapaz con el mandante o con terceros, pues en relación con dichas obligaciones se siguen las reglas generales en materia de capacidad, es decir son nulas si fueron contraídas por el incapaz, sin autorización de su representante legal.

En relación con las formalidades que exige la ley

La ley exige el cumplimiento de ciertas formalidades para los actos que afectan los intereses de algunas personas, como es la autorización judicial para la enajenación de los bienes raíces del hijo de familia (formalidad habilitante).
La formalidad habilitante de protección constituida por la autorización judicial, que requiere la ley para la enajenación de los bienes raíces del hijo de familia es necesaria siempre, ya sea que la enajenación la realice el hijo autorizado por el padre, ya sea que la realice el padre o un tercero, como mandatario o representante de aquél.
En cambio, si el hijo de familia, en calidad de mandatario y representante de otra persona enajena un bien raíz del mandante, no requiere la autorización judicial previa, pues no está enajenando un bien raíz propio.

En relación con los vicios del consentimiento.

Es necesario distinguir:
1º.-Error del representante: 
Vicia el consentimiento siempre que dicho error sea, también, relevante para el representado.
2º.-La fuerza o dolo determinante que se ejerciera sobre el representante: vicia el consentimiento y permite rescindir el contrato en que existió vicio.
3º.-El error relevante del representado o la fuerza o dolo que se hubiera ejercido sobre él, hace anulable el poder y a través de éste, socava también el acto representativo.
4º.-Si el representante o el representado ejerce fuerza sobre otra persona: es indiferente que la fuerza la haya empleado el representante o el representado, pues sea quien fuere la persona de la cual provenga, vicia el consentimiento, siempre que sea determinante).
5º.-Si el representante o el representado ejerce dolo contra otro contratante: el dolo, sea que provenga del representante, o del representado, viciará el consentimiento si para la otra parte es determinante.
 Por lo tanto:
A)-Dolo o mala fe del representante:
Afecta al representado.
B).-Dolo o mala fe en el representado: 
Éste deberá soportar todas las consecuencias que establece la ley, aún cuando el representante actúe de buena fe.
En relación con la disposición legal que impide demandar la nulidad absoluta al que sabía o debía saber el vicio que invalidaba al acto y con aquella que impide repetir lo pagado por objeto o causa lícita a sabiendas.
1º.-Si el representado sabía o debía saber el vicio que invalidaba el contrato, o contrató a sabiendas del objeto o causa ilícita, no podría alegar la nulidad absoluta o repetir lo pagado, respectivamente.
2º.-El problema surge cuando la mala fe es del representante. La doctrina y la jurisprudencia nacional son contradictorias, pero la doctrina extranjera y un fallo de la Corte Suprema permiten al representado alegar la nulidad absoluta, aun cuando el representante sabía o debía saber el vicio que invalidaba el contrato, porque el “dolo, que es lo que la ley castiga negando la acción de nulidad, es un acto personalísimo”. 
Lo mismo podría decirse del objeto o causa lícita.

En relación con las impugnaciones de las enajenaciones del deudor

Para que los acreedores del deudor puedan impugnar las enajenaciones que éste ha hecho en perjuicio de aquellos, es necesario que exista fraude pauliano (Conocimiento que tiene el deudor del mal estado de sus negocios).
1).- Si existe fraude pauliano en el deudor representado: 
Los acreedores podrán ejercer la acción pauliana para revocar las enajenaciones hechas por el representante del deudor, aunque no exista en dicho representante el conocimiento del mal estado de los negocios de su representado.
2).- Si el deudor no comparte el fraude paulinano, que sí existe en el representante que enajenó los bienes de aquél, es justo que el representado se vea privado de las ventajas que el negocio pudiera reportarle, sin que los acreedores deban soportar el perjuicio, ya que lo lógico y justo es otorgar la mayor protección posible a los acreedores.

(iv).- Requisitos de la representación.

1º.-Que el representante declare su propia voluntad.
2º.-El representante debe actuar a nombre del representado: “contemplatio domini”.
3º.-El representante debe tener poder de representación.

.-Que el representante declare su propia voluntad

El representante, para dar vida al acto jurídico que celebra a nombre de otro, debe manifestar su propia voluntad tanto en la representación legal, como en la representación voluntaria, ya que en este último caso, aun cuando las instrucciones que haya recibido sean minuciosas, el representante tiene cierta libertad para decidir si consiente o no.

2º.-El representante debe actuar a nombre del representado: “contemplatio domini”

El representante debe dar a conocer la llamada “contemplatio domini”, lo que significa que tiene que manifestar, de alguna manera, que su declaración se refiere a otra persona, a nombre de la cual está obrando.
Si falta la “contemplatio domini”, el acto jurídico va a surtir efectos para el representante y no para el representado, obligando a aquél y no a éste.
La manifestación de la “contemplatio domini” no está sujeta a formalidades especiales, por lo que debe aplicarse, a su respecto, la reglamentación general en lo relativo a la manifestación de voluntad.

Puede manifestarse:

Expresamente: 
Cuando se dice o se escribe que se actúa a nombre de; por cuenta de; como representante de; o al firmar el documento antepone las palabras “por medio” “por mandato de”.
Tácitamente: 
Cuando se obra de manera tal que se da a entender que uno no quiere obligarse por sí sino por otro.
La “contemplatio domini”, que constituye un requisito esencial de la representación, no existe en el mandato sin representación, ya que en éste el comisionista, si bien actúa en interés de otra persona, lo hace a nombre propio.

3º.-El representante debe tener poder de representación

El poder de representación es la autorización que se da a una persona para que actúe a nombre o en representación de otra, el cual puede emanar de la ley (representación legal) o de la voluntad del interesado (representación voluntaria).
El poder de representación debe ser anterior a la celebración del acto en que se ejerce dicho poder.
Sin embrago, es posible que aunque no exista poder de representación los efectos del acto ejecutado por una persona se radiquen en otra. Ello ocurre en dos casos:
1).-Cuando el acto jurídico ha sido celebrado por un agente oficioso o gestor de negocios ajenos, se entiende que si la gestión ha sido útil para el interesado, éste la ha autorizado en el momento mismo en que se realizó.
2).-Cuando con posterioridad a la celebración del acto, el interesado lo ratifica.

Extinción del poder de representación: 

Son causales de revocación del poder, según la doctrina:
1º.-Muerte del representado.
2º.-Muerte del representante.
3º.-Incapacidad sobreviniente del representante.

Exceso o defecto de poder de representación

Exceso o defecto de poder: 
“tiene lugar cuando la actividad en nombre de otro no sea conforme al poder de representación, porque, respectivamente, el poder sea más reducido o falte completamente.
Como el acto no puede producir efectos para aquel en cuyo nombre se ha realizado, porque no está basado en el poder de representación, se ha hecho necesaria la intervención de la ley para proteger al tercero que ha tratado con el representante, que ha ido más allá de su poder, o con el “falsus procurator”.
Reglas que da el código para el caso que el mandatario actúe excediendo los límites del poder o faltando al mismo
a)  Art. 2160 inciso 1°: principio general.
El Art. 2160 inciso 1° dispone: “El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites de su poder.” 

Límites del mandato: 

Equivale al contenido del poder de representación.
Según esta disposición, lo realizado por el representante, en exceso o en defecto del poder de representación, no obliga al representado, es decir, el acto jurídico realizado es inoponible al representado.
b)  Art. 2173: excepción al art. 2160
El art. 2173 dispone que todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada por el mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante. Y agrega el artículo que quedará asimismo obligado el mandante, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo ha hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice. 
Esta norma contempla una excepción al art. 2160, ya que el acto concluido por quien actuó a nombre de otra persona, como si el poder de representación continuara vigente, será oponible a ésta, siempre que la otra parte esté de buena fe.
c) Art. 2154: regla general en lo relativo a la representación con exceso o defecto de poder.
El art. 2154 dice que “el mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es sólo responsable al mandante; y no es responsable a terceros sino,
1° Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes;
2° Cuando se ha obligado personalmente.”
d)  Art. 2160 inciso 2°:
 Después de señalar que los actos concluidos fuera de los límites del poder son inoponibles al representado, establece que “será, sin embargo, obligado el mandante si hubiera ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.”
Así, la ratificación es una excepción al principio general de que los actos realizados en exceso o en defecto de poder son inoponibles a la persona a nombre de la cual se celebran.

La ratificación.

El acto jurídico que celebra una persona a nombre de otra, en exceso o defecto de poder, será ineficaz si la persona a cuyo nombre se realiza no lo ratifica; y será plenamente eficaz en caso contrario.
Ratificación:
 “es el acto mediante el cual el interesado por sí hace eficaz el acto que ha sido concluido a su nombre, o como se suele decir, se apropia los efectos del acto”.

Características de la ratificación.

1) Es un acto jurídico unilateral, lo que significa que la ratificación, al igual que el poder, debe emanar del interesado, o, después de la muerte de éste, de sus herederos.
2).-Es un acto jurídico irrevocable, una vez que la persona frente a la cual se otorga toma conocimiento de ella. La ratificación interesa, tanto a la persona que contrató con el "falsus procurator”, como a éste, ya que si aquel a cuyo nombre contrató no ratifica, adquirirá responsabilidad frente a la contraparte.
En consecuencia, conocida la ratificación por el "falsus procurator” o por la persona con quien éste contrató, se hace irrevocable y no podrá ser dejada unilateralmente sin efecto.
3).-Forma en que debe exteriorizarse la ratificación:
La ley no la sujeta a formalidades especiales, por lo tanto puede manifestarse en:
a).-Forma expresa: a través de una declaración,
b).-Forma tácita: por medio de un comportamiento que permite desprender dicha intención, por ejemplo, cumplir las obligaciones del contrato que se celebró en su nombre sin poder de representación.
Sin embrago, algunos autores sostienen que si el acto que se ratifica es solemne, la ratificación debe ajustarse a la misma solemnidad.
4).-Opera con efecto retroactivo, por una ficción de la ley se supone que el acto obliga a quien ratifica, desde la fecha de la celebración del mismo, y no desde la fecha en que se ratifica.

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