Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

miércoles, 6 de marzo de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General VI a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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El objeto ilícito.
 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

1).- Conceptos generales.

Para la validez del acto jurídico se requiere que el objeto sea lícito. Si el acto jurídico tiene objeto, pero éste es ilícito, el acto existe, sin embargo, nace con un vicio que lo hace susceptible de ser invalidado.
El art. 1445 exige que el objeto sea lícito, sin definir lo que debe entenderse por objeto lícito o ilícito, sino que simplemente señala algunos casos de ilicitud del objeto.
Es por esto que la noción de objeto ilícito ha sido controvertida en la doctrina nacional:
a)  Claro Solar: 
Es ilícito el objeto contrario a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
b)  Velasco: 
Objeto ilícito es aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley señala al objeto, tanto cuando éste consiste en una cosa como en un hecho. El objeto lícito supone la concurrencia de todos los requisitos.
c)  León: 
Distingue si se trata de una cosa o de un hecho. Tratándose de una cosa, la ilicitud del objeto supone que dicha cosa sea incomerciable. Si el objeto es un hecho, será ilícito si es contrario a las buenas costumbres o al orden público.
d).-Víctor Vial: 
Para determinar qué es el objeto ilícito hay que analizar el alcance del art. 1445. Dicha disposición dice que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que recaiga sobre un objeto lícito. Ahora bien sólo los hechos objeto de un acto pueden ser lícitos o ilícitos, toda vez que las cosas, en sí mismas, no son lícitas no ilícitas.
Por lo tanto, hay objeto ilícito en todo acto o contrato que recaiga sobre un hecho ilícito. El hecho ilícito es el que contraviene la ley, y dicho concepto coincide con el de hecho moralmente imposible (art. 1461 inciso final).
A este concepto de objeto ilícito cabría agregar la regla que consagra el art. 1466: hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.

2).-Casos de objeto ilícito contemplado por el CC.

A)  Actos que contravienen el derecho público chileno.
B) Pactos sobre sucesiones futuras.
C)  Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464.
D)  Actos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.

A).-Actos que contravienen el derecho público chileno.

Art. 1462: 
“Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio de objeto.”
Derecho público: 
“conjunto de normas que rigen la organización y la actividad del estado y los demás entes públicos, o las relaciones entre los particulares y estos organismos políticos en cuanto actúan en su calidad de poder político o soberano.”
Se ha discutido la validez de la sumisión a una jurisdicción extranjera pactada entre particulares. Sin embargo, la mayoría opina que lo que prohíbe el art. 1462 es “someterse a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas”, en circunstancias que las jurisdicciones extranjeras estarían reconocidas por las leyes chilenas (así lo demuestra el CPC que contiene normas relativas al cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros).
En todo caso, esta estipulación, que es frecuente en la práctica, esta dentro del ámbito del derecho internacional privado (art. 318 Código de Bustamante).

B).- Pactos sobre sucesiones futuras.

Art. 1463: 
“El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.”

Comentarios

a) El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de contrato alguno, sea gratuito u oneroso (este es el alcance de los términos “donación o contrato”).
b) El art. 1463 inciso 2° induce a pensar que pueden existir convenciones entre el que debe una legítima y el legitimario relativas a la misma legítima o mejoras, convenciones que reglamentaría el Código en el título de las Asignaciones Forzosas. 
Sin embrago, sólo por excepción estas normas permiten una convención relativa a la cuarta de mejoras: el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras (art. 1204).
Pese a los términos categóricos de la norma, pensamos que existen otras convenciones relativas a la legítima o a mejoras, que son plenamente válidas: donaciones irrevocables hechas en razón de legítimas o de mejoras (art. 1185).
c)  La ley prohibe las convenciones que tengan por objeto el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva, siendo perfectamente válidas las convenciones relativas a derechos sucesorios ya existentes, por haber muerto el causante.

C).-  Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464

Art. 1464: “Hay objeto ilícito en la enajenación:
1) De las cosas que no están en el comercio;
2) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otras personas;
3) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 
4° De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio.”

D).-Qué se entiende por enajenación.

a) Sentido amplio: 
Designa la transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real, como sería, por ejemplo, una servidumbre, un usufructo o una hipoteca.
b) Sentido restringido: 
Designa exclusivamente la transferencia del derecho real de dominio.
La doctrina mayoritaria estima que la palabra “enajenación” empleada por el art. 1464 debe tomarse en sentido amplio. En consecuencia, adolece de objeto ilícito la transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real sobre las cosas enumeradas en el art. 1464.
La adjudicación es el acto por el cual se singulariza exclusivamente en uno de los comuneros la propiedad de la cosa común. Esta no constituye enajenación ya que por la adjudicación no se transfiere el dominio, sino que se declara un dominio preexistente.
Con respecto al contrato de promesa, hay que tener presente que uno de los requisitos que debe cumplir este contrato es que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces. De este modo, si la promesa se refiere a un contrato que importe la enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464, sería nula. 
Sin embargo, hay quienes piensan que la promesa de venta sobre las cosas contempladas en los N°3 y 4 del art. 1464 no será nula, ya que en dichos casos el contrato prometido no cabe en la categoría de ineficaz, ya que en tales situaciones se puede enajenar cumpliendo ciertos requisitos.

¿Se pueden vender las cosas a que se refiere el art. 1464?

En nuestra legislación, el solo contrato de compraventa no transfiere el dominio de la cosa vendida, sino que es un título traslaticio de dominio en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente, una a hacer la tradición de la cosa y otra a pagar el precio estipulado.
La venta es el antecedente que justifica la adquisición del dominio por el modo de adquirir, que es la tradición. Por lo tanto, la sola venta no constituye enajenación. Así, podría concluirse que la venta de las cosas a que se refiere el art. 1464 es válida.
Sin embargo, con respecto a este punto hay dos posturas:
a.) La opinión mayoritaria sostiene que hay que tener en cuenta el art. 1810, que establece que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no está prohibida por la ley. Por consiguiente, prohibiendo el art. 1464 la enajenación de las cosas que enumera, la venta de dichas cosas sería nula, por aplicación de los arts. 1810 y 1466. 
b). Otros autores sostienen que un acto es prohibido por la ley cuando no es susceptible de ser realizado bajo ninguna circunstancia.
De este modo, el art. 1464 sólo sería prohibitivo en lo referente a la enajenación de las cosas que no están en el comercio (art. 1464 N° 1) y de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas (art. 1464 N° 2). 
Y no tendría el carácter de prohibitivo en lo que respecta a la enajenación de las cosas embargadas (art. 1464 N° 3) o de las especies cuya propiedad se litiga (art. 1464 N°4), pues bajo ciertas circunstancias la enajenación de dichas cosas sería válida y no adolecería de ilicitud en el objeto.
Concluyen que la remisión del art. 1810 al art. 1464 sólo sería parcial, pues estaría referida a los números 1 y 2 de esta última disposición.

Estudio particular de los casos enumerados por el art. 1464

1° Enajenación de las cosas que no están en el comercio.

El art. 1461 señala los requisitos que debe reunir el objeto cuando éste recae sobre una cosa que debe darse o entregarse, mencionado expresamente que la cosa tiene que ser comerciable, es decir, susceptible de dominio o de posesión por particulares. 
Por lo tanto, si la cosa no está en el comercio, el acto que tuvo por objeto tal cosa no existe, pues falta un requisito esencial del objeto.
Sin embargo, y de acuerdo con el art. 1464 N ° 1, la enajenación de cosa incomerciable adolece de objeto ilícito, lo que supone que aunque la cosa esté fuera del comercio, puede constituir objeto de enajenación, y dicha enajenación no sería inexistente, sino que se sancionaría con la nulidad absoluta.
Claro Solar considera que el N ° 1 del art. 1464 revela una confusión de ideas del legislador, consecuencia de la no distinción entre requisitos de existencia y de validez, opinión a la que Víctor Vial adhiere.
A juicio de Vial, si la cosa debida no existe, no se encuentra determinada siquiera genéricamente o está fuera del comercio, faltaría un requisito esencial del objeto, que implica que el acto carece de objeto, lo que trae como consecuencia su inexistencia jurídica.
Hay algunos que señalan que constituirían requisitos de existencia del acto jurídico que la cosa sea real y determinada; y sería requisito de validez que la cosa sea comerciable.
No obstante, si la comerciabilidad de la cosa fuera un requisito de validez, cabría concluir que por muy incomerciable que ésta fuera, transcurridos 10 años desde el acto o contrato se validaría, como consecuencia del saneamiento de la nulidad absoluta, desapareciendo el vicio, lo que nos parece absurdo.
Por otro lado, resulta curioso que sólo sancione con nulidad absoluta la enajenación de cosas incomerciables, y que sancione con la inexistencia jurídica los demás actos o contratos (por ejemplo, arrendamiento o comodato) que recaigan sobre cosas que están fuera del comercio, debido a una omisión del legislador.
Esta incongruencia las atribuimos a un error del Código, que consideró como constitutiva de objeto ilícito la enajenación de las cosas incomerciables. Si no existiera el N ° 1 del art. 1464 (que pensamos está de más) podría sostenerse que todos los actos relativos a cosas incomerciables son inexistentes por carecer la cosa de un requisito esencial para constituir el objeto de la declaración de voluntad.

2° Enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas 

El art. 1464 N ° 2, se refiere a los derechos personalísimos, por ejemplo, derechos de uso y habitación.
Hay quienes consideran que esta norma es redundante, pues estos derechos estarían fuera del comercio (art. 1464 N ° 1).
Sin embargo, esta interpretación es equivocada, porque los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas están dentro del comercio humano, toda vez que son susceptibles de dominio o posesión por los particulares. Tienen la particularidad de ser inalienables, en virtud de la cual el titular de dichos derechos no puede transferirlos a otras personas.
Todas las cosas incomerciables son, también, inalienables; pero, no todas las cosas inalienables son incomerciables, como sucede con los derechos personalísimos.

3° Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial.

El embargo es una institución propia del derecho procesal, específicamente del procedimiento ejecutivo. “Es una actuación judicial que practica un ministro de fe y consiste en la aprehensión compulsiva de bienes del deudor y su posterior entrega a un depositario, a fin de asegurar el pago de una deuda cuyo cobro forzado se pretende con el juicio ejecutivo.”
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la cosa embargada es, no sólo aquella respecto de la cual se ha trabado embargo en un juicio ejecutivo, sino que también la cosa que está afectada por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar o enajenar.
Interrogantes que plantea la enajenación de las cosas embargadas.

A.-Desde qué momento debe entenderse que una cosa se encuentra embargada

Hay que distinguir:
a”)  Entre las partes litigantes en el juicio en que se ha decretado el embargo o prohibición: el embargo o prohibición existe y produce todos sus efectos desde el momento en que se notifica judicialmente al deudor la resolución que lo ordena.
b”)  Respecto a terceros ajenos a dicho juicio: hay que subdistinguir:
aa”)Si el embargo o prohibición recae sobre bienes muebles: 
Existe desde el momento en que han tenido conocimiento del referido embargo o prohibición.
ab”)Si el embargo o prohibición recae sobre bienes inmuebles:
 Existe sólo una vez que se ha inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Enajenar del CBR. (es una medida de publicidad establecida por el CPC, ya que inscrito el embargo o prohibición, se presume de derecho su conocimiento por terceros).

B.-Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito

Debe existir al momento de la enajenación para que adolezca de objeto ilícito.

¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?

Ejemplo: 
Dos acreedores inician uno primero y el otro después juicios ejecutivos. El segundo juicio avanza más rápido y logra que se remate el bien ya embargado por el primer acreedor.
Ni la doctrina ni la jurisprudencia ha sido uniforme:
a)  Claro Solar y Avelino León: 
La enajenación forzada de la cosa embargada sería válida, porque lo que la ley prohibe son las enajenaciones voluntarias.
b).-  Otros: 
La ley, en el art. 1464 N ° 3, no distingue entre la enajenación forzada y voluntaria, por lo que cualquiera de ellas adolecería de objeto ilícito. Agregan que esta interpretación es más acorde con los fines que persigue la ley, en el sentido de proteger al máximo los intereses de los acreedores.
C.- ¿De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada?
El art. 1464 N ° 3 establece dos maneras:
a)  Autorización judicial: 
La debe dar el mismo juez que decretó la prohibición o embargo. Si varios jueces han trabado embargo sobre la misma cosa o han prohibido su enajenación, la autorización la deben dar todos.
b) Consentimiento del acreedor: 
El acreedor en cuyo beneficio se trabó el embargo puede autorizar la enajenación, renunciando, de este modo, a prevalerse de los beneficios del embargo. Si fueran varios acreedores, todos deberán consentir. Esto es congruente con el art. 12 CC, que permite al titular de un derecho renunciarlo, siempre que esté establecido en su propio beneficio y que no esté prohibida la renuncia.
Tanto la autorización judicial como el consentimiento del acreedor, deben ser previos a la enajenación, ya que de lo contrario la enajenación adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta, la que no puede sanearse por ratificación de las partes.

4°.-Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio.

No se debe confundir la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga con la enajenación de un derecho litigioso, ya que esta última es válida (arts. 1911 y sgtes.).

Enajenación o cesión de un derecho litigioso: 

El objeto de la enajenación o cesión es el evento incierto de la litis, del cual no se hace responsable el cedente, en el fondo, se está cediendo el álea o la surte.
Especies cuya propiedad se litiga:
 “son aquellos cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio o propiedad se discute en juicio.” 
El objeto de la enajenación es la cosa misma.
El art. 296 CPC agrega un requisito para que la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga adolezca de objeto ilícito: la necesidad de que el juez decrete prohibición sobre los objetos que son materia de juicio.
* Si la prohibición recae sobre inmuebles: debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del CBR competente, pues, sin dicha inscripción, la prohibición no produce efectos respecto de terceros (art. 297 CPC).
* Si la prohibición recae sobre muebles: la prohibición producirá efectos respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al momento de la enajenación. 
Teniendo en cuenta que el juez civil, por regla general, no está facultado para actuar de oficio, corresponde a la parte que no tiene la especie cuya propiedad se litiga en su poder, solicitar que se decrete prohibición sobre ella, y si la cosa fuera inmueble, una vez dictada la prohibición debe recabar la inscripción correspondiente.
El art. 1464 N ° 4 establece, finalmente, que la enajenación de la especie cuya propiedad se litiga será válida si ha sido autorizada por el juez que conoce del litigio. Guarda silencio en lo que respecta a una posible autorización de la persona en cuyo beneficio se ha dictado la prohibición.
a)  Para algunos, esta autorización sería irrelevante, y la única manera de enajenar válidamente la especie cuya propiedad se litiga sería con la autorización judicial.
b)  Para la mayoría, los requisitos agregados por el CPC, permiten equiparar la enajenación de una especie litigiosa con la enajenación de una cosa embargada, en lo relativo a las maneras en que se podría válidamente efectuar la enajenación de una u otra, así, en ambos casos, la parte en cuyo beneficio se decretó el embargo o la prohibición podriá autorizar la enajenación.

5º.-Actos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres

A) Condonación del dolo futuro.

Art. 1465:
 “El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.”
Alcance de esta disposición:
a)  La condonación del dolo futuro no vale, pues, de lo contrario, se estaría aceptando anticipadamente que una de las partes actúe con dolo, lo que es evidentemente inmoral.
b)  El dolo puede condonarse o perdonarse por la persona que fue víctima de él, pero sólo una vez que lo ha conocido, debiendo dicha condonación formularse por una declaración explícita.

B.-Deudas contraídas en juegos de azar.

Art. 1466 primera parte: “Hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar.”
El juego y la apuesta pueden ser: (arts. 2259 - 2263)
a).-Lícitos: 
Aquellos juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal (carreras a pie o a caballo) siempre que no contravengan a las leyes o reglamentos de policía, y aquellos juegos en que predomina la destreza o habilidad intelectual (ajedrez).
b).-Ilícitos: 
Los juegos de azar, esto es, aquellos cuyos resultados dependen única y principalmente de la suerte.
Los juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal o las apuestas que incidan en ellos, engendran obligaciones civiles perfectas.
Los juegos en que predomina la destreza intelectual no otorgan acción para exigir el pago; pero si el que pierde el juego o la apuesta paga, no puede pedir repetición de lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo. 
Las deudas contraídas en juegos de azar, provenientes del juego mismo o de la apuesta, son anulables por ilicitud del objeto. 
Por excepción, la ley permite ciertos juegos de azar: Polla Chilena de Beneficencia, Lotería de Concepción, o los juegos realizados en los casinos tales como el de Viña del Mar.

C.-Venta de libros prohibidos o de objetos considerados como inmorales.

Art. 1466: “Hay objeto ilícito en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa.”
Obsceno: 
Atentatorio contra el pudor o recato. El pudor varía según el tiempo, pero está limitado por la moral y las buenas costumbres.
No es feliz la expresión “venta” que emplea la ley, ya que debe entenderse la norma en el sentido de que todo acto jurídico que recaiga sobre los objetos referidos adolece de objeto ilícito, no sólo la compraventa.


D.-Actos prohibidos por la ley

Art. 1466: concluye estableciendo una regla general: hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.
La referencia del art. 1466 a los contratos prohibidos por las leyes, debe relacionarse con el art. 10. Este último declara nulos los actos que la ley prohibe, en términos tales que la unión de ambos preceptos permite concluir sin duda que adolecen de nulidad todos los actos jurídicos prohibidos por las leyes, sean unilaterales o bilaterales.

(vii). La causa.
 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

1º.-Generalidades.

Conceptos generales.

La doctrina tradicional causalista considera que el acto jurídico, además de la voluntad y el objeto, requiere, como supuesto esencial para su existencia, que tenga una causa.
Los anticausalistas consideran que, para la existencia del acto jurídico, bastan la manifestación de voluntad y el objeto sobre el cual ésta recae, constituyendo la causa un requisito falso e inútil.
La principal dificultad que presenta la teoría de la causa, radica en que el término “causa” admite diversas acepciones:
1º Causa eficiente: 
Elemento generador del efecto, da vida a lo que antes no existía. Así, las fuentes de las obligaciones son su causa eficiente.
2º Causa final: 
Fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad a obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del contrato y que es siempre idéntica para todos los actos de la misma especie.
3º.-Causa ocasional: 
Fin lejano y variable de un acto y es de carácter estrictamente personal y psicológico. Es diferente para cada individuo.

Evolución histórica de la noción de causa

Derecho Romano
No aparece la causa como requisito esencial para la existencia del acto jurídico.
Derecho Canónico Medieval
Aquí se encuentra el origen de la teoría de la causa, ya que se exigía, además de la voluntad, que el acto o convención persiguiera un fin lícito y moral.
Teoría clásica o tradicional de la causa: 
Se concreta en la causa de la obligación. Esta teoría inspira el Código Napoleónico.

Actualidad:

Existen dos corrientes antagónicas:
1º.-Causalistas: 
Criterio objetivo: seguidores de la doctrina clásica.
Criterio subjetivo: teoría del móvil o motivo determinante. 
2º.-Anticausalistas: se rebelan contra la noción de causa por estimarla falsa e inútil.

2º.- Doctrinas elaboradas en relación a la causa causalistas

I.-Criterio Objetivo.

1º.-Doctrina tradicional o clásica de la causa (Domat y Pothier)

Centra el estudio de la causa en las obligaciones que emanan de los contratos, y se pregunta por qué el contratante asumió la obligación. La respuesta a esa pregunta constituye, precisamente, la causa de la obligación.
Para determinar la causa de la obligación, se distinguen tres tipos o especies de contratos: bilaterales, reales y gratuitos.

A.-Causa de la obligación de las partes en los contratos bilaterales o sinalagmáticos.
Los contratos bilaterales son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente, la una a favor de la otra, que se ha obligado, a su vez.
La causa de la obligación de una de las partes es la obligación correlativa de la otra.
Ejemplo: en una compraventa, la causa de la obligación del vendedor de dar o entregar la cosa es la obligación del comprador del pagar el precio; y la causa de la obligación del comprador de pagar el precio, es la obligación del vendedor de dar o entregar la cosa. 
Las obligaciones de las partes se sirven recíprocamente de causa.

B.- Causa de la obligación en los contratos reales
Los contratos reales son aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa, y que hacen nacer, para una sola de las partes, aquella que recibió la cosa, la obligación de restituirla. Ejemplo: comodato, depósito, prenda.
La causa de la obligación que contrae una de las partes de restituir la cosa es la entrega que de la misma se le había hecho con anterioridad.

Cº.-  Causa de la obligación en los contratos gratuitos
Domat:
La causa de la obligación de una de las partes en un contrato gratuito, está en el motivo racional y justo en que se funda la obligación.
Ejemplo: la existencia del algún servicio que ha prestado el donatario al donante.
Pothier: 
Perfecciona el concepto de Domat y sostiene que la obligación en los contratos gratuitos es la intención liberal, es decir, el propósito de hacer una liberalidad.

2º.-Doctrina Italiana (autores italianos contemporáneos)

Coinciden con la doctrina clásica en postular un criterio objetivo para apreciar la causa, pero estructuran un concepto de causa distinto.
Se centra el análisis de la causa en el acto o negocio, y no en la obligación que surge de él. Y postula como causa del acto o contrato la función económica-social que caracteriza al tipo de negocio.
Ejemplo: la causa en la compraventa es su función de producir un cambio de cosa por precio.

II.-Criterio Subjetivo.

A.-Teoría del Móvil o Motivo Determinante (Josserant)

Esta teoría, también llamada “de la causa ocasional o impulsiva”, estructura un concepto de causa con un criterio subjetivo.
Al igual que la doctrina italiana, se refiere a la causa del acto o contrato y no a la obligación.
Causa del acto o contrato:
 “es el móvil o motivo determinante que impulsó al autor o a las partes a celebrara el acto jurídico.” 
La causa está constituida por lo móviles o motivos psicológicos, por lo tanto, ésta puede ser distinta en cada acto o contrato, pues los móviles son ilimitados. De este modo, es imposible formular un concepto de causa abstracto, aplicable a una misma especie o categorías de actos jurídicos.
En definitiva, todo acto jurídico requiere no sólo la existencia de un móvil o motivo determinante para su celebración, sino que dicho móvil se conforme con el derecho pues, de lo contrario el acto puede invalidarse.
a).-Contratos gratuitos: 
Basta que el móvil ilícito exista en el autor de la liberalidad para que pueda anularse el contrato.
b) Contratos onerosos: 
Para anular el contrato el móvil ilícito que determinó a una de las partes a contratar debe ser compartido o, al menos, conocido por la otra parte.

ANTICAUSALISTAS (Planiol)

La teoría clásica de la causa ha sido objeto de duras críticas.

Planiol se rebela contra la noción de “causa abstracta”, a la cual tilda de falsa e inútil a la vez.
A  La falsedad se advierte en cada una de las categorías de contrato que distingue Domat
a)  Contratos bilaterales: 
Las obligaciones que se sirven recíprocamente de causa nacen al mismo tiempo, por lo que mal puede una de ellas ser causa de la otra si se considera que la causa debe, necesariamente, preceder al efecto.
b)  Contratos reales:
La entrega de la cosa no es la causa de la obligación, sino que es un requisito esencial para que el contrato se perfeccione. Luego, decir que la causa de la obligación en los contratos reales es la entrega de la cosa, implica decir que la causa de la obligación es el contrato mismo.
c)  Contratos gratuitos:
La doctrina clásica confunde la causa con los motivos que han impulsado al disponente, siendo imposible, en la práctica, separar la intención de efectuar una liberalidad de los motivos que tuvo el contratante para obligarse.

B). La doctrina tradicional es inútil por las siguientes razones
a) Contratos bilaterales:
La causa de la obligación de una de las partes, es, precisamente, el objeto de la obligación de la otra, de tal manera que la falta de causa de una de las obligaciones implicaría necesariamente la falta de objeto de la otra. Por eso, por falta de objeto y no por falta de causa, el contrato no producirá efectos.
b)  Contratos reales:
De nada sirve afirmar que si la cosa no se entrega la obligación carece de causa, ya que la falta de entrega de la cosa impide que el contrato se perfeccione y que engendre, por tanto, obligaciones (la entrega de la cosa es un requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato).
c)  Contratos gratuitos:
La falta de intención liberal vendría a constituir, en la práctica, falta de consentimiento, sin que el contrato produzca efectos por esa sola circunstancia.
Planiol advierte que en el terreno de la ilicitud la teoría clásica también es inútil, ya que, en la práctica, la ilicitud de la causa de confundiría con la ilicitud del objeto.

3º.- La teoría de la causa en el código civil chileno.

Disposiciones relativas a la causa.
Art. 1445:
 “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario…4° que tenga una causa lícita.”
Art. 1467:
 “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. 
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. 
Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”
Art. 1468: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa lícita a sabiendas.”

Problemas interpretativos de estas disposiciones

1).-¿Qué es lo que debe tener causa: la obligación o el acto o contrato?

A.- Argumentos de quienes piensan que el Código requiere que las obligaciones tengan causa
1° Tal sería el sentido del art. 1445, que requiere para que una persona se obligue a otra una causa lícita y del art. 1467, cuando dice “no puede haber obligación sin causa…”.
2° Razón histórica: el código se dictó en pleno auge de la teoría clásica que se refiere a la causa de la obligación. 
B.- Argumentos de quienes piensan que el Código requiere que el acto o contrato tenga causa
1° El art. 1445 N°4 en “apariencia” vincula la causa a la obligación, pero en realidad, está exigiendo una causa lícita para el acto que engendra obligaciones.
2° El art. 1467 define la causa como “el motivo que induce al acto o contrato”.
3° El art. 2057 corrobora esta interpretación, pues se refiere a las sociedades nulas por ilicitud del objeto o de la causa, es decir, la sociedad, esto es, el contrato, tiene causa ilícita.

2º.- ¿Qué criterio adopta el Código en materia de causa: objetivo o subjetivo?

A.-Argumentos de quienes sostienen que el Código siguió el criterio objetivo de la doctrina tradicional 
1°.- Razón histórica: 
El código se dictó en pleno auge de la doctrina clásica. Además el CC., francés, que sirve de modelo al nuestro, siguió a Domat y Pothier en materia de causa.
2°.- Si el art. 1467 requiere una causa real o lícita, es porque pueden existir obligaciones que no tengan causa. Si el código hubiera adoptado un criterio subjetivo, mal podría haber requerido la existencia de causa, pues en los actos jamás falta un motivo psicológico, salvo que sean realizados por un enajenado.
3°.- Lo anterior está confirmado por los ejemplos que da el art. 1467 inciso final y al decir que la pura liberalidad es motivo suficiente (igual que Pothier).
4°.- Cuando el legislador definió a la causa como el motivo que induce al acto o contrato, por un error u omisión no calificó que dicho motivo debía ser jurídico o abstracto, pero este es el sentido que fluye del artículo.
B.-Argumentos de quienes sostienen que el Código siguió un criterio subjetivo
1°.- Si bien es cierto que el código se dictó en pleno auge de la doctrina clásica, el concepto de causa-motivo existía desde la Edad Media (fin lícito y moral), por lo tanto, Bello se inspiró en él.
2°.-Diferencia del código francés, el chileno define la causa y expresa que ella está constituida por los motivos. El término “motivo” en su sentido natural y obvio se refiere a los móviles psicológicos, individuales y subjetivos.
3°.-Cuando el código dice que la pura liberalidad es motivo suficiente, quiere decir que en las donaciones y demás actos gratuitos basta, como motivo, la intención de efectuar una liberalidad.
4° El código, cuando exige una causa real y lícita, está facultando al juez para indagar por el motivo que realmente determinó a la celebración del acto o contrato, establecido el cual podrá concluir si es o no lícito.
5° La promesa de pago de una deuda que no existe carece de causa, porque el motivo que impulsó o determinó al promitente (creencia de que existía realmente una deuda que justificaba la declaración) era un motivo errado o equivocado. Como consecuencia del error se produjo una falsa causa, que equivale a la falta ausencia de la misma.

Opinión de Víctor Vial.

Para determinar lo que constituye causa, es necesario distinguir, previamente, entre causa del acto o contrato y causa de la obligación
a). Causa del acto o contrato: 
La causa del acto o contrato es el motivo que induce al acto o contrato. La palabra motivo, según su sentido natural y obvio, designa los móviles psicológicos, individuales o subjetivos.
b). Causa de la obligación: 
En esta materia, el legislador sigue la teoría clásica. La causa de la obligación es abstracta e idéntica para cada categoría de contratos.
Esta interpretación no tiene nada de novedosa porque también la realiza la doctrina y la jurisprudencia francesa, con la diferencia de que el código chileno define la causa del acto o contrato como “motivo”.
Esta distinción surgió a raíz de que los postulados de la doctrina clásica no permitían invalidar contratos con un contenido evidentemente ilícito o inmoral.
Ejemplo: contrato de arrendamiento de un inmueble en el cual el motivo que induce a la celebración del contrato es la instalación un fumadero de opio, motivo que es conocido por el arrendador.
En este caso, el juicio de ilicitud surge de la consideración de los motivos que inducen a las partes a contratar. De este modo, si el móvil determinante que impulsó a las partes a contratar es ilícito, el contrato tendrá causa lícita y será anulable por tal razón.

Relaciones de la causa con otros aspectos del acto jurídico.

1º.-Relación entre la causa y el error.

Existe una relación entre la causa y las hipótesis de error relevante (error vicio) consagradas en el código (en doctrina: error motivo).
En efecto, la causa de que la víctima del error haya contratado (motivo determinante) es la creencia de que la cosa tenía una determinada sustancia o cualidad, o la consideración de la una persona determinada.
El denominado “error motivo” se caracteriza por un conocimiento equivocado de la sustancia (materia) de la cosa objeto del contrato, de las condiciones (cualidades) de la misma o de la persona. No se yerra sobre las motivaciones, éstas no son objeto de representación defectuosa; simplemente hay un conocimiento equivocado de cosas, objeto, cualidades, personas que, a posterior, da motivo principal a la celebración del contrato.
Otra cosa distinta es el “error sobre los motivos”, el cual se traduce en una intelección defectuosa de hecho extraños al esquema negocial. Supone una inexacta representación de los motivos o móviles personales que inducen a contratar.
Ejemplo: la creencia de que debo dinero a X me induce a prometerle el pago de la supuesta deuda. Aquí el motivo que me determina a la declaración de voluntad es equivocado; en realidad no debo nada a X; no existe motivo alguno para la declaración, pues no tenía tampoco, el animus donandi.
La regla general es que el error sobre los motivos es irrelevante, salvo en ciertos actos, como los gratuitos, en los cuales el disponente, por un motivo equivocado se desprende de una cosa de su patrimonio en beneficio de otra persona, sin recibir nada a cambio.
Víctor vial estima que, en la mayoría de los actos gratuitos que la doctrina permite impugnar, no existe, propiamente, error sobre los motivos, sino que error sobre la persona.
Ejemplo: A dona a B una cosa porque está convencido que B le salvó la vida, cuando, en realidad, fue C.
En estos casos, no hay en el donante una falsa representación de los motivos; por el contrario, existe realmente el motivo que induce a la donación. El error se ha producido en la persona del donatario, que carece de las condiciones o cualidades que cree ver en él el donante. Tal error es el que ha motivado la declaración equivocada; es pues, lo que se denomina un “error motivo” que, por ser relevante vicia el consentimiento, y no un error sobre los motivos.

2º.-Relación entre la causa y la fuerza o dolo.

La fuerza y el dolo vician el consentimiento cuando son determinantes. 
Desde el momento que la fuerza y el dolo constituyen el motivo principal, directo o determinante del acto o contrato, quiere decir que son causa del mismo, causa que por no conformarse a derecho, tendría el carácter de ilícita.
La pregunta que surge es ¿por qué normas puede la víctima del dolo o de la fuerza impugnar el acto: por las relativas a los vicios del consentimiento o las relativas a la causa ilícita?
Esto es importante pues la sanción por los vicios del consentimiento es la nulidad relativa y la sanción por causa ilícita es la nulidad absoluta.
Víctor Vial estima que esto no puede quedar al arbitrio de la víctima y que en esta hipótesis, priman las normas relativas a los vicios del consentimiento, que son especiales, por sobre las relativas a la causa ilícita.

Causa real y lícita

1º.-Conceptos generales

La ley señala que no es necesario que el autor o las partes de un acto jurídico expresen la causa (motivo que los induce al acto o contrato), pues la ley presume que todo contrato tiene una causa y que el motivo que induce a la celebración del acto jurídico es lícito, en el sentido de que no contraviene a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
En consecuencia, la prueba de la falta de causa o de la ilicitud de la causa corresponde al que la alega.

2º.-Casos en que falta la causa

Víctor Vial estima que hay dos casos en que falta la causa:
A  Falta la causa en los actos simulados
En la simulación existe un acto jurídico meramente aparente, que encubre u oculta lo que las partes realmente quieren.
Existe por tanto un motivo, el engaño a terceros, pero no existe un motivo real que induzca a la celebración del acto jurídico simulado u ostensible.
En definitiva, hay un motivo para la simulación, que es el engaño a terceros, pero no existe motivo alguno para la celebración del contrato aparente, por ello estima que el contrato simulado es inexistente por falta de causa.
B.- Falta de causa en los actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación
El código considera relevante el error sobre los motivos cuando una persona formula una declaración comprometiéndose a dar, hacer o no hacer algo, en beneficio de otra porque, erradamente, cree que existe una obligación que justifique dicha declaración. (art. 1467 inciso final).
En este caso, la declaración tiene una falsa causa, lo que equivale a decir que carece de causa real, y por faltar este requisito, debería considerársela inexistente.

Labor del juez en relación con la determinación de la causa real y lícita.

La ley presume una causa lícita, que puede no ser coincidente con el motivo individual, principal y directo que realmente se tuvo en consideración para celebrara el acto jurídico.
Esta discrepancia sólo tiene relevancia cuando el motivo es ilícito (prohibido por la ley o contrario a las buenas costumbres o al orden público).
De esta suerte, cada vez que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez indagar por el motivo individual que indujo a celebrara el acto jurídico, el motivo real que puede ser lícito o ilícito a diferencia del motivo presunto que siempre es lícito, 
Para que los motivos puedan ser conocidos y apreciados por el juez es menester que se hayan manifestado o exteriorizado de alguna manera.
Sanción para la falta de causa y para la causa ilícita.
1º.-Falta de causa: 
El acto jurídico en que falta la causa es doctrinariamente inexistente, pues se ha omitido un requisito esencial para su existencia jurídica. 
Para los autores nacionales que niegan cabida a la inexistencia jurídica como máxima sanción dentro del CC., el acto en que falta la causa se sanciona con nulidad absoluta.
2º.-Causa ilícita: 
El código la sanciona expresamente con la nulidad absoluta (art. 1682).

(viii).-El acto en fraude a la ley

1º.-Conceptos generales.

Fraude a la ley:
 “consiste en procedimientos en sí lícitos, o en maniobras jurídicas a veces ingeniosas, que tienen apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena.”
Actitud de los particulares frente a una norma que prohíbe.
1º.-Acatar la ley: absteniéndose de celebrara el acto que ella prohíbe.
2º.-Infringir la ley: se puede hacer de dos formas:
A.-Infracción abierta o manifiesta.
B.-Infracción velada o encubierta: se puede usar dos caminos:
a).-Recurrir a la simulación relativa: esconder un negocio contra la ley bajo la apariencia de uno lícito.
b).-Fraude a la ley: sistema consistente en un complejo de negocios y actos, unos y otros adaptado y plegado en modo de poder conseguir un resultado análogo al del derecho negocio prohibido.
Se dice que hay fraude a la ley cada vez que un acto es hecho con la intención de sustraerlo a la aplicación de las normas a las que el legislador entendió someterlo.
Ejemplo: en Chile no existe el divorcio con disolución de vínculo, sin embargo, se puede llegar al mismo resultado del divorcio vincular de común acuerdo entre los cónyuges, a través de la prueba de que el oficial del registro civil era incompetente, lo cual muchas veces no es efectivo.
En los actos en fraude a la ley existe un aparente respeto a la norma, porque no se la infringe abiertamente, pero en realidad se elude su aplicación en cuanto se realiza un resultado final análogo en el terreno práctico (no en el terreno jurídico).

Elementos del fraude a la ley

1º.-Elemento material u objetivo: 
Consiste en que a través del acto se obtiene en forma indirecta el resultado que la ley no quiere, eludiéndose su cumplimiento.
2º.-Elemento intencional o subjetivo: 
Consiste en la intención que tiene el sujeto de defraudar o burlar la ley.
Se discute, en doctrina, si ambos elementos deben necesariamente coexistir para que se configure fraude a la ley.
Para algunos, el elemento intencional no sería de la esencia del fraude a la ley.
Para otros, de la esencia del fraude a la ley es el ánimo fraudatorio, que es el móvil que induce a adoptar una determinada postura jurídica. Así, en el acto en fraude a la ley existe una causa ilícita: la intención fraudulenta.


Sanción del fraude a la ley

El fraude a la ley se sanciona con la nulidad absoluta del acto o complejo de actos fraudulentos. Dicha nulidad es consecuencia del hecho de que tales actos se equiparan a los actos contra legem.
Hay que tener presente que la ilicitud puede encontrarse en los motivos perseguidos con la realización del acto o procedimiento en fraude a la ley, lo que evidencia la intención de burlar una norma jurídica.

continuación

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