Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

viernes, 29 de marzo de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General IX a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 
 (vi)  El objeto.



1º.-Generalidades.
Conceptos generales.

Todo acto jurídico debe tener un objeto, pues éste es un requisito de existencia esencial, sea cual fuere la especie de acto jurídico de que se trate y, a su vez, un requisito de validez del acto jurídico es la concurrencia de objeto lícito.
Art. 1445: 
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que dicho acto o declaración recaiga sobre un objeto lícito.
En relación con el objeto, existen tres conceptos que no deben confundirse:
1º.-Objeto del acto jurídico: 
Derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue.
Ejemplo: derecho que tiene el comprador de exigir la tradición del inmueble; derecho que tiene el vendedor de exigir el precio.
2º.-Objeto de la obligación: 
Prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor a favor de su acreedor.
Ejemplo: el objeto de la obligación del vendedor será la entrega de la cosa; el objeto de la obligación del comprador será el pago del precio.
3º.- Objeto de la prestación: 
Cosa que se trata de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer.
Ejemplo: el objeto de la prestación del vendedor está constituido por el inmueble vendido; el objeto de la prestación del comprador es el dinero que constituye el precio.
Art. 1460:
 “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.”
De esta disposición, se desprende que para la legislación chilena, el objeto del acto jurídico es la prestación, esto es, la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse.
En suma, el Código ha confundido el objeto del acto jurídico con el objeto de la prestación.

Requisitos del objeto para el Código Civil

Para el código, el objeto de todo acto o declaración de voluntad es una cosa que debe darse o entregarse o un hecho que debe o no ejecutarse.
Al establecer los requisitos del objeto, hay que distinguir:
1).-Si el objeto consiste en una cosa que debe darse o entregarse, ésta debe cumplir con 3 requisitos: que sea real, comerciable y determinada.
2).-Si el objeto consiste en un hecho que debe o no ejecutarse, éste debe ser: determinado, físicamente posible y moralmente posible.
Requisitos que debe reunir la cosa objeto de la declaración de voluntad (art. 1461)
1).- Que la cosa sea real.
Art. 1461: 
No sólo las cosas que existan pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan.”
De aquí se desprende que la cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, debe esperase que exista. 
Según el art. 1813, la venta de una cosa que no existe, pero que se espera que exista, se entiende hecha bajo la condición de que la cosa llegue a existir, a menos que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.
De esta disposición se desprende:
(I). Regla general:
 la venta de cosas futuras es condicional. 
La condición de que la cosa llegue a existir es un elemento de la naturaleza de la compraventa de cosas futuras, es decir, la ley la subentiende, sin necesidad de una declaración expresa de las partes.
(II). Excepciones: 
a) Que las partes manifiesten expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo la condición de que la cosa llegue a existir.
b).-Aunque las partes nada digan, que de la naturaleza del contrato aparezca que lo que se compra es la suerte y no la cosa misma.
En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio.
Por otra parte, según el art. 1814, si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad no existe, la venta no producirá efecto alguno. El contrato será inexistente pues no existe la cosa objeto del mismo. 
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.
2).- Que la cosa sea comerciable.
La cosa que debe darse o entregarse debe ser comerciable, puesto que según el art. 1461, es menester que tanto las cosas que existen como las que se espera que existan sean comerciables.
Se dice que la cosa es comerciable cuando es susceptible de dominio o posesión por los particulares, es decir, que pueda ser objeto de actos jurídicos. O bien cuando se encuentra en el comercio humano y no excluido de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley, como salvaguardia del orden público.
No son comerciables por ejemplo, las cosas consagradas al culto divino, los bienes nacionales de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, el mar adyacente y sus playas), las cosas comunes a todos los hombres como la alta mar, el aire, etc.
La incomerciabilidad puede ser:
A.- Absoluta: 
Cuando se trata de cosas que en caso alguno pueden ser objeto de actos jurídicos.
Ejemplo: Aquellas cosas que se encuentran excluidas del comercio humano por su propia naturaleza, como la alta mar, el aire, y en general, aquellas que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres. 
B.-Relativa: 
Cuando se trata de cosas que en determinadas circunstancias y cumpliendo ciertos requisitos, pueden ser objeto de actos jurídicos.
Ejemplo: las especies de animales en veda, ciertas sustancias como la cocaína, la morfina, las armas, etc., que sólo pueden venderse para determinados usos.
3).- La cosa debe ser determinada.
La cosa que debe darse o entregarse debe estar determinada a lo menos en cuanto a su género (art. 1461).
La determinación de la cosa puede ser:
A.-Específica: 
Cuando se individualiza determinadamente un individuo de un género también determinado.
Ejemplo: el auto marca…, modelo…, número de motor…
B.-Genérica: 
Cuando se indica indeterminadamente un individuo de un género determinado.
Ejemplo: un auto, dos caballos.
Cuando la cosa se ha determinado sólo genéricamente, es preciso indicar, también, la cantidad. 
El art. 1461 inciso 2° permite que la cantidad sea incierta, con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. En este caso, la cantidad es determinable.
Requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de voluntad (art. 1461)
1).-El hecho debe ser determinado.
El hecho objeto de la declaración de voluntad debe estar determinado, en el sentido de que la persona que se obliga tiene que saber qué hecho debe ejecutar o de qué debe abstenerse. Del mismo modo, el acreedor debe saber qué es lo que le puede exigir al deudor.
2).-El hecho ha de ser físicamente posible.
Es físicamente imposible el hecho que es contrario a la naturaleza (art. 1461 inciso final).
Ejemplo: beberse el agua del océano, el abstenerse de los latidos del corazón.
Se debe tener presente que:
a)  La determinación de la imposibilidad física debe efectuarse según el estado actual de las ciencias.
b). La imposibilidad debe ser absoluta. 
Si la imposibilidad es relativa, es decir, si el hecho es físicamente imposible para la persona obligada, pero no lo es para otros, el acto jurídico es existente y válido. Tal sería el caso de una persona que se obligara, por ejemplo, a cantar de tenor en una ópera, en circunstancias que por no estar adiestrado para cantar, tal prestación le sería imposible. La imposibilidad relativa no afecta la existencia del acto jurídico, y el efecto de ello será que el deudor imposibilitado de cumplir la prestación deberá indemnizar a su acreedor.
c). La imposibilidad debe existir al momento de perfeccionarse el acto jurídico.
3º.- El hecho ha de ser moralmente posible
La imposibilidad moral se da cuando el hecho es prohibido por las leyes, contrario a las buenas costumbres o al orden público (art. 1461 inciso final).
Buenas costumbres: 
los hábitos que se conforman con las reglas morales en un estado social determinado”.
Orden público:
 “organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad”.

Sanción por la falta de objeto.

Falta el objeto cuando no reúne uno o más de los requisitos exigidos por la ley.
Respecto a la sanción por falta de objeto hay dos opiniones:
a)  El acto que carece de objeto es inexistente, pues falta un requisito esencial para la existencia jurídica. Así lo da a entender el art. 1814 cuando dice que el contrato de compraventa no produce efecto alguno.
b)  Para los que no admiten la teoría de la inexistencia en el CC., la sanción sería la nulidad absoluta, pues se habría omitido un requisito exigido por la ley para el valor del acto, en consideración a su naturaleza o especie.

El objeto ilícito.
1).- Conceptos generales.
Para la validez del acto jurídico se requiere que el objeto sea lícito. Si el acto jurídico tiene objeto, pero éste es ilícito, el acto existe, sin embargo, nace con un vicio que lo hace susceptible de ser invalidado.
El art. 1445 exige que el objeto sea lícito, sin definir lo que debe entenderse por objeto lícito o ilícito, sino que simplemente señala algunos casos de ilicitud del objeto.
Es por esto que la noción de objeto ilícito ha sido controvertida en la doctrina nacional:
a)  Claro Solar: 
Es ilícito el objeto contrario a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
b)  Velasco: 
Objeto ilícito es aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley señala al objeto, tanto cuando éste consiste en una cosa como en un hecho. El objeto lícito supone la concurrencia de todos los requisitos.
c)  León: 
Distingue si se trata de una cosa o de un hecho. Tratándose de una cosa, la ilicitud del objeto supone que dicha cosa sea incomerciable. Si el objeto es un hecho, será ilícito si es contrario a las buenas costumbres o al orden público.
d).-Víctor Vial: 
Para determinar qué es el objeto ilícito hay que analizar el alcance del art. 1445. Dicha disposición dice que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que recaiga sobre un objeto lícito. Ahora bien sólo los hechos objeto de un acto pueden ser lícitos o ilícitos, toda vez que las cosas, en sí mismas, no son lícitas no ilícitas.
Por lo tanto, hay objeto ilícito en todo acto o contrato que recaiga sobre un hecho ilícito. El hecho ilícito es el que contraviene la ley, y dicho concepto coincide con el de hecho moralmente imposible (art. 1461 inciso final).
A este concepto de objeto ilícito cabría agregar la regla que consagra el art. 1466: hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.
2).-Casos de objeto ilícito contemplado por el CC.
A)  Actos que contravienen el derecho público chileno.
B) Pactos sobre sucesiones futuras.
C)  Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464.
D)  Actos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.

A).-Actos que contravienen el derecho público chileno.
Art. 1462: 
Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio de objeto.”
Derecho público: 
“conjunto de normas que rigen la organización y la actividad del estado y los demás entes públicos, o las relaciones entre los particulares y estos organismos políticos en cuanto actúan en su calidad de poder político o soberano.
Se ha discutido la validez de la sumisión a una jurisdicción extranjera pactada entre particulares. Sin embargo, la mayoría opina que lo que prohíbe el art. 1462 es “someterse a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas”, en circunstancias que las jurisdicciones extranjeras estarían reconocidas por las leyes chilenas (así lo demuestra el CPC que contiene normas relativas al cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros).
En todo caso, esta estipulación, que es frecuente en la práctica, esta dentro del ámbito del derecho internacional privado (art. 318 Código de Bustamante).

B).- Pactos sobre sucesiones futuras.
Art. 1463: 
El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.”
Comentarios
a) El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de contrato alguno, sea gratuito u oneroso (este es el alcance de los términos “donación o contrato”).
b) El art. 1463 inciso 2° induce a pensar que pueden existir convenciones entre el que debe una legítima y el legitimario relativas a la misma legítima o mejoras, convenciones que reglamentaría el Código en el título de las Asignaciones Forzosas. 
Sin embrago, sólo por excepción estas normas permiten una convención relativa a la cuarta de mejoras: el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras (art. 1204).
Pese a los términos categóricos de la norma, pensamos que existen otras convenciones relativas a la legítima o a mejoras, que son plenamente válidas: donaciones irrevocables hechas en razón de legítimas o de mejoras (art. 1185).
c)  La ley prohibe las convenciones que tengan por objeto el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva, siendo perfectamente válidas las convenciones relativas a derechos sucesorios ya existentes, por haber muerto el causante.

C).-  Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464
Art. 1464: “Hay objeto ilícito en la enajenación:
1) De las cosas que no están en el comercio;
2) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otras personas;
3) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 
4° De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio.”

D).-Qué se entiende por enajenación.
a) Sentido amplio: 
Designa la transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real, como sería, por ejemplo, una servidumbre, un usufructo o una hipoteca.
b) Sentido restringido:

Designa exclusivamente la transferencia del derecho real de dominio.

La doctrina mayoritaria estima que la palabra “enajenación” empleada por el art. 1464 debe tomarse en sentido amplio. En consecuencia, adolece de objeto ilícito la transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real sobre las cosas enumeradas en el art. 1464.
La adjudicación es el acto por el cual se singulariza exclusivamente en uno de los comuneros la propiedad de la cosa común. Esta no constituye enajenación ya que por la adjudicación no se transfiere el dominio, sino que se declara un dominio preexistente.
Con respecto al contrato de promesa, hay que tener presente que uno de los requisitos que debe cumplir este contrato es que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces. De este modo, si la promesa se refiere a un contrato que importe la enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464, sería nula. 
Sin embargo, hay quienes piensan que la promesa de venta sobre las cosas contempladas en los N°3 y 4 del art. 1464 no será nula, ya que en dichos casos el contrato prometido no cabe en la categoría de ineficaz, ya que en tales situaciones se puede enajenar cumpliendo ciertos requisitos.
¿Se pueden vender las cosas a que se refiere el art. 1464?
En nuestra legislación, el solo contrato de compraventa no transfiere el dominio de la cosa vendida, sino que es un título traslaticio de dominio en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente, una a hacer la tradición de la cosa y otra a pagar el precio estipulado.
La venta es el antecedente que justifica la adquisición del dominio por el modo de adquirir, que es la tradición. Por lo tanto, la sola venta no constituye enajenación. Así, podría concluirse que la venta de las cosas a que se refiere el art. 1464 es válida.
Sin embargo, con respecto a este punto hay dos posturas:
a.) La opinión mayoritaria sostiene que hay que tener en cuenta el art. 1810, que establece que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no está prohibida por la ley. Por consiguiente, prohibiendo el art. 1464 la enajenación de las cosas que enumera, la venta de dichas cosas sería nula, por aplicación de los arts. 1810 y 1466. 
b). Otros autores sostienen que un acto es prohibido por la ley cuando no es susceptible de ser realizado bajo ninguna circunstancia.
De este modo, el art. 1464 sólo sería prohibitivo en lo referente a la enajenación de las cosas que no están en el comercio (art. 1464 N° 1) y de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas (art. 1464 N° 2). 
Y no tendría el carácter de prohibitivo en lo que respecta a la enajenación de las cosas embargadas (art. 1464 N° 3) o de las especies cuya propiedad se litiga (art. 1464 N°4), pues bajo ciertas circunstancias la enajenación de dichas cosas sería válida y no adolecería de ilicitud en el objeto.
Concluyen que la remisión del art. 1810 al art. 1464 sólo sería parcial, pues estaría referida a los números 1 y 2 de esta última disposición.

Estudio particular de los casos enumerados por el art. 1464

1° Enajenación de las cosas que no están en el comercio.
El art. 1461 señala los requisitos que debe reunir el objeto cuando éste recae sobre una cosa que debe darse o entregarse, mencionado expresamente que la cosa tiene que ser comerciable, es decir, susceptible de dominio o de posesión por particulares. 
Por lo tanto, si la cosa no está en el comercio, el acto que tuvo por objeto tal cosa no existe, pues falta un requisito esencial del objeto.
Sin embargo, y de acuerdo con el art. 1464 N ° 1, la enajenación de cosa incomerciable adolece de objeto ilícito, lo que supone que aunque la cosa esté fuera del comercio, puede constituir objeto de enajenación, y dicha enajenación no sería inexistente, sino que se sancionaría con la nulidad absoluta.
Claro Solar considera que el N ° 1 del art. 1464 revela una confusión de ideas del legislador, consecuencia de la no distinción entre requisitos de existencia y de validez, opinión a la que Víctor Vial adhiere.
A juicio de Vial, si la cosa debida no existe, no se encuentra determinada siquiera genéricamente o está fuera del comercio, faltaría un requisito esencial del objeto, que implica que el acto carece de objeto, lo que trae como consecuencia su inexistencia jurídica.
Hay algunos que señalan que constituirían requisitos de existencia del acto jurídico que la cosa sea real y determinada; y sería requisito de validez que la cosa sea comerciable.
No obstante, si la comerciabilidad de la cosa fuera un requisito de validez, cabría concluir que por muy incomerciable que ésta fuera, transcurridos 10 años desde el acto o contrato se validaría, como consecuencia del saneamiento de la nulidad absoluta, desapareciendo el vicio, lo que nos parece absurdo.
Por otro lado, resulta curioso que sólo sancione con nulidad absoluta la enajenación de cosas incomerciables, y que sancione con la inexistencia jurídica los demás actos o contratos (por ejemplo, arrendamiento o comodato) que recaigan sobre cosas que están fuera del comercio, debido a una omisión del legislador.
Esta incongruencia las atribuimos a un error del Código, que consideró como constitutiva de objeto ilícito la enajenación de las cosas incomerciables. Si no existiera el N ° 1 del art. 1464 (que pensamos está de más) podría sostenerse que todos los actos relativos a cosas incomerciables son inexistentes por carecer la cosa de un requisito esencial para constituir el objeto de la declaración de voluntad.

2° Enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas 
El art. 1464 N ° 2, se refiere a los derechos personalísimos, por ejemplo, derechos de uso y habitación.
Hay quienes consideran que esta norma es redundante, pues estos derechos estarían fuera del comercio (art. 1464 N ° 1).
Sin embargo, esta interpretación es equivocada, porque los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas están dentro del comercio humano, toda vez que son susceptibles de dominio o posesión por los particulares. Tienen la particularidad de ser inalienables, en virtud de la cual el titular de dichos derechos no puede transferirlos a otras personas.
Todas las cosas incomerciables son, también, inalienables; pero, no todas las cosas inalienables son incomerciables, como sucede con los derechos personalísimos.

3° Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial.
El embargo es una institución propia del derecho procesal, específicamente del procedimiento ejecutivo. “Es una actuación judicial que practica un ministro de fe y consiste en la aprehensión compulsiva de bienes del deudor y su posterior entrega a un depositario, a fin de asegurar el pago de una deuda cuyo cobro forzado se pretende con el juicio ejecutivo.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la cosa embargada es, no sólo aquella respecto de la cual se ha trabado embargo en un juicio ejecutivo, sino que también la cosa que está afectada por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar o enajenar.
Interrogantes que plantea la enajenación de las cosas embargadas.
A.-Desde qué momento debe entenderse que una cosa se encuentra embargada
Hay que distinguir:
a”)  Entre las partes litigantes en el juicio en que se ha decretado el embargo o prohibición: el embargo o prohibición existe y produce todos sus efectos desde el momento en que se notifica judicialmente al deudor la resolución que lo ordena.
b”)  Respecto a terceros ajenos a dicho juicio: hay que subdistinguir:
aa”)Si el embargo o prohibición recae sobre bienes muebles: 
Existe desde el momento en que han tenido conocimiento del referido embargo o prohibición.
ab”)Si el embargo o prohibición recae sobre bienes inmuebles:
 Existe sólo una vez que se ha inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Enajenar del CBR. (es una medida de publicidad establecida por el CPC, ya que inscrito el embargo o prohibición, se presume de derecho su conocimiento por terceros).
B.-Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito
Debe existir al momento de la enajenación para que adolezca de objeto ilícito.
¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?
Ejemplo: 
Dos acreedores inician uno primero y el otro después juicios ejecutivos. El segundo juicio avanza más rápido y logra que se remate el bien ya embargado por el primer acreedor.
Ni la doctrina ni la jurisprudencia ha sido uniforme:
a)  Claro Solar y Avelino León: 
La enajenación forzada de la cosa embargada sería válida, porque lo que la ley prohibe son las enajenaciones voluntarias.
b).-  Otros: 
La ley, en el art. 1464 N ° 3, no distingue entre la enajenación forzada y voluntaria, por lo que cualquiera de ellas adolecería de objeto ilícito. Agregan que esta interpretación es más acorde con los fines que persigue la ley, en el sentido de proteger al máximo los intereses de los acreedores.
C.- ¿De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada?
El art. 1464 N ° 3 establece dos maneras:
a)  Autorización judicial: 
La debe dar el mismo juez que decretó la prohibición o embargo. Si varios jueces han trabado embargo sobre la misma cosa o han prohibido su enajenación, la autorización la deben dar todos.
b) Consentimiento del acreedor: 
El acreedor en cuyo beneficio se trabó el embargo puede autorizar la enajenación, renunciando, de este modo, a prevalerse de los beneficios del embargo. Si fueran varios acreedores, todos deberán consentir. Esto es congruente con el art. 12 CC, que permite al titular de un derecho renunciarlo, siempre que esté establecido en su propio beneficio y que no esté prohibida la renuncia.
Tanto la autorización judicial como el consentimiento del acreedor, deben ser previos a la enajenación, ya que de lo contrario la enajenación adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta, la que no puede sanearse por ratificación de las partes.

4°.-Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio.
No se debe confundir la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga con la enajenación de un derecho litigioso, ya que esta última es válida (arts. 1911 y sgtes.).

Enajenación o cesión de un derecho litigioso:

El objeto de la enajenación o cesión es el evento incierto de la litis, del cual no se hace responsable el cedente, en el fondo, se está cediendo el álea o la surte.
Especies cuya propiedad se litiga:
 “son aquellos cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio o propiedad se discute en juicio.

El objeto de la enajenación es la cosa misma.

El art. 296 CPC agrega un requisito para que la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga adolezca de objeto ilícito: la necesidad de que el juez decrete prohibición sobre los objetos que son materia de juicio.
* Si la prohibición recae sobre inmuebles: debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del CBR competente, pues, sin dicha inscripción, la prohibición no produce efectos respecto de terceros (art. 297 CPC).
* Si la prohibición recae sobre muebles: la prohibición producirá efectos respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al momento de la enajenación. 
Teniendo en cuenta que el juez civil, por regla general, no está facultado para actuar de oficio, corresponde a la parte que no tiene la especie cuya propiedad se litiga en su poder, solicitar que se decrete prohibición sobre ella, y si la cosa fuera inmueble, una vez dictada la prohibición debe recabar la inscripción correspondiente.
El art. 1464 N ° 4 establece, finalmente, que la enajenación de la especie cuya propiedad se litiga será válida si ha sido autorizada por el juez que conoce del litigio. Guarda silencio en lo que respecta a una posible autorización de la persona en cuyo beneficio se ha dictado la prohibición.
a)  Para algunos, esta autorización sería irrelevante, y la única manera de enajenar válidamente la especie cuya propiedad se litiga sería con la autorización judicial.
b)  Para la mayoría, los requisitos agregados por el CPC, permiten equiparar la enajenación de una especie litigiosa con la enajenación de una cosa embargada, en lo relativo a las maneras en que se podría válidamente efectuar la enajenación de una u otra, así, en ambos casos, la parte en cuyo beneficio se decretó el embargo o la prohibición podriá autorizar la enajenación. 
5º.-Actos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres

A) Condonación del dolo futuro.
Art. 1465:
 “El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.”
Alcance de esta disposición:
a)  La condonación del dolo futuro no vale, pues, de lo contrario, se estaría aceptando anticipadamente que una de las partes actúe con dolo, lo que es evidentemente inmoral.
b)  El dolo puede condonarse o perdonarse por la persona que fue víctima de él, pero sólo una vez que lo ha conocido, debiendo dicha condonación formularse por una declaración explícita.

B.-Deudas contraídas en juegos de azar.
Art. 1466 primera parte: “Hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar.
El juego y la apuesta pueden ser: (arts. 2259 - 2263)
a).-Lícitos: 
Aquellos juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal (carreras a pie o a caballo) siempre que no contravengan a las leyes o reglamentos de policía, y aquellos juegos en que predomina la destreza o habilidad intelectual (ajedrez).
b).-Ilícitos: 
Los juegos de azar, esto es, aquellos cuyos resultados dependen única y principalmente de la suerte.
Los juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal o las apuestas que incidan en ellos, engendran obligaciones civiles perfectas.
Los juegos en que predomina la destreza intelectual no otorgan acción para exigir el pago; pero si el que pierde el juego o la apuesta paga, no puede pedir repetición de lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo. 
Las deudas contraídas en juegos de azar, provenientes del juego mismo o de la apuesta, son anulables por ilicitud del objeto. 
Por excepción, la ley permite ciertos juegos de azar: Polla Chilena de Beneficencia, Lotería de Concepción, o los juegos realizados en los casinos tales como el de Viña del Mar.

C.-Venta de libros prohibidos o de objetos considerados como inmorales.
Art. 1466: “Hay objeto ilícito en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa.”
Obsceno: 
Atentatorio contra el pudor o recato. El pudor varía según el tiempo, pero está limitado por la moral y las buenas costumbres.
No es feliz la expresión “venta” que emplea la ley, ya que debe entenderse la norma en el sentido de que todo acto jurídico que recaiga sobre los objetos referidos adolece de objeto ilícito, no sólo la compraventa.

D.-Actos prohibidos por la ley
Art. 1466: concluye estableciendo una regla general: hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.
La referencia del art. 1466 a los contratos prohibidos por las leyes, debe relacionarse con el art. 10. Este último declara nulos los actos que la ley prohibe, en términos tales que la unión de ambos preceptos permite concluir sin duda que adolecen de nulidad todos los actos jurídicos prohibidos por las leyes, sean unilaterales o bilaterales.

(vii). La causa.

1º.-Generalidades.

Conceptos generales.

La doctrina tradicional causalista considera que el acto jurídico, además de la voluntad y el objeto, requiere, como supuesto esencial para su existencia, que tenga una causa.
Los anticausalistas consideran que, para la existencia del acto jurídico, bastan la manifestación de voluntad y el objeto sobre el cual ésta recae, constituyendo la causa un requisito falso e inútil.
La principal dificultad que presenta la teoría de la causa, radica en que el término “causa” admite diversas acepciones:

1º Causa eficiente: 
Elemento generador del efecto, da vida a lo que antes no existía. Así, las fuentes de las obligaciones son su causa eficiente.

2º Causa final: 
Fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad a obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del contrato y que es siempre idéntica para todos los actos de la misma especie.
3º.-Causa ocasional: 
Fin lejano y variable de un acto y es de carácter estrictamente personal y psicológico. Es diferente para cada individuo.

Evolución histórica de la noción de causa

Derecho Romano: 
No aparece la causa como requisito esencial para la existencia del acto jurídico.
Derecho Canónico Medieval: 
Aquí se encuentra el origen de la teoría de la causa, ya que se exigía, además de la voluntad, que el acto o convención persiguiera un fin lícito y moral.
Teoría clásica o tradicional de la causa: 
Se concreta en la causa de la obligación. Esta teoría inspira el Código Napoleónico.
Actualidad:
Existen dos corrientes antagónicas:
1º.-Causalistas: 
Criterio objetivo: seguidores de la doctrina clásica.
Criterio subjetivo: teoría del móvil o motivo determinante. 
2º.-Anticausalistas: se rebelan contra la noción de causa por estimarla falsa e inútil.

1º.- Doctrinas elaboradas en relación a la causa causalistas

I.-Criterio Objetivo.

1º.-Doctrina tradicional o clásica de la causa (Domat y Pothier)

Centra el estudio de la causa en las obligaciones que emanan de los contratos, y se pregunta por qué el contratante asumió la obligación. La respuesta a esa pregunta constituye, precisamente, la causa de la obligación.
Para determinar la causa de la obligación, se distinguen tres tipos o especies de contratos: bilaterales, reales y gratuitos.
A.-Causa de la obligación de las partes en los contratos bilaterales o sinalagmáticos.
Los contratos bilaterales son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente, la una a favor de la otra, que se ha obligado, a su vez.
La causa de la obligación de una de las partes es la obligación correlativa de la otra.
Ejemplo: en una compraventa, la causa de la obligación del vendedor de dar o entregar la cosa es la obligación del comprador del pagar el precio; y la causa de la obligación del comprador de pagar el precio, es la obligación del vendedor de dar o entregar la cosa. 
Las obligaciones de las partes se sirven recíprocamente de causa.
B.- Causa de la obligación en los contratos reales
Los contratos reales son aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa, y que hacen nacer, para una sola de las partes, aquella que recibió la cosa, la obligación de restituirla. Ejemplo: comodato, depósito, prenda.
La causa de la obligación que contrae una de las partes de restituir la cosa es la entrega que de la misma se le había hecho con anterioridad. 
Cº.-  Causa de la obligación en los contratos gratuitos
Domat:
La causa de la obligación de una de las partes en un contrato gratuito, está en el motivo racional y justo en que se funda la obligación.
Ejemplo: la existencia del algún servicio que ha prestado el donatario al donante.
Pothier: 
Perfecciona el concepto de Domat y sostiene que la obligación en los contratos gratuitos es la intención liberal, es decir, el propósito de hacer una liberalidad.

2º.-Doctrina Italiana (autores italianos contemporáneos)

Coinciden con la doctrina clásica en postular un criterio objetivo para apreciar la causa, pero estructuran un concepto de causa distinto.
Se centra el análisis de la causa en el acto o negocio, y no en la obligación que surge de él. Y postula como causa del acto o contrato la función económica-social que caracteriza al tipo de negocio.
Ejemplo: la causa en la compraventa es su función de producir un cambio de cosa por precio.

II.-Criterio Subjetivo.

A.-Teoría del Móvil o Motivo Determinante (Josserant) 

Esta teoría, también llamada “de la causa ocasional o impulsiva”, estructura un concepto de causa con un criterio subjetivo.
Al igual que la doctrina italiana, se refiere a la causa del acto o contrato y no a la obligación.
Causa del acto o contrato:
 “es el móvil o motivo determinante que impulsó al autor o a las partes a celebrara el acto jurídico.” 
La causa está constituida por lo móviles o motivos psicológicos, por lo tanto, ésta puede ser distinta en cada acto o contrato, pues los móviles son ilimitados. De este modo, es imposible formular un concepto de causa abstracto, aplicable a una misma especie o categorías de actos jurídicos.
En definitiva, todo acto jurídico requiere no sólo la existencia de un móvil o motivo determinante para su celebración, sino que dicho móvil se conforme con el derecho pues, de lo contrario el acto puede invalidarse.
a).-Contratos gratuitos: 
Basta que el móvil ilícito exista en el autor de la liberalidad para que pueda anularse el contrato.
b) Contratos onerosos: 
Para anular el contrato el móvil ilícito que determinó a una de las partes a contratar debe ser compartido o, al menos, conocido por la otra parte.

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