Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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Parte V
Ocupación.
(i).-Generalidades.
La ocupación es el modo de adquirir más antiguo que existe. La propiedad surge como consecuencia de un acto de ocupación.
La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no esté prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional.
Esta definida legalmente en articulo Art. 606 que dice: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional.”
(ii).-Requisito de la ocupación.
Como requisitos de la ocupación tenemos:
1º.-Que la cosa ocupada no pertenezca a nadie.
Al exigir la ley que la cosa no pertenezca a nadie, está evitando que este modo de adquirir sea idóneo respecto de las cosas que se encuentren en otro patrimonio.
En la ocupación modo de adquirir debemos distinguir dos categorías de cosas:
A.-Cosas Res nulius:
Son las que nunca han tenido dueño, por ejemplo: las conchas que arroja el mar.
B.-Cosas Res derelictae:
Cosas que han sido abandonada por su dueño al primer ocupante, por ejemplo, las monedas que se arrija a la multitud.
También son cosas res derelictae los animales domesticados que han recuperado su libertad.
Es importante señalar que con la ocupación solo se pueden adquirir las cosas corporales muebles, ya que sabemos que de conformidad al artículo 590, las tierras que no tienen dueño pertenecen al Estado.
Según Art. 590. “Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.”
2º.-Que la adquisición de la cosa no esté prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho Internacional.
La caza y la pesca están prohibidas en determinadas épocas del año llamada época de veda, de modo que en esa época del año, la ocupación de animales bravíos esta prohibida por leyes chilenas.
El derecho internacional prohíbe las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes.
3º.-Que el ocupante tenga la aprehensión material de la cosa.
La aprensión material es uno de los hechos que configuran la ocupación, y es por este motivo que no pueden ocuparse los derechos, porque respecto de ellos no puede haber una aprehensión material, es por esto que sólo cabe respectó de las cosas corporales muebles.
La expresión aprensión hay que considerarla en un sentido amplio, no solo en el sentido de tomar sensiblemente la cosa, sino que también en el de deslizar hechos que manifiesten la intención de tomar la cosa. Por ejemplo: El cazador hierre gravemente al animal y lo persigue, evidentemente, si bien no lo ha aprendido materialmente, tiene una intención de aprenderlo y además de la intención está manifestando hechos que le van, en definitiva, permitir aprenderlo. , y
5º.- Que tenga la intención de adquirir el dominio de ella.
La ocupación es un acto jurídico, ya que hay una manifestación de voluntad realizada con la intención de producir efectos jurídicos. Por esto se ha dicho que los absolutamente incapaces no podrán adquirir el dominio por ocupación, ya que no tienen voluntad o si la tienen ni pueden manifestarla.
Característica.
1º.-Es un modo de adquirir originario.
2º.-Es un modo adquirir a titulo gratuito.
3º.-Es un modo de adquirir entre vivos.
4º.-Es un modo de adquirir a titulo singular.
5º.-Es un acto jurídico.
De los números anterior se desprende que la ocupación es un modo de adquirir originario, el derecho de propiedad se constituye en el ocupante.
En caso de que la cosa pertenezca a otro, la ocupación no va a operar como modo de adquirir sino que operará como justo título posesorio (art. 703), lo cual trae consigo que el ocupante no se hace dueño del bien pero sí obtiene su posesión regular pudiendo en definitiva hacerse dueño mediante el modo de adquirir de la prescripción.
(iii).-Clases de ocupación.
Las clases de ocupación son las siguientes:
1º.- Ocupación de especies animadas, comprende la caza, la pesca, y otras figuras jurídicas como es el caso de las abejas y palomas.
2º.-Ocupación de cosas inanimadas, comprende la invención o hallazgo y el descubrimiento de tesoros, que es una especie de invención o hallazgo.
3º.-Ocupación de especies al parecer perdidas.
4º.-Ocupación de las especies naufragas.
5º.-Captura bélica.
1º.-Ocupación de especies animadas.
La caza y la pesca son formas de ocupación por las que se adquieren animales bravíos y salvajes (art. 607).
Para efecto de la ocupación, los animales se clasifican en:
1).-Animales bravíos o salvaje.
El artículo 608 define a los animales bravíos o salvajes como "los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces".
2).-Animales domésticos, y
El artículo 608 señala que son animales domésticos “los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas.”
3).-Animales domesticados.
El artículo 608 establece que son animales domésticos “los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.”
Reglas sobre la caza y pesca establecida en código civil.
“Art. 609. El ejercicio de la caza estará sujeto al cumplimiento de la legislación especial que la regule.”
No se podrá cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño.”
“Art. 610. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.”
Art. 611. La caza marítima y la pesca se regularán por las disposiciones de este Código y, preferentemente, por la legislación especial que rija al efecto.”
La legislación especial esta formada por la ley general de caza y pesca, y la ley de caza deportiva.
La caza y pesca en tierras ajenas se encuentra regulada en los arts. 609, 610, y 614 del CC. Estos artículos lo que hacen es resolver el conflictos de derechos que se crea entre el cazador por su presa y los del propietario del terreno en que se realizó la caza.
El inciso final del artículo 617 ya supone la existencia del dominio.
En él se establece una especie de permiso para cazar (o pescar) en territorios ajenos. Aun así, este permiso no será necesario cuando no exista apariencia de dominio, esto es, cuando las tierras no estén cercadas ni cultivadas (art. 609).
Nota.
Lo relevante para adquirir el dominio en la caza o pesca será quien tuvo la participación más destacada en la caza o pesca de acuerdo a lo que prescriben los arts. 617 y 618.
“Art. 617. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.
Art. 618. No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.”
Normas sobre la pesca.
La ley prescribe que el pescador podrá hacer uso de las aguas y guardando una distancia de ocho metros para que pueda llevar a cabo las labores propias de su actividad. Junto a ello impone a los propietarios que tengan tierras contiguas a la playa una limitación para cercar o construir en dicha distancia (arts. 612, 613, y 614).
“Art. 612. Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.”
Art. 613. Podrán también para los expresados menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de ocho metros de la playa; pero no tocarán a los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.
“Art. 614. Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros, sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.
En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.”
La autoridad competente es autoridad marítima (Dirección de territorio marítimo y Marina mercante)
En cuanto a los animales domésticos, éstos se encuentran sujetos al dominio del amo mientras reconozcan su imperio, de lo contrario vuelven a ser cosas de nadie pudiendo ser objeto de ocupación (art. 623).
“Art. 623. Los animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o urbana establecieren lo contrario.”
Si el cazador mantiene a los animales bravíos en jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales, esta le pertenecerá, pero una vez que recobre su libertad natural y el dueño teniéndolos a la vista no intente hacer valer su derecho, se considera que ha vuelto a ser salvaje y puede ser nuevamente objeto de ocupación (art. 619)
“Art. 619. Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 609”
Casos especiales sobre las abejas y las palomas.
Nuestro código contempla dos casos particulares, el de abejas y las palomas. Las palomas y abejas son animales domesticados.
“Art. 620. Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.”
“Art. 621. Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, inclusa la restitución de las especies, si el dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.”
2º.-Ocupación de cosas inanimadas:
A).-Invención o hallazgo.
La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella (art. 624).
“Art. 624. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras substancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior.
Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
Las cosas respecto de las que procede la invención o hallazgo son:
a) Las que arroja el mar (res nullius) y,
b) Las cosas que han sido abandonadas por su dueño para que las haga suyas el primer ocupante (res derelictae).
De acuerdo a lo señalado la ocupación no es un medio a través del cual proceda la adquisición de cosas que se encuentran incorporadas en un patrimonio, por lo que la ley prescribe otro acto: la renuncia al derecho de propiedad por parte del dueño.
En los derechos reales basta un acto unilateral para renunciar al derecho, mientras que en los derechos personales se necesita de ambas voluntades, no sólo la del acreedor. La renuncia debe ser un acto bilateral, un contrato (art. 1.652). El acto unilateral de renuncia no se presume.
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Cosas perdidas.
Cuando las cosas presentan señales de dominio anterior se presumen, al parecer perdidas, y no procede este modo de adquirir (arts. 629 y ss.).
“Art. 629. Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño, y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se entregará a la autoridad competente, la cual deberá dar aviso del hallazgo en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.
El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y lugar del hallazgo.
Si no apareciere el dueño, se dará este aviso por tercera vez, mediando treinta días de un aviso a otro.
Art. 630. Si en el curso del mes subsiguiente al último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las expensas de aprensión, conservación y demás que incidieren; y el remanente se dividirá por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la municipalidad respectiva.
Art. 631. La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor de la municipalidad, y aun quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las circunstancias, a la pena de hurto.
Art. 632. Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.
Art. 633. Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
Art. 634. Si la especie fuere corruptible o su custodia y conservación dispendiosas, podrá anticiparse la subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar el mes subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de salvamento.”
En ellas, el propietario conserva el dominio de éstas así como también las acciones para que se le restituyan y vuelvan a ingresar a su patrimonio. De no concurrir el dueño luego de las diligencias previstas por la ley, la cosa será subastada y el producto de ésta se repartirá en partes iguales entre la municipalidad y quien hubiese encontrado la cosa.
Si quien encontró la cosa omite las diligencias prescritas por la ley se configurará el delito de hurto y, además, perderá el derecho a obtener la mitad de lo que se recaude con la subasta (art. 631).
Cosas naufragas.
En cuanto a las cosas náufragas (arts. 635-639), la ley también establece un procedimiento para restituirlas.
De no aparecer el dueño, opera un mecanismo de venta similar, y lo recaudado se divide en mitades para el descubridor y el hospital de la comuna.(Servicios Nacionales de Servicios de Salud)
“Art. 635. Si naufragare algún buque en las costas de la República, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, al aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos que sea posible salvar para restituirlos a quien de derecho corresponda.
Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a la acción de perjuicios, y a la pena de hurto.
Art. 636. Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.
Art. 637. Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres avisos por diarios, mediando quince días de un aviso a otro; y en lo demás se procederá como en el caso de los artículos 629 y siguientes.
Art. 638. La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.
Art. 639. Todo lo dicho en los artículos 635 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia se estipulare con las potencias extranjeras, y de los reglamentos fiscales para el almacenaje y la internación de las especies.”
B)-El tesoro.
Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño (art. 625 y ss.).
“Art. 625. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Art. 626. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos, o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
Art. 627. "Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.
Art. 628. No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción."
Característica del tesoro.
El tesoro presenta las siguientes características:
1º.-Debe tratarse de una cosa mueble.
2º.-Debe tratarse de una cosa elaborada por el hombre, por ello no se considera tesoro a los minerales.
3º.-Es necesario que la cosa se haya encontrado sepultada o escondida. Si se encuentra en cajones secretos de un mueble se considera tesoro.
4º.-Debe haber transcurrido un lapso considerable de tiempo.
5º.-No debe existir memoria o indicio del dueño del tesoro.
Si el dueño del terreno y el descubridor son la misma persona le pertenecerá todo el tesoro. El conflictote derechos se genera cuando el descubridor y el dueño del terreno son personas diferentes.
El tesoro encontrado en tierras ajenas pertenecerá al dueño en su totalidad. Si el descubrimiento fue fortuito o se buscó con permiso del propietario de la tierra, el tesoro será dividido en partes iguales (art.626).
Tesoros monumentos nacionales
El art. 1 de ley 17.288 (ley sobre monumentos nacionales da un concepto bastante amplio de los que es monumento nacional, y define legalmente como: “Artículo 1º.- Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley.”
El articulo 22 de esta ley establece “Ninguna persona natural o jurídica chilena podrá hacer en el territorio nacional excavaciones de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma establecida por el Reglamento.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a diez sueldos vitales, sin perjuicio del decomiso de los objetos que se hubieren obtenido de dichas excavaciones.”
Artículo 26º. Establece “Toda persona natural o jurídica que al hacer excavaciones en cualquier punto del territorio nacional y con cualquier finalidad, encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter histórico, antropológico, arqueológico o paleontológico, esta obligada a denunciar inmediatamente el descubrimiento al Gobernador del Departamento (Ahora provincia), quien ordenará a Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el Consejo se haga cargo de él.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a diez sueldos vitales, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de los empresarios o contratistas a cargo de las obras, por los daños derivados del incumplimiento de la obligación de denunciar el hallazgo.”
2º.-Presa o captura bélica.
Es un modo de adquirir en que el Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, no sólo a los enemigos sino también a los neutrales, y aun a los aliados y los nacionales según los casos, y dispone de ella en conformidad a las Ordenanzas de Marina y de Corso. (arts. 640 y ss.).
“Art. 640. El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, no sólo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a los aliados y los nacionales según los casos, y dispone de ellas en conformidad a las Ordenanzas de Marina y de Corso.
Art. 641. Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de salvamento a los represadores.
Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.
Art. 642. Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un mes, contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.”
1º.-La ordenanza de marina es la actual ley de navegación.
2º.- Corsario (Del latín cursus, es decir, "carrera") era el nombre que se concedía a los navegantes que, en virtud del permiso concedido por un gobierno en una carta de marca o patentes de corso, capturaban y saqueaban el tráfico mercante de las naciones enemigas de ese gobierno.
El corso fue suprimida por una convención internacional en la Haya de 1900.
4º.-Por disposición de la Cuarta Convención de La Haya:
A).-En guerra terrestre la presa o captura bélica solo procede respecto de los bienes del Estado y no de los particulares.
B).-En caso de guerra marítima procede también la captura bélica de propiedades de los particulares.
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Parte VI
La accesión.
(i).-Antecedentes generales.
El CC., establece un modo de adquirir el dominio que denomina "accesión" y define legalmente como “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de todo lo que ella produce, o se le junta a ella.
Los productos de las cosas son frutos natural" (artículo 643).
El CC., dedica el título V de su libro II (artículos 643 a 669) a regular el modo adquirir de la propiedad “por accesión”.
Clasificación de la accesión.
La definición legal establecida en artículo 643, establece varias clases de accesiones. Las cuales se
pueden clasificar en dos grandes categorías:
1).- La accesión de frutos o discreta:
Es la accesión que proviene de la cosa misma, sea por el nacimiento o por la producción.
Al hablar de frutos y productos nos referimos a esta accesión.
Todo lo visto en las facultades de uso y goce cabe tenerlas presente a propósito de esta accesión.
Para algunos juristas, el dueño de la cosa fructuaria se haría dueño de los frutos por accesión. Par otros civilistas dicen que esta accesión discreta no es accesión, sino que es el ejercicio de la facultad de goce de la cosa fructuaria.
2).-La accesión propiamente tal o continúa:
Es la clase de accesión que tiene lugar cuando dos o más cosas de distinto dueño pasan a constituir un solo todo.
Esta accesión es un modo de adquirir el dominio sin ninguna discusión dentro doctrina.
Esta clase de accesión se clasifica de la siguiente manera:
1).- Las accesiones de inmuebles a inmuebles.
Estas diversas "accesiones del suelo": Aluvión, avulsión, mutación del álveo o lecho de un río abandonado, y el nacimiento de nuevas islas en un río o un lago;
2).- Accesión de muebles a muebles.
La "accesión de una cosa mueble a otra", como son la adjunción de un mueble a otro, la especificación y la mezcla; y
3).- Accesión de muebles inmuebles.
Las "accesiones de las cosas muebles a inmuebles", o sea, la edificación, la plantación y la siembra.
(ii).-Antecedentes histórico de la accesión como modo adquirir la propiedad.
Un modo de adquirir unitario semejante a nuestra accesión, no existió en el derecho romano. El término “accessio”, aunque pertenece al lenguaje de los juristas, lo mismo que el verbo “accedere”, carece de sentido técnico.
1º. Los romanos establecieron, de un modo por lo general definitivo para todas las épocas posteriores, el perfil de los tipos singulares de la accesión, y fijaron su régimen esencial; pero no definieron un tipo unitario que los aglutinara a todos ellos ni diferenciaron con claridad estos tipos de aquellos de ocupación.
2º. Los aportes de la futura accesión en los glosadores se pueden resumir en dos:
i) una primera separación de los tipos adquisitivos constitutivos de la ocupación de aquellos constitutivos de la accesión futura; y
ii) un primer intento de sistematizar los tipos de la futura accesión, aun cuando no ofrecen ninguna idea dogmática unificadora de tal modo.
3. Es Donellus ( Higues Doneau comúnmente conocido traducción latina Hugo Donellus ( 1527- 1591, jurista francés y principales representantes del humanismo jurídico francés :mos gallicus. ) quien, desde los glosadores, se aleja del esquema gayano-justinianeo, al no entremezclar las figuras que hemos denominado accesiones con las de ocupación.
Este último pertenece al género del modo, que Donellus denomina "aut facto aliquo seu nostro" y al cual, como novedad, incorpora la figura de la nova specie o especificación.
Luego en su sistema aunque usa el término accesión, aún no realiza una operación totalmente unificadora del concepto moderno de la accesión. Sin perjuicio de lo anterior creemos que su exposición presenta un avance en nuestro estudio, en cuanto a su modo denominado: “vi et potestate, ac beneficio rei nostrae”; por la relación que guardan los tipos de incrementos que, para Donellus, pueden originarse en la cosa que ya se tiene en dominio, los cuales pueden ser: intrínsecos o extrínsecos. Estos representan en cierta medida un criterio de unificación que se refleja de alguna manera en la noción que da Pufendorf de las "accesiones".
4º. Pufendorf (Samuel Freiherr von Pufendorf (Chemnitz, Sajonia, 1632 - Berlín, 1694), al tratar de nuestra materia en dos de sus obras nos parece que aporta a la historia del dogma de la accesión las siguientes ideas:
i) identifica y reúne los tipos de la moderna accesión e incorpora a ésta la figura de la nova specie o especificación;
ii) la operación de distinguir en tres clases los incrementos que sufren las cosas, en natural, industrial y mixta; y
iii) construye un modo autónomo, distinto de la ocupación. Creemos que en este autor se encuentra el germen de la idea dogmática unificadora de la futura accesión.
5º. Pothier ofrece un régimen completo al escribir su Traité du droit de domaine de propriété, tiene a la vista todas las obras que antes hemos tratado desde el siglo xvi en adelante. El material estaba maduro para que, bajo el término accesión en singular se aglutinara definitivamente a todos los tipos adquisitivos de accesiones presentes en las fuentes romanas, y se configurara un modo adquisitivo del dominio típico y autónomo, diverso a la ocupación.
La explicación que ofrece Pothier de una cosa accesoria como aquella que "ou parce qu'elle en a été produite, ou parce qu'elle y a été unie" va a repercutir en la configuración del concepto definitivo de la accesión, en algunos autores como en determinados códigos, incluyendo el CC., de Chile.
6º.- El primer cuerpo legislativo que entiende la accesión como un modo típico de adquirir el dominio es el Código bávaro. En relación con los códigos prusiano y austríaco, encontramos grandes semejanzas en cuanto a que no existe en ellos una sistematización y definición de la accesión como un modo de adquirir típico a diferencia del bávaro.
El código civil francés a pesar de su ambiguo tratamiento dado a la accesión, reflejada en la localización de la materia en dos partes distintas de éste, podemos afirmar que su aporte a la formación del dogma, se encuentra en la descripción que hace de ella en la definición del artículo 546, cuando describe que el derecho de accesión consiste en aquello que una cosa produce o sobre lo que se le une o incorpora a ella; idea que después repite el Código Sardo, el de la Luisiana, el del Perú, y de alguna manera tomará Andrés Bello, al momento de redactar su artículo 643.
7º. Para Andrés Bello, la accesión es un modo de adquirir el dominio, típico, autónomo y distinto de la ocupación, esto se refleja en la regulación que realizó en el CC., de Chile. Las fuentes que influyeron en Bello para redactar el concepto de accesión, entre varios filones, podemos sostener que principalmente fue la doctrina del Tratado de Pothier; y en cuanto a la clasificación que otorga a la materia apreciamos que es original suya y muy empírica.
El concepto de accesión en el "código civil"
El objeto de este capítulo se centrará en la exposición de las fuentes que influyeron en el autor del código, Andrés Bello.
1º.- Existen varios fuentes que influyeron en Bello para la formación de su doctrina legal sobre la accesión, según puede desprenderse de las notas que Bello dejó puestas en la parte relativa a la accesión en el "Proyecto de 1853".
Desde luego comparecen el “Corpus iuris civilis" y las Siete Partidas; enseguida, el “Traité du droit de domaine de propriété” de Pothier; en tercer lugar, algunos cuerpos legales modernos, como el código civil francés y el código sardo; en algún lugar se cita al jurista francés Favard de l'Anglade.
A estas fuentes debemos añadir cuanto el propio Bello escribió sobre la accesión en sus Instituciones de Derecho romano (1843), que teóricamente al menos, pudo influir en el Código.
2º. Pero conviene empezar nuestro examen con una breve reseña histórica del concepto de accesión en los diferentes proyectos del CC., de Chile.
En el llamado "Primer Proyecto" de CC., ya se dice que la accesión es uno de los modos de adquirir el dominio; pero él no contiene ninguna regulación al respecto. Debemos, en consecuencia, partir con el proyecto del año 1853, en cuyo libro II, rubricado De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce, comparece un título 5º: De la accesión.
Su artículo 771 ofrece esta definición: "La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella".
En el posterior "Proyecto Inédito" se mantiene la misma redacción del artículo 771 del "Proyecto de 1853", pero se le agrega una parte final que reza: "Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles".
La regulación de la accesión ofrecida en el libro II título 5º se mantuvo en el "Proyecto de 1855", aprobado por el Congreso Nacional y en el Código finalmente promulgado, desde el artículo 643 en adelante.
En este articulado, Bello sistematiza el tema en cuatro párrafos con las siguientes rúbricas: § 1: De las accesiones de frutos; § 2: De las accesiones del suelo; § 3: De la accesión de una cosa mueble a otra; y § 4: De la accesión de las cosas muebles a inmuebles.
En cuanto a qué figuras se contienen en cada párrafo, ellas son: en el § 1, la adquisición de los frutos (civiles y naturales); en el § 2: el aluvión, la avulsión, el álveo abandonado y la nueva isla; en el § 3 aparecen las adjunciones, la especificación y la mezcla; y en el § 4 se incluyen la edificación, la plantación y la siembra.
La regulación formulada por Bello para la accesión en su código es muy completa. Antes de éste solo podemos recordar al Código francés, al de la Luisiana, al sardo y al peruano, y quizá fue por influencia de ellos es que Bello se decidió a escribir un tratado relativamente extenso sobre la materia, en contraste con los demás cuerpos legales de su época, que le dedicaban una atención bien menguada.
Sin embargo, fieles a los límites a que hemos circunscrito este trabajo, aquí sólo nos ocuparemos del concepto y de las clases de accesión.
3º. En una nota adosada al artículo 771 del "Proyecto de 1853", que, como vimos, contiene el concepto de la figura, Bello cita el párr. 150 del “Traité de Pothier”. Su autor dice ahí: "[...] une manière d'acquérir le domaine qui est du droit naturel, par laquelle le domaine de tout ce qui est un accessoire et une dépendance d'une chose, est acquis de plein droit à celui à qui la chose appartient, vi ac potestate rei suae [...]".
Textualmente hasta aquí no hay muchas coincidencias entre lo escrito por Pothier y lo escrito por Bello en el artículo 771, pero si continuamos con la obra del primero, recordaremos lo que agrega respecto a que se entiende por un accesorio de una cosa: "[...] ou parce qu'elle en a été produite, ou parce qu'elle y a été unie; et cette union se forme, ou naturellement et sans le fait del l'homme, ou par le fait del l'homme [...]";
Textualmente hasta aquí no hay muchas coincidencias entre lo escrito por Pothier y lo escrito por Bello en el artículo 771, pero si continuamos con la obra del primero, recordaremos lo que agrega respecto a que se entiende por un accesorio de una cosa: "[...] ou parce qu'elle en a été produite, ou parce qu'elle y a été unie; et cette union se forme, ou naturellement et sans le fait del l'homme, ou par le fait del l'homme [...]";
si confrontamos lo anterior con el artículo 771 ("La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella") notamos una gran semejanza con lo expresado por Pothier, idea que Bello mantendrá en el artículo 653 en el código finalmente promulgado. No podemos olvidar que esta idea también la expresa García Goyena.
4º. En cuanto a la clasificación de los tipos de accesión, la que aparece en el código es muy empírica; ya la dijimos, pero la repetimos: accesiones de frutos; accesiones del suelo; accesiones de una cosa mueble a otra; y accesiones de cosas muebles a inmuebles. Bello, en consecuencia, se abstuvo de recoger la tradicional clasificación de accesiones naturales, industriales y mixtas; pese a que la conocía, como se ve en el libro II, título 1º de sus Instituciones de derecho romano, a propósito de los modos de adquirir el dominio.
Según Bello, el derecho romano distingue entre los modos de adquirir por derecho de gentes y por derecho civil. Los primeros los divide a su vez, en originarios y derivativos. Dentro de los primeros se encuentran la ocupación y la accesión. Andrés Bello no define la accesión y entra directamente a clasificarla en natural, industrial y mixta. Corresponden a la primera figura el parto de los animales y de las esclavas, lo mismo que las producciones espontáneas del suelo; además, el aluvión, la avulsión, la isla nacida en el mar y la que se forma en medio de un río y el terreno que se forma con la mutación del mismo. Dentro de la industrial incluye la adjunción, la especificación y la conmixtión. En la mixta comprende la plantación, la siembra y la percepción de los frutos.
Si comparamos el esquema anterior con el sistema de la accesión de Heineccius, podemos concluir que existen entre ellos plena similitud, lo que no es raro, atendido al hecho conocido de que Bello se basó en las obras de ese autor alemán para redactar sus Institutiones. Pero, como se ha dicho, en esta materia, Bello no se ciñó a Heineccius ni a la tradición que remontaba a Pufendorf.
De lo cual sólo nos queda concluir que la clasificación expuesta por Bello sobre el modo de adquirir accesión en el CC., de Chile, es original y muy empírica.
(iii).-Características de accesión.
La accesión es un:
1).-Es un modo de adquirir originario.
2).-Es un modo de adquirir a título gratuito.
3).-Es un modo de adquirir a título singular.
4).-Es un modo de adquirir que opera por acto entre vivos.
Fundamento.
El fundamento de esta institución, la accesión, en general es el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Más precisamente en la accesión discreta no encontramos más que el ejercicio de una de las facultades del dominio, esto es, la de goce.
Respecto de la accesión continua es en primer lugar una consideración práctica, que es un motivo económico en cuanto se le otorga la propiedad de lo accesorio al dueño de lo principal con la carga de una compensación económica. En segundo lugar, hay una consideración de orden racional, habiéndose reunido dos cosas que pasan a formar una cosa nueva es natural atribuirla al propietario de la cosa anterior más importante.
Con respecto a la accesión como modo de adquirir el jurista Daniel Peñailillo critica que en la accesión no se atiende a la voluntad del supuesto adquirente, que, en los demás modos aparece como fundamental. Además plantea que los frutos se adquieren en virtud de la facultad de goce que concede el dominio y no de la accesión.
Naturaleza jurídica de accesión.
Existe tres posiciones en doctrina civilista sobre la naturaleza de accesión:
a).- Es un modo de adquirir, quienes plantean esto se basan principalmente en lo que dispone el CC.
b).-Es una simple facultad o extensión del dominio, esto debido a que se adquiere la cosa a consecuencia de dominio que se tenia sobre la otra y también porque no hay un nuevo titulo sino que es el mismo titulo de la propiedad de la cosa principal el que hace que la cosa accesoria le pertenezca
c).- Solución ecléctica, plantean que la accesión discreta es el ejercicio de la facultada de goce y que la accesión continua es un verdadero modo de adquirir.
juez francés Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
(iv).-Accesión como un modo de adquirir originario.
Es un modo de adquirir originario por cuanto la cosa accesoria no ha tenido antes dueño, y si lo ha tenido el dueño de la cosa principal no la adquiere a consecuencia de un traspaso que el propietario le haga.
Esto se manifiesta en que el usufructo y la hipoteca se extienden al aumento que experimente la finca usufructuada o hipotecada.
De la definición del código la doctrina ha distinguido entre la accesión discreta o de frutos y la accesión continua.
1º.-Accesión discreta o de frutos.
Es aquella que deriva de la cosa madre por medio de nacimiento o de producción. A causa de lo anterior, el dueño de una cosa lo es también de lo que produce.
Peñailillo alega que en este caso concluir que el dueño se hace de los frutos por la accesión es innecesario, por cuanto el percibir los frutos no es más que el resultado del ejercicio de la facultad de goce que confiere el dominio sobre la cosa.
La doctrina ha distinguido frutos de productos, siendo aquellos lo que una cosa da periódicamente y sin detrimento de su sustancia (ej: flores de los árboles) y éstos lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura (ej: piedras de una cantera).
La importancia de esta distinción radica en cuanto a como se adquieren y desde que momento por parte del tercero.
El CC., en su art. 644 prescribe “Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana”. Serán frutos naturales propiamente tales los que se generen de manera espontánea y sin ayuda humana. Serán industriales aquellos que requieren de la ayuda humana (ej: la producción de vino).
Estos frutos se pueden encontrar en tres estados:
1).-Pendientes:
Cuando todavía se encuentran adheridas a la cosa que los produce.
Ej: las ramas de un árbol.
2).-Percibidos:
Los que han sido separados de la cosa madre.
Ej: cuando se cortan las ramas del árbol.
3).-Consumidos:
Este consumo puede ser civil, cuando se han consumido verdaderamente de acuerdo a su naturaleza, y jurídico cuando el consumo implica la enajenación de la cosa.
Ej: cuando las ramas son utilizadas para la chimenea o son vendidas a una papelera, respectivamente.
Respecto del propietario no tiene mayor importancia esta clasificación debido a que se hace dueño por la facultad de goce, si la tiene respecto de terceros porque éstos sólo podrán adquirir los frutos luego de que sean percibidos, siendo el modo de adquirir operante la tradición.
Por su parte la doctrina define a los frutos civiles (el Código no lo define sólo da ejemplos) como “La utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conferir a un tercero el uso y goce de ella”.
Un ejemplo de esto es el canon que se recibe por el arrendamiento de una cosa.
El fruto civil, interés, constituirá lo que exceda la cantidad primitiva debidamente adeudada.
Se pueden encontrar en dos estados:
i.)-Pendientes:
Cuando el fruto todavía se debe.
ii)-Percibidos: desde que se cobran, o más precisamente, desde que se pagan.
Se hace necesario distinguir entre fruto y reajuste, siendo éste la suma cuyo valor hay que actualizar debido a la depreciación monetaria.
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