Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

domingo, 31 de marzo de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General X a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

2°.-ANTICAUSALISTAS (Planiol)

La teoría clásica de la causa ha sido objeto de duras críticas.

Planiol se rebela contra la noción de “causa abstracta”, a la cual tilda de falsa e inútil a la vez.

A  La falsedad se advierte en cada una de las categorías de contrato que distingue Domat
a)  Contratos bilaterales: 
Las obligaciones que se sirven recíprocamente de causa nacen al mismo tiempo, por lo que mal puede una de ellas ser causa de la otra si se considera que la causa debe, necesariamente, preceder al efecto.
b)  Contratos reales:
La entrega de la cosa no es la causa de la obligación, sino que es un requisito esencial para que el contrato se perfeccione. Luego, decir que la causa de la obligación en los contratos reales es la entrega de la cosa, implica decir que la causa de la obligación es el contrato mismo.
c)  Contratos gratuitos:
La doctrina clásica confunde la causa con los motivos que han impulsado al disponente, siendo imposible, en la práctica, separar la intención de efectuar una liberalidad de los motivos que tuvo el contratante para obligarse.

B). La doctrina tradicional es inútil por las siguientes razones

a) Contratos bilaterales:
La causa de la obligación de una de las partes, es, precisamente, el objeto de la obligación de la otra, de tal manera que la falta de causa de una de las obligaciones implicaría necesariamente la falta de objeto de la otra. Por eso, por falta de objeto y no por falta de causa, el contrato no producirá efectos.
b)  Contratos reales:
De nada sirve afirmar que si la cosa no se entrega la obligación carece de causa, ya que la falta de entrega de la cosa impide que el contrato se perfeccione y que engendre, por tanto, obligaciones (la entrega de la cosa es un requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato).
c)  Contratos gratuitos:
La falta de intención liberal vendría a constituir, en la práctica, falta de consentimiento, sin que el contrato produzca efectos por esa sola circunstancia.
Planiol advierte que en el terreno de la ilicitud la teoría clásica también es inútil, ya que, en la práctica, la ilicitud de la causa de confundiría con la ilicitud del objeto.

3º.- La teoría de la causa en el código civil chileno.

Disposiciones relativas a la causa.
Art. 1445:
 “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario…4° que tenga una causa lícita.
Art. 1467:
 “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. 
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. 
Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”
Art. 1468: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa lícita a sabiendas.”

Problemas interpretativos de estas disposiciones

1).-¿Qué es lo que debe tener causa: la obligación o el acto o contrato?
A.- Argumentos de quienes piensan que el Código requiere que las obligaciones tengan causa
1° Tal sería el sentido del art. 1445, que requiere para que una persona se obligue a otra una causa lícita y del art. 1467, cuando dice “no puede haber obligación sin causa…”.
2° Razón histórica: el código se dictó en pleno auge de la teoría clásica que se refiere a la causa de la obligación. 
B.- Argumentos de quienes piensan que el Código requiere que el acto o contrato tenga causa
1° El art. 1445 N°4 en “apariencia” vincula la causa a la obligación, pero en realidad, está exigiendo una causa lícita para el acto que engendra obligaciones.
2° El art. 1467 define la causa como “el motivo que induce al acto o contrato”.
3° El art. 2057 corrobora esta interpretación, pues se refiere a las sociedades nulas por ilicitud del objeto o de la causa, es decir, la sociedad, esto es, el contrato, tiene causa ilícita. 
2º.- ¿Qué criterio adopta el Código en materia de causa: objetivo o subjetivo?
A.-Argumentos de quienes sostienen que el Código siguió el criterio objetivo de la doctrina tradicional 
1°.- Razón histórica: 
El código se dictó en pleno auge de la doctrina clásica. Además el CC., francés, que sirve de modelo al nuestro, siguió a Domat y Pothier en materia de causa.
2°.- Si el art. 1467 requiere una causa real o lícita, es porque pueden existir obligaciones que no tengan causa. Si el código hubiera adoptado un criterio subjetivo, mal podría haber requerido la existencia de causa, pues en los actos jamás falta un motivo psicológico, salvo que sean realizados por un enajenado.
3°.- Lo anterior está confirmado por los ejemplos que da el art. 1467 inciso final y al decir que la pura liberalidad es motivo suficiente (igual que Pothier).
4°.- Cuando el legislador definió a la causa como el motivo que induce al acto o contrato, por un error u omisión no calificó que dicho motivo debía ser jurídico o abstracto, pero este es el sentido que fluye del artículo.
B.-Argumentos de quienes sostienen que el Código siguió un criterio subjetivo
1°.- Si bien es cierto que el código se dictó en pleno auge de la doctrina clásica, el concepto de causa-motivo existía desde la Edad Media (fin lícito y moral), por lo tanto, Bello se inspiró en él.
2°.-Diferencia del código francés, el chileno define la causa y expresa que ella está constituida por los motivos. El término “motivo” en su sentido natural y obvio se refiere a los móviles psicológicos, individuales y subjetivos.
3°.-Cuando el código dice que la pura liberalidad es motivo suficiente, quiere decir que en las donaciones y demás actos gratuitos basta, como motivo, la intención de efectuar una liberalidad.
4° El código, cuando exige una causa real y lícita, está facultando al juez para indagar por el motivo que realmente determinó a la celebración del acto o contrato, establecido el cual podrá concluir si es o no lícito.
5° La promesa de pago de una deuda que no existe carece de causa, porque el motivo que impulsó o determinó al promitente (creencia de que existía realmente una deuda que justificaba la declaración) era un motivo errado o equivocado. Como consecuencia del error se produjo una falsa causa, que equivale a la falta ausencia de la misma.

Opinión de Víctor Vial.

Para determinar lo que constituye causa, es necesario distinguir, previamente, entre causa del acto o contrato y causa de la obligación
a). Causa del acto o contrato: 
La causa del acto o contrato es el motivo que induce al acto o contrato. La palabra motivo, según su sentido natural y obvio, designa los móviles psicológicos, individuales o subjetivos.
b). Causa de la obligación: 
En esta materia, el legislador sigue la teoría clásica. La causa de la obligación es abstracta e idéntica para cada categoría de contratos.
Esta interpretación no tiene nada de novedosa porque también la realiza la doctrina y la jurisprudencia francesa, con la diferencia de que el código chileno define la causa del acto o contrato como “motivo”.
Esta distinción surgió a raíz de que los postulados de la doctrina clásica no permitían invalidar contratos con un contenido evidentemente ilícito o inmoral.
Ejemplo: contrato de arrendamiento de un inmueble en el cual el motivo que induce a la celebración del contrato es la instalación un fumadero de opio, motivo que es conocido por el arrendador.
En este caso, el juicio de ilicitud surge de la consideración de los motivos que inducen a las partes a contratar. De este modo, si el móvil determinante que impulsó a las partes a contratar es ilícito, el contrato tendrá causa lícita y será anulable por tal razón.
juez francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Relaciones de la causa con otros aspectos del acto jurídico.

1º.-Relación entre la causa y el error.

Existe una relación entre la causa y las hipótesis de error relevante (error vicio) consagradas en el código (en doctrina: error motivo).
En efecto, la causa de que la víctima del error haya contratado (motivo determinante) es la creencia de que la cosa tenía una determinada sustancia o cualidad, o la consideración de la una persona determinada.
El denominado “error motivo” se caracteriza por un conocimiento equivocado de la sustancia (materia) de la cosa objeto del contrato, de las condiciones (cualidades) de la misma o de la persona. No se yerra sobre las motivaciones, éstas no son objeto de representación defectuosa; simplemente hay un conocimiento equivocado de cosas, objeto, cualidades, personas que, a posterior, da motivo principal a la celebración del contrato.
Otra cosa distinta es el “error sobre los motivos”, el cual se traduce en una intelección defectuosa de hecho extraños al esquema negocial. Supone una inexacta representación de los motivos o móviles personales que inducen a contratar.
Ejemplo: la creencia de que debo dinero a X me induce a prometerle el pago de la supuesta deuda. Aquí el motivo que me determina a la declaración de voluntad es equivocado; en realidad no debo nada a X; no existe motivo alguno para la declaración, pues no tenía tampoco, el animus donandi.
La regla general es que el error sobre los motivos es irrelevante, salvo en ciertos actos, como los gratuitos, en los cuales el disponente, por un motivo equivocado se desprende de una cosa de su patrimonio en beneficio de otra persona, sin recibir nada a cambio.
Víctor vial estima que, en la mayoría de los actos gratuitos que la doctrina permite impugnar, no existe, propiamente, error sobre los motivos, sino que error sobre la persona.
Ejemplo: A dona a B una cosa porque está convencido que B le salvó la vida, cuando, en realidad, fue C.
En estos casos, no hay en el donante una falsa representación de los motivos; por el contrario, existe realmente el motivo que induce a la donación. El error se ha producido en la persona del donatario, que carece de las condiciones o cualidades que cree ver en él el donante. Tal error es el que ha motivado la declaración equivocada; es pues, lo que se denomina un “error motivo” que, por ser relevante vicia el consentimiento, y no un error sobre los motivos.

2º.-Relación entre la causa y la fuerza o dolo.

La fuerza y el dolo vician el consentimiento cuando son determinantes. 
Desde el momento que la fuerza y el dolo constituyen el motivo principal, directo o determinante del acto o contrato, quiere decir que son causa del mismo, causa que por no conformarse a derecho, tendría el carácter de ilícita.
La pregunta que surge es ¿por qué normas puede la víctima del dolo o de la fuerza impugnar el acto: por las relativas a los vicios del consentimiento o las relativas a la causa ilícita?
Esto es importante pues la sanción por los vicios del consentimiento es la nulidad relativa y la sanción por causa ilícita es la nulidad absoluta.
Víctor Vial estima que esto no puede quedar al arbitrio de la víctima y que en esta hipótesis, priman las normas relativas a los vicios del consentimiento, que son especiales, por sobre las relativas a la causa ilícita.

Causa real y lícita

1º.-Conceptos generales

La ley señala que no es necesario que el autor o las partes de un acto jurídico expresen la causa (motivo que los induce al acto o contrato), pues la ley presume que todo contrato tiene una causa y que el motivo que induce a la celebración del acto jurídico es lícito, en el sentido de que no contraviene a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
En consecuencia, la prueba de la falta de causa o de la ilicitud de la causa corresponde al que la alega.

2º.-Casos en que falta la causa

Víctor Vial estima que hay dos casos en que falta la causa:
A  Falta la causa en los actos simulados
En la simulación existe un acto jurídico meramente aparente, que encubre u oculta lo que las partes realmente quieren.
Existe por tanto un motivo, el engaño a terceros, pero no existe un motivo real que induzca a la celebración del acto jurídico simulado u ostensible.
En definitiva, hay un motivo para la simulación, que es el engaño a terceros, pero no existe motivo alguno para la celebración del contrato aparente, por ello estima que el contrato simulado es inexistente por falta de causa.
B.- Falta de causa en los actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación
El código considera relevante el error sobre los motivos cuando una persona formula una declaración comprometiéndose a dar, hacer o no hacer algo, en beneficio de otra porque, erradamente, cree que existe una obligación que justifique dicha declaración. (art. 1467 inciso final).
En este caso, la declaración tiene una falsa causa, lo que equivale a decir que carece de causa real, y por faltar este requisito, debería considerársela inexistente.

Labor del juez en relación con la determinación de la causa real y lícita.

La ley presume una causa lícita, que puede no ser coincidente con el motivo individual, principal y directo que realmente se tuvo en consideración para celebrara el acto jurídico.
Esta discrepancia sólo tiene relevancia cuando el motivo es ilícito (prohibido por la ley o contrario a las buenas costumbres o al orden público).
De esta suerte, cada vez que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez indagar por el motivo individual que indujo a celebrara el acto jurídico, el motivo real que puede ser lícito o ilícito a diferencia del motivo presunto que siempre es lícito, 
Para que los motivos puedan ser conocidos y apreciados por el juez es menester que se hayan manifestado o exteriorizado de alguna manera.

Sanción para la falta de causa y para la causa ilícita.

1º.-Falta de causa: 
El acto jurídico en que falta la causa es doctrinariamente inexistente, pues se ha omitido un requisito esencial para su existencia jurídica. 
Para los autores nacionales que niegan cabida a la inexistencia jurídica como máxima sanción dentro del CC., el acto en que falta la causa se sanciona con nulidad absoluta.
2º.-Causa ilícita: 
El código la sanciona expresamente con la nulidad absoluta (art. 1682).

(viii).-El acto en fraude a la ley.

1º.-Conceptos generales.

Fraude a la ley:
 “consiste en procedimientos en sí lícitos, o en maniobras jurídicas a veces ingeniosas, que tienen apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena.”
Actitud de los particulares frente a una norma que prohíbe.
1º.-Acatar la ley: absteniéndose de celebrara el acto que ella prohíbe.
2º.-Infringir la ley: se puede hacer de dos formas:
A.-Infracción abierta o manifiesta.
B.-Infracción velada o encubierta: se puede usar dos caminos:
a).-Recurrir a la simulación relativa: esconder un negocio contra la ley bajo la apariencia de uno lícito.
b).-Fraude a la ley: sistema consistente en un complejo de negocios y actos, unos y otros adaptado y plegado en modo de poder conseguir un resultado análogo al del derecho negocio prohibido.
Se dice que hay fraude a la ley cada vez que un acto es hecho con la intención de sustraerlo a la aplicación de las normas a las que el legislador entendió someterlo.
Ejemplo: en Chile no existe el divorcio con disolución de vínculo, sin embargo, se puede llegar al mismo resultado del divorcio vincular de común acuerdo entre los cónyuges, a través de la prueba de que el oficial del registro civil era incompetente, lo cual muchas veces no es efectivo.
En los actos en fraude a la ley existe un aparente respeto a la norma, porque no se la infringe abiertamente, pero en realidad se elude su aplicación en cuanto se realiza un resultado final análogo en el terreno práctico (no en el terreno jurídico).

Elementos del fraude a la ley

1º.-Elemento material u objetivo: 
Consiste en que a través del acto se obtiene en forma indirecta el resultado que la ley no quiere, eludiéndose su cumplimiento.

2º.-Elemento intencional o subjetivo: 
Consiste en la intención que tiene el sujeto de defraudar o burlar la ley.
Se discute, en doctrina, si ambos elementos deben necesariamente coexistir para que se configure fraude a la ley.
Para algunos, el elemento intencional no sería de la esencia del fraude a la ley.
Para otros, de la esencia del fraude a la ley es el ánimo fraudatorio, que es el móvil que induce a adoptar una determinada postura jurídica. Así, en el acto en fraude a la ley existe una causa ilícita: la intención fraudulenta.

Sanción del fraude a la ley

El fraude a la ley se sanciona con la nulidad absoluta del acto o complejo de actos fraudulentos. Dicha nulidad es consecuencia del hecho de que tales actos se equiparan a los actos contra legem.
Hay que tener presente que la ilicitud puede encontrarse en los motivos perseguidos con la realización del acto o procedimiento en fraude a la ley, lo que evidencia la intención de burlar una norma jurídica.

código civil francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

§6º.- Las modalidades de los actos jurídicos.

(i).- Generalidades.

Conceptos generales.

Modalidades: 
“son las cláusulas que se insertan en un acto jurídico con el fin de alterar los efectos que normalmente dicho acto produce.”
Regla general: 
Lo normal es que la modalidad surja como consecuencia de la manifestación de voluntad del autor o de las partes.
Por excepción: 
La ley subentiende ciertas modalidades en los actos jurídicos.
Ejemplos:
-Condición resolutoria tácita: consiste en el incumplimiento de obligación de una de las partes y está envuelta en todo contrato bilateral.
-Plazo tácito: es indispensable para cumplir las obligaciones.

Regla general:
Lo común es que la modalidad sea una cosa accidental del acto o contrato, puesto que lo normal es que la modalidad surja como consecuencia de la manifestación de voluntad del autor o de las partes. 
Excepción:
Hay ciertos actos jurídicos en que la modalidad es un elemento esencial del acto jurídico.
Ejemplos:

-Propiedad fiduciaria: 
La condición consistente en la existencia del fideicomisario o su sustituto es un elemento de la esencia. Sin esa condición que la ley supone siempre en el fideicomiso, no hay propiedad fiduciaria, ni se producen los efectos de ésta.
-Usufructo: 
El plazo es un elemento esencial de esta institución. El constituyente tiene la posibilidad de establecer un plazo de duración del usufructo; pero si éste no lo hace, la ley lo entiende constituido por toda la vida del usufructuario (si es una persona natural) o por 30 años (si es una persona jurídica).
-Contrato de promesa: 
Sin una condición o un plazo que fije la época de celebración del contrato prometido, el contrato de promesa no existe.

(ii).-Principales modalidades.

Las principales modalidades son: la condición, el  plazo y el  modo.
Se caracterizan porque, o retardan los efectos de un acto jurídico (Condición suspensiva o plazo suspensivo) o los hacen cesar en un determinado momento (Condición resolutoria o plazo extintivo).
La doctrina moderna agrega la representación: toda vez que al quedar radicados en el representado los efectos jurídicos que emanan del acto celebrado por el representante, se alteran los efectos normales del acto jurídico.
La solidaridad: se alteran los efectos normales del acto jurídico ya que los varios acreedores de una obligación solidaria, lo son en su parte del crédito y, además, del total; y que los varios deudores de la misma obligación lo son, no sólo de la cuota en la deuda, sino que, además del total de la misma.

1º.-La condición.

Concepto.

Condición: “es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.”
Elementos de la condición:
A.- Futureidad: 
Para que exista condición, el hecho en que esta consiste debe realizarse en el porvenir. El hecho presente o pasado no constituye, jurídicamente, una condición.
B.-Incertidumbre: 
No se debe saber, a ciencia cierta, si el hecho en que consiste la condición se va a realizar o no.

 Clasificación de la condición.

Atendiendo a si consisten en la ocurrencia de un hecho o en la no ocurrencia de un hecho.

1º.-Condición positiva: 
Es aquella que consiste en un hecho, que debe ocurrir en el futuro.
2º.-Condición negativa: 
Es aquella que consiste en que un hecho determinado no ocurra en el futuro.

Atendiendo a la posibilidad o imposibilidad de que ocurra el hecho en que consiste la condición.
3º.-Condición posible: 
Es aquella en que el hecho en que consiste la condición puede ocurrir o no en el futuro.
4º.-Condición imposible: 
Es aquella en que el hecho en que consiste la condición no puede ocurrir en el futuro.
Se clasifican a su vez en:
a).-Físicamente imposible: 
La que no puede ocurrir en el futuro porque es contraria a las leyes de la naturaleza física. Ej: A dona a B $100 si coge una estrella con la mano.
b).-Moralmente imposibles: 
El hecho que constituye la condición atenta contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
 Ej: A dona a B $100, si mata a C.
c).-Ininteligibles: 
La condición está concebida en términos tales que no es posible saber cuál es el hecho en que ella consiste.

5º.- Atendiendo a si dependen de un hecho voluntario de una de las partes, o de la voluntad de terceros o del acaso.
Condición Potestativa: 
Depende de un hecho voluntario del acreedor o del deudor (A dona a B $100, si éste va a..., Simplemente Potestativa), o de la mera voluntad del acreedor o del deudor (A dona a B $100, si éste quiere o si A quiere, Meramente Potestativa)
Condición Casual: 
Depende de la voluntad de un tercero o del acaso.
Condición Mixta:
 Depende en parte de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero o del acaso.

6º.-  Atendiendo a si mientras la condición no se cumple está en suspenso el nacimiento o la extinción de un derecho.
Condición Suspensiva: 
De la cual depende el nacimiento de un derecho.
Condición Resolutoria:
De la cual depende la extinción de un derecho.

 Estados en que puede encontrarse la condición suspensiva.
A.-Pendiente: 
El derecho del acreedor condicional no ha nacido, manteniéndose la incertidumbre en torno a si va a llegar a existir o no, lo que trae como consecuencia:
a)- El acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación.
b)- Si el deudor condicional paga, podrá repetir lo pagado.
c)- El acreedor tiene un germen de derecho que lo autoriza para impetrar providencias conservativas.
B.- Fallida: 
a)- Si el hecho constitutivo de la condición no se realiza en el tiempo preestablecido por el testador o por las partes.
b)- Si transcurren diez años sin que el hecho ocurra.
c)- Si llega a ser cierto que el hecho previsto en ella no se va a realizar.
*La Cond. Negativa falla cuando el hecho se realiza, dentro de los diez años  siguientes a la fecha de la estipulación de la condición.
C.-Cumplida: 
Cuando ocurre el hecho constitutivo de la condición; y cumplida la condición negativa cuando no ocurre dicho hecho. A consecuencia de lo cual el derecho del acreedor, que se encontraba como germen, se consolida, pudiendo exigir el cumplimiento de la obligación.
La doctrina atribuye a la condición suspensiva cumplida efecto retroactivo, pues se entiende que el derecho ha existido desde la constitución de la obligación y no desde el cumplimiento de la condición.
abogado y cliente
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Estados en que puede encontrarse la condición resolutoria.

1º.- Pendiente:

 La persona que tiene la cosa o derecho no sabe si lo va a perder o no, y aquella que podría tener la cosa o derecho no sabe si lo va a tener o no. Pero como ha nacido el derecho de la persona que tiene la cosa, esta podrá ejercer sobre ella todos los atributos o facultades a que el derecho autoriza.

2º.- Fallida: 
Cuando siendo positiva no ocurre el hecho constitutivo, o siendo negativa, dicho hecho ocurre. El derecho de la persona que tenía la cosa se consolida y desaparece la posibilidad que otra persona tenía de adquirir la cosa.

3º.- Cumplida: 
Se extingue el derecho de la persona que tenía la cosa en su poder y surge, consecuencialmente, la obligación de restituirla a quien ha adquirido el derecho sobre la misma.
* También opera con efecto retroactivo.

 Clases de condición resolutoria.

1º.-Ordinaria: 
Acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, siempre que dicho acontecimiento no constituya el incumplimiento de una obligación. Opera de pleno derecho sin que requiera una sentencia judicial.
Ejemplo: A dona a B $100, pero si B no se recibe de abogado debe restituirlos a A.

2º  Tácita: 
La subentiende la ley en todos los contratos bilaterales (Art. 1489 CC).
 Si una de las partes de un contrato bilateral no cumple su obligación, la otra podrá, a su arbitrio, optar por una de estas dos alternativas: Exigir el cumplimiento de la obligación o pedir la resolución del contrato, en ambos casos, con indemnización de perjuicios, siempre y cuando haya cumplido o esté llano a cumplir las obligaciones que para el engendra el contrato.
Para que se produzcan los efectos propios de la condición resolutoria será necesario una sentencia judicial firme o ejecutoriada que lo declare resuelto por incumplimiento de obligación de una de las partes, procedimiento que se inicia a través de una demanda de resolución de contrato.
La acción resolutoria es un acción personal, pues sólo puede dirigirse en contra de la parte negligente, y es una acción patrimonial, lo que significa que puede transferirse o transmitirse, renunciarse y que prescribe, como las acciones personales, en cinco años, que se cuentan desde que la obligación se hace exigible.
La acción resolutoria puede ser enervada por el contratante negligente, cumpliendo la obligación. La oportunidad procesal para hacerlo es, en primera instancia, antes de la dictación de la sentencia o de la citación para oír sentencia; y en segunda, ante de la vista de la causa.

3º Pacto comisorio: 
Estipulación que hacen las partes en un contrato, en virtud de la cual convienen que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, traerá como consecuencia la resolución del contrato.
El CC lo reglamenta como un pacto accesorio de la compraventa, y referido sólo al incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio. Sin embargo, nadie pone en duda que, ejerciendo la autonomía privada, las partes podrán estipular pactos comisorios en otros contratos, unilaterales o bilaterales. Pero los efectos serán distintos, según se trate del pacto reglamentado por el legislador o de otro diferente:
a)- Pacto previsto por el CC: 
El legislador distingue en la compraventa dos clases de pacto comisorio: Simple y Calificado o con cláusula de resolución ipso facto.
 La diferencia es que en el primero las partes estipulan que si el comprador no paga el precio, se resolverá el contrato; en tanto en el segundo se estipula que se resolverá de inmediato. Sin embargo, jamás el contrato se resolverá en el acto, porque verificado el incumplimiento, el vendedor, tanto en el pacto simple como en el calificado, puede elegir, a su arbitrio, entre exigir el cumplimiento de la obligación, o bien, demandar su resolución por medio de la denominada acción comisoria, la cual puede ser enervada por el comprador pagando el precio.
Si la acción emana de un pacto simple, el comprador podrá enervarla pagando, en primera instancia, hasta antes de la dictación de sentencia o de la citación para oír sentencia; y en segunda, hasta antes de la vista de la causa (mismos plazos que tiene el deudor negligente para enervar una acción resolutoria). 
Si emana de uno calificado, el comprador dispone de un plazo muy breve para enervarla pagando el precio: 24 Horas, desde la notificación judicial de la demanda.
En lo que se refiere a la prescripción de la acción comisoria, sea que provenga de un pacto simple o de uno calificado, la ley establece una norma especial: Prescribe en el plazo prefijado por las partes, en tanto no excediere de 4 años; o en el plazo de 4 años si estas guardaren silencio, contados desde la fecha de celebración del contrato (NO desde que la obligación se hace exigible).
b)- Pacto Comisorio en otros contratos, o en la compraventa pero referido al incumplimiento de otra obligación:
Al no estar reglamentados por la ley, se discute qué normas les son aplicables.
Algunos proponen aplicar, en lo que sean compatibles, las normas que da el CC., para el pacto comisorio en la compraventa, pero no es posible desconocer que dichas normas son de aplicación especial, pues se refieren al incumplimiento de una obligación precisa en un contrato determinado.
En vista de aquello, la opinión mayoritaria las excluye y considera aplicables los principios generales en materia de obligaciones y contratos. A la luz de dichos principios es necesario indagar, en primer lugar, por la intención de las partes al convenir el pacto comisorio:
a”).-Querían que el incumplimiento de las obligaciones produjera el mismo efecto que la condición resolutoria tácita, en cuyo caso el contrato no se resuelve por este solo hecho, siendo necesaria una sentencia judicial que lo declare resuelto.
b”).-El incumplimiento produjera los mismos efectos que la condición resolutoria ordinaria, caso en que por el solo hecho de verificarse el incumplimiento se produce la resolución inmediata e ipso iure del contrato, es decir, la resolución opera por el solo ministerio de la ley sin necesidad sentencia judicial.

2º El plazo.

1) Concepto: 

Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho.
El CC lo define como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (art. 1494.)
Los elementos constitutivos del plazo son:
A.-Futureidad: 
El hecho constitutivo debe realizarse en el porvenir.
B.-Certidumbre: 
El hecho que constituye el plazo debe necesariamente ocurrir, Ej: La muerte de una persona.
2. Clasificación del plazo:
A) Según su fuente:
a.)- Legal: 
El que establece la ley.
b)- Convencional:
 El que establece el autor de un acto jurídico unilateral o las partes de una convención.
c)- Judicial:
 Es el que fija el juez. Por regla general el juez no está facultado para fijar plazos, sólo puede hacerlo en los casos especiales en que lo faculta  expresamente la ley, Ej: Para que el poseedor vencido restituya la cosa  reivindicante.
B) Según si está establecido en términos explícitos o si se desprende de la naturaleza de la obligación:
a)- Expreso: 
Se declara en términos explícitos y directos.
b) Tácito: 
Se desprende de la naturaleza de la obligación, y consiste en el tiempo indispensable para cumplirla.
C) Según si de el depende el ejercicio o la extinción de un derecho:
a)- Suspensivo: 
Aquel que mientras no se cumple suspende el ejercicio de un derecho.
b)- Extintivo: 
Aquel que por su cumplimiento extingue un derecho.
3º.-Estados en que puede encontrarse:
A  Suspensivo Pendiente: 
El derecho del acreedor ha nacido pero no se puede ejercer aún. 
Ejemplo: 
A dona a B $100, que entregará seis meses después de la celebración del contrato, B no puede exigir el cumplimiento de la obligación hasta que se cumpla el plazo. Pero si el deudor, pendiente el plazo, cumple la obligación no podrá repetir lo pagado, pues el derecho del acreedor ha nacido, por lo tanto, el pago no es indebido, pues encuentra su causa en una obligación.
B.-Suspensivo Cumplido: 
Acreedor puede ejercer su derecho y exigir el cumplimiento de la obligación. Pero, a diferencia de la condición, NO opera con efecto retroactivo. 
C.-Extintivo Pendiente: 
La persona que tiene una cosa o derecho bajo tal modalidad, puede ejercer todas las facultades a que lo autoriza su derecho.
D.-Extintivo Cumplido: 
Por el solo ministerio de la ley se extingue el derecho, una vez cumplido el plazo, así quien tenía la cosa, debe restituirla al acreedor con derecho a exigirla. Al igual que el plazo suspensivo, NO opera con efecto retroactivo.
4º. Extinción del plazo: 
Por tres causales:
A.- Vencimiento del plazo: 
Llegada del día preestablecido.
B.-Renuncia del plazo: 
Para determinar si es procedente es necesario distinguir en beneficio de quién se ha establecido.
a)- En beneficio exclusivo del deudor: Puede renunciarlo libremente.
b)- En beneficio exclusivo del acreedor o de ambas partes: No puede renunciarlo el  deudor sin consentimiento del acreedor.
C.-  Caducidad del plazo:
 Institución en virtud de la cual el acreedor puede ejercer su  derecho, aun encontrándose el plazo pendiente, en los casos en que la ley lo establece o en que se hubiere convenido expresamente.
Puede ser de dos clases: 
a)- Legal: 
Opera en los casos determinados por la ley, los cuales están contemplados en el art. 1496 CC:
 “El pago de una obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1° Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia.
2° Al deudor cuyas cauciones,, por hecho o culpa suya, se han extinguido o disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
b)- Convencional: 
Opera en los casos expresamente previstos por las partes.´
 Ejemplo:
 Cláusula de Aceleración en los contratos de mutuo otorgados por instituciones bancarias, en virtud de la cual la mora o simple retardo del deudor en el pago de una o más cuotas, traerá como consecuencia la caducidad del plazo, pudiendo el acreedor exigir el pago de la totalidad del saldo adeudado.
lord canciller
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

3º.-El modo.

1). Concepto: 

Gravamen que se impone al beneficiario de una liberalidad. El gravamen consiste en la obligación que asume el asignatario de ejecutar ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, cuyo incumplimiento puede traer como consecuencia la extinción del derecho. Por consiguiente, el modo no deja en suspenso ni el nacimiento ni el ejercicio de un derecho.

2) Efectos del modo en las asignaciones testamentarias:

Si el asignatario modal no cumple la obligación inherente al modo, su derecho no se verá afectado, a menos que el testador haya establecido una condición resolutoria, que en el caso de las asignaciones testamentarias se llama Cláusula Resolutoria: Aquella que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo.

3º.-Efectos del modo en las obligaciones contractuales:

 Es poco frecuente. En caso de incumplimiento de la obligación modal, cabría distinguir dos situaciones:
A)- Si las partes previeron el incumplimiento de la obligación y determinaron, que en tal evento, se extingue el derecho, estaremos frente a un Pacto Comisorio, que producirá los efectos vistos para otro tipo de contratos o situaciones.
B)- Si las partes nada dicen, el incumplimiento de la obligación modal no traerá como consecuencia la extinción del derecho, a menos que el contrato del cual emane sea un contrato bilateral, caso en el cual el contratante diligente podrá ejercer la acción resolutoria contra la parte que no cumplió la obligación modal.

Resumen del acto jurídico.

El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y licito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relaciones jurídicas del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente.
Con referencia a la formalidad del acto jurídico; es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la formación del acto jurídico.
Estas solemnidades pueden ser:
1).-La escritura del acto, 
2).-La presencia de testigos, 
3).-Que el acto sea hecho ante notario público, o por un oficial público (funcionario), o con el concurso del juez del lugar. 
Para la validez del acto es preciso que se hayan cumplido las formas prescritas por las leyes, bajo pena de nulidad.
En Chile, la doctrina lo ha definido como la "manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, extinguir o modificar derechos subjetivos, que produce los efectos queridos por las partes porque así lo sanciona el ordenamiento jurídico.”

Clasificaciones.

1º.-Actos positivos y negativos.
A.-En los actos positivos, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagare, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. 
B.-En los actos negativos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.

2º.-Actos unilaterales y bilaterales.
A.-Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. 
Son actos bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos. 
Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el deposito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa y el contrato de trabajo.
3º.-Actos entre vivos y de última voluntad.
Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o “mortis causa”, como son los testamentos.

4º.-Actos gratuitos y onerosos.
 Actos a títulos gratuitos o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho.
En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.

5º.-Actos formales y no formales.
Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. 
Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna.

6º.-Actos patrimoniales y de familia.
Los actos patrimoniales son los que tienen un contenido económico.
 Los actos de familia, en cambio, se refieren a derecho y  deberes de familia o extrapatrimoniales.

7º.-Actos de administración y de disposición o enajenación: 
En el acto de administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuación del sujeto al bien en cuestión, objeto del acto por el contrario.
 En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa por ejemplo: la enajenación y el gravamen.

8º.-Actos abstractos de causa y causados:
El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no lleva la causa incorporada en si, ejemplo El giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, puede deberse a diversas causas. El acto causado tiene causa evidente y notoria. 
Ejemplo: el arrendamiento.

Las formalidades en los actos jurídicos.

Los actos jurídicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurídicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurídicos.
 Ejemplo de esto son los contratos solemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o los contratos reales, que requieren de la entrega de una cosa.
Las formalidades, tal como las reconoce la doctrina, pueden ser:

1º.-Formalidades objetivas o “ad-solemnitatem”.
Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurídico alguno. Por ejemplo, en la mayoría de los países, la compraventa de bienes raíces debe celebrarse en escritura publica, sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas solemnidades se establecen en consideración a la naturaleza del acto, dada la importancia que el determinado acto jurídico tiene para el ordenamiento jurídico nacional.

2º.-Formalidades habilitantes.
Son aquellas formalidades establecidas en consideración de las personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger su patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de su patrimonio.
 Tal es el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes raíces de sus pupilos, la que, en la mayoría de los países, debe hacerse en pública subasta previa autorización de juez competente. Su omisión implica la nulidad del acto en cuestión.

3º.-Formalidades de prueba o “ad probationem”.
Aquellos requisitos externos al acto jurídico que se exigen en consideración a la acreditación formal de un acto ante la sociedad o las autoridades.
 Por regla general, se traduce en la escrituración del determinado acto, como es en el caso de los contratos de trabajo, donde es de interés del legislador que dichos actos se mantengan escriturados o registrados, en protección de los trabajadores.
Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos jurídicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial.

4º.-Formalidades de publicidad.
Aquellas formalidades destinadas a dar publicidad al determinado acto jurídico, y que por regla general se traducen en la inscripción del negocio en un registro público, de modo que todas las personas tengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos. Su violación acarrea, como norma general, la inoponibilidad del acto frente a tercero.

continuación

viernes, 29 de marzo de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General IX a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 
 (vi)  El objeto.



1º.-Generalidades.
Conceptos generales.

Todo acto jurídico debe tener un objeto, pues éste es un requisito de existencia esencial, sea cual fuere la especie de acto jurídico de que se trate y, a su vez, un requisito de validez del acto jurídico es la concurrencia de objeto lícito.
Art. 1445: 
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que dicho acto o declaración recaiga sobre un objeto lícito.
En relación con el objeto, existen tres conceptos que no deben confundirse:
1º.-Objeto del acto jurídico: 
Derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue.
Ejemplo: derecho que tiene el comprador de exigir la tradición del inmueble; derecho que tiene el vendedor de exigir el precio.
2º.-Objeto de la obligación: 
Prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor a favor de su acreedor.
Ejemplo: el objeto de la obligación del vendedor será la entrega de la cosa; el objeto de la obligación del comprador será el pago del precio.
3º.- Objeto de la prestación: 
Cosa que se trata de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer.
Ejemplo: el objeto de la prestación del vendedor está constituido por el inmueble vendido; el objeto de la prestación del comprador es el dinero que constituye el precio.
Art. 1460:
 “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.”
De esta disposición, se desprende que para la legislación chilena, el objeto del acto jurídico es la prestación, esto es, la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse.
En suma, el Código ha confundido el objeto del acto jurídico con el objeto de la prestación.

Requisitos del objeto para el Código Civil

Para el código, el objeto de todo acto o declaración de voluntad es una cosa que debe darse o entregarse o un hecho que debe o no ejecutarse.
Al establecer los requisitos del objeto, hay que distinguir:
1).-Si el objeto consiste en una cosa que debe darse o entregarse, ésta debe cumplir con 3 requisitos: que sea real, comerciable y determinada.
2).-Si el objeto consiste en un hecho que debe o no ejecutarse, éste debe ser: determinado, físicamente posible y moralmente posible.
Requisitos que debe reunir la cosa objeto de la declaración de voluntad (art. 1461)
1).- Que la cosa sea real.
Art. 1461: 
No sólo las cosas que existan pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan.”
De aquí se desprende que la cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, debe esperase que exista. 
Según el art. 1813, la venta de una cosa que no existe, pero que se espera que exista, se entiende hecha bajo la condición de que la cosa llegue a existir, a menos que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.
De esta disposición se desprende:
(I). Regla general:
 la venta de cosas futuras es condicional. 
La condición de que la cosa llegue a existir es un elemento de la naturaleza de la compraventa de cosas futuras, es decir, la ley la subentiende, sin necesidad de una declaración expresa de las partes.
(II). Excepciones: 
a) Que las partes manifiesten expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo la condición de que la cosa llegue a existir.
b).-Aunque las partes nada digan, que de la naturaleza del contrato aparezca que lo que se compra es la suerte y no la cosa misma.
En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio.
Por otra parte, según el art. 1814, si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad no existe, la venta no producirá efecto alguno. El contrato será inexistente pues no existe la cosa objeto del mismo. 
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.
2).- Que la cosa sea comerciable.
La cosa que debe darse o entregarse debe ser comerciable, puesto que según el art. 1461, es menester que tanto las cosas que existen como las que se espera que existan sean comerciables.
Se dice que la cosa es comerciable cuando es susceptible de dominio o posesión por los particulares, es decir, que pueda ser objeto de actos jurídicos. O bien cuando se encuentra en el comercio humano y no excluido de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley, como salvaguardia del orden público.
No son comerciables por ejemplo, las cosas consagradas al culto divino, los bienes nacionales de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, el mar adyacente y sus playas), las cosas comunes a todos los hombres como la alta mar, el aire, etc.
La incomerciabilidad puede ser:
A.- Absoluta: 
Cuando se trata de cosas que en caso alguno pueden ser objeto de actos jurídicos.
Ejemplo: Aquellas cosas que se encuentran excluidas del comercio humano por su propia naturaleza, como la alta mar, el aire, y en general, aquellas que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres. 
B.-Relativa: 
Cuando se trata de cosas que en determinadas circunstancias y cumpliendo ciertos requisitos, pueden ser objeto de actos jurídicos.
Ejemplo: las especies de animales en veda, ciertas sustancias como la cocaína, la morfina, las armas, etc., que sólo pueden venderse para determinados usos.
3).- La cosa debe ser determinada.
La cosa que debe darse o entregarse debe estar determinada a lo menos en cuanto a su género (art. 1461).
La determinación de la cosa puede ser:
A.-Específica: 
Cuando se individualiza determinadamente un individuo de un género también determinado.
Ejemplo: el auto marca…, modelo…, número de motor…
B.-Genérica: 
Cuando se indica indeterminadamente un individuo de un género determinado.
Ejemplo: un auto, dos caballos.
Cuando la cosa se ha determinado sólo genéricamente, es preciso indicar, también, la cantidad. 
El art. 1461 inciso 2° permite que la cantidad sea incierta, con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. En este caso, la cantidad es determinable.
Requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de voluntad (art. 1461)
1).-El hecho debe ser determinado.
El hecho objeto de la declaración de voluntad debe estar determinado, en el sentido de que la persona que se obliga tiene que saber qué hecho debe ejecutar o de qué debe abstenerse. Del mismo modo, el acreedor debe saber qué es lo que le puede exigir al deudor.
2).-El hecho ha de ser físicamente posible.
Es físicamente imposible el hecho que es contrario a la naturaleza (art. 1461 inciso final).
Ejemplo: beberse el agua del océano, el abstenerse de los latidos del corazón.
Se debe tener presente que:
a)  La determinación de la imposibilidad física debe efectuarse según el estado actual de las ciencias.
b). La imposibilidad debe ser absoluta. 
Si la imposibilidad es relativa, es decir, si el hecho es físicamente imposible para la persona obligada, pero no lo es para otros, el acto jurídico es existente y válido. Tal sería el caso de una persona que se obligara, por ejemplo, a cantar de tenor en una ópera, en circunstancias que por no estar adiestrado para cantar, tal prestación le sería imposible. La imposibilidad relativa no afecta la existencia del acto jurídico, y el efecto de ello será que el deudor imposibilitado de cumplir la prestación deberá indemnizar a su acreedor.
c). La imposibilidad debe existir al momento de perfeccionarse el acto jurídico.
3º.- El hecho ha de ser moralmente posible
La imposibilidad moral se da cuando el hecho es prohibido por las leyes, contrario a las buenas costumbres o al orden público (art. 1461 inciso final).
Buenas costumbres: 
los hábitos que se conforman con las reglas morales en un estado social determinado”.
Orden público:
 “organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad”.

Sanción por la falta de objeto.

Falta el objeto cuando no reúne uno o más de los requisitos exigidos por la ley.
Respecto a la sanción por falta de objeto hay dos opiniones:
a)  El acto que carece de objeto es inexistente, pues falta un requisito esencial para la existencia jurídica. Así lo da a entender el art. 1814 cuando dice que el contrato de compraventa no produce efecto alguno.
b)  Para los que no admiten la teoría de la inexistencia en el CC., la sanción sería la nulidad absoluta, pues se habría omitido un requisito exigido por la ley para el valor del acto, en consideración a su naturaleza o especie.

El objeto ilícito.
1).- Conceptos generales.
Para la validez del acto jurídico se requiere que el objeto sea lícito. Si el acto jurídico tiene objeto, pero éste es ilícito, el acto existe, sin embargo, nace con un vicio que lo hace susceptible de ser invalidado.
El art. 1445 exige que el objeto sea lícito, sin definir lo que debe entenderse por objeto lícito o ilícito, sino que simplemente señala algunos casos de ilicitud del objeto.
Es por esto que la noción de objeto ilícito ha sido controvertida en la doctrina nacional:
a)  Claro Solar: 
Es ilícito el objeto contrario a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
b)  Velasco: 
Objeto ilícito es aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley señala al objeto, tanto cuando éste consiste en una cosa como en un hecho. El objeto lícito supone la concurrencia de todos los requisitos.
c)  León: 
Distingue si se trata de una cosa o de un hecho. Tratándose de una cosa, la ilicitud del objeto supone que dicha cosa sea incomerciable. Si el objeto es un hecho, será ilícito si es contrario a las buenas costumbres o al orden público.
d).-Víctor Vial: 
Para determinar qué es el objeto ilícito hay que analizar el alcance del art. 1445. Dicha disposición dice que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que recaiga sobre un objeto lícito. Ahora bien sólo los hechos objeto de un acto pueden ser lícitos o ilícitos, toda vez que las cosas, en sí mismas, no son lícitas no ilícitas.
Por lo tanto, hay objeto ilícito en todo acto o contrato que recaiga sobre un hecho ilícito. El hecho ilícito es el que contraviene la ley, y dicho concepto coincide con el de hecho moralmente imposible (art. 1461 inciso final).
A este concepto de objeto ilícito cabría agregar la regla que consagra el art. 1466: hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.
2).-Casos de objeto ilícito contemplado por el CC.
A)  Actos que contravienen el derecho público chileno.
B) Pactos sobre sucesiones futuras.
C)  Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464.
D)  Actos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.

A).-Actos que contravienen el derecho público chileno.
Art. 1462: 
Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio de objeto.”
Derecho público: 
“conjunto de normas que rigen la organización y la actividad del estado y los demás entes públicos, o las relaciones entre los particulares y estos organismos políticos en cuanto actúan en su calidad de poder político o soberano.
Se ha discutido la validez de la sumisión a una jurisdicción extranjera pactada entre particulares. Sin embargo, la mayoría opina que lo que prohíbe el art. 1462 es “someterse a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas”, en circunstancias que las jurisdicciones extranjeras estarían reconocidas por las leyes chilenas (así lo demuestra el CPC que contiene normas relativas al cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros).
En todo caso, esta estipulación, que es frecuente en la práctica, esta dentro del ámbito del derecho internacional privado (art. 318 Código de Bustamante).

B).- Pactos sobre sucesiones futuras.
Art. 1463: 
El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.”
Comentarios
a) El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de contrato alguno, sea gratuito u oneroso (este es el alcance de los términos “donación o contrato”).
b) El art. 1463 inciso 2° induce a pensar que pueden existir convenciones entre el que debe una legítima y el legitimario relativas a la misma legítima o mejoras, convenciones que reglamentaría el Código en el título de las Asignaciones Forzosas. 
Sin embrago, sólo por excepción estas normas permiten una convención relativa a la cuarta de mejoras: el pacto de no disponer de la cuarta de mejoras (art. 1204).
Pese a los términos categóricos de la norma, pensamos que existen otras convenciones relativas a la legítima o a mejoras, que son plenamente válidas: donaciones irrevocables hechas en razón de legítimas o de mejoras (art. 1185).
c)  La ley prohibe las convenciones que tengan por objeto el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva, siendo perfectamente válidas las convenciones relativas a derechos sucesorios ya existentes, por haber muerto el causante.

C).-  Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464
Art. 1464: “Hay objeto ilícito en la enajenación:
1) De las cosas que no están en el comercio;
2) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otras personas;
3) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 
4° De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio.”

D).-Qué se entiende por enajenación.
a) Sentido amplio: 
Designa la transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real, como sería, por ejemplo, una servidumbre, un usufructo o una hipoteca.
b) Sentido restringido:

Designa exclusivamente la transferencia del derecho real de dominio.

La doctrina mayoritaria estima que la palabra “enajenación” empleada por el art. 1464 debe tomarse en sentido amplio. En consecuencia, adolece de objeto ilícito la transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real sobre las cosas enumeradas en el art. 1464.
La adjudicación es el acto por el cual se singulariza exclusivamente en uno de los comuneros la propiedad de la cosa común. Esta no constituye enajenación ya que por la adjudicación no se transfiere el dominio, sino que se declara un dominio preexistente.
Con respecto al contrato de promesa, hay que tener presente que uno de los requisitos que debe cumplir este contrato es que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces. De este modo, si la promesa se refiere a un contrato que importe la enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464, sería nula. 
Sin embargo, hay quienes piensan que la promesa de venta sobre las cosas contempladas en los N°3 y 4 del art. 1464 no será nula, ya que en dichos casos el contrato prometido no cabe en la categoría de ineficaz, ya que en tales situaciones se puede enajenar cumpliendo ciertos requisitos.
¿Se pueden vender las cosas a que se refiere el art. 1464?
En nuestra legislación, el solo contrato de compraventa no transfiere el dominio de la cosa vendida, sino que es un título traslaticio de dominio en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente, una a hacer la tradición de la cosa y otra a pagar el precio estipulado.
La venta es el antecedente que justifica la adquisición del dominio por el modo de adquirir, que es la tradición. Por lo tanto, la sola venta no constituye enajenación. Así, podría concluirse que la venta de las cosas a que se refiere el art. 1464 es válida.
Sin embargo, con respecto a este punto hay dos posturas:
a.) La opinión mayoritaria sostiene que hay que tener en cuenta el art. 1810, que establece que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no está prohibida por la ley. Por consiguiente, prohibiendo el art. 1464 la enajenación de las cosas que enumera, la venta de dichas cosas sería nula, por aplicación de los arts. 1810 y 1466. 
b). Otros autores sostienen que un acto es prohibido por la ley cuando no es susceptible de ser realizado bajo ninguna circunstancia.
De este modo, el art. 1464 sólo sería prohibitivo en lo referente a la enajenación de las cosas que no están en el comercio (art. 1464 N° 1) y de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas (art. 1464 N° 2). 
Y no tendría el carácter de prohibitivo en lo que respecta a la enajenación de las cosas embargadas (art. 1464 N° 3) o de las especies cuya propiedad se litiga (art. 1464 N°4), pues bajo ciertas circunstancias la enajenación de dichas cosas sería válida y no adolecería de ilicitud en el objeto.
Concluyen que la remisión del art. 1810 al art. 1464 sólo sería parcial, pues estaría referida a los números 1 y 2 de esta última disposición.

Estudio particular de los casos enumerados por el art. 1464

1° Enajenación de las cosas que no están en el comercio.
El art. 1461 señala los requisitos que debe reunir el objeto cuando éste recae sobre una cosa que debe darse o entregarse, mencionado expresamente que la cosa tiene que ser comerciable, es decir, susceptible de dominio o de posesión por particulares. 
Por lo tanto, si la cosa no está en el comercio, el acto que tuvo por objeto tal cosa no existe, pues falta un requisito esencial del objeto.
Sin embargo, y de acuerdo con el art. 1464 N ° 1, la enajenación de cosa incomerciable adolece de objeto ilícito, lo que supone que aunque la cosa esté fuera del comercio, puede constituir objeto de enajenación, y dicha enajenación no sería inexistente, sino que se sancionaría con la nulidad absoluta.
Claro Solar considera que el N ° 1 del art. 1464 revela una confusión de ideas del legislador, consecuencia de la no distinción entre requisitos de existencia y de validez, opinión a la que Víctor Vial adhiere.
A juicio de Vial, si la cosa debida no existe, no se encuentra determinada siquiera genéricamente o está fuera del comercio, faltaría un requisito esencial del objeto, que implica que el acto carece de objeto, lo que trae como consecuencia su inexistencia jurídica.
Hay algunos que señalan que constituirían requisitos de existencia del acto jurídico que la cosa sea real y determinada; y sería requisito de validez que la cosa sea comerciable.
No obstante, si la comerciabilidad de la cosa fuera un requisito de validez, cabría concluir que por muy incomerciable que ésta fuera, transcurridos 10 años desde el acto o contrato se validaría, como consecuencia del saneamiento de la nulidad absoluta, desapareciendo el vicio, lo que nos parece absurdo.
Por otro lado, resulta curioso que sólo sancione con nulidad absoluta la enajenación de cosas incomerciables, y que sancione con la inexistencia jurídica los demás actos o contratos (por ejemplo, arrendamiento o comodato) que recaigan sobre cosas que están fuera del comercio, debido a una omisión del legislador.
Esta incongruencia las atribuimos a un error del Código, que consideró como constitutiva de objeto ilícito la enajenación de las cosas incomerciables. Si no existiera el N ° 1 del art. 1464 (que pensamos está de más) podría sostenerse que todos los actos relativos a cosas incomerciables son inexistentes por carecer la cosa de un requisito esencial para constituir el objeto de la declaración de voluntad.

2° Enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas 
El art. 1464 N ° 2, se refiere a los derechos personalísimos, por ejemplo, derechos de uso y habitación.
Hay quienes consideran que esta norma es redundante, pues estos derechos estarían fuera del comercio (art. 1464 N ° 1).
Sin embargo, esta interpretación es equivocada, porque los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas están dentro del comercio humano, toda vez que son susceptibles de dominio o posesión por los particulares. Tienen la particularidad de ser inalienables, en virtud de la cual el titular de dichos derechos no puede transferirlos a otras personas.
Todas las cosas incomerciables son, también, inalienables; pero, no todas las cosas inalienables son incomerciables, como sucede con los derechos personalísimos.

3° Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial.
El embargo es una institución propia del derecho procesal, específicamente del procedimiento ejecutivo. “Es una actuación judicial que practica un ministro de fe y consiste en la aprehensión compulsiva de bienes del deudor y su posterior entrega a un depositario, a fin de asegurar el pago de una deuda cuyo cobro forzado se pretende con el juicio ejecutivo.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la cosa embargada es, no sólo aquella respecto de la cual se ha trabado embargo en un juicio ejecutivo, sino que también la cosa que está afectada por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar o enajenar.
Interrogantes que plantea la enajenación de las cosas embargadas.
A.-Desde qué momento debe entenderse que una cosa se encuentra embargada
Hay que distinguir:
a”)  Entre las partes litigantes en el juicio en que se ha decretado el embargo o prohibición: el embargo o prohibición existe y produce todos sus efectos desde el momento en que se notifica judicialmente al deudor la resolución que lo ordena.
b”)  Respecto a terceros ajenos a dicho juicio: hay que subdistinguir:
aa”)Si el embargo o prohibición recae sobre bienes muebles: 
Existe desde el momento en que han tenido conocimiento del referido embargo o prohibición.
ab”)Si el embargo o prohibición recae sobre bienes inmuebles:
 Existe sólo una vez que se ha inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Enajenar del CBR. (es una medida de publicidad establecida por el CPC, ya que inscrito el embargo o prohibición, se presume de derecho su conocimiento por terceros).
B.-Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito
Debe existir al momento de la enajenación para que adolezca de objeto ilícito.
¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?
Ejemplo: 
Dos acreedores inician uno primero y el otro después juicios ejecutivos. El segundo juicio avanza más rápido y logra que se remate el bien ya embargado por el primer acreedor.
Ni la doctrina ni la jurisprudencia ha sido uniforme:
a)  Claro Solar y Avelino León: 
La enajenación forzada de la cosa embargada sería válida, porque lo que la ley prohibe son las enajenaciones voluntarias.
b).-  Otros: 
La ley, en el art. 1464 N ° 3, no distingue entre la enajenación forzada y voluntaria, por lo que cualquiera de ellas adolecería de objeto ilícito. Agregan que esta interpretación es más acorde con los fines que persigue la ley, en el sentido de proteger al máximo los intereses de los acreedores.
C.- ¿De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada?
El art. 1464 N ° 3 establece dos maneras:
a)  Autorización judicial: 
La debe dar el mismo juez que decretó la prohibición o embargo. Si varios jueces han trabado embargo sobre la misma cosa o han prohibido su enajenación, la autorización la deben dar todos.
b) Consentimiento del acreedor: 
El acreedor en cuyo beneficio se trabó el embargo puede autorizar la enajenación, renunciando, de este modo, a prevalerse de los beneficios del embargo. Si fueran varios acreedores, todos deberán consentir. Esto es congruente con el art. 12 CC, que permite al titular de un derecho renunciarlo, siempre que esté establecido en su propio beneficio y que no esté prohibida la renuncia.
Tanto la autorización judicial como el consentimiento del acreedor, deben ser previos a la enajenación, ya que de lo contrario la enajenación adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta, la que no puede sanearse por ratificación de las partes.

4°.-Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio.
No se debe confundir la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga con la enajenación de un derecho litigioso, ya que esta última es válida (arts. 1911 y sgtes.).

Enajenación o cesión de un derecho litigioso:

El objeto de la enajenación o cesión es el evento incierto de la litis, del cual no se hace responsable el cedente, en el fondo, se está cediendo el álea o la surte.
Especies cuya propiedad se litiga:
 “son aquellos cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio o propiedad se discute en juicio.

El objeto de la enajenación es la cosa misma.

El art. 296 CPC agrega un requisito para que la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga adolezca de objeto ilícito: la necesidad de que el juez decrete prohibición sobre los objetos que son materia de juicio.
* Si la prohibición recae sobre inmuebles: debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del CBR competente, pues, sin dicha inscripción, la prohibición no produce efectos respecto de terceros (art. 297 CPC).
* Si la prohibición recae sobre muebles: la prohibición producirá efectos respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al momento de la enajenación. 
Teniendo en cuenta que el juez civil, por regla general, no está facultado para actuar de oficio, corresponde a la parte que no tiene la especie cuya propiedad se litiga en su poder, solicitar que se decrete prohibición sobre ella, y si la cosa fuera inmueble, una vez dictada la prohibición debe recabar la inscripción correspondiente.
El art. 1464 N ° 4 establece, finalmente, que la enajenación de la especie cuya propiedad se litiga será válida si ha sido autorizada por el juez que conoce del litigio. Guarda silencio en lo que respecta a una posible autorización de la persona en cuyo beneficio se ha dictado la prohibición.
a)  Para algunos, esta autorización sería irrelevante, y la única manera de enajenar válidamente la especie cuya propiedad se litiga sería con la autorización judicial.
b)  Para la mayoría, los requisitos agregados por el CPC, permiten equiparar la enajenación de una especie litigiosa con la enajenación de una cosa embargada, en lo relativo a las maneras en que se podría válidamente efectuar la enajenación de una u otra, así, en ambos casos, la parte en cuyo beneficio se decretó el embargo o la prohibición podriá autorizar la enajenación. 
5º.-Actos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres

A) Condonación del dolo futuro.
Art. 1465:
 “El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.”
Alcance de esta disposición:
a)  La condonación del dolo futuro no vale, pues, de lo contrario, se estaría aceptando anticipadamente que una de las partes actúe con dolo, lo que es evidentemente inmoral.
b)  El dolo puede condonarse o perdonarse por la persona que fue víctima de él, pero sólo una vez que lo ha conocido, debiendo dicha condonación formularse por una declaración explícita.

B.-Deudas contraídas en juegos de azar.
Art. 1466 primera parte: “Hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar.
El juego y la apuesta pueden ser: (arts. 2259 - 2263)
a).-Lícitos: 
Aquellos juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal (carreras a pie o a caballo) siempre que no contravengan a las leyes o reglamentos de policía, y aquellos juegos en que predomina la destreza o habilidad intelectual (ajedrez).
b).-Ilícitos: 
Los juegos de azar, esto es, aquellos cuyos resultados dependen única y principalmente de la suerte.
Los juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal o las apuestas que incidan en ellos, engendran obligaciones civiles perfectas.
Los juegos en que predomina la destreza intelectual no otorgan acción para exigir el pago; pero si el que pierde el juego o la apuesta paga, no puede pedir repetición de lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo. 
Las deudas contraídas en juegos de azar, provenientes del juego mismo o de la apuesta, son anulables por ilicitud del objeto. 
Por excepción, la ley permite ciertos juegos de azar: Polla Chilena de Beneficencia, Lotería de Concepción, o los juegos realizados en los casinos tales como el de Viña del Mar.

C.-Venta de libros prohibidos o de objetos considerados como inmorales.
Art. 1466: “Hay objeto ilícito en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa.”
Obsceno: 
Atentatorio contra el pudor o recato. El pudor varía según el tiempo, pero está limitado por la moral y las buenas costumbres.
No es feliz la expresión “venta” que emplea la ley, ya que debe entenderse la norma en el sentido de que todo acto jurídico que recaiga sobre los objetos referidos adolece de objeto ilícito, no sólo la compraventa.

D.-Actos prohibidos por la ley
Art. 1466: concluye estableciendo una regla general: hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.
La referencia del art. 1466 a los contratos prohibidos por las leyes, debe relacionarse con el art. 10. Este último declara nulos los actos que la ley prohibe, en términos tales que la unión de ambos preceptos permite concluir sin duda que adolecen de nulidad todos los actos jurídicos prohibidos por las leyes, sean unilaterales o bilaterales.

(vii). La causa.

1º.-Generalidades.

Conceptos generales.

La doctrina tradicional causalista considera que el acto jurídico, además de la voluntad y el objeto, requiere, como supuesto esencial para su existencia, que tenga una causa.
Los anticausalistas consideran que, para la existencia del acto jurídico, bastan la manifestación de voluntad y el objeto sobre el cual ésta recae, constituyendo la causa un requisito falso e inútil.
La principal dificultad que presenta la teoría de la causa, radica en que el término “causa” admite diversas acepciones:

1º Causa eficiente: 
Elemento generador del efecto, da vida a lo que antes no existía. Así, las fuentes de las obligaciones son su causa eficiente.

2º Causa final: 
Fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad a obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del contrato y que es siempre idéntica para todos los actos de la misma especie.
3º.-Causa ocasional: 
Fin lejano y variable de un acto y es de carácter estrictamente personal y psicológico. Es diferente para cada individuo.

Evolución histórica de la noción de causa

Derecho Romano: 
No aparece la causa como requisito esencial para la existencia del acto jurídico.
Derecho Canónico Medieval: 
Aquí se encuentra el origen de la teoría de la causa, ya que se exigía, además de la voluntad, que el acto o convención persiguiera un fin lícito y moral.
Teoría clásica o tradicional de la causa: 
Se concreta en la causa de la obligación. Esta teoría inspira el Código Napoleónico.
Actualidad:
Existen dos corrientes antagónicas:
1º.-Causalistas: 
Criterio objetivo: seguidores de la doctrina clásica.
Criterio subjetivo: teoría del móvil o motivo determinante. 
2º.-Anticausalistas: se rebelan contra la noción de causa por estimarla falsa e inútil.

1º.- Doctrinas elaboradas en relación a la causa causalistas

I.-Criterio Objetivo.

1º.-Doctrina tradicional o clásica de la causa (Domat y Pothier)

Centra el estudio de la causa en las obligaciones que emanan de los contratos, y se pregunta por qué el contratante asumió la obligación. La respuesta a esa pregunta constituye, precisamente, la causa de la obligación.
Para determinar la causa de la obligación, se distinguen tres tipos o especies de contratos: bilaterales, reales y gratuitos.
A.-Causa de la obligación de las partes en los contratos bilaterales o sinalagmáticos.
Los contratos bilaterales son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente, la una a favor de la otra, que se ha obligado, a su vez.
La causa de la obligación de una de las partes es la obligación correlativa de la otra.
Ejemplo: en una compraventa, la causa de la obligación del vendedor de dar o entregar la cosa es la obligación del comprador del pagar el precio; y la causa de la obligación del comprador de pagar el precio, es la obligación del vendedor de dar o entregar la cosa. 
Las obligaciones de las partes se sirven recíprocamente de causa.
B.- Causa de la obligación en los contratos reales
Los contratos reales son aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa, y que hacen nacer, para una sola de las partes, aquella que recibió la cosa, la obligación de restituirla. Ejemplo: comodato, depósito, prenda.
La causa de la obligación que contrae una de las partes de restituir la cosa es la entrega que de la misma se le había hecho con anterioridad. 
Cº.-  Causa de la obligación en los contratos gratuitos
Domat:
La causa de la obligación de una de las partes en un contrato gratuito, está en el motivo racional y justo en que se funda la obligación.
Ejemplo: la existencia del algún servicio que ha prestado el donatario al donante.
Pothier: 
Perfecciona el concepto de Domat y sostiene que la obligación en los contratos gratuitos es la intención liberal, es decir, el propósito de hacer una liberalidad.

2º.-Doctrina Italiana (autores italianos contemporáneos)

Coinciden con la doctrina clásica en postular un criterio objetivo para apreciar la causa, pero estructuran un concepto de causa distinto.
Se centra el análisis de la causa en el acto o negocio, y no en la obligación que surge de él. Y postula como causa del acto o contrato la función económica-social que caracteriza al tipo de negocio.
Ejemplo: la causa en la compraventa es su función de producir un cambio de cosa por precio.

II.-Criterio Subjetivo.

A.-Teoría del Móvil o Motivo Determinante (Josserant) 

Esta teoría, también llamada “de la causa ocasional o impulsiva”, estructura un concepto de causa con un criterio subjetivo.
Al igual que la doctrina italiana, se refiere a la causa del acto o contrato y no a la obligación.
Causa del acto o contrato:
 “es el móvil o motivo determinante que impulsó al autor o a las partes a celebrara el acto jurídico.” 
La causa está constituida por lo móviles o motivos psicológicos, por lo tanto, ésta puede ser distinta en cada acto o contrato, pues los móviles son ilimitados. De este modo, es imposible formular un concepto de causa abstracto, aplicable a una misma especie o categorías de actos jurídicos.
En definitiva, todo acto jurídico requiere no sólo la existencia de un móvil o motivo determinante para su celebración, sino que dicho móvil se conforme con el derecho pues, de lo contrario el acto puede invalidarse.
a).-Contratos gratuitos: 
Basta que el móvil ilícito exista en el autor de la liberalidad para que pueda anularse el contrato.
b) Contratos onerosos: 
Para anular el contrato el móvil ilícito que determinó a una de las partes a contratar debe ser compartido o, al menos, conocido por la otra parte.