Paula Flores Vargas; Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig;
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balanza de la justicia |
Parte III
Efecto de ley en General.
(i).-Introducción.
Los efectos de las leyes están establecidos en párrafo 3º del titulo preliminar, artículos 13 al 18, del CC.:
“3. Efectos de la ley
Art. 9. La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Art. 11. Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.
Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.
Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.
Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
1. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.
Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.”
(ii).-Conflictos de leyes.
La ley es de naturaleza histórica, por lo que tiene un tiempo en el que rige y un espacio en que se aplica.
Los efectos de la ley en el tiempo plantean preguntas relativas a su vigencia: la ley tiene un momento en que inicia su vigencia y otro en que ésta termina.
Los efectos de la ley en el espacio se refieren al alcance territorial de aplicación de la ley. La ley chilena difiere de la argentina o de la italiana, por lo que surge el problema de la delimitación de los respectivos ámbitos geográficos y personales de aplicación.
Tanto por la sucesión de leyes diferentes en el tiempo, como por la diversidad de leyes en el espacio, surgen problemas de conflictos de leyes que plantean difíciles preguntas técnicas, que hacen necesario el establecimiento de alguna regla de segundo orden, que establezca un criterio para determinar cual de las leyes (la anterior o la posterior; la nacional o la extranjera) debe aplicarse a una cierta relación.
En materia de conflicto de leyes en el espacio existe incluso una disciplina autónoma, como es el derecho internacional privado, que define reglas de conflicto sobre la base de los distintos elementos materiales de la relación jurídica afectada por la colisión de legislaciones aplicables.
En cuanto al conflicto de leyes en el tiempo, éste se produce porque las relaciones jurídicas con frecuencia no son instantáneas, sino que se prolongan a lo largo del tiempo. Así, es posible que dos leyes de contenido normativo diferente, dictadas sucesivamente, resulten aplicables.
La materia está regulada por algunos principios dados por el Código Civil y por normas específicas establecidas por la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes.
Respecto de la vigencia de la ley existen dos preguntas principales:
¿Desde cuándo rige una ley? (iniciación de vigencia);
Parte IV
Efecto de ley en el espacio.
(i).-Generalidades.
Del hecho que todo estado soberano e independiente, de acuerdo con los principios básicos del Derecho Internacional Público, ejerza, dentro de su territorio, en forma absoluta y exclusiva, la potestad legislativa (facultad de dictarse sus propias leyes) y jurisdiccional (facultad de poder hacerlas cumplir), deriva lógicamente que cada estado sólo puede dictar leyes y hacerlas cumplir dentro de las fronteras de su propio territorio; ninguno puede pretender que sus normas jurídicas sean respetadas más allá de los confines territoriales.
Si este doble principio fuera reconocido y aplicado con todo rigor no se produciría conflictos entre las legislaciones de los diversos estados; cada uno aplicaría sólo su propia legislación sin considerar la nacionalidad de las personas, el país en que se encuentran las cosas o en que se celebran los actos o contratos.
Pero se comprende que una aplicación estricta del concepto de soberanía sería obstáculo a las relaciones internacionales, que son parte muy importante de la existencia misma de los Estados por la interdependencia en que viven, y entrabaría el comercio jurídico. Estos factores determinan el respeto de las leyes extranjeras y su aplicación, en muchos casos, dentro del territorio nacional.
Puede suceder que dos o más legislaciones pretendan, simultáneamente, regir una misma situación jurídica. En este caso, ¿a cuál se le dará preferencia?
De esta materia se ocupa el Derecho Internacional Privado.
Diversas causas hacen que una situación o relación jurídica pretenda ser regida por dos o más legislaciones: la nacionalidad de los individuos, el cambio de domicilio, la circunstancia de encontrarse un bien en otro país distinto de aquel en que reside el dueño, el hecho de celebrarse un contrato en un país para que produzca efectos en otro, etc.
El conflicto de legislaciones puede ser simple y múltiple: es de la primer especie cuando se encuentran dos legislaciones al tratar de regir ambas un mismo caso jurídico, y es de la segunda, cuando las legislaciones concurrentes son más de dos, como, por ejemplo, si un ciudadano francés y otros inglés celebran un contrato en Croacia sobre bienes situados en Italia y se origina un pleito en Chile, mientras uno de los contratantes tiene su domicilio en Argentina y el otro en Bolivia.
Varias teorías se han preocupado de determinar, atendiendo a diversos factores y puntos de vista, la legislación de qué país debe aplicarse cuando concurren dos o más a regir una misma situación jurídica. Las que han ejercido mayor influencia son:
1) La teoría de los estatutos;
2) La teoría de la comunidad de derecho entre los diversos Estados, y
3) La teoría de la escuela italiana o de la nacionalidad.
Resumiendo, podemos decir:
a) Los factores que producen la colisión de las leyes en el espacio son la diversidad legislativa y jurisdiccional entre los Estados y la existencia de relaciones sociales (y, por consecuencia, jurídicas) entre los individuos pertenecientes a Estados diversos, y
b) Estos conflictos deben ser resueltos para determinar la legislación aplicable, cosa de la cual se ocupan diversas teorías que atienden a determinados puntos de vista.
Desarrollo histórico de los conflictos de legislaciones.
Los conflictos de legislación, tan frecuentes ahora por la gran facilidad de comunicaciones y el enorme desarrollo de las relaciones comerciales entre los diversos Estados, "provenían antes principalmente de la diversidad de costumbres y derechos entre las diversas secciones y pueblos de un mismo país".
"La antigua Francia, por ejemplo, se regía en parte por el Derecho Romano y en parte por las costumbres, y la diversidad de éstas era tanta que la legislación variaba de una provincia a otra y aun dentro de una misma provincia".
"En Alemania, las relaciones entre los Estados del Antiguo Imperio estaban expuestas a frecuentes conflictos de esta clase y aun dentro de cada Estado la confusión legislativa era tan extraordinaria que un derecho particular regía ya una provincia, ya una subdivisión de provincia, ya una comuna, ya una ciudad o sólo una parte del territorio de una ciudad. Hasta el 1º de enero de 1840 hubo en Breslau cinco leyes particulares diferentes sobre el derecho de sucesión, el derecho de bienes entre cónyuges, etc., que constituían otras tantas jurisdicciones locales. A menudo el derecho variaba de una casa a otra; algunas veces una propiedad situada en los confines de dos jurisdicciones estaba regida en parte por una ley y en parte por otra".
La mayoría de los Estados de Italia, como Génova, Venecia y Florencia, tenían su derecho local, llamado "status", por oposición al Derecho Romano, al cual se reservaba el nombre de "lex". Este se aplicaba en todo el país, y aquél, en ciertos casos, en las ciudades en que se había promulgado.
También en España actualidad todavía existe diversidad de legislación civil, con sus fueros especiales. (Cataluña, Aragón, Navarra, etc.) y la legislación común.
(ii).-La territorialidad y extraterritorialidad de las leyes.
Todos los problemas que originan el conflicto de leyes en el espacio y los diferentes sistemas de Derecho Internacional Privado giran alrededor de dos principios antitéticos: el territorial y el personal o extraterritorial.
Según el principio territorial, las leyes se dictan para el territorio y tienen su límite dentro del mismo. Según el principio personal, por el contrario, las leyes se dictan para las personas, y acompañan a éstas fuera del territorio.
Si el primero de los principios se aplicara estrictamente, el Estado podría exigir el reconocimiento exclusivo de su derecho sobre el territorio que le pertenece; pero no podría pretender que sus normas fueran reconocidas más allá de las fronteras.
Si se aplicara en absoluto el principio personal, el Estado sólo podría legislar para sus súbditos y no podría hacer valer ninguna autoridad sobre los extranjeros que residieran en su territorio.
Ambos sistemas han tenido importancia histórica. En la época de las invasiones bárbaras se aplicó el principio de la personalidad de la ley, conforme al cual cada individuo estaba exclusivamente sometido a la ley de su origen en cualquier parte que estuviera: el godo, a la ley goda; el franco, a la ley franca; el romano, a la ley romana, etc. En la época feudal se practicó, en cambio, el sistema de territorialidad de la ley, traducido en aquel famoso axioma: "leges non valent extra territorium estatuentis".
Diversas teorías y puntos que discuten
Pero la solución extrema de ambos principios presentaba dificultades e inconvenientes muy graves. Por eso cuando las relaciones sociales y comerciales entre los pueblos se hicieron más continuas y regulares, se comprendió que la ley no podía ser absolutamente personal ni absolutamente territorial, y que había que buscar fórmulas de armonía y conciliación entre esos dos opuestos principios. Esta ha sido la constante aspiración de los sistemas de Derecho Internacional Privado. En ellos se da por supuesto que algunas leyes son territoriales y otras tienen eficacia extraterritorial; pero lo que se discute es:
1) La preponderancia que ha de tener el principio personal o el territorial;
2) La fórmula que ha de determinar qué leyes son territoriales y cuáles personales, y
3) El fundamento o justificación del hecho de la autoridad extraterritorial del derecho interior.
Entre las teorías que han intentado dar solución a estos problemas sobresalen, por su importancia, la de los estatutos, la de comunidad de derecho y la de la personalidad o nacionalidad del derecho. Nosotros limitaremos nuestro estudio a la primera, por estar fundada en ella, en parte, nuestra legislación.
Teoría de los estatutos.
Nació la teoría de los estatutos a principios del siglo XIII con los comentarios de algunos glosadores, como Dino y Jacobo de Arena; se desenvolvió en el siglo XIV merced a las glosas de diversos maestros y principalmente de Bartolo de Sassoferrato (1314-1357). Este hizo de las reglas aisladas una teoría de conjunto que, a través de diversas vicisitudes, perdura hasta hoy.
La teoría de los estatutos clasificó las leyes en personales, es decir, relativas a las personas, y reales, o sea, relativas a los bienes. Las primeras tienen aplicación extraterritorial, pues siguen a la persona dondequiera que vaya, "como la sombra al cuerpo", según el decir de los estatutarios. Las leyes reales sólo se aplican en el territorio en el cual están situados los bienes, es decir, tienen carácter local y territorial.
Más tarde, se agregó una tercera categoría de leyes. D”Argentré (1519-1590) añadió a la clasificación las leyes mixtas, que se refieren a las relaciones concernientes a un mismo tiempo a los bienes y a las personas y particularmente a la forma de los actos y "para los cuales la aplicabilidad fuera del territorio se admitía o no según los casos y criterios sutiles de distinción deducidos del fin que la ley perseguía".
Ahora, precisando más las tres categorías de leyes, podemos decir que, según la doctrina comúnmente admitida:
Son leyes personales aquellas cuyas disposiciones afectan directa y exclusivamente al estado de la persona, es decir, la universalidad de su condición, de su capacidad o incapacidad para proceder a los actos de la vida civil y que si tienen relación con las cosas es sólo accesoriamente y por una consecuencia del estado y calidad del hombre, objeto principal del legislador. Así, son personales: la ley que determina si el individuo es nacional o extranjero, la que fija la mayor edad, las condiciones para el matrimonio y la legitimidad, la que somete a la mujer a la potestad del marido, al hijo de familia a la patria potestad, la que establece la capacidad de obligarse o de testar, etc.
Son leyes reales las que se refieren directamente a las cosas, para determinar su naturaleza y el modo de poseerlas o adquirirlas, transmitirlas y transferirlas, sin tener relación con el estado o capacidad general de la persona si no es de un modo incidental y accesorio. A esta clase pertenecen las leyes que dividen los bienes en cosas corporales e incorporales, muebles e inmuebles; las que determinan el derecho de suceder abintestato o por testamento, las que fijan la cuota de libre disposición, etc.
De las leyes relativas a los actos hablaremos más adelante.
El fundamento de la aplicación extraterritorial de las leyes personales, de acuerdo con la teoría de los estatutos, radica en el hecho de que tales leyes se dictan en consideración al medio ambiente, el clima, los hábitos, las costumbres que imperan en el país en que el individuo nace y se desarrolla; siendo así, estas leyes se ajustarán más a la condición del individuo, por lo cual es justo que esté sometido a ellas donde quiera que se encuentre.
La aplicación territorial de la ley real tendría por fundamento el principio de la soberanía territorial, el dominio eminente del Estado sobre los bienes que se hallan dentro de sus fronteras.
La doctrina de los estatutos provoca una serie de dificultades; y así, hay casos en que resulta casi imposible distinguir si una ley es personal o real, porque se refiere tanto a la persona como a los bienes.
En verdad, la resolución de los conflictos de las leyes en el espacio es una de las cuestiones más difíciles del Derecho, hasta tal punto que ha habido autores que han dicho que esta materia es "un laberinto sin hilo" y algo en que el tratadista "no sabe a qué altar dirigir sus ruegos para hablar justo y claro al respecto". También se decía que este asunto constituye "un alambique de los cerebros".
Para el debido estudio de la aplicación de la ley con relación al territorio, es preciso considerar los efectos de la ley dentro del territorio para el cual ha sido dictada, o sea, la territorialidad de la ley, y los efectos de la ley fuera de dicho territorio, o sea, la extraterritorialidad de la ley.
1º.-Territorialidad de la ley.
Consagración del principio territorial en nuestro Derecho.
La ley, dice nuestro Código, es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros (artículo 14).
Causas en virtud de las cuales se aceptó el principio territorial.
Cuando se redactó nuestro CC. se hallaba en su apogeo la doctrina del estatuto personal. A pesar de esto, don Andrés Bello se mostró francamente partidario de la doctrina de la territorialidad absoluta, porque siendo Chile un país en formación y escasamente poblado, al mismo tiempo que estimular la inmigración, le convenía la uniformidad de población y legislación.
Conforme a este criterio, no podía la ley chilena acoger la doctrina del estatuto personal y por razones de nacionalismo no aceptó en forma alguna la vigencia de estas leyes extranjeras en su territorio.
Significado del artículo 14
a) Según la doctrina tradicional, el artículo 14 significa que todos los individuos que habitan en el territorio nacional, sean chilenos o extranjeros, quedan sometidos a la ley chilena desde el punto de vista de sus personas, bienes y actos.
Un individuo que adquiere bienes en Chile, debe sujetarse a las leyes chilenas en lo relativo a la adquisición y ejercicio de su derecho de propiedad; un extranjero que contrae matrimonio en Chile, queda sometido a la ley chilena en cuanto a los efectos y disolución del matrimonio; el extranjero que se radica en Chile queda sujeto a las leyes chilenas en lo relativo a la capacidad, etc.
b) Según otra doctrina, el significado del artículo 14 es más estrecho; la norma tendría por objeto sólo establecer que el estatuto personal (estado y capacidad) de los habitantes del territorio de la república se rige por la ley chilena. Y esto se vería confirmado por la existencia de una disposición particular relativa al estatuto de las cosas (estatuto real) y, además, por la posibilidad de deducir una regla semejante para el estatuto de los actos.
Diversas aplicaciones del principio de territorialidad.
El principio de la territorialidad absoluta está consagrado en varias disposiciones de nuestra legislación positiva y, en algunas, el legislador lo ha llevado a extremos verdaderamente inauditos.
1) Así, por ejemplo, en lo que se refiere al matrimonio y a su disolución, el Código Civil en los artículos 120 y 121, dispone que "el matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile mientras viviere el otro cónyuge", y que "el matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas".
El artículo 120, sobre todo, constituye una iniquidad, porque coloca al extranjero en la disyuntiva de ir a casarse a otro país, o de fundar una familia ilegítima. Por otra parte, resalta más la injusticia si se considera que si ese extranjero hubiera vuelto a casarse en su país, se le reconocería en Chile su matrimonio.
2) El artículo 997 es una corroboración del artículo 14. Establece que "los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos".
3) El Código Penal, en su artículo 5º, considera el mismo principio del artículo 14. "La ley penal chilena, dice, es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código".
Ventajas de la doctrina chilena del artículo 14
La doctrina chilena es mucho más práctica, conveniente y justa que la doctrina del principio personal. En primer lugar, no lesiona en forma alguna la soberanía del Estado.
En seguida, la teoría del principio personal pugnaría con la disposición del artículo 6º del CC., (que dice que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que establece el CC.), pues las leyes extranjeras obligarían sin haber sido promulgadas por el Presidente de la República ni publicadas en el Diario Oficial.
En tercer lugar, desde el punto de vista de la conveniencia práctica, es mejor nuestro sistema: evita tener que conocer las leyes de los demás países y con ello se ahorran fraudes y errores.
Cuando en Chile se va a celebrar un acto, basta conocer la ley chilena. Lo contrario se presta a fraudes, porque se puede simular una nacionalidad que no se tiene.
Finalmente, la teoría del principio personal tiene la inconveniencia de crear una diversidad de situaciones en los individuos, sometiendo a unos a una legislación y a otros a una diferente.
Todos estos inconvenientes se evitan con la doctrina de la territorialidad absoluta de la ley aceptada por nuestro código.
Excepciones del artículo 14
El principio del artículo 14 no tiene más excepciones que las que admite el Derecho Internacional y que son relativas a los soberanos extranjeros, agentes diplomáticos y buques de guerra.
Los soberanos o jefes de estado de un Estado quedan sometidos a sus leyes donde quiera que se encuentren; los agentes diplomáticos acreditados ante un país están sometidos a las leyes del Estado a quien representan, y los buques de guerra, aun los surtos en aguas territoriales chilenas, están sometidos a las leyes del Estado a que pertenecen.
Tanto los buques de guerra como las moradas de los diplomáticos se consideran como parte integrante del territorio del Estado a que pertenecen o que representan. Por eso, en materia de nacionalidad, se consideran nacidos en el territorio del Estado los que nacen en los buques de guerra o en la morada de un agente diplomático acreditado ante un país extranjero.
La ley chilena no rige en el territorio de otro Estado. Excepción.
En el artículo 14 se establece que la ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluso para los extranjeros, de lo cual, a la inversa, se deduce lógicamente que la ley chilena no rige en el territorio de otro Estado. Por excepción, ciertas leyes siguen al chileno fuera del territorio; pero, como veremos, no lesionan la soberanía de otro Estado, ni constituyen una inconsecuencia con respecto a la disposición del artículo 14.
Equiparación del chileno y el extranjero.
En compensación a las obligaciones que el artículo 14 impone a los extranjeros al someterlos a las leyes chilenas, se les otorga en el artículo 57 una franquicia, al decir que "la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código".
En términos muy generales se definen los derechos civiles como aquellos derechos que la ley concede o reconoce para la realización de un interés privado del sujeto. Se contraponen a los derechos públicos que, como los políticos, se otorgan para la realización de un interés público.
Si exigente fue el legislador en el artículo 14 al someter al extranjero a las disposiciones de la ley chilena, en lo relativo a su estado y capacidad, fue excesivamente liberal en el artículo 57, al equiparar su situación con la de los nacionales. El fin que persiguió el legislador fue atraer con tal franquicia a los extranjeros para incrementar la población de la república.
Excepciones a la regla de igualdad civil entre el chileno y el extranjero
Podemos decir que casi no hay diferencia de ninguna especie entre el chileno y el extranjero, pues las que se han establecido son pocas, y se fundan más en el domicilio que en la nacionalidad.
Veamos algunas de cierta importancia.
1) Se prohíbe ser testigo de un testamento al extranjero no domiciliado (art. 1012). Y esto tiene su razón, porque, llegado el caso, sería difícil obtener la comparecencia de ese extranjero.
2) En la sucesión abintestato de un chileno o de un extranjero que se abre fuera de nuestro país, sólo los chilenos que tienen interés en esa sucesión pueden invocar los derechos que les corresponderían según la ley patria y solicitar que se les adjudique en los bienes del difunto existentes en Chile todo lo que les cabe en la sucesión de éste; los extranjeros, domiciliados o no en nuestro territorio, sólo pueden hacer valer los derechos que les otorga la ley del país en que se abre la sucesión y no tienen preferencia sobre los bienes del causante situados en Chile. Así se desprende del artículo 998 del CC.
3) La ley de pesca señala los antecedentes que deben presentar en su solicitud las personas interesadas en obtener una autorización de pesca, y declara que en el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser chileno o extranjero que cuente con autorización de permanencia definitiva en el país. Si el solicitante es una persona jurídica, deberá estar constituida legalmente en Chile.
En caso de haber en ella participación de capital extranjero, ha de acreditar cuando corresponda, el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. (Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura, fijado por el decreto Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 21 de enero de 1992, arts. 16 y 17).
4) Por razones de interés y seguridad nacional hay tierras, bienes raíces, cuyo dominio, posesión y derechos reales sobre ellos se reserva a los chilenos, particularmente tratándose de tierras situadas en zonas fronterizas o a cierta distancia de la costa. Sin embargo, por excepción, la ley autoriza en casos taxativos que extranjeros domiciliados pueden acceder a esos bienes. Al respecto la normativa se encuentra en el Decreto Ley Nº 1939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado (arts. 6º y 7º), publicado en el Diario Oficial de 10 de noviembre de 1977. En esta materia hay normas especiales sobre bienes raíces situados en determinadas áreas de la comuna de Arica, que favorecen a las personas naturales y jurídicas de países limítrofes; se encuentran establecidas en la ley Nº 19.420, de 23 de octubre de 1995, sobre Incentivos para el desarrollo económico de la región de Arica y Parinacota (arts. 19 a 23).
2º.-Extraterritorialidad de la ley.
La extraterritorialidad de la ley es excepcional.
Los casos en que la ley produce efectos fuera del territorio del Estado que la dicta, son excepcionales, porque, según ya se ha dicho, la regla general es que no produzca efectos sino dentro de esos límites. Sin embargo, a pesar de esta regla general, hay casos en que la ley chilena produce efectos fuera del territorio, como luego se verá.
FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES |
(iv).-Leyes personales, reales y relativas a los actos.
Para estudiar la extraterritorialidad de la ley chilena, es decir, para determinar los efectos de esta ley fuera del territorio de la república, tenemos que aceptar la distinción entre leyes personales, reales y leyes relativas a los actos.
1º-Leyes personales.
Principio fundamental establecido en el artículo 15 del CC.
La extraterritorialidad de la ley chilena, por lo que respecta a las leyes personales, está determinada por el artículo 15 del CC., que señala las reglas fundamentales a este respecto, en los términos siguientes:
"A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia y domicilio en país extranjero, en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile, y en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges o parientes chilenos".
Este principio está repetido en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil, que dice:
“Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer.
Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.(Impedimento)
Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes.”
.El artículo 15 no es una inconsecuencia con respecto al artículo 14
El artículo 15 del CC., al establecer que la ley chilena rige fuera del territorio, parece constituir a primera vista una inconsecuencia con respecto al artículo 14 del mismo código, porque mientras éste declara que en Chile sólo rige la ley chilena y que no se acepta la ley personal del extranjero, en aquél se dispone que la ley personal del chileno rige más allá de las fronteras de la república.
Examinando la cuestión a fondo, se ve que no hay tal inconsecuencia. En primer lugar, porque la ley chilena sólo rige en el extranjero para los actos que han de tener efecto en Chile; y en seguida, no se exige ni se pide amparo para la ley chilena a las autoridades extranjeras.
Se dispone únicamente que el chileno haya de respetar la ley chilena en el extranjero, para aquellos actos que han de tener efecto en Chile; de manera que en caso alguno la ley chilena va a ser aplicada por tribunales extranjeros.
Fundamento del artículo 15
El fundamento del artículo 15 del CC. es muy claro: el legislador no quiere que mediante un subterfugio se burlen las leyes chilenas relativas al estado y capacidad de las personas, y a las relaciones de familia, leyes todas éstas que son de orden público; de lo contrario, se burlaría la ley con sólo traspasar las fronteras del país.
El legislador no quiere facilitar la violación de la ley en una materia tan íntimamente ligada a la constitución misma de la sociedad.
Al mismo tiempo, tiende a favorecer a la familia chilena, porque la familia es el núcleo de toda organización social.
Aplicación restrictiva del artículo 15
El artículo 15 es una excepción al derecho común, porque la regla general es que la ley rige solamente en el territorio del estado que la dicta, y no produce efectos fuera del mismo. Como se trata de una norma de excepción, es de derecho estricto y, como tal, debe aplicarse restrictivamente.
Precisemos, pues, su verdadera extensión. En primer lugar, sólo se refiere a los chilenos; por tanto, si un chileno se nacionaliza en país extranjero, no estará sujeto a esta disposición, como no lo está cualquier extranjero.
En seguida, el artículo 15 sólo hace obligatorias para el chileno que está fuera el territorio de la República las leyes chilenas relativas al estado de las personas y su capacidad para ejecutar actos que hayan de tener efectos en Chile, y las relativas a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia. Las demás leyes chilenas, aunque sean personales, no obligan al chileno que se halla en el extranjero.
En tercer lugar, el artículo 15 se refiere a los actos que hayan de tener efectos en Chile, y los cónyuges y parientes chilenos, sin que la ley se preocupe de los parientes extranjeros.
Análisis del Nº 1º del artículo 15
La disposición que estudiamos dice que están sujetos a las leyes patrias los chilenos domiciliados o residentes en país extranjero, en lo relativo al estado de la persona y a la capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile. Un acto produce efectos en Chile cuando los derechos y obligaciones que engendra se hacen valer a cumplir en Chile.
Si un chileno ejecuta en el extranjero un acto que haya de crear derechos u obligaciones en Chile, deberá ajustarse a las leyes chilenas en lo que se relaciona con el estado civil y la capacidad para ejecutar este acto.
De aquí se desprende que si un extranjero ejecuta ese acto, no estará sujeto a las leyes chilenas, aunque ese acto vaya a producir efectos en Chile. Y en esta última hipótesis no hay que entrar a averiguar si es capaz según la ley chilena, sino si lo es según la ley de su país.
A la inversa, el acto ejecutado por un chileno en el extranjero está sujeto a la ley chilena, en cuanto al estado y a la capacidad, si ese acto va a producir efectos en Chile; si los produce queda sujeto a las leyes chilenas; en caso contrario, se rige por las leyes del país en que el acto se realiza. Si un francés contrae matrimonio en Francia, deberá ajustarse únicamente a la ley francesa; podrá divorciarse y contraer nuevo matrimonio y su segundo matrimonio será válido en Chile. Pero si es un chileno el que contrae matrimonio en Francia, se divorcia y vuelve a contraer matrimonio, no sería válido su segundo enlace, porque según las leyes chilenas el matrimonio es indisoluble.
El artículo 4º de la ley de matrimonio civil dice que no pueden contraer matrimonio los que se hallan unidos por vínculo matrimonial no disuelto, y el artículo 15 de la misma ley expresa que el matrimonio de un chileno o una chilena en país extranjero en contravención al artículo 4º, produce los mismos efectos que si la contravención se hubiera cometido en Chile, y el efecto que esa contravención produce en Chile es la nulidad.
FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES |
Análisis del Nº 2º del artículo 15
El Nº 2º del artículo 15 tiene por objeto proteger a la familia chilena.
Los chilenos domiciliados o residentes en el extranjero quedan sometidos a la ley chilena en lo que respecta a las relaciones de familia; derecho que sólo pueden reclamar los parientes y cónyuges chilenos. De tal manera que el cónyuge extranjero o los parientes extranjeros no pueden acogerse a esta disposición.
Íntimamente ligada con este precepto está la disposición del artículo 998 del CC, que dice:
"En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.
Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero".
La regla general respecto de sucesiones, como veremos luego, es que la sucesión se regla por las leyes del último domicilio del causante; pero como las leyes chilenas protegen siempre a los parientes chilenos, han establecido que si en una sucesión abierta en el extranjero tiene el causante bienes en Chile, en éstos deberá adjudicarse el total de lo que corresponda a los herederos chilenos, los cuales tendrán los mismos derechos que las leyes chilenas les acuerdan en las sucesiones abiertas en Chile.
Así, si un inglés muere en Inglaterra, en donde existe la libertad absoluta de testar, y este inglés tiene dos hijos, uno inglés y otro chileno, y al morir resulta que en su testamento instituye heredero a su hijo inglés, el otro, el chileno, si el padre común ha dejado bienes en Chile, tiene derecho a pedir que se le adjudique en los bienes existentes en Chile, todo lo que según las leyes chilenas debe percibir a título de herencia.
2º.-Leyes reales.
Concepto.
Leyes reales son las que se refieren directamente a los bienes, y sólo de un modo accidental o accesorio a las personas.
En materia de leyes reales, nuestro código ha seguido por completo la teoría de los estatutos. Hemos visto que, tratándose de leyes personales se ha apartado de la doctrina, no admitiendo el estatuto personal de los extranjeros residentes en Chile; pero sí, hasta cierto punto, el estatuto personal del chileno en el extranjero.
Los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena.
El artículo 16, referente a los bienes, acepta de lleno, en su inciso 2º, el efecto territorial del estatuto real. Dice el citado precepto.
"Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile".
No toma en consideración para determinar cuál es la ley aplicable a un bien situado en Chile, la nacionalidad del propietario, sino que exclusivamente el lugar de la ubicación del bien.
El artículo 16 habla de bienes, y son bienes, todas las cosas susceptibles de apropiación, sean corporales o incorporales, muebles o inmuebles.
A todos los bienes situados en la República de Chile se les aplica la ley chilena, cualquiera que sea la nacionalidad de su propietario: en lo referente a su clasificación en muebles o inmuebles, a los modos de adquirir, conservar, transmitir y transferir su dominio o adquirir y perder su posesión.
Nuestro CC., al establecer esta regla, rechaza la antigua y tradicional doctrina que distingue entre bienes muebles e inmuebles, aplicando a aquéllos la ley nacional o del domicilio del propietario, según la máxima “mobilia personam sequntur” (los muebles siguen a la persona del propietario), y a los inmuebles la ley del país en que están ubicados, sitos, de acuerdo con la fórmula “lex rei sitae” (la cosa se rige por la ley del lugar en que está sita).
Con esta teoría pueden suscitarse conflictos gravísimos, sobre todo cuando un bien mueble pertenece a varias personas de distintas nacionalidades, conflictos que se evitan con la doctrina adoptada por nuestro código.
A contrario sensu, se desprende del artículo 16 del CC., que los bienes situados en el extranjero no están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean chilenos y residan en el territorio nacional.
Excepciones al principio según el cual la ley chilena rige los bienes situados en Chile.
El principio del inciso 1º del artículo 16 tiene dos excepciones: la primera es la establecida en el artículo 955 y la segunda hallase en el inciso 2º del mismo artículo 16.
1) Dice el artículo 955: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales".
Constituye este artículo una excepción a la regla general, porque según el inciso 1º del artículo 16, la manera de adquirir los bienes situados en Chile se rige por las leyes chilenas, y según el artículo 955, la sucesión, que es un modo de adquirir, se regla por la ley del último domicilio del causante; de manera que si éste fallece en el extranjero, se reglará por la ley del país en que murió, aun cuando todos sus bienes estén situados en Chile. Si, por ejemplo, un inglés fallece en Inglaterra y deja bienes en Chile, su sucesión se rige por la ley inglesa, de acuerdo con el artículo 955, disposición excepcional y, por ende, de aplicación preferente a la del artículo 16, que contiene la regla general.
Pero el artículo 955, excepción del artículo 16, después de establecer que la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, agrega: "salvo los casos expresamente exceptuados".
Esto significa que la excepción del artículo 16, el 955, tiene contra excepciones, como la del artículo 998, que, en síntesis, vuelve a la regla general respecto al cónyuge y parientes chilenos, pues dice que todos ellos tienen en la sucesión del extranjero fallecido dentro o fuera de la República, los derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno; y los chilenos interesados pueden pedir que se les adjudique en los bienes existentes en Chile de la persona extranjera fallecida, todo lo que les corresponda en la sucesión de ésta. Aclaremos con el ejemplo de más arriba este juego de excepciones y contra excepciones.
Si el inglés fallecido en Inglaterra deja bienes en Chile, según la regla general del artículo 16 la sucesión de sus bienes debería regirse por la ley chilena; pero en virtud de la excepción del artículo 995, procede aplicar las leyes inglesas; sin embargo, si hay chilenos con derecho a herencia, porción conyugal o alimentos, sus derechos se reglan por las leyes chilenas y podrán pedir se les adjudique el total de lo que les corresponde en los bienes existentes en Chile.
Si el inglés fallecido en Inglaterra deja bienes en Chile, según la regla general del artículo 16 la sucesión de sus bienes debería regirse por la ley chilena; pero en virtud de la excepción del artículo 995, procede aplicar las leyes inglesas; sin embargo, si hay chilenos con derecho a herencia, porción conyugal o alimentos, sus derechos se reglan por las leyes chilenas y podrán pedir se les adjudique el total de lo que les corresponde en los bienes existentes en Chile.
2) La regla de que los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile, tiene una segunda excepción. Según ésta, la regla se entiende sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño (art. 16, inc. 2º). Esto significa que no obstante que los bienes situados en Chile están sujetos a la ley chilena, las estipulaciones contractuales que a ellos se refieren, otorgadas válidamente en el extranjero, tienen pleno valor y efecto en Chile. Tal excepción tiene una contra excepción, pues el mismo artículo 16 declara, en su inciso 3º: "pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a la ley chilena". De esta disposición se hablará más adelante.
Por ahora, basta subrayar que las dos excepciones al inciso 1º del artículo 16 son el precepto del inciso 2º del mismo artículo 16 y el precepto del artículo 955.
3º. Leyes relativas a los actos o contratos.
Generalidades.
En esta materia reciben aplicación conjuntamente los principios expuestos, tanto los de las leyes personales como los de las leyes reales. Por tal razón al conjunto de las leyes relativas a los actos y contratos se le llama estatuto mixto.
Para determinar la ley por la que se rige un acto ejecutado en país extranjero, es menester distinguir entre los requisitos internos o de fondo y los requisitos externos o de forma.
Son requisitos internos o de fondo los que se relacionan con la capacidad del sujeto, el consentimiento, el objeto y la causa del acto o contrato. Y son requisitos externos o de forma los que se relacionan con la manera de hacer constar fehacientemente su existencia; constituyen la manifestación exterior del acto; tocan, como decía Ihering, a su "visibilidad".
Así, en la compraventa de bienes raíces son requisitos internos o de fondo el consentimiento de las partes, la capacidad de las mismas, la causa y el objeto; son requisitos externos o de forma, la escritura pública.
En el matrimonio, son requisitos de fondo la capacidad y el consentimiento de las partes y la diferencia de sexos entre los contrayentes, y son requisitos de forma, la presencia del oficial del Registro Civil y la de dos testigos.
Si el acto se ejecuta en Chile, no hay cuestión que resolver, ni hay necesidad de hacer distinción alguna, como no hay que hacerla respecto de la nacionalidad de los otorgantes, según el artículo 14, porque todos los habitantes de la República, chilenos y extranjeros, están sujetos a las leyes chilenas, en cuanto a sus personas, a sus bienes y a los actos que ejecuten.
La dificultad sólo nace cuando se trata de actos realizados en el extranjero y que han de tener efectos en Chile.
Ley que rige la forma de los actos.
Los actos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan o celebran, cualquiera que sea la legislación del país en que hayan de producir sus efectos, principio que está formulado en el aforismo latino "locus regit actum".
Es éste un principio universal de derecho que se basa en la conveniencia general y que tiende a facilitar la realización de los actos jurídicos. Si así no fuera, habría actos que no podrían realizarse en el extranjero. Si el chileno estuviera obligado a la ley chilena no obstante su residencia en un país extranjero, en lo relativo a la forma de los actos, no podría contraer matrimonio en aquellos países en que no hubiera oficial del Registro Civil, y no podría celebrar contratos por escritura pública donde no hubiera notarios.
Por lo demás, es lógico respetar las formas establecidas en el país extranjero, porque ellas están en armonía con su conciencia jurídica. Boullenois, jurista francés del siglo XVIII, decía que el acto jurídico es un niño ciudadano del país donde ha nacido, y que debe ser vestido a la manera de su país.
El principio "locus regit actum" en la legislación chilena
El aforismo "locus regit actum" está consagrado entre nosotros en el artículo 17 del Código Civil: "La forma de los instrumentos públicos –dice esta disposición-, se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento".
"La forma se refiere a las solemnidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese".
A primera vista, pudiera creerse que el CC., adopta el principio "locus regit actum" respecto de los instrumentos públicos, pero no con respecto a los demás actos jurídicos, conclusión que parece desprenderse de los términos restrictivos en que está redactado el artículo17; mas, si se hace un estudio de las disposiciones del CC., esta conclusión no resiste el menor examen, porque del inciso 2º del artículo 16, que reconoce valor en Chile a los actos o contratos válidamente otorgados en país extranjero, se desprende que ha aceptado el principio "locus regit actum" en toda su amplitud.
Lo mismo se desprende del artículo 119 del CC., hoy reemplazado por el artículo 15 de la Ley sobre Matrimonio Civil, que dice:
"El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno".
"Sin embargo, si un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile".
El artículo 1027 del CC. es otra prueba de que los actos se rigen por las leyes del país de su otorgamiento en cuanto a su forma. Este artículo dice:
"Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria".
Estas tres disposiciones, inciso 1º del artículo 17 y artículos 119 (hoy 15 de la Ley de Matrimonio Civil) y 1027, demuestran que nuestro legislador siguió el principio "locus regit actum" en toda su amplitud.
Cualesquiera sean las formas a que se someten los actos jurídicos en el país de su otorgamiento, serán válidos en Chile si se han observado esas formas.
Así, el matrimonio celebrado en Francia ante el alcalde, el celebrado en Italia bajo el rito católico (que es una de las formas de matrimonio reconocidas en Italia), el matrimonio consuetudinario etíope, son válidos en Chile.
Lo mismo cabe decir de los testamentos, de los contratos y demás actos jurídicos públicos o privados.
Digamos que el referido matrimonio consuetudinario etíope queda perfecto cuando un hombre y una mujer llevan a cabo ritos que, a los ojos de la comunidad a la cual uno de ellos o ambos pertenecen, son constitutivos de una unión permanente entre este hombre y esta mujer (C. Civil Etíope de 1960, art. 580).
Esta forma de matrimonio, como la civil y religiosa, se prueba por actas del estado civil o, en ciertos casos admitidos por la ley, mediante actos notorios o de posesión de estado (C. Civil Etíope de 1960, art. 47).
Requisitos necesarios para que valga en Chile un instrumento público.
El artículo 17 se refiere especialmente a los instrumentos públicos. Se llama instrumento a todo documento escrito en el cual se consigna un hecho, e instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente; cuando ha sido otorgado ante un notario e incorporado en un registro público o protocolo, se llama escritura pública (artículo 1699).
La forma de los instrumentos públicos se rige por la ley del país en que hayan sido otorgados. (La forma, dice el inciso 2º del artículo 17, se refiere a las solemnidades externas.)
De todo esto resulta que para que un instrumento público valga en Chile, es menester:
1º Que haya sido otorgado con las formalidades prescritas por la ley del país del otorgamiento, y
2º Que se pruebe su autenticidad conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que es el código a que se refiere el artículo 17, en su inciso 2º, que dice: "La autenticidad del instrumento público se probará según las leyes establecidas en el Código de Enjuiciamiento".
Es preciso, pues, que se hayan observado las solemnidades según las leyes del país de su otorgamiento, y comprobada esta circunstancia, debe probarse la autenticidad, esto es, el hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado el instrumento de la manera y por las personas que el instrumento expresa.
Forma en que se prueba la autenticidad de los instrumentos públicos.
La autenticidad se prueba en la forma que establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil
No corresponde aquí estudiar en detalle las reglas de este artículo. Se refiere a la legalización de instrumentos públicos otorgados fuera de Chile, mediante la cual se prueba su autenticidad. En resumen, el trámite se reduce a dejar constancia fehaciente que el funcionario que autorizó el instrumento es realmente el que correspondía. Así, una escritura otorgada en Francia ante un notario, debe el Ministro de Justicia de Francia certificar la firma del notario; el Ministro de Relaciones, la firma del Ministro de Justicia; el representante Diplomático de Chile en Francia, la firma del Ministro de Relaciones y, finalmente, el Ministro de Relaciones chileno debe certificar la firma del funcionario diplomático.
El conjunto de estas formalidades es lo que se llama legalización del documento.
Hay en el Ministerio de Relaciones Exteriores una oficina especial de "Legalizaciones".
¿Se aplica la regla "locus regit actum" a los instrumentos privados?
La mayor parte de los instrumentos privados se otorgan sin sujetarse a solemnidad alguna, y en este caso no cabe la aplicación del adagio que estudiamos. Pero hay ciertos actos que pueden extenderse en instrumentos privados solemnes. Tal es el caso del testamento "ológrafo", que es el escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador. Este es un instrumento privado, porque no hay en él injerencia de funcionario público alguno; pero es solemne, porque las legislaciones en que dicho testamento existe (en Chile no está contemplado), imponen esas tres solemnidades: escritura del propio testador, fecha y firma.
Ahora bien, el principio general con respecto a los instrumentos públicos, ¿puede hacerse extensivo a los instrumentos privados, que el legislador no consideró?
El profesor Somarriva opina que sí. Se basa para hacer tal afirmación en el antecedente legal del artículo 17, que lo fue el artículo 10 del Código de Luisiana, según consta de las anotaciones que el señor Bello hizo al Proyecto de 1853. Y dicho precepto se refiere tanto al instrumento público como al privado. A este último el legislador chileno no lo mencionó, porque estaba de más, ya que si la exigencia se hacía con respecto a los instrumentos públicos, con mayor razón cabía la regla "locus regit actum" en cuanto a los instrumentos privados.
Nuestra Corte Suprema ha declarado que el principio "locus regit actum" es de carácter general, se refiere a todo acto o contrato y a todo instrumento, sea público o privado y, entre ellos, incluso a la letra de cambio.
También ha resuelto que vale en Chile un testamento ológrafo otorgado en Francia, con las solemnidades que exigen sus leyes, aunque se refiera a bienes situados en Chile.
La máxima "locus regit actum" es facultativa.
En la legislación chilena la máxima "locus regit actum" no es obligatoria, sino un principio facultativo. Los nacionales pueden en el extranjero sujetarse a las leyes chilenas para realizar actos que hayan de surtir efecto en Chile, acudiendo a los funcionarios diplomáticos o consulares que estén autorizados para desempeñar en estos casos funciones de ministros de fe.
Los chilenos residentes en el extranjero sabrán qué les conviene más, si ajustarse a las leyes chilenas o a las extranjeras.
Sólo deben obligatoriamente sujetarse a estas últimas para celebrar matrimonio, porque los cónsules chilenos que tienen atribuciones para actuar como ministros de fe pública, expresamente están privados de la facultad de intervenir como oficial civil en la celebración de ese acto solemne (Reglamento Consular, aprobado por Decreto Nº 172 del Ministerio de Relaciones, publicado en el Diario Oficial de 29 de julio de 1977, art. 54, Nº 1, inciso 1º).
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