Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

miércoles, 23 de enero de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General II a


 Paula Flores Vargas;   Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;  Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig;

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 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES


VI.-Promulgación.

Corresponde al acto del presidente de república en virtud del cual se confiere existencia como ley al proyecto aprobado por el congreso nacional y por presidente de república y se fija su texto.
Este acto se lleva a efecto mediante un decreto supremo firmado, además, por el ministro respectivo y debe dictarse dentro del plazo de 10 días contados desde que se encuentre en estado de promulgarse la ley (Art. 77 CPR)
El decreto supremo promulgatorio debe ser enviado a la contraloría general de la república para el tramite de toma de razón. Si este decreto supremo es representado por la contraloría general de la republica, por apartarse del texto aprobado, el presidente de la república, no tendrá la facultad de insistir, solo le queda la posibilidad de recurrir al tribunal constitucional dentro del plazo de 10 días (Art. 88 inciso 3º CPR)

VII.-Publicación.

Es el acto en virtud del cual se confiere publicidad a la ley que ha sido promulgada.
La publicidad se realiza en el diario oficial, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio (Art. 72)
2º Requisitos internos:
Toda ley por el hecho de ser tal, implica un mandato, por ser una voluntad de la declaración soberana a la cual debemos obediencia. Pero las leyes contienen mandatos de diversas especies: algunos imperativos, otros prohibitivos y otros permisivos. De ahí que existan tres clases de leyes: imperativas, prohibitivas y permisivas.

A.-Leyes imperativas:

Son las que mandan hacer algo, como las que ordenan el pago de las contribuciones  e impuestos o cumplir con una serie de requisitos para que un acto o contrato tenga validez. Por ejemplo, en el código civil los artículos 88 y 1464 números 3 y 4. 
Conforme a lo anterior las normas imperativas se distinguen entre: 
i).- Normas imperativas propiamente tales: son aquellas que simplemente ordenan algo, como por ejemplo los artículos 86; 89; 124.
ii).-Normas imperativas de requisito: son aquellas que permiten un determinado acto jurídico previo cumplimiento de ciertos requisitos: por ejemplo, artículos 88; 393; 394; 402 inciso 2º; 1464 número 3 y 4; y 2144. Estas normas suelen tener apariencia de prohibitivas, pero como en la práctica permiten ejecutar o celebrar un acto jurídico previo cumplimiento de los requisitos que establece la ley, no son prohibitivas sino sólo imperativas de requisito.

B.- Leyes prohibitivas:

Son las que mandan no hacer algo, que impiden una determinada conducta bajo todo respecto o consideración (no queda ninguna posibilidad para intentar llevar a cabo determinado hecho, la ley lo prohibe en términos categóricos, absolutos). Ejemplo: las leyes penales y también en el CC., artículos 402 inciso 1° y 1464 N ° 1 y 2.

C- Leyes permisivas:

Son las que permiten realizar algún acto o reconocen a un sujeto determinada facultad. Son leyes permisivas, por ejemplo, todas aquellas que regulan el ejercicio de un derecho (como el de propiedad) o todas aquellas que posibilitan celebrar un contrato. La ley permisiva entraña un mandato a todos las personas en el sentido de que respeten el derecho que ella reconoce al titular del derecho. 
Ejemplo, ante el derecho de propiedad que ejercita el propietario, el resto de la población tiene un deber de abstención. Los terceros no pueden perturbar el legítimo ejercicio del derecho, por parte de su titular.

(iii).-Sanción ante la infracción de ley.

a)-Leyes imperativas.

 No tienen una sanción determinada, esta podrá ser la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la inoponibilidad o incluso ninguna sanción. Para determinar lo anterior habrá que examinar el texto de la ley respectiva.
 Carlos Ducci, al respecto, señala que para determinar la sanción, debemos distinguir si la norma es de interés público o general, o si por el contrario, sólo es de interés particular o privado. Si es de interés público o general (lo que acontecerá cuando la disposición legal dice relación con el orden público y las buenas costumbres), la sanción podrá ser la nulidad absoluta o la nulidad relativa. 
Habrá nulidad absoluta, si el acto que contravenga la ley adolece de objeto o causa ilícitos o implica la omisión de una formalidad exigida por la ley en atención a la naturaleza del acto o contrato (o sea, una solemnidad propiamente tal).
 Habrá nulidad relativa, si los requisitos que se omiten, habían sido exigidos por la ley en atención a la calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato (o sea, una formalidad habilitante). Agrega que podrá señalar la ley una sanción especial, para el caso de incumplimiento. 
Admite también que podría ocurrir que la ley no prevea ninguna sanción, para el evento de su contravención (por ejemplo, artículo 1026, en relación con los artículos 1016, 1023 inciso 5º y 1024 inciso 2º, todos concernientes al otorgamiento del testamento). La sanción de las leyes imperativas de interés particular será, en caso de contravención, la responsabilidad, como norma general (o sea, la indemnización de perjuicios), o incluso, como sanción adicional, dejar sin efecto el acto o contrato a través de su resolución o terminación.

b)- Leyes prohibitivas.

La sanción aplicable por su infracción es la nulidad absoluta, lo que se desprende de los artículos 10, 1466 (parte final) y 1682 del CC. Del artículo 10, se desprende que la sanción será la nulidad. Del artículo 1466 parte final, que los actos que prohíbe la ley adolecen de objeto ilícito; y del artículo 1682, que el objeto ilícito es una causal de nulidad absoluta. De esta forma, de la interpretación armónica de los tres artículos, concluimos que la sanción ante la infracción de una ley prohibitiva, será la nulidad absoluta 
Lo anterior, salvo si la ley contempla otra sanción como en el caso de los fideicomisos y usufructos sucesivos, artículos 745 y 769, hipótesis en las cuales la sanción es la caducidad.

c)- Leyes permisivas.

Por lo general su infracción permite demandar indemnización de perjuicios.

(iv). Clasificación  de la ley según el articulo 1º del código.

Atendiendo a su contenido preceptivo, deriva del artículo 1º del CC., las leyes se puede clasificar en:
1º.-Ley imperativa. (“manda”)
2º.-Ley prohibitiva. (“prohíbe”)
3º.-Ley permisiva. (“permite”)

1º.- Las leyes declarativas o supletorias:

Son las que determinan las consecuencias de los actos jurídicos cuando las partes interesadas no las han previsto y regulado de otra manera, teniendo libertad para hacerlo. La ley suple el silencio o la omisión de las partes y para ello toma en consideración dos ideas directrices:
Reproduce la voluntad presunta de las partes, reglamenta la relación jurídica como probablemente lo habrían hecho ellas mismas (por ejemplo, en la compraventa, a la que el Código Civil dedica 103 artículos, desde el 1793 al 1896).
La ley considera principalmente las tradiciones, costumbres, hábitos y el interés general:
 Por ejemplo, el artículo 1718, cuando se establece la sociedad conyugal, como régimen patrimonial normal del matrimonio. 
Gran parte de las disposiciones del derecho privado, son principalmente declarativas o supletorias, es decir las partes pueden desechar su aplicación para reemplazarlas por otras que ellos mismos se dan, como acontece por ejemplo en la compraventa, donde en el silencio de las partes se responde del saneamiento de la evicción, pero si se estipula por escrito, se puede exonerar al vendedor de tal obligación.

2º.- Leyes prohibitivas o imperativas.

Se imponen a la voluntad de los particulares, lo cuales no pueden eludir su aplicación. La doctrina ha señalado que las causas que determina el legislador a dictar estas normas son de dos especies:
Asegurar el mantenimiento del orden público;
Proteger a las personas que por su edad, sexo o condición física son incapaces de defender por si misma, sus derechos y que de no mediar esta protección pueden ser víctimas de su debilidad o inexperiencia.

3º.- Leyes dispositivas.

Son aquellas en que el legislador dicta una norma para resolver conflictos de interés que se presentan entre personas que no han contratado entre si. En estos casos, el legislador compara y pesa los intereses controvertidos y se pronuncia dando la primacía a aquél que le parece mas digno de protección. 
Así, por ejemplo, puede ocurrir que un individuo venda a otro una cosa que ha robado. Entre el dueño de la cosa y el que la ha comprado surge un conflicto de intereses que la voluntad de ninguno de los dos ha contribuido a crear. La norma del articulo 1815 del Código Civil, dispositiva, regula la situación. Igual acontece en el caso de que se venda una misma cosa, separadamente, a dos personas, articulo 1817.
 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

Parte II
Promulgación y derogación de las leyes.

(i).-La promulgación de las leyes.

La promulgación es un acto formal y solemne, realizado por el jefe estado, a través del cual se atestigua la existencia de una ley, a la vez que ordena cumplirla y hacerla cumplir, dándole a la misma fuerza ejecutiva y carácter imperativo.
 A su vez, la publicación es el acto consistente en dar conocimiento público del contenido de la ley, u otra norma jurídica, a la población del país.
En la actualidad, en la mayoría de los sistemas jurídicos, se realiza la distinción conceptual entre "promulgación" y "publicación". Sin embargo, en el pasado tales términos eran considerados sinónimos.

Promulgación.

La promulgación, como sostenía Baudry Lacantinerie, es la "partida de nacimiento" de la ley, por cuanto le da existencia cierta, auténtica y la reviste de fuerza coercitiva. Es una atribución propia de los jefes de estado.

Publicación.

La publicación es el medio utilizado para dar a conocer los textos de la ley u otra norma jurídica (Como un reglamento o sentencia judicial con efectos erga omnes) a los habitantes de un país. Se realiza mediante la inclusión del texto de la norma en el periódico oficial..

Diferencias.

La promulgación tiene por finalidad autentificar la existencia de una ley y ordenar su ejecución. La publicación tiene por objeto dar a conocer el texto de las normas jurídicas. 
La promulgación se efectúa regularmente mediante un acto administrativo (dictado de un decreto). La publicación se realiza comúnmente mediante la inserción del texto de la ley en el periódico oficial. 
Texto Jurídico.
2º. Promulgación de la ley 
Art. 6. La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen. 
Art. 7. La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. 
Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. 
Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia. 
Art. 8. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.

(ii).-La derogación de las leyes.

Se denomina derogación, en derecho, al procedimiento a través del cual se deja sin efecto a una disposición normativa, ya sea de rango de ley o inferior. La derogación es, por tanto, la acción contraria a la promulgación.
En general se puede decir que tienen poder de derogar normas todos aquellos órganos que tienen poder para promulgarlas. Por lo tanto, el poder legislativo puede promulgar y derogar normas con rango de ley, al igual que el poder ejecutivo puede promulgar y derogar normas con rango reglamentario.

Tipos de derogación.

La derogación puede ser expresa o tácita.
1º.-Derogación expresa es aquella en la que una norma derogatoria cita de forma expresa aquellas normas que son derogadas por ella.
 De una mayor seguridad jurídica, aunque en ocasiones puede producirse algún olvido por parte del órgano que promulga la norma. 
2º.-Derogación tácita es aquella en la que deroga, de forma tácita, a todas aquellas normas anteriores a esa y cuyo contenido sea contrario a la norma recién promulgada. Es una fórmula bastante utilizada y que lleva a la práctica legislativa el principio jurídico de que ley posterior deroga a la anterior. 
3º.-Derogación orgánica es la que se produce cuando una ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de la ley antigua y la nueva. Si el legislador ha reordenado toda la materia, es forzoso suponer que ha partido de otros principios directivos, los cuales, en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuera incompatible con las normas de la nueva ley.
Para que tenga lugar la derogación orgánica, es menester que la nueva ley reglamente en forma completa una materia o un organismo dado. El determinar si una materia está o no enteramente regulada por la nueva ley, depende no del mayor o menor número de disposiciones que contiene la ley nueva en relación con la antigua, sino de la intención, revelada por el legislador, de abarcar con las nuevas disposiciones toda una materia.
Muchos autores consideran la derogación orgánica como una especie de derogación tácita, porque dicen que toda ley que viene a reglamentar totalmente una materia regida por otra ley anterior, contiene en sus preceptos una incompatibilidad implícita con cualesquiera otras que versen sobre el mismo asunto.
En todo caso, nuestros tribunales han reconocido, en diversos fallos, la existencia de la derogación orgánica, señalándose que "tratándose de una ley general la posterior deroga a la ley general anterior dictada sobre la misma materia".
El CC., sólo señala los dos primeros modos.

Notas:

Existen leyes especiales en que la ley nueva sólo contradice en parte a la antigua, en estos casos la ley antigua no es derogada.
Una ley sigue vigente a pesar de haber sido derogada, cuando afecta a casos anteriores al momento de la derogación. Ej: art. 1545, art. 22.
Leyes restauradoras.

Efectos de la derogación de la ley derogatoria.

Una ley derogada no revive por el solo hecho de derogarse la ley derogatoria. Ello, porque:
1).-La nueva ley nada puede haber dispuesto respecto a las situaciones jurídicas disciplinadas por las leyes anteriores, con lo cual lisa y llanamente queda abolida la correspondiente institución jurídica o ésta queda gobernada por normas o principios generales; o
2).- Si la nueva ley algo dispuso, significa que se aplican sus disposiciones, aún cuando sean idénticas a las disposiciones que a su vez fueron suprimidas por la ley derogatoria, también abolida ahora.
Es necesario, por tanto, que una ley devuelva expresamente su vigor a una ley derogada; la simple abrogación de la ley derogatoria no puede por sí sola dar vida a lo que ya no existe. Y es lógico que así sea, teniendo presente que la ley es una declaración positiva y actual del legislador.
Las leyes que vuelven a poner en vigor una ley derogada, reciben el nombre de "restauradoras" o "reestablecedoras".

Texto legal en código civil.

Derogación de las leyes 
Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. 
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. 
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. 
La derogación de una ley puede ser total o parcial. 
Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.”
Archivo de leyes.
La contraloría general de republica desde su fundación en año 1926, lleva una Recopilación oficial de leyes y reglamentos del gobierno de Chile. También lleva el registro de decretos leyes y decretos con fuerza de ley.

Numero de leyes.

Las leyes para poder identificarlas tienen un número determinado. Ejemplo la ley Nº 20.000, de drogas.

(iii).-Presunción o ficción de conocimiento de la ley.

El inciso 1º del artículo 7º establece que desde la fecha de su publicación, la ley se entenderá conocida de todos. A su vez, el art. 8º dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley, después que ésta haya entrado en vigencia.
Descansan estas disposiciones en el principio de que la ignorancia del Derecho no excusa su incumplimiento, consecuencia a su vez del principio fundamental del CC., de la omnipotencia de la ley.
El secular principio de que la ley es de todas conocidas se basa en un poderoso interés social, que se hace patente con solo pensar, como ha dicho un autor, que "si para ser dispensado de conformarse a la ley, bastase alegar que se la ignora, ella a nadie obligaría".
En la doctrina, se suele indicar que el conocimiento supuesto que todos tienen de la ley no es en verdad una presunción, porque la base de toda presunción es que el hecho que se presume corresponde a lo que normalmente sucede, y es innegable que lo que acontece normalmente es la ignorancia del derecho por parte de la generalidad de los ciudadanos, los cuales, en el enorme laberinto de las leyes dictadas sin interrupción no pueden conocer ni siquiera una pequeña parte de ellas.
De ahí que se hable más bien de una "ficción legal". Por la necesidad social de que nadie eluda el cumplimiento de la ley, se finge que con el hecho de su publicación nadie ignora sus preceptos, impidiendo así que se alegue su ignorancia.
En relación con lo anterior, también se ha señalado por algunos que la disposición del artículo 706 inciso final, acerca de que "el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario" no tendría una aplicación general, sino circunscrita a la posesión. Igual cosa ocurriría, tratándose de lo dispuesto en el art. 1452, en cuanto a que "el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento". 
Tal posición doctrinaria nos parece sumamente discutible, considerando la fuerza del art. 8º, respecto del cual los arts. 706 inciso final y 1452 no son sino aplicaciones. La referida presunción de mala fe tendría entonces, en nuestra opinión, un alcance general.
Se suelen señalar también diversos casos en los cuales el error de derecho puede alegarse, sobre la base de la buena fe, aún cuando no para excusarse del incumplimiento de la norma, sino para otros efectos. Así, por ejemplo, en los casos de los arts. 2297 y 2299, en el ámbito del cuasicontrato del pago de lo no debido, casos en los cuales quién pagó una suma de dinero o entregó una cosa a otro creyendo que estaba legalmente obligado a ello, puede solicitar la repetición (o sea, la devolución) de lo que pagó o entregó, amparándose incluso en el error de derecho. 
Otro caso se contempla en el art. 1683, referido a la nulidad absoluta. Tal precepto establece que puede alegarse la nulidad absoluta por todo el que tiene interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Así, si la persona no tuvo conocimiento de la ley en virtud de la cual el acto o contrato es considerado nulo, le es permitido invocar la nulidad de dicho acto jurídico.
Para algunos, habría un solo caso en el CC. en que podría sostenerse la ignorancia de la ley para excusarse de su incumplimiento. Tal sería el caso del llamado "matrimonio putativo", establecido en el art. 122. En efecto, algunos sostienen que el error a que se alude en el citado precepto es tanto el error de hecho como el de derecho. Podría una persona afirmar entonces que ignoraba la ley que señala los impedimentos para contraer matrimonio y así quedar amparada en la putatividad, siempre que concurra la buena fe y la justa causa de error. 
El punto es sumamente discutible. Desde ya, Enrique Rossel concluye que no estaríamos ante tal caso excepcional. Afirma este autor que el error de derecho no puede ser considerado "justa causa de error", pues la ley se presume conocida de todos, de manera que quien yerra en derecho, yerra a sabiendas.
 Por lo demás, agrega el autor citado, ignorar la ley en un acto de la trascendencia del matrimonio importa una falta de diligencia y de acuciosidad incompatible con el concepto de "error justificable", que es el que inspira el art. 122. En consecuencia, si se declara nulo un matrimonio viciado de error de derecho, tal matrimonio no puede ser putativo y no genera efectos válidos.

continuación

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