Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

sábado, 2 de febrero de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General III a

Paula Flores Vargas;  Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;  Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; 

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Excepción a la regla "locus regit actum"
 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

El principio expuesto relativo a la forma de los actos que se rigen por la ley del país en que han sido otorgados tiene una excepción en el artículo 1027, que sólo reconoce validez a los testamentos otorgados en país extranjero cuando fueren escritos; no se reconoce validez en Chile a un testamento verbal otorgado en otro país, cualquiera que sea el valor que las leyes de ese país le atribuyan.
Es una excepción al principio "locus regit actum", porque sin las disposiciones de este artículo habrían tenido eficacia en Chile todos los testamentos otorgados válidamente en país extranjero, ya fueren verbales o escritos.
Algunos, como don José Clemente Fabres (Derecho Internacional Privado, Santiago, 1908, página 214), sostienen que también el artículo 18 del Código Civil (que en el siguiente párrafo trataremos), es excepción al principio del artículo 17. Asimismo lo sería el artículo 2411, aplicación del artículo 18, y que dice: "Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero darán hipoteca sobre bienes situados en Chile con tal que se inscriban en el competente Registro".

Casos en que las escrituras privadas no valen como prueba en Chile.

"En los casos en que las leyes chilenas exigen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valen las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país que hubieren sido otorgadas" (artículo 18 del CC.).
Esta disposición guarda absoluta conformidad con el artículo 1701: 
"La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno".
Para bien entender las normas precitadas debe señalarse que hay ciertos actos jurídicos que son solemnes. Todo acto jurídico necesita para su existencia la voluntad de las partes; esta voluntad puede manifestarse sin solemnidad alguna, y entonces se dice que el acto es consensual; puede manifestarse por la materialización de ciertos hechos, como el de la entrega de la cosa sobre que recae (acto real) o por la realización de formalidades preestablecidas por la ley en consideración al acto mismo (actos solemnes).
Tratándose de actos solemnes, la ley considera que no hay manifestación de la voluntad si no se realizan las formalidades.
Así, el contrato de compraventa de bienes raíces es solemne, porque debe otorgarse por escritura pública; lo mismo la hipoteca. Estos actos no existen jurídicamente mientras no se ha realizado la solemnidad, y siendo así, es evidente que no podrá probarse su existencia por medio alguno que no sea la escritura pública. El acto no existe y no puede probarse la existencia de lo que no existe en concepto de la ley.
De ahí que diga el artículo 1701 que la falta de instrumento público en los casos en que la ley lo exige no puede suplirse por ningún otro medio de prueba, principio que se traduce en este otro: "los actos solemnes no pueden ser probados sino por las respectivas solemnidades, porque si la solemnidad no se ha cumplido, no hay acto, y no puede probarse lo que no existe".
Consecuente con este principio, que es de sentido común, el artículo 18 establece que cuando la ley exige instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán los instrumentos privados otorgados en país extranjero, cualquiera que sea el valor que éstos tengan en el país de su otorgamiento.
El precepto del artículo 18 se aplica a los nacionales y extranjeros, porque se refiere a actos que van a producir efectos en Chile, y en Chile sólo rige la ley chilena. Todo extranjero que fuera del territorio de la república ejecuta un acto que haya de tener efecto en Chile, y que según las leyes chilenas debe otorgarse por escritura pública, no valdrá en Chile si no llena ese requisito, aun cuando las leyes del país en que el acto se otorga no exijan escritura pública.
Esto puede parecer contradictorio con el artículo 17; pero en realidad no hay tal contradicción, como tampoco una excepción; no es sino una aplicación a un caso particular de lo dispuesto en el artículo 16, inciso final, que dice que los efectos de un contrato otorgado en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
El artículo 18 no dicta reglas sobre la eficacia o ineficacia de los actos ejecutados en el país extranjero, ni fija reglas sobre la forma a que éstos deben sujetarse; únicamente reglamenta los efectos en Chile de un acto celebrado en un país extranjero, cuando ese acto o contrato debe cumplirse en Chile, y la prueba es uno de los efectos del acto.
Un ejemplo aclarará estas ideas. Si en un país los bienes raíces pueden venderse por escritura privada, ésta no podrá operar en Chile tratándose de un inmueble situado en nuestro país, porque la ley chilena exige escritura pública, y no podría solicitarse la inscripción con la escritura privada.

Ley que rige los requisitos internos del acto y sus efectos.

Los requisitos de fondo se refieren a la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
Por regla general, los requisitos internos, lo mismo que los externos, se rigen por la ley del país en que el acto se celebra. Pero como estos requisitos miran ya al estado y capacidad de las personas, ya a los bienes, hay que tener presente la distinción que hemos hecho entre leyes personales y reales, y al mismo tiempo es menester considerar si el acto va a producir o no efectos en Chile.
Si no los va a producir, no hay cuestión: la legislación chilena no tiene por qué inmiscuirse en el caso, y es indiferente que el acto otorgado en el extranjero lo sea por un chileno o por un extranjero.
Pero si el acto va a producir efectos en Chile, debemos distinguir, en cuanto a estado y capacidad, entre el chileno y el extranjero: el primero debe sujetarse a nuestra ley; y el segundo, a la del país en que el acto se otorgó.
Ley que rige los efectos de los contratos otorgados en el extranjero para cumplirse en Chile
Los efectos de los contratos otorgados en país extraño, dice el inciso 3º del artículo 16, para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.
¿Qué son efectos de los contratos? 
Para responder, previo es recordar que en todo contrato, según el artículo 1444, se distinguen las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. En el contrato de compraventa, por ejemplo, es esencial el precio en dinero: si no hay precio, no hay contrato, y si el precio no es dinero y la cosa objeto del contrato se paga con otra cosa, el contrato pasa a ser permuta.
Son de la naturaleza de un contrato, las cosas que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial, como el saneamiento por evicción o la lesión enorme en la venta de bienes raíces.
Son cosas accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Al decir el código que los efectos de los contratos otorgados en país extranjero para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas, no se refiere, evidentemente, a las cosas que son de la esencia de un contrato, porque no son consecuencias de éste, sino el contrato mismo, sus elementos constitutivos; la norma se refiere a los derechos y obligaciones que produce, y estos derechos y obligaciones pueden ser cosas de la naturaleza del contrato o cosas accidentales del mismo. Luego, que los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a la ley chilena, quiere decir que los derechos y obligaciones que de ellos emanan, sea por la naturaleza de esos contratos, sea por virtud de las cláusulas especiales que les agregaron las partes, serán los mismos que establece la legislación chilena o los que ella permite estipular a los contratantes.

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