Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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(iii).-La voluntad en los actos jurídicos bilaterales.
1º.-El consentimiento.
La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento y es un requisito esencial para la existencia del acto jurídico.
Consentimiento: “es el acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al acto jurídico bilateral”.
Formación del consentimiento.
El CC., no reglamenta la formación del consentimiento, de ello se encarga el código de Comercio, viniendo de este modo, como se expresa en el Mensaje, a llenar “un sensible vacío de nuestra legislación comercial y civil”.
Las normas del código. de Comercio relativas a la formación del consentimiento (arts. 97 a 108) se aplican a los actos mercantiles y a las convenciones reglamentadas por el CC., pues regulan una materia de aplicación general.
Para la formación del consentimiento en los actos jurídicos bilaterales se requiere la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación.
A.-La oferta, policitación o propuesta.
“Es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención.”
Como es un acto jurídico debe reunir los requisitos de existencia y validez y supone una manifestación de voluntad seria.
Para que se forme el consentimiento, la oferta debe ser completa, esto es, “que se formule en términos tales, que basta con la simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se ha dirigido, para que la convención propuesta se perfeccione.”
Si el contrato que se propone celebrar es nominado, es completa la oferta que contiene, a lo menos, los elementos esenciales del contrato propuesto.
(Ejemplo: Si digo te vendo este código civil, esta incompleto ya que falta el precio, elemento esencial del contrato de compraventa, lo que implica una oferta incompleta que nos a llevar a una contraoferta que es la respuesta del destinatario a la oferta primitiva.)
Si no contiene dichos elementos, la oferta es incompleta. Con las ofertas incompletas el proponente pretende establecer una negociación o conversación preliminar, de la cual podría derivar una oferta completa.
La respuesta del destinatario de la propuesta primitiva formulando, a su vez, una oferta, se llama contraoferta. Si la oferta incompleta se responde con una contraoferta completa, que es aceptada por el primitivo oferente, se forma e consentimiento.
Clasificación de la oferta.
1).-Oferta expresa:
Aquella contenida en una declaración, en la cual el proponente, en términos explícitos y directos, revela su intención de celebrar una determinada convención. Puede ser verbal (palabras o gestos) o escrita.
2)-Oferta tácita:
Aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención.
3) Oferta hecha a persona determinada:
Aquella que va dirigida a un destinatario debidamente individualizado (se hace a una persona cierta con quien se desea contratar).
4) Oferta hecha a persona indeterminada:
Aquella que no va dirigida a ninguna persona en especial, sino que al público en general.
Ejemplo: oferta de venta contenida en un aviso en el periódico.
Efectos de las ofertas contenidas en cualquier tipo de anuncio impreso:
a).- Si es una oferta hecha a persona indeterminada: no es obligatoria para el que la hace.
b).-Si es una oferta hecha a persona determinada: lleva la condición implícita de que a tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración el precio y de que existan en el domicilio del oferente.
5).-Oferta completa:
La que contiene, a lo menos, los elementos esenciales de la convención que se propone celebrar.
6).-Oferta incompleta:
No contiene los elementos esenciales de la convención propuesta.
B.-La aceptación.
“Es un acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.”
Clasificación de la aceptación.
1) Aceptación expresa:
Aquella que se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la propuesta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella.
Puede ser verbal o escrita.
2).-Aceptación tácita:
Aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aquiescencia o asentimiento a la oferta.
3).-Aceptación pura y simple:
Aquella en que el destinatario de la propuesta manifiesta su conformidad o asentimiento a ésta en los mismos términos en que se le formuló.
4).-Aceptación condicionada:
Aquella en que el destinatario de la propuesta le introduce a ésta modificaciones, o sólo se pronuncia parcialmente.
La aceptación condicionada importa una contraoferta del destinatario al proponente, y para que se forme el consentimiento el primitivo oferente debe adherir a las condiciones o modificaciones que constituyen la contraoferta.
Si la oferta comprende varias cosas y el destinatario sólo se pronuncia respecto a algunas de ellas (aceptación parcial), para determinar los efectos hay que distinguir:
a) Si la intención del proponente es formular una oferta divisible: se forma el consentimiento respecto de aquellas cosas que el destinatario ha aceptado.
b).-Si la intención del proponente es formular una oferta indivisible: la aceptación parcial sólo tendrá el alcance de contraoferta.
Requisitos que debe reunir la aceptación para que se forme el consentimiento.
1º.- Debe ser pura y simple:
El destinatario de la oferta debe aceptarla en los mismo términos en que se le formuló.
2º.- Debe ser en tiempo oportuno:
Esto es, cuando se manifiesta dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el oferente, en su caso.
Si el oferente no hubiere señalado un plazo para el pronunciamiento del destinatario, éste debe aceptar dentro del término señalado por la ley.
Para estos efectos la ley distingue:
A).-Si la oferta es verbal:
La aceptación debe darse en el acto de ser conocida por el destinatario.
B).-Si la oferta es escrita:
Hay que distinguir:
a) Si el destinatario reside en el mismo lugar que el proponente: el destinatario debe aceptar la oferta dentro del plazo de 24 horas.
b) Si el destinatario no reside en el mismo lugar que el proponente: el destinatario debe aceptar a vuelta de correo.
Determinar qué se entiende por “residir en el mismo lugar” y “a vuelta de correo”, es una cuestión de hecho que corresponde al juez.
La aceptación que se da fuera de las oportunidades indicadas es extemporánea, es decir, la propuesta se tendrá por no hecha aun cuando hubiere sido aceptada.
Sin perjuicio de lo anterior, el oferente está obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea, ya que de lo contrario, responde de daños y perjuicios.
La aceptación no se presume, de modo que quien quiera valerse de ella en caso de controversia, debe probarla. Pero una vez probada la aceptación, se presume que se ha dado dentro de plazo, salvo que se pruebe lo contrario.
3º.- Aceptación mientras la oferta se encuentre vigente:
La aceptación que se da con posterioridad a la pérdida de vigencia de la oferta, no es idónea para que se forme el consentimiento.
Hechos que acarrean la pérdida de vigencia de la oferta:
1º.- Retractación del proponente:
Arrepentimiento del oferente a su propuesta (acto jurídico unilateral)
El proponente puede arrepentirse en el tiempo que media entre el envío de la propuesta y la aceptación. Excepcionalmente no se podrá retractar:
a) Si al hacer la oferta se hubiere comprometido a esperar contestación del destinatario.
b) Si se hubiere comprometido a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechado o transcurrido un determinado plazo.
Para determinar los efectos de la retractación, hay que distinguir entre:
a) Retractación tempestiva:
Aquella que se produce antes que el destinatario acepte la oferta.
La aceptación no forma el consentimiento, Sin perjuicio de ello, el oferente debe indemnizar los gastos, daños y perjuicios en general que pudiere haber sufrido el destinatario. Sin embargo, el proponente puede liberarse de esta obligación si se allana a cumplir el contrato propuesto, es decir, si deja sin efecto la retractación.
b).-Retractación intempestiva:
Cuando el oferente se arrepiente después de que ha aceptado el destinatario.
Como ya se ha formado el consentimiento, el oferente no puede exonerarse de cumplir el contrato propuesto.
2) Muerte del oferente:
Formulada la oferta y antes de la aceptación, el oferente muere.
3) Incapacidad legal sobreviviente del oferente:
Formulada la oferta y antes de que se acepte, el oferente incurre en alguna causal de incapacidad legal, ejemplo, demencia.
Momento en que se forma el consentimiento.
Importancia práctica del momento en que se forma el consentimiento:
A) Las partes deben ser capaces al momento de contratar.
B) El objeto debe ser lícito al momento de contratar.
C) En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (art. 22 Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes).
D) El contrato comienza a producir sus efectos desde el momento que se perfecciona.
E) Una vez formado el consentimiento, el oferente no puede retractarse válidamente, estando obligado a cumplir el contrato.
Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento.
1) Teoría de la declaración de voluntad:
El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario acepta la oferta, da la aceptación, aunque ésta sea ignorada por el oferente.
2) Teoría de la expedición:
El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario de la oferta expide o manda al oferente, la carta o telegrama, que contiene la aceptación.
3) Teoría de la recepción:
El consentimiento se forma en el momento en que la aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega al domicilio del oferente.
4) Teoría del conocimiento o la información:
El conocimiento se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación de cualquier manera.
El legislador chileno, como se desprende del C. de Comercio, sigue la teoría de la declaración.
Art. 99: El proponente puede arrepentirse en el tiempo que media entre el envío de la propuesta y la aceptación.
Art. 101: Dada la contestación el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales.
Excepción:
Se sigue la teoría del conocimiento en el caso de las donaciones entre vivos (art. 1412) ya que el donante podrá revocar la donación mientras no se ponga en su conocimiento la aceptación del donatario.
Lugar en que se forma el consentimiento
Es importante determinarlo porque:
1) El contrato se rige por la ley del lugar.
2) Determina la costumbre que se aplica a ciertos contratos (por ejemplo, arrendamiento).
3) Determina el tribunal competente.
Residiendo los interesados en distintos lugares, el consentimiento se forma en el lugar en que reside el aceptante de la propuesta primitiva o modificada.
(iv).-Los vicios de la voluntad.
1º.-Conceptos generales.
El primer requisito de existencia de los actos jurídicos es la voluntad, pero la voluntad apta y eficaz para desplegar consecuencias jurídicas es aquella que no se encuentra viciada.
No es lo mismo ausencia de voluntad, que la voluntad viciada. El acto en que falta voluntad no existe, es la nada. En cambio, el acto en que incide un vicio de la voluntad existe, pero expuesto a ser invalidado.
Esta distinción está implícita en el art. 1445 cuando requiere que el consentimiento no adolezca de vicio.
2º.-El error (arts. 1452 al 1455)
1). Conceptos generales
Lo que determina a una persona a manifestar su voluntad para la celebración de un acto jurídico es el conocimiento que tenga de la realidad de manera que la manifestación surge como consecuencia de eses conocimiento.
Error:
“es una falsa representación de la realidad, ya sea por ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias”.
Ignorancia y equivocación:
Quien ignora algo no tiene noción de una cosa, en cambio, quien se equivoca tiene una noción, pero errada.
Cualquiera de estos dos conceptos puede configurar el error, sin que se distinga, en lo relativo a los efectos del mismo, si dicho error se produjo por ignorancia o por equivocación.
Distinta de la ignorancia o la equivocación es la duda. La duda excluye al error, pues en la hipótesis de duda el sujeto tiene conciencia de que su representación de la realidad puede ser falsa, y ella no lo inhibe para actuar. En cambio, en la hipótesis de error no existe esa conciencia; por el contrario, el sujeto cree que su representación de la realidad es acertada.
Sin embargo, existen ciertos actos jurídicos en los cuales subyace una duda objetiva.
Ejemplo: en las transacciones con obras de arte, pues aun cuando el comprador puede verificar la realidad a través de ciertos medios (informes periciales) subsiste un grado de incertidumbre, inherente a la calidad de la cosa que constituye el objeto de la declaración. Esta duda objetiva que emana de la misma naturaleza del contrato, no excluye el campo de aplicación del error y sus efectos.
2).-Hechos que constituyen la realidad.
No cabe aplicar la teoría del error respecto de cosas que al tiempo del contrato no existen, siendo, en consecuencia, imposible reconocerlas. Para hablar de realidad es necesario referirse a algo que existe.
El error respecto de cosas que no tienen existencia se llama error de previsión y no vicia la voluntad.
Error de previsión: “una equivocación, un yerro de la mente al proyectarse hacia el futuro que, al hacerse realidad, lo pondrá o no de manifiesto.”
3) El error como vicio del consentimiento.
El error es un vicio del conocimiento más que del consentimiento. En efecto, la manifestación de voluntad que supone todo acto jurídico debe motivarse en un conocimiento de la realidad. Si dicho conocimiento es equivocado o errado, se dice que está viciado, privando de eficacia a la manifestación de voluntad.
Clases de error
A).- Error de Derecho
“Es la falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.”
En el CC. chileno, el error de derecho no vicia el consentimiento, lo que significa que no puede alegarse para impedir las consecuencias jurídicas de los actos lícitos, ni para exonerarse de responsabilidad por los actos ilícitos, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.
Regla general:
El art. 1452 establece que “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”.
Esta norma surge como lógica consecuencia de la ficción de la ley que supone que las normas jurídicas son conocidas por todos, sin que nadie pueda alegar su ignorancia después que hayan entrado en vigencia (art. 8 CC).
Asimismo, el art. 706 inciso final presume la mala fe de quien alega error sobre un punto de derecho; presunción que no admite prueba en contrario.
Excepciones:
La regla general del art. 1452 admite dos excepciones establecidas dentro de las normas que reglamentan el cuasicontrato del pago de lo no debido.
1).- Art. 2297:
“Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.”
El efecto natural del “pago” es que autoriza a quien recibe el pago para retenerlo en su poder, sin que esté afecto a devolución. Sin embargo dicho efecto supone la existencia de una obligación civil o natural que el pago está destinado, precisamente, a extinguir.
Si no existe obligación alguna que sirva de causa o de legítimo fundamento al pago, quien lo efectuó podrá “repetir”, es decir, obligar a quien recibió el pago indebido a restituir o devolver lo pagado.
2) Art. 2299:
“Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho, como en el derecho.”
Normalmente, cuando una persona da a otra lo que no debe lo hace porque tiene la intención de efectuar una liberalidad. Por lo mismo, es lógico suponer que quien recibe lo que no se le debe lo hace en el entendido de que se le está donando, más aún si sabe que no existe ninguna obligación. Perfeccionada la donación, el donatario tiene el derecho de retener en su poder lo que el donante le dio.
Sin embargo, esto ocurre sólo si el que da lo que no debe tuvo “perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho”.
De esta manera, si una persona da lo que no debe porque incurrió en un error de derecho, el error es relevante, ya que el error de derecho impide presumir la donación, de modo que quien recibió la cosa no la va a poder retener a título de donación, y quien la entregó podrá exigir que se le restituya.
En definitiva, el alcance de estas dos excepciones no es que el error de derecho vicie el consentimiento, sino que la víctima de error de derecho, no obstante éste, podrá sustraerse legítimamente de las consecuencias jurídicas que emana de la declaración de voluntad que no hubiera efectuado si hubiere tenido una acertada representación de la realidad jurídica.
B) Error de hecho
“Es la falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o de una persona.”
La doctrina moderna del error tiene su origen en el intento de determinar en qué casos el error es relevante o esencial e invalida el contrato.
Doctrinariamente surge una primera clasificación de las hipótesis de error:
a) Error obstativo u obstáculo:
Es el que impide u obsta la formación del consentimiento, por lo que el acto en que incide no logra adquirir existencia jurídica.
b) Error vicio:
Constituye, propiamente, un vicio de la voluntad. El acto en que el error incide tiene existencia jurídica; hay acuerdo de voluntades, pero dicho acuerdo no es sano, pues se produce una discrepancia entre lo querido y lo declarado, como consecuencia del error.
La irrestricta aplicación del dogma de la voluntad llevaría necesariamente a creer que cualquiera forma de error invalidaría el acto en que incide, pero con esto tambalearía la seguridad y la certeza de las relaciones jurídicas.
Para evitar este riesgo, la doctrina destaca las figuras o hipótesis de error que considera particularmente importantes o relevantes por influir de modo decisivo en la voluntad.
Estas figuras son reconocidas y descritas por el legislador existiendo dos criterios:
a).-Criterio objetivo:
Describir el tipo de error atribuyendo los efectos propios de éste a toda conducta que pueda encuadrarse en el tipo.
b).-Criterio subjetivo:
Atribuir los efectos del error a todas las situaciones en que se compruebe una falsa representación de la realidad que fue determinante para la actuación de las partes.
El CC. chileno describe y reglamenta las hipótesis de error de hecho que estima relevantes en 3 artículos (1453, 1454 y 1455).
Podría concluirse, a primera vista, que lo hace con un criterio objetivo, pues no existen más hipótesis de error de hecho relevantes que las descritas en esas disposiciones, sin embargo, el legislador requiere no sólo que se den los supuestos previstos en la norma, sino también que el error haya sido determinante para la actuación del sujeto.
Hipótesis de error de hecho en el CC.
1).-Error esencial u obstáculo.
Art. 1453:
“El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.
El art. 1453 reglamenta 2 supuestos de error:
1) El error recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra.
Ej: una parte entiende entregar a título de mutuo y la otra recibir a título de donación.
2) El error recae sobre la identidad específica de que se trata.
Ej: una parte entiende vender un caballo y la otra comprar una vaca.
En Chile se prefiere hablar de “error esencial” en vez de “error obstativo, obstáculo o impediente” y lo considera como un vicio del consentimiento aunque doctrinariamente son cosas distintas.
Sanción del error esencial u obstáculo
La doctrina se encuentra dividida:
A.- Para quienes el error obstáculo impide el acuerdo de voluntades indispensable para que la convención exista, esta sería jurídicamente inexistente por faltar la voluntad (V. Vial).
B.- Otros son partidarios de sancionar el acto con nulidad absoluta, pues la inexistencia jurídica no estaría considerada como sanción en el CC.
C.- Se sanciona con nulidad relativa, fundándose en que el art. 1453 dice que este error “vicia el consentimiento”, concepto que reitera el art. 1454 al emplear la expresión “vicia asimismo el consentimiento” refiriéndose al error sustancial. Como es un vicio del consentimiento la sanción sería la nulidad relativa porque el art. 1682 inciso final señala que cualquiera otra especie de vicio que no esté configurado como nulidad absoluta, “produce la nulidad relativa y da derecho a la rescisión del contrato”.
Otro argumento: la presencia del error obstáculo sólo perjudica al interés particular de los contratantes y no al interés general de la sociedad.
2º.- Error sustancial.
Art. 1454 inciso 1°:
“El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por una alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.”
La víctima del error sustancial atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene.
Para comprender sobre qué recae exactamente el error, es necesario determinar qué quiso decir el legislador con las expresiones “sustancia” y “calidad esencial”.
1).-Sustancia:
Es la materia concreta que constituye la cosa.
2).-Calidad esencial:
Dice relación con la intención de las partes, con los motivos que tuvieron para contratar. Lo que determina a las personas a celebrara un contrato que tiene por objeto una cosa es la creencia de que ésta tiene determinadas cualidades o condiciones. En otras palabras, si se supiera que la cosa carece de dichas cualidades no se celebraría el contrato.
Jurídicamente, sustancia y calidad esencial son lo mismo (expresión “o” art. 1454), sin embargo, el término fundamental es el de calidad esencial, ya que amplía el ámbito de aplicación del art. 1454.
De esta manera el error en la sustancia materia sólo vicia el consentimiento cuando la sustancia que se atribuye a la cosa constituye a lo menos para una de las partes en un contrato, calidad esencial.
Como no es frecuente que las partes en un contrato dejen expresamente establecido qué es lo que constituye para ambas o para cada una de ellas calidad esencial de la cosa, corresponderá al juez determinarla atendiendo a las circunstancias del caso concreto sometido a su conocimiento y a lo que a la luz de dichas circunstancias deba tenerse objetivamente por calidad esencial (lo que para la mayoría de las personas sería calidad esencial).
Establecida la calidad esencial, el juez deberá anular el contrato por el error que sufrió una de las partes al atribuirle al objeto del contrato una calidad esencial que no tenía.
El error en la sustancia (materia de una cosa) por regla general es relevante, en el entendido que la consideración de que la cosa tiene una determinada sustancia es lo que resuelve a una de las partes a contratar. Por lo mismo, quien alega haber sufrido error en la sustancia (materia) no está obligada a probar que la creencia de que la cosa tuviera una señalada sustancia constituía para él una calidad esencial. Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada, demostrándose que el error en la sustancia no era relevante para quien alega haber sido víctima de él (Ej: reloj de Napoleón).
Se discute si constituye o no calidad esencial de la cosa adquirida a título de compraventa la circunstancia de pertenecer en dominio al vendedor, problema que es interesante, toda vez que en Chile la venta de cosa ajena es válida, sin que sea posible por el solo hecho de no pertenecer la cosa al vendedor, que se anule el contrato de compraventa.
De acuerdo a lo antes expuesto y al art. 1454, tendremos que preguntarnos si para el comprador constituye o no calidad esencial de la cosa que el vendedor sea realmente dueño de la misma.
Como vimos anteriormente, es el juez quien debe determinar qué constituye calidad esencial de la cosa analizando las circunstancias del caso concreto y considerando qué constituiría calidad esencial para la mayoría de las personas que contrataran en las mismas circunstancias. Ej: no es lo mismo un auto caro comprado en una tienda que un auto barato comprado en el persa.
FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES |
Sanción del error sustancial.
El error sustancial vicia el consentimiento. El acto en que incide dicho error se sanciona con nulidad relativa.
3).-Error sobre las cualidades accidentales.
Art. 1454 inciso 2°:
“El error acerca de cualquiera otra calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y ese motivo ha sido conocido de la otra parte.”
Para determinar qué son calidades accidentales de una cosa, es preciso determinar cuáles son las calidades esenciales de la misma (cuestión que determinará el juez analizando las circunstancias del caso concreto sometido a su conocimiento). Todas las calidades que no son esenciales, son accidentales.
La regla general es que error en las calidades accidentales no vicia el consentimiento. Para que el error en las calidades accidentales vicie el consentimiento, es necesario que tal calidad sea el motivo determinante que tuvo una de las partes al contratar, y que esto haya sido conocido de la otra parte de cualquier forma. La víctima deberá probar que la calidad no esencial fue el principal motivo que tuvo para contratar y que la otra conocía el motivo.
Sanción del error sobre las calidades accidentales.
Cuando el error accidental vicia el consentimiento, el acto en que él incide se sanciona con la nulidad relativa (art. 1682).
4º.-Error en la persona.
Art. 1455 inciso 1°:
“El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato.”
En la hipótesis de error in persona, quien lo sufre yerra en la identidad de una persona o de alguna de sus cualidades personales, por desconocimiento o conocimiento defectuoso de dicha persona.
A.-Doctrina tradicional:
- Regla general: el error en la persona es irrelevante.
- Excepción: sólo es relevante cuando el acto o contrato se ha celebrado en consideración a una persona determinada (actos intuito persona).
Ejemplo:
1)-Actos de familia, que se suponen celebrados en consideración a una persona determinada, de modo que ésta es la causa principal del acto (matrimonio, adopción).
2).-Actos patrimoniales: el error en la persona sólo es relevante en los siguientes casos. - Contratos gratuitos que se suponen celebrados en consideración a una persona determinada (donación, depósito, comodato).
3).-Contratos onerosos que importan confianza en una persona específica (mandato, sociedad civil, arrendamiento de obra o servicios que se celebran en atención a las cualidades de una persona.
B.- Doctrina moderna:
El error en la persona es relevante en cualquier tipo de negocio cuando la persona del otro contratante ha sido el motivo principal de la celebración del mismo.
De modo que será preciso demostrar, en cada supuesto, que el error en la persona ha sido esencial y determinante del consentimiento.
El error en las cualidades de una persona, que son los caracteres de índole estable o permanente que configuran la personalidad, como por ejemplo, la capacidad laboral, la posesión de ciertos títulos o grados académicos, la solidez patrimonial del contratante, etc., deben apreciarse en cada caso concreto.
El error en la persona presenta particular importancia en el matrimonio, ya que mucho se ha discutido si el error se restringe a la identidad física o, es extensivo, también a otras condiciones o cualidades que configuran la identidad de las personas.
La opinión dominante estima que la identidad de la persona comprende no sólo la física, sino también las condiciones o cualidades relevantes (por ejemplo se pensaba que era una mujer honesta y en realidad era prostituta) interpretadas, sí, con un cierto criterio restrictivo por la misma naturaleza del matrimonio (sería irrelevante el carácter, mayor o menor belleza o inteligencia).
Sanción o efectos del error en la persona.
La regla general es que el error en la persona es irrelevante. Sin embargo, en los contratos en que la consideración de la persona con quien se tiene intención de contratar es la causa principal, el error en la persona vicia el consentimiento, sancionándose el acto en que incide con la nulidad relativa (art. 1682).
Declarada la nulidad del contrato, la persona con quien erradamente éste se celebró tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios, siempre que haya contratado de buena fe (art. 1455 inciso final).
Error en los actos jurídicos unilaterales.
La regla general es que el error puede invocarse como causa de anulación en todos los actos jurídicos, sean unilaterales o bilaterales, entre vivos o “mortis causa”, siempre que revista carácter relevante.
Ejemplos:
1) Art. 1057: el error en el nombre o calidad del asignatario testamentario no vicia la disposición si no hubiere duda acerca de la persona.
2) Art. 1058: la asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.
3) Art. 1234: la aceptación de una herencia podrá rescindirse por fuerza, dolo o lesión. Si bien no menciona el error, la rescisión por lesión lo supone siempre, pues para que ésta opere se requiere que el aceptante ignore que por disposiciones testamentarias de que no tenía noticia el valor de la asignación ha disminuido en más de la mitad.
Conceptos generales
Se define la fuerza como “los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico.”
La fuerza es un vicio de voluntad porque se opone a la libertad. De este modo, la voluntad supone una manifestación consciente del sujeto (libre de error) y una manifestación libre, sin coacciones.
Clasificación de la fuerza
1º.-Fuerza física o absoluta:
Está caracterizada por una constricción directa y material.
En la fuerza física se pretende obtener una apariencia de consentimiento de la víctima a través de procedimientos violentos o brutales.
Ejemplo: a una personase le agarra la mano y se le obliga a firmar un contrato.
La fuerza física excluye o suprime la voluntad. No existe manifestación de voluntad, sino un mero fenómeno aparente que no tiene causalidad ni siquiera indirecta con la voluntad de aquel que aparece como su autor. La fuerza física no es, por tanto, un vicio de la voluntad, ya que ésta no existe, sólo hay una apariencia de voluntad. Por falta de voluntad el acto es inexistente.
2º Fuerza moral o psíquica:
El apremio se ejerce sobre la psiquis de la víctima con el fin de intimidarla.
En el acto en que incide la fuerza moral existe una manifestación de voluntad del sujeto, pero éste no ha sido libre. La manifestación le fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro.
La víctima de la fuerza moral se representa la posibilidad de elegir entre tres alternativas:
a).-Ceder a la amenaza, aceptando, como un mal menor, celebrar el acto a que es inducido.
b).-Rehusar, aceptando sufrir el mal con que se le amenaza.
c).-Rehusar, defendiéndose del mal con que se le amenaza.
Si elige la primera alternativa, la amenaza opera como un motivo en la formación de la voluntad. Por tanto, hay vicio de la voluntad y no falta de ésta.
De lo expuesto se deduce que el estudio de la fuerza como vicio de la voluntad se restringe, exclusivamente, a la fuerza moral, constituida por “aquellos apremios que producen a la víctima miedo o temor de sufrir un mal.”
La fuerza en el CC., chileno
Art. 1456 inciso 1°:
“La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde temor de verse expuesta ella, su consorte o algunos de sus descendientes a un mal irreparable y grave.”
Este precepto contiene los requisitos que debe tener la fuerza para que vicie el consentimiento:
1º.- Grave o importante.
2º.- Injusta o ilícita.
3º.- Determinante
Primer requisito: fuerza grave o importante.
Sólo vicia el consentimiento la fuerza grave, es decir, la que es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
Es el juez quien debe determinar si la fuerza cumple con este requisito, apreciando las circunstancias de hecho.
Es posible que una misma amenaza pueda producir en una persona una impresión fuerte y en otra no. De ahí que la víctima deba probar la existencia de la fuerza y la gravedad de la misma, esto es, que fue capaz de producir una impresión fuerte tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
Por excepción, la ley presume la gravedad de la fuerza (presunción simplemente legal), cuando la amenaza infunde en la víctima el justo temor de verse expuesta ella, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes a una mal irreparable y grave.
Concurriendo estas circunstancias, la víctima de la fuerza no estará obligada a probar la gravedad de la misma, sin embargo, la existencia de la fuerza debe probarse siempre. (Ejemplo: la amenaza de homicidio que contenga los elementos de verosimilitud que hagan posible sentir justo temor).
Segundo requisito: fuerza injusta o ilícita.
El código no le exige expresamente, pero hay consenso en la doctrina en el sentido de que el apremio debe ser contrario a la ley o a derecho, o bien no siendo en sí mismo ilícito, que se enlace en la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta.
La amenaza no es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla (por ejemplo, el embargo). No obstante, hay ciertas amenazas o apremios que siendo en sí mismos lícitos, pueden convertirse en ilícitos si con ellos se pretende obtener una ventaja o mejores condiciones, que las que se podrían exigir (por ejemplo, una persona tiene acciones y quiere venderlas. Un tercero le dice: “si no me vendes las acciones, te denuncio al SII por tu evasión de los últimos 4 años).
Tercer requisito: fuerza determinante.
Para que la fuerza vicie el consentimiento, debe ser determinante, es decir, el consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ella, de modo que, sin la fuerza, la víctima no habría celebrado el contrato.
Este requisito se desprende del art. 1457 que dice que la fuerza puede provenir de cualquier persona “con el objeto de obtener el consentimiento”, es decir, el consentimiento es consecuencia inmediata y directa de la fuerza.
De quiénes puede provenir la fuerza.
Es indiferente que provenga de las partes o de un tercero. Así lo dice el art. 1457:
“Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento”.
El temor reverencial.
Art. 1456 inciso 2°:
“El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.”
Por lo tanto, el temor reverencial no vicia el consentimiento.
Sanción o efectos de la fuerza moral.
El acto en que incide la fuerza moral que reúne los requisitos de grave, injusta y determinante, existe, pero con un vicio de que lo expone a ser invalidado.
La sanción para la fuerza moral es la nulidad relativa (art. 1682 inciso final).
El estado de necesidad.
Se produce cuando una persona se siente amenazada por un hecho de la naturaleza o del hombre, de modo que, para evitar el daño que teme en su persona o en sus bienes, realiza una conducta que puede producir daño a terceros o bien producir un detrimento de sus propios intereses.
Por el principio de la no exigibilidad de otra conducta, no se puede sancionar a un sujeto que actúa de esta forma en un estado de necesidad.
De modo que:
1).- Si causó daño a terceros: no estará obligada a reparar los daños.
2).-Si celebró un acto jurídico que fue perjudicial para sus intereses, es decir, si eligió el mal menor, nuestra legislación no contempla ninguna disposición que permita rescindir el contrato que se celebró en estado de necesidad.
La doctrina alemana e italiana considera que el sujeto que realiza un acto jurídico en estado de necesidad queda exento de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que asumió para evitar el mal que lo amenazaba
Diferencias entre la fuerza y estado de necesidad:
1).-En el estado de necesidad la amenaza puede provenir de un hecho de la naturaleza o humano, en tanto que en la fuerza, el apremio necesariamente proviene del hombre.
2).-En el estado de necesidad, el hecho que lo motiva no está encaminado a obtener una manifestación de voluntad en un determinado sentido, en cambio, en la fuerza el apremio va directamente obligado a obtener el consentimiento de la víctima.
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