Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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(x).- Elementos de interpretación de las leyes establecidos en el código civil.
“Interpretación de la ley
Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
Art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.”
1).-Elemento gramatical.
Dispone el art. 19 inciso 1º del CC.:
"Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
En una primera lectura y de acuerdo a los postulados de la Escuela Exegética, prevalece por sobre cualquiera otra consideración el tenor literal de la ley. Cabe observar sin embargo que la norma citada exige que el sentido de la ley sea claro, como presupuesto para atenerse al tenor literal de la misma. Habría que determinar entonces cual es el sentido de la ley, antes de recurrir al tenor literal, aunque este parezca inequívoco. Esta idea se reafirma en el artículo 22 inciso 1 y en el artículo 23 del CC., preceptos en los cuales también el legislador se refiere al sentido de la ley.
Rebatiendo los principios de la Escuela Exegética, Carlos Ducci sostiene que el sentido debe entenderse como la correspondencia o armonía entre la norma general que se trata de aplicar y las condiciones concretas del caso particular, de modo que se obtenga una solución de equidad, es decir lo que llama "justicia concreta". Se reafirma lo anterior, teniendo presente que los tribunales son de justicia y no puramente de Derecho.
Por otra parte, incluso quienes siguen la Escuela Exegética, admiten que para estimar claro el sentido de la ley no basta que la parte consultada de esa ley esté redactada en términos que no provoquen dudas; también es menester que no exista otro precepto que lo contradiga, porque de haberlo el sentido de la ley no será claro, ya que este debe resultar del conjunto de las disposiciones que tratan de la misma materia y no de una ley o disposición de una ley considerada aisladamente.
Por tanto, el sentido de la ley es claro cuando el alcance de la disposición legal se entiende por su sola lectura, sea porque considerada aisladamente de las demás leyes no origina dudas, sea porque relacionada con ellas no denota discordancias.
Por lo demás, la claridad de la ley puede ser un concepto relativo. Una norma que no provoca dudas al tiempo de promulgarse puede originarlos después por diversas circunstancias. De igual forma, las leyes que parecen claras en su texto abstracto, pueden tornarse obscuras al confrontarlas con hechos reales.
Ahora bien, el sentido de la ley será diverso, según las palabras utilizadas por el legislador. Al respecto, se debe distinguir entre el sentido natural y obvio, el sentido legal y el sentido técnico.
1).-Sentido natural y obvio, artículo 20, primera parte:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;”
Se trata del sentido que corresponde al uso general de las palabras. Consiste en la regla general, la forma más usual para interpretar una palabra. Sentido natural y obvio, ha dicho la jurisprudencia, es aquél que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Se interpretan según su sentido natural y obvio todas aquellas palabras que sin entenderse como técnicas, el legislador tampoco las ha definido. Algunos autores, siguiendo postulados mas modernos, sostienen que para buscar el sentido natural y obvio de las palabras mas que atenerse al diccionario citado, hay que atender al uso general que le da a una palabra la comunidad, considerando las mudanzas o mutaciones que experimenta el lenguaje.
2).-Sentido Legal, art. 20 segunda parte:
“pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Se interpretan en tal sentido las palabras, cuando el legislador las ha definido. Así, por ejemplo, en los arts. 25 al 51 del CC., “Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes”. El sentido legal prevalece sobre el sentido natural y obvio.
3).-Sentido técnico, art. 21:
“Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”.
Se refieren a las palabras técnicas de toda ciencia o arte.
El significado autentico de los vocablos de una ciencia o arte solo lo pueden dar las personas que se consagran a esas disciplinas. Por eso es lógico presumir que el mismo alcance o significado les ha dado el legislador. Con todo, una palabra técnica puede ser empleada impropiamente en una ley o con un sentido diverso al estrictamente técnico; por ejemplo, la palabra “demente”, en el art. 1447, la que no esta utilizada en su sentido técnico, pues en psiquiatría se denomina así al que sufre un proceso de pérdida de sus facultades psíquicas, especialmente la inteligencia, por causas sobrevenidas en el curso de su vida.
La expresión no comprende por ende, en su sentido técnico, a los que sufren perturbaciones mentales congénitas. No cabe duda sin embargo, que la ley pretende comprenderlos bajo el vocablo demente, así como a cualquiera que padece trastornos graves y permanentes. Cuando tal ocurre, debemos interpretar la expresión en un sentido natural y obvio o en un sentido legal, según corresponda.
La expresión no comprende por ende, en su sentido técnico, a los que sufren perturbaciones mentales congénitas. No cabe duda sin embargo, que la ley pretende comprenderlos bajo el vocablo demente, así como a cualquiera que padece trastornos graves y permanentes. Cuando tal ocurre, debemos interpretar la expresión en un sentido natural y obvio o en un sentido legal, según corresponda.
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2º.- Elemento lógico.
Está contemplado en el artículo 19, inciso 2 y en el artículo 22, inciso 1, del CC. Dichas normas corresponden a dos aspectos de este elemento. Uno, dice relación al espíritu de la ley; el otro, a la coherencia interna de la norma.
Dispone el art. 19, inciso 2, que se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma. Se entiende por tanto a la finalidad perseguida por el legislador, o sea la ratio legis.
Por su parte, el artículo 22, inciso 1, establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Se refiere por ende esta norma, a la lógica correlación formal y de fondo que debe existir en toda ley.
3º.- Elemento histórico.
Dispone el artículo 19, inciso 2º, que se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento. La investigación se retrotrae a las circunstancias coetáneas, a la tramitación de la ley, atendiendo tanto a las circunstancias "extrajurídicas" (fuentes materiales) como a los tramites constitucionales necesarios para su aprobación y promulgación (iniciativa, discusión, indicación, etc., de todo lo cual queda constancia en las actas respectivas).
4º.- Elemento sistemático y espíritu general de la legislación.
Aluden a este elemento los artículos 22, inciso 2 y articulo 24:
En el primero, se establece que los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Se trata de la proyección del elemento lógico, pero ahora mas allá de una ley. Es la correspondencia y armonía entre las leyes y no sólo entre las disposiciones de una misma ley.
La ley, será interpretada recurriendo al sentido de otras leyes, que contengan elementos semejantes, desde el momento que versan sobre la misma materia. La ley obscura y las otras leyes a las que se recurre para interpretar la primera, deben responder a un mismo principio informador, orientador.
Reafirma lo señalado el artículo 24, que no es meramente supletorio de los artículos que lo proceden, sino que concurrente con ellos en el proceso de interpretación. Todo el sistema jurídico esta basado en principios generales o fundamentales comunes, que como un todo conforman el espíritu general de la legislación. Así, por ejemplo: la autonomía de la voluntad, la propiedad, la buena fe, la igualdad ante la ley, la sanción al enriquecimiento sin causa, la responsabilidad, etc.
5º.- La equidad.
Se refiere a ella el artículo 24. Se entiende por tal, el sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del Derecho Positivo. Se trata de la equidad en su acepción de justicia natural.
La equidad referida a un caso determinado se define como "la justicia del caso concreto", pues busca para este, la justicia adecuada, incluso desentendiéndose de la norma general y abstracta, cuando su aplicación repugna a la justicia natural. En este sentido la equidad se opone al derecho rígido y estricto.
Nuestro ordenamiento jurídico, no permite sin embargo usar la equidad para corregir la injusticia que en un caso dado puede resultar de la aplicación de la norma general y abstracta; encuentra preferible sacrificar la justicia al "principio de la certeza del derecho". Nuestro ordenamiento jurídico, estima mejor, que los particulares sepan desde un principio las normas ciertas que los van a regir, que por lo demás serán por lo general también justas, en lugar de atenerse a un incierto o probable acomodo de ellas a su caso, por parte del juez.
Pero si bien el legislador chileno no permite usar la equidad para corregir las leyes, sí posibilita recurrir a ella como último elemento para interpretarlas: artículo 24º.
En consecuencia, si una ley puede tomarse en dos sentidos y conforme a las reglas de interpretación no se puede determinar cual de ellos es el genuino, el juez se inclinará por el que más conforme parezca a la equidad natural. Con todo, la equidad deberá aplicarse por el juez en armonía con el espíritu general de la legislación. Aún más, la equidad no sólo es un elemento supletorio de la interpretación de la ley sino que también opera en los casos de lagunas legales: art 170 número 5º del Código de Procedimiento Civil, respecto de la integración de la ley.
6º.- Principio de la especialidad.
En el proceso interpretativo, el intérprete no debe olvidar que las leyes especiales prevalecen sobre las generales. Esta regla de carácter universal es de toda lógica. Si el legislador dicta una ley sobre una materia determinada quiere decir que desea sustraerla de la regulación general. Sería absurdo, entonces, hacer prevalecer ésta sobre aquella. Por otra parte, una ley particular supone un estudio expreso de la materia que regirá. Este principio de la especialidad lo reconoce el CC. en sus artículos 4 y 13. El primero se refiere a disposiciones contenidas en leyes distintas y el segundo a las contenidas en una misma ley.
7º.- Determinación de la especie de interpretación aplicada (Interpretación declarativa, extensiva y restrictiva)
8º.- Reglas prácticas de interpretación.
Aparte de las normas del código, existen para la interpretación de las leyes una serie de aforismos jurídicos, formados en la práctica del ejercicio profesional y que a menudo emplean la doctrina y la jurisprudencia. Suelen ser citados en fórmulas latinas, creadas por los antiguos juristas. En todo caso, ninguno de estos aforismos debe emplearse de modo exclusivo y no tienen un valor absoluto. Se utilizan para ilustrar el criterio del juez que fallará el litigio. Entre los más utilizados están:
1).-Argumento de analogía:
Alude a la interpretación por analogía y se expresa en el siguiente aforismo: “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposicion”. De acuerdo con la doctrina predominante, la analogía consiste en resolver un caso conforme a las leyes que rigen casos semejantes u análogos en casos no previstos por la ley, por ejemplo antes de la vigencia del Derecho Aeronáutico, muchos problemas que originaba la navegación aérea, se resolvían aplicando las normas del Derecho Marítimo. No se debe confundir la analogía con la interpretación extensiva.
Por esta última, una norma se aplica a casos no comprendidos en su texto, pero sí en su espíritu, en su intención, en su razón de ser (ratio legis). Como esos casos corresponden al supuesto que se ha querido regular, se considera que el legislador por omisión u otra causa ha dicho menos de los que quería decir, estimándose natural y también lícito extender a esos hechos la aplicación de la norma. La analogía, en cambio, busca solucionar un caso concreto aplicando otras normas, sea porque la norma inicialmente no ofrece solución, sea porque la solución ofrecida no presenta un sentido claro e indudable aplicable al caso en cuestión.
Por esta última, una norma se aplica a casos no comprendidos en su texto, pero sí en su espíritu, en su intención, en su razón de ser (ratio legis). Como esos casos corresponden al supuesto que se ha querido regular, se considera que el legislador por omisión u otra causa ha dicho menos de los que quería decir, estimándose natural y también lícito extender a esos hechos la aplicación de la norma. La analogía, en cambio, busca solucionar un caso concreto aplicando otras normas, sea porque la norma inicialmente no ofrece solución, sea porque la solución ofrecida no presenta un sentido claro e indudable aplicable al caso en cuestión.
2).-Argumento de contradicción o a contrario sensu:
Se expresa en la fórmula siguiente: “lo que se dice de unos se excluye de otros”. Se suele criticar este argumento afirmando que el silencio del legislador nada prueba. Si la ley es una declaración de voluntad, es necesario que el legislador se haya manifestado. Por esta razón, este argumento debe utilizarse con cautela y discreción.
3).-Argumento a fortiori:
Si a una situación se le aplica una solución jurídica determinada atendiendo a cierta razón, a otro caso se le debe aplicar la misma solución cuando concurre la misma razón con mayor claridad. Este argumento se sintetiza en dos formas:
a).-Argumento a mayore:
“quien puede lo mas puede lo menos”. Si una persona puede vender un inmueble con mayor razón puede hipotecarlo o arrendarlo.
b).-Argumento a minore, conforme al siguiente aforismo: “al que le esta prohibido lo menos con mayor razon le esta prohibido lo mas”. Si alguien no puede arrendar o hipotecar un bien con mayor razón no puede vender.
4).-Argumento de no distinción: que se expresa como “Donde la ley no distingue tampoco cabe al intérprete distinguir”. Este principio es cierto si la ley no distingue ni en su tenor ni en su espíritu, pero puede ocurrir que no distinga en el primero pero si en el segundo.
Integración de la ley.
En un caso determinado, el juez puede encontrarse en la situación de que no exista una norma precisa del ordenamiento Jurídico, que resuelva la materia de la que está conociendo. Frente a este vacío o laguna legal opera la integración, en cuya virtud el juez está obligado a dictar sentencia fundándose en el principio de que puede existir un vacío en la ley pero no en el derecho. Las disposiciones que contemplan esta obligación son las siguientes:
Artículo 73 de la constitución política, cuando establece que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión.
Artículo 10, inciso 2, del COT., que reitera la norma constitucional.
Artículo 170, numero 5, del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que toda sentencia definitiva deba contener la enumeración de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
Artículo 24 del CC., al referirse a la equidad natural. En el ámbito del Derecho Comercial rige la costumbre y a falta de este operan las reglas generales de integración. En el ámbito penal, el problema de las lagunas legales no existe, ya que sin ley no hay delito ni pena, por lo tanto solo cabe absolver al acusado o procesado.
continuación
Artículo 73 de la constitución política, cuando establece que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión.
Artículo 10, inciso 2, del COT., que reitera la norma constitucional.
Artículo 170, numero 5, del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que toda sentencia definitiva deba contener la enumeración de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
Artículo 24 del CC., al referirse a la equidad natural. En el ámbito del Derecho Comercial rige la costumbre y a falta de este operan las reglas generales de integración. En el ámbito penal, el problema de las lagunas legales no existe, ya que sin ley no hay delito ni pena, por lo tanto solo cabe absolver al acusado o procesado.
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