Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

sábado, 7 de septiembre de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia XII a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; 

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juicio oral
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Después de celebrado el matrimonio.

Conforme al 1723 después de celebrado el matrimonio los cónyuges pueden Sustituir el régimen. Secuencia:
A.-Sociedad conyugal.
B.-Separación total de bienes.
C.-Participación en los gananciales.
Ahora, si se casan bajo régimen de partición en los gananciales, 
¿Podrían sustituir el régimen?,
 No por sociedad conyugal, porque ese es el régimen supletorio de la voluntad de las partes. 
¿Por separación total de bienes?
 En el hecho, en la participación de los gananciales, sus patrimonios están igualmente separados, no tendría sentido.
Solemnidades de la sustitución de régimen;
A.-Escritura Pública.
B.-Subinscrita al margen de la inscripción matrimonial 
C.-En el momento o hasta 30 días de la escritura en la fecha que se pacta la separación.
En la escritura de sustitución los cónyuges pueden liquidar la sociedad conyugal que no producirá efectos, sino desde la fecha de la inscripción.
A).-Puede ser en el mismo acto, o dos actos separados
B).-si se hace liquidación, por instrumento aparte, también deberá subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial.
Ello es para proteger a los terceros.
Son pactos separados: separación y liquidación, aunque puedan hacerse por el mismo instrumento. Los que están casados en sociedad conyugal, y optan por separación total de bienes, no están obligados a liquidar la sociedad.

Naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales.

1  -Son contrato bilateral.
2  -Son contrato accesorio al matrimonio.
3 -Son contrato intuito personae.
4. -Solo pueden celebrarse antes o durante el matrimonio, y
5 -Son contrato solemne.

Son contrato bilateral: Las convenciones matrimoniales o propiamente dichas imponen obligaciones a ambas partes contratantes precisamente porque su objeto es determinar el régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos.
Son contrato accesorio al matrimonio: las capitulaciones matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de el.
La accesoridad de las capitulaciones respecto del matrimonio al cual se refieren es de la esencia de ese tipo de contratos. No puede concebirse una convención matrimonial independiente de unas nupcias.
Son contrato intuito personae: en principio, los contratos se presumen celebrados por las partes para si, y para sus causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes o de la naturaleza de la convención. El pacto sobre capitulaciones es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio.
Solo pueden celebrarse antes o durante del matrimonio: para que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable que el contrato haya sido celebrado con todas las formalidades de ley, antes o momento nazca el vínculo conyugal entre las partes.
Son contrato solemne: Dadas las implicaciones que tienen, no solo para los mismos sino además para los terceros, nuestro legislador ha exigido en materia de capitulaciones matrimoniales la máxima formalidad ab subsantiam prevista para actos de naturaleza civil.

(vi)-Los tres regímenes matrimoniales vigentes en Chile:
Notario y cliente
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Existen en Chile tres regímenes matrimoniales:
1º-Separación de bienes. 
2º.-Comunidad conyugal., y
3º.-Participación de gananciales.

Características de estos regimenes matrimoniales:

1º.-Régimen de separación de bienes.

a)-Cada cónyuge tiene su propio patrimonio, se mantienen separados, y 
b)-No hay ningún haber común, y 
c)-Cada uno administra su patrimonio por su cuenta 
d)-Las dos partes son capaces.
e)-Crítica: la situación desmejorada de un cónyuge lo va a desproteger 
f)-Bienes familiares: mantener algún patrimonio para la familia.

2º.-Régimen de comunidad.

a) Hay un haber común.
b) durante el matrimonio se forma una comunidad. 
En Chile se aplica la comunidad restringida de gananciales. (Todos los bienes que los cónyuges habían adquirido, se mantienen en el patrimonio de cada cónyuge.  Ingresan todos los bienes que se han adquirido a título oneroso.)

3º.-Régimen de participación en los gananciales:

a)- Es una mezcla.
b).- Durante el matrimonio cada uno administra su propio patrimonio, 
c).- Cuando termina el matrimonio, se pone todo en común.
d).- Hay dos modalidades:
Modalidad crediticia (Derecho chileno) un cónyuge pasa a ser acreedor del otro.
Modalidad de comunidad hay una participación, pero no en virtud de un crédito, los cónyuges pasan a ser comuneros.

Parte III
Sociedad conyugal.

(i)-Introducción.

Concepto.
El CC., no la define la sociedad conyugal, la regula, cuáles son los haberes, cómo se administra ordinaria y extraordinariamente, cómo se disuelve, etc.
Se puede definir doctrinariamente SC., como:
“Es un régimen de sociedad de bienes, que se forma entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio, es un régimen legal, supletorio a la voluntad de los contrayentes.
No es una sociedad, no es una persona jurídica, para los terceros la sociedad no existe, para los terceros existe sólo el marido y sus bienes.
El marido es dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes formaren un solo patrimonio.

Norma legal.

“Art. 1750. El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido. 
Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.”

Naturaleza jurídica de la SC.

1).-No es una sociedad, no tiene ninguno de los elementos del 2053 del CC.
El art. 2056 CC., insinúa que habría una sociedad universal, pero no es así.
A) No hay aportes.
B) No hay distribución de utilidades, no es la finalidad de la sociedad conyugal.
C) Si hay gananciales, se reparten por mitades siempre, y no en relación al aporte, y ello no puede cambiarse.
No es comunidad, a pesar de ser o llamarse comunidad restringida de los gananciales:

2).- Durante la vigencia del régimen no hay comunidad, la mujer no es comunera en los bienes sociales: 
Art. 1752 CC. La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145 CC.; El art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectas un bien familiar. 
Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva. 
El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141 CC., lo que deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 141 CC. 
Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo o ha terminado por muerte de alguno de los cónyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o los causahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente.

3).- La comunidad se forma una vez  que se disuelve la sociedad conyugal, por ello, algunos autores irónicamente dicen que la sociedad conyugal nace cuando se disuelve.
Lo que hay durante el régimen,  es un conjunto de reglas que distribuyen bienes y obligaciones, y su forma de administrar  entre los cónyuges, y que se actualizan esas reglas cuando termina la sociedad conyugal, para determinar cuál es el destino de los bienes. Andrés Bello, en el proyecto de 1853 se descarta el dominio de la mujer en los bienes sociales durante la sociedad conyugal, “Es una ficción que a nada conduce. Es una ficción del legislador con características propias.”
5)- Sociedad conyugal tiene mucha semejanza con los patrimonios de afectación. 
El legislador reconoce esta situación y por ello legisla esta situación.

Régimen legal y supletorio.

 “Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal”
Las personas que se hayan casado en el extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en la oficina del registro civil, de la primera sección de la comuna de Santiago, y en dicha inscripción  pacten en ese acto sociedad conyugal dejándose constancia.
1).-La sociedad conyugal es el régimen legal supletorio que se forma de pleno derecho, por mandato legal, siempre que no haya pacto en contrario.
2).- Rige desde la celebración del matrimonio (salvo el caso de matrimonios celebrados en el extranjero que inscriben su matrimonio en Chile y pactan en ese acto sociedad conyugal. En este caso, la sociedad rige desde la inscripción del matrimonio. 
Art. 135 inc. Final) y dura hasta que se de alguna situación que la ley contempla para ponerle fin.
De los diversos patrimonios.
En Chile, la SC, es de comunidad limitada o restringida y no todos los bienes ingresan al fondo común, se distingue, normalmente tres patrimonios:
a).-Patrimonio común o social.
b).-Patrimonio propio del marido., y
c).- Patrimonio propio de mujer.
Cada uno de estos tres patrimonios tiene un activo y un pasivo propios.
Estos tres patrimonios existen en las relaciones domesticas de los cónyuges; frente a terceros no existen sino marido y mujer. Los bienes sociales son, frente a terceros, bienes del marido.
Los bienes comunes o de la sociedad se llaman “bienes sociales”, los bienes de los cónyuges se denominan “bienes propios”•
d).-A estos tres patrimonios puede sumarse un cuarto patrimonio constituido por los bienes reservados de la mujer casada, también con un activo y pasivo.
Por tanto en régimen de sociedad conyugal., si la mujer trabaja y recibe herencia, donaciones o legados existen los siguientes haberes:
a).-Tres haberes emanados del régimen mismo y el marido administra los tres.
b).-Patrimonio reservado de la mujer, que lo administra la mujer sería  un cuarto.
c).-El patrimonio que se forma por donaciones o legados que se dejan a la mujer con la condición de que no los administre el marido.

Comentarios.

1).-Es incoherente, no sigue la estructura tradicional del derecho comparado.
2).-Es discriminatorio, a favor de la mujer en Chile.
3).-No resguarda suficientemente a terceros. (Acreedores)
Frente a terceros, el marido es el que contrae las obligaciones, y los acreedores se dirigen contra el marido, no tocan los bienes de la mujer, a menos que el acto o contrato le hubiese prestado alguna utilidad
 Pero los bienes de la mujer que trabaja, no pueden ser tocados.
4).-Es un régimen supletorio de la voluntad de las partes, pero se puede sustituir por el de separación de bienes, o el de participación en los gananciales.
5).-Se puede sustituir.

Norma legal 

Art. 1723. Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán sustituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán sustituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales. 
El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. 
Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges. 
En la escritura pública de separación total o en la que se pacte participación en los gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior. Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. Los pactos a que se refieren este artículo y el inciso segundo del artículo 1715, no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno.”

(ii).-El haber de la sociedad conyugal y de los cónyuges.

A.-El haber de la sociedad conyugal.

Generalidades.

El haber de la sociedad conyugal está conformado por los bienes que lo integran.
La doctrina  distinguir dos haberes: haber absoluto y relativo.
Haber absoluto lo forman todos aquellos bienes que ingresan definitivamente a la sociedad conyugal de manera irrevocable y sin cargo de recompensa.
Haber relativo o aparente, está formado por aquellos bienes que ingresan a la sociedad otorgando al cónyuge aportante un derecho de recompensa (crédito) que éste hará valer al momento de la liquidación de la sociedad conyugal (por ejemplo, los bienes muebles que los cónyuges tenían antes de contraer matrimonio. Así, como ejemplo un automóvil ingresa a la sociedad pero el cónyuge aportante tiene un crédito en contra de ella para que se le pague su valor actualizado a la fecha de la liquidación.

Haber absoluto.

Lo forman todos aquellos bienes que ingresan definitivamente a la sociedad conyugal de manera irrevocable y sin cargo de recompensa.
Bienes que integran el haber absoluto.
Está integrado por los bienes a que se refieren los artículos 1725 N ° 1, 2 y 5, Art. 1730 y 1731.

1º.-Los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio (1725 N ° 1).

 Es decir, cualquier remuneración que perciban los cónyuges durante el matrimonio (honorarios, sueldos, gratificaciones, etc.). Es el producto del trabajo, cualquiera sea su duración, importancia o forma. Lo importante es que deben “devengarse” durante el matrimonio y no “pagarse” durante el matrimonio.
La única excepción a esta regla es Remuneraciones de la mujer en el ejercicio de una actividad separada de su marido: 
Ingresa al patrimonio reservado de la mujer (Art. 150) de manera que esos recursos serán administrados por la mujer. Sin embargo, lo anterior no le quita el carácter de sociales a estos bienes, pues su destino definitivo a la disolución de la sociedad será la de ingresar a la masa de gananciales (salvo que la mujer renuncie a ellos)
Servicios prestados como solteros y finalizados como casados:
 El problema se plantea respecto de trabajos que se comienzan a ejecutar siendo solteros y se terminan siendo casados.
Por ejemplo, el abogado cuyos honorarios se van devengando conforme al avance el juicio.
La doctrina soluciona este tema atendiendo a la divisibilidad o no del trabajo. Si el trabajo no es divisible, el honorario se devengará al final del mismo y entrará a la sociedad conyugal si al tiempo de finalizarlo estaban ya casados.

Donaciones remuneratorias: 

Otro problema relacionado a este número es el de las donaciones remuneratorias (definidas en el art. 1433). El art. 1738 resuelve este tema.
Si la donación es inmueble y corresponde a servicios que se han prestado durante la sociedad conyugal y que otorgan acción en contra del donante, tal donación ingresa al haber absoluto de la sociedad. En cambio, si no dan acción o bien corresponden a servicios prestados antes de la sociedad conyugal ingresa al haber propio del cónyuge.
Si la donación es mueble y corresponde a servicios que se han prestado durante la sociedad conyugal y otorga acción, ingresa al haber absoluto. Si no da acción, o bien corresponden a servicios prestados antes de la sociedad conyugal ingresa al haber relativo.
Dineros obtenidos en juego: 
Ingresan al haber absoluto, sin importar si son juegos de azar, destreza física o intelectual.
Ingresos provenientes de la propiedad intelectual:
 Se discute si ingresan al absoluto o al relativo.
Algunos (Alessandri) dicen que las utilidades pecuniarias que provienen de su explotación durante la sociedad conyugal ingresan al haber absoluto, aunque la propiedad intelectual se haya constituido antes. Pero el derecho de autor constituido por la propiedad intelectual antes del matrimonio ingresa al haber relativo, pues se trata de un derecho mueble aportado por el cónyuge al matrimonio.
Otros autores sostienen que el derecho de autor en sí mismo, es decir, la facultad de explotar exclusivamente una obra de ingenio o del talento con un fin de lucro no ingresa al haber de la sociedad conyugal. Es un bien propio de cada cónyuge, por su carácter de exclusividad. Él sólo puede autorizar a otro la explotación de dicha obra; pero los frutos o réditos de la explotación de la obra ingresan al haber social.

2º. Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, sea que provengan de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio. (Art. 1725 N ° 2)

Se incluyen aquí los frutos civiles, que se van devengando día a día. También los frutos naturales que serán de la sociedad conyugal al ser percibidos.
Respecto de los frutos de los bienes sociales, la sociedad conyugal se hace dueña de ellos por accesión o en virtud del mismo derecho de goce propio del dominio.
Respecto de los frutos de los bienes propios, la sociedad se hace dueña de ellos, 
¿Pero a qué título? 
Se trata de un derecho de goce especial legal. No se trata de un usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, pues él no es quien percibe los frutos, sino la sociedad conyugal (aunque para terceros es lo mismo)
Excepción:
 Art. 1724. Cuando se hace una donación, herencia o legado con la condición de que los frutos no pertenezcan a la sociedad conyugal (salvo que se trate de bienes legados o donados a título de legítima rigorosa). Esta condición vale y se entiende que los frutos son bienes propios del cónyuge donatario o legatario y los administra el marido.

3º. Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la sociedad conyugal, a título oneroso. (Art. 1725 N ° 5)

Comprende bienes muebles (créditos, cosas corporales, etc.) e inmuebles (se supone que se han adquirido o pagado con bienes sociales)
En cuanto a la adquisición, ésta debe haberse producido durante la sociedad conyugal. Para determinar lo anterior, debe atenderse a la causa o título de adquisición y no a la incorporación definitiva del bien. (Ejemplos de esto los encontramos en el Art. 1736)
Excepciones:
 Bienes que no entran al haber absoluto de la sociedad, aunque se adquieran a título oneroso durante ella (se suponen que no se adquirieron con bienes sociales)
i).-El inmueble que fuera debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges (por ejemplo, vende la casa que tenía antes de casarse y con la plata de la venta compra otra) Art. 1727 CC
ii).-Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinado a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio (art. 1727)
iii).-Los bienes adquiridos por la mujer en el ejercicio de una actividad separada del marido. Ingresan al patrimonio reservado, aunque recordemos que estos bienes tienen vocación de ser sociales.
Acuerdo entre abogados
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Situaciones especiales: Art. 1728-1729

Art. 1728 CC: El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título. En principio es un bien social; salvo que el terreno colindante y la finca del cónyuge formen una heredad o edificio del que el terreno no puede separarse sin daño (el terreno antiguo y el nuevo se han confundido de tal modo que han perdido su individualidad). En este caso se considera como un todo y se forma una comunidad entre la sociedad y el cónyuge sobre el todo, a prorrata de los valores respectivos al tiempo de la incorporación.
Si este terreno contiguo lo adquiere a título gratuito es un bien propio del cónyuge.
Art. 1729 CC: Se trata de que el cónyuge sea comunero pro indiviso con otras personas en un bien propio y que durante la sociedad conyugal adquiere a título oneroso las cuotas que le faltaban. En este caso se mantiene la indivisión, pero ahora entre el cónyuge dueño de la cuota primitiva y la sociedad conyugal, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.
En el caso de que las nuevas cuotas se hayan adquirido a título gratuito, se extingue la comunidad, y el cónyuge pasa a ser dueño del total.
4º. Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos durante la vigencia de la sociedad ingresan al haber social. (Art. 1730)
Se trata de los derechos adquiridos por un pedimento o una manifestación minera (salvo en el caso de la mujer que actúa denunciando bajo el patrimonio reservado)
Distinto es el caso de la compra de una mina que entra al haber social por el hecho de adquirirse un bien a título oneroso. Del mismo modo, si un tercero dona o lega una mina a uno de los cónyuges, ese bien entra al haber propio.
5º. La parte del tesoro que pertenece al dueño del terreno cuando el terreno es un inmueble social. Art. 1731.
Esta situación debe relacionarse con los artículos 625 y 626 del CC.
Reglas:
a) La parte del tesoro que corresponde al descubridor (50%) ingresa al haber relativo, quedando obligada la sociedad al pago de la recompensa al cónyuge descubridor.
b) La parte del tesoro que corresponde al dueño del terreno (50%):
i) Si el tesoro es descubierto en el terreno de uno de los cónyuges (bien propio), la parte del dueño del terreno ingresará al haber relativo, con cargo de recompensa.
ii).-Si el tesoro es descubierto en un inmueble social, la parte del dueño del terreno ingresa al haber absoluto.

Haber Relativo, Aparente o Transitorio.

Lo forman aquellos bienes que entran al haber de la sociedad, pero que confieren al cónyuge propietario un crédito contra la sociedad, que se hará efectivo a su disolución.
El cónyuge propietario deja de ser dueño al hacer el aporte, y es la sociedad la dueña de los bienes. En consecuencia:
i).-Derecho Real de Dominio: lo tiene la sociedad.,
ii).-Derecho Personal de crédito: lo tiene el cónyuge aportante.
Este derecho personal reemplaza al derecho real, confiriendo al cónyuge aportante el derecho de pedir no la restitución del bien, sino su valor con reajustes (son aportes con cargo a recompensa)
Bienes que integran el haber relativo
1) Art. 1725 N ° 3: “El dinero que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio o que durante él adquiera"
2) Art. 1725 N º 4: "Cosas fungibles y especies muebles que cualquier cónyuge aporte al matrimonio o durante él adquiera".
Deberían ser un sólo número ya que el dinero es un bien mueble fungible.
Pero se separan porque antes el dinero se devolvía nominalmente, y las otras cosas reajustadas.
Ahora al hablar la ley de recompensa, siempre se refiere al valor reajustado.
Sólo el dinero o bienes muebles adquiridos durante el matrimonio a título gratuito entran al haber aparente. Lo adquiridos durante el matrimonio a título oneroso ingresan al haber absoluto. Aunque la ley no lo especifica, ello se desprende de:
Que el Nº 5 hace ingresar al haber absoluto los bienes adquiridos a título oneroso.
El Art. 1726 inc. 2: “Si el bien adquirido (a título de donación, herencia o legado) es mueble, aumenta el haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge(s) adquirente(s) la correspondiente recompensa.”
El Art. 1732 inc. 2: “Si las cosas donadas o asignadas a cualquier título gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecer a la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario o asignatario la correspondiente recompensa.
-Bienes Muebles:
Cosas corporales e incorporales (Derechos sobre muebles, derecho de prenda,  obligaciones de hacer, etc.)
Fungibles o no.
3) Art. 1731: El Tesoro.
La parte del descubridor.
La parte del dueño terreno si fuera de un cónyuge.
4) Art. 1738: Donación remuneratoria de bienes muebles.
Servicios prestados antes de la vigencia de la sociedad conyugal.
Por servicios que no den acción contra la persona servida.

Anexo.

Antes se incluía un 1725 N ° 6 referido a los bienes raíces que la mujer aportó a la sociedad conyugal en las capitulaciones matrimoniales, como una forma de hacer más solvente a la sociedad.
Ese número fue derogado por la ley 18.802 del año 1989. 
¿Por qué?
Porque este artículo tenía por objeto facilitar al marido la enajenación y gravamen del bien raíz, puesto que al ser social le bastaba la autorización de la mujer, y no requería de la autorización judicial.
Pero como la ley 18.802 suprimió el trámite de la autorización judicial para enajenar los bienes propios de la mujer, la norma perdió utilidad; pues sea el bien social o propio de la mujer se requerirá de su autorización.
Sin embargo, la supresión de la norma no implica que ya no se puedan hacer esos aportes.
La ley no lo prohíbe.
El Art. 2483 contempla esta posibilidad.
En todo caso, debe hacerse en las capitulaciones celebradas antes del matrimonio. Si no, esos bien, por ley, pertenecen al haber propio de la mujer.
B – El haber de los cónyuges.

El patrimonio personal de cónyuges.

Está formado por aquellos bienes que no forman parte del haber real ni aparente de la sociedad. Esto es característico del régimen de comunidad restringida; los cónyuges mantienen su dominio sobre ellos.
Bienes que conforman el patrimonio propio.

1). Los bienes raíces que tenían al momento del matrimonio.

Se deduce por exclusión: la ley no los menciona expresamente, pero el Art. 1725 N° 3 y N º 4 dispone que ingresan al haber relativo los bienes muebles tenidos al tiempo del matrimonio.
Da igual que naturaleza tenga el título de adquisición (si es gratuito u oneroso).
Da igual si lo adquirieron ambos conjuntamente: en tal caso tienen un derecho de dominio cuotativo sobre el bien raíz, que permanece en su patrimonio.

2). Los bienes raíces adquiridos materialmente durante el matrimonio pero cuyo título o causa de adquisición sea anterior.

El Art. 1736 inciso 1° establece el principio general: Si el título es anterior a la sociedad, entra al haber propio del cónyuge (tradición se retrotrae al tiempo del título o causa).
El inciso 2º hace aplicación de este principio, ejemplificando:
a).- El bien que se posee a título de señor antes de la sociedad, adquirido por prescripción o transacción que se completa o verifica durante la sociedad. El único requisito es que se posea antes de la sociedad conyugal, pues la adquisición del dominio por prescripción se retrotrae a la fecha en que se comenzó a poseer; y porque la transacción es título declarativo de un dominio preexistente (cuando hay bienes litigiosos) y no es título traslaticio.
b). El bien que se poseía antes de la sociedad por un título vicioso, pero cuyo vicio se purga durante ella por ratificación u otro remedio.
Requisito: poseer antes
Si el verdadero dueño ratifica, esta ratificación opera con efecto retroactivo hasta la posesión.
Lo mismo si el saneamiento fuera por el transcurso del tiempo.
c)- Bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad (absoluta o relativa), por la resolución del contrato o por revocación de donación.
Caso es que se vende un bien raíz antes del matrimonio y se declara nulidad o resolución durante la sociedad: son bienes propios.
Operan retroactivamente.
d).- Los bienes litigiosos y de que durante la sociedad conyugal ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.
Da igual cuando se inicia el pleito y si el cónyuge es demandante o demandado.
Lo importante es que el bien se haya adquirido antes de la sociedad conyugal (causa o título). Da igual cuando se dicte sentencia porque ella sólo declara o constata el dominio, no lo crea.
Los efectos de la sentencia de retrotraen a la fecha de la adquisición, pues la sentencia no constituye un nuevo título, sino que declara uno preexistente.
e).- Derecho de usufructo sobre un bien raíz que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge.
La situación supone que uno de los cónyuges, siendo soltero haya adquirido la nuda propiedad del bien raíz, y estando ya casado termina el usufructo y se consolida la propiedad. Conforme a esta norma, el usufructo es un bien propio, con independencia de cómo se haya adquirido.
En efecto, puede haberse adquirido por la extinción del plazo o el evento de la condición a que estaba sujeto el usufructo, o por muerte o renuncia del usufructuario, o por un titulo gratuito (herencia) o incluso oneroso (por ejemplo, que haya comprado el derecho.) Esta norma de excepción no distingue. Por ello, si se recupera el usufructo comprándolo (a título oneroso) no se aplica el principio general de que todo lo que se adquiere onerosamente durante la sociedad conyugal ingresa al haber absoluto de la sociedad, sino que se aplica esta regla excepcional que dispone que es un bien propio.
Una posición minoritaria sostiene que el término consolidación se refiere únicamente al caso en que el usufructo termina por la llegada del plazo; por lo que si se produce la consolidación por otras causas, deben ahí aplicarse las reglas generales.
f.)- Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio pertenece al cónyuge acreedor.
La única manera de aplicar esto es que se pague el crédito con un inmueble haciendo así una dación en pago. Porque si es mueble, aplicando el Art. 1736 inciso final, tiene que ingresar haber relativo
Lo mismo se aplica a los intereses devengados antes del matrimonio y pagados durante él con un bien raíz. (Todo interés devengado durante el matrimonio ingresa al haber absoluto y si paga en dinero o bien mueble ingresa al haber relativo).
g).- Los bienes que adquiere un cónyuge durante la sociedad en virtud de un acto o contrato, cuya celebración se prometió antes.
Desconoce el principio general de que la promesa genera una obligación de hacer, y en consecuencia da lugar a un derecho mueble que como tal debería ingresar al haber relativo.
Lo que sucede es que esta norma toma el contrato de promesa no como una obligación de hacer, sino como causa o título del contrato celebrado.
Pero para ser considerada título de adquisición debe cumplir con ciertos requisitos:
Constar en instrumento público; o
Constar en instrumento privado, cuya fecha sea oponible a terceros, según el Art. 1703. (Desde que fallece una de las partes firmantes; desde que se copia en un registro público; desde que presenta en juicio; desde que se toma razón de él o es inventariado por funcionario competente. También debiera incluirse desde que se protocoliza, pues conforme al art. 419 del
COT adquiere fecha cierta)

3).- Inmuebles adquiridos durante el matrimonio a título gratuito.

Art. 1726: La adquisición de bienes raíces hecha por cualquier cónyuge a título de donación, herencia o legado.
-Se agrega a los bienes propios del cónyuge donatario o legatario o heredero.
-Si se fue hecha a favor de ambos cónyuges, el derecho cuotativo aumenta su haber propio.
Art. 1732: Los inmuebles donados o asignados por cualquier título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario asignatario.
No se atiende a si la donación o acto gratuito fue hecha a ese cónyuge en consideración al otro.
Si el bien se lega al cónyuge conjuntamente con otros legatarios, se forma una comunidad entre ellos y el dominio cuotativo entra al patrimonio propio del cónyuge comunero.
Una vez hecha la partición, el cónyuge puede adjudicarse el bien:
El bien raíz ingresa al haber propio. La partición no es título constitutivo ni traslaticio de dominio, sino declarativo y opera con efecto retroactivo.
Si para adjudicarse el bien, el cónyuge paga dinero con bienes sociales, deberá recompensa a la sociedad por ese dinero.
Si el bien es adjudicado a otro comunero y el cónyuge recibe, con cargo a su cuota, dinero, ese dinero también ingresa al haber propio.
Pero si adjudicado el bien a un tercero, el cónyuge lo compra, ingresará al haber absoluto como toda adquisición a título oneroso, pues en este caso, el título no es la partición (declarativo) sino la compraventa (traslaticio).

4).-Ciertos bienes muebles que se excluyen del haber social pactándolo en las capitulaciones.

Por regla general, los muebles que los cónyuges poseían antes del matrimonio ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal. El inc. 2° del N ° 4 del Art. 1725, permite excluir determinados bienes de la sociedad.
Sólo puede referirse a exclusiones de bienes propios del cónyuge (no los del haber absoluto).
Deben ser designados: Especificar los bienes excluidos
Los muebles permanecen en el haber propio del cónyuge y solo deben restituírsele en especie al final.

5).-Aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa. Art. 1727 N° 3

La cosa que se junta o accede al bien propio del cónyuge debe forma un solo todo el bien principal.
Si el aumento se produce por causa natural (aluvión), el cónyuge se hace dueño del bien sin que deba pagar nada por él a la sociedad (Art. 1771 inc. 2°)
Si el aumento se produce por causa humana (por la mano del hombre, como en la plantación o edificación), hay que distinguir:
a). Si el trabajo se hace con bienes sociales (se presume así) el bien será propio del cónyuge, pero se le deberá recompensa a la sociedad.
b). Si el trabajo se hace con bienes propios, nada se debe a la sociedad.

6)-.Créditos o recompensas que los cónyuges adquieren contra la sociedad y que pueden hacerlos efectivos al momento de la disolución.

Es el caso de los créditos que adquieren los cónyuges por los bienes que aportan a la sociedad y que ingresan al haber relativo, con cargo de recompensa. El cónyuge aportante adquiere, entonces, un crédito contra la sociedad que hará efectivo al tiempo de la disolución. Ese crédito es un bien propio del cónyuge aportante.

7). Bienes inmuebles subrogados a un inmueble propio de uno de los cónyuges o a valores.

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