Paula Flores Vargas; Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig;
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Defendiendo a mujer Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
RESUMEN ACTIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
BIENES MUEBLES.
Aportados (haber relativo)
Adquiridos durante el matrimonio con causa anterior (haber relativo)
Adquiridos durante el matrimonio a título gratuito (haber relativo)
Adquiridos durante el matrimonio a título oneroso (haber absoluto)
Excluidos en las capitulaciones matrimoniales (haber propio)
BIENES INMUEBLES.
Aportados (haber propio)
Adquiridos durante el matrimonio con causa anterior (haber propio)
Adquiridos durante el matrimonio a título gratuito (haber propio)
Adquiridos durante el matrimonio a título oneroso (haber absoluto)
Subrogados (haber propio)
(iii).-La subrogación y la presunción de dominio de SC.
La subrogación es el reemplazo de una cosa o de una persona por otra (subrogada) que pasa a ocupar su mismo lugar jurídico.
La regla general (Art. 1725 N ° 5) es que si durante la sociedad uno de los cónyuges adquiere un bien raíz a título oneroso, este bien ingresa al haber social. Excepción:
Cuando el inmueble es debidamente subrogado:
A otro inmueble propio del cónyuge.
O a valores propios de un cónyuge, destinados a ello en las capitulaciones o en una donación por causa de matrimonio.
Clases de subrogación
a) Subrogación de inmueble a inmueble (por permuta o por compra)
b) Subrogación de inmueble a valores
Nota: No existe en Chile la subrogación de bienes muebles ni de muebles a inmuebles.
a) Subrogación de Inmueble a Inmueble.
Por permuta:
El inmueble propio del cónyuge se cambia por otro que ocupa su lugar.
Condiciones para que opere.
Sea un inmueble propio de uno de los cónyuges (si es de la mujer, se requiere su consentimiento)
Que la permuta se verifique durante la sociedad conyugal.
Que la permuta conste de escritura pública (porque a la permuta se le aplican las mismas reglas que a la compraventa)
Que en la misma escritura se exprese (puede o no ser con palabras sacramentales) el ánimo de subrogar.
Debe existir proporcionalidad entre el bien que sale y el que se recibe (Art. 1733 inc. 6°)
Por compraventa:
Vendo un inmueble propio y compro otro con el producto de la venta.
Condiciones para que opere.
Inmueble que se vende es propio de un cónyuge. Con el precio se compra otro inmueble. (El Código no contempla la subrogación por anticipación; esto es, que se compre primero y luego se vende el bien propio para pagar el precio del primero. Para Alessandri no hay subrogación, por que al comprar el primer bien raíz, entra al haber absoluto. Es una norma de excepción y por ende de derecho estricto).
Tanto en las escrituras de compra y de venta debe expresarse el ánimo de subrogar. (En la compra señalar que se hace con valores adquiridos por la venta de inmueble propio).
Proporcionalidad.
Autorización de la mujer si se vende un bien propio de ella.
b) Subrogación de inmueble a valores (dinero, accione s o bonos) Art. 1727 N ° 2
Con valores propios de un cónyuge se compra un inmueble (la ley habla de compradas, por lo que quedaría fuera la hipótesis de permuta).
•Requisitos:
Valores sean propios
Destinados a adquirir un inmueble en:
Capitulación matrimonial: Si los valores los aporta un cónyuge en las capitulaciones anteriores al matrimonio debe destinarlos a la subrogación.
Donación por causa del matrimonio: Si un cónyuge dona valores al otro debe destinarlos en las capitulaciones matrimoniales anteriores al matrimonio. Si los dona un tercero, puede darles el destino antes o durante el matrimonio.
Que en la escritura de compra del inmueble aparezca en ella el ánimo de subrogar y la inversión de los valores ("el inmueble ha sido financiado con tales valores").
Proporcionalidad.
Autorización de la mujer, sin son valores de ella.
-Regla de la proporcionalidad. Art. 1733 inc. 6°
La ley no exige que los inmuebles o valores subrogados sean del mismo valor al de la finca que se recibe o se compra. La ley acepta una diferencia de cierta magnitud.
Para saber si se cumple o no con el requisito de proporcionalidad, la ley da la regla.
1º.- Si el saldo a favor o en contra de la sociedad excede a la mitad del precio de la finca que se recibe, no hay subrogación, por lo que la finca ingresará al haber absoluto de la sociedad.
El elemento clave: Precio finca recibida.
Precio: La mitad del precio marca el límite para determinar si hay o no subrogación.
Opciones:
La sociedad queda obligada a pagar una recompensa por el precio de la finca propia que enajenó o por los valores invertidos.
O el cónyuge puede realizar la subrogación comprando otra finca.
2. Si el saldo no excede de la mitad precio: Hay subrogación por lo tanto la finca recibida será bien propio.
Con respecto al saldo habrá que distinguir:
Si el bien que se adquiere es de menor valor que el inmueble o valores que se enajenan, el cónyuge subrogante adquiere una recompensa contra la sociedad por la diferencia (pues queda un saldo de dinero por la venta o permuta del bien propio; saldo que ingresa al haber relativo de la sociedad).
Si el bien que se adquiere es de mayor valor que el inmueble o valores que se enajenan, el cónyuge subrogante deberá pagar a la sociedad la correspondiente recompensa (pues se entiende que este mayor valor lo paga con bienes sociales).
-Ventajas de la subrogación
1º.- Para la mujer y marido
No se confunden sus bienes propios.
Mujer no responde con sus bienes de las deudas.
Marido dispone libremente de sus bienes.
2º. -Bienes propios se retiran en especie.
Presunción de dominio de la sociedad conyugal.
Existen tres presunciones de dominio, simplemente legales en relación al activo de la sociedad conyugal:
a) La consagrada en el artículo 1739 inc. 1°
Frente a terceros, cuando el marido contrata obliga los bienes propios y los bienes sociales. Para proteger a estos terceros, existe una presunción de dominio de la sociedad conyugal. Art. 1739.
Esta presunción comprende toda clase de bienes que existan en poder de los cónyuges durante la sociedad conyugal o al disolverse. Se presumen pertenecer a la sociedad.
Cantidad de dinero.
De cosas fungibles.
Especies.
Créditos.
Derechos.
Acciones.
Se trata de una presunción simplemente legal, que favorece a los terceros cuando demandan bienes sociales.
El cónyuge interesado en demostrar que se trata de un bien propio, debe destruirla.
Vale cualquier medio de prueba, salvo:
i).-Respecto a los actos que debieron otorgarse por instrumento público.
ii).-Confesión del cónyuge interesado o la declaración del otro no son prueba suficiente para destruir la presunción, pero la confesión se mirará como donación revocable: es donación revocable por lo tanto no transforma al donatario en dueño inmediatamente, pero puede serlo a futuro, si el donante muere sin revocarla. Antes de la muerte el bien sigue siendo social.
Tratándose de bienes muebles
Objeto del contrato debe ser un bien mueble.
Los terceros que contraten con el cónyuge a título oneroso quedan cubiertos de toda reclamación fundada en que el bien es social o del otro cónyuge.
Siempre que esté de buena fe.
Cónyuge le haya hecho la tradición o entrega del bien respectivo.
Entrega: comodato, depósito, etc.
Tradición: Compraventa del bien.
La buena fe se presume, por lo tanto, el cónyuge debe probar que el tercero sabía que el bien no le pertenecía. Salvo que el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público.
-Automóviles.
-Acciones Sociedad Anónima.
-Naves y aeronaves, etc.
-Se presume la mala fe.
b) Art. 1739 inc. Final:
“Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquier cónyuge después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por lo tanto recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal”.
Están en comunidad y adquieren un bien a título oneroso.
Bien es propio, pero se supone que lo compró con bienes de la comunidad por lo tanto debe recompensa, lo que no significa que el bien sea común.
Consagración: Teoría de la apariencia. 1739 inciso 4°.
c) Art. 1737:
Genera el efecto de incorporar a la comunidad aquellos bienes que adquiridos por uno de los cónyuges, corresponden a la sociedad en atención a que el título de adquisición se remonta a la época de existencia de la sociedad conyugal. Por ejemplo, dividendo de acciones devengados pero no cobrados.
Para estudiar el pasivo de la sociedad conyugal, debemos distinguir dos conceptos: obligación a la deuda y contribución a la deuda.
1°.-.Obligación a la deuda:
Se refiere a la situación de los terceros acreedores en relación con la sociedad conyugal. Recordemos que para los terceros no hay pasivo social. Es decir, como para ellos no existe sociedad conyugal, pueden demandar al marido o a la mujer en sus bienes.
En consecuencia, la obligación a la deuda consiste en determinar qué obligaciones pueden ser demandadas al marido y cuáles a la mujer.
2°.-Contribución a la deuda:
Una vez pagada la deuda, deberá determinarse a que patrimonio imputarla definitivamente, por lo regula la situación patrimonial entre los cónyuges solamente; los ajustes económicos que deben producirse entre ellos al liquidar la sociedad conyugal; y es ahí donde debemos distinguir pasivo absoluto y pasivo relativo.
I.-Desde el punto de vista de la obligación a las deudas.
A) Obligaciones que pueden hacerse valer sobre los bienes de la sociedad conyugal y del marido:
Regla general:
La regla general es que la sociedad conyugal sea obligada a la deuda; sin perjuicio de que después, si la deuda no es social, tenga derecho a recompensa.
Recordemos que de conformidad al artículo 1750, respecto de terceros, los bienes propios del marido se confunden con los bienes sociales, formando un solo patrimonio.
Este patrimonio, compuesto por los bienes propios del marido y los sociales representa la regla general en materia de responsabilidad durante la sociedad conyugal. Por lo tanto, el acreedor va poder dirigirse contra el marido, el cual responde con sus bienes propios y con los sociales.
Esta regla general viene pues dada por los siguientes artículos:
Art. 1750: “El marido es respecto de terceros, dueño de los bienes sociales como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales”.
La prohibición del 1752 “La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad”.
En consecuencia, sobre este patrimonio puede perseguirse el pago de las siguientes obligaciones:
1)- Deudas contraídas por el marido antes del matrimonio (Art. 1740 N ° 3).
Se trata de deudas personales del marido. Pero al contratar con un tercero comprometió el derecho de prenda general del marido, que ahora se va a ver incrementado con los bienes sociales, al confundirse ambos patrimonios.
En consecuencia, acreedor demandará al marido, quien responderá con los bienes sociales y sus bienes propios, sin perjuicio de las recompensas que correspondan.
Se refiere únicamente a las deudas que el marido contrajo antes del matrimonio; las que tenga la mujer se puede perseguir contra ella.
2)- Deudas contraídas durante el matrimonio (1740 N ° 2)
Hay que distinguir:
a). Deudas contraídas por el marido: Obligan sus bienes propios y los sociales.
b) Deudas contraídas en conjunto por el marido y la mujer, o en que ésta última se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido. Es este caso, no se afectará los bienes de la mujer, salvo que el acreedor pruebe que el contrato ha cedido en utilidad personal de la mujer, y en cuyo caso se la podrá demandar hasta el monto útil. (Art. 1751 inciso final. 1750 inc. 2° y 137). }
En este caso, la mujer responde únicamente con los bienes de su patrimonio reservado y los que administra como separada parcialmente de bienes.
c) Deudas contraídas por la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio.
i) Autorizada por el marido:
Esta situación debía relacionarse con el antiguo art. 146 que disponía que la mujer que procede con autorización del marido obliga al marido en sus bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido”. Hoy, con la ley 18.802 esta norma no existe, de manera que esta situación sólo puede entenderse referida al de la mujer que actúa con mandato del marido.
ii) Autorizada por la justicia: Esta situación la contempla en 138 inc. 2° y se refiere al caso en que al marido le afectare un impedimento que no fuere de larga o indefinida duración, pero que de la demora se siguiere perjuicio. En este caso, la mujer obliga al marido en sus bienes y en los sociales de igual forma que si actuara el marido y sólo obliga sus bienes propios hasta concurrencia del beneficio particular que le reporta el acto. (Art. 138 inc. 3°)
d) Deudas contraídas por la mujer con mandato general o especial del marido. Art. 1751:
Desde luego, la mujer como mandataria del marido no compromete sus bienes personales, sino los de su mandante (regla general Art. 1448). En consecuencia, respecto de terceros es una deuda del marido y por lo tanto demandarán al marido sobre bienes sociales y bienes propios del marido.
Excepciones:
i) Que el acto se pruebe que cede en utilidad personal de la mujer. Art. 1750 inc. 2°
Hasta monto utilidad.
Responde con bienes separación patrimonial y patrimonio reservado.
ii) Que la mujer mandataria contrate a nombre propio. En este caso, rige el 2151 (aplicación de regla general) y frente a terceros no se obliga el marido, sino sólo la mujer.
Responde con los bienes de que esté parcialmente separada.
Con patrimonio reservado.
Si no existen esos bienes, el acreedor podrá demandar al marido únicamente por el beneficio reportado a él.
e).-Deudas provenientes de compras al fiado que haga la mujer de bienes muebles destinados al consumo ordinario de la familia. (Art. 137 inc. 2°).
Recordemos que la regla general es que los contratos celebrados por la mujer no obligan los bienes sociales sino que exclusivamente los bienes del patrimonio reservado y de lo que administra como separada parcialmente (150, 166 y 167). En consecuencia, es una norma excepcional inspirada en el principio del enriquecimiento sin causa y en la obligación del art. 134 según la cual ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común.
La verdad es que esta norma contempla un caso donde se presume autorizada por el marido para actuar. En este caso obligan al marido y a la mujer hasta el beneficio personal que le cause (con bienes propios).
B) Obligaciones que pueden hacerse valer sobre los bienes sociales, sobre los bienes propios del marido y sobre los bienes de la mujer.
1).-Las obligaciones contraídas por el marido durante la sociedad conyugal, cuando ellas ceden en beneficio o utilidad personal de la mujer. Art. 1750 inc. 2°.
Si bien estas obligaciones son contraídas por el marido como administrador de la sociedad conyugal, ceden en beneficio exclusivo de la mujer. (Como las que tiene por objeto el pago de deudas de la mujer anteriores al matrimonio). En este caso, se demanda al marido y a la mujer hasta concurrencia de esa utilidad y responde con sus bienes propios.
2)-Las obligaciones contraídas por la mujer antes del matrimonio.
Se puede demandar al marido (pues la sociedad está obligada al pago de esa deuda.
Art. 1740 N ° 3) o a la mujer.
3)-Las obligaciones contraídas por la mujer parcialmente separada de bienes, habiendo el marido accedido a ellas como fiador u otro modo (art. 161 inciso 2°).
Se obligan los bienes de la mujer (150, 166 y 167) y los bienes sociales y propios del marido. Nótese que en este caso, cuando es la mujer la que se obliga como fiadora del marido no obliga sus bienes propios (Art. 1751 inc. 3°), salvo que el contrato ceda en su beneficio, en cuyo caso sólo obliga 150. 166 y 167. Por lo tanto, queda en evidencia una protección especial de la mujer.
4)-Las obligaciones contraídas por la mujer parcialmente separada de bienes, cuando el contrato ha reportado beneficios al marido (comprendiéndose en ellos las necesidades de la familia común).
En este caso, obliga los bienes que administra separadamente y art. 150 más los propios del marido y sociales, pero sólo hasta concurrencia del provecho del marido (Art. 161 inc. 3°)
5).-Las obligaciones provenientes de delito o cuasidelitos cometidos por la mujer
(Art. 1748)
6)-Las deudas por compras al fiado realizadas por la mujer de objetos muebles destinados al consumo ordinario de la familia, cuando acceden en su beneficio particular (comprendiéndose en ella el de la familia común).
Art. 137 inc. 2°, se responde con bienes sociales y propios del marido y propios de la mujer, en la parte que haya debido proveer a sus necesidades.
C) Obligaciones que sólo pueden hacerse valer sobre bienes propios de la mujer.
Por regla general, cada vez que la mujer contrata estando casada en sociedad conyugal, obliga únicamente los bienes de su patrimonio reservado, y los que administra como separada parcialmente de bienes (Art. 166 y 167)
Art. 150: Bienes del patrimonio reservado. La mujer que actúa en esta administración separada, obliga solamente los bienes de ésta, los del 166 y 167. No obliga al marido.
Art. 166: Cuando a la mujer se le hace donación, herencia o legado con la condición precisa que las cosas no las administre el marido. Respecto de ellas la mujer se mira como separada de bienes, ellas los administra; ella se obliga solamente.
Art. 167: Cuando en la capitulaciones matrimoniales se estipula una administración de la mujer separadamente (separación parcial) idem 166.
Sin embargo, hay casos en que la mujer obliga sus bienes propios y en los que el marido no resulta obligado:
1).-Art. 1759 inc. 6°. Es el caso en que la mujer tiene la administración extraordinaria de la sociedad y en ese ejercicio se constituye como aval, codeudora solidaria, fiadora o constituye otra caución respecto de terceros, sin autorización de la justicia.
En este caso, obliga sus bienes propios y los del art. 150, 166 y 167.
2)- Cuando la mujer teniendo mandato del marido actúa a nombre propio.
El tercero que contrató con la mujer sólo tendrá acción en contra de ésta, de conformidad al art. 1751- 2151 (aplicación de normas generales)
D) Obligaciones que sólo pueden hacerse valer sobre los bienes propios del marido:
El único caso es el artículo 1749 inciso 5° que se refiere al caso en que el marido, sin autorización de la mujer, se constituya en aval, codeudor solidario, fiador u otorgue otra caución a favor de terceros. Sólo obliga sus bienes propios (no los sociales). Es equivalente al del inc. 6° del art. 1759 respecto de la mujer.
II. Desde el punto de vista de la contribución a las deudas.
Se presume que las deudas que paga la sociedad son sociales, por lo tanto el marido debe probar que no es así.
El marido pagó, como administración de la sociedad
¿Quién soporta finalmente la deuda?
Se soluciona siempre al disolver la sociedad, no durante su vigencia.
Deudas.
Del pasivo absoluto: Deudas de la sociedad, que ésta paga sin derecho a recompensa.
Del pasivo aparente: Deudas propias de algún cónyuge que pagadas por la sociedad ésta tiene derecho a recompensa contra el cónyuge deudor.
A) Pasivo absoluto, real o definitivo.
1). Todas las pensiones e intereses que corren contra la sociedad o contra cualquier cónyuge, que se devenguen durante la sociedad. 1740 N° 1
Contrapartida del derecho a los frutos que pertenece la sociedad.
“Intereses”
-De cualquier tipo, civiles y naturales.
-De cualquier deuda, sea que se contraiga antes o durante la sociedad.
Lo importante es que el interés se devengue durante ella.
2).- Deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, por el marido o la mujer autorizada por el marido o por el juez en subsidio y que no fueren personales de los cónyuges.
Las obligaciones referidas en el número anterior pueden haberse contraído antes o durante el matrimonio. En cambio las de este numeral supone obligaciones contraídas durante la sociedad conyugal (la naturaleza de la obligación debe ser social).
Siempre la sociedad está obligada a estas deudas, y deberá soportarla.
El cónyuge que se beneficia con ello (debe recompensa a la sociedad por lo tanto pasivo relativo). El cónyuge se beneficia “cuando es personal de él”
3).- Pago de deudas generadas por contratos accesorios: Fianza, hipoteca o prenda para garantizar obligación principal. Art. 1740 N° 2 inc. 2°
La sociedad es obligada al lasto de esas deudas. Lasto: Pago de deudas ajenas, dando recibo (Lasto) donde consta el derecho a reembolso. O sea, si llega a hacerse efectiva la caución la sociedad la paga.
Pueden darse diversas situaciones:
a). Que el marido haya garantizado una obligación de la sociedad conyugal. La sociedad está obligada al pago, que también soporta la sociedad.
b) Que el marido garantice una obligación ajena. Si autoriza la mujer, obliga a la sociedad y soporta la sociedad. Si la mujer no autoriza, obliga y soporta únicamente los bienes propios del marido.
c) Que el marido garantice una obligación personal de uno de los cónyuges.
Obliga a la sociedad, pero soporta el cónyuge deudor. Por lo tanto, pasivo relativo.
4). Cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. 1740 N ° 4.
Cargas usufructuarias. Expensas ordinarias de conservación y cultivo; pensiones periódicas;
Art. 795 son de cargo siempre del usufructuario (siempre que se produzcan durante la sociedad). La sociedad "usufructa" de los bienes sociales y propios de cada cónyuge. Por lo tanto es equitativa, pues es la contrapartida del art. 1725 N° 2.
Pero las obras mayores, son de cargo del nudo propietario (el cónyuge) lo paga la sociedad y exige derecho a recompensa.
5) Mantenimiento de:
i) Mantenimiento de los cónyuges: habitación, vestuario, remedios, gastos, salud, alimentos. (Sus remuneraciones ingresan al haber absoluto, por lo que es justo que los gastos de mantenimiento sean de la sociedad)
ii) Mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes.
Art. 228; 222. 1740 N ° 5 y 1744) Las expensas de educación pueden ser ordinarias y extraordinarias. El art. 1744 regula expresamente esta materia, imponiendo, como regla general, ambas expensas a la sociedad conyugal.
iii) Gastos para atender toda otra carga de familia. Art. 1740 N° 5 inc. 2° (por ejemplo, obligaciones alimenticias a otros hijos.
6) Si la mujer se reserva en las capitulaciones el derecho a que le entreguen una vez o periódicamente una suma de dinero de libre responsabilidad, lo soporta la sociedad, salvo que el marido haya asumido la carga en las capitulaciones. Art. 1740 N° 5 inciso final.
B) Pasivo relativo, aparente o transitorio.
Deudas que la sociedad paga, pero que deben soportar los cónyuges, pagando una recompensa a la sociedad al tiempo de la liquidación.
Son las deudas personales de los cónyuges:
1) Deudas que tengan antes del matrimonio los cónyuges
2) Deudas contraídas durante el matrimonio probando que ceden en provecho de un cónyuge: son personales en la medida del provecho.
3) Deuda a consecuencia de delito o cuasidelito (cometido durante la sociedad) del marido o mujer Art. 1748. (Multas o reparaciones pecuniarias).
4) Toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común. (Art. 1747 en relación al art. 1742)
5) Las expensas hechas en los bienes propios de los cónyuges cuando ellas hayan aumentado el valor de los bienes y este aumento subsista a la fecha de la disolución de la sociedad (Art. 1746). Se debe el aumento del valor que la cosa haya experimentado como consecuencia de las expensas, pero si el aumento es superior al monto de las expensas, sólo se debe el importe de éstas.
6) Cuando la sociedad deba pagar la diferencia que se produce entre el precio de venta del bien propio del cónyuge y el bien adquirido en el caso de la subrogación.
7) Deudas hereditarias o testamentarias provenientes de una herencia adquirida por uno de los cónyuges (Art. 1745 inc. Final)
Presunción de deuda social: Art. 1778
"Indemnizaciones pecuniarias a que los patrimonios del marido, de la mujer y de la sociedad están obligadas entre sí, y que deben enterarse al término de la sociedad conyugal".
Objetivos:
Evitar enriquecimiento injusto de un patrimonio a expensas de otro.
Mantener la inmutabilidad del régimen conyugal. Pues la composición de cada uno de los patrimonios está determinada por la ley o en las capitulaciones celebradas con anterioridad al matrimonio, por lo que lo que salga de un patrimonio para ingresar a otro debe ser reemplazado por uno equivalente.
Evitar donaciones simuladas entre los cónyuges para perjudicar a terceros.
Evitar abusos del marido sobre bienes de la mujer.
Corrigen una mala administración (porque se debe recompensa por daños causados a la sociedad).
a) Recompensas que la sociedad debe a los cónyuges.
En general, cuando el cónyuge paga con recursos propios obligaciones de la sociedad conyugal, o cuando la sociedad se enriquece a expensas del patrimonio de un cónyuge. La ley señala especialmente:
1). Por el valor de los bienes que ingresan al haber relativo.
2) Por el valor de un bien propio vendido: En principio la sociedad debe recompensa por el precio del bien vendido, porque el precio entra al haber social.
Excepciones:
Cuando ha operado subrogación: Precio se invierta en la subrogación del 1733.
Precio se invierta en pagar sus deudas personales.
Precio se invierta en establecer a los hijos de un matrimonio anterior.
3). En el caso de la subrogación, cuando el inmueble recibido vale menos que el inmueble o valores propios del cónyuge. El saldo entra al haber relativo y por lo tanto la sociedad debe recompensa por él.
4) Pago deuda social con bienes propios.
5) Si un cónyuge hace reserva en las capitulaciones de que aporta un bien raíz con cargo a ser restituido en especie o en su valor.
b) Recompensas que los cónyuges deben a la sociedad.
Cada vez que uno de ellos se enriquece injustamente a expensas del patrimonio social y especialmente:
1). Cuando la sociedad paga deudas personales de cualquier cónyuge (pasivo aparente).
2) Subrogación, cuando el inmueble vendido vale menos que el recibido; por el saldo se debe recompensa a la sociedad (porque se presume que lo pagó con bienes sociales).
3) Art. 1742: Cuando el marido o la mujer donan algún bien social, deben recompensa por el valor del bien donado.
Excepciones: Siempre que no causen menoscabo al haber social.
Donación de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social.
Donación para objeto de eminente piedad o beneficencia.
Erogación gratuita y cuantiosa hecha a un descendiente común. (Si es a un tercero distinto, el cónyuge debe recompensa).
4) Gastos causados en la adquisición o cobro de los bienes de los cónyuges (Art. 1745).
Precios + saldos + costas judiciales + expensas.
Se presumen pagados por la sociedad (salvo prueba en contrario, y por lo tanto el cónyuge adquirente debe recompensa)
5) Expensas en que haya incurrido la sociedad en los bienes propios de los cónyuges (Art. 1746).
La ley dice "de toda clase":
De conservación: se vio que son de cargo definitivo de la sociedad (pasivo absoluto)
De incremento (extraordinarias): Sólo a estas se refiere el artículo.
Requisitos para que se deba recompensa por ellas
i.).- Expensas hayan aumentado el valor del bien.
ii).- Mayor valor subsista al tiempo de la disolución.
Monto de la recompensa por expensas: El equivalente al aumento de valor del bien si no excede el importe de las expensas. Pero si el aumento excede al valor de las expensas (monto desembolsado) sólo se debe este monto.
6) Perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave.
7) Pago que la sociedad haga de una multa o indemnización por delito o cuasidelito de un cónyuge 1748.
8) Cuando el cónyuge adquirió una herencia y la sociedad pagó las deudas hereditarias o testamentarias. (Art. 1745)
c) Recompensas entre cónyuges.
1). Con bienes de uno se paga deudas personales del otro.
2) Deterioro en bienes propios de un cónyuge causados por dolo o culpa grave del otro, y
3). Cualquier otro prejuicio que uno cauce al otro.
Como se pagan las recompensas.
Reajustado al tiempo de la liquidación.
En dinero. Art. 1734, pero nada obsta a que pueda aceptarse otra forma de pago.
Valor: "De manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa". (“en lo posible”: No aparece ser en mandato absoluto del legislador).
Debe lograrse acuerdo entre hombre y mujer.
Y de no existir, decide el Juez partidor (arbitro arbitrador) que aplica la norma según la equidad.
Pueden renunciarse, pero no durante la sociedad conyugal, pues ello implicaría una mutación del régimen.
La renuncia a los gananciales por parte de la mujer no afecta sus derechos y obligaciones en materia de recompensas.
Puede ser
- Ordinaria, y
- Extraordinaria
a) Administración ordinaria.
Es la que la ley encomienda al marido como jefe de la sociedad conyugal (Art. 1749 y 1752)
Le corresponde al marido por el sólo hecho del matrimonio, de pleno derecho, pero siempre que sea mayor de edad, ya que de ser menor necesita de un curador que administre extraordinariamente (Art. 148)
Esta administración dura hasta la disolución de la sociedad conyugal o antes si el marido cae en interdicción, se ausenta o quiebra, caso en el cual se da paso a la administración extraordinaria.
Estas normas sobre la duración de la administración son de orden público y no puede modificarse por los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales.
Esta administración comprende los siguientes bienes:
- los bienes sociales.
- los propios del marido.
- los propios de la mujer.
Pero en cada caso as facultades son diferentes.
¿Debe el marido rendir cuenta de su gestión?
La mayor parte de la doctrina sostiene que no, ya que la ley no le impone esta obligación. Por el contrario, la ley dice que administra como dueño de los bienes sociales.
Sin embargo, esto es discutible porque es un principio general del derecho que cada vez que se administran bienes ajenos o que se posean en codominio se debe rendir cuenta, por lo que el marido debiera hacerlo al liquidar la sociedad conyugal. Además, el marido es responsable de daños y perjuicios causados a la mujer y a la sociedad por dolo o culpa.
a). Administración ordinaria de los bienes sociales. (Art. 1749)
Después de la dictación del CC., se han ido introduciendo mayores limitaciones en la administración de los bienes sociales para proteger los intereses de la mujer.
La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales pero se va a necesitar su autorización en muchos actos importantes, y sin esta autorización el acto será nulo o inoponible según el caso.
Actos y limitaciones:
1). Puede realizar cualquier acto de simple administración, como conservar los bienes, cambiar su destino, etc. (libremente)
2) Puede disponer de los bienes sociales por testamento (Art. 1743), caso en que el asignatario podrá reclamarlos a la sucesión si la especie fue adjudicada a los herederos del testador y, en caso contrario, podrá reclamar su precio. (Esta es una regla especial para la sociedad conyugal y que no rige en las sucesiones, en las que el legado caduca si el bien no fuese de los herederos del testador Art. 1107)
3). En cuanto a los bienes muebles: La regla general es que no puede disponer de ellos libremente a titulo gratuito, pues en tales casos necesita de autorización de la mujer. Excepciones: Cuando se trata de donaciones de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social (Art. 1735). Para disponer de ellos a titulo oneroso no requiere de autorización de la mujer.
4). En cuanto a los derechos a una sociedad: Como se trata de bienes muebles, ellos ingresan a la sociedad conyugal la cual se hace dueña de ellos. En consecuencia, el marido aparece ejerciendo los derechos como dueño de las acciones. Pero tratándose de una sociedad de personas en la que la mujer es socia, no puede aparecer el marido como socio.
En este caso, la sociedad no modifica sus estatutos. La mujer sigue siendo social pero el marido administra estos derechos. (Art. 1749 inc. 2°) Ver
René Ramos pág. 255.
5).- En cuanto a los bienes inmuebles:
i) Para enajenar o prometer enajenar: Necesita de autorización de la mujer (se refiere a enajenaciones voluntarias y no a las que decrete la justicia en juicio ejecutivo o quiebra)
ii.) Para gravar o prometer gravar: Necesita autorización de la mujer (se refiere a cualquier acto de disposición como hipoteca, censo, servidumbre, usufructo, uso y habitación)
iii). Para arrendarlos o ceder su tenencia: Puede hacerlo libremente a corto plazo. Pero para arrendarlos por más de 5 años si son urbanos o más de 8 años si son rústicos, necesita de la autorización de la mujer. La sanción a la omisión de la autorización es la inoponibilidad por el exceso.
6). Derechos hereditarios de la mujer: para enajenar o gravar o prometer enajenar o gravar los derechos hereditarios de la mujer necesita su autorización. El derecho de herencia es mueble (ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal), y el marido podría disponer de él libremente, pero en este caso se limita. Si la mujer fuese la única heredera, el derecho se concretiza en un bien de inmediato, y según éste sea mueble o raíz será su tratamiento.
7). Para obligar los bienes sociales como avalista, codeudor solidario o fiador o mediante cualquier otra caución personal, requiere de la autorización de la mujer. Si falta la autorización, sólo obliga sus bienes propios.
¿Cómo debe darse la autorización de la mujer?
Puede ser:
a). Expresa:
•siempre solemne (debe constar por escrito o por escritura pública si el acto autorizado requiere de dicha solemnidad)
•Debe ser específica (no puede autorizar genéricamente al marido para actuar. Problema de la hipoteca con cláusula de garantía general)
•Debe ser previa o simultánea al acto que se quiere autorizar.
Si es posterior habrá ratificación.
b). Tácita:
Existe cuando la mujer interviene expresa y directamente de cualquier modo en el acto.
También puede darse la autorización mediante mandatario y en este caso el mandato debe ser especial y constar pro escrito o por escritura pública según sea el caso.
Manera de suplir la autorización de la mujer por el juez en caso de que ella:
a). La niegue sin causa justificada: El juez debe citar a la mujer y resolver con conocimiento de causa. Si la mujer no justifica la negativa, el juez suple la autorización. Salvo que se niegue a donar bienes sociales, pues en tal caso esa autorización no puede ser suplida por el juez (gestión contenciosa).
b). Esté impedida de darla por:
ser menor de edad
ausencia real o aparente
ausencia real o aparente
demencia
otro
y siempre que de esta demora se siguiere perjuicio (gestión voluntaria. El juez resuelve con conocimiento de causa)
Sanción a la falta de autorización: (art. 1757)
1). Nulidad relativa del acto o contrato:
Establecida a favor de la mujer, sus herederos o cesionarios.
La acción prescribe en 4 años desde:
Disolución de la sociedad o
Que cese la incapacidad de la mujer o herederos
Y en todo caso, pasado 10 años desde la celebración del acto o contrato.
2). Inoponibilidad: En caso del arrendamiento o cesión de la tenencia por más de 5 o 8 años, el contrato será inoponible a la mujer por el exceso.
3) En caso de cauciones personales del marido: sólo obliga sus bienes propios.
•Intervención de la mujer en la administración de los bienes sociales.
a) Puede disponer de los bienes sociales por causa de muerte (Art. 1743)
b) Puede impedir los actos de mala o fraudulenta administración del marido, solicitando la separación judicial de bienes.
c) Puede perseguir criminalmente al marido por los actos dolosos de su administración que constituyan delito puede perseguirlo civilmente por la nulidad o inoponibilidad de ciertos actos.
d) Le ley crea un régimen especial para ciertos bienes que son por naturaleza sociales, pero que administra la mujer con entera libertad: patrimonio reservado.
b). Administración ordinaria de los bienes propios:
1) Del marido: Conserva las mismas facultades de cuando estaba soltero, pero los frutos de los bienes ingresan a la sociedad conyugal.
2) De la mujer: (Art. 1749 inc. 1°):
Como la sociedad se hace dueña de los frutos de los bienes propios de los cónyuges, el marido en su calidad de administrador de la sociedad conyugal, pasa a tener un derecho de goce legal sobre estos bienes y quien tiene el goce debe tener la administración de los bienes productores de los frutos.
La mujer no pierde el dominio sobre dichos bienes, solo asa su administración, de pleno derecho, al marido.
Esta facultad no es de orden público. Los cónyuges podrían alterarla en las capitulaciones matrimoniales, sea ampliando las facultades o restringiéndolas u otorgando a la mujer la plena administración de sus bienes propios.
Facultades del marido sobre bienes propios de la mujer:
a). Actos que ejecuta por sí sólo:
- Los de mera administración: conservación, reparación, cobro rentas, pago de impuestos y contribuciones etc.
- Alterar el destino de los bienes
- Percibir el ago de créditos de la mujer, incluso si fueron contraidos antes del matrimonio (Art. 1579)
- Arrendar y ceder la tenencia de bienes muebles
- Arrendar y ceder la tenencia de inmuebles por corto plazo (menos de 5 y 8 años respectivamente)
- Si la mujer había otorgado mandato antes del matrimonio, éste subsiste pero el marido puede revocarlo a su arbitrio, siempre que se refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya administración corresponda a él. (Art. 2171)
b). Actos que requieren del consentimiento de la mujer (e marido no comparece en representación legal de la mujer, porque ella es capaz, sino como administrador de la sociedad conyugal)
1). Bienes raíces: Predios, pertenencias mineras, derechos inmuebles.
Para enajenarlos o gravarlos: La autorización puede ser expresa, en cuyo caso debe ser por escritura pública y específica. También puede ser tácita, interviniendo en el acto directa y expresamente de cualquier modo. También puede otorgarla por medio de mandatario y en tal caso el mandato debe otorgarse por escritura pública y se especial.
Sanción nulidad relativa del acto o contrato Art. 1757. (idem bienes sociales). Sin embargo la sanción debiera haber sido la inoponibilidad a la mujer por ser ella el verdadero dueño.
- La autorización de la mujer puede ser suplida por el juez sólo en el caso que estuviese impedida de manifestar su voluntad. El marido debe demostrar que la omisión de tal acto traería perjuicios a la mujer.
Para arrendar o ceder la tenencia de inmuebles por más de 5 u 8 años según el caso (Art. 1756): la autorización se rige por las normas vistas para los bienes sociales, y la omisión acarrea la inponibilidad por el exceso.
Para subrogar inmuebles propios de la mujer. Art. 1733 inc. Final. La sanción a la omisión es la nulidad relativa.
2). Bienes muebles: Art. 1755, se refiere a los bienes muebles de la mujer que el marido pueda o esté obligado a restituir en especie. Por lo tanto:
- Bienes que se excluyeron de la sociedad en la capitulaciones matrimoniales (Art. 1725 N ° 4 inc. 2°)
- Bienes sociales que por acuerdo de los cónyuges en las capitulaciones se acuerda restituir en especie o en su valor a elección de la mujer.
- El consentimiento de la mujer no está sujeto a solemnidad alguna. Puede ser incluso verbal.
- El consentimiento puede ser suplido por el juez en caso de impedimento de ésta y siempre que el acto le reporte ventaja.
- La sanción a la omisión es la nulidad relativa del acto o contrato.
- Sin perjuicio de todo lo anterior y por aplicación de la teoría de la apariencia, sin el tercero está de buena fe, celebra un acto oneroso con el marido y se le hace tradición o entrega del bien, podría quedar protegido frente a cualquier acción que se intente en su contra (Presunción de dominio del art. 1739)
3). Nombramiento de partidor sobre bienes propios de la mujer:
- Art. 1326 inc. 2°
- Sanción: Nulidad relativa por ser una formalidad establecida en consideración a la calidad o estado de las partes.
4). Para provocar la partición de bienes propios de la mujer.
- Art. 1322
- Sanción, nulidad relativa.
- No se requiere de autorización de la mujer si la partición se hace de común acuerdo (art. 1348)
Intervención de la mujer en la administración de sus bienes propios.
No tiene la mujer ninguna participación en sus bienes propios Art. 1754 inc. Final. Si la mujer realiza un acto sobre sus bienes propios, dicho acto adolece de nulidad.
La CS en algunos casos ha dicho que la nulidad es absoluta. Pero la sanción debiera ser la nulidad relativa, ya que no existe una prohibición total de enajenar, sino que debe hacerlo a través del marido. Incluso puede solicitar la autorización subsidiaria de la justicia, en los casos del art. 138 bis. Además, es una formalidad establecida en atención al estado de la mujer casada en sociedad conyugal. Existen algunos fallos que han aceptado la posibilidad de ratificación del marido de estos actos ejecutados por la mujer (por lo que la sanción sería la nulidad relativa)
-Situaciones especiales:
a). art. 138: Si se suspende la administración del marido por impedimento de larga o indefinida duración y la administracion pasa a la mujer. Si no es indefinido o larga duración, la puede ejercer la mujer con autorización del juez.
b). Art. 138 bis: Si el marido se niega injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, ella puede pedir autorización judicial para actuar por ella misma.
c) La mujer puede aceptar o rechazar una herencia, legado o donación libremente.(Antes de la ley 18.802 debía actuar el marido con autorización de la mujer)
c) Administración extraordinaria.
La que ejerce la mujer como curadora del marido o de sus bienes por incapacidad o ausencia de éste, o un tercero en el mismo caso. Art. 1758.
Casos en que procede la administración extraordinaria de la mujer:
a) Cuando el marido ha sido declarado en interdicción Art. 138, 462, 463 y 470. Son curatelas sobre la persona del marido.
b). Cuando el marido se encuentra largamente ausente sin comunicarse con su familia (Art. 473 y 475). Si la ausencia no es suficientemente larga, puede administrar la mujer con autorización del juez caso a caso. Es una cúratela sobre los bienes.
c). Cuando el marido es menor de edad. Art. 139. Es cúratela de la persona.
Casos en que la ejerce un tercero
a). Cuando la mujer no puede ser curadora:
- La mujer no puede ser curadora del marido declarado en interdicción por disipación Art. 450
- Cuando la mujer es también incapaz, sea por edad, interdicción, etc.
b). Por excusa al deferirle la guarda.
Nota:
Basta el discernimiento de la cúratela para que estas personas puedan ejercer la administración extraordinaria de pleno derecho. El discernimiento se anota al margen de la inscripción del matrimonio.
Facultades de la mujer en la administración extraordinaria Art. 1759.
a) Respecto de los bienes sociales:
- Para enajenar o gravar o prometer enajenar o gravar voluntariamente bienes raíces sociales y para disponer gratuitamente de bienes sociales (salvo donaciones de poca monta) requiere de autorización del juez dada con conocimiento de causa. La omisión de esta formalidad acarrea la nulidad relativa del acto o contrato, establecida a favor del marido, sus herederos y cesionarios y los 4 años corren desde que cesa la causa que motivó la cúratela, con el mismo tope de 10 años desde la celebración del contrato.
- Para obligar los bienes sociales constituyéndose en aval, fiadora o codeudora solidaria o mediante otra caución personal, necesita autorización judicial. La sanción a la omisión es que sólo obliga sus bienes propios y los del patrimonio reservado.
- Para arrendar o ceder la tenencia de bienes raíces sociales por más de 5 u 8 años necesita autorización judicial (1761). Si no la tiene, el acto es inoponible al marido por el exceso.
b). Respecto de sus bienes propios: Administra libremente.
c) Respecto de los bienes propios del marido. Art. 1759 inc., final: administra según las reglas de las cúratelas:
- Está obligada a rendir cuenta al expirar la guarda.
- Responde de culpa leve en su administración (el marido administrador responde sólo de culpa grave y dolo)
- Los actos deben ejecutarse con las limitaciones y formalidades existentes para los curadores (por ejemplo, para enajenar bienes raíces requiere de autorización judicial y pública subasta).
¿Qué patrimonio obliga la mujer en la administración extraordinaria?
Si los ejecutó cumpliendo las formalidades y requisitos legales obliga:
- Los bienes sociales
- Los bienes del marido
- Los de la mujer únicamente si se prueba que el acto se hizo en negocio personal de la mujer (Le reporta provecho). En otras palabras, se miran en todo como actos del marido.
Facultades del tercero curador en la administración extraordinaria Art. 1759.
Debe conformarse a las reglas de los curadores.
¿Cuándo termina la administración extraordinaria?
- cuando el marido ausente regresa o se concede la posesión provisoria de sus bienes (causa de dislución de sociedad conyugal en la muerte presunta)
- cuando se termina la interdicción por rehabilitación
- Cuando el marido llega a la mayoría de edad
- Cuando se da alguna de las causales que ponen fin a ñlas guardas.
Art. 1763: Cesando la causa de la administración extraordinaria, el marido recobra la administración, previo decreto judicial que se nota al margen de la inscripción de matrimonio.
¿Qué pasa si la mujer no desea administrar la sociedad conyugal ni someterse a un curador?
Art. 1762, puede pedir la separación judicial de bienes:
- No cabe pedirla si el marido fuera menor de edad, pues esta facultad solo procede existiendo texto expreso que la autorice. Esto sucede en caso de marido demente, disipador, sordomudo y ausente, pero no para el marido menor de edad.
- Para poder pedirla la mujer debe ser mayor de edad, pues si es menor, no tiene razón de ser, pues igual se tendrá que someter a cúratela o tutoría.
(vii).- Disolución de la sociedad conyugal.
Las causas son únicamente las establecidas por la ley, son normas de orden público que no pueden ser modificadas por los cónyuges.
Hay causales consecuenciales de la disolución del matrimonio, y otras independientes.
El art. 1764 señala que se disuelve.
1) Por disolución de matrimonio.
A)-Muerte natural de cualquiera de los cónyuges en realidad es una de las dos causal que podemos mencionar aquí, ya que las otras 2 causales de disolución del matrimonio están en los Nº S 2 y 3 del 1764, por lo tanto, se concluye que este Nº 1 sólo se refiere a este caso y el siguiente letra B)
B).-Por Divorcio vincular de los cónyuges.
2) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges.
Conforme al artículo 80 la sociedad se disuelve.
a) De modo independiente a la disolución del matrimonio.
Pronunciado el decreto de posesión provisoria de los bienes del desaparecido, lo que sucede 5 años después de las últimas noticias, se disuelve la pura sociedad.
b) Como consecuencia de ella.
En los casos en que se obvia el decreto de posesión provisoria pasando inmediatamente a la definitiva.
Son los casos que opera la disolución del matrimonio según el 43 LMC.
a) Si pasan más de 5 años de las últimas noticias y el desaparecido tendría 70 años si viviera.
b) Si pasan más de 10 años desde las últimas noticias.
c) Casos de nave o aeronave que se declara perdida presumiéndose muertos a los tripulantes y pasajeros
Pasados 2 años de la declaración, se produce la disolución del matrimonio.
¿Qué sucede si regresa el seudo muerto y el matrimonio no se ha disuelto?
Somarriva Se retoma el matrimonio con sociedad conyugal (porque sólo hay decreto provisorio, que como lo dice su nombre es transitorio).
Sin embargo, la ley ha entendido que una vez disuelta la sociedad conyugal, no puede volver a revivir, por lo que a nuestro juicio la sociedad conyugal no revive.
3) Por sentencia de separación judicial.
Art. 173 “los cónyuges separados judicialmente administran sus bienes con plena independencia uno de otro, en términos del articulo 159 CC.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en párrafo 2 del titulo VI, del libro primero de este código”
Art. 178 – 165 Resulta de esto que la sociedad va a ser reemplazada por un régimen diferente: el de Separación Total de Bienes, y éste es irrevocable. Una vez que se produce, no puede alterarse ni por acuerdo ni por resolución judicial. (Esta es la diferencia con los otros casos de disolución, en que deviene en una comunidad corriente)
Separación total de bienes
Cada vez que el juez la declara, a petición de la mujer en determinadas causales, la separación es total.
Con la declaración se produce, ipso jure, la disolución de la sociedad. Este nuevo régimen es irrevocable.
4) Por la declaración de Nulidad de Matrimonio.
El matrimonio simplemente nulo, se entiende que nunca existió y por lo tanto, jamás ha producido efectos.
Por lo tanto, este número se refiere sólo al matrimonio putativo, en el cual si ha habido efectos, entre ellos, la sociedad conyugal, y por tanto, al declararse nulo, se disuelve la sociedad.
5) Por el Pacto de Participación en los Gananciales o de Separación Total de bienes.
Se permite alterar la inmutabilidad del régimen matrimonial, durante el matrimonio. Deben cumplirse los requisitos del art. 1723 CC:
Que sean cónyuges mayores de edad
Que lo hagan por Escritura Pública
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