Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington;
|
DERECHO DE LA PERSONALIDAD
ABREVIATURAS.
CC-Código Civil.
CPC-Código de procedimiento civil.
LRC-Ley registro civil.
LMC- Ley de matrimonio civil o ley N ° 19.947
SC-Sociedad conyugal.
COT-Código Orgánico de Tribunales.
PR-Patrimonio Reservado.
CIC-Código de derecho canónico. En latín Codex Iuris Canonici.
Notas.
-Cuando en el Apunte de Clases de Derecho de la personalidad y derecho de familia se refiere a la ley, se refiere al Código civil. Las demás leyes se indican con su titulo o su número.
-Este apunte se divide en Capítulos (Numeración ordinales), los capítulos en Párrafos (§), Los párrafos en partes (I), y las partes en secciones (i).
Nota.
El derecho de la personalidad es analizado en capitulo I de este apuntes, y el derecho de familia es estudiado en resto de los capítulos.
CAPITULO I
DE LAS PERSONAS.
(i).-Definición.
La persona es todo ser o entidad capaz de tener y contraer derechos y obligaciones. Solo las personas son sujetos de derecho.
Sujeto del derecho significa aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones.
Antecedentes sobre el origen del termino “persona”.
Etimológicamente, el término "persona" viene del latín persōna, este del etrusco phersu, y este del griego πρόσωπον, hacen referencia a la careta que utilizaban los actores griegos (y posteriormente romanos) en sus representaciones de teatro, la que cumplía una doble función, servía para ampliar su volumen de voz y de otra parte, como en el teatro clásico griego y romano un reducido número de actores representaban todos los papeles, el cambio de careta indicaba al público el personaje dramático que estaba representado.
De esta última función de individualización de los diferentes seres humano proviene el significado actual del termino persona porque se utilizo metafóricamente para designar el rol del individuo como sujeto de derechos en la sociedad.
(ii).-Clasificación de las personas.
El art.54 del CC., señala que las personas son dos categorías: Personas naturales y personas jurídicas.
A).-Las personas naturales las define el art.55 CC., como todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea se edad, sexo, estirpe o condición social.
B)-Las personas jurídicas se definen en el 545 del CC, como aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contrae obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
escudo de patria vieja Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
§1º.- De la persona natural.
Parte I
Principio y fin de existencias de las personas naturales.
(i).-Generalidades.
El art.55 CC., señala que son personas todos los individuos de la especia humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Toda persona natural está dotada de un elemento que la teoría jurídica denomina derecho de la personalidad. Consiste ésta en la aptitud para ser titular o adquirir derechos, o para ser titular de relaciones jurídicas.
La ley reconoce que tanto la persona jurídica como la natural están dotadas de personalidad por el sólo hecho de existir, de manera que la personalidad es inseparable de la persona humana y por ende irrenunciable.
Es cierto que en ocasiones la ley contiene una reglamentación especial para ciertas personas, en atención a su edad u otra razón, pero esta reglamentación no constituye una vulneración de la personalidad de las mismas, o que tengan una capacidad disminuida o de otra naturaleza. Lo que sucede es que el legislador pretende precisamente proteger a estas personas que se encuentran en una situación diferente.
Clasificación de personas naturales.
1).-La persona natural según su edad se clasifica en (Art. 26)
A.-Infante o niño; aquel que no ha cumplido los 7 años
B.-Impúber; para el varón 14 años, y para las mujeres 12 años.
C.-Adulto; para el hombre: más de 14 años, y para la mujer más de 12 años.
D.-Menor de edad; aquel que no ha cumplido los 18 años.
E.-Mayor de edad aquel tiene más de 18 años.
2).-Las personas naturales de acuerdo a su nacionalidad pueden ser clasificado: chilenos o extranjeros (Art. 56).
3).- Las personas naturales de acuerdo a su sexo clasifican en: Hombres o mujeres.
4).-las personas naturales de acuerdo a su estado civil: soltero, casado, divorciado, separado, viudo, de hijo o padre.
(ii).-Existencia de las personas naturales.
Existe en esta materia un doble tratamiento legal:
a)- Existencia natural, comienza con la concepción o fecundación y termina con el nacimiento.
b)- Existencia legal, comienza con el nacimiento y termina con la muerte, la que podrá ser legal o presunta.
Existencia natural.
La existencia natural no significa que la criatura concebida y no nacida sea sujeto de derecho, ya que todavía no es persona, y sólo lo será cuando nazca. Sin embargo la ley le protege en dos aspectos:
a)- Protección de la vida. Art.75 inc.1º.
La ley protege la vida del que esta por nacer.
El juez, en consecuencia, tomara todas las medidas que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, a petición de cualquiera persona o de oficio, siempre que crea que de algún modo peligra.
Este artículo permite la intervención del juez incluso de oficio, de lo que se desprende que aquí no sólo hay un interés particular comprometido. Esos son los hechos que dan origen a las llamadas acciones populares.
b)- Protección de los derechos. art.77.
Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectué.
Si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del art.74 inc.2º pasaran estos derechos a otras personas como si la criatura no hubiese existido jamás.
Hay en esta norma un verdadero efecto retroactivo, pues desde que hay un principio de existencia se entiende que la criatura existe, había nacido y vivía al momento de deferírsele los derechos. A través de esta ficción se pretenden evitar los actos que terceros pudieran haber ejercido sobre los derechos del no nacido, de manera que los actos ejecutados por estos terceros serán inoponibles.
La ley, para completar la protección de los derechos eventuales del que está por nacer, prevé la designación de un curador para éste. El art.343 CC., se refiere a esto, señalando que se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yaciente, y a los derechos eventuales del que esta por nacer.
Algunos autores (Alessandri y Claro Solar) sostienen que los derechos eventuales son verdaderos derechos condicionales, donde la condición consiste en que la criatura nazca y constituya un principio de existencia, es decir, que viva.
Serían derechos condicionales suspensivos, de manera que cumplida la condición ella opera con efecto retroactivo, y por tanto se retrotrae al momento en que se defirieron los derechos.
Sin embargo, tal opinión no es compartida por cierto sector de la doctrina, argumentando que la condición constituye un elemento accidental del acto jurídico, y el nacimiento es más que eso. En base a ello parece más conveniente la explicación de la ficción que nos entrega el legislador. En realidad quien tiene un derecho eventual es aquel que adquiriría el derecho si la persona no nace.
Rubén Galesio señala que incluso es incorrecto hablar de "derecho" eventual en favor de la criatura que está por nacer, pues todo derecho requiere de un titular, una persona.
Existencia legal.
El art.74 CC., señala que la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar separada completamente de su madre, o que no aya sobrevivido a la separación un instante siquiera, se reputara no haber existido jamás.
No es lo mismo nacimiento que parto. Éste último término tiene mas bien un contenido fisiológico, mientras que el primero resulta de un contenido mas complejo.
(iii).-El nacimiento.
Requisitos del nacimiento.
A.-Separación del hijo y de la madre.
Separación completa de la madre existen a este respecto dos opiniones:
a) Para algunas bastas que el cuerpo de la criatura haya salido al exterior, aun cuando se conserve unido a la placenta por el cordón umbilical. Lo importante es que tenga vida fisiológicamente independiente.
b).-Para otros se requiere de la expulsión de la criatura del vientre materno y además el corte del cordón umbilical, puesto que sólo con estas dos circunstancias habría separación completa.
Se critica la última posición arguyendo que con esa postura se deja al nacimiento como un acto dependiente de la voluntad de un tercero, el que corta el cordón, siendo contraria a la naturaleza del nacimiento como un acto esencialmente natural. Pese a esto ambas posturas tienen adeptos en la doctrina.
B.- Que sobreviva un momento siquiera a la separación.
El mismo art.74 inc.2º señala una serie de situaciones en que no se cumple con este requisito, y en las que por ende no hay nacimiento:
a) Cuando la criatura muere en el vientre materno.
b) Cuando perece antes de estar separada completamente de la madre.
c) Cuando no ha sobrevivido a la separación ni un momento siquiera.
Para determinar el momento en que se produce el nacimiento, es decir, cuando la criatura ha sobrevivido ala separación un momento siquiera, se han planteado dos teorías:
a) Teoría de la vitalidad.
Requiere que haya en la criatura una manifestación de vida de cualquier tipo, sean sonidos, movimientos, etc.
b) Teoría de la viabilidad.
Requiere que la criatura haya tenido la aptitud de seguir viviendo después de nacida, es decir, que ella sea viable.
Para la determinación de esta viabilidad algunos incluso exigen el transcurso de tiempo de 24 o 48 horas de sobrevivencia. En la novísima recopilación se exigía un lapso de 48 horas, pero Andrés Bello se separó de la doctrina española en esta materia, no estableciendo esta exigencia. La doctrina en general asevera que nuestra legislación exige una manifestación de vida, lo que se podrá probar por los medios legales, o sea, la teoría de la vitalidad.
Si la criatura sobrevivió a la separación un momento siquiera fue persona, y por tanto pudo adquirir y transmitir derechos.
Si la criatura no sobrevivió, no se produce tal efecto y, más aun, se reputa no haber existido jamás. Esta criatura concebida pero que no sobrevivió no se inscribe en el registro de nacimientos ni en el de defunciones, sino que en un registro especial, más bien estadístico, que lleva el registro civil.
Para probar que una criatura sobrevivió un momento siquiera se puede recurrir a los medios que estableció la ley, porque lo que se prueba es un hecho. Existe a este respecto el examen de dosimacia pulmonar hidrostática.
La concepción o fecundación.
Esta expresión se tomo del derecho canónico (Concepción). Es difícil poder probar con exactitud el momento en que se produce el proceso biológico de la fecundación. En todo caso a la ley le interesa fijar la época en que esto ocurre.
Para determinar la época de la concepción el código recurre a una presunción de derecho, en el art.76, el que señala que de la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la siguiente regla:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.
El hecho conocido aquí es el nacimiento, del cual se colige la época de la concepción. Es éste un plazo de días cabales, no de meses, pues estos pueden variar en su número de días.
Como es una presunción de derecho no admite prueba en contrario. En todo caso, en caso de impugnación de paternidad, se puede probar que no se tuvo acceso a la mujer durante el plazo en que la ley presume que se produjo la concepción (120 días).
Importancia del art.76
Para la determinación de los derechos eventuales de la criatura que está por nacer.
Para determinar la legitimidad del hijo, puesto que será hijo legítimo aquel concebido durante el matrimonio verdadero de sus padres, incluso matrimonio putativo (arts.180, 179, 35 inc.1º, 185 inc.1º). A este respecto, el art.180 contiene dos tipos de presunciones, en el inc.1º una de derecho, y en el 2º una simplemente legal.
Para determinar la filiación legítima, porque el art.280 Nº 3 la utiliza para acreditar que la madre y el presunto padre han convivido en el período en que se presume la concepción.
(iv).- La extinción de las personas naturales.
Art.78 y siguientes.
La muerte es la cesación de las funciones vitales del individuo. Su acaecimiento pone termino a la persona, como señala el art.78.
La muerte puede ser:
1).-La muerte real.
Cesación de todos los fenómenos vitales, es un hecho jurídico, un hecho que produce importantes consecuencias jurídicas.
2).-La muerte presunta.
3).-La muerte civil, eliminada por la ley 7.612, del año 1943.
4).-La muerte clínica, concepto agregado por la ley 18.173, de 15 de Noviembre de 1982, referida a aquella circunstancia en que una persona es mantenida "viva" sólo gracias a la intervención de aparatos especiales que mantienen artificialmente ciertas funciones vitales.
La muerte de una persona natural se acredita por medio del certificado de defunción.
Es la ley del registro civil la que reglamenta como se lleva a cabo esta inscripción, en sus arts.26, 44 y 50, en la que debe consignarse incluso la hora en que se ha producido la muerte. El art.45 exige la consignación de la fecha y hora de la muerte en el registro de fallecimiento, esto, debido a la importancia jurídica de este hecho.
Hasta antes de la ley Nº 7612, existía en Chile la muerte civil, (arts.95 al 97). Era la muerte que afectaba a las personas que habían hecho profesión solemne en una institución monástica de la iglesia católica. Con esta opción dejaba de ser sujeto de derechos.
Los comurientes.
El art.79 señala que si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento, como un naufragio, incendio ruina o batalla, o por otra causa cualquiera no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos los casos como si dichas personas hubieran perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
Esta regla es diferente a la seguida tradicionalmente por el derecho romano, lo que nos merece algunos comentarios:
a) Recibe aplicación cuando dos o mas personas mueren en un mismo acontecimiento, de manera que no es posible saber el orden de los fallecimientos, y no únicamente cuando dos o mas personas mueren en un mismo hecho.
b) La doctrina ha entendido que no es necesario que el acontecimiento se produzca en un mismo lugar.
Esta es una presunción simplemente legal, de manera que es posible probar cual ha sido el orden de las muertes.
Esta regla tiene particular importancia en materia de sucesión por causa de muerte, basta observar el art.958.
Para que se aplique esta norma se requiere:
a) Fallecimiento en un mismo momento, no es necesario que sea en un mismo lugar ni acontecimiento.
b) Vinculación jurídica.
c) No pueda precisarse el orden de los fallecimientos.
(v).-El cuerpo y su dimensión jurídica.
Las personas naturales tienen un componente material, que es el cuerpo, y uno inmaterial, que es el alma.
Cuando una persona fallece, su cuerpo se convierte en un cadáver. El cadáver no es una persona y como pasa a ser una cosa, se le considera cosa especial por haber sido depositario de una persona, es una cosa sacra. (Cadáver es una cosa fuera del comercio humano.)
El código sanitario y ley cementerios reglamenta los aspectos sanitarios y prácticos relacionados con las defunciones y las diligencias de traslado de cadáveres, inhumación, exhumación, trasplante, incineración y el control de restos humanos.
1º.-Disposición de partes del cuerpo humano y cadáver.
Si bien el cuerpo vivo es una persona, solo se consideran lícitas ciertas separaciones de partes del cuerpo, o sea las que no menoscaban la persona, otras veces la separación puede dañar a la persona pero se hace porque la salud lo necesita. Hay otros casos en que existe menoscabo pero no tan grave como la transfusión de sangre.
Cuando la separación es lícita hay disposición siempre que no se altere el orden público y la moral. El código sanitario regula la disposición de tejidos para injertarlos y debe hacerse a título gratuito.
Para las placentas o residuos de intervenciones quirúrgicas se autoriza para que la utilicen para investigación, pero no se regula si el dueño de esos residuos los puede pedir.
El Art. 17 del reglamento del código sanitario dice que para la donación de espérmios, medula ósea, tejidos, óvulos, sangre basta con la voluntad del donante. Pero tampoco se puede vender estas cosas por pensamiento general, y la donación de óvulos y espérmios es para la investigación científica, no para la reproducción asistida porque se estaría dando la facultad de ser padre y madre y eso no es posible.
2º.-El cadáver.
El titular del cuerpo puede donar su cuerpo para ciertos fines (Art. 146)
A).-La investigación científica.
B).-La docencia universitaria.
C.-La elaboración de productos terapéuticos.
D).-Los injertos.
Esto se hace frente al personal del hospital, especialmente el director del hospital. También los parientes pueden donar el cadáver (art 148)
Transplantes de órganos ley 19.451
Si el órgano va a ser recibido por otro cuerpo vivo es lícita la separación del órgano del cuerpo vivo y también se puede de cuerpos muertos. En ambos casos debe ser a título gratuito.
Ley sobre trasplante y donación de órganos, normativa que consagra la donación y recepción universal de órganos, como establece que todos los chilenos mayores de 18 años serán donantes, salvo que en vida manifiesten lo contrario.
La ley consagra el principio de la donación universal: todos los chilenos mayores de 18 años podrán ser donantes y receptores de órganos, salvo que manifiesten lo contrario.
Carlos Gonzalez Funakoshi |
(vi).-Presunción de muerte.
La muerte presunta.
1º.-Por desaparecimiento.
La muerte presunta es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. El juez, partiendo de ciertos antecedentes, presume la muerte de una persona.
El art.80 señala que se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que se expresan mas adelante.
Hay ciertos hechos, ciertas circunstancias que van imponiendo en forma gradual la idea de que la persona que ha desaparecido ha muerto.
Estos hechos son:
a)- Que la persona ha desaparecido.
b)- Falta de noticias acerca de ella.
c)- Transcurso de cierto tiempo.
Hay también otros hechos que revisten un mayor grado de convicción en cuanto a que la persona haya muerto, por ejemplo, un accidente.
La presunción contenida en el art.80 es simplemente legal.
Intereses en juego.
Se sostiene, en doctrina, que los intereses que se tiende a resguardar son:
Del ausente o desaparecido.
De los terceros que tengan derecho a la sucesión de tal desaparecido o ausente.
De la sociedad en general, al desconocer la suerte que van a seguir los bienes del desaparecido.
Estos intereses, su resguardo, son el objeto de la muerte presunta.
Para que tenga lugar la declaración de muerte presunta, deben cumplirse ciertos requisitos:
Que sea declarada por sentencia judicial.
Que la declaración se haga en conformidad a las disposiciones del procedimiento.
Que el individuo haya desaparecido, esto es, se haya ausentado de su domicilio.
Que no se tengan noticias de su existencia.
Declaración de muerte presunta.
La declaración de muerte presunta puede provocarla cualquiera persona que tenga interés en ella, según el art.81 Nº 3. Se trata de un interés pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido. Se haya en tal situación, por ejemplo, los herederos presuntivos del desaparecido, los legatarios, etc. No se haya en tal caso los acreedores del ausente, pues ellos pueden perfectamente dirigirse en contra de los apoderados del ausente, o provocar el nombramiento de un curador.
Juez competente.
La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. CC art.81 Nº 1 y 151 COT. Si el desaparecido no ha tenido domicilio en Chile, los jueces de este país son incompetentes para declarar la presunción de muerte por desaparecimiento.
Procedimiento para declarar la muerte presunta.
Del art.81 desprendemos las siguientes reglas para la determinación de la muerte presunta, cuyo fin principal es garantir los intereses del ausente, poniendo en evidencia las circunstancias de su desaparecimiento:
1).-Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido, y acreditando que se han hecho las gestiones necesarias para ubicarlo. Dichas circunstancias pueden probarse por medio de la información de testigos, sin perjuicio de que el juez, de oficio o a petición de cualquiera persona interesada, o del Defensor de Ausentes, pueda decretar las medias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos si considera que las pruebas rendidas son insatisfactorias. 81 Nº 1 y 4.
Esta justificación se realiza a través de los procedimientos judiciales correspondientes.
Entre tales pruebas, según señala el Nº 2 del art.81, debe procederse a la citación del desaparecido en el Diario Oficial, que deberá haberse repetido hasta por tres veces, corriendo mas de dos meses entre cada dos citaciones. El numero máximo de citaciones queda al arbitrio del interesado.
2).-Para ser declarada la muerte presunta debe ser oído el Defensor de Ausentes.
Todo defensor público, como es el de ausentes, tiene por misión velar por los intereses particulares de las personas que no pueden ejercer todos sus derechos. No deben confundirse con el Ministerio Publico, cuya función es representar, a través de los fiscales, al interés general de la sociedad ante los tribunales.
3).-Todas las sentencias que se dicten en este asunto serán publicadas en el Diario Oficial, sean interlocutorias o definitivas.
4).-Es requisito previo de la declaración de muerte presunta que haya transcurrido tres meses al menos desde la última citación. 81 Nº 3
5).-Se requiere del transcurso de cierto plazo mínimo desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido. Se requiere que a lo menos hayan transcurrido cinco años. Se discute si este plazo de cinco años se cuenta desde que las últimas noticias son enviadas o desde que son recibidas:
*Luís Claro Solar estima desde la fecha de las ultimas noticias y no desde la que estas se reciben. Esto, pues el día de las ultimas noticias, después del cual no se volvió a saber mas del ausente, había constancia de su existencia, pero no habiéndose vuelto a saber de él principia la duda de que éste vivo. El día que se reciban las noticias puede ser muy posterior a aquella fecha y no puede servir de punto de partida.
*Somarriva opina distinto, fundado en dos razones:
1) Porque las noticias se tienen cuando llegan y no cuando se expiden.
2) Por un argumento basado en la historia de la ley. Bello dice que en el punto que examinamos ha tenido presente, entre otras fuentes, los comentarios de Delvicourt, y éste piensa que el plazo debe contarse desde el día en que las últimas noticias han sido recibidas.
3).El plazo de cinco años basta que haya transcurrido cuando llega el momento de la declaración. Los trámites de la declaración de muerte presunta pueden ser iniciados antes de los cinco años posteriores a la fecha de las ultimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, porque la ley sólo exige el transcurso del tiempo para la declaración y autoriza aun la entrega de los bienes inmediatamente de cumplidos los cinco años desde el desaparecimiento en el caso a que se refiere el Nº 7 del art.81.
4).-El juez fijara como día presuntivo de la muerte, el ultimo día del primer bienio contado desde la fecha de las ultimas noticias, y transcurridos cinco años, desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido a sus herederos presuntivos.
Tanto la determinación del patrimonio del ausente como los herederos que podrán sucederle, se sujetara al día que se ha fijado como presuntivo de la muerte.
Casos especiales de muerte presunta.
1).-Art.80 Nº 7.
Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido de ella, y han transcurrido mas de cinco años desde entonces. Se deben practicar la justificación y citaciones según la regla general.
En este caso el juez fijara como día presuntivo de muerte el de la acción de guerra o peligro, y si tal día no es enteramente determinado, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, concediendo inmediatamente la posesión definitiva de la bienes del desaparecido.
2).-Art.80 Nº 8.
Se reputa perdida toda nave o aeronave que no apareciese a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron.
Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijara como día presuntivo de la muerte en los mismos términos del caso anterior, y de igual forma concederá de inmediato la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
3).-Art. 80 Nº 9.
En caso de sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, puede solicitarse la declaración en términos similares a los casos anteriores. La citación se hará por una vez en el diario Oficial, y por dos veces en un diario de la localidad en que ocurrió el desastre.
El juez fijara como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural, y concederá de inmediato la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, siendo de rigor oír al defensor de ausentes.
Inscripción en el registro civil.
Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta deben inscribirse en el libro de defunciones del registro civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaración.
Art.5 Nº 5 LRC. Si la sentencia no se inscribe no puede hacerse valer en juicio. Art.8 LRC.
Etapas de la muerte presunta.
Se distinguen tres períodos o etapas que son importantes para definir o determinar la suerte de los bienes del ausente o desaparecido:
1)- Mera ausencia.
2)- Posesión provisoria., y
3)- Posesión definitiva.
1º.- Período de mera ausencia.
Aquí no existe una resolución judicial que marque su inicio, sino que éste podrá coincidir con la fecha de las últimas noticias y se prolonga hasta que se dicte el decreto de posesión provisoria o definitiva según sea el caso.
En este período predomina la idea de que el ausente está vivo. Tal es así que los bienes son administrados por él o los mandatarios del ausente o sus representantes legales. Art.83
Este período termina por:
a) Decreto de posesión provisoria.
b) Decreto de posesión definitiva.
c) Prueba de que el desaparecido vive.
d) Prueba de la fecha exacta de la muerte.
2º.- Período de posesión provisoria.
1).-Comienza con la dictación del decreto de posesión provisoria.
Este período se caracteriza porque existen iguales posibilidades de que el ausente exista como de que esté muerto. Es por ello que hay que resguardar tanto los intereses del ausente como los de los herederos presuntivos o provisorios.
A)- Los herederos presuntivos.
Son aquellos, testados o intestados, que lo eran al día presuntivo de la muerte. Art.85
Dictado el decreto de posesión provisoria los bienes del ausente van a pasar a los herederos presuntivos, pero sujetos a una condición resolutoria consistente en que aparezca el ausente o se sepa con certeza la fecha de la muerte.
Es un dominio resoluble, ya que pudiera haber otros herederos que no lo fueran a la fecha de la muerte presuntiva pero si en relación a la real.
B)- Obligaciones de estos herederos.
a)-Deben confeccionar un inventario solemne de los bienes, o revisar, o rectificar con la misma solemnidad el inventario que exista. 86
b)-Cada uno de los poseedores provisorios deberá rendir caución de conservación y restitución. 89
En todo caso el poseedor provisorio hace suyos los frutos e intereses. Si no hay herederos presuntivos se nombrará un curador.
Efectos del decreto de posesión provisoria.
a)-Constituye a los herederos presuntivos en tales.
b)-Termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido. Art.84. No disuelve el matrimonio. Art.1764 Nº 2
c)-Se abre la sucesión y se procede a la apertura y publicación del testamento si lo hubiere.
d)-Se emanciparán legalmente los hijos que estuvieren sujetos a la patria potestad del ausente. art.266 Nº s 6 y 7
La posesión provisoria la ley sólo la entrega a los herederos, no a los legatarios, y en caso de no presentarse herederos el juez, a instancia de cualquiera persona interesada en ello o de oficio, declarará yacente la herencia y le nombrará curador.
Disposición de los bienes por los poseedores provisorios.
Debemos distinguir entre bienes muebles e inmuebles:
1)-Muebles.
El art.88 incs.1º y 2º señala que se podrá desde luego vender una parte de los muebles, siempre que:
a) El juez lo creyese conveniente, oído el defensor de ausentes.
b).-La venta se haga en pública subasta.
Se trata principalmente de aquellos bienes que pueden deteriorarse por el transcurso del tiempo, o bien cuando el desaparecido hubiere dejado deudas cuyo monto pudiera pagarse con el precio de los bienes muebles.
2).-Inmuebles.
El legislador toma mayores precauciones. No pueden enajenarse ni hipotecarse sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa y con audiencia del defensor de ausentes. art.88 inc.2º.
a).- Causa necesaria habría, por ejemplo, respecto de la parcela que no produce ni siquiera lo suficiente para solventar los gastos de administración y pago de contribuciones.
b).-Utilidad evidente existiría, por ejemplo, si se vende un inmueble para cancelar una deuda del ausente por cuyo motivo le tuvieren embargados bienes.
Representación judicial de la sucesión.
Los poseedores provisorios representan a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros. Art.87 CC
Comienza con el decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
Se caracteriza porque las probabilidades de muerte del desaparecido son mayores que las de ser encontrado con vida, de modo que puede concederse a los herederos presuntos pleno derecho de goce y disposición de los bienes del ausente, como si en realidad hubiera muerto.
El decreto de posesión definitiva debe inscribirse en el registro Conservatorio que corresponda al último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, es decir, el del lugar en que se decreto la muerte presunta. Si no se inscribe es inoponible frente a terceros.
Procedencia.
• 1)- La regla general esta contenida en el art.82, según el cual el juez concederá la posesión definitiva en lugar de la posesión provisoria cumplidos diez años desde las últimas noticias, cualquiera que fuese la edad del desaparecido si viviese a la expiración de los diez años.
2)- Excepcionalmente el juez concederá de inmediato el decreto de posesión definitiva cuando:
a).- Cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido.
Art. 82
b).-Inmediatamente después de transcurridos cinco años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida, sin haber sabida mas de su existencia, art.81 Nº 7
c).- Después de seis meses de la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la nave o aeronave perdida. art.81 Nº 8
d).-En los casos de sismos y catástrofes. Art.81 Nº 9
Quienes pueden pedirla.
Los autores desprenden del art.91 que pueden pedirla:
a)- Fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido.
b)- Los legatarios.
c)- En general, todos aquellos que tengan derecho subordinados a la muerte del desaparecido.
Inscripción del decreto de posesión definitiva.
Debe inscribirse en el registro conservatorio que corresponde al último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, o sea, donde se declaró la muerte presunta. Si no se inscribe es inoponible frente a terceros.
Efectos del decreto.
1º.-Disolución del matrimonio. Art.38 LMC y 82 CC
2º.-Decretada la posesión definitiva, todos los que tienen derechos subordinados a la muerte del desaparecido pueden hacerlos valer como en el caso de la verdadera muerte. 91
3º.-Se abre la sucesión del desaparecido, en el caso que no hubiere precedido posesión provisoria de los bienes.
4º.-Se produce la cancelación de las cauciones y cesación de restricciones. 90 inc.1º y 2º
5º.-Se procede a la partición de bienes conforme a las reglas generales.
Prueba contraria a la presunción de muerte.
En conformidad al artículo 92, se aplican a esta materia las normas generales sobre presunciones legales. En cuanto al peso de la prueba, quien reclama un derecho para cuya existencia se requiere que el desaparecido haya muerto en fecha distinta a la fijada como día presuntivo de la muerte, deberá probarlo.
Rescisión del decreto de posesión definitiva.
El art.93 se refiere a esto, señalando que podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.
El CC habla aquí de rescisión, lo que no es muy correcto pues tal terminología es propia de la nulidad relativa, la cual requiere de un vicio originario que anule el decreto, y en realidad el legislador se funda en hechos que hacen caer la presunción.
Lo que el art.93 señala es, simplemente, que los efectos del decreto de posesión definitiva cesan en beneficio de las personas que se expresan. Por ello se dice que lo correcto seria hablar de revocación, ya que el decreto se deja sin efecto.
1º- Casos en que opera.
1).- Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido.
2)-Si se tuvieren noticias exactas de su muerte.
3)- Si reapareciere.
2º- Personas en favor de las cuales puede rescindirse.
1)-En favor del desaparecido, pues son sus intereses los que están en juego.
2)-En favor de legitimarios habidos durante el desaparecimiento. Concordando esta norma con el 1182 CC., resulta que deben excluirse los ascendientes legítimos y los padres naturales, pues es imposible adquirirlos durante el desaparecimiento, seria necesario nacer de nuevo.
3)-En favor del cónyuge por matrimonio contraído en la época del desaparecimiento. Se trata de una persona con la que el desaparecido contrajo matrimonio durante la época de su ausencia, porque sus derechos, sin duda, no fueron considerados en el decreto.
3º- Tiempo para pedir la rescisión. art.94
1)-El desaparecido puede pedirlo en cualquier tiempo en que se presente, o en que haga constar su existencia. 94 Nº 1
2).- Las demás personas no pueden pedirlo sino dentro de los respectivos plazos de prescripción, contados desde la fecha de la verdadera muerte. 94 Nº 2
4º- Efectos de la rescisión.
1).-El beneficio de la rescisión aprovecha solamente las personas que por sentencia judicial la obtuvieron. 94 Nº 3
2).-Se recobran los bienes en el estado en que se encuentren, subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente sobre ellos. 94 Nº 4
3)-Como los poseedores definitivos son equiparados a los dueños de los bienes, no responden siquiera de la culpa lata.
4)-Para toda restitución los poseedores serán considerados como de buena fe. 94 Nº5. Esto porque:
a).-Pueden devolver los bienes sensiblemente deteriorados sin que deban responder, a menos que se les pruebe dolo.
b).-No deben devolver el precio que hubieren percibido por la enajenación de los bienes.
c).-Tienen derecho al abono de las mejoras necesarias y útiles conforme a las normas de la prestaciones mutuas.
d).-No tienen obligación de restituir los frutos.
Cabe señalar a este respecto la presunción de derecho de mala fe del art.94 Nº 6, consistente en haber sabido y ocultado la muerte del desaparecido, o su existencia.
e).-La sentencia que rescinde la declaración de muerte presunta debe anotarse como subscripción, al margen de la partida que corresponda. De lo contrario, no puede hacerse valer en juicio.
Atributos de la personalidad.
(i).-Generalidades.
El derecho de personalidad es la aptitud para tener la calidad de titular de derechos y obligaciones.
Luego, la personalidad dice relación con la posibilidad de la persona de tener vínculos jurídicos con otros individuos, en los cuales resulta de gran importancia que los sujetos intervinientes estén perfectamente individualizados. Para ello, la ley atribuye a toda persona, sea natural o jurídica, ciertos atributos o condiciones.
Así, los atributos de la personalidad son propiedades o características inherentes a toda persona, que importan una serie de ventajas y prerrogativas, como también un cúmulo de deberes, molestias y obligaciones.
(ii).-Cuales son estos atributos.
Si bien son varios, sólo estudiaremos aquellos que tienen una reglamentación mas precisa:
1º- Nacionalidad.
2º- Nombre.
3º- Estado civil.
4º- Domicilio.
5º- Capacidad de goce.
6º- Patrimonio.
Si bien estos atributos corresponden tanto a la persona natural como a la jurídica, el estado civil, por su naturaleza, es ajeno a estas ultimas.
(iii)- Nacionalidad.
Introducción.
Nacionalidad es un vínculo jurídico de una persona con un estado determinado, le genera derechos y deberes recíprocos ambos.
En muchos países, el derecho de la nacionalidad es regulado por el derecho civil, a través del código civil, como ocurre en Francia o por leyes especiales.
En otros estados en cambio, especialmente en América, se ha establecido la tradición de incluir en la constitución los preceptos fundamentales sobre la misma por lo cual pasa a engrosar el estudio del derecho constitucional.
No obstante esta diferencia, tenemos que es más técnico tratar la nacionalidad en la constitución, que en el código civil o en leyes especiales; ya que la nacionalidad es la cualidad que permite el ejercicio de los derechos políticos, los cuales están regulados en la constitución.
Derecho civil
En Chile la materia de nacionalidad le corresponde al derecho constitucional, sin embargo, el CC., contiene normas relativas a la nacionalidad.
La nacionalidad Chilena deriva una serie de derechos y obligaciones señaladas en los artículos.22 y 23 de la constitución. Se trata de deberes y obligaciones recíprocos.
De conformidad al art.55 del código civil, las personas se dividen en chilenos y extranjeros.
El art.56 agrega que son chilenos los que la constitución del estado declare tales, y que los demás son extranjeros.
Según lo señalado en esta norma legal, se incluye como extranjeros a las personas apátridas.
Apátrida es cualquier persona a la que ningún Estado considera destinatario de la aplicación de su legislación.
A este respecto, la constitución señala en su art.10 quienes son chilenos, y determina en el artículo 11 los casos en que la nacionalidad chilena se pierde.
Diferencia jurídica entre chilenos y Extranjeros.
Según el art.57 del CC, la ley no reconoce diferencias entre chilenos y extranjeros.
Si bien esta es la regla general, existen varios casos en los cuales, en ciertas leyes especiales, se hacen distinciones en razón de la nacionalidad, como por ejemplo:
1)-El DL 1939, establece en su art.6º que sólo las personas naturales o jurídicas chilenas pueden ocupar bienes fiscales a cualquier titulo.
El art.7º agrega que determinados extranjeros no pueden adquirir bienes raíces en zonas fronterizas y otras que determine el presidente de la república por motivos de seguridad nacional.
2) Ley 18.892, en materia de pesca, a propósito de la tripulación de los buques que deseen enarbolar el pabellón chileno.
3)- El mismo CC., hace distinciones entre chilenos y extranjeros en algunas materias, como en los arts.1012 Nº 10, 1272, 497 Nº 6, y el art.14 Nº 6 LMC.
(iv).- Nombre.
Generalidades.
El nombre es denominación verbal que se le da a una persona natural para distinguirlo e individualizarlo de otras personas.
La exigencia de designarlas es producto de las necesidades de la vida social y, según la investigación antropológica, arqueológica e histórica, el nombre aparece conjuntamente con el uso de la palabra, desde un punto de vista histórico, remontándose a los primeros tiempos de la humanidad., el nombre ha existido siempre.
1º.-Nombre en el mundo occidental.
Nombre en las personas naturales comprende:
a)- Nombre propio o de pila, que sirve para distinguir a los individuos de una misma familia.
Es frecuente que las personas tengan más de un nombre individual.
b)- Nombre patronímico, de familia o apellido, que indica la familia a la cual se pertenece, los orígenes de sangre. Es un nombre común a todas las personas que integran una familia y se transmite de generación en generación.
2º. Nombre propio o de pila.
Nombre propio o de pila, que sirve para distinguir a los individuos de una misma familia.
Es frecuente en mundo occidental que las personas tengan más de un nombre individual.
El pasado, era común que las personas fueran bautizadas con una larga retahíla de nombres intermedios, frecuentemente en honor a los antecesores, padrinos o benefactores.
En las familias religiosas era usual que uno de los nombres intermedios correspondiera a el nombre del santo de la iglesia católica cuyo día se celebraba el día de el nacimiento de la persona.
Esto puede en algunos casos ayudar a determinar el día de nacimiento, consultando un calendario litúrgico que lista los Santos correspondientes a cada día de año.
Nota.
Se llama nombre de pila, porque es nombre que se da a la criatura cuando se bautiza o el que se le adjudica por elección para identificarla junto a los apellidos.
Figuras afines al nombre propio.
1).-Seudónimo:
Definición de seudónimo en el diccionario de RAE: “Nombre utilizado por un artista en sus actividades, en vez del suyo propio.”
A lo largo de la historia, tanto escritores como periodistas y otros artistas han usado seudónimos para ocultar su verdadera identidad. Entre los motivos para el uso de un seudónimo están la búsqueda de originalidad, la simplificación de nombres extranjeros o de difícil pronunciación, o el temor al escándalo o la persecución política o religiosa.
Esta protegido en el reglamento de concesión de personalidad jurídica y por la ley de propiedad intelectual.
Ejemplos de Seudónimo: El poeta Pablo Neruda (Ricardo Eliécer Neftalí Reyes Basoalto.); La poetisa doña Gabriela Mistral (Lucila de María del Perpetuo Socorro Godoy Alcayaga.)
2).-Nombre comercial.
Es utiliza para la actividad comercial y cuando son sociedades, es la razón social. No hay que confundir con el nombre del establecimiento de comercio que se puede vender.
3).-Apodos.
Nombre que suele darse a una persona, tomado de sus defectos corporales o de alguna otra circunstancia.
Ejemplo de apodos: “El manco de Lepanto “: Miguel de Cervantes Saavedra; “El Pibe de Oro:”Diego Armando Maradona.
4) Alias.
a) El vocablo alia proviene del latín y equivale al término español "otro". Está relacionado con la frase alia nomine cognitu, que significa “conocido por otro nombre como”.
No tiene protección jurídica en Chile.
Ejemplo de alias es "Bill" Clinton (Su nombres verdadero es William Jefferson Clinton)
b) Otra acepción de la palabra se refiere específicamente a un nombre falso, empleado para encubrir la personalidad de una persona. (Esta aceptación, de alias es muy usada en el submundo criminal)
En los códigos de procedimientos penales de Chile, se le pregunta al procesado tanto el nombre como su alias.
Ejemplo alias criminal: Mario Silva Leiva, el “Cabro Carrera”
3º.-Apellidos en mundo Occidente.
Antecedentes.
Cada cultura y país del mundo, tiene sus propias reglas en cuanto a cómo estos nombres de familia o apellidos se han aplicado y se utilizan.
Los primeros apellidos aparecieron en mundo occidente en los siglos XI y XII, y principalmente tienen origen de los nombres propios (Ejemplo el origen de apellido "González" que significa ''Hijo de Gonzalo''; “ez" significa "hijo de”) o de un lugar (toponímicos: Pedro de Valdivia: Pedro originario de comarca extremeña de Valdivia).
También existen los apellidos que se derivan de oficios; apodos; advocaciones religiosas; plantas y animales; rasgos físicos; expresiones; etc.
En otros casos el apellido se origina en el hecho de vivir cerca de una iglesia, de un puente, de un gran árbol, de una torre, etc.
Otros tomaron su apellido en base a su profesión y otros lo adoptaron del nombre de su padre o madre.
Del siglo XVII (no solamente pero en particular) provienen los numerosos apellidos "fabricados" y dados a los niños expósitos.
El nacimiento del apellido entre los años 1000 y 1200 de muestra era en Europa, se debió especialmente a dos causas: La primera se vincula con el gran crecimiento demográfico que sufrieron nuestras zonas en ese período; La segunda causa muy ligada a la primera se debe a la concentración demográfica que se produjo en diversos sitios.
Transmisión de los apellidos y uso obligatorios de los apellidos.
La transmisión del apellido por la vía paterna se difundió en Europa entre el final de bajo medioevo y el renacimiento entre los 1400 al 1500. Sin perjuicio hay países que puede trasmitir el apellido por vía materna.
Requisito de que los apellidos se pasaran de padre a hijo (Por línea masculina) se hizo ley eclesiástica como consecuencia del Concilio de Trento, el concilio ecuménico de la iglesia católica celebrado en la ciudad de Trento en el norte de Italia entre 1545 y 1563.
El Concilio de Trento también estableció el registro obligatorio de todos los nacimientos, muertes, matrimonios y confirmaciones, así como el patrón específico para esos registros.
En España por real célula de dado por Felipe II el 12 de julio de 1564 en Madrid, decreto obligatoriedad de todos los habitantes de España e Indias (Incluyendo a Chile) a tener apellidos y trasmisión de los apellidos entre padres e hijos de acuerdo con ley canónica establecida en concilio de Trento.
En demás países europeos durante época moderna, los gobiernos dictaron también leyes y ordenanzas ordenando a personas a tener apellidos.
El último país europeo en declarar obligatorio tener apellidos fue Países Bajos en año 1.811.
Expansión de los apellidos a otros países.
El uso de apellidos se expandió durante la era moderna y contemporánea, muchas culturas no europeas alrededor del mundo fueron abrigadas en adoptaron la práctica de utilizar nombres de la familia o apellidos, por razones administrativas o de policía, especialmente durante la época que fueron colonialisados por potencias coloniales, o por fuerte influencia de la cultura europea y en particular en los siglos 17 y 19.
También hay algunos ejemplos notables que el gobierno ordeno a las personas tener apellidos como, Japón en 1.870, Tailandia en 1.920, y Turquía en 1.934.
Nota.
Buena parte de los apellidos que llevamos actualmente personas ha sufrido, en el transcurso de los siglos una cierta metamorfosis la cual, en algunos casos, ha tornado incomprensible el significado que el apellido original poseía.
No hay comentarios:
Publicar un comentario