Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

sábado, 25 de mayo de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General XIV a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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Emperador Justiniano  I

5). Las contraescrituras.

a) Concepto. 

La palabra “contraescritura” tiene dos acepciones:
(1) En un sentido amplio, significa todo instrumento, público o privado, otorgado por las partes para alterar, modificar o derogar en todo o parte lo expresado por ellas mismas en otro instrumento, o sea, todo escrito redactado contra otro escrito, todo acto que modifica a otro celebrado entre las mismas partes. 
(2) En un sentido restringido, contraescritura es todo escrito por el que las partes reconocen con fines probatorios la simulación total o parcial de un acto o una simulación subjetiva, es decir, una interposición de personas.

b) Sentido en que está tomada la palabra “contraescritura” en nuestro CC.

Trata el CC., de las contraescrituras en el artículo 1707. Las opiniones están divididas en la doctrina, acerca del sentido en que está tomada la palabra por la ley. Algunos afirman que el término debe tomarse en su sentido restringido.
 En consecuencia, si no hay simulación, si una escritura simplemente modifica o altera lo que sinceramente se estipuló en otra (por ejemplo, las partes aclaran que el precio de la compraventa asciende a $ 15.600.000.-, y no a $ 15.060.000.-, como se indicó en la primera escritura), no cabe hablar de contraescritura, sino que de dos actos independientes, que se destruyen uno a otro en todo o parte. Y esas escrituras valen entre las partes y con respecto a terceros conformes a las reglas generales; no les son aplicables las restricciones del artículo 1707, que sólo rigen a las contraescrituras en sentido restringido, a las que prueban la simulación (Claro Solar, Santa Cruz, Diez). 
Arturo Alessandri Rodríguez piensa que la legislación chilena considera la palabra “contraescritura” en su acepción amplia, pues el artículo 1707 no ha restringido su alcance y habla de toda escritura privada y contraescritura pública destinada a alterar lo pactado en otra. Luego, quedan incluidas en el concepto de contraescrituras toda escritura o instrumento en que las partes modifiquen o alteren en todo o parte, en sus elementos esenciales o accidentales, los contratos celebrados, sea para dejarlos totalmente sin efecto, sea simplemente para introducir modificaciones sustanciales o de detalle. 
La jurisprudencia tampoco ha sido uniforme. La corte de Talca ha adherido a la opinión de Alessandri. En cambio, la corte suprema ha dicho que es condición esencial para que un escrito constituya contraescritura el que tenga por objeto hacer constar la simulación total o parcial de un acto anterior.

C) Clases de contraescrituras. 

Se desprende del artículo 1707 que las contraescrituras pueden ser instrumentos públicos o privados. Una escritura pública puede ser modificada por otra del mismo género o por un instrumento privado (aunque en este último caso, distintas son las consecuencias frente a terceros). A su vez, la escritura privada puede alterarse por otra privada o por una escritura pública.

D) Valor probatorio de las contraescrituras, consideradas como instrumentos. 

No presenta nada especial. Tienen el valor probatorio que resulta de su calidad de instrumento público o privado. Si son instrumentos públicos, hacen fe como tales; si son privados, tienen valor después de su reconocimiento conforme a la ley.

E) Efectos de las contraescrituras.

Distinguimos según se trate de sus efectos entre las partes y respecto de terceros.

(1) Efectos de las contraescrituras entre las partes. 

Producen todos sus efectos entre las partes, conforme al principio general del artículo 1545 del CC., que consagra la ley del contrato. 
El valor probatorio de la escritura y de la contraescritura, es el mismo, entre las partes, pero prevalece la contraescritura, atendido lo dispuesto en el artículo 428 del CPC.: entre dos o más pruebas que sean contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. Se entiende que está “más conforme con la verdad” la contraescritura, dado que si las partes alteran con ella la primera escritura, es por considerar que ésta no guarda congruencia con la realidad. 
Nuestra jurisprudencia ha recalcado que la regla de no poder alterar por escrituras privadas lo pactado por escritura pública sólo rige en favor de los terceros. Nada impide a que puedan surtir efecto contra los mismos contratantes, siempre y cuando la alteración no sea de tal naturaleza, que deba exigir escritura pública de acuerdo a la ley.

(2) Efectos de las contraescrituras respecto de terceros. 

Las contraescrituras privadas y las públicas de las cuales no se ha tomado la razón de que habla la ley, no producen efectos contra terceros: artículo 1707. 
La doctrina consigna que en esta disposición, el concepto tercero no alude a los terceros absolutos, puesto que respecto a ellos la disposición es innecesaria, dado que se encuentran protegidos por el principio del efecto relativo de los contratos. Para dichos terceros, la propia escritura ostensible les es inoponible (en el sentido que de ella no emana ninguna obligación que ellos deban cumplir). Por el contrario, se concluye que la norma alude a los terceros relativos, vale decir, todos aquellos que aún cuando no han participado en el otorgamiento de la contraescritura e ignoran dicho otorgamiento, tienen interés en invocar las estipulaciones del acto ostensible (por ejemplo, aquél tercero que contrata con el mandatario, cuyo mandato había sido previamente revocado). 
Para que las contraescrituras produzcan efectos respecto de terceros, deben cumplirse dos requisitos copulativos: 
i).- Tomar razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas estipulaciones se alteran con la escritura: si se trata de una escritura pública, debe pedirse al notario respectivo o al Archivero Judicial, según corresponda, que practique la nota marginal;
ii).-Tomar razón del contenido de la contraescritura al margen del traslado (o sea, de la copia), en cuya virtud ha actuado el tercero (hoy, este requisito se cumple automáticamente, cada vez que el notario o el Archivero Judicial, según corresponda, otorguen copia autorizada de la matriz, con la debida nota marginal). 
Consignemos finalmente, en esta materia, que los terceros pueden aprovecharse de las contraescrituras. En efecto, considerando que el artículo 1707 establece que las contraescrituras no producen efectos contra terceros, a contrario sensu, pueden tener efecto en favor de los terceros, vale decir, pueden invocar las estipulaciones de la contraescritura que los beneficien.

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


(ii).- La prueba de testigos. 

1). Concepto.

Son testigos, aquellos que sin ser partes en el proceso, declaran sobre hechos de que tienen conocimiento. Son terceros ajenos al acto o hecho jurídico debatido, que pueden afirmar la existencia de un hecho jurídico, porque estuvieron presentes en el acto de su realización –testigos presenciales-, o porque tuvieron conocimiento del mismo –testigos de oídas.

2). Actos que no pueden probarse por testigos.

La prueba de testigos no se admite respecto de los actos que deben constar por escrito (artículos 1708 y 1709), ni en cuanto el testimonio adicione o altere lo expresado en un acto o contrato (artículo 1709). Estudiaremos ambos casos por separado.

(1) Actos que deben consignarse por escrito. 

Deben constar por escrito:

(a) Las obligaciones que emanan de actos y contratos solemnes, cuya solemnidad consista precisamente en el otorgamiento de un instrumento público o privado. Así, por ejemplo, artículos 1554, respecto del contrato de promesa, y 1801, inciso 2º, respecto de la compraventa.
 Cabe consignar que la falta de estos instrumentos no sólo impide que se pueda probar el acto o contrato respectivo por testigos, sino que por cualquier otro medio de prueba, y aún más, produce la nulidad absoluta o la inexistencia del acto jurídico, según concluyen otros (artículos 1682 y 1701).

(b) Los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias (artículo 1709). Estos actos o contratos pueden probarse por cualquier otro medio. Cabe notar que la ley habla de “actos o contratos”, es decir, se refiere a obligaciones que emanan de un acto jurídico y no de otro hecho jurídico que no tenga dicho carácter. Por tanto, tratándose de delitos y cuasidelitos –hechos jurídicos pero no actos jurídicos-, cabe la prueba de testigos, aunque se reclame una suma superior a dos unidades tributarias (aunque nada dice la ley, se ha entendido que se refiere a unidades tributarias mensuales). 
El hecho mismo de la entrega también puede probarse por testigos, pues la ley se refiere a los actos o contratos que contienen la entrega, pero no a la entrega misma. 
En cuanto al tipo de obligación a que se refiere el artículo 1709 –de dar, hacer o no hacer-, hay controversia en la doctrina. 
Según Alessandri, el artículo se refiere a toda clase de obligaciones, pues su texto habla de la entrega o promesa de una cosa, y no de la entrega o promesa de entrega de una cosa. 
Otros –como Carlos Ducci-, creen que el artículo se refiere únicamente a las obligaciones de dar. 
El valor de la cosa o del hecho prometido debe determinarse en relación al momento en que se otorga o celebra el acto o contrato. 
No se incluyen en la suma del valor de las cosas o de los hechos prometidos, los frutos, intereses (en realidad, los intereses son frutos también, civiles: artículo 647), u otros accesorios de la especie o cantidad debida (artículo 1709, inciso final). 
La ley, con el objeto de impedir que se burlara la limitación probatoria, reguló dos situaciones: 
-Al que demanda una cosa o hecho de un valor superior al indicado, no se le admitirá rendir prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda (artículo 1710, inciso 1º).
 -Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de dos unidades tributarias mensuales, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue (artículo 1710, inciso 2º). 
Cabe consignar que la limitación relativa a la prueba de testigos consagrada en el artículo 1709 del CC., no se recoge en el ámbito mercantil. En efecto, el artículo 128 del Código de Comercio dispone que “La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública”. 

Adición o alteración de lo expresado en un acto o contrato.

Establece el artículo 1709, inciso 2º, que “No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato”. Así, por ejemplo, si en un contrato de mutuo pactado con una tasa de interés del 5%, el mutuario pretende probar después que la tasa pactada era inferior, no podrá hacerlo mediante testigos.

Excepciones a los principios que rechazan la prueba de testigos.

Están establecidas en el artículo 1711, precepto que contempla los siguientes casos, en los que será posible recurrir a la prueba testifical, no obstante tratarse de un acto jurídico que contiene una obligación superior a las dos unidades tributarias mensuales: 
a) Cuando hay un principio de prueba por escrito. 
Debe tratarse de “un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso”. Tres son entonces los requisitos, en este primer caso: 
a”).-existencia de un documento, público o privado, y en este último caso, firmado o no, y reconocido o mandado tener por reconocido; 
b”)el documento debe emanar de aquél contra el cual se invoca; y
c”) que el escrito haga verosímil el hecho litigioso, y lo hace, cuando entre él y la obligación que se trata de probar hay manifiesta ilación y coherencia. 
b) Cuando haya sido imposible obtener una prueba escrita. 
La imposibilidad puede ser física o moral. Hay imposibilidad física, cuando las circunstancias materiales no permiten otorgar un instrumento. Por ejemplo, en el depósito necesario (artículos 2236 y 2237). Hay imposibilidad moral, cuando razones de afecto, delicadeza, etiqueta o costumbre, no hacen procedente exigir la extensión de un documento (por ejemplo, el hijo menor, respecto de su padre). 
c) Cuando la ley expresamente la admite.
Por ejemplo, el contrato de comodato puede probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada (artículo 2175); lo mismo ocurre en el depósito necesario (artículo 2237).

(4) Valor probatorio de la prueba de testigos. 

Se regula la materia en los artículos 383 y 384 del CPC., que distinguen entre testigos de oídas y testigos presenciales: 
a) Testigos de oídas: son aquellos “que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas”. Su testimonio sólo podrá estimarse como base de una presunción judicial. 
En todo caso, el tribunal considerará especialmente el testimonio de oídas, “cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata” (artículo 383). 
b) Testigos presenciales: establece el artículo 384 que se apreciará por el juez la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las siguientes reglas: 
a”) Lo que declara un testigo imparcial y verídico, constituye una presunción judicial. El mérito probatorio de la presunción debe apreciarse conforme al artículo 426 del CPC., al que aludiremos más adelante. 
Lo que declaran dos o más testigos, podrá constituir plena prueba, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1º Que los testigos estén contestes (de acuerdo) en el hecho y en sus circunstancias esenciales;
2º Que los testigos no hayan sido tachados; 
3º Que los testigos hayan sido legalmente examinados; 
4º Que los testigos “den razón de sus dichos”, o sea, fundamenten sus declaraciones.

Abogado  Cortes
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

(iii).- Las presunciones. 

1). Concepto.
La presunción es el resultado de una operación lógica, mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto. 
2) Clasificación.
Se desprende de los artículos 47 y 1712, que las presunciones pueden ser de dos clases: legales o judiciales. Las legales –aquellas establecidas por la ley-, a su vez se subclasifican en legales propiamente tales y de derecho; las judiciales son aquellas que establece el juez.

3) Presunciones judiciales.

A) Requisitos.

Se desprende del artículo 1712, que las presunciones judiciales deben reunir tres requisitos: 
1).-Deben ser graves: 
Que el hecho desconocido surja casi como una consecuencia necesaria u obligada del hecho conocido en que se apoya la presunción; 
2).-Precisas: 
La presunción no debe ser vaga ni capaz de aplicarse a muchas circunstancias; 
3).-Concordantes: 
Las presunciones no deben destruirse unas a otras, no debe existir contradicción entre ellas. 
Del tenor del artículo 1712, pareciera desprenderse que las presunciones deben ser dos más, pues el artículo siempre discurre acerca de “las presunciones”. Sin embargo, el artículo 426 del CPC., establece que una sola presunción puede constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes, para formar su convencimiento.

B) Admisibilidad. 

Por su naturaleza, este medio probatorio carece de restricciones. Sólo es inadmisible para probar los actos y contratos solemnes, los que se prueban por su respectiva solemnidad (artículos 1682 y 1701).
C) Valor probatorio.

Constituyen plena prueba. Como se desprende del artículo 426 del CPC., los jueces del fondo son soberanos para establecer las presunciones, pero en sus sentencias deben puntualizar o precisar la operación lógica que los llevó al respectivo convencimiento.

4º.-Presunciones legales.

Se clasifican en propiamente tales o de derecho, según admitan o no prueba en contrario. 
Las presunciones legales, de cualquier tipo, son de derecho estricto, y por ende su interpretación ha de ser restrictiva. 
Como ejemplos de presunciones legales propiamente tales, cabe mencionar los artículos 184 (presunción de paternidad); 700, inciso 2º (Presunción de que el poseedor es también dueño); 702, último inciso (referido a los bienes muebles, establece que “La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición”; así, por ejemplo, si se había celebrado entre dos personas un contrato de compraventa, y el comprador tiene en la actualidad la cosa objeto del contrato en su poder, la ley presume que el vendedor se la entregó y que dicha entrega materializó la tradición; como lo anticipamos, la norma está referida a los bienes muebles, pues agrega enseguida “a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título”); 707, acerca de la presunción general de buena fe; 1654 (presunción de remisión o condonación); 1570 (en los pagos periódicos, la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos); 1595, inciso 2° (si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados). 
Como ejemplos de presunciones de derecho, cabe mencionar los artículos 76, inciso 2º (relativa a la época de la concepción); 706 (mala fe del poseedor que invoca un error de derecho); 1491 (mala fe del tercero que posee un inmueble, cuando la condición resolutoria constaba en el título de su antecesor en la posesión); 2510, regla 3ª (se presume de mala fe quien detenta una cosa por un título de mera tenencia, y alega haber adquirido el dominio por prescripción).

 karina gonzalez huenchuñir

(iv).- La confesión de parte.

1) Concepto.

El Código Civil italiano la define como “La declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte”. 
Es doctrina se puede definir como el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que produce consecuencias jurídicas en su contra.

2) Características.

a) Es una declaración de voluntad, unilateral (no hay de por medio “consentimiento”, no es necesario que la parte a quien favorece la acepte o invoque en su favor, para que el tribunal la considere). 
b) Produce consecuencias jurídicas en contra del confesante: quien confiesa, no lo hace para mejora su propia situación, sino para beneficiar al otro litigante. 
c) Es indivisible: establece el artículo 401 del CPC. que por regla general, la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante. Esto significa que la contraparte no puede aprovecharse de aquello que le favorezca (por ejemplo, el confesante reconoce que se le hizo un abono a su crédito, por $ 1.000.000.-) y desechar aquello que le perjudique (por ejemplo, que aún resta un saldo impago de $ 2.000.000.-)
Con todo, el mismo artículo establece dos hipótesis que permiten dividir el mérito de la confesión: 
a) cuando la confesión comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y 
b) cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, la contraparte prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado (el confesante reconoció el abono, y la contraparte prueba que el supuesto saldo también se extinguió). 
d) Es irrevocable: salvo si la confesión fue el resultado de un error de hecho (artículo 1713 del CC., y 402 del  CPC.).

3º.-Clasificación.

La confesión puede ser judicial o extrajudicial. 

A) Confesión extrajudicial.

Puede ser expresa o tácita. Será expresa, aquella confesión hecha en términos explícitos, formales. Puede ser verbal o escrita. Es tácita, aquella confesión que se desprende de los dichos o actitudes del confesante. 
El artículo 398 del CPC., regula la materia, y dispone las siguientes reglas: 
-La confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial; 
-La confesión extrajudicial no se tomaré en cuenta, si es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos; 
-Si la confesión extrajudicial se prestó a presencia de la parte que la invoca (o sea, de aquella parte a quien favorece) o ante juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimara siempre como presunción grave; 
-Si la confesión extrajudicial se prestó en otro juicio diverso, también se estimara siempre como presunción grave; 
-Si la confesión extrajudicial se prestó en otro juicio diverso, pero seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así.

B) Confesión judicial.

Es aquella que se presta en juicio.

(1) Clases. 

Atendiendo a su forma, puede ser espontánea o provocada. La espontánea puede ser verbal o escrita. La provocada puede ser expresa o tácita. La confesión provocada se denomina también absolución de posiciones (son las preguntas que se formulan para ser contestadas bajo juramento por la contraparte. 
Si la persona citada a absolver las posiciones, no compareciere a dos citaciones, se le tendrá por confeso de aquellas preguntas redactadas en términos asertivos, es decir, afirmativos, como por ejemplo “Para que diga el absolvente como es efectivo que recibió del demandante, en mutuo, $ 1.000.000.-, el 20 de septiembre de 2002).”
 Atendiendo a su naturaleza, puede ser pura y simple; calificada y compleja. 
+ Confesión pura y simple: aquella en la que el confesante reconoce lisa y llanamente el hecho, en toda su integridad y en la misma forma que lo invoca la contraparte (“sí, efectivamente debo $ 1.000.000.- al demandante”);
+ Confesión calificada: el confesante reconoce el hecho invocado por la parte contraria, pero agregando otros hechos coetáneos con el hecho objeto de la confesión (“recibí $ 1.000.000.-, pero no a título de mutuo, sino de donación”);
+ Confesión compleja: el confesante reconoce lo alegado por la contraparte, pero agrega que por otro hecho posterior, los efectos del hecho confesado se extinguieron (“recibí $ 1.000.000.- en mutuo, pero los pagué”).

(2) Valor probatorio de la confesión judicial. 

Cualquiera que sea la forma de la confesión, produce plena prueba respecto del confesante, tanto en los hechos personales de éste, como en los que no lo son (el artículo 1713 del CC., sólo se refiere a los hechos personales, pero el artículo 399 del CPC., agrega también los hechos no personales). Contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes, -previene el artículo 402 del CPC.- no se recibirá prueba alguna, a menos que el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia. Lo mismo se admite, cuando se trata de hechos que sean personales del confesante.

(3) Casos en que no es admisible la confesión judicial. 

Tratándose de los contratos solemnes (artículo 1701); 
En los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio; 
En los casos expresamente exceptuados por la ley: por ejemplo, artículo 157 del CC.; artículo 1739 inciso 2º, en relación el artículo 2485 del CC.

(v).- La inspección personal del tribunal.

1) Normas que la regulan.

El artículo 1714 del CC., dispone que sobre la inspección personal del juez, se regulara en códigos de procedimientos. O sea, al CPC., que se ocupa de este medio probatorio en los artículos 403 al 408. 
2) Concepto.
Consiste en la visita que el juez de la causa realiza a la cosa que se litiga o al lugar donde ocurrieron u ocurren los hechos, a fin de cerciorarse personalmente del estado de las cosas o de la efectividad de los hechos que se alegan. 
Ello tiene lugar en los casos en que la ley lo ordena, como sucede con las querellas posesorias, y además en los casos en que el tribunal lo decreta, si lo estima necesario. 
3) Valor probatorio.
Conforme al artículo 408 del CPC., la inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación.

(vi).- Informe de peritos.
 karina gonzalez huenchuñir

1º.-Normas que la regulan.

El CC.,  no alude a este medio de prueba, lo que se explica, porque en la época en que entró en vigencia, los juicios en los cuales se requería tener conocimientos técnicos, eran resueltos por peritos, razón por la cual se denominaban “Juicios Prácticos”, sustrayéndose al conocimiento de los tribunales ordinarios. 
Esta situación se modificó en 1875, al entregarse el conocimiento de todos lo asuntos judiciales a los tribunales ordinarios de justicia.

2º- Concepto de perito.

Es una persona con conocimientos técnicos especiales, acerca de los hechos que se discuten, designado por el juez o las partes para que informe al tribunal sobre tales hechos. Su informe se llama peritaje.

3º- Procedencia.

El informe de peritos es obligatorio en ciertos casos y facultativo en otros: 
a) Es obligatorio: en los casos en que la ley ordena informes de peritos. 
En tal sentido, el artículo 409 del CPC., establece que “Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales”. 
b.- Es facultativo: en los casos a que se refiere al artículo 411 del CPC., vale decir: 
1º Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y 
2º Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.

4º.- Valor probatorio.

Dispone el artículo 425 del CPC., que “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. 
Se entiende por reglas de la sana crítica, aquellas que conducen al conocimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón. Es el criterio racional puesto en ejercicio. Ello implica que los tribunales no están obligados a aceptar los informes de peritos.

apuntes

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