Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

martes, 5 de marzo de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General VI a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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3º.-El dolo.

Conceptos generales.

La voluntad, para desplegar los efectos jurídicos que le son propios, supone necesariamente un conocimiento de la realidad. 
En el dolo, al igual que en el error, se produce una falsa representación de la realidad, pero a diferencia del error, ésta no surge en forma espontánea, sino que es consecuencia de las maquinaciones fraudulentas fraguadas por otras personas para inducir a error al sujeto, es, decir, hay engaño.
claro solar

Dolo:

 “El dolo es un vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de una acto o contrato.”
Se debe tener presente que el dolo constituye un vicio del consentimiento distinto del error y, por lo mismo, una causa por sí relevante para anular un acto.

Clasificación del dolo

A.-  Dolo bueno:
 Corresponde a prácticas comunes en las relaciones comerciales, que son hasta cierto punto aceptadas. Se le define como “sagaz y astuta maniobra que emplea el comerciante para ponderar sus productos”. Esconde un cierto margen de engaño que es tolerado, por eso también se le llama “picardía lícita.”

B.-Dolo malo: 
Supone un comportamiento ilícito, destinado a engañar a otra persona y que la induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo, no habría realizado, o habría realizado en condiciones menos onerosas.

C.- Dolo positivo: 
Aquel en que el engaño se realiza a través de razonamientos o de actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o a suprimir o alterar las verdaderas.

D.-Dolo negativo: 
Aquel en que el engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. Hay silencio o reticencia de una persona que calló ciertas circunstancias que debía haber dado a conocer.
Ej: el vendedor no le advierte al comprador sobre los vicios que tiene la cosa.

E.- Dolo determinante, principal o inductivo: 
Es aquel que induce en forma directa a una persona a realizar una declaración o manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría abstenido de realizar.
Es el que determina a la víctima del engaño a contratar.
         
Dolo incidental: 
De no haber existido, la persona igualmente habría contratado o manifestado su voluntad, pero en condiciones menos onerosas o menos gravosas.

El dolo en el CC. Chileno

El legislador conoce el término dolo con tres acepciones diferentes:
1).-Como uno de los vicios de que puede adolecer la voluntad.
2).-Como una circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple con la obligación asumida. 
Según el art. 1558, el deudor doloso debe indemnizar los perjuicios directos, tanto los previstos como los imprevistos.
3).-Como uno de los elementos que integran el supuesto de hecho del delito civil, esto es, la intención de causar daño.
El dolo está definido en el art. 44 como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
El dolo como vicio del consentimiento (arts. 1458 y 1459)
Art. 1458 inciso 1°: 
El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
De aquí se desprende que para que el dolo vicie el consentimiento debe cumplir los siguientes requisitos copulativos:
•  Ser determinante: “aparece claramente que sin él no hubieran contratado”.
•  Ser obra de una de las partes.
La exigencia de que el dolo debe ser obra de una de las partes, revela que el legislador en el art. 1458 se refiere sólo a los actos jurídicos bilaterales.
Sin embargo, la voluntad también puede estar viciada (por dolo) en un acto jurídico unilateral, puesto que el código contempla la posibilidad de dolo en actos jurídicos unilaterales.
Ejemplo:
a) Aceptación o repudiación de una herencia (arts. 1234 y 1237).
b).-Renuncia de los gananciales hecha por la mujer o sus herederos (art. 1782).
c).-Testamento (art. 968 N°4). 
Por lo tanto, en los actos jurídicos unilaterales, como hay una sola parte, para que el dolo vicie el consentimiento basta que sea determinante, es decir, que sin él el autor no habría celebrado el acto. En esta hipótesis, necesariamente el dolo será fraguado por un tercero, siendo indiferente que dicho tercero resulte beneficiado o no con el acto celebrado como consecuencia del dolo.

 Efectos del dolo

Hay que distinguir:
1).- Si vicia es consentimiento: 
Si el acto jurídico en que incide es bilateral, el dolo vicia el consentimiento cuando es determinante y obra de una de las partes. 
Se sanciona con la nulidad relativa o rescisión (art. 1682 inciso final), que sólo puede ser demandada por la víctima.
2).-Si no vicia el consentimiento: 
El dolo que no sea determinante o, teniendo tal carácter, no es obra de una de las partes en un acto jurídico bilateral, no vicia el consentimiento, no afecta la validez del acto jurídico.
Sin embargo, da derecho a la víctima para exigir indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del dolo (art. 1458 inciso 2°).
La víctima del dolo, para obtener reparación de los perjuicios sufridos tiene dos posibilidades:
a).-.Demandar a la persona que fraguó el dolo por el total de los perjuicios.
b).-Demandar a la persona, que sin haber fraguado el dolo, ha obtenido provecho de él, pero sólo hasta concurrencia de dicho provecho.
Obviamente que en el caso que el dolo no vicie el consentimiento, es esencial la existencia de perjuicios, pues sin ellos no es posible demandar la indemnización.

Prueba del dolo.

Art. 1459: 
“El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En lo demás debe probarse.”
De aquí se desprende:
1º.- Regla general: 
El dolo debe probarse por quien alega haber sido víctima de él.
2º.- Excepción: 
La ley, excepcionalmente, presume el dolo en ciertos casos.
Ejemplo: art. 958 N ° 5, que considera indignos para suceder al causante a los que dolosamente han detenido u ocultado un testamento, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención o ocultación. 
Condonación del dolo
Art. 1465: el dolo no puede perdonarse o condonarse anticipadamente, es decir, antes que se cometiere. La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta.
Para que el dolo se pueda perdonar es necesario:
A.- Que se haya cometido, y
B.-Que se haya conocido por la víctima.

5º.-la lesión.

Conceptos generales

Definición

La lesión es “un perjuicio, un daño patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de la celebración de un acto jurídico.”
Campo de aplicación
Doctrinariamente y en el Derecho Francés, el campo de aplicación de la lesión se restringe a los contratos onerosos conmutativos, que son aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes obligándose ambas partes a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.
Por lo tanto, no tiene cabida en:
A.-Contratos gratuitos: 
Aquellos que tienen por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen.
B.-Contratos aleatorios: 
Aquellos en que existe una contingencia incierta de ganancia o pérdida de la cual dependerá, en definitiva, que la prestación de una de las partes sea más o menos onerosa.
La lesión, en los contratos onerosos conmutativos, está constituida por la desigualdad entre las prestaciones recíprocas de las partes, de modo tal que una reciba más y otro menos de lo que da.

Naturaleza jurídica de la lesión.

Hay distintos criterios que se postulan en doctrina para determinar la naturaleza jurídica de la lesión:
1).-Criterio subjetivo:
La lesión constituye un vicio del consentimiento.
a).-Para algunos, es un vicio del consentimiento propio y específico, distinto del error, la fuerza y el dolo, que se produce cuando una persona realiza un acto que le resulta perjudicial como consecuencia de la imperiosa necesidad de dinero o de tener otra cosa.
b).-Para otros, es un vicio del consentimiento asimilable a los tradicionales, en que la desigualdad de las prestaciones recíprocas de las partes revela que la parte que se obliga a dar más de lo que recibe ha sido víctima de error, dolo (no tuvo cabal conocimiento de la realidad) o fuerza (no fue libre para manifestar su voluntad en términos de evitar el perjuicio).
2º.-Criterio objetivo:
La lesión debe apreciarse con un criterio objetivo, porque la lesión no guarda relación alguna con el consentimiento de la víctima, con la mentalidad de los contratantes ni con los fines perseguidos por ellos.
La lesión se produce cuando el contrato concluido por las partes revela una desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes o límites que la ley tolera (quantum), sin que se tomen en cuenta las razones subjetivas que hayan producido dicha desigualdad.
En definitiva, el legislador tolera una falta de equivalencia o proporción dentro de ciertos límites, pero si excede de dicho límite, la desigualdad de las prestaciones pasa a ser ilícita. 
3º.-Criterio mixto:
Para que exista lesión es necesario que se cumplan dos requisitos:
a).-Que las prestaciones recíprocas de las partes revelen una desigualdad o falta de equivalencia que supere los límites permitidos por la ley.
b).-La desproporción debe ser consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia de la víctima, que la ha colocado en una situación desmedrada frente a una contraparte astuta o inescrupulosa.

La lesión en el Código Civil chileno

1).-El art. 1451 no menciona a la lesión entre los vicios del consentimiento, pese a que el proyecto de 1853 la incluía expresamente como uno de ellos.
2).-Para nuestra legislación, a diferencia de lo que ocurre en Francia, la lesión no constituye una causal genérica de rescisión de los contratos onerosos conmutativos que evidencien una falta de equivalencia entre las prestaciones recíprocas de las partes.
3).- El Código se limita a describir ciertos casos en los cuales existe un daño patrimonial que considera excesivo, y que resulta como consecuencia de la celebración de un determinado acto jurídico, dictando normas que tienden a restablecer el equilibrio. 
4)- En nuestra legislación, la lesión aparece formulada con un criterio estrictamente objetivo.

Casos de lesión que contempla el CC.

I.- Lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes raíces (arts. 1888 a 1896)

La lesión sólo cabe en la compraventa voluntaria de bienes raíces. 
Esto se desprende de:
a)  Art. 1888: “el contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.”
b)  Art. 1891: “no habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia”.
La lesión enorme la puede sufrir el vendedor o el comprador (art. 1889).
c)  El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende.
d)  El comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
En ambos casos, hay que determinar el justo precio de la cosa. En todo caso, el justo precio de la cosa se refiere al tiempo del contrato.
La ley no pretende que las prestaciones de las partes sean exactamente equivalentes, sino que señala un límite máximo que encuadra un amplio margen dentro del cual impera la autonomía privada. La lesión, hasta ese punto, es tolerada, pero una vez que traspasa ese límite, es considerada enorme, produciéndose los efectos previstos por la ley, sin consideración alguna a factores subjetivos y aun cuando la víctima de la lesión la hubiere conocido y aceptado.

Efectos que produce la lesión en la compraventa.

Art. 1890: 
“El comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.
No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.”

La lesión da derecho a la víctima, ya sea el vendedor o comprador, para demandar la rescisión o nulidad relativa del contrato.
Una vez que el juez declara la rescisión de la compraventa, hay dos alternativas:
a) Que se produzcan los efectos propios de toda nulidad (contrato deviene en ineficaz).
b) Que la parte en contra de quien se pronuncia la rescisión, evite que se produzcan los efectos propios de la nulidad, ya sea completando el justo precio con deducción de una décima parte (cuando la víctima es el vendedor) o restituyendo el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte (cuando la víctima es el comprador).
La acción rescisoria por lesión enorme prescribe en 4 años contados desde la fecha del contrato (art. 1896).
Ejemplos:
1”).-Una persona vende en $100, una casa que tiene un justo precio de $400.
El vendedor, ha sufrido lesión enorme porque el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa, por lo que puede demandar la rescisión del contrato.
El vendedor, en el juicio, debe acreditar que el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa al tiempo del contrato (en caso de duda el justo precio lo determina el juez) y si efectivamente el justo precio era $400 y el vendedor recibió $100, el juez declara la rescisión.
El comprador tiene dos alternativas:
a)  Que se produzcan los efectos de la nulidad relativa (retrotraerse al estado en que se hallaban antes de celebrar el contrato: el vendedor restituye el dinero y el comprador la casa).
b)  Puede evitar que se produzcan los efectos de la rescisión, completando el justo precio con deducción de una décima parte.
Al justo precio ($400) se le deduce una décima parte ($40) y el comprador debe pagar lo que le falta a $100 para llegar a $360, es decir, $260.
2”).- Una persona compra en $400, una casa que tiene un justo precio de $100.
El comprador ha sufrido lesión enorme porque el justo precio de la cosa es inferior a la mitad del precio que paga por ella, por lo que puede demandar la rescisión del contrato.
El comprador, en el juicio, debe acreditar que el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. De ser así, el juez declara la rescisión.
El vendedor tiene dos alternativas:
a)  Que se produzcan los efectos de la nulidad relativa (restitución recíproca).
b)  Puede evitar que se produzcan los efectos de la rescisión, restituyendo el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.
Al justo precio ($100) se le aumenta una décima parte ($10) y el vendedor debe restituir ($400 - $110), es decir, $290.

II.- Lesión enorme en el contrato de permuta de bienes raíces.

Según el art. 1900, las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permuta en todo lo que no se opongan a la naturaleza de este contrato (entre estas disposiciones se encuentran las de la lesión).
Para estos efectos, cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe a cambio.
Ejemplo:
 A y B celebran un contrato de permuta en virtud del cual se entregan recíprocamente bienes raíces.
A se siente lesionado y promueve un juicio de lesión acreditando que el justo precio del inmueble que entregó era $400, y que el justo precio del inmueble que entregó B, era $100.
O sea, se considera que A vendió a B en $100 un inmueble cuyo justo precio era $400, sufriendo, en consecuencia, lesión enorme, pues el precio que recibe ($100) es inferior a la mitad del justo precio del inmueble que entrega ($400) produciéndose los efectos previstos en el art. 1890.

III.- Lesión en la cláusula penal enorme.

Cláusula penal: 
“es una avaluación anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una obligación, o del incumplimiento de la misma.”
Cláusula penal enorme: 
“aquella que es excesiva o desmesurada, perdiendo, en consecuencia, su carácter indemnizatorio y convirtiéndose en un lucro para el acreedor.” 
Las partes, en virtud de la autonomía privada, son libres para convenir cláusulas penales, sujetándose a las penas que estimen convenientes. Sin embargo, si la pena fuere excesiva, es decir, si traspasa los límites que la ley tolera, se producirán los efectos previstos en el art. 1544.
El art. 1544 distingue tres situaciones:
a)  Cláusula penal enorme en un contrato oneroso conmutativo.
La obligación de una de las partes consiste en una cantidad determinada, como equivalente a la obligación de la otra parte, y la pena consiste, asimismo, en el pago de una cantidad determinada.
El legislador fija el límite máximo de la cláusula penal, traspasada el cual pasa a ser enorme.
Ejemplo: 
A se obliga a entregar a B 10 corderos, como equivalente de la obligación de B de pagar $100, estipulándose que si A no entrega los corderos a la fecha convenida, deberá entregar 15 corderos más de los que constituían su obligación principal (total 25 corderos).
Esta cláusula penal es enorme porque lo máximo que se podría exigir por concepto de obligación principal más pena es el doble de la obligación principal (20 corderos).
El efecto de la cláusula penal enorme en un contrato oneroso conmutativo no es la nulidad, sino que el obligado a la pena podrá pedir que se rebaje de la pena todo lo que exceda al duplo de la obligación principal, incluyéndose ésta en él. 
En el ejemplo, se podrá pedir, entonces, que se rebajen 5 corderos.
b)  Cláusula penal enorme en las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
Se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.
Ejemplo: las mujeres del curso se comprometen a subirle el ánimo a Víctor Vial cantando todos los días. Si no cantan, hay que pagarle $4 millones. El juez es quien deberá rebajar la pena porque el valor de la obligación de subir el ánimo es inapreciable o indeterminado.
c)  Cláusula penal enorme en el contrato de mutuo.
Esto será analizado al estudiar la lesión en el mutuo con intereses excesivos. Sin embargo, es conveniente tener presente que la cláusula penal es enorme cuando excede el máximo de interés que es permitido estipular.
Dicho máximo, tanto en el mutuo regido por la ley N ° 18.010, como en el mutuo de cosas fungibles que no sean dinero regido por el CC., es el interés corriente aumentado en un 50%.
La estipulación de intereses que exceda al máximo que es permitido estipular se reduce al interés corriente que rija al momento de la convención.
 FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES

IV.-Lesión en la aceptación de una herencia.

Art. 1234: 
La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. Se entiende por lesión grave la que disminuyera el valor total de la asignación en más de la mitad.”
Ejemplo: 
El heredero acepta la herencia que cree que tiene un valor de $100, ignorando, al tiempo de aceptarla, que el causante, en un testamento posterior, había instituido legados por valor de $80, con lo cual la asignación del heredero se vería reducida a $20.
En caso de lesión grave, el heredero podrá solicitar la rescisión de la aceptación, declarada la cual la aceptación quedará sin efecto.

V.-Lesión en la partición de bienes.

Art. 1348: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.”
La comunidad o indivisión que tienen dos o más personas sobre una cosa singular o universal termina por la partición, en virtud de la cual cada copartícipe recibe lo que le corresponde según la cuota que tenía en la comunidad. 
Si en la partición un comunero es perjudicado en más de la mitad de su cuota (por ejemplo, su cuota equivale a $100 y en la partición se le adjudican bienes por un valor total de $40) podrá demandar la rescisión de la partición para dejarla, así, sin efecto.

VI.-  Lesión en el mutuo con intereses excesivos (arts. 2206 CC y 8 de la Ley N°18.010)

El legislador determina el máximo que se puede estipular por intereses en el contrato de mutuo: interés máximo convencional, que es el interés corriente aumentado en un 50%.
Hay lesión cuando en el mutuo se estipula un interés superior al máximo convencional. Dicha estipulación no es nula, sino que el interés estipulado se rebaja al corriente.

VII.-Lesión en la anticresis.

La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos.
Según art. 2443 las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses que se estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en caso de mutuo.

Efectos de la lesión.

Su sanción no es uniforme, sino que hay que distinguir:
1) Nulidad relativa o rescisión del acto jurídico en que incide la lesión: 
Aceptación de una herencia; partición de bienes; permuta y compraventa de bienes raíces, con la salvedad en estas últimas, que la parte en contra quien se decreta la rescisión puede oponerse a ella restituyendo, en la forma prevista por la ley.
2)  Sin afectar la validez del acto jurídico, trae como consecuencia la rebaja de la prestación que supera los límites permitidos por la ley: 
Cláusula penal enorme y mutua, o anticresis con intereses excesivos.

(v).-Desacuerdo entre voluntad y declaración.

Voluntad real y declaración

Lo normal es que la voluntad real (querer o sentir interno del sujeto) coincida con la manifestación o declaración. Sin embargo, puede ocurrir que la manifestación no refleje exactamente la voluntad real. 
Ello ocurre en dos hipótesis:
1) El sujeto ha sido víctima de error, fuerza o dolo. 
2) La disconformidad entre la voluntad real y la declaración ha sido deliberadamente buscada. El sujeto quiere en fuero interno una cosa, pero declara otra distinta.
Surge así el problema de determinar cuál voluntad es la que tiene trascendencia jurídica y prima sobre la otra: si la voluntad real o la declarada. 
La doctrina propone diversas soluciones.

Teorías sobre el rol de la voluntad en los actos jurídicos

1)-Teoría de la voluntad o dogma de la voluntad: (Savigny)

La esencia del acto jurídico es la voluntad, es decir, el querer interno del individuo. La declaración no es más que un simple medio a través del cual se reconoce y revela la voluntad.
Lo más importantes para los seguidores de esta teoría es la voluntad real.

2).-Teoría de la culpa in contrahendo: (Ihering y Winscheid)

Coincide en líneas esenciales con la teoría de la voluntad, pero debido a los abusos que produce la teoría de la voluntad, se introduce un elemento nuevo: el de la culpa in contrahendo. Así, del mismo modo que las partes en una relación jurídica afinada contraen una responsabilidad, también la adquieren en los actos o comportamientos previos o preliminares, cuando la relación jurídica se está formando.
El desacuerdo entre la voluntad y la declaración, imputable a culpa o dolo del declarante, no invalida aquella.

3.)-  Teoría de la declaración:

La declaración que proviene de una persona capaz produce plenos efectos jurídicos, aunque no corresponda a la voluntad real del declarante; siendo, en consecuencia, intrascendente el desacuerdo entre voluntad y declaración.

4)- Pensamiento de Hartmann:

Aun cuando lo normal es la voluntad de las partes, no se atiende a la divergencia interna cuando lo prohiben la buena fe y la seguridad del comercio jurídico, cuestión que determinará el juez tomando en consideración las circunstancias particulares del caso concreto, la buena o mala fe de las partes y la actitud hipotética que tendría el “hombre ideal” en sus relaciones jurídicas.

El problema en el Código Civil chileno.

Dictado en pleno auge de la teoría volitiva, contiene varias disposiciones en que atribuye un rol decisivo a la voluntad real.
a)  Art. 1445: 
Para que una persona se obligue a otra…es necesario que consienta en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio.”
b)  Art. 1437: 
“Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas.”
c)  Art. 1069:
 “Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido”.
d)  Art. 1560: 
“Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras”.
El CC., no resuelve el problema que se produce cuando una de las partes, por negligencia o dolo, formula una declaración que no corresponde a su voluntad real, declaración que la otra parte, de buena fe, cree que refleja el querer o sentir interno del sujeto.
Para solucionar el conflicto se cree útil seguir a Ferrara quien, observando que la legislación italiana tiene el mismo problema, se inclina por la teoría de la responsabilidad, pues estima que si el desacuerdo entre la voluntad y declaración es imputable a culpa o dolo del declarante, éste no podría sustraerse a los efectos del acto alegando que su declaración no es reflejo de su querer interno. Ello, porque la conducta dolosa o negligente no lo harían merecedor de protección jurídica, prevaleciendo, entonces, la declaración.

La simulación. Conceptos generales.

Simular:
 “es hacer aparente algo que no es; mostrar una cosa que realmente no existe”.
Disimular: 
“es ocultar al conocimiento de los demás una situación existente”.
La simulación es “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.
Requisitos de toda simulación
a)  Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes.
b)  Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes.
c)  El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros.

Clasificación de la simulación.

1).-  Simulación lícita:
Es aquella en que las partes tienen el ánimo de engañar o de inducir a error a terceros, pero no existe la intención de perjudicarlos.
Ej: persona generosa que no quiere que se sepa que donó un auto al Hogar de Cristo, aparece celebrando con el Hogar de Cristo una compraventa (engaño que no perjudica a terceros).
2º.-Simulación ilícita: 
Tiene como propósito engañar y perjudicar a terceros o la violación de la ley.
Ej: deudor acribillado de deudas se pone de acuerdo con un amigo para aparecer celebrando una compraventa (engaño que produce perjuicio a los acreedores).
3º.- Simulación absoluta: 
Se produce cuando se celebra un acto jurídico que no tiene nada de real y que es ficticio en su totalidad.
Ej: las partes aparecen celebrando una compraventa, cuando, en realidad, no han celebrado ni han querido celebrar contrato alguno.
4º.-Simulación relativa: 
Se produce cuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad, como si se disfraza de compraventa una donación, sea sólo parcialmente, como si en un contrato se inserta una cláusula diferente de la convenida en verdad o se indica un beneficio distinto del real.

Formas de simulación

La simulación, según Ferrara, puede referirse a:
1º.- Existencia del acto jurídico: 
Las partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe (simulación absoluta).
2º.-Naturaleza del acto jurídico: 
Las partes celebran un acto que sirve para esconder o disimular otro, que es el realmente querido por ellas (simulación relativa).
3º.-Personas de los contratantes: 
Las partes celebran un contrato real, en cuanto a existencia y contenido, pero hacen figurar en calidad de partes a personas que, realmente, no la tienen (simulación relativa por interposición de personas).
Desde qué momento exista la simulación.
Hay dos opiniones:
1)  Algunos: desde que las partes pretendan hacer oponible a terceros el acto simulado.
2)  Ferrara: en el momento mismo de la celebración del contrato simulado.

La simulación y reserva mental.

Reserva mental: 
“consiste en no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como voluntad real”, por lo tanto, al igual que en la simulación, se declara lo que no se quiere con el propósito de engañar.
Deferencias con la simulación.
1).-La reserva mental existe sólo en una de las partes; la simulación es compartida por ambas partes.
2).-En la reserva mental el propósito perseguido es engañar a la contraparte; en la simulación el propósito perseguido es el engaño de terceros.
3).-La reserva mental no atenta contra la validez de los actos jurídicos; la simulación sí, en ciertos casos.
La simulación y el fraude a la ley
Doctrinariamente se distingue entre:

1º.-Fraude a la ley: 
Se persigue, a través de medios indirectos, burlar un precepto legal. 
2º.-Simulación: 
Se pretende esconder u ocultar la violación de un precepto legal.

La simulación relativa

La simulación relativa sólo es reprobable cuando es ilícita, es decir, cuando va en perjuicio de terceros o viola la ley. El mero engaño no es reprobable en sí mismo.
En la simulación relativa se advierten dos actos jurídicos:
A) El simulado o fingido: 
Que es el acto declarado por las partes.
B).-El disimulado u oculto: 
Que es aquel que refleja la verdadera intención de las partes y que se encuentra encubierto por el primero.
Por eso se dice que en la simulación relativa se simula algo, por una parte, y se disimula, por otra.
Descubierto el velo de la simulación relativa, y apareciendo el acto verdadero que se ocultaba tras él, deja el acto simulado de tener significación, adquiriendo relevancia jurídica el oculto, que es el que las partes realmente celebraron y que corresponde a su verdadera intención.
La simulación en sí misma no se sanciona, sino que lo que puede estar afecto a sanción es el acto disimulado.

Consecuencias de la simulación.

1).- Simulación absoluta: 
Establecida que sea ésta el acto simulado se desvanece, quedando en suma, inexistente.
2).-Simulación relativa: 
El acto simulado se desvanece y queda sin efecto porque carece de causa o tiene una causa engañosa. 
El acto disimulado queda a la vista; éste no es nulo por haberse recurrido a la simulación, sino porque puede existir en él un vicio que lo haga susceptible de anularse.
Si el acto disimulado no adolece de vicios y cumple con los requisitos de existencia y validez determinados por la ley, producirá válidamente sus efectos.
Liberalidad disfrazada bajo la forma de un contrato oneroso.
Se ha discutido en doctrina si es válido el contrato disimulado solemne encubierto bajo un contrato consensual. 
Ejemplo: una donación de una cosa que por su monto debiera insinuarse, encubierta bajo una compraventa simulada.
La opinión mayoritaria sostiene que si al acto disimulado (donación) le falta una solemnidad (insinuación), éste será inexistente o nulo, en su caso, por dicha causal.

Simulación en el contenido del contrato

Puede recaer en:
1).- Objeto: 
Se disimula el real objeto del acto o contrato bajo apariencia de otro.
2)  Fecha: 
Las partes, de común acuerdo, fingen una fecha distinta de la verdadera. 
Ejemplo: -
Antidatan la fecha de un contrato celebrado por el deudor en quiebra. 
- postdatan la fecha de un contrato celebrado por un incapaz.
3º.-  Modalidades o pactos accesorios de un contrato: 
Por ejemplo, las partes simulan la existencia de un plazo, en circunstancias, que, en realidad, la obligación es pura y simple.

Efectos de la simulación.

1).-Entre las partes
Las partes no pretenden engañarse a sí mismas, pues bien saben lo que realmente quieren. Por eso, en las relaciones recíprocas de las partes, el acto simulado no existe, rigiéndose éstas por la voluntad real.
Es frecuente que las partes, junto con el documento que contiene el contrato simulado, extiendan otro, que deja constancia escrita de su voluntad real: contraescritura.
La primacía de la voluntad real por sobre la declarada se funda en el art. 1707, que dice: 
Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado un tercero.”
Este precepto, implícitamente, está señalando que entre las partes prima siempre su voluntad real, inclusive en el caso de que la voluntad real conste en una contraescritura privada y el acto simulado conste en una escritura pública.
2- Respecto de terceros
Para precisar los efectos que produce la simulación respecto de terceros, hay que distinguir:
A.-Terceros que quieren prevalerse de la voluntad real.
Los terceros a quienes la simulación perjudica y tienen interés en que se declare la voluntad real de las partes y que se apliquen al acto jurídico realmente querido las sanciones que eventualmente lo podrían afectar, pueden ejercer la acción de simulación. 
 B.-Terceros que quieren prevalerse de la voluntad declarada en el acto simulado
Estos terceros pueden extraer a su favor consecuencias del acto simulado u ostensible, por lo tanto, les interesa que éste no sea impugnado. 
En esta categoría están quienes, haciendo fe del acto ostensible, han adquirido de una de las partes una determinada relación jurídica.
Ejemplo: A vende a B simuladamente una cosa, en circunstancias que realmente quería entregarla en comodato. B, a su vez transfiere el dominio a Z (tercero) quien pensaba que B era el verdadero dueño. 
Para estos terceros sólo existe y produce efecto la voluntad declarada. Sin embrago, por excepción, pueden verse afectados por la voluntad real cuando se ha dejado constancia de la voluntad real en una contraescritura pública y se ha tomado razón de esa contraescritura al margen de la escritura pública que se altera (art. 1707).
Nuestra legislación no determina qué sucede cuando hay un conflicto de intereses entre los terceros que quieren prevalerse de la voluntad declarada en el acto simulado y los terceros que quieren prevalerse de la voluntad real. 
Ejemplo: la venta simulada que hizo A a B fue con el propósito de sustraer el bien de la acción de los acreedores. B, a su vez, enajenó el bien a Z, que estaba de buena fe.
- Acreedores: se quieren valer de la voluntad real. 
- Z (tercero de buena fe): se quiere valer de la voluntad declarada.
La doctrina en forma unánime, señala que las consecuencias de la simulación demandada por terceros no afectan a otros terceros que estaban de buena fe y que, por ende, tales consecuencias sólo serían oponibles a los terceros que de alguna manera sabían o debían saber sin negligencia de su parte, que sus derechos derivaban de un título simulado.

Acción de simulación

Acción de simulación:
“es aquella que es ejercida por los terceros a quienes la simulación perjudica, con el objeto de que el juez declare cuál ha sido la voluntad real de las partes.”

Requisitos para ejercer la acción de simulación

1).-El actor debe tener un interés jurídico: es decir, debe ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada por el contrato aparente.
2).-Probar el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.
Obviamente que, el tercero perjudicado por la simulación y que ejerce la acción de simulación, deberá acreditar por todos los medios legales cuál ha sido la voluntad real de las partes con la finalidad de que ésta sea declarada por el juez.

Prescripción de la acción de simulación

El código no la reglamente por lo que la doctrina se encuentra dividida:
A) Para algunos, esta acción es imprescriptible. Sin embargo, la acción de nulidad que resulta del vicio que podría tener el contrato disimulado sí prescribe. Por consiguiente, la acción de simulación pierde eficacia una vez transcurrido el plazo de prescripción para demandar la nulidad absoluta o relativa, según sea el caso.
Plazo de prescripción general de las acciones personales: hay dos posturas:
1).-Regla general: este plazo es de 5 años.
2)-Víctor Vial: estima que la acción de simulación emana de un delito civil (ya que la simulación es un hecho ilícito que causa daño), de modo que el plazo de prescripción es de 4 años, contado desde la fecha del contrato simulado.

 (vi)  El objeto.


carlos gonzalez funakoshi

1º.-Generalidades.

Conceptos generales.

Todo acto jurídico debe tener un objeto, pues éste es un requisito de existencia esencial, sea cual fuere la especie de acto jurídico de que se trate y, a su vez, un requisito de validez del acto jurídico es la concurrencia de objeto lícito.
Art. 1445: 
“Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que dicho acto o declaración recaiga sobre un objeto lícito.”
En relación con el objeto, existen tres conceptos que no deben confundirse:

1º.-Objeto del acto jurídico: 
Derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue.
Ejemplo: derecho que tiene el comprador de exigir la tradición del inmueble; derecho que tiene el vendedor de exigir el precio.

2º.-Objeto de la obligación: 
Prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor a favor de su acreedor.
Ejemplo: el objeto de la obligación del vendedor será la entrega de la cosa; el objeto de la obligación del comprador será el pago del precio.

3º.- Objeto de la prestación: 
Cosa que se trata de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer.
Ejemplo: el objeto de la prestación del vendedor está constituido por el inmueble vendido; el objeto de la prestación del comprador es el dinero que constituye el precio.
Art. 1460:
 “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.”
De esta disposición, se desprende que para la legislación chilena, el objeto del acto jurídico es la prestación, esto es, la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse.
En suma, el Código ha confundido el objeto del acto jurídico con el objeto de la prestación.

Requisitos del objeto para el Código Civil

Para el código, el objeto de todo acto o declaración de voluntad es una cosa que debe darse o entregarse o un hecho que debe o no ejecutarse.
Al establecer los requisitos del objeto, hay que distinguir:
1).-Si el objeto consiste en una cosa que debe darse o entregarse, ésta debe cumplir con 3 requisitos: que sea real, comerciable y determinada.
2).-Si el objeto consiste en un hecho que debe o no ejecutarse, éste debe ser: determinado, físicamente posible y moralmente posible.
Requisitos que debe reunir la cosa objeto de la declaración de voluntad (art. 1461)

1).- Que la cosa sea real.

Art. 1461: 
“No sólo las cosas que existan pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan.”
De aquí se desprende que la cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, debe esperase que exista. 
Según el art. 1813, la venta de una cosa que no existe, pero que se espera que exista, se entiende hecha bajo la condición de que la cosa llegue a existir, a menos que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

De esta disposición se desprende:

(I). Regla general:

 la venta de cosas futuras es condicional. 
La condición de que la cosa llegue a existir es un elemento de la naturaleza de la compraventa de cosas futuras, es decir, la ley la subentiende, sin necesidad de una declaración expresa de las partes.

(II). Excepciones:

a) Que las partes manifiesten expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo la condición de que la cosa llegue a existir.
b).-Aunque las partes nada digan, que de la naturaleza del contrato aparezca que lo que se compra es la surte y no la cosa misma.
En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio.
Por otra parte, según el art. 1814, si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad no existe, la venta no producirá efecto alguno. El contrato será inexistente pues no existe la cosa objeto del mismo. 
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.

2).- Que la cosa sea comerciable.

La cosa que debe darse o entregarse debe ser comerciable, puesto que según el art. 1461, es menester que tanto las cosas que existen como las que se espera que existan sean comerciables.
Se dice que la cosa es comerciable cuando es susceptible de dominio o posesión por los particulares, es decir, que pueda ser objeto de actos jurídicos. O bien cuando se encuentra en el comercio humano y no excluido de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley, como salvaguardia del orden público.
No son comerciables por ejemplo, las cosas consagradas al culto divino, los bienes nacionales de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, el mar adyacente y sus playas), las cosas comunes a todos los hombres como la alta mar, el aire, etc.

La incomerciabilidad puede ser:

A.- Absoluta: 
Cuando se trata de cosas que en caso alguno pueden ser objeto de actos jurídicos.
Ejemplo: Aquellas cosas que se encuentran excluidas del comercio humano por su propia naturaleza, como la alta mar, el aire, y en general, aquellas que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres. 
B.-Relativa: 
Cuando se trata de cosas que en determinadas circunstancias y cumpliendo ciertos requisitos, pueden ser objeto de actos jurídicos.
Ejemplo: las especies de animales en veda, ciertas sustancias como la cocaína, la morfina, las armas, etc., que sólo pueden venderse para determinados usos.

3).- La cosa debe ser determinada.

La cosa que debe darse o entregarse debe estar determinada a lo menos en cuanto a su género (art. 1461).
La determinación de la cosa puede ser:
A.-Específica: 
Cuando se individualiza determinadamente un individuo de un género también determinado.
Ejemplo: el auto marca…, modelo…, número de motor…
B.-Genérica: 
Cuando se indica indeterminadamente un individuo de un género determinado.
Ejemplo: un auto, dos caballos.
Cuando la cosa se ha determinado sólo genéricamente, es preciso indicar, también, la cantidad. 
El art. 1461 inciso 2° permite que la cantidad sea incierta, con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. En este caso, la cantidad es determinable.

Requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de voluntad (art. 1461)

1).-El hecho debe ser determinado.

El hecho objeto de la declaración de voluntad debe estar determinado, en el sentido de que la persona que se obliga tiene que saber qué hecho debe ejecutar o de qué debe abstenerse. Del mismo modo, el acreedor debe saber qué es lo que le puede exigir al deudor.

2).-El hecho ha de ser físicamente posible.

Es físicamente imposible el hecho que es contrario a la naturaleza (art. 1461 inciso final).
Ejemplo: beberse el agua del océano, el abstenerse de los latidos del corazón.
Se debe tener presente que:
a)  La determinación de la imposibilidad física debe efectuarse según el estado actual de las ciencias.
b). La imposibilidad debe ser absoluta. 
Si la imposibilidad es relativa, es decir, si el hecho es físicamente imposible para la persona obligada, pero no lo es para otros, el acto jurídico es existente y válido. Tal sería el caso de una persona que se obligara, por ejemplo, a cantar de tenor en una ópera, en circunstancias que por no estar adiestrado para cantar, tal prestación le sería imposible. La imposibilidad relativa no afecta la existencia del acto jurídico, y el efecto de ello será que el deudor imposibilitado de cumplir la prestación deberá indemnizar a su acreedor.
c). La imposibilidad debe existir al momento de perfeccionarse el acto jurídico.

3º.- El hecho ha de ser moralmente posible

La imposibilidad moral se da cuando el hecho es prohibido por las leyes, contrario a las buenas costumbres o al orden público (art. 1461 inciso final).
Buenas costumbres: 
“los hábitos que se conforman con las reglas morales en un estado social determinado”.
Orden público:
 “organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad”.

Sanción por la falta de objeto.

Falta el objeto cuando no reúne uno o más de los requisitos exigidos por la ley.
Respecto a la sanción por falta de objeto hay dos opiniones:
a)  El acto que carece de objeto es inexistente, pues falta un requisito esencial para la existencia jurídica. Así lo da a entender el art. 1814 cuando dice que el contrato de compraventa no produce efecto alguno.
b)  Para los que no admiten la teoría de la inexistencia en el CC., la sanción sería la nulidad absoluta, pues se habría omitido un requisito exigido por la ley para el valor del acto, en consideración a su naturaleza o especie.

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