Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

domingo, 31 de marzo de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General X a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

2°.-ANTICAUSALISTAS (Planiol)

La teoría clásica de la causa ha sido objeto de duras críticas.

Planiol se rebela contra la noción de “causa abstracta”, a la cual tilda de falsa e inútil a la vez.

A  La falsedad se advierte en cada una de las categorías de contrato que distingue Domat
a)  Contratos bilaterales: 
Las obligaciones que se sirven recíprocamente de causa nacen al mismo tiempo, por lo que mal puede una de ellas ser causa de la otra si se considera que la causa debe, necesariamente, preceder al efecto.
b)  Contratos reales:
La entrega de la cosa no es la causa de la obligación, sino que es un requisito esencial para que el contrato se perfeccione. Luego, decir que la causa de la obligación en los contratos reales es la entrega de la cosa, implica decir que la causa de la obligación es el contrato mismo.
c)  Contratos gratuitos:
La doctrina clásica confunde la causa con los motivos que han impulsado al disponente, siendo imposible, en la práctica, separar la intención de efectuar una liberalidad de los motivos que tuvo el contratante para obligarse.

B). La doctrina tradicional es inútil por las siguientes razones

a) Contratos bilaterales:
La causa de la obligación de una de las partes, es, precisamente, el objeto de la obligación de la otra, de tal manera que la falta de causa de una de las obligaciones implicaría necesariamente la falta de objeto de la otra. Por eso, por falta de objeto y no por falta de causa, el contrato no producirá efectos.
b)  Contratos reales:
De nada sirve afirmar que si la cosa no se entrega la obligación carece de causa, ya que la falta de entrega de la cosa impide que el contrato se perfeccione y que engendre, por tanto, obligaciones (la entrega de la cosa es un requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato).
c)  Contratos gratuitos:
La falta de intención liberal vendría a constituir, en la práctica, falta de consentimiento, sin que el contrato produzca efectos por esa sola circunstancia.
Planiol advierte que en el terreno de la ilicitud la teoría clásica también es inútil, ya que, en la práctica, la ilicitud de la causa de confundiría con la ilicitud del objeto.

3º.- La teoría de la causa en el código civil chileno.

Disposiciones relativas a la causa.
Art. 1445:
 “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario…4° que tenga una causa lícita.
Art. 1467:
 “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. 
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. 
Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”
Art. 1468: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa lícita a sabiendas.”

Problemas interpretativos de estas disposiciones

1).-¿Qué es lo que debe tener causa: la obligación o el acto o contrato?
A.- Argumentos de quienes piensan que el Código requiere que las obligaciones tengan causa
1° Tal sería el sentido del art. 1445, que requiere para que una persona se obligue a otra una causa lícita y del art. 1467, cuando dice “no puede haber obligación sin causa…”.
2° Razón histórica: el código se dictó en pleno auge de la teoría clásica que se refiere a la causa de la obligación. 
B.- Argumentos de quienes piensan que el Código requiere que el acto o contrato tenga causa
1° El art. 1445 N°4 en “apariencia” vincula la causa a la obligación, pero en realidad, está exigiendo una causa lícita para el acto que engendra obligaciones.
2° El art. 1467 define la causa como “el motivo que induce al acto o contrato”.
3° El art. 2057 corrobora esta interpretación, pues se refiere a las sociedades nulas por ilicitud del objeto o de la causa, es decir, la sociedad, esto es, el contrato, tiene causa ilícita. 
2º.- ¿Qué criterio adopta el Código en materia de causa: objetivo o subjetivo?
A.-Argumentos de quienes sostienen que el Código siguió el criterio objetivo de la doctrina tradicional 
1°.- Razón histórica: 
El código se dictó en pleno auge de la doctrina clásica. Además el CC., francés, que sirve de modelo al nuestro, siguió a Domat y Pothier en materia de causa.
2°.- Si el art. 1467 requiere una causa real o lícita, es porque pueden existir obligaciones que no tengan causa. Si el código hubiera adoptado un criterio subjetivo, mal podría haber requerido la existencia de causa, pues en los actos jamás falta un motivo psicológico, salvo que sean realizados por un enajenado.
3°.- Lo anterior está confirmado por los ejemplos que da el art. 1467 inciso final y al decir que la pura liberalidad es motivo suficiente (igual que Pothier).
4°.- Cuando el legislador definió a la causa como el motivo que induce al acto o contrato, por un error u omisión no calificó que dicho motivo debía ser jurídico o abstracto, pero este es el sentido que fluye del artículo.
B.-Argumentos de quienes sostienen que el Código siguió un criterio subjetivo
1°.- Si bien es cierto que el código se dictó en pleno auge de la doctrina clásica, el concepto de causa-motivo existía desde la Edad Media (fin lícito y moral), por lo tanto, Bello se inspiró en él.
2°.-Diferencia del código francés, el chileno define la causa y expresa que ella está constituida por los motivos. El término “motivo” en su sentido natural y obvio se refiere a los móviles psicológicos, individuales y subjetivos.
3°.-Cuando el código dice que la pura liberalidad es motivo suficiente, quiere decir que en las donaciones y demás actos gratuitos basta, como motivo, la intención de efectuar una liberalidad.
4° El código, cuando exige una causa real y lícita, está facultando al juez para indagar por el motivo que realmente determinó a la celebración del acto o contrato, establecido el cual podrá concluir si es o no lícito.
5° La promesa de pago de una deuda que no existe carece de causa, porque el motivo que impulsó o determinó al promitente (creencia de que existía realmente una deuda que justificaba la declaración) era un motivo errado o equivocado. Como consecuencia del error se produjo una falsa causa, que equivale a la falta ausencia de la misma.

Opinión de Víctor Vial.

Para determinar lo que constituye causa, es necesario distinguir, previamente, entre causa del acto o contrato y causa de la obligación
a). Causa del acto o contrato: 
La causa del acto o contrato es el motivo que induce al acto o contrato. La palabra motivo, según su sentido natural y obvio, designa los móviles psicológicos, individuales o subjetivos.
b). Causa de la obligación: 
En esta materia, el legislador sigue la teoría clásica. La causa de la obligación es abstracta e idéntica para cada categoría de contratos.
Esta interpretación no tiene nada de novedosa porque también la realiza la doctrina y la jurisprudencia francesa, con la diferencia de que el código chileno define la causa del acto o contrato como “motivo”.
Esta distinción surgió a raíz de que los postulados de la doctrina clásica no permitían invalidar contratos con un contenido evidentemente ilícito o inmoral.
Ejemplo: contrato de arrendamiento de un inmueble en el cual el motivo que induce a la celebración del contrato es la instalación un fumadero de opio, motivo que es conocido por el arrendador.
En este caso, el juicio de ilicitud surge de la consideración de los motivos que inducen a las partes a contratar. De este modo, si el móvil determinante que impulsó a las partes a contratar es ilícito, el contrato tendrá causa lícita y será anulable por tal razón.
juez francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Relaciones de la causa con otros aspectos del acto jurídico.

1º.-Relación entre la causa y el error.

Existe una relación entre la causa y las hipótesis de error relevante (error vicio) consagradas en el código (en doctrina: error motivo).
En efecto, la causa de que la víctima del error haya contratado (motivo determinante) es la creencia de que la cosa tenía una determinada sustancia o cualidad, o la consideración de la una persona determinada.
El denominado “error motivo” se caracteriza por un conocimiento equivocado de la sustancia (materia) de la cosa objeto del contrato, de las condiciones (cualidades) de la misma o de la persona. No se yerra sobre las motivaciones, éstas no son objeto de representación defectuosa; simplemente hay un conocimiento equivocado de cosas, objeto, cualidades, personas que, a posterior, da motivo principal a la celebración del contrato.
Otra cosa distinta es el “error sobre los motivos”, el cual se traduce en una intelección defectuosa de hecho extraños al esquema negocial. Supone una inexacta representación de los motivos o móviles personales que inducen a contratar.
Ejemplo: la creencia de que debo dinero a X me induce a prometerle el pago de la supuesta deuda. Aquí el motivo que me determina a la declaración de voluntad es equivocado; en realidad no debo nada a X; no existe motivo alguno para la declaración, pues no tenía tampoco, el animus donandi.
La regla general es que el error sobre los motivos es irrelevante, salvo en ciertos actos, como los gratuitos, en los cuales el disponente, por un motivo equivocado se desprende de una cosa de su patrimonio en beneficio de otra persona, sin recibir nada a cambio.
Víctor vial estima que, en la mayoría de los actos gratuitos que la doctrina permite impugnar, no existe, propiamente, error sobre los motivos, sino que error sobre la persona.
Ejemplo: A dona a B una cosa porque está convencido que B le salvó la vida, cuando, en realidad, fue C.
En estos casos, no hay en el donante una falsa representación de los motivos; por el contrario, existe realmente el motivo que induce a la donación. El error se ha producido en la persona del donatario, que carece de las condiciones o cualidades que cree ver en él el donante. Tal error es el que ha motivado la declaración equivocada; es pues, lo que se denomina un “error motivo” que, por ser relevante vicia el consentimiento, y no un error sobre los motivos.

2º.-Relación entre la causa y la fuerza o dolo.

La fuerza y el dolo vician el consentimiento cuando son determinantes. 
Desde el momento que la fuerza y el dolo constituyen el motivo principal, directo o determinante del acto o contrato, quiere decir que son causa del mismo, causa que por no conformarse a derecho, tendría el carácter de ilícita.
La pregunta que surge es ¿por qué normas puede la víctima del dolo o de la fuerza impugnar el acto: por las relativas a los vicios del consentimiento o las relativas a la causa ilícita?
Esto es importante pues la sanción por los vicios del consentimiento es la nulidad relativa y la sanción por causa ilícita es la nulidad absoluta.
Víctor Vial estima que esto no puede quedar al arbitrio de la víctima y que en esta hipótesis, priman las normas relativas a los vicios del consentimiento, que son especiales, por sobre las relativas a la causa ilícita.

Causa real y lícita

1º.-Conceptos generales

La ley señala que no es necesario que el autor o las partes de un acto jurídico expresen la causa (motivo que los induce al acto o contrato), pues la ley presume que todo contrato tiene una causa y que el motivo que induce a la celebración del acto jurídico es lícito, en el sentido de que no contraviene a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
En consecuencia, la prueba de la falta de causa o de la ilicitud de la causa corresponde al que la alega.

2º.-Casos en que falta la causa

Víctor Vial estima que hay dos casos en que falta la causa:
A  Falta la causa en los actos simulados
En la simulación existe un acto jurídico meramente aparente, que encubre u oculta lo que las partes realmente quieren.
Existe por tanto un motivo, el engaño a terceros, pero no existe un motivo real que induzca a la celebración del acto jurídico simulado u ostensible.
En definitiva, hay un motivo para la simulación, que es el engaño a terceros, pero no existe motivo alguno para la celebración del contrato aparente, por ello estima que el contrato simulado es inexistente por falta de causa.
B.- Falta de causa en los actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación
El código considera relevante el error sobre los motivos cuando una persona formula una declaración comprometiéndose a dar, hacer o no hacer algo, en beneficio de otra porque, erradamente, cree que existe una obligación que justifique dicha declaración. (art. 1467 inciso final).
En este caso, la declaración tiene una falsa causa, lo que equivale a decir que carece de causa real, y por faltar este requisito, debería considerársela inexistente.

Labor del juez en relación con la determinación de la causa real y lícita.

La ley presume una causa lícita, que puede no ser coincidente con el motivo individual, principal y directo que realmente se tuvo en consideración para celebrara el acto jurídico.
Esta discrepancia sólo tiene relevancia cuando el motivo es ilícito (prohibido por la ley o contrario a las buenas costumbres o al orden público).
De esta suerte, cada vez que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez indagar por el motivo individual que indujo a celebrara el acto jurídico, el motivo real que puede ser lícito o ilícito a diferencia del motivo presunto que siempre es lícito, 
Para que los motivos puedan ser conocidos y apreciados por el juez es menester que se hayan manifestado o exteriorizado de alguna manera.

Sanción para la falta de causa y para la causa ilícita.

1º.-Falta de causa: 
El acto jurídico en que falta la causa es doctrinariamente inexistente, pues se ha omitido un requisito esencial para su existencia jurídica. 
Para los autores nacionales que niegan cabida a la inexistencia jurídica como máxima sanción dentro del CC., el acto en que falta la causa se sanciona con nulidad absoluta.
2º.-Causa ilícita: 
El código la sanciona expresamente con la nulidad absoluta (art. 1682).

(viii).-El acto en fraude a la ley.

1º.-Conceptos generales.

Fraude a la ley:
 “consiste en procedimientos en sí lícitos, o en maniobras jurídicas a veces ingeniosas, que tienen apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena.”
Actitud de los particulares frente a una norma que prohíbe.
1º.-Acatar la ley: absteniéndose de celebrara el acto que ella prohíbe.
2º.-Infringir la ley: se puede hacer de dos formas:
A.-Infracción abierta o manifiesta.
B.-Infracción velada o encubierta: se puede usar dos caminos:
a).-Recurrir a la simulación relativa: esconder un negocio contra la ley bajo la apariencia de uno lícito.
b).-Fraude a la ley: sistema consistente en un complejo de negocios y actos, unos y otros adaptado y plegado en modo de poder conseguir un resultado análogo al del derecho negocio prohibido.
Se dice que hay fraude a la ley cada vez que un acto es hecho con la intención de sustraerlo a la aplicación de las normas a las que el legislador entendió someterlo.
Ejemplo: en Chile no existe el divorcio con disolución de vínculo, sin embargo, se puede llegar al mismo resultado del divorcio vincular de común acuerdo entre los cónyuges, a través de la prueba de que el oficial del registro civil era incompetente, lo cual muchas veces no es efectivo.
En los actos en fraude a la ley existe un aparente respeto a la norma, porque no se la infringe abiertamente, pero en realidad se elude su aplicación en cuanto se realiza un resultado final análogo en el terreno práctico (no en el terreno jurídico).

Elementos del fraude a la ley

1º.-Elemento material u objetivo: 
Consiste en que a través del acto se obtiene en forma indirecta el resultado que la ley no quiere, eludiéndose su cumplimiento.

2º.-Elemento intencional o subjetivo: 
Consiste en la intención que tiene el sujeto de defraudar o burlar la ley.
Se discute, en doctrina, si ambos elementos deben necesariamente coexistir para que se configure fraude a la ley.
Para algunos, el elemento intencional no sería de la esencia del fraude a la ley.
Para otros, de la esencia del fraude a la ley es el ánimo fraudatorio, que es el móvil que induce a adoptar una determinada postura jurídica. Así, en el acto en fraude a la ley existe una causa ilícita: la intención fraudulenta.

Sanción del fraude a la ley

El fraude a la ley se sanciona con la nulidad absoluta del acto o complejo de actos fraudulentos. Dicha nulidad es consecuencia del hecho de que tales actos se equiparan a los actos contra legem.
Hay que tener presente que la ilicitud puede encontrarse en los motivos perseguidos con la realización del acto o procedimiento en fraude a la ley, lo que evidencia la intención de burlar una norma jurídica.

código civil francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

§6º.- Las modalidades de los actos jurídicos.

(i).- Generalidades.

Conceptos generales.

Modalidades: 
“son las cláusulas que se insertan en un acto jurídico con el fin de alterar los efectos que normalmente dicho acto produce.”
Regla general: 
Lo normal es que la modalidad surja como consecuencia de la manifestación de voluntad del autor o de las partes.
Por excepción: 
La ley subentiende ciertas modalidades en los actos jurídicos.
Ejemplos:
-Condición resolutoria tácita: consiste en el incumplimiento de obligación de una de las partes y está envuelta en todo contrato bilateral.
-Plazo tácito: es indispensable para cumplir las obligaciones.

Regla general:
Lo común es que la modalidad sea una cosa accidental del acto o contrato, puesto que lo normal es que la modalidad surja como consecuencia de la manifestación de voluntad del autor o de las partes. 
Excepción:
Hay ciertos actos jurídicos en que la modalidad es un elemento esencial del acto jurídico.
Ejemplos:

-Propiedad fiduciaria: 
La condición consistente en la existencia del fideicomisario o su sustituto es un elemento de la esencia. Sin esa condición que la ley supone siempre en el fideicomiso, no hay propiedad fiduciaria, ni se producen los efectos de ésta.
-Usufructo: 
El plazo es un elemento esencial de esta institución. El constituyente tiene la posibilidad de establecer un plazo de duración del usufructo; pero si éste no lo hace, la ley lo entiende constituido por toda la vida del usufructuario (si es una persona natural) o por 30 años (si es una persona jurídica).
-Contrato de promesa: 
Sin una condición o un plazo que fije la época de celebración del contrato prometido, el contrato de promesa no existe.

(ii).-Principales modalidades.

Las principales modalidades son: la condición, el  plazo y el  modo.
Se caracterizan porque, o retardan los efectos de un acto jurídico (Condición suspensiva o plazo suspensivo) o los hacen cesar en un determinado momento (Condición resolutoria o plazo extintivo).
La doctrina moderna agrega la representación: toda vez que al quedar radicados en el representado los efectos jurídicos que emanan del acto celebrado por el representante, se alteran los efectos normales del acto jurídico.
La solidaridad: se alteran los efectos normales del acto jurídico ya que los varios acreedores de una obligación solidaria, lo son en su parte del crédito y, además, del total; y que los varios deudores de la misma obligación lo son, no sólo de la cuota en la deuda, sino que, además del total de la misma.

1º.-La condición.

Concepto.

Condición: “es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.”
Elementos de la condición:
A.- Futureidad: 
Para que exista condición, el hecho en que esta consiste debe realizarse en el porvenir. El hecho presente o pasado no constituye, jurídicamente, una condición.
B.-Incertidumbre: 
No se debe saber, a ciencia cierta, si el hecho en que consiste la condición se va a realizar o no.

 Clasificación de la condición.

Atendiendo a si consisten en la ocurrencia de un hecho o en la no ocurrencia de un hecho.

1º.-Condición positiva: 
Es aquella que consiste en un hecho, que debe ocurrir en el futuro.
2º.-Condición negativa: 
Es aquella que consiste en que un hecho determinado no ocurra en el futuro.

Atendiendo a la posibilidad o imposibilidad de que ocurra el hecho en que consiste la condición.
3º.-Condición posible: 
Es aquella en que el hecho en que consiste la condición puede ocurrir o no en el futuro.
4º.-Condición imposible: 
Es aquella en que el hecho en que consiste la condición no puede ocurrir en el futuro.
Se clasifican a su vez en:
a).-Físicamente imposible: 
La que no puede ocurrir en el futuro porque es contraria a las leyes de la naturaleza física. Ej: A dona a B $100 si coge una estrella con la mano.
b).-Moralmente imposibles: 
El hecho que constituye la condición atenta contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
 Ej: A dona a B $100, si mata a C.
c).-Ininteligibles: 
La condición está concebida en términos tales que no es posible saber cuál es el hecho en que ella consiste.

5º.- Atendiendo a si dependen de un hecho voluntario de una de las partes, o de la voluntad de terceros o del acaso.
Condición Potestativa: 
Depende de un hecho voluntario del acreedor o del deudor (A dona a B $100, si éste va a..., Simplemente Potestativa), o de la mera voluntad del acreedor o del deudor (A dona a B $100, si éste quiere o si A quiere, Meramente Potestativa)
Condición Casual: 
Depende de la voluntad de un tercero o del acaso.
Condición Mixta:
 Depende en parte de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero o del acaso.

6º.-  Atendiendo a si mientras la condición no se cumple está en suspenso el nacimiento o la extinción de un derecho.
Condición Suspensiva: 
De la cual depende el nacimiento de un derecho.
Condición Resolutoria:
De la cual depende la extinción de un derecho.

 Estados en que puede encontrarse la condición suspensiva.
A.-Pendiente: 
El derecho del acreedor condicional no ha nacido, manteniéndose la incertidumbre en torno a si va a llegar a existir o no, lo que trae como consecuencia:
a)- El acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación.
b)- Si el deudor condicional paga, podrá repetir lo pagado.
c)- El acreedor tiene un germen de derecho que lo autoriza para impetrar providencias conservativas.
B.- Fallida: 
a)- Si el hecho constitutivo de la condición no se realiza en el tiempo preestablecido por el testador o por las partes.
b)- Si transcurren diez años sin que el hecho ocurra.
c)- Si llega a ser cierto que el hecho previsto en ella no se va a realizar.
*La Cond. Negativa falla cuando el hecho se realiza, dentro de los diez años  siguientes a la fecha de la estipulación de la condición.
C.-Cumplida: 
Cuando ocurre el hecho constitutivo de la condición; y cumplida la condición negativa cuando no ocurre dicho hecho. A consecuencia de lo cual el derecho del acreedor, que se encontraba como germen, se consolida, pudiendo exigir el cumplimiento de la obligación.
La doctrina atribuye a la condición suspensiva cumplida efecto retroactivo, pues se entiende que el derecho ha existido desde la constitución de la obligación y no desde el cumplimiento de la condición.
abogado y cliente
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Estados en que puede encontrarse la condición resolutoria.

1º.- Pendiente:

 La persona que tiene la cosa o derecho no sabe si lo va a perder o no, y aquella que podría tener la cosa o derecho no sabe si lo va a tener o no. Pero como ha nacido el derecho de la persona que tiene la cosa, esta podrá ejercer sobre ella todos los atributos o facultades a que el derecho autoriza.

2º.- Fallida: 
Cuando siendo positiva no ocurre el hecho constitutivo, o siendo negativa, dicho hecho ocurre. El derecho de la persona que tenía la cosa se consolida y desaparece la posibilidad que otra persona tenía de adquirir la cosa.

3º.- Cumplida: 
Se extingue el derecho de la persona que tenía la cosa en su poder y surge, consecuencialmente, la obligación de restituirla a quien ha adquirido el derecho sobre la misma.
* También opera con efecto retroactivo.

 Clases de condición resolutoria.

1º.-Ordinaria: 
Acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, siempre que dicho acontecimiento no constituya el incumplimiento de una obligación. Opera de pleno derecho sin que requiera una sentencia judicial.
Ejemplo: A dona a B $100, pero si B no se recibe de abogado debe restituirlos a A.

2º  Tácita: 
La subentiende la ley en todos los contratos bilaterales (Art. 1489 CC).
 Si una de las partes de un contrato bilateral no cumple su obligación, la otra podrá, a su arbitrio, optar por una de estas dos alternativas: Exigir el cumplimiento de la obligación o pedir la resolución del contrato, en ambos casos, con indemnización de perjuicios, siempre y cuando haya cumplido o esté llano a cumplir las obligaciones que para el engendra el contrato.
Para que se produzcan los efectos propios de la condición resolutoria será necesario una sentencia judicial firme o ejecutoriada que lo declare resuelto por incumplimiento de obligación de una de las partes, procedimiento que se inicia a través de una demanda de resolución de contrato.
La acción resolutoria es un acción personal, pues sólo puede dirigirse en contra de la parte negligente, y es una acción patrimonial, lo que significa que puede transferirse o transmitirse, renunciarse y que prescribe, como las acciones personales, en cinco años, que se cuentan desde que la obligación se hace exigible.
La acción resolutoria puede ser enervada por el contratante negligente, cumpliendo la obligación. La oportunidad procesal para hacerlo es, en primera instancia, antes de la dictación de la sentencia o de la citación para oír sentencia; y en segunda, ante de la vista de la causa.

3º Pacto comisorio: 
Estipulación que hacen las partes en un contrato, en virtud de la cual convienen que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, traerá como consecuencia la resolución del contrato.
El CC lo reglamenta como un pacto accesorio de la compraventa, y referido sólo al incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio. Sin embargo, nadie pone en duda que, ejerciendo la autonomía privada, las partes podrán estipular pactos comisorios en otros contratos, unilaterales o bilaterales. Pero los efectos serán distintos, según se trate del pacto reglamentado por el legislador o de otro diferente:
a)- Pacto previsto por el CC: 
El legislador distingue en la compraventa dos clases de pacto comisorio: Simple y Calificado o con cláusula de resolución ipso facto.
 La diferencia es que en el primero las partes estipulan que si el comprador no paga el precio, se resolverá el contrato; en tanto en el segundo se estipula que se resolverá de inmediato. Sin embargo, jamás el contrato se resolverá en el acto, porque verificado el incumplimiento, el vendedor, tanto en el pacto simple como en el calificado, puede elegir, a su arbitrio, entre exigir el cumplimiento de la obligación, o bien, demandar su resolución por medio de la denominada acción comisoria, la cual puede ser enervada por el comprador pagando el precio.
Si la acción emana de un pacto simple, el comprador podrá enervarla pagando, en primera instancia, hasta antes de la dictación de sentencia o de la citación para oír sentencia; y en segunda, hasta antes de la vista de la causa (mismos plazos que tiene el deudor negligente para enervar una acción resolutoria). 
Si emana de uno calificado, el comprador dispone de un plazo muy breve para enervarla pagando el precio: 24 Horas, desde la notificación judicial de la demanda.
En lo que se refiere a la prescripción de la acción comisoria, sea que provenga de un pacto simple o de uno calificado, la ley establece una norma especial: Prescribe en el plazo prefijado por las partes, en tanto no excediere de 4 años; o en el plazo de 4 años si estas guardaren silencio, contados desde la fecha de celebración del contrato (NO desde que la obligación se hace exigible).
b)- Pacto Comisorio en otros contratos, o en la compraventa pero referido al incumplimiento de otra obligación:
Al no estar reglamentados por la ley, se discute qué normas les son aplicables.
Algunos proponen aplicar, en lo que sean compatibles, las normas que da el CC., para el pacto comisorio en la compraventa, pero no es posible desconocer que dichas normas son de aplicación especial, pues se refieren al incumplimiento de una obligación precisa en un contrato determinado.
En vista de aquello, la opinión mayoritaria las excluye y considera aplicables los principios generales en materia de obligaciones y contratos. A la luz de dichos principios es necesario indagar, en primer lugar, por la intención de las partes al convenir el pacto comisorio:
a”).-Querían que el incumplimiento de las obligaciones produjera el mismo efecto que la condición resolutoria tácita, en cuyo caso el contrato no se resuelve por este solo hecho, siendo necesaria una sentencia judicial que lo declare resuelto.
b”).-El incumplimiento produjera los mismos efectos que la condición resolutoria ordinaria, caso en que por el solo hecho de verificarse el incumplimiento se produce la resolución inmediata e ipso iure del contrato, es decir, la resolución opera por el solo ministerio de la ley sin necesidad sentencia judicial.

2º El plazo.

1) Concepto: 

Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho.
El CC lo define como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (art. 1494.)
Los elementos constitutivos del plazo son:
A.-Futureidad: 
El hecho constitutivo debe realizarse en el porvenir.
B.-Certidumbre: 
El hecho que constituye el plazo debe necesariamente ocurrir, Ej: La muerte de una persona.
2. Clasificación del plazo:
A) Según su fuente:
a.)- Legal: 
El que establece la ley.
b)- Convencional:
 El que establece el autor de un acto jurídico unilateral o las partes de una convención.
c)- Judicial:
 Es el que fija el juez. Por regla general el juez no está facultado para fijar plazos, sólo puede hacerlo en los casos especiales en que lo faculta  expresamente la ley, Ej: Para que el poseedor vencido restituya la cosa  reivindicante.
B) Según si está establecido en términos explícitos o si se desprende de la naturaleza de la obligación:
a)- Expreso: 
Se declara en términos explícitos y directos.
b) Tácito: 
Se desprende de la naturaleza de la obligación, y consiste en el tiempo indispensable para cumplirla.
C) Según si de el depende el ejercicio o la extinción de un derecho:
a)- Suspensivo: 
Aquel que mientras no se cumple suspende el ejercicio de un derecho.
b)- Extintivo: 
Aquel que por su cumplimiento extingue un derecho.
3º.-Estados en que puede encontrarse:
A  Suspensivo Pendiente: 
El derecho del acreedor ha nacido pero no se puede ejercer aún. 
Ejemplo: 
A dona a B $100, que entregará seis meses después de la celebración del contrato, B no puede exigir el cumplimiento de la obligación hasta que se cumpla el plazo. Pero si el deudor, pendiente el plazo, cumple la obligación no podrá repetir lo pagado, pues el derecho del acreedor ha nacido, por lo tanto, el pago no es indebido, pues encuentra su causa en una obligación.
B.-Suspensivo Cumplido: 
Acreedor puede ejercer su derecho y exigir el cumplimiento de la obligación. Pero, a diferencia de la condición, NO opera con efecto retroactivo. 
C.-Extintivo Pendiente: 
La persona que tiene una cosa o derecho bajo tal modalidad, puede ejercer todas las facultades a que lo autoriza su derecho.
D.-Extintivo Cumplido: 
Por el solo ministerio de la ley se extingue el derecho, una vez cumplido el plazo, así quien tenía la cosa, debe restituirla al acreedor con derecho a exigirla. Al igual que el plazo suspensivo, NO opera con efecto retroactivo.
4º. Extinción del plazo: 
Por tres causales:
A.- Vencimiento del plazo: 
Llegada del día preestablecido.
B.-Renuncia del plazo: 
Para determinar si es procedente es necesario distinguir en beneficio de quién se ha establecido.
a)- En beneficio exclusivo del deudor: Puede renunciarlo libremente.
b)- En beneficio exclusivo del acreedor o de ambas partes: No puede renunciarlo el  deudor sin consentimiento del acreedor.
C.-  Caducidad del plazo:
 Institución en virtud de la cual el acreedor puede ejercer su  derecho, aun encontrándose el plazo pendiente, en los casos en que la ley lo establece o en que se hubiere convenido expresamente.
Puede ser de dos clases: 
a)- Legal: 
Opera en los casos determinados por la ley, los cuales están contemplados en el art. 1496 CC:
 “El pago de una obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1° Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia.
2° Al deudor cuyas cauciones,, por hecho o culpa suya, se han extinguido o disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
b)- Convencional: 
Opera en los casos expresamente previstos por las partes.´
 Ejemplo:
 Cláusula de Aceleración en los contratos de mutuo otorgados por instituciones bancarias, en virtud de la cual la mora o simple retardo del deudor en el pago de una o más cuotas, traerá como consecuencia la caducidad del plazo, pudiendo el acreedor exigir el pago de la totalidad del saldo adeudado.
lord canciller
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

3º.-El modo.

1). Concepto: 

Gravamen que se impone al beneficiario de una liberalidad. El gravamen consiste en la obligación que asume el asignatario de ejecutar ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, cuyo incumplimiento puede traer como consecuencia la extinción del derecho. Por consiguiente, el modo no deja en suspenso ni el nacimiento ni el ejercicio de un derecho.

2) Efectos del modo en las asignaciones testamentarias:

Si el asignatario modal no cumple la obligación inherente al modo, su derecho no se verá afectado, a menos que el testador haya establecido una condición resolutoria, que en el caso de las asignaciones testamentarias se llama Cláusula Resolutoria: Aquella que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo.

3º.-Efectos del modo en las obligaciones contractuales:

 Es poco frecuente. En caso de incumplimiento de la obligación modal, cabría distinguir dos situaciones:
A)- Si las partes previeron el incumplimiento de la obligación y determinaron, que en tal evento, se extingue el derecho, estaremos frente a un Pacto Comisorio, que producirá los efectos vistos para otro tipo de contratos o situaciones.
B)- Si las partes nada dicen, el incumplimiento de la obligación modal no traerá como consecuencia la extinción del derecho, a menos que el contrato del cual emane sea un contrato bilateral, caso en el cual el contratante diligente podrá ejercer la acción resolutoria contra la parte que no cumplió la obligación modal.

Resumen del acto jurídico.

El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y licito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relaciones jurídicas del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente.
Con referencia a la formalidad del acto jurídico; es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la formación del acto jurídico.
Estas solemnidades pueden ser:
1).-La escritura del acto, 
2).-La presencia de testigos, 
3).-Que el acto sea hecho ante notario público, o por un oficial público (funcionario), o con el concurso del juez del lugar. 
Para la validez del acto es preciso que se hayan cumplido las formas prescritas por las leyes, bajo pena de nulidad.
En Chile, la doctrina lo ha definido como la "manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, extinguir o modificar derechos subjetivos, que produce los efectos queridos por las partes porque así lo sanciona el ordenamiento jurídico.”

Clasificaciones.

1º.-Actos positivos y negativos.
A.-En los actos positivos, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagare, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. 
B.-En los actos negativos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.

2º.-Actos unilaterales y bilaterales.
A.-Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. 
Son actos bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos. 
Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el deposito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa y el contrato de trabajo.
3º.-Actos entre vivos y de última voluntad.
Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o “mortis causa”, como son los testamentos.

4º.-Actos gratuitos y onerosos.
 Actos a títulos gratuitos o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho.
En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.

5º.-Actos formales y no formales.
Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. 
Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna.

6º.-Actos patrimoniales y de familia.
Los actos patrimoniales son los que tienen un contenido económico.
 Los actos de familia, en cambio, se refieren a derecho y  deberes de familia o extrapatrimoniales.

7º.-Actos de administración y de disposición o enajenación: 
En el acto de administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuación del sujeto al bien en cuestión, objeto del acto por el contrario.
 En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa por ejemplo: la enajenación y el gravamen.

8º.-Actos abstractos de causa y causados:
El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no lleva la causa incorporada en si, ejemplo El giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, puede deberse a diversas causas. El acto causado tiene causa evidente y notoria. 
Ejemplo: el arrendamiento.

Las formalidades en los actos jurídicos.

Los actos jurídicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurídicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurídicos.
 Ejemplo de esto son los contratos solemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o los contratos reales, que requieren de la entrega de una cosa.
Las formalidades, tal como las reconoce la doctrina, pueden ser:

1º.-Formalidades objetivas o “ad-solemnitatem”.
Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurídico alguno. Por ejemplo, en la mayoría de los países, la compraventa de bienes raíces debe celebrarse en escritura publica, sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas solemnidades se establecen en consideración a la naturaleza del acto, dada la importancia que el determinado acto jurídico tiene para el ordenamiento jurídico nacional.

2º.-Formalidades habilitantes.
Son aquellas formalidades establecidas en consideración de las personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger su patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de su patrimonio.
 Tal es el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes raíces de sus pupilos, la que, en la mayoría de los países, debe hacerse en pública subasta previa autorización de juez competente. Su omisión implica la nulidad del acto en cuestión.

3º.-Formalidades de prueba o “ad probationem”.
Aquellos requisitos externos al acto jurídico que se exigen en consideración a la acreditación formal de un acto ante la sociedad o las autoridades.
 Por regla general, se traduce en la escrituración del determinado acto, como es en el caso de los contratos de trabajo, donde es de interés del legislador que dichos actos se mantengan escriturados o registrados, en protección de los trabajadores.
Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos jurídicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial.

4º.-Formalidades de publicidad.
Aquellas formalidades destinadas a dar publicidad al determinado acto jurídico, y que por regla general se traducen en la inscripción del negocio en un registro público, de modo que todas las personas tengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos. Su violación acarrea, como norma general, la inoponibilidad del acto frente a tercero.

continuación

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