Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

martes, 2 de abril de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General XI a


 Paula Flores Vargas; Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig;
La justicia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Capitulo III
Los derechos civiles.

PARTE I
Noción y clasificación de derechos civiles.

 (i).- Introducción.

Según la doctrina de los juristas las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la perfección humana) y no por los sentidos. Las cosas incorporales deben ser determinadas y valorada económicamente.

Se clasificación los derechos en derechos reales y personales.

1º.-Derechos reales.

Generalidades.

“Los derechos reales son aquellos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el dominio, herencia, usufructo, el uso y habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales
Elementos.
a).- Un sujeto activo, titular del derecho.
b).-Un objeto del derecho, que es la cosa sobre la cual ejerce.
Algunos autores encabezados por Planiol (Jurista francés; nació en Nantes en 1853, muerto en París en 1931), sostienen que hay un tercer elemento en el derecho real, que seria el sujeto pasivo, y este seria toda la comunidad, cuya obligación seria precisamente de abstenerse de ejecutar todo aquello que perturbe el ejercicio de un derecho.

Características.

1).-Tiene dos elementos: titular del derecho y el objeto del derecho.
2).- El titular del derecho real se aprovecha directamente de la cosa objeto del derecho o de la utilidad que esta pueda proporcionarle.
 Es decir, hay una relación directa entre el titular del derecho y la cosa sobre la cual se ejerce el derecho.
3).-El derecho real necesariamente debe tener  por objeto una cosa corporal o incorporal, no puede tener por objeto el hecho de una persona ya que su ejercicio se realizara sin respecto de determinada persona.
4).-El objeto del derecho real necesariamente debe ser una  cosa determinada, puede ser una especie o un cuerpo cierto.
5).-El derecho real es absoluto, es decir, existe respecto de todos y las acciones que enanan del derecho real son acciones reales y pueden ejecutarse contra cualquier persona que ponga obstáculo al ejercicio del derecho, sin que se pueda decir de antemano quien será esta persona. En este sentido es abstracto.
Por ejemplo., el derecho de dominio es un derecho real por excelencia, del dominio emana la acción reivindicatoria, que es acción real, y se puede ejecutar en contra de cualquiera que ponga obstáculo a este derecho, no se de antemano quien va a privarse de la cosa.
6).-El que sea  derecho real sea absoluto significa que da al titular del derecho real la facultad de perseguir la cosa de manos de quien la tenga y a cualquier titulo que la haya adquirido, es res persecutorio.
7).-Los derechos reales, salvo algunas excepciones, pueden ser adquiridos y perdidos por prescripción.
8).-Los derechos reales están taxativamente señalados por la ley, principalmente estos derechos están  en el articulo 577 del CC.
El inciso 2° del mismo artículo los enumera:
Dominio; Derecho de herencia; Usufructo; Uso y habitación; Servidumbres activas; Prenda.; Hipoteca.
En el artículo 579 señala que el censo es un derecho personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y derecho real en cuanto se persiga ésta.
Tratándose de las concesiones del dominio publico minero o de las aguas (artículos 2º del Código de Minería y 6º del Código de Aguas), la legislación chilena también habla de derechos reales, aunque en estos casos se trata técnicamente de concesiones.

Nota.

Una cuestión de gran importancia es si la regulación de los derechos reales que hace el ordenamiento jurídico nacional es numerus clausus o numerus apertus. Para el primer caso solo existirían aquellos derechos reales previstos en la ley, en el segundo habría además derechos reales atípicos, no previstos en la misma.
Un sector minoritario de doctrinal ha afirmado que en el ordenamiento jurídico la regulación de los derechos reales es de numerus apertus.
 No obstante, la mayoría de juristas Chilenos entienden que solo pueden existir los derechos reales reconocidos en la ley. 
Se fundamentan en que el principio de autonomía de voluntad de las partes juega un papel limitado en materia de derechos reales al objeto de garantizar la seguridad del tráfico jurídico.
 Además, estas teorías entienden que en Derecho romano los derechos reales reconocidos eran numerus clausus, de tal forma que así debían haber pasado a nuestra regulación. 
No faltan teorías eclécticas que entienden que solo pueden existir los derechos reales reconocidos en la ley pero con un contenido abierto "apertus", que permitiría operar al principio de autonomía de voluntad de las partes pero con el límite de no poder innovar creando nuevas categorías de derechos reales.

2º.-Derechos personales o créditos.

Generalidades.

“Derecho personales o crédito son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas…” (578 CC)
A todo derecho personal corresponde una obligación.
Las obligaciones es un vínculo de derecho entre dos o mas personas determinada, en vista del cual una queda ligada con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Considerada la obligación por el deudor, es carga del patrimonio y se designa comúnmente con nombre de deuda; por el contrario, desde el punto de vista del acreedor constituye un derecho que aumenta el activo del patrimonio y se le designa con el nombre de crédito.

Elementos.

a) Sujeto activo: Titular del derecho, llamado acreedor, es el que puede exigir la prestación.
b) Sujeto pasivo: Llamado deudor, quien será el que tendrá que efectuar una prestación a favor del acreedor.
c). Objeto : Que puede consistir en un hecho positivo, como la prestación de una cosa, o en una abstención. Es decir, el objeto será aquellos que debe dar, hacer o no hacer el deudor a favor del acreedor.

Características.
1º.-Tiene tres elementos: sujeto activo, sujeto pasivo y objeto.
2º.-En los derechos personales, la relación entre titular del derecho y la cosa, es indirecta, es a través del deudor.
3º.-El objeto es la prestación (Dar o Hacer) o abstención. (No hacer)
4º.-La determinación del objeto puede ser genérica.
5º.-Es relativa solo existe respecto de la persona que se haya abrigada a la prestación o abstención, y la acción que nace de este derecho personal es una acción personal, que  solo podrá intentarse en contra del deudor, que es persona determinada y conocida de antemano, que contrajo la obligación correlativa al respecto derecho, es el único que puede violar ese derecho.
6º.-El número de derechos personales es ilimitado, son tantos como relaciones jurídicas pueden crearse.
Clasificación de las obligaciones de dar, hacer y no hacer.
1º.-Obligaciones de dar: Son aquellas en que el objeto de la obligación consiste en transferir el dominio de una cosa, constituir un derecho real o en ella o simplemente entregar su mera tenencia.
“Art. 1548. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”
2º.-Obligaciones de hacer: Son aquellas en que lo que se debe es un hecho o acción positiva que no sea la entrega de la cosa. 
“Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1.a Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;
2.a Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
3.a Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
3º.-Obligación de no hacer. :Es aquella obligación en que lo que se debe es una abstención del deudor de realizar algo que de otra forma le sería lícito.
Art. 1555. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo.
El acreedor quedará de todos modos indemne.”

Las acciones.

El artículo 577, señala que de los derechos reales nacen acciones reales, y el artículo 578, también señala de derechos personales o créditos que nacen acciones personales.
Las acciones reales se pueden intentar en contra de cualquier persona que ponga obstáculo al derecho real.
Las acciones personales son solo en contra del deudor.
Desde punto de vista procesal, la acción es el poder autónomo que tiene por objeto obtener una determinada resolución jurisdiccional sobre la pretensión sometida al conocimiento del tribunal.
Desde punto de vista civil, acción es el derecho que se hace valer en el juicio para obtener que sea reconocida, satisfecho o respectado.

Clasificaciones de las acciones.

1º.-Desde el punto de vista procesal, las acciones se clasifican:

I).- Acciones declarativas.

a).-Declarativas propiamente tales o de mera certeza: Aquellas que tienen por objeto una resolución del tribunal que declare la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Por ejemplo, la acción que tiene por objeto que se declare la prescripción adquisitiva de bienes  raíces o derechos reales constituidos sobre ellos.
b).-De condena: Tiene por objeto que se condene al demandado a que satisfaga un derecho.
c).- Constitutivas: Las que tienen por objeto que el juez modifique un estado civil de persona. Por ejemplo acción de nulidad  o divorcio de un  matrimonio.

II).-Acciones ejecutivas.

Tiene por objeto exigir el cumplimiento forzado de la obligación.

III).-Acciones de aseguramiento o conservativas.

Tiene por objeto mantener un determinado estado, ya sea antes o una vez iniciado el juicio. Por ejemplo las medidas precautorias, prejudiciales.

2º.-Desde punto de vista civil, las acciones se clasifican en:

a).-Acciones de estado: Las que tienen por objeto las relaciones de familia. Por ejemplo, la acción de reclamación de filiación para tener estado de hijo.
b).-Acciones personalísimas: Las que protegen los derechos de la personalidad, como nombre, domicilio, estado civil, etc.
c).- Acciones  patrimoniales: Las que protegen un derecho de contenido pecuniario.
3º.-Otras clasificaciones civiles.

I).-Clasificación.
a).-Acciones reales.
b).-Acciones personales.

II).- Clasificación.
a).-Acciones muebles: Si la cosa que se persigue o se debe es mueble.
b).-Acciones inmuebles: Si la cosa que se persigue o se debe es inmueble.

III.- Clasificación.

a).-Acciones popular: La que se concede a cualquier persona del pueblo.
b).-Acción principal: La que emana de actos principales.
c).- Acción accesoria: La que enana de actos accesorios, por ejemplo, la acción hipotecaria.

4º.-Desde de un punto de vista penal.

I.- Clasificación.
a).-Acciones privadas: La que solo puede intentar el titular del interés jurídico protegido.
b).-Acciones pública: La que puede intentar cualquiera.
II).- Clasificación.
a).-Acción penal: La que nace de un delito y tiene por objeto el castigo del culpable.
b).-Acción civil. La que tiene por objeto la restitución de la cosa o su valor y la indemnización de perjuicio.

Acciones y las excepciones.

Frente a una acción nos encontramos con una excepción. 
Excepción es toda defensa que el demandado puede oponer a la acción del demandante, y que tenga por objeto enervar, destruir la acción y corregir el procedimiento.
Por ejemplo, la excepción de pago, la nulidad, prescripción. Etc.

Clasificaciones de las excepciones 

A.- Atendiendo desde punto de vista procesal.
1º.-Excepciones perentorias: Miran  al fondo del pleito y tienen por objeto enervar el ejercicio de la acción deducida. Por ejemplo nulidad y pago.
2º.-Excepciones dilatorias: aquella que se refiere a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida. Por ejemplo la incompetencia del tribunal, ineptitud del libelo en el modo de imponer la demanda, etc. Art. 302 CPC
B.-Atendiendo a quienes pueden oponerlas.
1º.-Excepciones reales: las que de la naturaleza de las obligaciones, son inherentes a la obligación. 
“Art. 1520. El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.
Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.”
2º.-Excepciones personales: Las que resultan de ciertas circunstancias particulares que dicen relación con determinadas personas. Por ejemplo nulidad relativa, un plazo común a todos los deudores.
3º.-Excepciones mixtas: la compensación y remisión en las obligaciones solidarias.

 (ii).-Derechos personalísimos.

Los derechos personalísimos son una clase de derechos que es inherente a una persona y que no se pueden ser transferidos ni transmitidos de una persona a otra, como los demás derechos personales y reales.
Ejemplos de derecho personalismo:
1º.-Un título académico constituye un derecho personalísimo, que se obtiene a base de talento personal, capacidades, destrezas y conocimientos, cualidades que son de naturaleza personalísima.
 No puede ser vendido, cedido, pignorado, termina con la muerte de su titular y no se transmite por herencia.
Un grado académico, titulación académica o título académico, es una distinción otorgada por alguna institución educativa, generalmente después de la terminación exitosa de algún programa de estudios.
2º.-El derecho de pedir alimentos y el derecho real de habitación y uso.

Parte II
De la prueba de derechos.
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

(i).- Acepciones de la palabra prueba. 

La palabra prueba tiene tres acepciones en el campo del derecho: 
1) Alude a la demostración de la verdad de un hecho, de su existencia o inexistencia. Es el establecimiento, por los medios legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama. 
2) Se refiere a los medios de prueba, o sea, los medios de convicción, considerados en si mismos. 
3) Se habla de la prueba para referirse al hecho mismo de su producción, a la circunstancia de hacerla valer ante los tribunales. En este sentido, por ejemplo, se dice que la prueba incumbe al actor o al demandado.

Definiciones de prueba.

La definición de Prueba según el diccionario de la RAE, es la “justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley
Una definición doctrinal de prueba puede ser “Es aquella operación mental que realiza la autoridad jurisdiccional con el objeto de obtener de cada elemento probatorio la suficiente convicción para determinar la verdad procesal.”
De estas definiciones  de Prueba se refiere sólo a los hechos, porque el derecho se prueba por si solo, salvo que se trate de acreditar la existencia de un Derecho extranjero, que debe probarse por informe de peritos, según la legislación chilena.

La prueba en el derecho civil y en el derecho procesal. 

La materia relativa a la prueba cae principalmente dentro del campo del derecho procesal, porque por regla general, es ante los tribunales de justicia, con motivo de un litigio, cuando los interesados intentan probar sus pretensiones. Por ello, el código de procedimiento civil consagra numerosas normas relativas a la manera como se rinde la prueba en juicio. 
Pero la prueba también es una materia propia del derecho civil: 
1) En primer lugar, hay situaciones que deben probarse fuera de todo juicio. Así, por ejemplo, para contraer matrimonio, debe acreditarse la edad mínima exigida por la ley. 
2) La prueba presenta una parte sustantiva que abarca: 
A.-La determinación de los medios de prueba;
B-Su admisibilidad; 
C-El valor probatorio de los diversos medios de prueba.

(ii).- Objeto de la prueba. 

Lo que debe probarse son los hechos, no el derecho. Deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. 
El derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del CC., no necesita probarse. 
Lo anterior tiene dos excepciones:
1) Cuando la norma de derecho emana de la costumbre: 
Deberá probarse mediante cualquier medio de prueba, en el ámbito civil; y a través de los dos medios de prueba que establece el CCO, en el ámbito mercantil (algunos afirman, sin embargo, que se trata de una excepción aparente, pues lo que debe probarse son los hechos que sirven de supuesto para la existencia de la costumbre). 
2) Cuando la norma de derecho está contenida en la ley extranjera. 
El artículo 411 número 2º del Código de Procedimiento Civil establece que podrá oírse informe de peritos sobre puntos de derecho relativos a una legislación extranjera. 
Pero no todos los hechos deben probarse: 
a) Los hechos “pacíficos” no requieren prueba: o sea, los hechos no controvertidos, los que las partes aceptan sin contradicción. En virtud de la admisión de tales hechos por las partes, el juez debe tenerlos por acreditados (así, por ejemplo, si el demandante invoca un contrato de compraventa como fuente de su crédito, y el demandado reconoce dicho contrato, pero afirma que pagó el saldo de precio). 
b) Los hechos notorios tampoco necesitan ser probados. Son hechos notorios aquellos cuya existencia es conocida por la generalidad de los individuos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se dicta la sentencia. El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil alude a los hechos que sean de pública notoriedad, autorizando al juez para resolver de plano, sin necesidad de rendir prueba, el incidente respectivo. 
El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil establece que los hechos que se prueban deben ser controvertidos, sustanciales y pertinentes.

(iii).- El “Onus probandi” o carga o peso de la prueba. 

El “Onus” viene del latín, y significa la carga que portaban las mulas. De ahí que se hable de “la carga de la prueba”. La necesidad de probar no es jurídicamente una obligación, sino una carga. La obligación consiste en un vínculo jurídico que implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación se infringe; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés del mismo. Por lo tanto, el litigante no está obligado a probar, la ley no lo obliga a ello; pero si no proporciona la prueba, sus pretensiones no serán acogidas por el juez.

¿A quién incumbe rendir la prueba?

 Como principio general, corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situación adquirida. En efecto, lo normal es que el poseedor de una cosa sea su dueño o que una persona no sea deudora. Por ende, corresponde probar que el poseedor no es dueño o que es deudor al demandante que a su vez afirma ser dueño o acreedor, respectivamente. El demandado, que se limita a negar, en principio no tiene que presentar prueba alguna en apoyo de su negación. 
Esta situación se invierte, sin embargo, cuando el demandante prueba la exactitud de los hechos en que se funda su pretensión, debiendo el demandado, por ejemplo, probar cómo adquirió el dominio (prescripción adquisitiva) o cómo extinguió la deuda (pago, prescripción extintiva, etc.) 
Estos principios están contenidos en el artículo 1698 del CC., una de sus disposiciones fundamentales, que establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” 

(iv).- Clasificación doctrinaria de los hechos jurídicos, para los efectos probatorios. 

Don Carlos Ducci distingue cuatro categorías de hechos jurídicos:

1) Hechos constitutivos: 

Son aquellos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica antes inexistente (por ejemplo, un contrato, un testamento).Se subclasifican en genéricos y específicos. Los hechos constitutivos genéricos son los comunes a toda relación jurídica o a un cierto grupo de relaciones jurídicas. Los específicos son los particulares de una relación jurídica determinada. Los hechos constitutivos genéricos no necesitan probarse. 
Por ejemplo, la capacidad, el objeto, la causa; la ley presume su existencia y su ausencia deberá probarla la parte contraria como un hecho impeditivo. 
Los hechos constitutivos específicos deben probarse. Así, en la compraventa, será necesario probar que se acordó por una parte dar tal cosa y por la otra pagar tal precio.

2) Hechos impeditivos: 

Son aquellos que impiden la generación válida de una relación jurídica (por ejemplo, los vicios del consentimiento): deben probarse por quien los invoca.

3) Hechos modificativos: 

Son aquellos que alteran en su contenido o efectos la relación jurídica (por ejemplo, las modalidades): deben probarse por quien los alega.

4) Hechos extintivos: 

Son aquellos que hacen desaparecer una relación jurídica o sus efectos (por ejemplo, los modos de extinguirse las obligaciones): 
Deben probarse por quien los hace valer.  Por otra parte, en relación a los elementos del acto jurídico (artículo 1444 del CC.), podemos concluir: que los elementos esenciales comunes no necesitan probarse, pero sí lo requieren los elementos esenciales particulares. Los elementos de la naturaleza no necesitan probarse, salvo que las partes los hubieren modificado. Los elementos accidentales deben probarse siempre.

Excepciones a los principios sobre el peso de la prueba. 

Pueden alterarse mediante las presunciones legales o por la voluntad del hombre. 
Las presunciones legales hacen que hechos que deberían probarse por quien en ellos funda su derecho, no tengan necesidad de prueba. En todo caso, debemos tener presente que sólo tratándose de las presunciones de derecho no se admite prueba en contrario, mientras que respecto de las presunciones simplemente legales, se permite prueba en contrario. 
También puede alterarse el onus probandi por voluntad de las partes. Dicho acuerdo no podría estimarse como contrario a una ley de orden público. Los preceptos que regulan el peso de la prueba están establecidos en interés de las partes y son por lo tanto renunciables (artículos 12, 1547 y 1558 del CC.) 
Cabe señalar, en todo caso, que las partes no pueden alterar las reglas procesales sobre la forma o modo de producir las pruebas y a los medios de prueba que pueden emplearse. En tales estipulaciones habría objeto ilícito, ha concluido una sentencia de la Corte Suprema. 
Prueba de los hechos negativos. 
En épocas pasadas, se sostenía que la prueba negativa no era admisible, puesto que una negación no puede probarse. Por lo tanto, se concluía que la afirmación de un hecho negativo implicaba invertir el peso de la prueba, debiendo probar quien tenía interés en impugnar el hecho negativo. 
Posteriormente, se concluyó que los hechos negativos pueden y deben probarse, dado que toda proposición negativa implica una proposición positiva o afirmativa que es su antítesis. Así, por ejemplo, si una parte sostiene que tal día no estaba en tal ciudad, puede probarlo demostrando que ese día estuvo en tal otra ciudad.

La escritura publica es uno de los medios de prueba mas importante en el derecho civil.
Una notaria
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

continuación

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