Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

miércoles, 19 de marzo de 2014

Apuntes de derecho civil: Fuente de las obligaciones II a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Paula Flores Vargas ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; 

Atrás
Un juez francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Hechos que alteran o eximen de responsabilidad:

Estos son hechos que excluyen la existencia de culpa o de dolo y otros que, no obstante existir culpa o dolo, hacen que no se responda civilmente o que se modifique la responsabilidad.
En el primer caso, estamos ante las llamadas "eximentes de responsabilidad" y, en el segundo, ante las llamadas "cláusulas de irresponsabilidad".
Las dos producen el mismo efecto, cual es que el autor no sea civilmente responsable, pero en el fondo existen diferencias entre ambas, ello porque las eximentes de responsabilidad suponen la ausencia de culpa o dolo en el autor; en cambio, en las cláusulas de irresponsabilidad hay culpa o hay dolo, pero no se responde de ellas porque así se ha convenido.
Entre los hechos que alteran o eximen de responsabilidad podemos señalar los siguientes:
1).- El caso fortuito.
2).- El estado de necesidad.
3).- El hecho de un tercero.
4).- La culpa de la víctima.
5).- Las causales eximentes de responsabilidad, especialmente de orden penal.,y
6).- Las convenciones de responsabilidad.

1).- El caso fortuito:

Está definido en el art.45: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto al que no es posible resistir...".
Cuando hay caso fortuito o fuerza mayor no hay culpa del autor del daño y éste queda eximido de toda responsabilidad. Es diferente el caso fortuito que la ausencia de culpa, puesto que éste supone un hecho imprevisto e irresistible, en tanto que en la ausencia de culpa se ha probado que se actuó con la debida diligencia o cuidado, siendo accidental el daño causado.
Pero, no siempre la existencia de un caso fortuito implica que se exima de responsabilidad, porque hay ciertos casos en que no obstante haber caso fortuito, va a haber responsabilidad. Ello sucede, en primer lugar, cuando el caso fortuito proviene de culpa (art.934); ello es así porque el caso fortuito exime de responsabilidad cuando él es la única causa del daño. En segundo lugar, el caso fortuito no exime de responsabilidad  en los casos que la ley establece y que veremos más adelante.

2).- El estado de necesidad:
Es aquella situación que se plantea cuando una persona se ve obligada a causar un daño a otra persona para evitar uno mayor a sí misma o a un tercero. Aquí hay también un hecho imprevisto, pero no es irresistible, sino que se puede resistir, pero a costa de causar un daño a otra persona.
El problema que plantea el estado de necesidad es que hay un claro conflicto de intereses, porque por un lado está el interés de aquél que para evitarse un daño a sí mismo o a otro, le causa un daño a un tercero y, por otro lado, el interés de la víctima del daño. De modo que el problema que plantea el estado de necesidad es el de decidir cuál de estos intereses es el más legítimo.
Es comprensible la actitud de aquella persona que para evitar un daño mayor opta por causarle un daño a un tercero que es ajeno al hecho, pero también hay que considerar que el que sufre el daño no ha tenido parte alguna en los hechos que lo motivan y, en caso de aceptarse que el estado de necesidad sea eximente de responsabilidad, ese tercero sufriría íntegramente el daño.
La legislación chilena no contempla al estado de necesidad, por ello, para acogerlo, debe hacerse una asimilación a alguna situación reglamentada, como ausencia de culpa, caso fortuito, etc.

3).- El hecho de un tercero:
Aquí hay que distinguir si el hecho del tercero es o no la única causa del daño:
a).-Si el hecho del tercero es la única causa del daño, pero el acto no es doloso ni culpable, no hay responsabilidad. Si es doloso o culpable, se responderá en los casos de responsabilidad por hecho ajeno; sino será caso fortuito y responderá el tercero.
b).-Si el hecho del tercero concurre con otro a causar el daño, debe  distinguirse:
(x).-Si en el autor del daño y en el tercero se dan los requisitos de la responsabilidad, ambos son responsables solidariamente.
(xx).-Si en el tercero no se dan los requisitos de la responsabilidad, va a responder exclusivamente el autor del daño, a menos que para él el hecho del tercero sea un caso fortuito.

4).- La culpa de la víctima:
No siempre los daños se producen debido a la culpa del autor del daño, sino que a veces se origina la culpa en quien la sufre, esto es, en la víctima. Cuando hablamos de culpa de la víctima, tenemos que hacer una distinción y ver cuál es la causa del daño:
a).-Hay ciertos casos en que la única causa del daño es la culpa de la víctima. En este caso, no hay responsabilidad para el autor, porque no hay culpa suya (es lo que ocurría, por ejemplo, si el peatón no cruza la calzada cumpliendo las reglas del tránsito).
b).-La otra situación es aquella en que hay un concurso de culpa, hay tanto culpa de la víctima como del autor del daño. En este caso, se aplica el art.2320, produciéndose una rebaja de la indemnización, la cual se va a determinar por el tribunal correspondiente.

5).- Las eximentes de responsabilidad:
Estas tienen importancia en materia penal, porque en ella hay ciertas circunstancias que eximen, atenúan o extinguen la responsabilidad penal. Si bien tienen gran importancia en materia penal, no la tienen en materia de responsabilidad civil; así, se ha resuelto que una sentencia absolutoria de responsabilidad penal, si se ha fundado en circunstancias eximentes de responsabilidad penal, no produce cosa juzgada en materia civil.
La doctrina ha analizado la posible influencia de estas eximentes de responsabilidad penal en materia civil en 2 casos específicos: en el estado de necesidad y en la legítima defensa.
Pero, en general, no se acepta la influencia de estas eximentes penales en la responsabilidad civil, hasta el punto de que se ha resuelto en la jurisprudencia que la amnistía que favorece al autor de un delito no extingue su responsabilidad civil.

6).- Las convenciones sobre responsabilidad:
Esta es una materia que ha sido objeto de discusión tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual, y lo que se discute es la validez de las cláusulas convencionales destinadas a modificar o a suprimir la responsabilidad del autor del daño.
En nuestro país estas cláusulas son en general aceptadas en materia de responsabilidad contractual, teniendo como base lo dispuesto en el art.1547 inciso final.
El problema se plantea con la procedencia de estas cláusulas en materia de responsabilidad extracontractual, esto es, en el campo de los delitos y cuasidelitos civiles. Es posible que en algunos casos se presenten también estas cláusulas en los hechos ilícitos, por ejemplo: si antes de una carrera de automóviles se conviene entre los participantes la irresponsabilidad por los accidentes que pudieran ocurrir.
En realidad, hay dos clases de cláusulas o convenciones sobre irresponsabilidad:
1).-Aquellas que eximen de toda obligación de indemnizar.
2).-Las que limitan la responsabilidad, por ejemplo, a una suma determinada.
Las cláusulas de irresponsabilidad no son lo mismo que las eximentes de responsabilidad, pues en las eximentes el hecho ilícito no existe, en tanto que en las cláusulas de irresponsabilidad  el hecho ilícito existe, pero sucede que el daño derivado de él no se va a indemnizar total o parcialmente.
También son diferentes estas cláusulas de los seguros en favor de terceros, porque cuando hay seguros en favor de terceros lo que sucede es que hay un cambio de la persona a que hay que indemnizar: aquí no va a indemnizar el autor del daño, sino que el asegurador; en tanto que cuando existen estas convenciones no hay obligación de indemnizar o esta se reduce.
La regla general en materia de delitos y cuasidelitos civiles ha sido sostener la ilicitud de estas cláusulas, ilicitud que se funda en que las reglas sobre responsabilidad delictual y cuasidelictual civil son, en su mayor parte, de orden público y, por consiguiente, no pueden ni modificarse, ni derogarse por los particulares.
En lo que si hay general acuerdo es en que después de cometido el hecho ilícito la víctima pueda renunciar o transigir respecto de las indemnizaciones que le corresponden. Lo que no se admite es que con anterioridad al hecho ilícito se establezca la irresponsabilidad  o se atenúe la responsabilidad del eventual autor del daño.
Sin embargo, en los últimos tiempos ha surgido una tendencia que dice que aquella posición incurre en una confusión de algunos aspectos de la responsabilidad penal con algunos aspectos de la responsabilidad delictual y cuasidelictual civil, señalando que en materia penal sí está en juego el interés social, el cual está representado por la represión del delito, pero que en el campo de los delitos y cuasidelitos civiles, en lo que dice relación con la indemnización del daño causado, está en juego sólo el interés personal de la víctima, la cual puede perfectamente renunciar a la indemnización antes o después del delito.

2º.- Que el autor sea capaz de delito o cuasidelito civil:

La regla general en esta materia es que toda persona natural o jurídica es capaz de delito o cuasidelito civil. Sólo son incapaces los que carecen de suficiente juicio y discernimiento para comprender el alcance del acto que están ejecutando.
 Ello es así, pues, de acuerdo con el sistema seguido en esta materia por el CC, sólo hay responsabilidad delictual o cuasidelictual civil cuando la acción provenga de dolo o culpa del autor y, solamente podrá haberlos cuando éste tenga voluntad, cuando se dé cuenta de la trascendencia del acto que realiza.
Lo que debe tenerse en cuenta es que la capacidad en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual es más amplia que en materia de responsabilidad contractual, porque hay personas que no pueden obligarse a través de un contrato porque no tienen capacidad para celebrarlo, pero que si pueden resultar obligadas como consecuencia de un delito o cuasidelito civil que han cometido, siempre que tengan suficiente juicio y discernimiento.
 Se funda esto en la idea de que los seres humanos adquieren la noción del bien y del mal con mucha anterioridad al momento en que llegan a adquirir la experiencia y la madurez suficiente para poder actuar en los negocios jurídicos y comprende la proyección y consecuencia de ello.
En el art.1447 se establece una distinción entre los absoluta y los relativamente incapaces en materia contractual, norma ésta que no tiene aplicación en el campo de los delitos y cuasidelitos civiles, porque en esta materia hay reglas propias de la responsabilidad extracontractual, las cuales, por ser normas especiales, prevalecen por sobre las del art.1447, que es de carácter general. La norma importante sobre capacidad en materia de responsabilidad extracontractual es la del art.2319.
Se comete el error de denominar este requisito de capacidad como "imputabilidad", lo cual acontece, por ejemplo, en los arts.2328 y 2329. La imputabilidad en realidad supone que el delito o cuasidelito civil ha sido cometido por una persona capaz, de tal suerte que si no hay capacidad, desaparece la responsabilidad.
La regla general en materia de responsabilidad extracontractual es la capacidad para responder de los daños causados por un hecho ilícito. Sólo hay tres categorías de incapaces:
A).-Los infantes:
De acuerdo al art.26 CC, infante o niño es todo aquel que no ha cumplido los 7 años.
B).Los dementes:
Aquí se plantea el problema --totalmente teórico-- de si el demente es siempre irresponsable o si tendría responsabilidad en el caso de haber actuado en un intervalo lúcido, porque aquí no hay una regla como el art.465 en materia contractual, que establece que el demente declarado en interdicción no responde ni siquiera de los actos o contratos ejecutados o celebrados en un intervalo lúcido. Pero, ésta es una discusión teórica, porque la psiquiatría no acepta la existencia de los intervalos lúcidos.
C) Los mayores de 7 años y menores de 16 años.
Los mayores de 7 años y menores de 16, los cuales pueden ser o no responsables según si han cometido o no el hecho ilícito con o sin discernimiento. Si han cometido el hecho ilícito con discernimiento, son responsables; en caso contrario, no (art.2319).
Responsabilidad del ebrio: el ebrio responde de los daños que haya causado aún cuando la ebriedad lo tenga en un estado de privación de razón (art.2318). Aquí se plantea también una discusión de carácter doctrinaria, porque la ley establece esta norma tomando como base el que el ebrio es el responsable de su ebriedad, pero Qué sucede si el estado de ebriedad se debe a obra de terceros y el ebrio ha sido colocado en esta situación en contra de su voluntad?.
Tendrá o no responsabilidad en este caso?
La doctrina estima que no, pero la ley no hace distinción alguna.
Ahora, la misma regla del art.2318 se aplica o debe aplicarse a las personas que actúan bajo influencia de estupefacientes.

Responsabilidad del guardián del incapaz:

Los incapaces no responden de los daños causados por ellos, pero pueden ser responsables de esos daños la persona a cuyo cuidado estén; así lo dice el art.2319 inc.1. La persona a cuyo cuidado está el incapaz es responsable siempre y cuando pueda atribuírsele a culpa de esa persona el origen del daño, esto es, a la falta de cuidado o vigilancia que debió guardar respecto del incapaz. Cuando hay responsabilidad de la persona a cuyo cuidado está el incapaz, presenta la particularidad de que esta persona va a poder repetir lo que se haya pagado en contra del incapaz.
 La posibilidad de repetir lo que se ha pagado por un daño causado, se concede sólo al que responde de un daño ajeno en el caso que el autor del daño esté dotado de capacidad para cometer un delito o cuasidelito civil (art.2325).
Ahora, en materia de responsabilidad civil debe tenerse presente que hay una norma diferente de la que existe en materia penal respecto de las personas jurídicas, porque éstas son incapaces de delito o cuasidelito penal, ello, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona natural que haya actuado en el delito; pero, si hay responsabilidad civil de las personas jurídicas (art.39 CPP), Cabe consignar que hay ciertas materias muy especiales en que las personas jurídicas son responsables de delitos o cuasidelitos penales, como ocurre en materia de cambios internacionales.

3º.- Que el hecho u omisión cause daño a otra persona:

La existencia del daño es requisito indispensable de la responsabilidad extracontractual, porque lo que se persigue en esta materia es precisamente la reparación del daño sufrido por la víctima, de tal manera que en una determinada circunstancia pueden concurrir todos los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual: una acción u omisión, de parte de una persona capaz, que haya actuado con dolo o culpa; pero, si no hay daño, no hay delito o cuasidelito civil.
Es así, por ejemplo, que los delitos frustrados no originan responsabilidad civil. A la inversa, hay situaciones como las que se plantean en la responsabilidad objetiva en que hay una acción u omisión, no hay culpa ni dolo, pero existe un daño: en este caso, va a existir la obligación de indemnizar.
En consecuencia, el daño es el elemento fundamental en la responsabilidad delictual o cuasidelictual civil. Para estos efectos, daño "es todo detrimento que sufre un individuo en su patrimonio o en su persona física o moral".
Para que el daño dé lugar a la indemnización de los perjuicios, tiene que reunir ciertos requisitos:
a)- Tiene que ser cierto,
b)- No tiene que haber sido ya indemnizado, y
c)- Tiene que lesionar un derecho o interés legítimo.
a).-Que el daño sea cierto.
Que el daño sea cierto (lo que se denomina "certidumbre de daño"): esto significa, que sea real, efectivo, que tenga una existencia concreta.
Por esta razón es que no se acepta la indemnización del daño eventual, es decir, de aquel daño que no se sabe si va o no a existir; por ejemplo: una persona no podría demandar perjuicios por la muerte de otra de quien recibía ayuda ocasional o esporádica y de carácter esporádico. En este caso, se trataría de un daño eventual, porque esa ayuda, por sus características, podría cesar en cualquier momento.
El problema que plantea el daño eventual es que el juez, por las características de ese daño, no podría fijar su cuantía ni su duración.
La exigencia de la certidumbre del daño no excluye la indemnización del daño futuro, es decir, aquel que aún no se ha producido, siempre que ese daño futuro sea cierto, es decir, que no haya duda en orden a que ese daño se va a producir; así por ejemplo: el lucro cesante es un daño futuro y no hay discusión acerca de la certidumbre del lucro cesante.
b) No tiene que haber sido ya indemnizado.
 El daño no tiene que haber sido indemnizado, es decir, es improcedente el cúmulo de indemnizaciones.
El principio en esta materia es que no puede pedirse la indemnización o reparación de un perjuicio ya reparado, porque hay ciertos casos en que la víctima tiene sólo acción por el total de los perjuicios en contra de varias personas, como sucede con la acción solidaria contemplada en el art.2317. En estos casos, una vez obtenida la reparación o indemnización total del daño de una de esas personas, no pueden volverse a cobrar los daños a otra de las personas obligadas.
Se plantea aquí el problema del cúmulo de indemnizaciones, esto es, aquel caso en que la víctima ha obtenido de un tercero ajeno al hecho ilícito la reparación total o parcial del daño que ha sufrido, como por ejemplo: cuando ha sido indemnizado por una compañía de seguros. La duda es si podrá en este caso dirigirse también por los daños en contra del autor del hecho ilícito. La solución más aceptada en esta materia es que si la indemnización obtenida del tercero extraño al hecho ilícito ha reparado totalmente el  daño sufrido, la obligación de indemnizar se extingue y no puede exigirse nuevamente su reparación, aún cuando esto signifique un beneficio para el autor del daño, ya que éste se libera en todo o parte de la obligación de indemnizar, porque, la regla general es que el tercero que ha pagado no puede repetir en contra del autor del daño, a menos que la víctima le ceda las acciones correspondientes o la ley se las confiera (es justamente esto último lo que sucede en materia de seguros).
c).-Tiene que lesionar un derecho o interés legítimo.
El daño tiene que lesionar un derecho o interés legítimo: el hecho ilícito puede lesionar derechos patrimoniales (como el derecho de dominio) o extrapatrimoniales (como el honor de una persona).
Puede ser que una persona víctima de un hecho ilícito sobreviva a ese hecho ilícito y muera con posterioridad sin haber cobrado su indemnización; en este caso, el derecho a demandar la indemnización es transmitido a sus herederos, porque la víctima adquirió el derecho a ser indemnizada, de modo que ese derecho estaba en su patrimonio y por eso pasa a sus herederos.
Pero, si la víctima del hecho ilícito fallece instantáneamente, nada transmite a sus herederos, porque nada alcanzó a adquirir; pero, en este caso, los herederos, personalmente ahora,  podrían haber sufrido un daño como consecuencia del fallecimiento de la víctima y, en este caso, si concurren los requisitos legales para la indemnización de perjuicios, los herederos podrán demandar perjuicios, pero no los cobran en su calidad de herederos sino que en su calidad de víctimas del daño personal que ellos han experimentado.

Clasificación de los daños:

Los daños admiten diversas clasificaciones, sin embargo, estas clasificaciones no tienen una gran importancia en materia de responsabilidad extracontractual, porque el principio imperante en esta materia es que todo daño debe ser indemnizado.
Es aquí inversa la situación a la que se plantea en la responsabilidad contractual, en la cual hay limitaciones en cuanto a los daños que se indemnizan.
En materia de responsabilidad extracontractual hacen excepción a este principio de que todo daño debe ser indemnizado los perjuicios indirectos, los cuales no son objeto de indemnización, porque falta un requisito de la responsabilidad extracontractual, cuál es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.
El problema que se planteaba en materia de responsabilidad extracontractual y que puede considerarse hoy en día resuelto en ésta, es la procedencia de la indemnización del daño moral, problema que aún subsiste en materia de responsabilidad contractual, porque una de las clasificaciones que admite el daño es la que distingue entre daño material y daño moral, siendo el daño material aquel que sufre un individuo en su patrimonio o en su propia persona física, y el daño moral aquel que afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la persona.
En general, el daño moral está configurado por el sufrimiento que experimenta una persona por una herida, una ofensa en su honor o por la muerte de un ser querido. El daño moral puede presentarse unido al daño material o en forma aislada o independiente.
La procedencia de la indemnización del daño moral fue bastante discutida, argumentándose que la indemnización tiene por objeto hacer desaparecer el daño que la persona ha experimentado y que, en el caso del daño moral, no es posible hacer desaparecer ese daño.
También se argumentaba con que es difícil establecer la indemnización en el caso del daño moral. Si bien es cierto que las argumentaciones eran razonables, hoy en día se acepta en forma general la indemnización del daño moral en Chile materia contractual por las siguientes razones:
*)-No es efectivo que las indemnizaciones siempre sean reparadoras en el sentido de hacer desaparecer el daño, sino que en ciertos casos es compensadora del daño que se produjo, debiendo considerarse que también hay daños materiales que tampoco se pueden hacer desaparecer y, señalándose que la indemnización, en el caso del daño moral, tiende a hacer más llevadero el dolor por las satisfacciones que produce.
*)-La dificultad en establecer la indemnización y los posibles abusos a que ello pudiera prestarse no puede servir de pretexto para negar la compensación, porque igual situación puede presentarse en los daños materiales.
*).-Las normas sobre indemnización en materia de delitos y cuasidelitos civiles son amplias y no hacen ninguna distinción, ordenando indemnizar todo daño: arts.2314 y 2389.
*).-Por otro lado, en el art.2331 se niega expresamente la indemnización del daño moral y, si así lo hace en este caso, es porque en los demás se acepta.
Prueba del daño:
Corresponde a la víctima la prueba del daño, siendo la determinación del monto del mismo una cuestión de hecho.

4º.- La relación de causalidad:

Para que surja la obligación de indemnizar no basta con la sola concurrencia de los requisitos vistos, es decir, no es suficiente que el autor del daño sea capaz, que haya actuado con culpa o dolo y que se haya causado el daño, sino que además es necesario que entre la culpa o el dolo y el daño exista una relación de causalidad, es decir, que el daño causado sea el efecto o la consecuencia de el actuar doloso o culpable del autor.
Este requisito está contemplado en nuestra legislación en dos disposiciones fundamentales: arts.2314 y 2329 inc.1.
El art.2314, al emplear la expresión "inferido" está denotando la exigencia de la relación de causalidad. Lo propio acontece con el art.2329, al emplear la expresión "imputarse".
La relación de causalidad tiene que concurrir, sea que el daño provenga de una acción u omisión, sea que se trate de una responsabilidad simple o compleja. También debe estar presente la relación de causalidad en la responsabilidad objetiva y en los casos de responsabilidad sin culpa; pero, en estos casos, la relación de causalidad se presenta en una forma distinta, porque ella tiene que existir entre el hecho y el daño y no entre el daño y la culpa o el dolo, como acontece en la responsabilidad subjetiva.
Existe relación de causalidad cuando la acción u omisión culpable o dolosa es la causa directa y necesaria del daño, de tal forma que de no mediar el hecho u omisión culpable o dolosa, el daño no se habría producido. No tiene importancia a este respecto que el daño tenga una o varias causas, o que se produzcan coetáneamente con el hecho o con posterioridad. Lo esencial es que el dolo o la culpa sea la causa directa y necesaria del daño, de tal suerte que de no mediar ellos, el daño no se habría producido.
Si el daño se hubiere producido de todos modos, aun sin el hecho culpable o doloso, no hay relación de causalidad y el hecho ilícito no habría sido la causa directa y necesaria del daño causado.
En la relación de causalidad se nos presenta un problema: cuando la causa del daño es una sola no hay mayor dificultad en cuanto a la relación de causalidad, pero es frecuente que las causas del daño sean múltiples y, aún más, estas varias causas pueden presentarse en distintas formas; así, en algunos casos ellas pueden ser concurrentes y, en otros sucesivas, pero presentándose en tal forma que si una de esas causas hubiere faltado el daño no se habría producido.
En estos casos, basta que entre esas causas se encuentre un hecho u omisión culpable o doloso para que exista relación de causalidad, siempre que ese culpable o doloso haya sido el elemento necesario y directo del daño, es decir, que sin él el daño no se habría producido, aun cuando concurrieron los demás hechos.
Esta situación es la que configura la llamada "teoría de la equivalencia de las condiciones", llamada así porque todos los hechos que han concurrido a producir el daño son considerados como causa de todo el daño y, por consiguiente, como equivalentes. Esta teoría fue formulada por Von Buri y hoy en día es admitida por la generalidad de los autores.
Entre nosotros, Alessandri sostiene que esta teoría es la aceptada por el CC en materia de responsabilidad por el hecho ajeno. Indica que en este caso son causas del daño:
El hecho ajeno que sería la causa inmediata,
La falta de cuidado o vigilancia de la persona civilmente responsable, que sería la causa mediata.
Las dos causas han concurrido a la producción del daño y la falta de vigilancia o cuidado del civilmente responsable ha sido tan necesaria para la producción del daño que, si esta persona hubiese tenido la debida diligencia o cuidado, el daño no se habría producido.
En general, la jurisprudencia ha seguido esta teoría, la cual presenta algunas ventajas:
1).-juega en su favor la sencillez que ella presenta.
2).-juega en su favor el que a través de ella se favorece a la víctima, la cual no va a tener que estar analizando una por una las condiciones que produjeron el daño.
No obstante, esta teoría también ha sido objeto de críticas, principalmente porque su aplicación pudiera conducir en ciertas circunstancias a situaciones absurdas; así, si hay muchas causas de un mismo daño, algunas de mayor relevancia que otras, por aplicación de esta teoría podría suceder que una causa insignificante culpable o dolosa, entre varias otras de mayor relevancia, pudiera llevar a la indemnización total del daño.
Por eso ha surgido otra teoría, la llamada "teoría de la causa eficiente, adecuada o determinante". Su autor es Von Kries, quien planteó que entre todas las causas que concurran a la producción de un daño, debe elegirse aquella que normalmente ha de producir el daño, es decir, aquella que entre varias causas ha desempeñado un papel preponderante en la ocurrencia del perjuicio. Sin embargo, esta teoría no ha sido generalmente aceptada.
Ahora bien, la relación de causalidad puede ser mediata o inmediata:
1)- Es inmediata cuando el daño deriva directamente del hecho ilícito, es decir, cuando entre el hecho y el daño no se interpone otra causa, como sería el caso de la persona que manejando su automóvil atropella a otra y le da muerte inmediatamente.
2).- Es mediata cuando  entre el hecho ilícito y el daño se interponen otras causas, las cuales también han influido en la producción del daño, como sería el caso en que un vehículo atropella a una persona a cuyas expensas vive otro individuo y la víctima muere con posterioridad. Cronológicamente, aquí se dan las siguientes situaciones:
- El atropello con consecuencia de lesiones,
- La muerte de la víctima,
- La pérdida que experimenta la persona que vivía a expensas de la víctima.
En el hecho, el que la relación de causalidad sea mediata o inmediata, no tiene mayor relevancia, porque lo que importa es que el daño sea la consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito, de tal suerte que si el hecho ilícito no se hubiere presentado, el daño no se hubiere producido. La relación de causalidad existe por mediato o alejado que sea el hecho ilícito, de tal suerte que la relación de causalidad desaparece cuando el daño no tenía por causa el hecho ilícito.
 Es lo que sucede cuando con posterioridad al hecho ilícito, como el caso fortuito, el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, siendo esta causa extraña la que en definitiva produce el daño. Así por ejemplo, sucedería en el caso de una persona que ha sufrido lesiones leves por un hecho ilícito, y esa persona muere porque no se cuidó o porque hubo una negligencia médica.
 En este caso, hubo hecho ilícito, pero la causa del daño (muerte) no es el hecho ilícito, sino que es esta causa extraña (el no haberse cuidado o la negligencia médica, en su caso).

(iv).-Presunciones de responsabilidad o de culpa:

Uno de los problemas graves que presenta la responsabilidad delictual o cuasidelictual civil es el de la prueba, especialmente de la culpa, la cual recae sobre la víctima. Para palear los problemas que ella presenta, el legislador ha establecido algunos casos de presunciones de responsabilidad o presunciones de culpa.
De acuerdo con el sistema de responsabilidad subjetiva (que es el aceptado por el CC), la víctima de un hecho ilícito tiene sobre sí el peso de la prueba de la culpa o dolo del autor, lo cual evidentemente presenta dificultades para la víctima. Para atenuar estos inconvenientes y hacer más expeditos el ejercicio de la acción que a la víctima le corresponde, el legislador en ciertos casos supone la existencia de culpa, es decir, presume la responsabilidad del autor del daño.
Cuando estamos ante estas presunciones, la víctima no debe probar ni el dolo ni la culpa, solamente va a tener que acreditar la existencia del hecho que produjo el daño, es decir, va a tener que probar los hechos de los cuales la ley deriva la presunción. En este caso, se invierte el peso de la prueba, porque no es la víctima la que va a tener que probar la ausencia de culpa, es decir, debe acreditar que el daño se debe a caso fortuito, culpa de la víctima o hecho de un tercero.
Los casos de presunción de responsabilidad  son agrupables en tres categorías:
A).-Presunciones de responsabilidad por hecho propio (art.2329).
B).-Presunciones de responsabilidad por hecho ajeno (art.2320, 2321 y 2322).
C).- Presunciones de responsabilidad por hecho de las cosas (arts.2323, 2324, 2326, 2327 y 2328).

A) Presunciones de responsabilidad por hecho propio:

Alessandri sostiene que en el art.2329 inc.1 se establece una presunción de responsabilidad o de culpa por hecho propio, opinión ésta que no es compartida por la doctrina y jurisprudencia. Alessandri ve en esta disposición solamente una repetición de la norma general consagrada en el art.2314.
El art.2329, en general,  es una muestra de la concepción subjetiva que, en materia de responsabilidad, inspira al CC, destacando principalmente los 2 elementos fundamentales de ésta: la culpa y el dolo.
Lo que sucede es que esta disposición en su inc.1 establece la regla general en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual civil al decir que: "por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta".
Cuando el CC utiliza la expresión "malicia", se está refiriendo al dolo y, con la expresión "negligencia", se está refiriendo a la culpa.
Pero, esta norma del art.2329 añade en su inc.2:
"son especialmente obligados a esta reparación..." y hace una enumeración de las personas obligadas a reparar. En cuanto a esta enumeración, la norma se aparta de la regla general del inc.1; ello, sostienen los autores, queda evidenciado por la redacción del inc.2., quienes toman como base la expresión "especialmente" y dicen que la norma se separa de la regla general, porque se está refiriendo necesariamente a aquello que se diferencia de lo genera y la singularidad que tiene esta situación de apartarse la norma de la regla general es que, en estos casos enumerados, hay una presunción de culpa del autor.
La importancia de establecer una presunción de culpa del autor es que se modifican por este hecho las reglas generales en materia de prueba de la responsabilidad delictual y cuasidelictual civil, porque en estos casos que enumera el art.2329, como se presume la culpa del autor, la víctima no va a tener que entrar a probar la culpa de éste, sino que es el autor del daño quien va a tener que probar que actuó con la debida diligencia o cuidado.
Uno de los motivos principales que origina la responsabilidad delictual o cuasidelictual civil deriva de los accidentes causados en la actualidad por vehículos motorizados y sucede que ya en el CP se establecieron normas para los accidentes causados por vehículos de tracción mecánica o animal y en que resultaren personas lesionadas o se produjere la muerte.
La norma del CP nos dice que en estos accidentes causados por vehículos de tracción mecánica o animal en que resultare herido un peatón, se presume la culpa del conductor del vehículo dentro del radio urbano cuando el accidente se hubiere producido en el cruce de las dos calzadas o en la extensión de los 10 metros anteriores a la esquina; ocurrido el accidente en otro lugar que no sea éste, se presume la culpa del peatón (art.492 CP). Por su parte, la actual Ley del Tránsito (L.18290), consagra una serie de presunciones de culpa en su art.172.
b) Presunciones de responsabilidad por hecho ajeno:
La regla general en esta materia está dada en el art.2316:
Cada persona responde por sus delitos o cuasidelitos o por la persona de quien se es heredero. Es decir, la regla general es que la persona responde por hecho propio y no por hecho ajeno.
Pero, hay casos de excepción, porque hay circunstancias en que una persona va a entrar a responder por hechos ajenos, lo que va a suceder cuando el autor del delito o cuasidelito está bajo el cuidado o bajo la dependencia de la persona que va a responder por el hecho ajeno:
Este es una caso de responsabilidad civil que la ley presume (art.2320 inc.1).
El fundamento de esta responsabilidad por hecho ajeno radica en que la ley estima que cuando una persona tiene a otra bajo su cuidado o dependencia, aquélla tiene que vigilar a esta última para evitar que cause daño.
Pues bien, el legislador razona sobre la base que es de suponer que si la persona que está al cuidado o bajo la dependencia de otra causa un daño es porque la persona que debía vigilarla no empleó el cuidado suficiente para evitar que el hecho se produjera.
 De modo que lo que la ley hace es presumir en estos casos que el daño se produjo porque no se empleó la debida diligencia para cuidar o controlar a la persona que se tiene a cargo, ya que si la hubiere empleado el daño no se habría producido.
Es decir, el fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno es la culpa en que ha incurrido una persona que tenía a otra bajo su cargo, cuidado o dependencia al no actuar con la debida diligencia o cuidado, con la particularidad de que esta culpa se presume y, por ende, no debe probarse por la víctima.
En los casos de responsabilidad por el hecho ajeno hay una presunción de responsabilidad, la cual consiste en suponer que el daño se produjo por culpa de la persona encargada de vigilar al autor del daño y es esa culpa la que la ley presume.
Basta ver los casos de responsabilidad por hecho ajeno para ver cuál es el principio que inspira a todas estas presunciones.

Requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno:

1)- Tiene que haber un vínculo de subordinación o dependencia entre el autor del daño y la persona responsable, o sea, que la persona que comete el daño tiene que estar subordinada a la persona que responde civilmente. El fundamento de esta responsabilidad es la falta de vigilancia y, para que exista este fundamento, es necesario que se tenga autoridad respecto de la persona por quien se responde.
El art.2320 es muy claro al respecto al decir que se responde por los hechos de aquellos que estuvieren a su cuidado.
En los casos que la ley señala, se presume la existencia de este vínculo de subordinación; así por ejemplo: el padre, para eximirse de la responsabilidad por el hecho del hijo, tendrá que probar que no lo tenía a su cuidado y, en los demás casos, el que invoca la responsabilidad va a tener que probar el respectivo vínculo entre las personas.
2).- Es necesario que sean capaces de delito o cuasidelito civil, tanto el hechor como el responsable:
Ello fluye del art.239, norma que establece la capacidad como elemento del delito o cuasidelito civil y exige la concurrencia de la capacidad sin distinguir si se responde por hecho propio o por hecho ajeno y, como la ley no distingue, el requisito se aplica a ambos casos. Es decir, la persona que comete el hecho ilícito tiene que ser capaz de delito o cuasidelito civil y también tiene que ser capaz, en el mismo sentido, la persona que lo tenía a su cuidado. En caso contrario, no hay responsabilidad por el hecho ajeno.
Si la persona que comete el delito o cuasidelito civil es incapaz, tiene aplicación el art.2319 y va a responder por este hecho ilícito la persona que lo tiene a su cuidado, sólo si puede imputársele negligencia.
La diferencia entre estas dos situaciones está en que si el autor del daño es capaz, se presume la culpa de la persona que lo tenía a su cuidado. En cambio, si es incapaz, la víctima va a tener la culpa del guardián, porque la ley exige como requisito para su responsabilidad el que pueda imputársele negligencia.
3).- La comisión de un hecho ilícito por la persona de cuyos actos responde el guardián:
en la responsabilidad por el hecho ajeno se está respondiendo por el daño causado por la persona por quien se responde derivado de un delito o cuasidelito civil, es decir, respecto del hecho cometido por la persona por quien se responde, tienen que concurrir todos los elementos de la responsabilidad delictual o cuasidelictual civil.
4).- La víctima va a tener que probar la culpa del subordinado o dependiente:
esto es así porque lo que la ley presume es la culpa del guardián, es decir, de la persona que tiene a su cargo a otra persona, pero no se presume la culpa del hechor y por eso la víctima, para que se configure la otra presunción, debe probar la culpa del hechor.
magistrado de corte suprema de Reino Unido
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Casos de responsabilidad por hecho ajeno.

Algunos de los cuales están expresamente señalados en el art.2320. Hay otros que pueden encuadrarse en el inc.1 del art.2320 y, finalmente, también hay algunos que se encuentran establecidos en otras leyes. Estos casos son los siguientes:

1)- La responsabilidad del padre o la madre por los hijos menores que habiten con ellos.
 Para que se configure esta responsabilidad tienen que concurrir los siguientes requisitos:
a) Esta responsabilidad afecta al padre y, a falta de éste, a la madre.
 Ello es así porque corresponde a los padres el cuidado personal y la educación de sus hijos (arts.222, 233 y 237). El legislador parte de la base que si el hijo menor de edad ha cometido un hecho ilícito, ello se debe a que los padres no han cumplido su obligación de cuidado y educación y, en este caso, la responsabilidad le corresponde en primer lugar al padre, porque a él están subordinados los hijos (art.219) y, en su defecto, a la madre.
b) Tienen que ser hijos menores de 18 años.
Por los hijos mayores de edad no responden los padres, sino que personalmente el autor del daño. Por esta razón, si el hijo de familia comete un delito o cuasidelito civil y tiene peculio profesional o industrial, no va a responder el padre, porque cuando es así, ese hijo se mira como mayor de edad (art.240).
Esta institución de la patria potestad (conjunto de derechos que la ley confiere al padre sobre los bienes del hijo) termina por la emancipación y no con la obligación de cuidado del hijo, por consiguiente, no elimina la responsabilidad por los hechos ilícitos de él.
c) Que el hijo habite en la misma casa del padre o madre:
Esta exigencia de la ley se basa en que solamente puede exigirse esta obligación de vigilancia o cuidado del padre o la madre en el caso que el hijo conviva con ellos, ya que si no viven juntos es difícil que el padre o la madre puedan dar cumplimiento a esa obligación.
De tal suerte que si el hijo no habita en la casa de su padre o madre, no va a existir la presunción de responsabilidad, es decir, el padre o la madre no van a responder de los delitos o cuasidelitos civiles cometidos por el hijo menor, salvo la situación excepcional que se contempla en el art.2321, en el cual hay responsabilidad de los padres por los actos del hijo, no obstante que no habiten en la misma casa.
d) Que el padre, con la autoridad que le corresponde y a través del ejercicio de ésta, haya podido evitar el hecho ilícito, porque si no fuere así no hay responsabilidad para ellos (art.2320 inc. final).
De estos requisitos, tan solo el peso de la prueba le corresponde a los padres en el último caso y, lo que ellos deberán probar allí es que no obstante su diligencia y cuidado no pudieron impedir el hecho ilícito, prueba que no le es admisible en la situación que contempla el art.2321. Las demás condiciones tienen que ser probadas por la víctima del hecho ilícito.

2).- La responsabilidad del guardador (tutor o curador) por los hechos del pupilo:
Para que se configure esta responsabilidad  es necesario que el pupilo viva bajo la dependencia de éste. De tal manera que esta responsabilidad afecta a aquellos guardadores a quienes se encomienda la tuición o el cuidado personal del pupilo, porque no todo guardador tiene tuición o el cuidado personal del pupilo, ya que hay algunos a quienes lo que se encarga es la administración de los bienes del pupilo, tal es la situación que se presenta con los curadores de bienes, los curadores especiales y los curadores adjuntos.
De tal suerte que un curador de bienes no va a tener responsabilidad por los hechos ilícitos que hubiere cometido el pupilo por la sencilla razón de que él no tiene el cuidado personal de éste (la curaduría de bienes está tratada en los arts.473 y sgtes.).
Si el pupilo no tiene capacidad delictual o cuasidelictual civil, no existe la responsabilidad por hecho ajeno, es decir, no opera la presunción de culpa y el guardador sólo va a responder si se prueba su culpa conforme a las reglas generales (art.2319).
Ahora bien, no obstante existir esta presunción, el guardador puede liberarse de la responsabilidad que recae sobre él probando que no pudo evitar el hecho ilícito no obstante haber ejercido la autoridad que le corresponde y haber empleado el cuidado a que estaba obligado en su calidad de tal (art.2320 inc. final).
3.- La responsabilidad del marido por los hechos de la mujer:
En Chile, el régimen matrimonial legal y supletorio es el de la sociedad conyugal, de tal suerte que si al contraer matrimonio los cónyuges nada dicen, va a haber entre ellos sociedad conyugal.
Pero, ellos pueden pactar esposos antes del matrimonio por el régimen de gananciales o los regimenes de separación total o parcial de bienes, y, durante el matrimonio, pueden sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de separación parcial por el de separación total de bienes o comunidad de garanciales.
Ahora, la existencia del régimen de comunidad conyugal, el marido responde de los hechos ilícitos de la mujer no sólo cuando están casados bajo el régimen de sociedad conyugal.
En la situación normal, esto es, cuando el marido y la mujer viven juntos (operando la presunción de culpa), el marido puede liberarse de su responsabilidad probando que con su autoridad no pudo evitar el hecho ilícito (art.2320 inc.final).
A la disolución de la sociedad conyugal operan las recompensas (art.1748) y el marido va a poder obtener lo que pagó con bienes propios por los perjuicios causados por la mujer.
4º.- La responsabilidad de los jefes de escuelas y colegios por sus discípulos:
Estas personas están afectadas por una responsabilidad por los hechos ilícitos de sus discípulos mayores o menores de edad (la ley no hace distinción). Pero, esta responsabilidad existe y subsiste sólo mientras el discípulo esté al cuidado del jefe de la escuela o colegio respectivo.
También en este caso, los jefes de escuelas o colegios pueden liberarse de su responsabilidad probando que no obstante su autoridad no pudieron impedir el hecho.

5º.- La responsabilidad de los artesanos y empresarios:
Según el CC, se entiende por artesano la persona que ejerce un oficio o arte meramente mecánico y, por empresario, la persona que se encarga de la ejecución de una obra o explotación de un determinado servicio o espectáculo.
Los artesanos y empresarios responden de los hechos ilícitos de sus aprendices o dependientes. Por aprendiz se entiende aquella persona que se está iniciando en el conocimiento de un determinado oficio y, por dependiente, la persona que está al servicio de otra y sujeta a su autoridad. La responsabilidad de los artesanos y empresarios por los hechos de los aprendices o dependientes se refiere o comprende solamente los hechos ejecutados por el aprendiz o dependiente mientras se encuentra bajo la vigilancia o cuidado del artesano o empresario. Esto implica que la víctima va a tener que probar que el delito o cuasidelito civil se cometió mientras el aprendiz o dependiente se encontraba bajo el cuidado del artesano o empresario.
 Pero, aún cuando el hecho ilícito se cometiera mientras el aprendiz o dependiente esté bajo la vigilancia del artesano o empresario, éstos van a poder liberarse de responsabilidad probando que no obstante su autoridad y cuidado, no pudieron impedir el hecho ilícito.

6º.- Otros casos fuera del art.2320:
Existe uno muy particular en el art.2322, aquí el legislador emplea la expresión "amo", entendiéndose por tal la persona que tiene a sus servicios a empleados domésticos; y por "criados" o "sirvientes", las personas empleadas en esos menesteres.
El amo responde sólo de los actos ejecutados por el sirviente o criado que se realicen mientras este último desempeñe sus funcione, labores o cumple las órdenes que se le han impartido.
No hay si responsabilidad por los actos ejecutados por éstos y que sean ajenos a las funciones que les corresponden, ni tampoco por los actos que importen un abuso de las funciones que le corresponden al criado o dependiente.
El civilmente responsable, en este caso, puede liberarse de responsabilidad por los hechos de sus criados o dependientes, aún cuando lo hayan cometido en el ejercicio de sus funciones, si prueba que esas funciones fueron ejercidas de un modo impropio, que el civilmente responsable no podía prever ni impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad que le compete. Esto no significa que en esta situación no haya responsabilidad, sino que significa que el amo no va a responder, siendo el criado o dependiente el civilmente responsable.

7º.- Casos fuera del CC:
Por ejemplo, en la Ley del Tránsito se establece la responsabilidad por del propietario del vehículo por los hechos ilícitos que haya cometido el conductor.
Efectos de la responsabilidad por hecho ajeno:
Produce única y exclusivamente efectos civiles: jamás tiene efectos de carácter penal. Los efectos civiles que produce son:
1)- Se establece una presunción de responsabilidad, la cual generalmente es simplemente legal.
2)- La víctima no solamente puede demandar perjuicios a la persona responsable por el hecho ajeno, sino que también puede demandar al autor del hecho ilícito y, además, el tercero que paga la indemnización, puede repetir en contra del autor del hecho ilícito pidiéndole la devolución de lo que él hubiere pagado.
La razón del primer efecto está en que la responsabilidad por hecho ajeno tiene por fundamento la idea que de parte del responsable ha habido un descuido, una negligencia, es decir, una culpa por falta de vigilancia de la persona que está sometida a su autoridad y, es por ello que se presume la responsabilidad  de esta persona, presunción esta que es simplemente legal, ya que la regla general en la materia nos la da el inc. final del art.2320.
Pero, hay un caso en que la presunción no es simplemente legal, sino que es presunción de derecho y es la presunción de responsabilidad de los padres que se contempla en el art.2321.
El segundo efecto, no lo dice expresamente la ley, sino que se deriva de la aplicación de las reglas generales, porque el autor ha cometido un delito o cuasidelito civil y porque es plenamente capaz en lo que dice relación con los hechos ilícitos y, por consiguiente, queda comprendido en las disposiciones generales de los arts.2314 y 2329 inc.final.
Por lo demás, no hay ninguna norma legal expresa que excluya la posibilidad de dirigirse contra el hechor, es decir, si la víctima del hecho ilícito no ha sido reparada por la persona civilmente responsable, va a poder accionar en contra del autor del hecho ilícito. No va a ser esta la situación frecuente y normal, porque la presunción de responsabilidad se encuentra establecida, entre otras razones, por la posible insolvencia del hechor o autor. Basta analizar los casos de responsabilidad por hecho ajeno contemplados en el art.2320 para concluir que en la mayor parte de ellos el autor o hecho no tiene la capacidad económica suficiente como para responder de los perjuicios que hubiere causado.
Lo que no puede hacer la víctima del hecho ilícito es demandar al hechor y al tercero civilmente responsable en forma conjunta, porque la regla general en esta materia es que no existe solidaridad, salvo en el caso del propietario de un vehículo, que responde solidariamente con el conductor.
No obstante que no puede demandar conjuntamente al autor y al tercero responsable, la víctima podría hacerlo en forma subsidiaria, de tal modo que uno responde si el otro no puede hacerlo.
Tampoco le está permitido por la ley el que pueda acumular la responsabilidad por hecho ajeno proveniente de distintas causas, como sería el caso de un hijo menor que a la vez es estudiante: no podría acumular la responsabilidad del padre o de la madre y la del director de la escuela o colegio.
Por último, la ley le reconoce a la persona civilmente responsable el derecho de repetir lo que se ha pagado en contra del hechor (art.2325). Para que exista este derecho a repetir por parte del tercero civilmente responsable, deben concurrir determinados requisitos:
a)-El hecho ilícito tiene que haber sido cometido por persona capaz.
b).-Que el tercero civilmente responsable pague la indemnización.
c).- El hecho ilícito tiene que haberse cometido sin orden de la persona que pretende repetir.
d).- Que el hechor tenga bienes sobre los cuales pueda dirigirse el civilmente responsable.

C).- Presunciones de responsabilidad por hecho de las cosas.

 Casos de presunción de responsabilidad por hecho de las cosas: se presenta cuando ellas actúan con independencia de la acción del hombre, esto es, por la fuerza misma de la naturaleza o por la falta de intervención de la acción humana.
Aquí la responsabilidad se funda en la falta de vigilancia o de precaución por parte de la persona que tiene a su cuidado la cosa o se sirve de ella. Es justamente esta falta de vigilancia o cuidado lo que constituye la culpa, la cual se presume, mejorando con ello considerablemente la situación de la víctima.
Dentro de esta presunción de responsabilidad se puede distinguir:
1º.-Responsabilidad por hecho de los animales,
2º.-Responsabilidad por ruinas de un edificio.
3º.-Daños causados por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio.
1º.-Responsabilidad por hecho de los animales.
Responsabilidad por hecho de los animales: está tratada en los arts.2326 y 2327, disposiciones que establecen la responsabilidad del dueño o de la persona que se sirve de un animal ajeno por el daño causado por éstos, e incluso por aquellos daños que causaren después de haberse soltado o extraviado.
La responsabilidad se funda en estos casos en el deber de vigilancia de esas personas que deben mantener con el objeto de evitar que el animal cause daño a otro. De tal suerte que si el animal causa daño a un tercero, se presume que el dueño o el que lo tenía bajo su responsabilidad no emplearon la debida vigilancia o cuidado y les corresponde entrar a probar la ausencia de culpa. La víctima nada deberá probar, porque la culpa se presume.
Hay ciertos casos en que la prueba de culpa por parte del dueño o del que tenía el animal bajo su responsabilidad ni siquiera es admisible, como sucede en la situación contemplada en el art.2327 respecto del animal fiero del que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio.
2º.- La responsabilidad por ruina de un edificio:
 Está tratada en los arts.2323 y 2324. En estas disposiciones las expresiones "edificio" y "ruina" están tratadas en un sentido muy amplio. La palabra "edificio" se refiere a toda construcción que se adhiera al suelo en forma permanente y "ruina" no implica necesariamente la destrucción total de la obra.
Esta responsabilidad recae sobre el propietario cuando ha omitido las reparaciones necesarias o ha faltado de alguna manera al cuidado de un buen padre de familia. Esto es así porque al propietario de un edificio le corresponde mantenerlo en buenas condiciones y, si no lo hace, el incumplimiento de esta obligación se mira como una culpa del propietario.
Ahora, si la ruina del edificio se debe, no a la falta de cuidado del propietario, sino que a defectos en la construcción del mismo, la responsabilidad va a recaer sobre el constructor y, para hacerla efectiva, habrá que considerar el respectivo contrato de construcción.
3º.- El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio:
 (art.2338)
Aquí debe tratarse de una cosa que no forma parte del edificio (no debe estar adherida a éste), porque si así fuera no se estaría en esta situación, sino que en la anterior, esto es, en el caso de la ruina de un edificio con la consiguiente responsabilidad del dueño. En este caso, la responsabilidad no es del dueño.
Características de la acción indemnizatoria.
Para obtener la reparación de los perjuicios, la víctima tiene una acción indemnizatoria, la cual presenta las siguientes características:
1).-Es una acción personal: se ejerce en contra de la persona responsable del daño.
2).-Es siempre una acción mueble, porque tiene por objeto, normalmente, el cobro de una suma de dinero y, en ciertos casos, la ejecución de un hecho.
3).-Es una acción patrimonial y, como tal, es renunciable, transable, prescriptible y susceptible de ser cedida.

continuación

No hay comentarios:

Publicar un comentario