Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

martes, 2 de septiembre de 2014

Apuntes de derecho civil:Las cosas y los derechos reales I a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

Teoría de los Bienes.
(Objeto del Derecho)


Escudo de Chile siglo XIX
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


Abreviaturas.
CC-Código civil.
CCO-Código de comercio.
COT-Código orgánico de tribunales.
CPC-Código de procedimiento civil.
Notas.
-Cuando en el Apunte de Clases de Derecho Civil: Las cosas y los derechos reales., se refiere a un artículo, se refiere a los artículos del código civil. Las demás leyes se indican con su titulo o su número.
-Este apunte se divide en Capítulos (Numeración ordinales), los capítulos en Párrafos (§), Los párrafos en partes (I), y las partes  en secciones (i).

Capitulo I
DE LAS COSAS.

§1º.-De los derechos reales.

Parte I
Definiciones y clasificaciones de las cosas y los bienes.


 (i).-De las cosas y los bienes.

Para entender el concepto de bienes se debe partir del concepto de cosa; entre ambas hay una relación de genero a especie (cosa es genero y bien es especie).
Definición de cosa es todo aquello que existe sin ser persona y además que pueda percibirse por los sentidos, o bien, concebirse mediante la imaginación.
 Doctrinariamente, se entiende por cosa a todo aquello que teniendo existencia corporal o incorporal, tiene utilidad para el hombre.
Así, hay una clasificación de cosas que las divide en corporales e incorporales.
 Entre éstas últimas están los derechos. Si hablamos de un derecho, real o personal, hablaremos de una cosa incorporal. Dentro de estas cosas hay algunas que tienen la calidad de bienes.

Criterio para determinar si una cosa reviste el carácter de bien.

Podría pensarse que el criterio es la utilidad de la cosa, pero la sola utilidad no es suficiente para caracterizar los bienes, porque lo que en sí le da la característica a un bien es el ser susceptible de apropiación por el hombre. Por eso, cuando las cosas son aptas para satisfacer necesidades, son útiles al hombre y son susceptibles de apropiación, reciben el nombre de bienes.
Definición de bien: Son todas aquellas cosas que producen una utilidad al hombre y puede ser susceptible de ser susceptible de apropiación.
No todas las cosas son bienes, tampoco lo son las cosas útiles al hombre, sino que son bienes aquellas cosas susceptibles de apropiación. Por ello, las cosas comunes a todos los hombres (aire, alta mar), si bien son útiles al hombre, no son bienes, pues no son susceptibles de apropiación (art.585).
Los bienes son importantes porque ellos constituyen el objeto de los derechos reales (art.577). La posesión también se ejerce sobre bienes; también los bienes constituyen el objeto de las obligaciones, debiendo tener presente que en  virtud del concepto de cosa, los derechos reales y personales son también bienes (en virtud de la cosificación de los derechos). El art. 565, dice que son cosas incorporales los derechos y, como estos son susceptibles de apropiación privada, son bienes.

(ii).-De las clasificaciones de los bienes.

Los bienes se clasifican en:
1º.- Bienes corporales e incorporales.
2º.- Bienes muebles e inmuebles.
3º.- Bienes de producción y bienes de consumo.
4º.- Bienes consumibles y no consumibles.
5º.- Cosas fungibles y no fungibles.
6º.- Cosas principales y accesorios.
7º.- Cosas divisibles e indivisibles.
8º.- Cosas singulares y universales.
9º.- Bienes presentes y futuros.
10º.- Cosas comerciables e incomerciables.
11º.- Cosas apropiables e inapropiables.
12º.- Bienes nacionales y bienes privados.

1º.- Bienes corporales y bienes incorporales.

Art. 565
Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
“Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
 Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas”.
Esta clasificación está en relación con las cosas.
Tiene importancia porque dentro de los modos de adquirir que la ley señalan hay dos que sólo son aplicables a los bienes corporales: la ocupación y la accesión.

Nota.

Cabe señalar que además de estos derechos, hay una serie de otras entidades incorporales que no son derechos como ejemplo las energías. La energía, en cuando esta sometida al poder del hombre es útil para él, por lo tanto, es un bien.
También tenemos el espacio aéreo, varios juristas dicen que es bien, otros que es una cosa.
La clientela para los comerciantes, las habilidades o capacidad técnica de un empresario o profesional también son derechos incorporales.

Critica doctrinaria.

Esta clasificación del art. 565 es objeto de críticas doctrinarias porque el legislador ha considerado conjuntamente dos cosas que son esencialmente distintas, como lo son las cosas y los derechos. Realmente no hay similitud entre ellos para asociarlos como el código lo hace. Otros señalan que la denominación de bienes incorporales no debería limitarse a los derechos, sino que debe aplicarse a ciertos bienes que carecen de materialidad (obras literarias, creaciones científicas, etc.).
El estudio de la situación jurídica de las obras literarias y creaciones científicas es objeto de una rama distinta del derecho (Derecho de propiedad Intelectual); pero, actualmente, estos bienes inmateriales tienen cada día mayor importancia económica.
Los arts. 565 y 576 consagran una figura que se conoce como la cosificación  de los derechos. Hay autores que rechazan esta concepción de la cosificación de los derechos porque, por un lado, asocia a los derechos con las cosas materiales y, por otro lado, la concepción de cosificación de los derechos trata que abstracciones jurídicas como los derechos participen de las propiedades y características de las cosas materiales, lo que presenta diversas dificultades por la diversa naturaleza que tiene un objeto inmaterial en relación con uno material.
Aplicar a ambas los mismos principios y las mismas reglas crea unas series de problemas generados por su distinta naturaleza material.
Esta cosificación de los derechos no es una creación nueva de doctrina, sino que viene del derecho romano, sistema jurídico en el cual se concebía que se pudiera tener derecho sobre los derechos; pero, se tiene entendido que en Roma se excluya de los bienes incorporales al derecho de dominio.
Esa exclusión se debe a que en el derecho romano el derecho se confundía con la cosa u objeto sobre el cual se ejercía, lo que lleva a identificar al objeto con el derecho en si mismo, confusión de la cual deriva el considerar a la propiedad como una cosa corporal (aso, no se habla de mi derecho de propiedad sobre esta casa, sino que de mi casa.).
Pero, en cuanto a los otros derechos reales, los romanos si convenían en una separación entre el derecho y la cosa corporal sobre la que recaía (por ejemplo, se habla de derecho de usufructo sobre la cosa).
En nuestro sistema jurídico (Chile), se mantiene la idea de considerar que los derechos son cosas, pero con una característica especial, cual es que no se excluye expresamente al derecho de dominio.
De los derechos reales y personales.
Así, el art. 576 indica que “las cosas incorporales son derechos reales o personales” y el art.582 dice que el dominio es un derecho real..., con lo cual podría entenderse que la cosificación de los derechos también se extiende al dominio.
 Sin embargo, a la luz del art.583, bien puede entenderse que el dominio esta excluido de esta concepción, porque este articulo, al permitir que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, de no excluirse el dominio se produciría la incongruencia de concebir un derecho de dominio sobre el derecho de dominio.

Derechos reales.

Art. 577
Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”
El derecho real se concibe como una relación entre una persona y una cosa, relación de carácter absoluto e inmediato.
Algunos dicen que el derecho real es el poder que una persona tiene sobre una cosa; cuando este poder o señorío otorga la suma de facultades posibles a su titular, o sea, cuando el poder es completo o total, se está en presencia del derecho real de mayor importancia:
El derecho de dominio.
Articulo 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de el arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.”
Este derecho confiere a su titular un poder completo y total sobre la cosa; así, el art.582 dice que confiere el dominio la facultad de uso, goce y disposición.
Por tanto, su titular tiene todas las facultades. Pero, hay derechos reales que no son completos ni absolutos, sino que son parciales e incompletos, porque no confieren la suma de facultades, sino que sólo algunas de ellas: aquí están todos los derechos reales con exclusión del derecho de dominio.
En el derecho real la cosa ha de ser siempre determinada y el titular es generalmente una persona, pero pueden ser también varios titulares del mismo derecho (Copropiedad).
Considerando la facultad que confieren los distintos derechos reales, ellos se pueden clasificar en: derechos reales de goce y derechos reales de garantía.
Los derechos reales de goce permiten a su titular usar la cosa directamente en su beneficio. El primero de ellos y el más completo es el derecho de dominio. Junto a él están otros derechos reales de goce con facultades limitadas como el usufructo, el uso y la servidumbre.
Los derechos reales de garantía permiten el uso de la cosa indirectamente en consideración al valor de cambio de la cosa y su finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, propia o ajena, en forma tal que, en caso de no darse cumplimiento a esta obligación, la cosa constituida en garantía, con el auxilio de la justicia, pueda enajenarse para obtener con el producto el cumplimiento de las prestaciones incumplidas. Estos derechos reales de garantía son la prenda y la hipoteca.
Considerando el particular contenido del dominio, puede hacerse una separación entre éste, que confiere un poder total y absoluto, y los otros derechos reales, ya que estos confieren derechos sobre una cosa ajena, denominándose por ello “derechos reales en cosa ajena”.
En los arts.577 y 578 el legislador define los derechos reales y personales respectivamente.
a).- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
b).-Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.
En estas dos clases de derechos se presentan numerosas diferencias debido a la naturaleza misma que ellos presentan; entre estas diferencias hay una que dice relación con la cantidad o número de estos derechos, porque los derechos reales, por la circunstancia de que recaen sobre bienes en forma directa y por el carácter absoluto de ellos mismos, se encuentran establecidos por la ley.
En cuanto a los derechos personales  no se da esta característica de estar establecidos por la ley y el número de ellos no puede determinarse, porque principalmente van a depender en su origen de la voluntad de las partes.
 Así, el mismo CC., en el art.577 hace una enumeración de los derechos reales: Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
Estos derechos reales enumerados en el art.577 no son los únicos que se contemplan por el legislador, es así como en el propio CC., el legislador nos señalan otro derecho real en el art.579: El derecho de censo, que tiene una doble característica, por un lado es un derecho personal y, por otro lado, es un derecho real cuando se persigue el inmueble (finca) gravado con el censo.
El art.2022  define el censo:
Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un crédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del crédito y del capital.”

Otros derechos reales establecido en códigos y leyes especiales.

Pero, además hay otros derechos reales llamados derechos reales administrativos, contemplados en leyes de carácter especial.
Así, en el código de minería vigente (art.54) se dice que el pedimento y la manifestación inscritos constituyen derechos reales inmuebles y se le aplican en cuanto a su transferencia y transmisión las mismas reglas que a los demás bienes raíces.
 El pedimento es la concesión de exploración (autorización para buscar minerales en terreno ajeno), y la manifestación es la concesión de explotación, o sea, la concesión para poder extraer la sustancia minera.
Por otro lado, el código de aguas en su art. 6 dice que el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de las aguas conforme a las reglas del mismo código.
El problema que se suscita en esta materia es si los particulares podrían entrar a crear otros derechos reales que los establecidos por la ley o si sólo es la ley la que dice cuales son estos derechos: en nuestro país, las normas referentes a la constitución y organización de la propiedad tienen el carácter de normas de orden público y entre estas normas se encuentran las relativas a los derechos reales, razón por la cual se estima que los particulares no pueden crear derechos reales.
Pero, esto no significa que los particulares están totalmente ajenos a ellos, porque, si bien el derecho real es creado por la ley, generalmente es la voluntad de los particulares la que las origina.
Así, el derecho de hipoteca es un derecho establecido por la ley, pero, para que se dé una hipoteca es necesario que una persona constituya este derecho en favor de otra; para que exista usufructo es necesario que el propietario se lo confiera a otra persona. Es decir, en cuanto al origen de un derecho real en particular, interviene la voluntad de los particulares.

De la concesión de bienes públicos.

1º.-Definición
El artículo 2 del DFL 340 de 1960, sobre concesiones marítimas, da un concepto claro sobre concesión. Dice que es una autorización  que se otorga a un particular para ocupar en forma privativa un bien público, confiriéndolo derechos, sobre el bien concedido, de carácter contractual, sea en beneficio exclusivo del concesionario.
Definición del diccionario de real academia: “f. Der. Negocio jurídico por el cual la Administración cede a una persona facultades de uso privativo de una pertenencia del dominio público o la gestión de un servicio público en plazo determinado bajo ciertas condiciones”
2º.-Naturaleza jurídica de la concesión.
Tiene una doble naturaleza jurídica, si bien es un acto unilateral del estado, en cuando es el Estado el que otorga la concesión, también hay un contrato administrativo del cual nacen derechos y obligaciones, tanto para el concesionario como para administración publica. Si se viola el derecho por unas de las partes se debe indemnizar a otra.
Algunos juristas sostienen que la concesión es un derecho real, se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona, lo cual tiene importancia porque quiere decir que podría estar protegido por las acciones posesorias.
La corte suprema en mayoría de fallos, así lo ha dicho.
Otros juristas sostienen que el concesionario solo tiene derechos sobre las obras construidas por el y sobre el aprovechamiento de la cosa publica., pero sobre la cosa publica no tiene ningún derecho real, solo tiene simple tenencia. Esto es tratándose de concesiones sobre bienes nacionales de uso publico. Si se trata de bienes nacionales de uso privado es derecho real.
3º.-Autoridad competente para otorgar concesiones.
Varía según el bien sobre el que recae la concesión, normalmente le corresponde al presidente de la republica. Si es bien esta bajo administración municipal, es el alcalde.
Hay ley general de concesiones.
Existen varias leyes regulan las concesiones de bienes públicos.
4º.- Extinción y caducidad de los permisos de concesión.
Se extingue por la llegada del plazo por el cual fue concedido el permiso de concesión.
Por el cumplimiento del objeto para el cual fue concedido el permiso de concesión.
Por la caducidad de la concesión, esto es, por incumplimiento de las obligaciones del concesionario.
Por fallecimiento del concesionario cuando es persona natural, salvo que el titulo puede pasar a sus herederos.
Andres Bello
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

De los derecho personal.

 (art.578)
“Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas…”
El derecho personal es un vínculo obligatorio entre personas, vínculo que se refiere a una prestación determinada, prestación frente a la cual una parte resulta obligada a dar, hacer o no hacer algo.
En el derecho personal hay un vinculo entre una parte que es el acreedor (que es quien puede exigir la prestación) y otra que es el deudor (que es el obligado al cumplimiento de esa obligación). Estos derechos personales pueden surgir de un hecho del deudor, de un acuerdo de voluntades, de la ley, etc.
Su creación no esta entregada al legislador, sino que ello depende de la voluntad de las personas en la generalidad de los casos.
De los derechos reales nacen las acciones reales (art.577 parte final) y de los derechos personales nacen las acciones personales (art.578 parte final).
Tanto los derechos reales como los personales tienen una importancia relevante en el derecho. Por otro lado, el legislador le aplica a estos derechos algunas normas propias de las cosas corporales, como por ejemplo: la clasificación en muebles e inmuebles (art.580) y nos dice el CC que:
Los derechos y las acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea  la cosa en que han de ejercerse o que se debe.
 Así el derecho de usufructo sobre un inmueble es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.”
Otro aspecto que debe considerarse es lo que dispone el art.581 CC: “Los hechos que se deben se reputan muebles…

2º.- Bienes muebles y bienes inmuebles.
 Arts.566, 567, 580 y 581.

Importancia de esta clasificación:

1)- En lo relativo a la forma en que se perfecciona el contrato de compraventa (art.1801): la regla general es que el contrato de compraventa se perfecciona cuando hay acuerdo en la cosa y en el precio (contrato consensual).
Pero, tratándose del contrato de compraventa sobre bienes raíces (inmuebles) el contrato de compraventa no es consensual, sino que es solemne y la solemnidad es la escritura pública. Si el art.1801 nos da una regla general (La compraventa es consensual), tenemos que entender que se refiere a la compraventa de bienes muebles.
2)- En cuanto a la forma en que se hace la tradición de los derechos sobre muebles o inmuebles: la tradición es un modo de adquirir definido en el art.670 del CC. El legislador da normas distintas en cuanto a la forma de hacer la tradición respecto de los bienes muebles e inmuebles. La tradición de los bienes muebles se hace en la forma que señalan el art. 684 del CC, y la tradición de los derechos sobre inmuebles se encuentra reglamentada en el art.686, que rige respecto de todos los inmuebles, menos respecto de la servidumbre: inscripción del título en el Registro del Conservador.
3).- Hay otro modo de adquirir en el cual se presentan diferencias fundamentales respecto de los bienes muebles e inmuebles: esta es la prescripción, tratándose de la prescripción ordinaria, el plazo para adquirir el dominio de la cosa poseída es distinto tratándose de bienes muebles o inmuebles: El tiempo necesario para la prescripción ordinaria es de 2 años para los muebles y de 5 años para los bienes raíces (art.2508).
4).- Influye también esta clasificación en materia de sucesión por causa de muerte: los herederos pueden disponer sin mayores problemas de los bienes muebles, pero para disponer  de los bienes inmuebles necesitan cumplir ciertos requisitos que nos señalan el art.688 del CC: “En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda…”
5.)- En materia de familia también importa esta clasificación de muebles e inmuebles:
A) Así, en régimen matrimonial de la sociedad conyugal los inmuebles aportados por uno de los cónyuges o adquirido por éste a título gratuito ingresan al haber propio del respectivo cónyuge, en tanto que los bienes muebles aportados por cualquiera de los cónyuges o adquiridos a cualquier título durante el matrimonio, ingresan al haber de la sociedad conyugal (art.1725).
B) También en materia de familia esta clasificación tiene importancia en otro sentido: en la sociedad conyugal se distinguen los bienes sociales y los bienes propios; tratándose de los bienes sociales la administración le corresponde al marido.
 Sin embargo, estas facultades del marido se encuentran limitadas tratándose de la enajenación  o gravamen de los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, ya que el marido no va a poder enajenar voluntariamente o gravar los bienes raíces sin la autorización de la mujer (art.1749 inc.2). Tampoco podrá sin dicha autorización arrendar los bienes raíces sociales urbanos por más de 5 años, ni lo bienes raíces rústicos por mas de 8 años (art.1749 inc.3).
También hay diferencias en lo que se refiere a los bienes propios de la mujer, porque aquí hay que distinguir entre  los bienes muebles y los bienes inmuebles. El marido también tiene la administración de los bienes propios de la mujer cuando hay sociedad conyugal, pero para gravar o enajenar los bienes inmuebles propios de la mujer necesita autorización judicial con conocimiento de causa y las causas que justifiquen la enajenación o el gravamen sólo pueden ser:
a) Facultad concedida para ello en las capitulaciones matrimoniales.
b) Necesidad o utilidad manifiesta de la mujer.
Además de esta autorización judicial el marido necesita el consentimiento de la mujer (art.1754), en tanto que para la enajenación o gravamen de los bienes muebles  el marido necesita sólo el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad (art.1755). Si se omite cualquiera de estas formalidades la sanción aplicable es la nulidad relativa (art.1757).
C) También dentro del derecho de familia y tratándose de los bienes raíces del pupilo, el guardador va a necesitar autorización judicial para gravar o enajenar dichos bienes, lo que se debe fundar en utilidad o necesidad manifiesta (art. 393). Para enajenar o gravar los bienes raíces de cualquier naturaleza del hijo de familia, se necesita autorización judicial (art.255).
6.)- En la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme: ella sólo es procedente cuando se trata de inmuebles (art.1891). La misma norma se aplica a la permuta de los bienes inmuebles.
7).- Dentro de los mismos derechos reales que enumera el art.577 tiene importancia esta clasificación: hay algunos derechos reales que sólo pueden proceder respecto de bienes inmuebles y otros proceden sólo respecto de bienes muebles. Así, los derechos reales de servidumbre, habitación e hipoteca, sólo pueden recaer sobre los bienes inmuebles.
Por su parte, el derecho de prenda sólo puede recaer sobre bienes muebles (art. 2384: Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.).
8).- También tiene importancia con respecto a las acciones posesorias, puesto que ellas sólo proceden respecto de bienes inmuebles y jamás sobre muebles (art.916).
9).- También tiene importancia esta clasificación en el derecho procesal, ya que la competencia de los tribunales se determina en forma distinta según si la acción que se ejerce es mueble o inmueble.
10).-En materia penal también es importante, porque hay ciertos delitos específicos para cada una de estas categorías de bienes: el hurto y el robo recaen sólo sobre bienes muebles y, respecto de los inmuebles, el delito específico  existente a su respecto es la usurpación.
Esta situación, que se de una mayor importancia a los bienes inmuebles, es propia de la concepción dominante a la ‚poca de la dictación del código. La economía era esencialmente agrícola y la base del dominio agrícola es la tierra, de ahí la importancia que se da a la propiedad raíz, concepción que no corresponde a la realidad de hoy día.

Bienes muebles.

Son los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su individualidad (art.567 inc.1 y 574). Estos bienes se subclasifican en dos grupos:
a).- Muebles por naturaleza corresponden al concepto dado, esto es, los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su individualidad, sea que se muevan por sí mismos (semovientes) o sea que se muevan por una fuerza externa (cosa inanimada).
b).- Muebles por anticipación son aquellos que son productos o accesorios de un inmueble, pero que se consideran muebles antes de separarse del inmueble para el solo efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de otra persona distinta del dueño (art.571).
Al considerarse muebles antes de su separación y para el solo efecto de constituir un derecho sobre ellos, se le aplican las normas propias de los bienes muebles (art.580 inc. final en relación con el art.571).
Estos bienes que son productos o accesorios de un inmueble se denominan “inmovilizados”, pero en el evento de ser separados del inmueble tendrían la calidad de muebles por anticipación cuando sobre ellos se va a constituir un derecho a favor de un tercero.
 Lo que sucede es que el mueble por anticipación, una vez separado del inmueble, recupera plenamente su calidad de bien mueble siempre que la separación sea permanente y no transitoria (art.573).
El legislador también se refiere a los bienes muebles de una casa (art.574 inc.2), estos muebles son los que componen el ajuar de la casa y esta constituido por los bienes muebles de uso doméstico, común y continuo en un hogar. Este art.574 inc.2 est  en concordancia con el art.1121.

Bienes Inmuebles (fincas o bienes raíces)

Son los que no pueden trasladarse de un lugar a otro. Su característica esencial es la inmovilidad, es decir, el hecho de estar fijos, de carecer de traslación, y en esto es en lo que contrastan con los bienes muebles, que son esencialmente movibles.
El art.568 se refiere a los bienes inmuebles y señala que son “inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y las minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.”
El inc.2 nos señala que las casas o heredades se llaman predios o fundos.
Cuando el código habrá de la tierra se refiere al suelo mismo, a la superficie geométrica que no puede ser trasportada de un lugar a otro.
En el suelo se comprende los abonos y todas las cosas que se incorporan al suelo y pasan a ser parte integrante de este. Sin embargo, cuando  tales cosas, costa el suelo se consideran separadas de él, cesan de ser inmueble aunque no se haya efectuado materialmente la separación y pasan a ser muebles por anticipación. Las piedras, el subsuelo, los minerales, forman parte del suelo.
Si por ejemplo, celebro un contrato  con una empresa constructora en que le voy a vender 1000 toneladas de piedras, en el momento del contrato, esas piedras pasan a ser muebles por anticipación, aun antes que llegue la empresa constructora y se las lleve.

Subclasificación de los predios en  predios rurales y urbanos;

Los predios se subclasifican en predios rústicos y predios urbanos. Esta subclasificación nos lleva al problema, cuales son los predios urbanos y cuales son predios rurales;
Esta distinción se hace atendiendo a un criterio de situación o ubicación del predio (Criterio geográfico).
En este caso se habla de predios urbanos y rurales atendiendo a si el inmueble está ubicado dentro o fuera del radio urbano de la ciudad, respectivamente.
Los planes reguladores comunales establecen cuales son las áreas urbanas y cuales áreas rurales.
Subclasificación de los  predios rústicos y predios no rústicos.
En este caso, la distinción entre predios rústicos y no rústicos atiende a cual es la destinación que se le da al inmueble. (Criterio funcional).
Así, predio rústico es aquel susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal; y predio no rústico es aquel que no tiene la posibilidad de tal uso.
Luego, estas dos ideas de predio urbano y rural y de predios rústicos y no rústicos pueden superponerse.
 El legislador establece en distintas leyes esta clasificación y hace referencia a ella.
 Así por ejemplo: en la ley de reforma agraria (N.16.640 art.1 letra a), se ha definido al predio rústico como todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, está situado en sectores urbanos o rurales; la ley N.11.622 (1954) sobre arrendamiento de inmuebles dice que, para sus efectos se entiende como predio urbano el que está situado en poblado y el edificio que fuera de población se destine normalmente a vivienda y no a menesteres campestres (art.1).

Otra clasificación de bienes inmuebles es la que distingue entre:

1)- Inmuebles por naturaleza.
2)- Inmuebles por adherencia.
3).- Inmuebles por destinación.
1)- Inmuebles por naturaleza.
Son específicamente las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro (art.568 inc.1). Este artículo hace también referencia a los predios y fundos, en los cuales hay tantos bienes inmuebles por naturaleza como por adherencia y destinación.
2)- Inmuebles por adherencia.
Son ciertos bienes que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble. Hay aquí una ficción, porque a ciertos bienes que son muebles, por la circunstancia de estar adherido a un inmueble, la ley les atribuye esta calidad (art.568 inc.1 seg. parte:... y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.).
Para que un bien mueble tenga la calidad de inmueble por adherencia es necesario que cumpla con dos requisitos:
a)-Que el bien mueble esté adherido al inmueble formando un solo todo con él (árboles a un bosque).
b)-Que esta adherencia sea permanente; si la adherencia es ocasional o transitoria el bien no adquiere la calidad de inmueble por adherencia, sino que mantiene el carácter de bien mueble.
Estos inmuebles por adherencia son los que se consideran muebles por anticipación aún antes de estar separados del inmueble al que se adhieren, pero para el solo efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de otra persona distinta del dueño. Estos muebles por anticipación, una vez separados del inmueble a que se adhieren, recuperan su calidad de muebles (art.573 parte final: ...Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles). La jurisprudencia ha agregado otros casos de inmuebles por adherencia, así por ejemplo: servicio de calefacción,  túneles, puentes, líneas férreas.
En los actos jurídicos que se realizan sobre un inmueble se comprenden tanto los por naturaleza como los por destinación.
3).- Inmuebles por destinación.
“Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;ç
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.”

En sí son muebles por naturaleza, pero  por el hecho de estar permanentemente destinados  al uso, cultivo y beneficio de un inmueble. La ley los considera inmuebles, aunque puedan existir separadamente de este último.
Se distinguen de los inmuebles por adherencia ya que en los inmuebles por destinación no hay unión entre mueble e inmueble, la inmovilización es meramente jurídica, no corresponde a la naturaleza misma de las cosas. Para que un mueble pueda considerarse inmueble por destinación es necesario que concurran dos requisitos (art.570 inc.1):
a)-Que el mueble esté destinado al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, es decir, que sea accesorio al inmueble.
b)-Que la destinación sea permanente, si fuera transitoria el bien conservaría el carácter de mueble.
El art.570 plantea dos interrogantes:
Ser necesario que concurran copulativamente estos requisitos o finalidades (uso, cultivo y beneficio). Duda que se plantea por el uso de la conjunción “y”. La doctrina y jurisprudencia en general estima que debe entenderse que para que un mueble tenga la calidad de inmueble por destinación, basta que tenga cualquiera de estas destinaciones, no siendo necesaria la concurrencia copulativa de ellas.
La corte suprema (2 de noviembre de 1945) señaló que al decir la ley que se reputan inmuebles por destinación las cosas muebles que están destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, no obstante el empleo de la conjunción copulativa y, lógicamente, debe entenderse que, para darles esa calidad, basta que están destinadas a una cualquiera de esas finalidades y no es necesario que concurran las tres copulativamente (Revista de Derecho y Jurisprudencia, t.43, secc. primera, p.227).
Ahora, quién debe hacer la destinación?
 El dueño o un tercero?
 En general se estima que la destinación del mueble al uso, cultivo y beneficio de un inmueble puede hacerla el dueño o un tercero, salvo casos en los cuales la destinación deba hacerla el dueño y no otro. Tales son los casos de los inc.4, 5 y 6 del art.570. En estos casos, la destinación del mueble debe hacerla el dueño del inmueble, de modo que si la hace el tercero el mueble no tendrá la calidad de inmueble por destinación.
Algunos autores critican la enumeración del art.570 y sostienen que principalmente no todos estos bienes son inmuebles  por destinación, sino que otros tienen distinta calidad: las lozas de un pavimento y los tubos de las cañerías no serían inmuebles por destinación, sino que serían inmuebles por adherencia, teniendo sólo los restantes tal carácter (inmuebles por destinación).
Los inmuebles por destinación pueden tener la calidad de muebles por anticipación (art. 571) y también recuperan sin problemas la calidad de muebles al separarse del inmueble (art.572).

Importancia de las clasificaciones de los bienes muebles e inmuebles.

Los bienes inmuebles fueron históricamente, hasta mediados del siglo XIX, en general, de más alto valor económico que las cosas muebles, y en la edad media y época moderna, constituyeron la fuente de riqueza por antonomasia.
Era rico y poderoso quien poseía mayor cantidad de tierras. Es justamente el suelo el bien inmueble por excelencia y naturaleza.
En el siglo 20 y en siglo presente (21), la riqueza mueble a superar enormemente a la propiedad inmueble, actualmente mayor cantidad riquezas contabilizada en mundo son bienes muebles.
 Por lo señalado anteriormente y la  importancia de estos bienes muebles valiosos se han creado registros que se registran estos bienes muebles de gran valor monetario (Aviones, automóviles, acciones, etc.), así como la posibilidad de que éstos bienes muebles sean objeto de hipotecas y prenda, como hipoteca aérea, y prenda de los automóviles, etc.
El código civil de Andrés Bello, como fue promulgado en  el siglo XIX, le da mayor importancia a los inmuebles que muebles:
1º.-La tradición de los bienes inmuebles se realiza a través de la inscripción del titulo en el registro de propiedad de bienes raíces, no así por regla general de los bienes muebles.
2º. La enajenación de inmuebles de los incapaces requiere de autorización judicial, no tratándose de muebles.
3º.-La venta de un inmueble es solemne, requiere de escritura pública, los bienes muebles por regla general son consensual
 4º.-La hipoteca es un contrato solemne y recae normalmente en inmuebles.
5º.-La prenda es un contrato real que recae en general sobre muebles, salvo la prenda agraria y otras especiales.
6º.-La posesión de los inmuebles esta protegida por las acciones posesorias, solo respecto de los inmuebles.
7º.-El plazo de la prescripción adquisitiva es distinta si se trata de inmuebles o muebles.
8º.-La rescisión de la venta por lesión enorme, solo tiene cabida respecto de inmuebles.
9º.-La competencia de los tribunales será distinta si trata de acciones muebles o inmuebles.
10º.-Solo los bienes muebles pueden ser objeto de actos de comercio regido código de comercio.
11º.-El hurto y el robo solo van a tener lugar respecto de los bienes muebles., y
12º.- La apropiación indebida de un inmueble se llama delito de usurpación.
libros de jurisprudencia
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

3º.- Bienes de producción y bienes de consumo.

Los bienes de consumo están destinados a satisfacer directa e inmediatamente las necesidades de los seres humanos.
Los medios de producción son bienes cuya finalidad es la producción de otros bienes.
 Por la destinación misma que ellos tienen, los medios de producción son de naturaleza compleja y normalmente tienen un valor considerable; en los medios de producción hay varios bienes organizados según ciertos principios científicos o tecnológicos que en conjunto permiten la elaboración de otros bienes.
Cada uno de los componentes del medio de producción es a la vez un bien en sí mismo que tiene su valor propio y es susceptible de clasificación dentro de las categorías tradicionales de los bienes. Por la naturaleza misma y considerando el concepto de inmuebles del legislado, dentro del cual están los inmuebles por adherencia y destinación, los medios de producción -en general- pueden considerarse inmueble como un solo todo.
Esta clasificación tiene importancia por el gran valor de los bienes de producción, que es muy superior a los de consumo.

4º.- Bienes consumibles y bienes no consumibles.

Esta clasificación sólo es aplicable a los bienes muebles y el legislador la contempla imperfectamente en el art.575.
Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.”
 La noción de consumibilidad tiene su origen fundamentalmente en la naturaleza de la cosa o en la función o fin que ésta desempeño. En doctrina se distingue entre la consumibilidad objetiva y la consumibilidad subjetiva:
Son objetivamente consumibles aquellas cosas que al primer uso se destruyen natural o civilmente. La destrucción es natural cuando las cosas desaparecen físicamente o sufren una alteración en su naturaleza misma, alteración que debe ser de importancia. Son civilmente consumibles aquellas cosas en las cuales su primer uso implica su enajenación. De lo anterior se desprende que son objetivamente no consumibles aquellas cosas que no se destruyen ni natural ni civilmente con el primer uso.
Son subjetivamente consumibles los bienes que según el destino que tengan para su titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Por lo anterior, son subjetivamente no consumibles aquellos bienes en que el primer uso no  importa enajenación o destrucción.
Esta clasificación tiene importancia porque hay ciertos actos jurídicos que no pueden recaer sobre cosas consumibles.
Asi sucede, por ejemplo, con el contrato de arrendamiento de cosas corporales: en este contrato el arrendatario obtiene el derecho de goce sobre la cosa, pero sobre el pesa la obligación de conservar la misma y restituirla al final del  contrato (art.1915, 1939 y 1947). Lo mismo sucede con el contrato de comodato, el que tampoco puede recaer en bienes consumibles (art.2174); el mutuo recae sobre cosas consumibles (art.2196).

5º.- Bienes fungibles y bienes no fungibles.

Si bien el CC., incurre en un error, la doctrina civilista  es clara en cuanto a los bienes fungibles y no fungibles.
Bienes fungibles son los que pueden reemplazarse recíprocamente en el cumplimiento de la obligación entre las partes. Es decir, la idea de la cosa fungible descansa sobre la noción de equivalencia, de reciprocidad entre una y otra cosa, y no en la destrucción de la cosa, sea natural o civilmente.
Los bienes fungibles tienen un mismo poder liberatorio, o sea, con cualquiera de estos bienes el deudor puede dar cumplimiento a su obligación, no importando al acreedor cuál de estos bienes reciba en pago de lo que se le debe. El bien fungible puede sustituirse por otro de igual género o calidad.
Hay equivalencia entre todos estos bienes, siempre que sean del mismo género y de la misma calidad (el bien que es esencialmente fungible es el dinero).
Bienes no fungibles son los que por su individualidad no pueden ser reemplazados por uno equivalente. No hay equivalencia en las cosas no fungibles y, por lo tanto, no puede haber reemplazo por otro del mismo género o calidad.
Cuando se trata de cosas no fungibles (por ejemplo: una obligación) el deudor, para cumplir la obligación, deber entregar específicamente aquella cosa debida, no pudiendo entregar otra.

Relación entre la consumibilidad y la fungibilidad.

Aún cuando el CC incurre en una confusión en el art.575, son distintas las cosas fungibles de las consumibles, porque en la clasificación de cosa en consumible y no consumible se atiende a la destrucción de la cosa en el primer uso; mientras que en la clasificación de cosas fungibles y no fungibles se mira al poder liberatorio o a la equivalencia de estos bienes.

6º.- Bienes principales y bienes accesorios.

Bienes principales son los que existen por sí mismos, en forma independiente de la existencia de otros bienes.
Bienes accesorios son aquellos que para existir necesitan de otros bienes. Así, el suelo es un bien principal, en tanto que los árboles son accesorios.
En nuestro sistema jurídico debe tenerse presente que los inmuebles por adherencia y por destinación son accesorios del inmueble por naturaleza.
Con respecto a los derechos  reales encontramos algunos que son accesorios como la prenda y la hipoteca (art.46).

7º.- Bienes divisibles y bienes indivisibles.

 Desde un punto de vista físico todos los bienes corporales son divisibles; jurídicamente hay otro concepto de  divisibilidad: uno físico y otro intelectual.
Son bienes  físicamente divisibles las cosas que pueden separarse en partes sin perder su individualidad, por ejemplo: un líquido como el agua es divisible, en cambio, un animal es físicamente indivisible.
Son bienes intelectualmente divisibles las cosas o derechos que pueden separarse en partes sociales, aunque no puedan serlo físicamente.
Desde este punto de vista todos los bienes, corporales o incorporales, son divisibles.
Lo interesante aquí es destacar que los bienes incorporales (derechos), por su naturaleza y al no tener consistencia física, sólo son intelectualmente divisibles y, por disposiciones legales, hay ciertos derechos que no pueden dividirse no siquiera intelectualmente: tal es el caso del derecho de servidumbre (art.826 y 827), porque este derecho no puede pertenecer en partes o cuotas a varios titulares, porque el titular de la servidumbre va a poder ejercer su derecho en su totalidad o integridad; sin embargo, esto no obsta a que existan varios titulares de un derecho de servidumbre sobre un mismo predio, pudiendo cada uno de ellos ejercerlo en su integridad (aquí hay varios derechos de servidumbre con distintos titulares).

8º.- Bienes singulares y bienes universales.

El CC., no se refiere a ella, pero la alude en numerosas disposiciones, así por ejemplo, en los arts.1317, 951, 788 y 2504.
Bienes singulares son los que en sí mismos constituyen una sola unidad natural o artificial y pueden ser simples o complejos:
a) Simples son aquellos que en sí mismos son de una indivisión de carácter unitario, por ejemplo: un caballo.
b).-Complejos o compuestos son aquellos que si bien constituyen una sola unidad, esta se forma por la unión física de diversas cosas de carácter singular, por ejemplo: un edificio.
Bienes universales son agrupaciones de cosas singulares que no obstante conservar su individualidad propia (sin conexión física), forman un todo al estar unidas por un vínculo de igual destino, recibiendo una denominación común. Por ejemplo: una biblioteca.
Las universalidades se clasifican en dos grupos: de hecho y de derecho o jurídicas.
a).-Universalidades de hecho.
Pueden definirse como el conjunto de bienes muebles de igual o distinta naturaleza que, a pesar de estar separados entre ellos y de conservar la individualidad que le es propia, forman un solo todo y ello por estar vinculados por una común destinación, generalmente de carácter económico.
Es importante resaltar que los bienes que conforman la universalidad de hecho pueden ser de igual o distinta naturaleza; de igual naturaleza sería una colección filatélica, una biblioteca o un rebaño (art.788), cada uno de los bienes que conforman estas colecciones permanece separado de los demás, conservando su individualidad, pero tienen una común destinación.
 También puede haber universalidad de hecho formada por bienes de naturaleza distinta; ello sucede, por ejemplo, en el establecimiento mercantil o comercial, en el cual se integran un conjunto de bienes de carácter corporal e incorporal (productos para la venta, instalaciones, derecho de llaves, patente comercial, etc.).
Las universalidades de hecho presentan las siguientes características comunes:
1) Están conformadas por un conjunto de bienes muebles autónomos y distintos entre ellos: el hecho de ser autónomos o independientes diferencia la universalidad de hecho de las cosas singulares compuestas, en las cuales también hay un conjunto de bienes, pero que no conservan su autonomía, sino que existe entre ellos una unión física o material de modo que el conjunto de cosas pasa a formar una cosa distinta. Los bienes que componen la universalidad de hecho tienen individualidad propia, cada uno de los elementos componentes es en sí, conservando aisladamente el valor económico que le corresponde. No tienen el carácter de universalidad de hecho las cosas que solamente en conjunto pueden cumplir la función a que están destinadas, ello porque al tener que cumplir una función en forma conjunta existe una vinculación entre ellas que impide a cada una cumplir una función distinta de la función para la cual se destinó. Ejemplo: un par de zapatos.
En cambio, en la universalidad de hecho cada uno de los bienes que la conforman, considerados en forma independiente, cumplen su función y tienen su valor, pero si se les considera en su conjunto acrecientan la función que cumplen y  generalmente aumentan el valor de los bienes.
2.) Lo que caracteriza a la universalidad de hecho es la común destinación de los bienes que la conforman, destinación que muchas veces tiene un carácter económico. Es esta común destinación la que hace aparecer a todos los bienes que conforman la universalidad de hecho como un solo todo.
3).- Dentro de las universalidades de hecho puede hacerse una distinción en dos categorías:
a).- Colecciones:
Son universalidades de hecho que se caracterizan por tener una composición homogénea, por lo que los elementos que la componen son de igual naturaleza.
b).-Explotaciones (entre ellas esta el establecimiento comercial):
Se caracterizan por estar formadas por bienes diversos, en ellas se comprenden bienes de distinta naturaleza y, aún mas, algunos de ellos corporales y otros incorporales. Lo que constituye los lazos de unión entre todos estos bienes son las relaciones existentes entre ellos, que hace que configuren un medio en su conjunto para obtener un fin determinado.
En las universalidades de hecho no hay elemento pasivo, sólo existe el elemento activo.
b).-Universalidades de derecho o jurídicas.
Pueden definirse como el conjunto de relaciones (derechos y obligaciones) constituidos sobre una masa de bienes, reguladas de un modo especial por la ley y que forman desde el punto de vista  jurídico un solo todo (constituye una abstracción jurídica).
Los elementos de la universalidad jurídica son:
1) .Que sobre una masa patrimonial se hayan constituido relaciones jurídicas.
2)- Que dichas relaciones se regulen de un modo distinto al común.
3).- Que de esta regulación se deduzca que la ley considera el conjunto como si fuera un ente distinto de cada uno de los bienes que individualmente lo componen.
Se caracteriza la universalidad de derecho por encontrarse en ella tanto un activo como un pasivo. Los elementos que conforman el activo están ligados entre sí por la necesidad de responder ante el eventual pasivo que exista; se presenta claramente esta relación de activo a pasivo en la mas característica universalidad de derecho, esto es, la herencia.
 En esta universalidad tiene plena aplicación la figura de la subrogación, esto consiste en que de ella pueden salir bienes que son reemplazados por otros, ejemplo: sale un libro y entra dinero, esta es una subrogación real, es decir, de cosa a cosa.
Las universalidades de derecho se nos presentan bajo variadas denominaciones en el campo jurídico y no generalmente con el nombre de universalidades de derecho; estas universalidades de derecho tienen su propia regulación, no necesariamente igual en cada caso.  
Está fuera de discusión que la herencia es una universalidad de derecho. Hay un sector de la doctrina que también considera universalidades de derecho al patrimonio de la sociedad conyugal, al patrimonio del fallido y al del ausente, al patrimonio reservado de la mujer casada, el peculio profesional de los hijos de familia.

9º.- Bienes presentes y bienes futuros.

Esta clasificación se hace atendiendo a si los bienes existen o no al momento de establecer la relación jurídica.
Si ellos existen realmente cuando se constituye la relación jurídica, son bienes presentes;
Aquellos que no existen al momento de constituirse la relación jurídica, pero que se espera que existan, son bienes futuros.
En la compraventa se establecen normas sobre este contrato cuando recaen sobre bienes presentes o futuros (art.1813).
Según ello, los bienes futuros pueden clasificarse en: de existencia esperada y de existencia no esperada, atendiendo a las posibilidades de existencia que a su respecto se presentan.
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

10º.- Bienes comerciables y bienes incomerciables.

Se hace esta distinción atendiendo a si los bienes pueden o no ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares.
a)- Son comerciables aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, o sea, aquellos sobre los cuales los particulares pueden tener o ser titulares de un derecho determinado.
A estos bienes se refiere el art.1461, cuando señalan que las cosas deben ser comerciables para ser objeto de un acuerdo o manifestación de voluntad.
b).- Son incomerciables aquellos bienes que no pueden ser objeto  de relaciones jurídicas privadas.
La regla general es que las cosas sean comerciables, pero hay ciertas cosas que están sustraídas de las relaciones jurídicas privadas, que no pueden ser objeto de actos jurídicos por parte de los particulares.
Algunas no forman parte de los bienes comerciables en razón de su naturaleza, por ejemplo: alta mar; hay otras que no son susceptibles de dominio por los particulares por el uso que se les da, por ejemplo: los bienes nacionales de uso público. (art.589).
Lo que caracteriza  a las cosas incomerciables es que no pueden ser objeto de ningún derecho privado. No sucede lo mismo con las cosas que están afectas a una prohibición de enajenar, porque no obstante existir esa prohibición, ellas no dejan de ser objeto de derecho privado.
Es distinto el concepto de inalienable con el de incomerciables. Una cosa es inalienable cuando no puede ser enajenada y es incomerciable cuando no puede formar parte de un patrimonio privado.
Lo que sucede es que las cosas incomerciables son inalienables como consecuencia de la imposibilidad de ingresar a un patrimonio privado.
Pero, hay bienes que están en el comercio porque forman parte del patrimonio privado, pero que no pueden enajenarse.
Estos son los bienes de tráfico prohibido: son de este tipo, en general, las cosas sobre las cuales existe una prohibición de enajenación, la que puede ser de carácter absoluto o relativo. Si la prohibición es absoluta, la enajenación no puede efectuarse en forma alguna; si es relativa, puede realizarse la enajenación si concurren ciertos y determinados requisitos. Las cosas inalienables o de tráfico prohibido están contempladas en los Ns.1º y 2 del art.1464, que son de prohibiciones de carácter absoluto, y en los Ns.3º y 4º se refiere a cosas afectas a prohibiciones relativas.

11º.- Bienes apropiables y bienes inapropiables.

Esta clasificación están íntegramente ligada a la anterior y atiende a si los bienes son o no susceptibles de propiedad.
Cosas apropiables:
Aquellas susceptibles de propiedad pública o privadas. Ejemplo: plaza, autos, etc.
Cosas inapropiables:
Aquellas que no son susceptibles de propiedad, por ejemplo: las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres.
Entre los bienes apropiables se puede distinguir entre:
a) Bienes apropiados y
b) Bienes inapropiados.
Son aquellos que, aún siendo susceptibles de dominio, carecen de dueño. Puede ser que estos bienes no hayan tenido nunca propietario (res nullius), o bien, puede que hayan tenido propietario y que este los haya abandonado con la intención o ánimo de desprenderse de ellos (res derelictae).
Nota.
Esta clasificación cobra importancia en el modo de adquirir llamado ocupación y hay que tener presente que la existencia de bienes inapropiados se limita exclusivamente a la existencia de bienes muebles (mostrencos) y no inmuebles (vacantes), en virtud de lo dispuesto en el art.590:
Son Bienes del Fisco todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales del estado carecen de otro dueño.”
Otra clasificación dentro de los bienes apropiables e  inapropiados está:
a).-Los bienes susceptibles de apropiación por los particulares.
b)- Los bienes no susceptibles de apropiación por los particulares.
La regla general es que los bienes sean susceptibles de apropiación por los particulares. Pero, hay ciertos bienes que aún cuando por su naturaleza son susceptibles de tal apropiación, quedan sustraídos de ella en razón de intereses generales. Es lo que sucede con las calles, caminos, etc. Entre nosotros se denomina a los bienes de dominio de los particulares como bienes privados o particulares; y a los bienes de la nación, bienes nacionales, como denominación de carácter general.

12º.- Bienes privados y bienes nacionales.
pretor romano
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Los bienes nacionales (art.589) se dividen en dos grupos:
1).- Bienes fiscales o del Estado.
2.)- Bienes nacionales de uso público.
“Art. 589 CC, se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como las calles, plazas, puentes y caminos, el mar  adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

1).- Bienes fiscales o del Estado.
Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, pero cuyo uso no pertenece generalmente a todos los habitantes (art.589 inc.3). Estos bienes se encuentran sustraídos al uso general.
No obstante, pertenecen a la nación toda por diversas razones:
1).-Porque ellos se usan en forma exclusiva en el cumplimiento de una función o servicio del Estado (una oficina de correos, oficina de impuestos internos, un cuartel de policía), los cuales pueden ser usados por los particulares cuando hagan uso del servicio al cual están destinados, debiendo ajustarse este uso a la reglamentación del servicio respectivo.
2) Hay otros bienes que están sustraídos al uso general por su naturaleza, como sucede con los yacimientos que pertenecen al Estado. Pero éste puede conceder su uso, goce y aprovechamiento a los particulares con las condiciones y requisitos que se establezcan en las leyes respectivas.
Hay otros bienes que también pertenecen al Estado como las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (art.590); las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de mas de 100 toneladas (art.597); los impuestos y contribuciones que recibe el Estado, los bienes que conforme a la ley caen en comiso y las multas que se aplican a beneficio fiscal, entre otros.
La característica que permite distinguir un bien fiscal de un bien nacional de uso público es justamente si el uso de ellos pertenece o no a todos los habitantes. En general, puede decirse que los bienes del Estado o fiscales están  sujetos a las reglas del derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que establezcan las leyes particulares al respecto (ver art.60 N.10 CPE). Es decir, estos bienes fiscales están en la misma situación que los bienes de los particulares, por consiguiente, pueden enajenarse, gravarse o ganarse por prescripción (art.2497).

Nota:

El ministro de bienes nacionales es encargado por ley de la administrar los bienes fiscales. Sin perjuicios que por leyes especiales, existen otros servicios públicos o entidades administrativas que administran bienes públicos.
2º.- Bienes nacionales de uso público.
De acuerdo con el art.589 estos bienes son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas.
Por esta razón de que el uso pertenece a la nación toda, estos bienes tienen que administrarse en forma de asegurar el uso y goce público de ellos, correspondiendo su administración a los servicios públicos respectivos.
. Estos bienes nacionales de uso público no pueden ser objeto de apropiación por los particulares, ni tampoco pueden ser gravados con derechos que importen una limitación o desmembramiento del derecho que sobre ellos corresponde a la totalidad de la nación.
Sin embargo, la autoridad puede otorgar autorización a ciertos particulares para el uso privativo de estos bienes  (arts.598 y 602); la forma en que se concede este uso privativo es materia reglamentada por las normas de derecho administrativo.

Clasificaciones de los bienes nacionales de uso público.

Los bienes nacionales de uso público admiten diversas clasificaciones, y aquí hay que distinguir entre dominio público marítimo, dominio público fluvial y lacustre, dominio público terrestre y dominio público aéreo.
1).-Dominio público marítimo:
“Art. 593. El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.
Las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado.
Art. 594. Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.
Art. 595. Todas las aguas son bienes nacionales de uso público.
Art. 596. El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de esa zona.
El Estado ejerce derechos de soberanía exclusivos sobre la plataforma continental para los fines de la conservación, exploración y explotación de sus recursos naturales.
Además, al Estado le corresponde toda otra jurisdicción y derechos previstos en el Derecho Internacional respecto de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental.
Art. 597. Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.
Art. 598. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.
Art. 599. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.”

Comentario.

Aquí hay que distinguir entre el mar adyacente, el mar territorial, la zona  contigua y la alta mar.
a).- La alta mar se extiende desde las 24 millas marinas medidas desde la respectiva línea de base hacia adentro. La alta mar es cosa común a todos los hombres, su uso es universal y es reglamentado por el derecho internacional.
La regla general es que la línea de base coincide con la línea de mas baja marea, salvo en costas desmembradas, en que se toma de la parte que más sobresale del territorio.
b).-El mar adyacente es el que se encuentra mas próximo a la costa y queda comprendido dentro de las 24 millas marinas medidas desde la respectiva línea de base.
Dentro de éste es posible distinguir al mar territorial que se extiende hasta las 12 millas marinas medidas desde las respectivas línea de base, este mar territorial se establece para los efectos de la sanción de infracción de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios, como asimismo por razones económicas (reserva del cabotaje y la pesca en los límites del mar territorial a los nacionales y extranjeros domiciliados, art.611 inc.1).

Mar territorial y zona contigua o complementaria.

En general, se puede decir que este mar territorial forma parte del territorio nacional, de manera que ejerce plena jurisdicción el Estado sobre el mar territorial, constituyendo un bien nacional de uso público.
Pero el derecho de policía, para objetos concernientes a la seguridad del país y a la observancia de las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de 24 millas náuticas medidas desde la respectiva línea de base:
Aquí estamos en presencia de la zona contigua o complementaria de que habla la doctrina y a la cual nuestro CC., se refiere en su art.593 segunda parte, pero sin darle un nombre especifico.
Entonces, esta disposición del art.593  alude al mar adyacente, o sea, el mar inmediato a las costas y lo divide en dos zonas: a la más próxima la llama mar territorial; a la otra zona, limitada para el derecho de policía, no le da un nombre, pero es la zona complementaria de que habla la doctrina.

Zona económica exclusiva.

Pero en esta materia hay que tener presente que el mar adyacente se extiende hasta 200 millas marinas contadas en igual forma. Este espacio toma el nombre de zona económica exclusiva. En esta zona, el Estado ejerce derecho de soberanía para la exploración, explotación y conservación de recursos naturales, tanto de las aguas como del lecho del mar, vivos o no vivos, pudiendo el Estado desarrollar cualquier actividad económica en esta zona y teniendo además s la soberanía exclusiva sobre la plataforma continental para su explotación, conservación y exploración (art.596).
También son bienes nacionales de uso público las playas de mar (art.589) que se definen en el art.594 en una definición que ha recibido elogiosos comentarios: Se entiende por playa de mar la extensión de tierra  que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las m s altas mareas.
Los art.612, 613 y 614 facultan a los pescadores para hacer uso de las playas y tierras contiguas hasta la distancia de 8 metros y medio para pescar, todo  esto medido desde la línea de más baja marea.
2).- Dominio público fluvial y lacustre.
Comprende todas las aguas territoriales y a él se refiere el art.595:
“Todas las aguas son bienes nacionales de uso público.”
3).- Dominio público terrestre.
Comprende todos los bienes nacionales de uso público que se encuentren en la superficie de la tierra (arts.589 y 592). El uso y goce de estos queda sujeto a la utilidad pública y se encuentra  reglamentado en diversas leyes como la ley orgánica de municipalidades.
Ahora, en relación con los caminos y puentes, hay que tener presente que no todos son bienes nacionales de uso público, sino que algunos son de dominio particular y también pueden tener esta calidad otros bienes, aun cuando su uso sea público.
Art.592
Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.”
4).- Dominio público aéreo.
Está formado por todo el espacio aéreo sobre el territorio nacional, el cual esta sujeto a la soberanía chilena.
Uno de los problemas que se esta actualmente planteando es determinar hasta dónde llega, sobre todo por la proliferación de los satélites.
Este dominio público aéreo  esta regulado por el código aeronáutico y derecho internacional.

continuación

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