Paula Flores Vargas; ; Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig;
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Parte IV
Apéndice.
Ana Karina Gonzalez Huenchunir Felipe II estableció el matrimonio conciliar tridentino obligatorio. |
(i).- Matrimonios celebrados en países extranjeros.
Una de las cuestiones que mayores conflictos interpretativos suscitaron en el pasado fue lo concerniente a la validez de los matrimonios celebrados en países extranjeros. Los artículo 120 y 121 del CC, que regulaban esta materia, fueron derogados por la LMC, destinándose a ella el Capítulo VIII del nuevo estatuto jurídico.
Las nuevas normas pueden resumirse en la siguiente forma:
1º.- El principio fundamental está expresado en el artículo 80, conforme al cual “los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración”. En consecuencia, la ley agrega que “los matrimonios celebrados en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirán en Chile los mismos efectos que si se hubieren celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer”. De lo dicho se infiere que nuestro país no reconoce los matrimonios en personas del mismo sexo los que cuales, por ende, son jurídicamente inexistentes.
2º.- Los matrimonios celebrados en país extranjero puede ser declarados nulos en conformidad a la ley chilena si se ha infringido lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la ley (capacidad e impedimentos).
3º.- Tampoco vale en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes. Aquí surge un problema interpretativo. Mientras el inciso 2° del artículo 80 alude derechamente a los artículos 5, 6 y 7; el inciso 3° del mismo artículo 80 no se remite al artículo 8 (que regula los vicios del consentimiento), sino sólo alude al consentimiento libre y espontáneo. A nuestros juicio, esto implica que la ley aplicable en relación a los vicios del consentimiento (error y fuerza) en el matrimonio, están regidos por la ley del lugar en que se contrae y no por la ley chilena.
Lo que decimos nos parece claro atendiendo a la redacción del precepto en comento que habla, en general, de que no vale en Chile el matrimonio que se ha contraído en el extranjero “sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes”. Si el legislador hubiere querido hacer aplicable el artículo 8, habría procedido de la misma manera que lo hizo al citar, en el inciso anterior, específicamente los artículos 5, 6 y 7 de la ley.
Esto implica que en esta materia las facultades del juez son más amplias y que podrá apreciar cualquier otra circunstancia que implique un vicio del consentimiento, no sólo aquellos descritos en el artículo 8.
4º.- Los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se rigen por la ley chilena, aun cuando los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile. Esta norma parece un tanto inútil, ya que si dos extranjeros contraen matrimonio en Chile y pasan a domiciliarse en el extranjero, es bien difícil que la ley del país en que se encuentren domiciliados reconozca el poder vinculante de la ley chilena. En todo caso, como principio resulta rescatable.
5º.- El artículo 82 se refiere, específicamente, al derecho de alimentos que nace del matrimonio contraído en país extranjero. Si uno de los cónyuges está domiciliado en Chile (así sea nacional o extranjero) podrá exigir alimentos al otro cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad a la ley chilena. Como es obvio, la viabilidad de hacer cumplir esta sentencia dependerá de la legislación extranjera o los convenios internacionales que existan a este respecto. A su vez, el cónyuge residente en país extranjero (sea nacional o extranjero) podrá demandar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile.
6º- Si el matrimonio se ha contraído en el extranjero, el divorcio que se demande se sujetará a “la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción”. A su vez, si la nulidad del matrimonio o el divorcio ha sido decretada por un tribunal extranjero, la sentencia será reconocida en Chile conforme las reglas generales que establece el CPC. Agrega la ley que “en ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público chileno” (art.83 inciso 3°).
7º.- Se señala, expresamente, en el artículo 83 inciso final que no se “reconocerá valor a las sentencia obtenidas en fraude a la ley.” Acto seguido, se consagra una presunción de fraude en los siguientes términos: “Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido decretado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia.
El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado en la tramitación del exequátur.”
Como puede constatarse se trata de una presunción confusa difícil de comprender, atendida la redacción del precepto y los numerosos elementos que se incorporaron a él.
Intentemos desglosar los elementos que integran esta presunción:
i) se trata de un divorcio declarado por una jurisdicción diversa de la chilena;
ii) los cónyuges ha debido tener domicilio en Chile durante cualquiera de los 3 años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar si ambos aceptan que la convivencia se ha suspendido al menos durante este lapso;
iii) si los cónyuges discrepan acerca del plazo durante el cual ha cesado la convivencia, han debido tener domicilio en Chile en los últimos 5 años anteriores a la sentencia.
En otros términos, se trata de evitar que los cónyuges acudan a una jurisdicción extranjera para salvar el requisito impuesto en el artículo 55 inciso 3° que exige, tratándose del divorcio por voluntad unilateral, que haya cesado la convivencia a lo menos durante tres años, lo cual se acreditará por medio de los instrumentos a los cuales la ley da “fecha cierta” o, tratándose de matrimonios celebrados antes de entrar en vigencia la LMC, por cualquier medio capaz de producir plena convicción al juez sobre el hecho de la suspensión de la convivencia.
Entendemos que esta presunción de fraude tuvo origen en una proposición de Enrique Barros formulada al Senado el día 6 de Enero de 2003. En una minuta que se adjuntó a la proposición algunos días después, el mencionado abogado expresa lo siguiente:
En la H. Comisión (del Senado) se expresó la inquietud por prevenir expresamente la posibilidad de fraude a la ley en materia de divorcio y nulidad. En particular, se desea evitar que cónyuges sujetos a la ley chilena en razón de nacionalidad y domicilio puedan recurrir a una jurisdicción de conveniencia para evitar los requisitos de admisibilidad del divorcio.
Al respecto quisiera sugerir que se establezca expresamente una norma previsora del fraude a la ley, que permita revisar en procedimiento de exequátur si han sido manipulados los factores de conexión. Por el contrario, me parece contrario a los principios de derecho internacional privado, y podría prestarse para imprevisibles efectos prácticos indeseados, establecer reglas que condicionen el reconocimiento de sentencias extranjeras al cumplimiento de los requisitos de nulidad o divorcio establecidos en la ley chilena.
Hago presente que incluso bajo la actual situación legal, la corte suprema ha reconocido sentencias de divorcio dictadas en el extranjero, aún respecto de cónyuges chilenos, si éstos tenían su domicilio en el país donde la sentencia fue dictada. Atendido lo anterior, me permito sugerir que se agregue como inciso cuarto del artículo 83, el siguiente: ‘Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio o la nulidad han sido declarados bajo jurisdicción distinta a la chilena a pesar de haber tenido los cónyuges domicilio en Chile en cualquier tiempo durante los tres años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar.’
La norma tiene el efecto práctico, a contrario sensu, de que si los cónyuges han tenido domicilio en Chile durante los tres años anteriores, sólo podrán demandar divorcio o nulidad ante los tribunales chilenos.
La forma propuesta originalmente es, sin duda, bastante más clara que la que, en definitiva, quedo consignada en la ley. En todo caso, a mi juicio, la presunción es bien discutible, por cuanto es exageradamente estricto el precepto si exige que la suspensión de la convivencia haya debido operar en Chile al menos durante tres o cinco años anteriores a la sentencia.
8º.- Finalmente, la ley que rige el divorcio y la nulidad del matrimonio, dice el artículo 84, se aplicará también a sus efectos.
(ii).- Algunas modificaciones importantes al Código Civil.
La LMC introduce algunas modificaciones importantes al CC., más allá de las meras adaptaciones que exige la incorporación del divorcio con disolución del vínculo.
1).- Se modifica el artículo 124 inciso 1° del CC., haciendo extensiva la obligación de practicar inventario solemne al divorciado: “El que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo tutela o curaduría, quisiera volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro título”.
Como puede observarse se eliminó la referencia al viudo viuda, quedando comprendido el divorciado.
2).- El artículo 140 N ° 4 se sustituyó el “divorcio perpetuo” por la separación judicial de los cónyuges”, como excepción en materia de obligaciones y derechos entre los cónyuges. Recuérdese que los efectos que se atribuían al divorcio perpetuo se asignan ahora a la separación judicial.
3).- Se agrega en el artículo 1790 un inciso segundo que extiende la revocación de las donaciones hechas al cónyuge cuando éste ha dado motivo por su culpa a la separación judicial o al divorcio. Mientras el inciso 1° queda referido a la nulidad respecto del cónyuge que contrajo el matrimonio de mala fe, el inciso 2° al culpable de separación judicial o divorcio.
4).- Se modifica el inciso penúltimo del artículo 2509, relativo a la suspensión de la prescripción ordinaria, quedando redactado en la siguiente forma: “No se suspende la prescripción a favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra”.
(iii).- Matrimonio fraudulento o simulado para evadir las leyes de extranjería.
Introducción.
Se entiende por "matrimonio fraudulento o simulado", el matrimonio de un nacional de un Estado con un extranjero, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a extranjerías y obtener un permiso de residencia en un Estado, o la obtener el derecho de nacionalidad de ese estado o permiso para trabajar en país.
La simulación de matrimonio es la declaración consciente de voluntades fingidas, por acuerdo de partes, para producir la apariencia de un matrimonio, con fines de engaño. Siempre constituye un engaño, ya que se aparenta una situación inexistente. Ese engaño burlar la ley.
Las leyes de extranjerías de varios estados contienen normas muy severas con respecto a matrimonios fraudulentos.
Naturaleza jurídica.
1º.-Un matrimonio fraudulento o simulado", el matrimonio de un nacional de un Estado con un extranjero, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a extranjerías y obtener un permiso de residencia en un Estado, o la obtener el derecho de nacionalidad de ese estado o permiso para trabajar en país. Las dos partes no tienen la intención de cohabitación, y llevar una relación de marido y mujer, con sus derechos y obligaciones.
Esta clase de matrimonio está orquestado para beneficio personal de uno de los contrayentes o algún otro tipo de propósito estratégico, como es el derecho de residencia, permitirle trabajar, o la obtener de una nacionalidad de un país determinado. La frase proviene del francés: mariage de convenance.
En casi todos los países del mundo se concedan derechos de residencia, permiso de trabajar o la posibilidad para optar a la nacionalidad a cualquier extranjero casado con un nacional.
Prueba de esta simulación de matrimonio.
Los países de la Unión Europea, Estados Unidos y otros Estados del mundo (Costa Rica), han empezado penalizar este matrimonio fraudulento o simulado, distado varias normas probatorias, para probar este fraude matrimonial, dando como ejemplo:
Un matrimonio es presuntamente fraudulento, según la legislación de estos países y la doctrina de sus tribunales y juristas, cuando a partir de las declaraciones de los interesados o de terceras personas, de informaciones que procedan de documentos escritos u obtenidos durante una investigación policial o judicial, se detecta:
1º.-No mantenimiento de la vida en común. (Cohabitación)
2º.-la ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio (Pensiones de alimentos o cuidado de hijos.)
3º.-El hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio.
4º.-El hecho de que los cónyuges se equivoquen sobre sus respectivos datos (nombre, dirección, nacionalidad, trabajo), sobre las circunstancias en que se conocieron o sobre otros datos de carácter personal relacionados con ellos.
5º.-El hecho de que los cónyuges no hablen una lengua comprensible para ambos.
6º.-El hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se celebre el matrimonio, a excepción de las cantidades entregadas en concepto de donaciones por causa de matrimonio.
7º.-El hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios fraudulentos anteriores o irregularidades en materia de residencia.
familia Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Matrimonio blanco.
Una especie de este matrimonio fraudulento es el llamado el matrimonio blanco (proviene de la expresión francesa mariage blanc) para designar aquellos matrimonios de conveniencia en los que los contrayentes no mantenían relaciones sexuales y mas extremo no cohabitan.
También esta clase de matrimonio, sirve para ayudar o rescatar a uno contrayente de matrimonio, de la persecución o el peligro personal.
Esta no debe confundirse con un matrimonio por razones económicas o financieras. Como el término lo indica, una boda blanca es rara vez consumado, y con frecuencia se anula una vez terminado la persecución o el peligro al cónyuge.
Un ejemplo de esto fue el caso de los judíos, para protegerse de las políticas antisemitas en el periodo previo antes de segunda guerra mundial en zonas amenazadas por Nazismo, fue el Barón Austriaco Friedrich Ludwig von Berzeviczy- Pallavicini., en los años 30, contrajo matrimonio con una judía, sobrina de los dueños de pastelería vienes de lujo Demel, que permitió entrar en convento en suiza con su nombre y sobrevivió al holocausto.
(iv).-Juicio crítico de ley matrimonio civil.
No es fácil intentar un juicio crítico sobre la nueva LMC. Desde luego, digamos que ésta debilita el vínculo conyugal (al menos teóricamente) con la introducción del divorcio vincular, pero fortalece la familia en cuanto núcleo fundamental de la sociedad. La ley gira sobre un eje: que se resuelvan de la mejor forma posible los problemas que nacen de las rupturas matrimoniales. No es posible dejar sin amparo al cónyuge más débil (generalmente la mujer en esta sociedad de cultura machista) y a los hijos, con ocasión de una ruptura matrimonial.
De allí que todas las normas sobre la necesidad de asegurar un acuerdo “completo y suficiente” (lo que comprende las relaciones personales entre los cónyuges, el régimen de bienes, los bienes familiares, el derecho de alimentos, el cuidado personal de los hijos, el derecho de visitas, el ejercicio de la patria potestad), sean un paso positivo en función de la protección de la familia.
Por otra parte, el fin de las nulidades de matrimonio por incompetencia del Oficial del registro civil (que insistimos no fue más que una válvula para descongestionar la presión social que generaba la falta de regulación jurídica de las rupturas matrimoniales), no han sido substituidas por un régimen liberal que permita obtener la desvinculación con facilidad e irresponsablemente. La nueva ley contribuirá a fortalecer a la familia, aun cuando debilite el vínculo matrimonial.
Creo, por lo mismo, que Chile, sin reconocer el divorcio, constituía un verdadero paraíso divorcista, a través del expediente de las nulidades de matrimonio. Esta realidad cambiará sustancialmente en el futuro.
En adelante la ruptura matrimonial será una opción seria que no admitirá fraude ni engaños.
La ley se encuentra bien estructurada, consagra una degradación paulatina de la relación matrimonial que culmina con el divorcio. Su sentido finalista queda en evidencia con la enunciación de los principios que la inspiran. Cada etapa en este proceso de degradación está regulada fijando sus causas, sus efectos, el ejercicio de la respectiva acción y las características de la misma. Todo ello hará más fácil su interpretación y comprensión.
Sus aspectos negativos son varios. En primer lugar, se judicializara en exceso el conflicto, entregando al juez facultades excesivas que mal ejercidas incluso por algunos pocos magistrados puede desacreditar el contenido de la ley. Se amplían indebidamente las causales de nulidad, a través de la consagración de nuevas incapacidades y de la extensión del error y la fuerza (a la ocurrencia de circunstancias que la ley no especifica).
En algunas materias la nueva normativa es muy reglamentaria, no obstante tratarse de cuestiones de poca trascendencia, como la separación de hecho, cuya única importancia reside en la prueba del fin de la convivencia. Tampoco parece conveniente delimitar tan drásticamente la prueba del cese de la vida en común, incluso respecto de los matrimonios contraídos antes de la entrada en vigencia de la nueva ley.
En relación a las causales de separación judicial y de divorcio (la misma) cabe observar que se desdeña la importancia del adulterio. En el primer caso, eliminando el deber de fidelidad y, en el segundo, sólo constituyendo causal de divorcio la trasgresión grave y reiterada de dicho deber.
Son tan amplias las facultades que se asignan al juez en la aplicación de esta ley, que es de presumir que será la jurisprudencia la que, en definitiva, determinará el contenido, alcance, proyección y efecto de estas instituciones. La falta de un criterio unitario a este respecto, será, sin duda, fuente de descontento e insatisfacción.
No creemos tampoco en frutos provechosos provenientes de la conciliación y la mediación. En estos juicios (en general en los litigios de familia) coexisten factores emocionales, pasionales, resentimientos y antipatías que los hacen particularmente difíciles. Por lo mismo es muy improbable que pueda un mediador encontrar la manera de encarar los problemas con posibilidades reales de hallar un consenso. Hay, además, varios trámites burocráticos que en la practica no se cumplirán, como sucede, por vía de ejemplo, tratándose de la reconciliación o reanudación de la vida en común de los separados.
No nos cabe duda de que los próximos pasos estarán encaminados a poner fin a los plazos que la ley exige para la obtención del divorcio y la prueba del cese de la convivencia.
Por último, nuestra preocupación más honda reside en la posibilidad de que las dificultades que la ley pone para la disolución del vínculo matrimonial, aumente, todavía más, el número de parejas que optan por la convivencia de hecho, prescindiendo de la regulación jurídica, lo cual puede verse magnificado por la opción de contraer matrimonio religioso sin inscribir ni ratificar posteriormente el consentimiento ante la autoridad civil.
Así las cosas, puede ocurrir que, en lugar de extender la regulación jurídica, se opere un fenómeno precisamente opuesto: que el matrimonio se restrinja cada día más, con grave riesgo para la constitución de la familia.
(v).-Estadísticas.
Matrimonios.
Según los datos que maneja el Registro Civil, de los 104.740 matrimonios civiles que se efectuaron en 1990, éstas se han reducido a 57.836 el año 2009.
Divorcios.
Se detectó junto a un explosivo aumento de los divorcios desde que comenzó a regir la Ley de Matrimonio Civil en 2005.
Ese año 2005 se tramitaron 1.191 divorcios; al año 2006 aumentaron a 10.119; en el año 2007 a 16.051 divorcios; en año 2008 a 22.442; y en 2009 a 53.554, llegando esta última cifra casi a igualar el total de matrimonios realizados también ese mismo año 2009.
(vi).-El matrimonio como institución antropológica, sociológica y histórica.
Matrimonio en un amplísimo sentido sociológico, E. Westermarck lo considera como institución social constituida por “la relación de uno o más hombres para con una o mas mujeres reconocida por costumbre o por la ley, y de la que se desprende determinados derechos y deberes por parte de las personas que la costumbre y de los hijos que de ella nacen”.
El matrimonio es una institución social, reconocida como legitima por la sociedad, consistente en la unión de dos personas de distinto sexo, para establecer una comunidad de vida, sexual, económica, etc.
La institución del matrimonio posee carácter universal. La teoría evolucionista según la cual la sociedad primitiva debió atravesar una etapa de promiscuidad absoluta, no es apoyada por ejemplo alguno conocido, no entre pueblos de cultura atrasada actual, ni del pasado.
Cicerón resumió esta importancia en su celebre frase de que el matrimonio era principium urbis y cuasi-seminarium rei publicae, frase que sigue conservando plena actualidad, pues pese a la evolución histórica de los pueblos y de las formas sociales el matrimonio se halla en la base formativa de la familia célula primaria de la sociedad humana.
Ahora bien, los tipos de matrimonio son variadísimos y sus modalidades difíciles de sintetizar.
Según el número de los cónyuges, la unión matrimonial puede ser monograma (un hombre y una mujer), poligínica (un hombre y varias esposas), o poliándrica (una mujer y varios maridos).
Según el tipo de compensación que uno de los contrayentes debe entregar a familia del otro (generalmente el marido a la familia de la esposa), el matrimonio puede ser:
Por compra, entrega de una cantidad de bienes a cambio de la esposa.
Por servicio, el marido presta su colaboración en las tareas de la familia de la mujer.
Por intercambio, dos hombres se ceden en matrimonio sus respectivas hermanas y así ninguno de los dos pierde o gana económicamente.
Por rapto, el hombre se apodera a la fuerza de la novia (suele ser un acto puramente ficticio, ya que tanto los cónyuges como sus familias están de acuerdo); generalmente es una reminiscencia de época e que el pacto de las mujeres de los enemigos, en ocasión de una guerra, era el método mas sencillo y barato de procurarse esposa.
Por herencia, a la muerte de un hombre su hermano tiene la obligación de casarse con la viuda.
Por adopción, un hombre desprovisto de medios de fortuna, puede ser adoptado como hijo por una familia que carezca de ellos, con la condición de que contraiga matrimonio con una de las hijas,
Por fuga, suele ser un procedimiento para soslayar las regulaciones impuestas por la sociedad; se produce en todas sociedades.
Origen de institución.
A través de la historia el matrimonio ha revestido muy diversas formas según pueblos y lugares. El origen de la institución, según Westermarck, debió ser consecuencia o desarrollo de un uso o habito primitivo.
Hay motivos para creer que aun en las épocas primigenias, era costumbre el que un hombre y una mujer(o varias mujeres) vivieran juntos, mantuviesen relaciones sexuales y criaran su prole conjuntamente, siendo el varón protector y mantenedor de la familia y la mujer compañera de él y guardadora de los hijos.
Prohibiciones al matrimonio.
En todas las sociedades conocidas existen ciertas limitaciones a la unión entre personas de distintos sexo.
La mayor parte están determinadas por el parentesco. Es universal la prohibición entre padres e hijos, y casi universal entre hermanos, pero hay sociedades que permitieron el matrimonio entre hermanos como fueron los faraones y incas.
Mientras que entre otras el temor al incesto prohibió hasta las uniones entre tíos y sobrinos o entre primos carnales. El temor a las relaciones incestuosas regula, en determinadas sociedades, incluso la unión entre personas de un mismo grupo social (clan, tribu), por lo que se aplica una rigurosa exogamia clánica o tribal.
Por el contrario, otros pueblos practican el llamado matrimonio preferencial, según el cual se establece para cada individuo el cónyuge ideal, aplicando las reglas de la endogamia que prescribe la unión dentro de un determinado grupo.
Ceremonias matrimoniales.
Los ritos nupciales son variadísimos, pero en cualquier caso todos tienen como finalidad el dar conocimiento al resto de la sociedad de nueva unión, el poner de manifiesto la separación de su familia y el establecimiento de una nueva unidad familiar.
En general, estos ritos y ceremonias tienen, entre los pueblos primitivos, un carácter esencialmente profano, y suelen ser muy sencillos, pero siempre incluyen alguna acción simbólica que confirma de modo solemne la unión entre ambos cónyuges; en ocasiones puede estar involucrado un cierto elemento religioso.
Las ceremonias se hacen más complicadas y fastuosas en las sociedades más evolucionadas, pero en cualquier caso están destinadas a subrayar el vínculo que a partir de aquel momento unirá a los contrayentes.
El matrimonio puede ser monógamo o poligámico, según que la unión sea de un hombre con una o varias mujeres, sea celebrado simultáneamente o sucesivamente-poliandria- no existe actualmente en el ordenamiento legal de ningún país del mundo, pero la gran mayoría de las legislaciones, más que las religiones, señalan como nota característica la unidad, es decir la unión de un solo hombre con una sola mujer, e incluso muchos estados donde la religión imperante u oficial es poligámica han reducido los derechos que otorgan la religión.
Fines y notas.
Se han señalado como fines del matrimonio el mutuo auxilio, la procreación de los hijos y, por determinadas religiones, el remedio a la concupiscencia; y como notas, la unidad, la perpetuidad y la indisolubilidad, pero ni unos se encuentran totalmente en todas las legislaciones, algunas los aceptan; las más, solo en parte, y otras llegan a rechazarlas casi enteramente.
Tal vez el mutuo auxilio sea el único fin que pueda encontrarse en todas las legislaciones, o al menos en el espíritu de la institución dentro de ordenamiento jurídico.
En cuando a las notas, las de unidad y perpetuidad son las que pueden señalarse como imperante en la mayoría de legislaciones, siempre que se entienda por perpetuidad la exclusión del matrimonio por tiempo fijo y determinado, pero no la indisolubilidad; el matrimonio por tiempo fijo y determinado(Seis meses, cinco años…) no se halla reconocido en los ordenamientos positivos.
(vi).-El matrimonio como institución religiosa.
La casi totalidad de religiones han dado un carácter sagrado al matrimonio, estableciendo ritos especiales para la celebración y leyes reguladoras del mismo, de sus efectos y de las obligaciones y derechos de los cónyuges
De todas las instituciones a que las religiones han dado un carácter sagrado y sacramental es esta la jurídicamente mas importante, por haber sido aceptado el matrimonio religiosos por varios estados, bien sea como única forma de matrimonio (Caso muy raro), como forma obligatoria para los que profesan una u otra determinada religiones o como forma facultativa, pero con idénticos efectos civiles que el matrimonio civil.
Cristianismo.
Catolicismo.
La iglesia primitiva acepta las costumbres vigentes, en la celebración del matrimonio, pero insistió ya desde el principio en el carácter sagrado del matrimonio entre cristianos (Ef. 5,22-23) y la indisolubilidad (I Cor. 7,10-11).
En tres primeros siglos la iglesia hubo de defenderla licitud y bondad del matrimonio del os ataques de las herejías (Nósticos, Montanistas, Maniqueos.)
La doctrina de san Agustín sobre los bienes del matrimonio (proles, fides, sacramentiun, la prole, fidelidad conyugal y el vínculo sobrenatural, figurado en la unión de Cristo y la iglesia según Ef. 5,25) con densa la doctrina patrística sobre el matrimonio que perduro sin variación hasta el siglo XIII.
Paralelamente la cristianización del imperio y de los pueblos bárbaros condujo a someter la legislación matrimonial bajo potestad de la iglesia.
No obstante, la celebración se solía efectuar ante testigos, sin intervención de la autoridad eclesiástica, y la disciplina de los impedimentos continúo siendo idéntica en sustancia a la de derecho romano.
La doctrina de sacramentalidad del matrimonio, implícita durante el primer milenio, fue abriéndose paso a partir del siglo XII en la teología (Anselmo de Laón, Hugo de san Victor, Santo Tomás de Aquino, que la formulo sistemáticamente) y en los documentos oficiales (Concilio II de Letrán, 1139), sínodo de Verona, presidido por Lucio III, 1184; profesión de fe de Inocencio III, 1208; Concilio II de Lyon, 1274).
El decreto para los armenios del concilio de Florencia (1439) definía: “El séptimo es el sacramento del matrimonio, que es signo de la unión entre Cristo y la iglesia”
Lucero negó la sacramentalidad del matrimonio, por lo que el concilio de Trento en su sesión 24 (1563) ratifico la índole sacramentalidad del matrimonio.
Con el decreto Tametsi de reformatione matrimonii, el concilio estableció como condición necesaria para la validez del matrimonio que este se celebre ante el párrafo o un sacerdote delegado pero no fijo las relaciones entre contrato y sacramento ni declaro quien era el ministro de este. Prevaleció, no obstante, entre los teólogos la doctrina de que todo matrimonio entre bautizados es sacramento y que los ministros del mismo son los propios contrayentes. Ambas afirmaciones fueron refrendadas posteriormente por el magisterio ordinario de la iglesia.
La disciplina establecida por el decreto Tametsi solo entro en vigor en países en que pudieron promulgarse los decretos conciliares; en los otros Imperio, Holanda, Inglaterra., continuaron vigente la antigua costumbres. La unificación de la disciplina no tuvo lugar hasta 1907(decreto Ne temere).
El concilio Vaticano II ha expuesto una suma de la doctrina católica sobre el matrimonio en la costitucion Gaudium et spes (1965)
El nuevo ritual de matrimonio, promulgado para toda iglesia (1969), propugna la incorporación a la celebración de las legítimas costumbres peculiares de cada país., al mismo tiempo que subraya el papel activo de los contrayentes en la recepción y administración del sacramento.
El matrimonio canónico según la doctrina de la Iglesia católica, es un contrato natural (Con lo que se difiere del mero contrato voluntario sometido al árbitro de las partes en su vigencia e efectos) que fue elevado por Jesucristo a la dignidad de sacramento, siendo ambos aspectos, en contractual y el sacramental, inseparable de tal modo que el matrimonio celebrado entre bautizados es, al mismo tiempo que un contrato y un sacramento.
Este matrimonio tiene como notas la unidad y la absoluta indisolubilidad, respecto de las que no se admite derogación posible por convención alguna y queda excluido el divorcio pleno o vincular y solo se admite la separación de cuerpo de los cónyuges y excepcionalísimos casos de disolución aparte, naturalmente, de los supuestos de nulidad del vínculo.
La declaración de libertad, el consentimiento y la bendición nupcial, son los elementos básicos necesarios y determinantes en la realización del sacramento del matrimonio en la iglesia católica.
Además, una parte esencial dentro del Rito la constituye la “bendición e intercambio de anillos y arras.”
El rito propiamente dicho comienza con la monición, en donde se exterioriza la voluntad de los contrayentes de convertirse en marido y mujer según los dogmas de la fe católica.
Después, el sacerdote o ministro realiza varias preguntas a los contrayentes con el fin de comprobar si han venido libremente y si tienen la voluntad de amarse y respetarse. Con la declaración de libertad se garantiza que los contrayentes lleguen al matrimonio, libres de violencia o temor y sin coacción.
Finalmente, llega el momento más solemne de la celebración: “El consentimiento o intercambio de votos.” Los contrayentes expresan su deseo de convertirse en esposa y esposo con el famoso “Sí, quiero”. Este es el elemento indispensable que hace realidad el matrimonio. Para este momento hay varias fórmulas que cada pareja podemos escoger con anterioridad.
El sacerdote o diácono que asiste a la celebración, en nombre de la iglesia, recibe el consentimiento de los esposos y da la Bendición. Es precisamente la presencia de un Ministro de la Iglesia y de los testigos lo que determina que el matrimonio sea una realidad eclesial. Para que así conste, antes de finalizar la celebración, los novios, los padrinos (que deben ser más de dos personas) y el sacerdote o ministro estampan su firma en el libro matrimonial.
Otras iglesias cristianas.
Entre los cristianos no católicos, las comunidades surgidas de la reforma (luteranos, calvinistas, etc.) consideran el matrimonio una institución santa y buena, que ordinariamente va acompañada especial bendición, pero no como sacramento.
Aspectos doctrinales.
En las iglesias ortodoxas el matrimonio es una vocación compatible con la de los clérigos sean sacerdotes o acólitos. Los monjes en cambio son invitados a vivir en castidad. Se da más importancia que al consentimiento a la bendición nupcial pues, según su teología, es Cristo mismo quien los une. Así, la huella del matrimonio se mantiene incluso después de la muerte de uno de los cónyuges.
Sin embargo, se justifica un nuevo matrimonio del cónyuge que no ha cometido adulterio -en caso de que su esposo(a) lo haya hecho- y por diversos motivos que se han ido añadiendo con el paso del tiempo.
De cualquier forma la disciplina no es unitaria en todos los patriarcados dado que se reconoce la indisolubilidad del vínculo pero al mismo tiempo se concede la posibilidad de un nuevo matrimonio en esos casos especiales, por el bien pastoral de los esposos y, además se ha dado mucha interferencia del poder estatal que las iglesias han simplemente asumido.
Aspectos litúrgicos.
El rito de matrimonio en la iglesia ortodoxo inicia con el rito llamado “oficio de esponsales” en el que los esposos se acercan a la puerta de la iglesia y son interrogados por el celebrante acerca de su deseo libre de unirse en matrimonio. Entonces el sacerdote hace el signo de la cruz sobre la cabeza de cada contrayente tres veces. Luego les hace entrega de unas velas encendidas y los conduce al interior del templo. El celebrante lleva el incensario y cuando llega al altar comienza las plegarias a las que responde el diácono y el coro. Luego pone los anillos a los esposos.
Al “oficio de esponsales” sigue el “oficio de bodas”. Los contrayentes se dirigen nuevamente a la entrada de la iglesia y se acercan en procesión llevando las velas. También el sacerdote viene adelante con el incensario. Cuando llegan al altar, el sacerdote les recuerda las obligaciones y condiciones del matrimonio invitándoles a vivirlo de acuerdo con la fe que profesan. Luego los novios manifiestan públicamente su consentimiento. Siguen otras moniciones leídas por el sacerdote y luego las tres bendiciones (que son oraciones que recuerdan partes relacionadas de la historia de la salvación pidiendo a Dios su bendición).
Sigue el “rito de coronación” por el que el sacerdote pone una corona en la cabeza de cada esposo. Luego se lee el extracto de la carta a los Efesios referida al matrimonio como misterio de la unión de Cristo con su Iglesia (cf. Ef 5 20-33) y el evangelio de las bodas de Canán (cf. Jn 2 1-11).
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