Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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(v).-Novación.
Concepto.
La define el art. 1. 628 como: " la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. "
La novación presenta la particularidad que por una parte extingue una obligación y por otra crea una nueva. La deuda que surge en su virtud pasa a tomar el lugar de la que se extingue.
Características de la Novación.
La Novación presenta las siguientes características:
1) Carácter extintivo:
Por ella se produce la extinción de la obligación anterior, aspecto que es esencial en ella, de tal manera que si ella no se produce, no hay novación.
2) Carácter sustitutivo:
También es elemento esencial el nacimiento de una nueva obligación que reemplace a la anterior, si esto no se produce no hay novación.
3) En convención y contrato:
Es convención porque extingue la obligación primitiva y es contrato porque crea una nueva.
Requisitos de la novación.
La novación, cualquiera que sea la forma que revista, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que exista una obligación válida destinada a extinguirse,
b) Que nazca una obligación válida que reemplace a la anterior,
c) Que entre la obligación extinguida y la nueva existan diferencias sustanciales
d) Que las partes sean capaces de novar, y
e) Que exista la intención de novar, esto es el " animus novandi".
a) Que exista una obligación válida destinada a extinguirse:
Para que haya novación tienen que existir dos obligaciones: una que se extingue y una nueva que la reemplaza. No hay duda que entre estas dos obligaciones tiene que existir una relación de causalidad indiscutible.
Esta obligación destinada a extinguirse tiene que ser válida, el art. 1. 630 dispone: "para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos a lo menos naturalmente".
La razón de esto es que si la primitiva obligación fuese nula la nueva obligación carecería de causa, y si es esta la que adolece de nulidad no habría novación en virtud del efecto retroactivo de aquella.
Si la obligación primitiva está sujeta a condición suspensiva mientras este pendiente la condición no hay novación.
Ello porque mientras está pendiente la condición la obligación no ha nacido y como no existe la obligación primitiva falta uno de los presupuestos de la novación.
Si la condición falla o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación primitiva, no habrá novación, art. 1. 633.
Estas normas son supletorias de la voluntad de las partes, art. 1. 633 inc.2º
- b. ) Que nazca una obligación válida que reemplace a la anterior:
El nacimiento de una nueva obligación también es un elemento esencial de la novación. Esta nueva obligación debe ser válida a lo menos naturalmente, art. 1.630.
Si la nueva obligación está sujeta a una condición suspensiva, mientras dicha condición se encuentre pendiente no hay novación, porque en tal caso no ha nacido la nueva obligación que es un elemento esencial de ésta. Si la condición falla no hay novación, art. 1. 633
c) Que entre la obligación antigua y la nueva existan diferencias sustanciales:
La obligación primitiva y la nueva obligación deben presentar diferencias fundamentales entre sí, es decir debe variar uno de sus elementos esenciales y no uno meramente accidental.
Se entiende que varía un elemento esencial, esto es que la nueva obligación es distinta de la antigua, cuando cambia el acreedor, o el deudor, o el objeto, o la causa de la obligación.
Si cambia el acreedor o el deudor, se produce la llamada novación subjetiva, en tanto que si lo que varía es el objeto o la causa, la novación es objetiva.
De acuerdo a lo señalado no hay novación en los casos siguientes:
1) Cuando la modificación de la obligación es añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, art. 1. 646. Si bien no hay novación el art. , citado discurre sobre la base de la existencia de dos obligaciones.
Ej. : Si la obligación primitiva no devenga intereses, y posteriormente se conviene en que ellos se deban.
Los intereses no son elemento de la esencia de la obligación sino meramente accidentales, por ello si hay variación a su respecto sea que se incluyan o que se eliminen no se está modificando un aspecto esencial de la obligación sino que uno accidental por lo cual no hay novación.
2) Agregación o eliminación de cauciones: las cauciones son obligaciones accesorias, por lo que cualquier modificación que ellas experimenten no afectan a la obligación principal. Por ello no hay novación tanto si se establecen cauciones que no existían o se eliminan o modifican las existentes.
Mención especial requiere la cláusula penal pactada con posterioridad a la obligación principal, reglamentada en el art. 1. 647:
I. - No hay novación si el acreedor exige sólo el cumplimiento de la obligación principal o primitiva.
II. - Tampoco la hay si el acreedor demanda conjuntamente la obligación principal (primitiva) y la pena.
III. - Si el acreedor exige la pena y no la obligación principal, se entiende que esta se extingue y es reemplazada por la pena, concurriendo, por consiguiente los requisitos de la novación.
3) Modificación de las modalidades de la obligación: las modalidades son elementos accidentales de la obligación por lo cual su modificación no significa novación, ya que no hay variación de un elemento esencial de ella. -
Los artículos 1. 649 y 1. 650 del Código Civil reglamentan la situación de la modificación del plazo en una obligación. Toda alteración en el plazo de una obligación afectará su exigibilidad, pero no implica el nacimiento de una nueva obligación.
El artículo 1. 649 regula la ampliación del plazo de una obligación, estableciendo que ella no produce novación, pero que ella produce la extinción de la responsabilidad de los fiadores y de las prendas e hipotecas constituidas sobre bienes de terceros, salvo que éstos accedan expresamente a la nueva obligación.
Si se modifica el plazo, se está alterando un elemento accidental de la obligación por lo cual no hay novación, pero los terceros que son ajenos a la ampliación del plazo no pueden ser perjudicados por ella, pues ellos se han comprometido en determinadas condiciones (atendiendo al plazo original)
Por su parte el artículo 1. 650 se refiere a la reducción del plazo, estableciendo que ella no constituye novación, pero que no podrá accionarse contra los codeudores solidarios o subsidiarios, sino una vez que ha expirado el plazo primitivo, ya que este es el que ellos tuvieron en cuenta al obligarse.
4) Tampoco hay novación en los casos de sentencia judicial. Transacción o reconocimiento de deuda, ya que en ellos no nace una nueva obligación sino que sólo hay una alteración de la existente o su confirmación. -
d.) Que las partes sean capaces de novar. -
El legislador al reglamentar la novación no se refiere a la capacidad de las partes, pero en doctrina se estima que el acreedor debe tener capacidad para disponer del crédito. y el deudor, que contraer la nueva obligación, debe ser capaz de celebrar el contrato de novación.
e.) Que exista intención de novar, esto es el " animus novandi":
Para que haya novación es indispensable que exista en las partes la intención de novar, esto es el llamado " animus novandi".
Ello porque es posible que entre las mismas partes de una nueva obligación se contraigan nuevas obligaciones sin que exista la intención de extinguir la primitiva.
La intención de novar no se presume, art. 1. 634, pero puede ser tácita, no siendo por consiguiente necesario que se exprese, pudiendo deducirse del contrato, siendo si preciso que no haya duda respecto de ella. Sin embargo de acuerdo a los arts. 1. 629 y 1. 635 la voluntad de novar debe ser expresa: a) para pactar la novación por medio de mandatario y b) en el caso de la novación por cambio de deudor.
- La novación objetiva.
Se refiere a esta especie de novación el artícu¬lo 1. 631n¦ 1 que disponer que la novación puede efectuarse: sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor deudor. Luego esta novación puede producirse por cambio de objeto o por cambio de causa.
Hay novación por cambio de objeto cuando varía el contenido mismo de la obligación, cuando varía la prestación,
Ej. X debe una determinada cantidad de dinero y se acuerda con posterioridad la entrega de un vehiculo. -
Ej. X debe una determinada cantidad de dinero y se acuerda con posterioridad la entrega de un vehiculo. -
En la novación por cambio de causa lo que cambia es el motivo, la razón de la prestación, esta es una forma muy especial de novación porque aparentemente la obligación permitirá permanece igual halos mismos sujetos, el mismo objeto, lo único que cambia es la causa.
Ej. : X compra un inmueble a Z y le queda adeudando un saldo de precio, mediante una convención posterior se estipula que la cantidad adeudada la deberá en calidad de mutuo.
La novación subjetiva.
Esta forma de novación puede producirse por cambio de acreedor o de deudor.
El artículo 1. 631 número 2 se refiere a la novación por cambio de acreedor y señala que ella se produce " contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero y delatándose, en consecuencia, libre de la obligación primitiva al primer acreedor".
En esta clase de novación se requiere la intervención de tres personas y el consentimiento de todas ellas: el del deudor, ya que contrae una nueva obligación, el del primitivo acreedor, que debe declarar libre, a su respecto, al deudor, es decir da por extinguido su crédito, y el del nuevo acreedor, pues va a adquirir un derecho y ello no s posible sin su voluntad.
La novación por cambio de acreedor presenta bastante semejanza con la cesión de créditos y la subrogación, pero en el hecho existe entre estas instituciones notorias diferencias:
I. - En la novación por cambio de acreedor se produce la extinción de la primitiva obligación en tanto que en la cesión de créditos y en la subrogación la obligación permanece.
II. - La novación por cambio de acreedor requiere del consentimiento del deudor, en tanto el no es necesario en la cesión de créditos y la subrogación, las cuales incluso pueden producirse contra su voluntad.
La novación por cambio de deudor está establecida en el artículo 1. 631 Nº 3 que dispone que ella se efectúe " sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.”
Esta clase de novación requiere del consentimiento del acreedor y del nuevo deudor.
El consentimiento del acreedor se va a traducir en liberar al primitivo deudor de su obligación, a su respecto va a cambiar el deudor.
El consentimiento del acreedor debe ser expreso, art. 1. 635. “A falta de esta expresión se entiende que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto. " Para el acreedor la persona del deudor es de especial importancia, ya que normalmente se contrata atendiendo a ella y sus condiciones, por ello la exigencia de su consentimiento es esta forma de novación.
También se requiere el consentimiento del nuevo deudor, ya que nadie puede contraer una obligación convencionalmente en contra de su voluntad.
- Efectos de la novación:
La novación tiene por efecto la extinción de la obligación anterior y el nacimiento de una nueva obligación.
En relación con la extinción de la primitiva obligación, y por aplicación del principio "de lo accesorio" según el cual estos siguen la suerte de lo principal, junto con la obligación se extinguen los interese de la primitiva deuda si no se expresa lo contrario, art. 1. 640, sus privilegios, art. 1. - 6421, las prendas e hipotecas que garanticen su pago, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva, art. 1. 642.
Las garantías personales de ella respecto de los que no han accedido a la novación, arts. 1. 519 y 1. 645.
Pero por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden estipular que las obligaciones accesorias subsistan mediante la institución de la reserva, la cual, no es aplicable a los privilegios, ya que estos no los crean las partes sino que los establece la ley; además los arts. 1. 640, 1. 642 6 1. 645 permiten expresamente la reserva de las prendas e hipotecas, en tanto que el art. 1. 641 indica solamente que la novación extingue los privilegios de la obligación primitiva no contemplada la posibilidad de su reserva.
Resumen.
1).- Se extingue la obligación anterior.
2).- Nace una obligación nueva.
3).- Al extinguirse la obligación primitiva, se extinguen todos los accesorios, esto es una de las dificultades del acreedor.
Ej.: si la obligación primitiva daba lugar a un crédito privilegiado, la nueva obligación no será privilegiada. También se pierden las cauciones personales.
Este efecto tan basto y costoso para el acreedor crea tantos problemas a los acreedores, que la ley acepta lo que se llama: “la reserva de accesorios”. Este es un mecanismo para que produciéndose novación, no se pierda los accesorios de la obligación primitiva.
Reserva de accesorios: es el acto en el que las partes convienen que las obligaciones accesorias a la obligación primitiva no se extinguirán, sino que subsistirán a la nueva obligación.
Las preferencias de pago no pueden reservarse, porque los privilegios los crea la ley y no las partes.
En cuanto a la reserva de la prenda y la hipoteca, la reserva debe ser convenida expresamente.
La reserva de hipotecas es sumamente importante, porque en caso de subasta, los primeros que se pagan son los acreedores hipotecarios. Si hay varios acreedores hipotecarios, se pagará primero el que tenga la primera hipoteca.
El acreedor puede también, pactar una nueva hipoteca con el nuevo deudor.
Requisitos para que opere la reserva.
Art. 1642.
1). Acuerdo entre acreedor y deudor.
2). Debe afectar al mismo bien hipotecado o dado en prenda.
La ley prohíbe el “salto” de una hipoteca.
La reserva sigue gravando al mismo bien sobre el se había constituido la hipoteca o la prenda primitivamente.
3).- La reserva no cubre la parte en que la nueva obligación excede a la obligación primitiva.
4).- Debe contar con el consentimiento del dueño de la cosa gravada.
Esto es importante, porque la hipoteca o la prenda no siempre la constituye el deudor. Un tercero puede gravar un bien propio para garantizar una deuda ajena.
lord canciller Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Reserva de prendas e hipotecas.
Como se ha anticipado, las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden, en virtud de un pacto expreso convenir que los accesorios de la obligación primitiva no se extingan sino que subsistan accediendo a la nueva obligación.
La reserva de las prendas e hipotecas no importa la constitución de una nueva caución, por consiguiente su fecha continúa siendo la de su constitución. El legislador no ha exigido para la reserva que se practique una nueva inscripción de la hipoteca, pero es conveniente anotar la reserva al margen de la inscripción hipotecaria primitiva.
La reserva puede perjudicar a los demás acreedores, razón por la cual la ley ha establecido algunas limitaciones al respecto:
A. - Si la hipoteca o la prenda ha sido constituida por terceros ajenos a la deuda, o el bien empeñado o hipotecado ha sido enajenado por el deudor a otra persona, para la validez de la reserva se requiere el consentimiento del propietario del bien, art. 1. 642 inc. 2°.
La razón está en que no es posible que se altere la obligación sin el consentimiento de aquellos que pueden ser afectados por ello, si alguien constituye una caución lo hace para garantizar una determinada obligación y no es oponible que celé haga extensiva a otra diferente, salvo que consunta en ello.
B. - También se produce la extinción de las prendas e hipotecas constituidas por los codeudores solidarios de aquel que ha pactado novación con el acreedor y la reserva sólo tiene lugar respecto del deudor que pactó la novación y la reserva, salvo que los codeudores accedan expresamente a la nueva obligación, art. 1. 643 inc 2°
C. - La reserva debe continuar afectando al mismo bien gravado con la prenda o la hipoteca, de ahí que se prohíba lo que se llama el " salto de prenda o hipoteca", art. 1. 643. -
D. - De acuerdo al art. 1. 642 inciso final " tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera", Así si la primera obligación no producía intereses y la segunda si los produce, la hipoteca de la primera no se extiende a los intereses.
E. - El art. 1. 644 dispone que en todos aquellos casos en no s posible efectuar la reserva de prendas e hipotecas, podrá constituirse muevas garantías, cumpliendo con las formalidades que se requieren para constituirlas por vez primera y su fecha ser{a la que corresponda a la renovación.
La delegación
La delegación es una institución poco clara. El Código Civil la reglamenta junto con la novación, porque la delegación puede ser novación, en el caso que el acreedor consiente en dar por libre al primitivo deudor, y además por una razón histórica, ya que así la trata el Código Civil francés.
En general se puede decir que la delegación es una institución jurídica en virtud de la cual una persona llamada "delegante", solicita a otra denominada "delegado" que se obligue respecto de una tercera persona, el "delegatario". -
La delegación, no obstante el lugar en que la reglamenta el Código Civil puede tener lugar aun cuando entre las partes que en ella intervienen no exista una relación jurídica previa. El ejemplo clásico es aquel de una persona que desea hacer una donación a otra, pero que carece de medios para ello y solicita a una tercera que se obliga a entregar a ésta una suma determinada.
Pero también se presenta cuando tal relación anterior, como es el caso en que una persona que debe una determinada suma a otra pide a un tercero que se haga cargo de esa deuda y se obligue para con el acreedor.
Cuando en la delegación existe una relación jurídica anterior, puede darse que este exista entre delegante u delegatarios, ej. : Pedro, delegante, adeuda a Juan, delegata¬rio, la suma de $ XXX y solicita Diego, delegado, que se obligue a pagarle a Juan la suma por él adeudada. Esta delegación puede o no constituir novación, según si el delegatario (Juan) acepta expresamente en dar por libre al delegante (Pedro).
Pero, también el vínculo puede darse entre el delegante y el delegado, como sería el caso en que el delegante Juan, es a la vez deudor del delegatario, Pedro, acreedor del delegado; Diego.
Si el delegatario consiente en dar por libre la delegante se va producir la extinción de dos obligaciones. -
Delegación perfecta o novatoria.
Esta clase de delegación se produce cuando el delegatario acepta al delegado y da por libre al delegante, del cumplimiento de su obligación.
La delegación perfecta no es otra cosa que una novación por cambio de deudor, con la característica de requerir el consentimiento del primitivo deudor.
Luego, se exige un triple consentimiento: el del primitivo deudor ( delegante), el del acreedor que da por libre al deudor original (delegatario) y el del nuevo deudor que acepta obligarse (delegado).
El art. 1.636, en relación consta esta materia, dispone que "si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante. No hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones. “él precepto se está poniendo en el caso de que el delegante sea acreedor del delegado, pues si no, no existirían derechos de ninguna clase que aquel pudiera ceder al delegatario.”
Delegación imperfecta.
Se presenta en el caso en que del delegatario no libere al delegante de su obligación, esto es si el acreedor no da por libre al deudor del cumplimiento de su obligación.
De acuerdo con lo que dispone el art. 1. 635 la delegación imperfecta no produce novación, y el nuevo deudor sólo puede ser considerado como diputado compara el pago, o como codeudor o fiador según el caso.
Cuando hay delegación imperfecta, el acreedor dispone de dos acciones para obtener el cumplimiento de la obligación: 1°) una contra el delegante (su deudor) al que no liberó de su obligación, 2°) otra contra el delegado que se obligó como nuevo deudor.
Insolvencia del delegado.
El artículo 1. 637 disponer que " el acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia". Es decir, si la delegación es perfecta, recaerá sobre el delegatario la insolvencia del delegado, pues su acción contra el delegante se extinguió junto con la primitiva obligación.
No obstante la norma señalada establece tres excepciones en las cuales la insolvencia del delegado no pesa sobre el delegatario, ellas son:
1°) cuando el delegatario se reserva expresamente el derecho de entablar la acción correspondiente contra el delegante,
2°) cuando el delegado era insolvente al momento de celebrarse el contrato de novación, ya que se estima que la reserva se hizo tácitamente, y
3°) cuando la insolvencia era anterior y pública y conocida del primitivo deudor.
Concepto.
El art. 1. 655 señala que " cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse".
Tomando en consideración lo señalado se acostumbra a definir la compensación como un modo de extinguir las obligaciones reciprocas existentes entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor.
Norma legal.
Art. 1655.
La compensación extingue las deudas hasta el monto menor.
Ej.: A debe a B $100.000.
B debe a A $50.000.
La deuda de A se reduce a $50.000 y la de B se extingue.
La compensación ahorra un doble pago y busca colocar a las partes en un pie de igualdad.
- Clases de compensación:
1).- Legal:
Es aquella que opera de pleno derecho, aún sin el conocimiento de las partes.
2).- Voluntaria:
Es aquella que es producto de un acuerdo de voluntades; normalmente cuando faltan requisitos para que opere la compensación legal.
3).- Judicial:
Es aquella que opera cuando el demandado opone una reconvención.
1º. Compensación Legal:
- Requisitos:
1). Las partes deben ser personal y recíprocamente acreedoras y deudoras.
Art. 1657.
Las aplicaciones de este requisito las encontramos en el art. 1657 inc. 1-3-
Art. 1657 inc.2:
El deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor debe al fiador. Esto se debe a que falla el requisito de ambas partes sean recíprocamente deudoras.
Art. 1657 inc.3:
El deudor de un pupilo requerido por el tutor o curador, no puede oponer lo que el tutor o curador le deba a él.
2).- La deuda debe ser líquida.
Líquida significa que es cierta, tanto en cuanto a su nacimiento y a su existencia.
3).- Ambos deudores deben ser de dinero o de cosas fungibles.
4).- Ambos deudas deben ser actualmente exigibles.
No son obligaciones compensables, por no cumplir con este requisito las obligaciones naturales.
Tampoco se pueden exigir las obligaciones a plazo y condicionales mientras el plazo no está vencido y la condición cumplida.
Art. 1656.
Si al vencimiento del plazo, el acreedor concede una prórroga al deudor, la obligación no será exigible hasta que se cumpla la prórroga.
Art. 335:
Cuando los alimentos ya se encuentran devengados, pueden ser compensados, pero no antes de que se encuentren devengados.
- Efectos de la compensación:
Los efectos equivalen a los del pago, por tanto, es un modo satisfactorio, en consecuencia, si hay codeudores, el codeudor que compensó se subroga en el crédito contra el resto de los codeudores.
Normalmente las deudas que se compensan no son de igual monto.
La compensación opera por el solo ministerio de la ley, cuando se han cumplido los requisitos señalados anteriormente, aún sin conocimiento de los deudores. Sin embargo, la compensación debe ser alegada, aunque opere de pleno derecho.
El que alega la compensación debe probar que concurren los requisitos para que ella opere.
En consecuencia, a la sentencia que dicte un tribunal será meramente declarativo.
- Renuncia de la compensación:
Puede ser expresa o tácita.
Es tácita cuando la parte que puede alegarla no lo hace.
El hecho de no alegar la compensación es una forma de renunciar tácitamente a ella.
Esto debemos reaccionario con los efectos de la cesión de derechos personales. Si el deudor acepta la cesión de derechos, sin efectuar reserva, se entiende que renuncia a la compensación. Art. 1659.
- Efectos de la renuncia:
1.- Reviven los créditos de los deudores.
2.- Art. 1660.
Los accesorios subsisten, cuando se ignoraba la existencia del crédito.
A contrario sensu el deudor que no alega la compensación conociendo la existencia de créditos, perderá los accesorios (el crédito subsiste).
(vii).-Confusión.
Concepto.
La reglamenta el Título XVIII del Libro IV, en los arts. 1.665 a 1.669.
La primera de estas disposiciones señala que si " concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. "
Luego se puede definir la confusión como un modo de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona.
La explicación jurídica que se da de la confusión es la siguiente: toda obligación supone un vínculo jurídico entre personas cuyos patrimonios quedan enfrentados el uno al otro. Si se confunden las calidades de acreedor y deudor en una sola persona, los respectivos patrimonios van a correr la misma suerte, de tal manera que se va producir una imposibilidad en el eje caución de la obligación, ya que desaparecerá el vínculo, el interés y la acción.
La confusión es un modo de extinguir que no sólo se aplica al campo de las obligaciones sino que también a los derechos reales, como sucede por ejemplo en la propiedad fiduciaria, art. 763 N° 6; en el usufructuó, art. 806; las servidumbres, art. 885 N° 3; el derecho de prenda, art. 2. 406.
Clases de confusión.
La confusión puede clasificarse en:
a). - Por acto entre vivos y por causa de muerte,
b). - Total y parcial.
a. - Confusión por acto entre vivos y por causa de muerte. -
Lo normal es que la confusión se produzca por causa de muerte y no por acto entre vivos.
Para que pueda operar la confusión por causa de muerte es necesario que el heredero acepte pura y simplemente la herencia, ya que según los dispone el art. 1. 669 " los créditos y deudas del heredero que aceptó la herencia con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.
La confusión por causa de muerte puede presentarse en tres formas:
1) El deudor es heredero del acreedor, o éste le lega el crédito.
2) El acreedor es heredero del deudor, y
3) Un tercero es a la vez heredero del acreedor y del deudor, o sea, amabas calidades se reúnen en una persona ajena a la obligación.
La confusión por actos entre vivos puede producirse cuando el deudor adquiere por cesión e crédito.
b. - Confusión total y parcial. -
La confusión es total si el deudor adquiere la calidad de acreedor de la totalidad de él, o si el acreedor asume la deuda completa.
Pero también es posible que se produzca una confusión parcial, y ello sucederá cuando las calidades de acreedor y deudor concurren solamente respecto de una cuota, caso en el cual la obligación se extingue hasta concurrencia de ésta.
El Código acepta la confusión parcial en el art. 1. 667. -
- Efectos de la confusión.
De acuerdo al art. 1665, la confusión opera de pleno derecho extinguiendo la obligación y todos sus accesorios. El legislador se refiere a los efectos de la confusión en la fianza y en la solidaridad, en los artículos 1. 666 y 1. 668.
(viii)-La Prescripción Extintiva:
Concepto.
El legislador reglamenta conjuntamente las prescripciones adquisitiva y extintiva en el Título XLII del Libro IV del Código Civil.
En el art. 2492 se define conjuntamente ambas formas de prescripción. Tomando los elementos que señala esta disposición se puede definir la prescripción extintiva como "el modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberlos ejercico durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales”.
Cabe destacar que la ley) art. 2. 492) no se refiere a la prescripción extintiva como un modo de extinguir las obligaciones, sino como un modo de extinguir "los derechos y las acciones. . . “La razón de éstpo se encuentra en el art. 1. 470 que señala que es onligación natural aquella extinguida por la prescripción. Es decir, la prescripción no extingue la obligación, sino que la obligación civil, esto es, la acción para exigir el cumplimiento, pero la obligación queda subsis¬tente como natural. -
Art. 2492.
“Es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
La definición del código tiene el mérito de precisar lo que sucede con las obligaciones.
La obligación subsiste como obligación natural cuando h operado la prescripción. Lo que se extingue es la acción}
Fundamentos:
Estabilizar y dar seguridad jurídica frente a situaciones jurídicas inciertas.
Si eliminamos del código la prescripción extintiva sería evidentemente perjudicial para el derecho ya que no se estaría cumpliendo con uno de los fines del Derecho que es la seguridad y la certeza jurídica.
Si el acreedor después de transcurrido un cierto lapso de tiempo no ejerce su acción, es porque no tiene interés en que le paguen.
- Elementos comunes a ambos tipos de prescripción:
1). Existe inactividad de la persona contra quien se prescribe.
2). El transcurso del tiempo es fundamental.
En la adquisitiva, además se ser requiere posesión.
- Diferencias:
1) Por la adquisitiva se adquieren derechos reales, pero no pueden adquirirse derechos personales.
2). Por la extintiva, se extinguen derechos personales, y excepcionalmente el derecho real de servidumbre.
El campo de aplicación de la prescripción extintiva es más amplio.
- Referencia a la caducidad:
La caducidad se presenta en los casos en que la ley señala un plazo para el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto. Una vez transcurrido ese plazo, no puede ejercerse el derecho ni ejecutarse el acto.
La caducidad se relaciona estrechamente con los plazos fatales.
La caducidad, también se denomina, por la doctrina, decadencia de los actos jurídicos.
Cuando la ley busca que los actos se ejecuten dentro de un plazo, generalmente se impone un plazo de caducidad.
La prescripción debe ser alegada. En cambio la caducidad opera por el solo transcurso del tiempo.
La prescripción está sujeta a un régimen de interrupción y de suspensión, a los que no está sometida la caducidad.
- Reglas comunes a ambas prescripciones:
Esta materia se analizó al estudiar la prescripción extintiva. En todo caso dichas reglas están contempladas en los artículos 2. 493, 2. 494, 2. 495, 2. 496 y 2. 497. -
Dichas reglas comunes son:
1°) La prescripción debe ser alegada,
2°) Puede renunciarse, pero sólo una vez cumplida, y
3°) Corre por igual a favor y en contra de toda clase de perso¬nas
Nadie discute que la prescripción extintiva puede alegarse como excepción. Como excepción presenta la particularidad de que puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, antes de la citación para oír sentencia en primera instancia y de la vista de la causa en segunda, art. 310 Código de Procedimiento Civil. No obstante, en el juicio ejecutivo debe oponerse en el escrito de excepciones, conjuntamente con las demás que haga valer el deudor.
Hay quienes discuten si la prescripción extintiva puede alegarse como acción, y algunos afirman que no tendría objeto aceptar que el deudor demande la prescripción, provocando el juicio en circunstancias que el acreedor no lo hace. La jurisprudencia es contradictoria en este punto.
Sin embargo no hay en realidad inconveniente para que el deudor solicite que se le declare liberado de la obligación que pesa sobre él en virtud de haber operado la prescripción extintiva.
Cuando se hacer valer como acción, se ha resuelto, no tiene aplicación lo dispuesto en el art. , 310 del Código de Procedimiento Civil.
Resumen.
1. Debe ser alegada.
Art. 2493.
No puede se declarada de oficio.
Se discute si la prescripción puede ser alegada solamente por excepción, o si también puede ser declarada por vía de acción.
2.- Puede ser renunciada.
Sólo puede ser renunciada después de cumplida.
La ley no permite la renuncia anticipada de la prescripción, porque sino, sería una cláusula de todo contrato.
La renuncia puede ser expresa o tácita.
Es tácita cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. Por ejemplo si pide una prórroga la acreedor.
- Relación entre la interrupción de la prescripción y la renuncia a la prescripción:
Cuando el plazo está corriendo y el deudor reconoce el derecho del acreedor, pidiéndole una prórroga, caucionando su deuda, pagando intereses, etc, estaremos ante un caso de interrupción natural de la prescripción.
Si estos mismos actos se ejecutan después de cumplid el plazo, implicarán una renuncia a la prescripción.
- Personas que pueden renunciar a la prescripción:
Aquellas que tienen la capacidad de enajenar, porque el que renuncia a la prescripción, se priva de un beneficio.
3.- Art. 2497:
Corre en contra y a favor de toda clase de personas.
- Requisitos propios de la prescripción liberatoria:
1.- Que la acción sea prescriptible.
La regla general es que toda acción es prescriptible.
Para que una acción no sea prescriptible, debe haber una norma expresa que así lo diga.
Esto sucede, por ejemplo, con la partición, a menos que los comuneros hayan estipulado lo contrario (art. 1317); otro ejemplo es la acción de nulidad de matrimonio, la acción que se dirige contra obras que corrompen el aire o lo hacen dañoso (art. 937).
2.- Transcurso del tiempo.
Art. 2514.
El adverbio “solamente” está en la ley para significar que no se requiere la posesión como ocurre en la prescripción adquisitiva-, sino que basta el transcurso del tiempo.
Art. 2515:
El plazo de prescripción es de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las accione ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria después de tres años; y esta se extingue luego de dos, pasando a ser una obligación natural.
Alguna parte de la doctrina estima que el plazo de tres años es que prescribe la acción ejecutiva es en realidad un plazo de caducidad.
- Momento en comienza a correr el plazo de prescripción.
Art. 2514.
Desde que la obligación se ha hecho exigible.
Si la obligación es pura y simple, será exigible desde que se contrajo.
Si la obligación es a plazo, será exigible desde que éste vence.
Si la obligación es condicional, será exigible desde que ésta se cumple.
Esta regla admite excepciones, como la del pacto comisorio en el caso de la compraventa, específicamente, la obligación del comprador de pagar el precio. Otra excepción es la de la acción pauliana, que es de un año desde que se celebró el contrato.
La prescripción es una institución de orden público, lo cual se manifiesta, principalmente, en la norma que prohíbe la renuncia anticipada de la prescripción.
A partir de esto, nace la interrogante de si el plazo de prescripción puede ser ampliado o restringido.
La doctrina está de acuerdo en que no puede ser ampliado, porque se estaría perdiendo la finalidad de la acción.
Sin embargo, existe una excepción a esta norma, contemplada en el art.1866, el plazo de prescripción de la acción redhibitoria, puede ser ampliado.
Respecto de la posibilidad de disminuir el plazo de prescripción de una acción, es generalmente aceptado, que esto si es posible. La ley lo autoriza expresamente en el caso del pacto comisorio (art. 1880), en el caso del pacto de retroventa (art.1885), etc.
3.- Inactividad o silencio de las partes.
La actividad de las partes interrumpe la prescripción.
La doctrina distingue entre prescripciones de largo plazo y de corto plazo, fundada en el título del párrafo 4 del título XLII que ad inicio el art.2521.
Prescripción de largo tiempo.
Corresponde a este tipo de prescripción, la prescripción de las acciones ordinarias, las cuales apuntan obtener la declaración de un derecho.
Para que exista un plazo distinto al que establece la regla general, será necesario que la ley lo diga expresamente.
El hecho de que la ley fije un plazo general de prescripción e importante, ya que éste será el plazo aplicable siempre que no se señale algo distinto.
La acción ejecutiva tiene un plazo de prescripción de tres años, y se particulariza, por el hecho de que después de transcurrido dicho lapso de tiempo, se transforma en una acción ordinaria, acción que se extinguirá después de transcurridos dos años más. Tiempo en el que se convierte en una acción natural.
Otra particularidad de la prescripción de la acción ejecutiva es que el juez puede y debe declararla de oficio.
- Qué ocurre con las obligaciones accesorias.
Art. 2516:
Prescriben junto con la acción principal, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
- Situación de las acciones propietarias.
Las acciones propietarias, es decir, la acción reivindicatoria y la acción de petición de herencia, no están sujetas al régimen de prescripción extintiva, sino que se extinguen por la prescripción adquisitiva del derecho real en cuestión. Esto lo señala el art. 2517.
Para señalar el momento en que prescribe la acción reivindicatoria debemos distinguir, si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria. Si se adquiere por prescripción ordinaria, debemos distinguir si se trata de un inmueble, caso en el cual serán 5 años o si se trata de un mueble, caso en el que hablaremos de 2 años. Si la prescripción es extraordinaria, el plazo será de 10 años.
En el caso de la prescripción de la acción de petición de herencia, debemos distinguir si se ha sido otorgada la posesión efectiva o no. Si ha sido otorgada, el plazo será de 5 años, de lo contrario, será de 10 años.
Por regla general, los derechos reales no se extinguen por prescripción, sin embargo existe una excepción: las servidumbres.
Las servidumbres pueden extinguirse en tres años, por el no uso de ella.
También pueden extinguirse si un tercero adquiere por prescripción adquisitiva la servidumbre, en un plazo de 5 años.
- Interrupción de la prescripción de largo tiempo.
Formas de interrupción:
1). Civil.
2). Natural.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvos los casos del art. 2503.
Efectos de la interrupción:
1).- Detiene el curso de la prescripción y hace perder todo el tiempo transcurrido, sin perjuicio de que pueda comenzar a correr nuevamente.
2).- Los efectos son relativos.
Esto significa que si hay pluralidad de deudores, la interrupción solo afecta al deudor que renunció a la prescripción; y si hay pluralidad de acreedores, la interrupción solo beneficia al que la alega.
Los efectos no serán relativos si se trata de una obligación solidaria o indivisible.
Suspensión de la prescripción.
Art. 2520.
Se suspende en beneficio de:
1) Los menores, los dementes, los sordomudos, y todos los que están bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría.
2)La mujer casada en sociedad conyugal, mientras dure.
La suspensión no se suspende por más de diez años. Transcurrido ese tiempo, la suspensión no se tomará en cuenta.
El efecto principal de las suspensiones es detener el tiempo de prescripción, pero no lo hace perder.
Interrupción de la prescripción de corto tiempo.
No hay ninguna norma que la defina, por lo que sólo diremos que es aquella que no es de largo tiempo, es decir, cualquiera que no sea superior a cinco años.
La doctrina distingue dos casos:
a) Prescripción de corto tiempo presuntiva de pago.
La ley, parte de la base de que las deudas están pagadas, ya que normalmente el acreedor conoce al deudor.
Corresponden a este tipo los casos del: art. 2521, 2522, 2523.
Estas prescripciones corren contra toda clase de personas y no admiten suspensión alguna.
Sí están afectas al régimen de interrupción. Cuando esta opera, tiene lugar la interversión. Esto significa que la prescripción que era de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo.
b).- Art. 2524:
Prescripción de corto tiempo de las acciones especiales.
(ix).-La remisión.
Concepto.
Este modo de extinguir obligaciones puede definirse como "la renuncia que de su crédito hace el acreedor".
La remisión es una convención, esto es un acto jurídico bilateral, ya que para su perfeccionamiento requiere del acuerdo de voluntades del acreedor y del deudor, queda esto en evidencia si se considera que el art. 1. 653 asimila la remisión gratuita a la donación, que por ser un contrato supone la existencia de un acuerdo de voluntades de las partes.
La remisión se caracteriza porque se extingue la obligación sin que el acreedor obtenga satisfacción de la prestación que se le adeudaba.
En la mayor parte de los casos la remisión es un acta a título gratuito que cede exclusivamente en beneficio del dedujo, en tal caso la ley, art. 1. 653 la considera o califica de donación.
Cabe señalar que el art. 1. 652 requiere que el acreedor sea capaz de disponer de la cosa objeto de la remisión para la validez de ésta. Además, el propio art. 1. 653 en su parte final requiere de insinuación en los mismos casos en que esta se necesita para la donación entre vivos. -
La remisión admite las siguientes clasificaciones:
a. - Remisión testamentaria y convencional:
Según provenga de un acuerdo de voluntades, en el cual siempre se requiere la voluntad del deudor aceptando la extinción de la deuda o de un acto testamentario, en el cual el testador declare la voluntad de perdonar la deuda, ello importa un legado, arts. 1. 128, 1. 129 y 1. 130.
b. - Remisión gratuita y onerosa:
En general la remisión será gratuita, pero ello no es de su esencia, y es posible que constituya un acto oneroso pactado en beneficio del acreedor o del deudor, lo que sucede por ejemplo cuando el deudor llega a un convenio con sus acreedores y estos le remiten parcialmente sus deudas, lo cual tiene un carácter oneroso porque se opaca en beneficio de los acreedores.
c. - Remisión total y parcial:
Según si el acreedor renuncie a la totalidad de su crédito y sus accesorios o sólo a parte de ella o a uno de sus accesorios, como por ej. Los intereses.
d. - Remisión expresa y tácita:
Es expresa aquella que se hace en términos formales y explícitos, y es tácita en el caso del art. 1. 654. -
- Requisitos de la remisión.
No puede establecerse una regla general a este respecto ya que la remisión pude presentarse en formas y condiciones diversas, por ello éstos deben ser analizados en cada caso en particular.
Efecto de la remisión.
Son los que corresponde a todo modo de extinguir las obligaciones, esto es se pone término a la existencia del crédito y de sus accesorios, salvo que el acreedor limite sus efectos.
La remisión puede perfectamente referirse a alguno de los accesorios de la obligación, sin que ello afecta al crédito en si mismo, art. 1. 654.
continuación
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