Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

jueves, 27 de febrero de 2014

Apuntes de derecho civil: Las Obligaciones VIII a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 


§.3º Efectos de las Obligaciones:

(i).-Generalidades.

Introducción.
Efecto es lo que se sigue después de una causa. Aplicando este concepto a las obligaciones, son efectos de las mismas todas las consecuencias que se siguen del hecho de estar obligada una persona respecto de otra.
Tradicionalmente los autores chilenos, siguiendo el orden del Código y la antigua doctrina francesa definen los efectos de las obligaciones como " los derechos que la ley confiere al acreedor para obtener el cumplimiento exacto, integro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumple en todo o en parte o está en mora de cumplirla. -
A este concepto se refiere el Código Civil en el Título XII del Libro IV.
Dicho concepto es demasiado restringido. No puede considerarse que sea efecto algo que no es normal. El efecto tiene que se la consecuencia normal que sigue a la causa, y lo anteriormente señalado considera como efecto una situación que, teóricamente, no es corriente: que el deudor no cumpla su obligación, que está en mora de cumplirla.
No puede ser efecto de una obligación exclusivamente el derecho que tiene el acreedor para obtener su cumplimiento forzado.
Por lo anterior, la doctrina moderna entiende que el efecto de la obligación es el deber de prestación que compete al deudor. A este deber de prestación corresponde el derecho del acreedor a la prestación. Según esto, el primer efecto de una obligación será el pago voluntario, pero si no hay pago voluntario la ley confiere ciertos derechos al acreedor para obtener el cumplimiento forzado de la obligación. -
No obstante lo señalado y por diversas razones prácticas seguiremos el modelo tradicional.

Efecto del contrato y efecto de la obligación.

El CC., trata en los artículos 1. 545 y siguientes los efectos de las obligaciones y de los contratos no obstante el acápite del título XII del Libro IV.
Así, los artículos 1. 545, 1. 546, 1. 547, 1. 552, 1. 554 y 1. 558 se refieren a los efectos de los contratos, siendo los demás de aplicación a los de las obligaciones.
Los efectos de las obligaciones son:
1) El cumplimiento o prestación (pago)
2) Los derechos conferidos al acreedor para el caso de incum¬plimiento
3) Las facultades que se otorgan al acreedor para proteger su derecho. -
La doctrina tradicional limita los efectos a estas dos últimas categorías.
Los pactos deben ser cumplidos, por ello el deudor debe cumplir su obligación y si no lo hace voluntariamente, la ley confiere al acreedor los medios necesarios para obtener su cumplimiento forzado, además se le otorga otro derecho, en virtud del cual puede exigir que se le indemnicen los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación o por el retardo en su ejecución (Este es un derecho secundario).  Nos referiremos a ellos en el mismo orden. -

Resumen.

Que la obligación sea un vínculo jurídico significa que el acreedor tiene los medios para exigir compulsivamente el cumplimiento de su obligación.
Los derechos del acreedor respecto del deudor pueden ser fundamentalmente tres:
1).- En caso de ser posible, el acreedor puede forzar al deudor al cumplimiento de su obligación.
A esto se le llama cumplimiento forzado en naturaleza.
El acreedor, cuando pide el cumplimiento forzado, puede pedir indemnización de perjuicios, indemnización que toma el nombre de indemnización moratoria. Que sea moratoria indica que son indemnizaciones derivadas del retardo.
2).- Puede ocurrir que ya no sea posible cumplir la obligación en naturaleza.
En este caso el acreedor puede exigir una indemnización compensatoria.
Además puede pedir que le indemnicen los daños generados del retardo, o sea una indemnización moratoria.
Aquí no habrá cumplimiento en naturaleza, sino que en equivalencia, que comprende la indemnización compensatoria y moratoria.
Se llama equivalente, porque el deudor entrega un equivalente, en dinero, a lo que debía.
3).- Los acreedores gozan de los derechos auxiliares.
Estos derechos apuntan a mantener la integridad del patrimonio del deudor.
Estos tres derechos emanan de la naturaleza jurídica del vínculo de la obligación.
La obligación impone una responsabilidad al deudor.
En los inicios del derecho, en el derecho romano, la responsabilidad era personal. En cambio hoy la responsabilidad es patrimonial.
Un resabio de la responsabilidad personal es la institución de la prisión por deuda.
En Chile la prisión por deuda fue derogada. Sin embargo aún existen algunos casos en que puede discutirse si estamos ante esta institución:
a)- Cuando una persona es declarada en quiebra se inicia un proceso para clarificar si fue fortuito, culpable o fraudulento.
La persona declarada en quiebra fraudulenta es sancionada con penas privativas de libertad.
b).- Cuando una persona se le impone un pena de multa, y la persona no pueda pagarla, el tribunal sustituye la pena de multa por la pena de prisión, aplicando un día de prisión por cada media UTM.
c).- Art. 1553, Art. 543 CPC.
Se pueden aplicar al deudor que no ha cumplido con la obligación de hacer arrestos para apremiarlo, y así lograr que cumpla la obligación.
d).- la ley 14.908 establece que si la persona que está condenada al pago  de alimentos no los provee, puede ser apremiada con arrestos hasta de 30 días, hasta que pague.
e).- En el caso de los cheques protestados por no pago.
Aquí, la persona no va  la cárcel por el no pago de la deuda, sino que por el delito de giro fraudulento de cheques. Sin embargo esta afirmación no es del todo correcta, ya que si la persona deposita l monto del cheque, las indemnizaciones y las costas del abogado, el girador queda en libertad, a menos que haya actuado con malicia.
f.- En materia de albaceas has casos en que se aplica prisión por el no pago de la deuda.

- Riesgo patrimonial.

Por el deudor responde su patrimonio.
Cuando una persona se obliga, obliga su patrimonio.
El incumplimiento tiene consecuencias patrimoniales.
Es más correcto que hablar del derecho de prenda general  de los acreedores es hablar de derecho de garantía general de los acreedores.
Esto se traduce en que si el acreedor no cumple su obligación puede pedir que se le embarguen bienes y se rematen en pública subasta y se pague a los acreedores con el producto de ella.
El término de derecho de garantía general se utiliza para hacer una distinción con ciertas garantías especiales.
Una persona para garantizar una obligación puede caucionar con una hipoteca, esto es una garantía especial.
La existencia de garantías especiales ni implica que el acreedor no pueda hacer uso  de la garantía real.
Ej.: Un deudor es dueño de tres inmuebles, y ha caucionado se obligación hipotecando uno de los inmuebles. El acreedor podría ejercer su garantía general, embargando uno  de los dos bienes que no están hipotecados, lo cual por ningún motivo hace desaparecer la hipoteca.
La garantía especial otorga preferencia de pago, cuestión que es de suma importancia cuando hay varias hipotecas.

El derecho de garantía general está consagrado fundamentalmente en dos normas:
 “Art. 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.
Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.”
Este derecho se traduce en el derecho de que goza cada uno  de os acreedores para pedir que se embarguen bienes del deudor, se rematen y con el producto de la subasta se pague la deuda.
Si el producto del remate no alcanza a satisfacer a todos los acreedores, se dividirá el producto a prorrata.
Son embargables todos los bienes muebles e inmuebles, presentes o futuros, excepto aquellos bienes que por disposición de la ley no pueden ser embargados.
No es correcto usar la expresión derecho de prenda general por las siguientes razones:
1).- El derecho real de prenda sólo recae sobre cosas muebles. En cambio el derecho de garantía general no se restringe a bienes inmuebles.
2).- La prenda es un derecho real, y como tal, otorga derecho de persecución de la cosa; persecución que no puede ejercerse en virtud del derecho de garantía general; a menos que se pueda deducir la acción pauliana.
3).- El acreedor prendario goza de preferencia de pago, ya que la prenda es una garantía especial.
El derecho de garantía general, obviamente no otorga preferencia de pago.

- Objeto del derecho de garantía general:

Recae sobre el patrimonio del deudor, entendido como algo distinto de los bienes que lo componen, es decir, se entiende como una universalidad jurídica.
Lo que se quiere significar con esto es que responde el patrimonio como universalidad y no cada uno de los bienes por separado.
El derecho de garantía general, que recae sobre todos los bienes, sean muebles o inmuebles, y presentes o futuros (Art. 2465), tienen algunas limitaciones:
1).- No alcanza los bienes inembargables.
Art. 1618 y 445 CPC.
La enumeración del art. 1618 no es taxativa.
Por ejemplo:
Art. 57 Código del Trabajo:
Establece que las remuneraciones de los trabajadores son inembargables siempre si no exceden las 65 UF. Si son mayores a este monto pueden ser embargadas, cuando:
a).- Se deba una pensión alimenticia.
b).- Cuando el trabajador haya defraudado al empleador.
c).- Cuando el sujeto le debe un sueldo a otro. En este caso se puede embargar hasta el 50 % de la remuneración.
2).- La ley, en ciertos casos, limita la responsabilidad.
 Por ejemplo, en el beneficio de inventario, beneficio que se concede a ciertos herederos, en virtud del cual, el heredero no responde por deudas superiores al monto del activo.
Otro beneficio es el de competencia, el cual consiste en que no puede hacerse responsable a una persona por más de lo que tenga.
3).- La ley crea lo que se denomina patrimonios separados. Esto consiste en que si una mujer casada en sociedad conyugal recibe remuneración, esta no ingresa al patrimonio de la sociedad.
- Sujetos que gozan del derecho de garantía general:
Todos los acreedores gozan de este derecho. Si el monto de los bienes no alcanza para pagar a todos los acreedores, se dividirá el producto del remate a prorrata de, siempre y cuando no haya acreedores preferentes.
- En relación con el cumplimiento de la obligación debemos decir que se entiende cumplida cuando el deudor cumple con lo convenido en la prestación.
El cumplimiento puede ser voluntario o forzado.
También puede ser en naturaleza o en equivalencia.
El pago es la forma normal de extinguir una obligación, forma que no sólo se refiere al que da, sino también al que hace y al que no hace.

El Incumplimiento:

El efecto normal de la obligación es el cumplimiento. Pero hay efectos anormales que se vinculan con el incumplimiento.
Existe incumplimiento cuando:
a).- El deudor no presta lo debido.
b).- El deudor presta imperfectamente.
c).- El deudor presta tardíamente.
En este tema tiene mucha  importancia el problema de la prueba.
Lo normal es que quien alega la existencia de la obligación deba probarla.
Efectuada la prueba de la existencia de la obligación, se invierte el peso de la prueba. Correspondiéndole al deudor probar que la obligación se extinguió por pago o por otro modo.
Si el deudor no logra probar que la obligación se extinguió, nacerá una presunción legal de imputabilidad, es decir, presume el incumplimiento imputable.
Si el acreedor alega que el incumplimiento no le fue imputable, deberá probarlo, porque la ley presume que si le es imputable.
Art. 1547 inc.3: Presunción de imputabilidad.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla”.
El que alega que empleó la diligencia que debía emplear, tiene que probarlo, y si la ley le impone la prueba es porque la ley presume que no fue diligente.

Posibilidades del acreedor ante el incumplimiento:

1).- Exigirle el cumplimiento forzado en naturaleza, a esto se llama ejecución forzada.
2).- Hay casos en que no se puede exigir el cumplimiento en naturaleza, por lo que tendrá que ser en equivalencia. A esto se le llama indemnización de perjuicios compensatoria.
3).- En ambos casos el acreedor puede pedir el resarcimiento de perjuicios por retardo., sin perjuicio de otros derechos del acreedor como la resolución del acto, la excepción de contrato no cumplido.
A la indemnización de perjuicios por retardo  se le llama indemnización de perjuicios moratoria.

1º. Ejecución Forzada:

Antecedentes.

Si el deudor no se allana voluntariamente a la ejecución de lo convenido, el acreedor se verá obligado a recurrir a un cumplimiento forzado de la obligación mediante los procedimientos que al efecto establece la ley.
Exceptuanse de la posibilidad de obtener el cumplimiento forzado las obligaciones naturales, pues estas no confieren acción para dicho efecto.
Antiguamente, en virtud de la obligación quedaban ligados los bienes y la persona del deudor con el acreedor, existiendo la " prisión por deuda ", sanción que hoy no existe.
En la actualidad, sólo el patrimonio del deudor se encuentra afecto a la ejecución forzada de la obligación.
Luego, el objeto de la ejecución forzada son los bienes del deudor.
Pero no sólo ciertos y determinados bienes, pues el deudor obliga, al contraer el vínculo, todo el activo de su patrimonio, ello sin perjuicio de las cauciones reales que afecten ciertos bienes y por ciertas obligaciones.
Este es el llamado "Derecho  de Prenda General": en otros términos se le da esta denominación al derecho de ejecución que tiene el acreedor cobre los bienes del deudor, arts.  2. 465 y 2. 469. -
El nombre de "prenda general" no es el más apropiado, pues la prenda tiene una significación bien precisa, art.  2. 384.  Pero, en el caso en análisis la palabra "prenda" no se usa en su sentido técnico y sólo sirve para expresar la idea de que todos los bienes del deudor están afectados a la satisfacción de sus obligaciones.
Luego, en el sistema del Código, el acreedor tiene un derecho sobre el activo del patrimonio del deudor, y éste a su vez tiene una responsabilidad universal frente a sus acreedores.  Este último principio se encuentra atemperado por la existencia de bienes inembargables, arts.  1. 618 del Código Civil y 445 del de Procedimiento Civil. -

Requisitos de la ejecución forzada.

Para que el acreedor pueda ejecutar al acreedor es necesario:

1) Que se trate de una deuda líquida (determinada), arts.  438, 439 y 530 del Código de Procedimiento Civil;
2) Que la deuda sea actualmente exigible, arts.  437 y 530 Código de Procedimiento Civil;
3) Que la acción conste de un título ejecutivo, entendiendo por tal aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la  suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida.
La ley señala cuales son los títulos ejecutivos en el art.  434 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la ejecución forzada cabe destacar que existen procedimientos distintos para las obligaciones de dar, y de hacer y no hacer, arts.  434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1. 553 del Código Civil, 543 y 530 del de Procedimiento Civil, 1. 555 del Código Civil y 544 del de Procedimiento Civil. -

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