Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

martes, 12 de marzo de 2013

Apuntes de derecho civil: Parte General VII a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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§2.-Las formalidades del acto jurídico.

 (i).-Conceptos generales

Las formalidades “son ciertos requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del acto jurídico, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma prevista por el legislador.”
Atendiendo a los objetivos perseguidos con ellas, se clasifican en:

A.- Formalidades propiamente tales o solemnidades.
B.-Formalidades habilitantes.
C.-Formalidades por vía de prueba o ad probationem.
D.-Formas o medidas de publicidad.

A.- Formalidades propiamente tales o solemnidades.

Las solemnidades son ciertos requisitos exigidos por la ley, ya sea para la existencia del acto o para la validez del mismo.
  Solemnidades requeridas para la existencia de un acto jurídico.

Requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes que celebran el acto pueden manifestar su voluntad.”
Estas solemnidades constituyen un requisito esencial para la existencia del acto jurídico, al igual que lo es la voluntad, el objeto y la causa. Sin embargo, para algunos autores, no constituyen un requisito de existencia independiente de la voluntad, ya que la solemnidad no es más que la manera de manifestar la voluntad en ciertos actos.
En el derecho moderno, lo normal es que los actos jurídicos sean consensuales, es decir, que se perfeccionen por el solo consentimiento. 
Por excepción, algunos actos son solemnes, y si falta la solemnidad, el acto no existe; no produce efecto alguno.

Las solemnidades no se presumen:

Sólo existen en virtud de un texto expreso de la ley. Sin embargo, los particulares, ejerciendo la autonomía privada, pueden hacer solemne un acto meramente consensual (art. 1802 y 1921).

Casos en que la ley requiere, para la existencia misma del acto, una determinada solemnidad:

1º.-En el contrato de promesa, que debe necesariamente debe constar por escrito (art. 1554 N ° 1).
2º.-En el contrato de compraventa de bienes raíces, servidumbres, censos y de una sucesión hereditaria, que no se repta perfecta ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública (art. 1801 inciso 2°).
3º.-En el contrato de hipoteca, que deberá otorgarse por escritura pública (art.2409)
4º.-  En el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, que no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito (art. 767).
5º.-En el matrimonio la ley exige como solemnidad el empleo de palabras precisas.

B.-Solemnidades requeridas para la validez de los actos jurídicos.

En este caso, las solemnidades no constituyen el único medio a través del cual el autor o las partes deban manifestar la voluntad.
Ejemplos:
1) Testamento solemne abierto o cerrado requiere, entre otras formalidades, su otorgamiento en presencia del número de testigos que señala la ley (arts. 1014 y 1021).
2)  Insinuación en las donaciones entre vivos que excedan de dos centavos (art. 1401).

C.-Formalidades habilitantes.

Requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz, o para protegerlo.
Ejemplos:
1) Los incapaces relativos requieren de autorización de su representante legal para actuar por sí mismos en la vida jurídica. Esta autorización es una formalidad que la ley exige para completar la voluntad del incapaz relativo.
2).- Formalidad habilitante de protección para los incapaces:

A.-Autorización judicial con conocimiento de causa para enajenar o hipotecar los bienes raíces del hijo de familia (art. 255).
B.-Autorización judicial previa para enajenar los bienes raíces o muebles preciosos del pupilo (art. 393).

D.-Formalidad por vía de prueba.

“Son aquellas en que la ley, para los fines de prueba de un acto no solemne, requiere un documento, de modo que sin él aun cuando el acto es plenamente válido, no puede probarse por testigos.”

Ejemplo:

1).-Art. 1709: 
Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de entrega de una cosa que valga más de 2 unidades tributarias. Si no consta por escrito, el acto no podrá probarse por testigos.
2).-Art. 1710 inciso 1°: 
Al que demanda una cosa de más de dos unidades tributarias de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.

E.-Formas o medidas de publicidad.

“Son aquellas que tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los efectos de un acto jurídico. Con este propósito, la ley exige la inscripción del acto en un registro público, su publicación en un periódico, etc.”
Las formas o medidas de publicidad se clasifican en:
1).- De simple noticia: 
Tienen por objeto poner en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas, en que pueden tener interés.
Ejemplo: 
Notificación al público por medio de 3 avisos publicados en un periódico de los decretos de interdicción provisoria o definitiva del demente o del disipador (arts. 447 y 461).
2.-Sustanciales: 
Tienen por objeto precaver a los terceros interesados (que son aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes) de los actos que éstas celebren.
Ejemplo: 
Notificación que debe hacerse al deudor de la cesión de un crédito (art. 1902).

(ii).- Sanción por la omisión de una formalidad.

1º Efectos que produce la omisión de una solemnidad.

Hay que distinguir:
1).-Si la solemnidad omitida se requiere para la existencia del acto: 
La omisión de la solemnidad impide que el acto exista, pues faltando la solemnidad no hay voluntad, ya que dicha solemnidad es el medio establecido por la ley para que la voluntad se manifieste.
Ejemplo: si se omite la escritura pública en la compraventa de un inmueble.

2).-  Si la solemnidad omitida se requiere para la validez del acto: 

El acto existe, pero con un vicio que hace posible la declaración de nulidad absoluta, pues se ha omitido una formalidad que las leyes prescriben para el valor de los actos jurídicos en consideración a su naturaleza o especie.
Ejemplo: si se omite la insinuación de la donación en los casos en que debió recabarse.

Efectos que produce la omisión de una formalidad habilitante

Por regla general, acarrea la nulidad relativa del acto o contrato, pues se habría omitido una formalidad que las leyes prescriben para el valor del acto jurídico en consideración a la calidad o estado de las personas que lo celebran (art. 1682).

Efectos que produce la omisión de una formalidad exigida por vía de prueba

No afecta ni a la existencia ni a la validez del acto jurídico. Simplemente no se podrá probar el acto por testigos, lo que no obsta a que dicha prueba se produzca por los otros medios legales, por ejemplo, la confesión.

Efectos que produce la omisión de una medida de publicidad.

Hay que distinguir:
1) La omisión de una medida de simple noticia: 
Da derecho a la persona que ha sufrido un perjuicio como consecuencia de ella, a demandar la correspondiente indemnización de perjuicios (el responsable de la omisión ha cometido un delito o cuasidelito civil: responsabilidad extracontractual).
2).-La omisión de una medida sustancial: 
Se sanciona con la inoponibilidad, esto es, la ineficacia respecto de terceros del derecho que ha nacido como consecuencia de la celebración del acto jurídico.
Ejemplo: la cesión de un crédito es inoponible al deudor, mientras no se le notifique judicialmente o sea aceptada por éste.
Carlos Gonzalez Funakoshi


§.3º la capacidad.

(i).-Generalidades

1º.-Conceptos generales

La capacidad es un requisito de validez de los actos jurídicos. Esto se desprende del art. 1445 N ° 1 que señala que “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que sea legalmente capaz.”
Definición de capacidad: 
es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y para ejercerlos por sí misma, sin el ministerio ni la autorización de otra” (art. 1445 inciso 2°)

Clasificación de la capacidad:

1) Capacidad de goce: 
Es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos”.
La capacidad de goce es un atributo de la personalidad, es decir, todo ser humano, por el hecho de ser persona, es capaz de goce.
El capaz de goce puede adquirir derechos y también puede ejercerlos, pero no puede ejercerlos por sí mismo si es incapaz de hacerlo.

2º  Capacidad de ejercicio:
“Es la aptitud legal de una persona para ejercer por sí mismo los derechos civiles, sin que se requiera el ministerio o la autorización de otra persona.”
La regla general es que toda persona sea capaz (art. 1446), sin embargo, la ley establece ciertas excepciones que constituyen las “incapacidades de ejercicio”.

2º. Incapacidades de ejercicio

Estas pueden ser:
1)  Incapacidades Absolutas
2)  Incapacidades Relativas

1)  Incapacidades Absolutas.

Art. 1447:
 “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.”

1).- Los impúberes

Son los hombres menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años.
El legislador establece una edad en que considera que se produce el fenómeno de la pubertad, aunque no coincida con la ciencia médica, desarrollo o apariencia física.
La impubertad se prueba con el certificado de nacimiento y, si éste no existe, con testigos o informe de peritos.
Dentro de los impúberes el infante o niño es el que no ha cumplido los 7 años. Los infantes no pueden adquirir la posesión de cosas muebles (lo que sí pueden hacer los impúberes) y son incapaces de delito o cuasidelito civil.

2º.- Los dementes

Demente es todo aquel que se encuentra con sus facultades mentales sustancialmente alteradas, en términos que no puede dirigirse a sí mismo ni administrar sus negocios”.
Así, el término “demente” que utiliza el código es comprensivo de todas las enfermedades mentales. Es un concepto mucho más amplio que el que se da en medicina, puesto que para la ciencia médica, sólo son dementes los oligofrénicos (síndrome de dawn y otros).

En la vida jurídica, el demente puede presentarse bajo dos formas:

1º.-Demente interdicto: 
Supone un trámite judicial en virtud del cual, comprobándose al juez la demencia de una persona, éste declara la interdicción del demente y le designa un curador.
2º.-Demente no interdicto: 
Es la persona que pese a tener una enfermedad mental que le impide tener juicio o discernimiento suficiente, no ha sido declarada en interdicción.
Es importante distinguir si el demente está o no interdicto por las siguientes razones:
1)  Todos los actos realizados por el demente interdicto, con posterioridad al decreto de interdicción, son nulos absolutamente, sin necesidad de probar la demencia. El decreto de interdicción hace presumir de derecho la demencia.
En el caso de un demente no interdicto, para que se pueda anular el acto por él realizado, es necesario probar la demencia, cosa que puede ser bastante difícil.
La demencia le corresponderá probarla al que la alega, porque lo normal es que las personas no sean dementes. La probará todo aquel que tenga interés en que se declare la nulidad: el demente a través de su representante legal, el que contrató con el demente o un tercero interesado.
2)  Tratándose de dementes interdictos, no se admite la prueba de los “intervalos lúcidos”.

Tratándose de un demente no interdicto, se admite la prueba de los “intervalos lúcidos”.

Intervalos lúcidos: 
Son períodos breves de tiempo en que el demente tiene una apariencia de razón. 
La psiquiatría moderna los rechaza, porque los considera una racionalidad aparente y no real. Sin embargo, el CC., los acepta.
Si se prueba que el demente no interdicto estaba en un intervalo lúcido a la fecha en que se realizó el acto o contrato, éste no se podrá anular.
Si se prueba que el demente no interdicto no estaba en un intervalo lúcido a la fecha de la realización del acto o contrato, éste podrá invalidarse.
La incapacidad del demente interdicto cesa cuando es rehabilitado con la dictación de otro decreto para tales efectos, y si no ha habido declaración de interdicción, cuando cesa la demencia.

3º  Sordomudos que no puede darse a entender por escrito o por lenguaje de señas.

Se refiere a los sordomudos analfabetos. No se requiere la interdicción.

2º  Incapacidades Relativas

Art. 1447 inciso 3°: 
“Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere a este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por la ley.”
1)  Menores adultos
“Son los hombres mayores de 14 años y las mujeres mayores de 12 años y que no hayan cumplido la mayoría de edad (18 años)”.
2)  Pródigo o disipador interdicto
Es aquel que ha sido declarado en interdicción porque ha demostrado una total falta de prudencia en la administración de sus bienes, desperdiciando y corrompiendo su hacienda o caudal en gastos inútiles o vanas profusiones.”
El pródigo que no ha sido decretado interdicto, jurídicamente no es un pródigo, sino que es plenamente capaz.

Requisitos para llegar a la prodigalidad:
1º.-Que sean gastos excesivos y desproporcionados (es un concepto relativo).
2º.-Estos gastos deben tener por causa el apego a una vida irracional.
3º.-Es necesario que estos actos sean repetidos, no aislados.
El juez, al decretar la interdicción por prodigalidad, priva a la persona de la administración de sus bienes, de modo que los actos posteriores al decreto adolecen de nulidad relativa, y le designa un curador.
Con todo, hay ciertos actos que el pródigo interdicto puede ejecutar por sí mismo, como los actos de familia que no tienen contenido patrimonial (otorgar testamento, casarse).

Cómo actúan los incapaces en la vida jurídica.
Hay que distinguir:
1º Absolutamente incapaces
Tienen capacidad de goce, pero sólo pueden actuar en la vida jurídica a través de un representante legal.
Art. 43:
Son representantes legales de una persona el padre, la madre, el adoptante y su tutor o curador.
Sanción en el caso que los absolutamente incapaces actúan por sí mismos
1º.-Doctrina: 
Los dementes y los impúberes no tienen voluntad; los sordomudos la tienen pero no la pueden expresar, de manera que en estos casos no hay manifestación de voluntad, por lo que el acto jurídico es inexistente.
2º.-Código Civil: 
Los actos de los absolutamente incapaces se sancionan con la nulidad absoluta (art. 1682).
El art. 1447 agrega que los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
 Incapaces relativos
Pueden actuar de tres maneras:
1).- Representados.
2).-Autorizados por su representante legal.
3).-Hay ciertos actos particulares para los cuales pueden actuar por sí mismos, sin representación ni autorización. Estos son los actos personalísimos (testamento).
Sanción en el caso que los incapaces relativos actúen por sí mismos, sin representación o autorización.
El acto va a adolecer de nulidad relativa, que a diferencia de la absoluta, puede ser ratificada.
Para que la ratificación sea válida, el incapaz relativo tendrá que ser autorizado o representado, por ser la ratificación un acto jurídico. 
Si hubiere cesado la incapacidad al momento de ratificar, puede hacerlo por sí mismo porque ya es capaz.
Los actos que ejecuta el incapaz relativo, sin estar autorizado o representado, produce obligaciones naturales (art. 1470 N°1).

Incapacidades particulares o especiales.

Son prohibiciones que la ley ha impuesto a determinadas personas para ejecutar ciertos actos y contratos (art. 1447 inciso final).
Ejemplo:
1).-Los jueces, abogados, procuradores y, en general, cualquier funcionario público, no pueden adquirir los bienes que se vendan por su ministerio; esto para evitar la corrupción.
2).-Los empleados públicos no pueden vender los bienes que administran, salvo que la ley los autorice para ello.
3).-Hay impedimentos para que el tutor y curador adquieran ciertos bienes del pupilo; esto porque son ellos los que administran los bienes del pupilo.

CONVENCIONES SOBRE CAPACIDAD.

“Son convenciones que tienen por objeto limitar o extender la capacidad, que según la ley, tienen las personas.”
Estas convenciones son nulas absolutamente, porque las normas de capacidad son de orden público, interesan a la sociedad en general, por lo tanto, los particulares no pueden disponer de ella.
Cosa distinta es que convencionalmente se estipule que una persona que se encuentra en prohibición de ejecutar un acto respecto de un determinado bien lo haga.

§.4º.- Efectos de los actos jurídicos.

(i).-Generalidades.

1º.-Conceptos generales.

Los efectos del acto jurídico son la visión que tiene el legislador del fin práctico, de contenido socio-económico, perseguido por el autor o por las partes de un acto jurídico. Constituyen, por lo mismo, la forma a través de la cual la ley “traduce” en términos jurídicos, lo que las partes de un acto jurídico quieren lograr a través o por intermedio de él, siempre y cuando el fin práctico perseguido sea merecedor de tutela jurídica. Señalan, en suma, la conversión del fin práctico en un fin jurídico.

2º.-Clasificación de los efectos de los actos jurídicos

1).- Efectos esenciales:
 Son aquellos que determina la ley, y que se producen como obligada consecuencia de su celebración; de modo tal que las partes no pueden desacatarlos ni sustraerse a ellos.
Ejemplo: en la compraventa son efectos esenciales la obligación del vendedor de entregar la cosa y la obligación que contrae el comprador de pagar el precio.

2).-Efectos no esenciales o naturales:
 Son aquellos que estando establecidos por la ley (que interpreta una voluntad presunta del autor o de las partes) pueden ser eliminados, sin que su omisión afecte a la existencia o a la validez del acto jurídico.
Ejemplo: la obligación del vendedor de sanear la evicción y los vicios redhibitorios.

3).-Efectos accidentales: 
Son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a los actos jurídicos. No están previstos por la ley, ni tampoco se prohíbe su incorporación. Si las partes los agregan, estarán obligadas a su cumplimiento en la forma prevista por ellas.
Ejemplo: las partes pueden estipular un pacto comisorio en la compraventa.

4º.-  Efectos directos: 
Aquellos que surgen como una consecuencia inmediata y directa de la celebración de un acto jurídico.
Ejemplo: la obligación del comprador de pagar el precio.

5º.-Efectos indirectos: 
Aquellos que resultan de ciertas relaciones o situaciones jurídicas que son producto, a su vez, de un acto jurídico.
Ejemplo: la relación de alimentos entre cónyuges no constituye un efecto del matrimonio como acto, sino del status de cónyuge, que deriva del matrimonio.

Personas con respecto de las cuales se producen los efectos de los actos jurídicos

1º.-Efectos de los actos jurídicos respecto de las partes.

Regla general
Los actos jurídicos producen efectos entre las partes que lo hicieron nacer.
De ahí que las partes puedan determinar el contenido y el alcance práctico del acto jurídico, y que, asimismo, sustituirlo por otro o, si lo prefieren dejarlo sin efecto mediante su revocación.
Para que la revocación sea eficaz, es necesario:
1).- Que emane del autor o de las partes que dieron vida al acto jurídico.
2).- Que se haga observando las mismas formas y requisitos del acto jurídico que se deja sin efecto.
2º.- Efectos de los actos jurídicos respecto de terceros.
Excepcionalmente:
 El acto jurídico puede producir efectos respecto de terceros, es decir, personas que no intervinieron, personalmente ni representadas, en su celebración.
Se distingue:
A.-Actos jurídicos unilaterales: 
Los efectos de un acto jurídico unilateral, por regla general, no pueden radicarse exclusivamente en la persona del autor, siendo, por el contrario, necesario que alcancen a terceros.
Ejemplo: relación entre oferente y aceptante.
B.-Actos jurídicos bilaterales: 
Convenciones que producen efectos respecto de terceros que no son parte en ella:
a).-Estipulación a favor de otro: 
Son partes el estipulante y el obligado, sin que tenga calidad de tal el beneficiario (art. 1449).
b).-Promesa del hecho ajeno: 
Son partes el promitente del hecho ajeno y el beneficiario, sin que tenga calidad de tal el tercero que puede resultar obligado (art. 1450).
En ambas convenciones se formula una especie de llamado a un “tercero”, para que acepte ser beneficiario de la estipulación o para que acepte dar, hacer o no hacer algo en beneficio de otro. 
Pero, para que los terceros pasen a tener la calidad de acreedor y de deudor, respectivamente, es necesaria su aceptación. Sólo desde el momento en que aceptan, han pasado a convertirse en partes de la convención, y por eso ésta les afecta.

Terceros a quienes pueden afectar los actos jurídicos.

La regla general es la “relatividad de los efectos de los actos jurídicos”, es decir, que los efectos de los actos jurídicos se radican en las partes que lo celebran. 
Sin embargo, es necesario considerar la situación de las personas que no son partes en el acto jurídico (terceros) y que pueden verse afectadas por ellos.
Para esto es necesario distinguir:
A.-Terceros absolutos
Aquellos para quienes el acto jurídico que celebran las partes es indiferente, en el sentido de que no les afecta bajo ningún respecto.
B.-Terceros relativos
Aquellos a quienes el acto jurídico que celebran las partes presenta un indudable interés o relevancia, por el beneficio o gravamen que pudiera ocasionar para ellos dicho acto o contrato.
Los terceros relativos, es decir, aquellos que han estado o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su voluntad o por disposición de la ley, según la doctrina son:
a).-Los herederos, sucesores o causahabientes a título universal
Herederos: quienes suceden al difunto en la totalidad de sus bienes o en una cuota de ellos.
No corresponde considerar a los herederos como terceros, en relación con los actos que el causante celebró, toda vez que, desde el momento que representan al causante y son continuadores de la personalidad de éste, asumen jurídicamente la calidad de parte en los actos o contratos que celebró el causante.
b).-Los sucesores o causahabientes a título singular
Son aquellas personas que han adquirido de otra una cosa o una relación jurídica determinada, por ejemplo, legatario, donatario, arrendatario.
Estos sucesores se verán afectados por los actos o contratos realizados por su antecesor y que tengan por objeto la cosa o relación jurídica antedicha.
c).- Los acreedores de las partes
Los acreedores de las partes, pese a su clara calidad de terceros, pueden quedar afectados por los actos que éstas realicen.
Ejemplos:
1)  A tiene varios acreedores, pero otorga hipoteca sólo a favor de uno de ellos. Sólo éste tendrá derecho de persecución y pago preferente.
2)  A hace una donación para perjudicar a sus acreedores, pues se quedará sin bienes. Los acreedores tienen la “acción pauliana o revocatoria”.

(ii).- Ineficacia de los actos jurídicos

1º.-Generalidades.

Conceptos generales
La reacción del ordenamiento jurídico contra el acto que no cumple los requisitos que aquél establece, puede consistir en una sanción, que afecte a los sujetos que celebraron el acto que no se conforma con la ley, o que afecte al acto en sí mismo.
No existe, pues, el principio general de que toda disconformidad del acto con el ordenamiento jurídico se sanciona con la ineficacia de aquél.
Cuando el ordenamiento jurídico reacciona en contra del acto disconforme y no en contra de la persona o las personas que lo celebraron, lo sanciona con la ineficacia.
El acto jurídico es ineficaz cuando no produce efecto alguno, o cuando sus efectos se producen de modo efímero o caduco.

Ineficacia (en sentido amplio): 

“comprende todos los casos en que la reacción del ordenamiento jurídico incide sobre la producción de los efectos del acto disconforme; efectos que se eliminan, se reducen o se perturban.

Clases o especies de ineficacia.

1º  Ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la existencia del acto jurídico
Esta ineficacia se llama inexistencia. 
Dicha omisión impide que el acto nazca a la vida del derecho y que produzca efectos.
Ejemplo: matrimonio entre personas del mismo sexo.
2º.-  Ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la validez de un acto jurídico
Esta ineficacia se llama nulidad.
El acto en el cual se ha omitido un requisito esencial para su validez jurídica, produce todos los efectos que le son propios hasta que se declare judicialmente la nulidad.
La nulidad elimina la producción de los efectos del acto.
3º.-Ineficacia de un acto jurídico válidamente celebrado
Existen numerosas circunstancias que pueden privar de eficacia a un acto jurídico válidamente formado, esto es, en el cual concurren todos los requisitos prescritos por la ley, tanto para su existencia, como para su validez jurídica.
Ejemplo:
1).-Que falle una condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento de un derecho. Trae como consecuencia que el acto no produzca efectos y que se mire como si no hubiere existido.
2).-Que se cumpla una condición resolutoria, que extingue el derecho que una persona había adquirido por un determinado acto jurídico.
3).-La omisión de un trámite o diligencia que la ley prescribe para que un acto jurídico produzca efectos con respecto de terceros, con lo cual los efectos del acto quedan limitados solamente a las partes e ineficaces con respecto a terceros.
Tal cosa ocurre cuando en una cesión de créditos se omite la notificación judicial al deudor y éste no acepta la cesión.
4).-La ineficacia puede provenir de ciertas causas de impugnación que, hechas valer por el interesado en forma legal, privan al negocio de eficacia.
3º. Actos jurídicos impugnables
Son aquellos que incluso reuniendo todos los requisitos de validez, pueden destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de terceros, por circunstancias extrínsecas, a menudo supervinientes, a las que el ordenamiento da relevancia.”
Entre estas circunstancias podemos citar:
A  Incumplimiento de obligaciones en un contrato bilateral: 
Puede traer como consecuencia la resolución del contrato.
B.-Ingratitud del donatario: 
Puede traer como consecuencia la revocación de la donación entre vivos.
C.- Lesión en los casos previstos por la ley: 
Puede traer como consecuencia la rescisión del acto o la reducción de la prestación enorme o excesiva.
D.-Fraude en perjuicio de los acreedores (pauliano): 
Puede traer como consecuencia la revocación del acto oneroso o gratuito mediante el cual el deudor queda insolvente.
Los actos impugnables, al igual que los anulables, producen todos sus efectos hasta que sea declarada su ineficacia por una sentencia judicial, lo que implica que la causa de impugnabilidad o de anulabilidad, debe hacerse valer en juicio.
En los actos impugnables, a diferencia de los anulables:
a).-La ineficacia se debe a una circunstancia extrínseca al acto. 
b).-La impugnación no opera, normalmente, con efecto retroactivo.

La ineficacia por inexistencia en el código civil chileno

1º.-Conceptos generales
En la doctrina nacional se ha discutido si nuestro CC. sanciona o no con la inexistencia los actos o contratos en que se ha omitido un requisito de existencia.
Hay dos posiciones antagónicas al respecto:
A- Luís Claro Solar:
Sostiene que la inexistencia tiene aplicación en el Código Civil.
B- Arturo Alessandri Rodríguez: 
Sostiene que la inexistencia sería aceptable sólo en doctrina, ya que el Código no la reconoce como sanción.
La doctrina y la jurisprudencia y la jurisprudencia actual se encuentran divididas.
2º.-  Posición de Luís Claro Solar
La teoría de la inexistencia tiene aplicación en el CC., en términos tales que si falta una de las cosas esenciales a su existencia, el acto jurídico no puede existir, no puede producir efecto alguno, es la nada.
La nada y la nulidad son conceptos distintos. 
La nada es la no existencia; y su sanción es la misma inexistencia. La nulidad es la invalidez; es la sanción del vicio de que el acto adolece. 
Argumentos para hacer la distinción entre la nada y la nulidad.
A)  Art. 1444:
 Si falta alguna de las cosas esenciales al perfeccionamiento del contrato, éste no produce efecto alguno, es decir, es inexistente (en tanto que los actos anulables producen todos sus efectos mientras la nulidad no sea declarada judicialmente).
B) Art. 1701: 
La falta de un instrumento público no puede suplirse por oras prueba en los actos o contratos en que la ley requiera esa solemnidad, y se mirarán como no ejecutados o celebrados (es decir, como inexistentes) aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal.
C).-Art. 1809: 
La determinación del precio en la compraventa que no fuere hecha por las partes, podrá dejarse al arbitrio de un tercero y si éste no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera persona en que se convinieren los contratantes y en ese caso de no convenirse, no habrá venta (es decir, no existe).
D).-Art. 1814: 
La venta de una cosa que, al tiempo de perfeccionarse el contrato, se supone existente y no existe, no produce efecto alguno (es decir, no existe).
E)  Art. 2055: 
No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común.
3º.-  Posición de Arturo Alessandri Rodríguez.
La teoría de la inexistencia no está acogida por el CC. que establece, como máxima sanción, la nulidad absoluta; con lo cual si a un acto le falta un requisito de existencia, dicha omisión autoriza para la declaración de nulidad absoluta del acto.

Principales argumentos 

1)  No es posible desconocer el hecho de que el Código no contempla la inexistencia como sanción, ni menos reglamente sus consecuencias. En cambio, el código, en el Título XX del Libro IV denominado “De la Nulidad y la Rescisión”, determina los efectos que produce la omisión de un requisito exigido por la ley para la existencia o validez de los actos jurídicos.
2)  Art. 1682 sanciona con nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza, refiriéndose tanto a la omisión de un requisito de existencia como a la omisión de un requisito de validez.
3) Lo anterior está corroborado por el propio art. 1682, que sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces, en circunstancias que, doctrinariamente, dichos actos deberían ser inexistentes porque en ellos falta la voluntad (primer requisito de existencia).
4º.-  Réplica de Luís Claro Solar
a)  El código reglamenta la nulidad y la rescisión como un modo de extinguir las obligaciones.
Mal podría haberse referido a la inexistencia, si se considera que el acto inexistente, al no producir efecto alguno, no engendra obligación alguna. Al regular la nulidad, el código parte del supuesto que el acto anulable existe, produce efectos y engendra obligaciones, lo que implica que necesariamente cumplió con los requisitos esenciales para su existencia jurídica.
b)  Al disponer en el art. 1681 que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, no está significando que es nulo el acto en que se ha omitido un requisito de existencia, toda vez que la disposición se refiere a la omisión de los requisitos exigidos para el valor del acto, debiendo entenderse la expresión valor como sinónimo de validez.
c)  Lo que sucede con los absolutamente incapaces es que “aparentemente pueden consentir”, y por ello la ley declara expresamente que el acto o contrato adolece de nulidad relativa (es un argumento muy pobre).
5º.-  Opinión de Víctor Vial.
El problema radica en que el legislador no formuló en términos explícitos la distinción entre requisitos de existencia y requisitos de validez de los actos jurídicos, lo que lleva en algunos casos a confundir conceptos.
Ejemplo: la enajenación de una cosa incomerciable está sancionada con la nulidad absoluta por ilicitud del objeto (art. 1464 N ° 1), en circunstancias que debería considerarse inexistente, por faltar a la cosa un requisito o cualidad esencial para constituir el objeto de una declaración de voluntad. 
Sin embargo, el análisis de las disposiciones citadas por Claro Solar, en especial el art. 1444, permite concluir que implícitamente el legislador distingue entre requisitos de existencia y validez.
En consecuencia, el hecho de que el Código no hable de “acto inexistente” ni diga que la omisión de un requisito de existencia se sanciona con la inexistencia del acto, no es causal suficiente como para afirmar que la teoría de la inexistencia no tiene acogida en nuestra legislación.
Un antecedente adicional, es el art. 6 de la ley N ° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, que distingue claramente entre la inexistencia y la nulidad en la constitución de la sociedad, lo que demuestra que la inexistencia es un principio de derecho aceptado.
  Principales diferencias entre el acto inexistente y el acto nulo.

ACTO INEXISTENTE ACTO NULO

Por no estar constituido, no produce efecto alguno. El acto anulable nace a la vida del derecho y produce sus efectos como si fuera válido. Sin embargo, éstos cesan cuando se declara la nulidad por sentencia judicial.
La inexistencia se produce de pleno derecho, por lo que no se requiere una sentencia judicial que así lo declare. Si un juez se pronuncia sobre la inexistencia, no la declara, sino que la constata o reconoce. La anulación de un acto jurídico sólo puede hacerse en virtud de una sentencia judicial.
La sentencia destruye los efectos del acto y opera con efecto retroactivo, de modo que se entiende que los efectos del acto no se produjeron nunca.
El acto inexistente no puede sanearse, es decir, no puede adquirir existencia jurídica. El anulable puede sanearse o validarse, debiendo distinguir:
Nulidad Absoluta: el vicio desaparece una vez que transcurre el tiempo que determina la ley.
Nulidad Relativa: el vicio desaparece por el transcurso del tiempo o por la voluntad de la persona en cuyo beneficio la ley establece la nulidad relativa.
La inexistencia se puede hacer valer en juicio sólo como excepción, o sea, para defenderse o eximirse del cumplimiento de una obligación inexistente. La nulidad se puede hacer valer en juicio como acción o como excepción.

La ineficacia por nulidad en el código civil chileno.

1º.- Conceptos generales.
La nulidad es “una sanción para todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad y estado de las partes.” (art. 1681 inciso 1°)
El Código chileno, al igual que el francés, reglamenta la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones. Sin embrago, la nulidad no extingue, propiamente la obligación, sino que destruye el acto o declaración de voluntad que engendró la obligación; extinguiéndose ésta por consecuencia.
2º.-Clases de nulidad
La nulidad puede ser absoluta o relativa, no obstante, existen varios principios comunes para ambas clases de nulidad:
A.-La nulidad es una sanción de derecho estricto, lo que implica que no puede ser aplicada por analogía. No hay otros casos de nulidad que los expresamente establecidos por el legislador.
Regla general: art. 1681
a).- Nulidad absoluta: 
Si se omite un requisito establecido por la ley para que el acto tenga valor, según su especie.
b).-Nulidad relativa: 
Si se omite un requisito establecido por la ley para que el acto tenga valor, según la calidad o estado de las partes. 
La nulidad no puede renunciarse anticipadamente porque con ella se protegen los intereses superiores de la colectividad.
Art. 1469: 
Los actos y contratos que la ley declara inválidos no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad.
a) Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras (art. 1690).
b) La nulidad puede hacerse valer en juicio como acción o como excepción.

I.- NULIDAD ABSOLUTA.

Art. 1681: 
“La nulidad absoluta es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie.” 
Causales de nulidad absoluta (art. 1682)
1)  El objeto ilícito.
2)  La causa ilícita.
3)  La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriban para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos.
4)  Los actos y contratos de las personas absolutamente incapaces.
Para quienes no admiten la teoría de la inexistencia en el Código, hay que agregar:
5)  La falta de voluntad.
6)  La falta de objeto.
7)  La falta de causa.
8)  El error esencial (sin perjuicio de que algunos lo sancionen con nulidad relativa)
9)  La falta de solemnidades requeridas para la existencia de los actos jurídicos.
10)  La fuerza física.

La declaración de la nulidad absoluta.

Para que un acto sea nulo y para que se produzcan los efectos de la nulidad, es necesario que una sentencia judicial haya declarado la nulidad. Antes de la declaración de nulidad el acto es anulable.
Art. 1683: 
“La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.”
De aquí se desprende que es posible llegar a la declaración de nulidad absoluta del acto o contrato por las siguientes vías:
1).-Una persona que tiene interés la solicita.
2).-El ministerio público, en el interés de la moral o de la ley.
3).-El propio juez, sin que nadie se lo pida, declara de oficio la nulidad absoluta porque ésta aparece de manifiesto en el acto o contrato.
Declaración de nulidad absoluta a petición de una persona que tiene interés en ella
La ley no califica el interés, pero la doctrina y la jurisprudencia han precisado que el interés debe ser:
1) Pecuniario: 
Susceptible de ser apreciado en dinero. No basta con un interés meramente moral o afectivo.
2) Actual: 
Debe existir al momento de solicitarse la declaración de nulidad. No basta con una mera expectativa. 
3) Directo: 
El interés consiste en obtener la invalidez del acto que perjudica en su patrimonio a quien alega la nulidad.
Personas interesadas en la declaración de nulidad absoluta son: el autor de un acto, las partes de un contrato, e inclusive, terceros que no intervinieron en su celebración (todo el que tenga interés en ello, por ejemplo, acreedor embargante de un bien enajenado sin autorización del juez ni consentimiento del acreedor embargante).
Excepción: 
No puede pedir la nulidad absoluta el que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (art. 1683).
Esta norma como es excepcional, se debe interpretar restrictivamente, de modo que sólo afecta al autor o a las partes de un acto jurídico, pero no a terceros.
a) Sabiendo: 
Se refiere a un conocimiento personal, real y efectivo del vicio de nulidad.
Ejemplo: el vendedor de una cosa embarga sabía que estaba embargada. 
b)- Debiendo saber: 
Se refiere a que por las circunstancias personales o particulares de quien pide la nulidad, no es posible suponer que ignorara el vicio.
Ejemplo: 
Un alumno de segundo año de derecho debe saber o suponer que la venta de una cosa embargada adolece de objeto ilícito (nulidad absoluta).

Declaración de nulidad a petición del ministerio público judicial.

El ministerio público judicial es un organismo auxiliar de la administración de justicia, que se compone de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y el fiscal de la Corte Suprema. Sólo existe en Corte de apelaciones.
La nulidad absoluta es de orden público y mira el interés general de al sociedad, por lo que la ley concede al ministerio público la facultad de solicitar su declaración, en el solo interés de la moral o de la ley, no es un interés pecuniario.
No se requiere que el vicio de nulidad absoluta aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

Declaración de nulidad absoluta de oficio por el juez.

El art. 1683 impone al juez la obligación de declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto o contrato cuando el vicio de nulidad aparece de manifiesto. 
Esta es una excepción al principio procesal general de que en materia civil el juez sólo puede actuar a petición de parte.
Manifiesto” debe ser entendido en su sentido natural y obvio (art. 20). Así, se dice que el vicio de nulidad aparece de manifiesto cuando está descubierto, patente, claro, cuando de la simple lectura del instrumento en que consta el acto, que ha sido acompañado en juicio por alguna de las partes litigantes, el juez advierte su existencia, sin necesidad de relacionarlo con otra prueba o antecedente.
Saneamiento de la nulidad absoluta.
El art. 1683 termina diciendo que la nulidad absoluta “no puede sanearse por la ratificación de las partes; ni por el lapso de tiempo que no pase de diez años.”
La ley impide que la voluntad de las partes valide un acto que adolece de un vicio de nulidad absoluta, pues ella está establecida en el interés general; hay un interés moral y social que prima sobre la voluntad de las partes.
La nulidad absoluta sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo. El lapso requerido por la ley es de 10 años contados desde la fecha de la celebración del acto o contrato (en el caso de los actos mortis causa, el plazo se cuenta desde la muerte del causante).
Transcurrido este plazo de 10 años, sin que se hubiera declarado solicitado o declarado de oficio la nulidad absoluta, el vicio desaparece.

II.-NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN.
Concepto
Art. 1681: 
“La nulidad relativa es la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la calidad o estado de las partes.
El art. 1682, luego de mencionar las causales de nulidad absoluta, dice que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”
En consecuencia, si se quiere saber qué clase de nulidad es la que afecta a un acto, debe, primero, establecerse si el vicio configura una causal de nulidad absoluta.

Causales de nulidad relativa.

1)  Los actos de los relativamente incapaces.
2)  El error sustancial.
3)  El error en la calidad accidental cuando dicha calidad haya sido el principal motivo que tuvo una parte para contratar y esto fue conocido por la otra.
4)  El error en la persona, en los casos en que es relevante.
5)  La fuerza moral grave, injusta y determinante.
6)  El dolo determinante que en los actos bilaterales debe ser, además obra de una de las partes.
7)  La omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan.
8)  La lesión, en ciertos casos previstos por la ley.
9)  Algunos agregan el error esencial u obstáculo.

Quienes pueden pedir la declaración de nulidad relativa.

Art. 1684:
 “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.” 
Según esta disposición, sólo pueden solicitar la rescisión de un acto jurídico la persona en cuyo beneficio ha establecido la ley la nulidad relativa; o los herederos o cesionarios de dicha persona. 
1) Persona en cuyo beneficio la ley ha establecido la nulidad relativa: 
Sólo la parte que sufrió el error, la fuerza, el dolo o el incapaz relativo, podrá pedir la declaración de nulidad.
2) Herederos: 
Es lógico puedan demandar la nulidad relativa ya que los herederos representan al causante y le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, uno de los cuales es, precisamente, el derecho a pedir la rescisión.
3) Cesionarios: 
Son aquellos a quienes los beneficiados con la nulidad relativa transfiere, por acto entre vivos, los derechos que emanan del acto o contrato anulable, incluyéndose en dicha cesión el derecho a demandar la rescisión.
Situación excepcional del incapaz relativo que no podrá demandar la rescisión del acto o contrato.
Art. 1685: 
“Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor de edad, o de no existir interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad”.
La ley priva al incapaz relativo del derecho de solicitar la nulidad relativa de un acto alegando su incapacidad para obligarse, cuando la parte que contrató con el relativamente incapaz, lo hizo en la creencia de que éste no estaba afectado por ninguna incapacidad legal, incurriendo así en un error que fue provocado por las maniobras dolosas del incapaz que lo hizo creer que era plenamente capaz. (Nadie puede beneficiarse de su propio dolo).
Ejemplo: falsificar en carnet de identidad.
Cabe destacar que la ley no considera constitutivo de dolo el engaño consistente en la simple aserción de mayor de edad o de no existir interdicción u otra causa de incapacidad, sancionando, de esta manera, la excesiva credulidad de la persona que no hizo nada para comprobar si afectaba o no a la contraparte alguna causal de incapacidad legal.

Saneamiento de la nulidad relativa.

La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes (art. 1684).
1) Saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo.
Art. 1691: 
“El plazo para pedir la rescisión durará 4 años.
Este cuadrienio se contará, en caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.
Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.
Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.”

El saneamiento por el transcurso del tiempo supone que la persona que tenía derecho a demandar la rescisión no lo hace dentro del plazo de 4 años (que es el plazo para demandar la rescisión). Transcurrido dicho plazo, desaparece el vicio que hacía rescindible el contrato.
Para determinar desde qué momento se cuenta el plazo de 4 años, la ley distingue:
a) En el caso de violencia o fuerza: el cuadrienio se cuenta desde el día que ésta hubiera cesado.
b) En el caso de error o dolo: el cuadrienio se cuenta desde la celebración del acto o contrato.
c)  En el caso de incapacidad legal: el cuadrienio se empieza a contar desde el día que haya cesado la incapacidad.
d)  En el caso de una incapacidad especial que se sancione con nulidad relativa, la ley nada dice.
a”) Algunos aplican el art. 1692: el cuadrienio empezará a correr desde que cese la incapacidad.
b”)Otros aplican la regla general, es decir, el cuadrienio empezará a correr desde la celebración del acto o contrato, pues la persona protegida con la incapacidad especial no es el propio incapaz, sino un tercero.
Situación que se produce cuando la persona que puede demandar la rescisión muere.
Art. 1692:
 “Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.
A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor.
Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.”
De acuerdo a esta disposición hay que distinguir si los herederos son mayores o menores de edad y si el cuadrienio había empezado o no a correr.
•  Situación de los herederos mayores de edad
•  Si el cuadrienio no había empezado a correr: tendrán cuatro años para pedir la rescisión del acto o contrato celebrado por el causante, que se cuentan desde la muerte de éste.
•  Si el cuadrienio ha empezado a correr: podrán pedir la rescisión en el tiempo que falta para cumplir los 4 años.
•  Situación de los menores de edad
•  Si el cuadrienio no había empezado a correr: gozarán del cuadrienio completo a contar del día que lleguen a la edad mayor.
•  Si el cuadrienio ha empezado a correr: gozarán del residuo a contar del día que lleguen a edad mayor.
La ley establece exclusivamente en beneficio de los herederos incapaces por su minoría de edad, la suspensión del plazo para demandar la rescisión del acto o contrato celebrado por el causante.
Problema de interpretación: si la regla del inciso final del art. 1692 que señala “pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato” se aplica tanto a los herederos mayores como menores o si su alcance no es otro que limitar la posibilidad que tienen los herederos menores de acogerse al beneficio de suspensión.
Argumentos para aplicar esta regla a los herederos mayores y menores
•  No es posible desconocer que 10 años es el plazo máximo de prescripción que contempla el Código, y que tanto es así, que en dicho plazo se sanea el acto que adolece un vicio de nulidad absoluta, que es más grave que la rescisión.
•  No resultaría lógico que si una de las partes en un contrato fuera un incapaz relativo, pudiera demandar la rescisión pasados 10 años desde la celebración del acto o contrato, aunque mantuviera su calidad de incapaz relativo.
Argumentos para aplicar esta regla sólo a los herederos menores: Víctor Vial
•  La interpretación anterior no se conforma con el art. 1691, que señala cuándo comienza a correr, en los distintos casos, el cuadrienio para demandar la rescisión, sin que se establezca como límite máximo el lapso de 10 años, contados desde la celebración del acto o contrato. Si el legislador hubiera querido tal limitación, lo habría dicho directamente en el art. 1691 y no en forma indirecta en el artículo siguiente.
•  Los problemas prácticos de poder demandar la rescisión, cuando han transcurrido más de 10 años desde la celebración del acto o contrato, se atenúan considerablemente si se toma en cuenta la prescripción adquisitiva.
•  El alcance del art. 1692 inciso final es que si no hubiera transcurrido el plazo de 10 años desde la fecha del contrato, el heredero menor podrá acogerse a la suspensión del plazo para demandar la rescisión.
Es claro que la norma pretende beneficiar a los herederos menores y no perjudicarlos, de modo que cualquier interpretación que deje a los herederos menores en una situación desmedrada en relación con los mayores debe rechazarse.
Ejemplo: si hubieran transcurrido 9 años desde la fecha del contrato, no significa que el heredero menor tiene sólo un año para pedir la rescisión. En esta situación, al heredero menor no le conviene cogerse a la suspensión, por lo que quedaría en la misma situación que los herederos mayores, pudiendo gozar del cuadrienio o su residuo sin limitaciones.
2º.-Saneamiento por la ratificación o confirmación del acto rescindible.

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