Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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Ratificación o confirmación:
“acto jurídico unilateral por el cual la parte que tiene derecho a demandar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato.”
Fundamento de la confirmación o ratificación: art. 12 que permite renunciar los derechos conferidos por las leyes siempre que miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.
Clasificación de la confirmación (art. 1693)
a) Confirmación expresa (art. 1694).
Se produce cuando la parte que tiene derecho a pedir la rescisión de un acto jurídico formula una declaración en la cual, en términos explícitos y directos, manifiesta su voluntad de validar dicho acto, haciendo desaparecer el vicio que lo afectaba. Para que sea válida, debe hacerse con las solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.
b) Confirmación tácita (art. 1695)
Es la ejecución voluntaria de la obligación concertada (comportamiento concluyente).
La ejecución voluntaria es la que se hace en forma libre y espontánea, es decir, con la voluntad exenta de vicios, y además requiere el conocimiento del confirmante del motivo de anulabilidad. Es decir, el confirmante, a sabiendas de que el acto adolece de un vicio que autoriza para demandar la rescisión, ejecuta, no obstante, la obligación contraída.
La opinión mayoritaria estima que sólo cabe la confirmación tácita por la ejecución voluntaria de la obligación contraída, sin que pueda atribuírsele tal carácter a otros comportamientos (ejemplo: que la parte que tenga derecho a alegar la rescisión, cono conocimiento de ello, solicite a la otra parte un plazo para pagar la obligación).
Lo anterior no obsta a que el comportamiento del sujeto permita desprender una renuncia tácita al derecho que tiene de alegar la rescisión.
Finalmente, nuestro Código considera confirmación tácita el cumplimiento o ejecución de la obligación contratada, sin distinguir si la obligación ejecutada implica el cumplimiento del contrato en su totalidad o en una parte.
Características de la confirmación.
1) Es un acto jurídico unilateral:
Sólo requiere la manifestación de voluntad del confirmante.
2) Es un acto jurídico accesorio dependiente:
No puede subsistir sin el acto o contrato que se convalida, que le sirve de sustento o de apoyo.
3).-Es irrevocable:
Quien confirma un acto rescindible no podrá solicitar posteriormente su nulidad.
4).-Opera con efecto retroactivo:
Confirmado el acto, por una ficción legal se supone que siempre ha sido válido y que jamás ha adolecido de un vicio de nulidad relativa.
Requisitos de la confirmación.
1) Sólo opera tratándose de un vicio que la ley sanciona con nulidad relativa.
2) La confirmación, debe, necesariamente provenir de la parte que tiene derecho a alegar la nulidad relativa (art. 1696)
3) El confirmante debe ser capaz de contratar (art. 1697).
Si el acto que se confirma rescindible por la relativa incapacidad de una de las partes, el incapaz relativo podrá confirmar por sí solo, una vez que ésta cese, o bien podrá hacerlo antes, siempre que actúe representado o autorizado por su representante legal.
4) La confirmación debe hacerse en tiempo oportuno, entendiéndose por tal el que media entre la celebración del acto rescindible y la declaración judicial de nulidad.
5) La confirmación debe efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez, ya que de lo contrario, la confirmación sería otro acto anulable.
6) La confirmación, cuando es expresa, debe cumplir con las mismas solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se confirma (art. 1964).
Paralelo entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
Semejanzas
1) Ambas clases de nulidad requieren ser declaradas judicialmente para producir sus efectos.
2) Ambas clases de nulidad producen los mismos efectos una vez que han sido declaradas.
DIFERENCIAS NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA.
En cuanto a las personas que pueden pedir su declaración judicial Por todo aquel que tenga interés en ello, salvo el que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
Por el ministerio público en el solo interés de la moral o de la ley Por la persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o por los herederos o cesionarios de ésta
En relación con la declaración de nulidad de oficio por el juez Debe ser declarada de oficio por el juez cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato No puede ser declarada de oficio por el juez ni aun cuando apareciere de manifiesto en el acto o contrato
En relación al saneamiento por el transcurso del tiempo Se sanea transcurridos 10 años desde la celebración del acto o contrato Se sanea transcurridos 4 años, que se cuentan, en caso de error o de dolo, desde la fecha de la celebración del acto o contrato; en caso de fuerza o de incapacidad legal, desde que cesa la fuerza o termina la incapacidad
En relación al saneamiento por confirmación o ratificación No puede sanearse por voluntad de autor o por las partes Puede sanearse a través de la confirmación o ratificación del acto rescindible, que emana de la persona en cuyo beneficio la ley establece la nulidad, o de sus herederos o cesionarios
En relación a las causales para invocarla La omisión de algún requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato, según su naturaleza o especie La omisión de algún requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato, según la calidad y estado de las partes
1º Nulidad total y nulidad parcial.
El vicio de nulidad absoluta o relativa puede afectar al acto jurídico en su totalidad o en una parte, razón por la cual se clasifica la nulidad en total y parcial.
Nulidad total:
Cuando el vicio afecta a todas las partes y cláusulas del acto jurídico.
Ejemplo: el testamento otorgado por un demente.
Nulidad parcial:
Cuando el vicio afecta sólo a una parte o una cláusula del acto jurídico; o cuando afecta a una parte o a un elemento de una cláusula.
Principios doctrinarios aplicables a la nulidad parcial (doctrina italiana)
1) La cláusula inválida se separa del acto jurídico, quedando éste válido en todo lo no afectado por el vicio de nulidad.
2) La parte de la cláusula afectado por nulidad se tiene por no existente y la cláusula se reduce (“reducción interna de la cláusula”).
Estos principios no se aplican:
Si la parte del acto jurídico que no está afectada directamente por la invalidez es por su naturaleza dependiente o accesoria de la inválida.
Si se prueba que, sin la parte o cláusula inválida, el acto jurídico no se habría realizado; o que, sin aquella parte la cláusula no se habría estipulado.
Invalidez parcial en el Código Civil.
Nuestro código no contiene una norma expresa que resuelva el problema de la invalidez parcial, aunque en varias disposiciones aplica el “principio de la no extensión de la nulidad a todo el acto jurídico”.
Ejemplos:
A) Art. 966:
Declara nula la disposición hecha a favor de un incapaz y no el testamento en su integridad.
B) Art. 1401:
La donación entre vivos superior a dos centavos que no se insinuare es nula en lo que excede de dicha suma.
C) Art. 1058:
Efectos de la nulidad (importante)
Para que se produzcan los efectos propios de la nulidad es menester la existencia de una sentencia judicial firme o ejecutoriada, que declare la nulidad del acto o contrato.
La nulidad judicialmente declarada produce efectos con respecto a las partes que celebraron el acto o contrato nulo y efectos con respeto de terceros.
Los efectos son los mismos, sea que se declare la nulidad absoluta o relativa.
Efectos que produce la nulidad entre las partes que celebraron un acto o contrato nulo.
Regla general
Art. 1687 inciso 1°:
“La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto y causa ilícita.”
La nulidad declarada judicialmente impide que el acto produzca efectos para el futuro y, al mismo tiempo, como la nulidad opera con efecto retroactivo, se entiende que el acto nulo nunca existió, que jamás produjo efecto alguno. Lo que se pretende, en consecuencia, es que las personas que celebraron el acto o contrato nulo vuelvan al mismo estado o situación en que se hallaban con anterioridad a su celebración, lo que puede imponer a una parte, o a ambas la obligación de efectuar determinadas prestaciones tendientes a conseguir ese retorno al estado o situación anterior.
Doctrinariamente se distingue:
1) Si ninguna de las partes ha cumplido las obligaciones que engendra el acto nulo:
Se dice que la declaración de nulidad extingue las obligaciones, y en tal calidad la considera el Código Civil, enumerándola como uno de los modos de extinguir las obligaciones (art. 1567 N°8).
2) Si ambas partes o, a lo menos, una de ellas ha cumplido las obligaciones que engendra el acto nulo:
La restitución al estado anterior, el efecto retroactivo de la nulidad, sólo puede conseguirse a través de determinadas prestaciones, tendientes a que la persona que recibió algo en virtud del acto o contrato nulo lo restituya a quien se lo dio o entregó. En este sentido, se aplicaría el art. 1687 inciso 1°.
Esta distinción, si bien cumple con un fin didáctico, presenta ciertas imprecisiones que no la hacen aconsejable, ya que aunque es adecuada para la mayoría de los contratos (onerosos y gratuitos), es insatisfactoria en relación con los contratos reales.
Ejemplo: comodato a 10 años encontrándose el plazo establecido en beneficio del comodatario. Si antes de la expiración del contrato el comodante demanda y obtiene la nulidad del contrato, significaría que se extinguiría la obligación del comodatario de restituir la cosa (como en los demás contratos reales) lo cual es absolutamente injusto.
En mérito de lo anterior, preferimos omitir la distinción doctrinaria y sostener que el efecto propio de la declaración de nulidad es volver a las partes al estado en que se hallaban con anterioridad al acto nulo (art. 1687), y que si éste engendraba obligaciones y ellas no se hubieran cumplido, operará simplemente su extinción, sin que se produzcan efectos adicionales, si de esa manera se puede volver al estado anterior. En cambio, si la extinción de las obligaciones no permite, sin más, que se produzca el efecto tantas veces mencionado, deberá una de las partes o ambas efectuar ciertas prestaciones, tendientes a restituir lo que recibió en virtud del contrato nulo.
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