Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington;
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Capitulo II
§.1º Generalidades.
Parte I
Hecho jurídico.
(i).- Antecedentes.
Todas las instituciones del derecho privado (Testamento, matrimonio, pago de una obligación, compraventa, etc.) presentan la circunstancia común de ser actos jurídicos. Es por eso que los juristas han tratado de establecer los principios generales aplicables a todos los actos jurídicos, sea cual fuere su especie, surgiendo así la Teoría General del Acto Jurídico.
El fundamento sobre el cual descansa la Teoría General del Acto Jurídico es el “principio de la autonomía de la voluntad o libertad contractual”, en virtud del cual se considera que el hombre se relaciona y se obliga con otros porque tal ha sido su voluntad.
A pesar de que nuestro CC., no acoge ni regula expresamente una figura general del acto jurídico, hay consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que todos los actos jurídicos se rigen por las normas del Libro IV del CC., titulado “De las Obligaciones en General y de los Contratos”, a menos que el tenor de la disposición o la naturaleza de las cosas las limiten solamente a las convenciones o contratos.
(ii).-Los hechos jurídicos.
Conceptos generales.
Hecho:
En sentido amplio es comprensivo de todo tipo de acontecimientos, actuaciones, sucesos o situaciones y en general los actos que realiza el hombre, cualquiera sea la finalidad.
Se dividen por su origen en:
a).-Hechos naturales o de la naturaleza:
La lluvia, muerte y, en general, cualquier fenómeno de la naturaleza.
b).-Hechos humanos o del hombre:
Cualquier acto que ejecute el hombre, como son, comer, caminar, casarse, testar, etc.
Desde punto de vista derecho se clasifican en:
a)- Hechos jurídicos:
Aquellos que tienen relevancia y que producen efectos jurídicos.
b) Hechos simples o materiales:
Escapan al ámbito del derecho.
Un hecho es jurídicamente relevante cuando su acontecimiento permite cambiar una realidad preexistente, creándose nuevas situaciones que van a tener una distinta clasificación jurídica. Por ejemplo, el matrimonio.
Hecho jurídico:
El acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efectos jurídicos. La producción de efectos jurídicos es lo que caracteriza a los hechos relevantes. Los efectos jurídicos: Dicen relación con la adquisición, modificación o extinción de una relación jurídica o derechos subjetivos.
Supuesto jurídico.
Para que un hecho jurídico produzca consecuencias de derecho es menester que la ley le haya atribuido tal calidad.
En doctrina, se le da la denominación de supuesto de hecho o supuesto jurídico a los hechos y circunstancias que la norma legal prevé y a los cuales atribuye la producción de efectos jurídicos.
Según si para que se produzca el efecto previsto por la norma basta uno o más hechos, el supuesto puede ser:
Supuesto Simple:
Aquellos en que los hechos o circunstancias que la norma legal prevee se desarrollan todos por un mismo instante.
Sólo la muerte produce el término de la existencia de las personas naturales.
Supuesto Complejo:
Aquellos en los hechos o circunstancias que la normal legal prevee no se desarrollan todo en un mismo instante.
Ejemplo:
Se requiere la declaración de los contrayentes y actividad del oficial de registro civil para que se produzcan los efectos propios del matrimonio.
La prescripción adquisitiva que es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante un lapso y concurriendo los requisitos legales.
Clasificación de los hechos jurídicos.
1).-Hechos jurídicos naturales y hechos jurídicos del hombre.
A) Hechos jurídicos naturales, materiales o propiamente tales:
Consisten en un acontecimiento de la naturaleza. Son importantes siguientes ejemplos:
a) Nacimiento:
La criatura adquiere la calidad de persona que lo habilita para ser titular de derechos subjetivos.
b).-Muerte:
Pone fin a la existencia de las personas, produciéndose la transmisión de los derechos y obligaciones transmisibles del causante a sus herederos.
c)-La demencia:
Priva al demente de la capacidad de ejercicio.
d) Transcurso del tiempo:
Lleva a adquirir la mayoría de edad, por tanto, la plena capacidad para ejercer por si misma los derechos civiles.
B).- Hechos jurídicos del hombre.
(Ver los actos jurídicos del hombre)
2).- Hechos jurídicos positivos y negativos.
a) Hechos jurídicos positivos:
Los efectos jurídicos se producen como consecuencia de que ocurra algo (un acontecimiento de la naturaleza o un acto humano).
Ejemplo: la muerte, el pago de una obligación.
b) Hechos jurídicos negativos:
Aquellos que se producen como consecuencia de la no ocurrencia de un hecho de la naturaleza o de un acto humano.
Por ejemplo. La prescripción extintiva que es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberlos ejercido durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, por ejemplo la letra de cambio.
Estos hechos jurídicos negativos se encuentran juntos con hechos positivos, integrando un supuesto complejo.
Ejemplo: el no pago de una deuda (hecho negativo) para que produzca consecuencias jurídicas (mora del deudor e indemnización de perjuicios), requiere de hechos positivos, tales como la existencia de una obligación y que ésta sea exigible.
3).- Hechos jurídicos constitutivos, extintivos e impeditivos.
a) Hechos jurídicos constitutivos:
Aquellos que tienen como consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo.
Ejemplos: El derecho que tiene el comprador para que el vendedor le haga entrega o tradición de la cosa vendida.
El acuerdo de voluntades da nacimiento a un contrato.
El derecho que tiene el comprador para que el vendedor
b) Hechos jurídicos extintivos:
Aquellos que ponen fin a una relación jurídica.
Ejemplo: pago de una obligación, revocación de un poder.
c) Hechos jurídicos impeditivos:
Aquellos que obstan a la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos.
Ejemplo: existencia de un vicio de nulidad como la incapacidad de una de las partes.
Consecuencias de los hechos jurídicos.
Los hechos jurídicos producen la adquisición, modificación o extinción de un derecho subjetivo o de una relación jurídica.
1).-Adquisición:
Se adquiere una relación jurídica cuando la ley la atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico.
Ejemplo: el comprador adquiere el derecho personal para exigir la tradición de la cosa al vendedor porque la ley le atribuye dicho derecho como consecuencia de la compraventa (hecho jurídico).
2).-Modificación:
Como consecuencia de ciertos hechos jurídicos es posible que una relación jurídica sufra cambios que, sin hacerla perder su identidad, la hagan sustancialmente diferente de la relación adquirida, ya sea porque cambia su contenido o los sujetos de la relación.
Las modificaciones pueden producirse por disposición de la ley o por voluntad de las partes.
Ejemplo:
(a) Mora del deudor: el contenido es distinto (indemnización de perjuicios y no extingue la obligación de entregar la especie o cuerpo cierto aunque perezca por caso fortuito durante la mora), por disposición de la ley.
(b) Tradición: cambio del titular del derecho, por voluntad de las partes.
3) Extinción:
La extinción de un derecho es sinónimo de muerte del mismo. Se distingue de la pérdida del derecho que no conlleva la muerte del derecho, sino un cambio de titular.
Puede ocurrir por disposición de la ley (prescripción extintiva) o por la voluntad del hombre (renuncia de un derecho por su titular).
Desde qué momento se producen los efectos de los actos jurídicos.
El hecho jurídico produce los efectos que le son propios desde el momento en que se cumplen todos los requisitos previstos por el legislador.
La doctrina denomina “estado de pendencia” a la situación de incertidumbre que se produce mientras no se han verificado todos los hechos que configuran el supuesto complejo.
Ejemplos:
Prescripción adquisitiva:
Requiere posesión del prescribiente, inercia del dueño y transcurso del tiempo.
Acto jurídico sujeto a condición:
Sin embargo, durante el estado de pendencia el acto puede producir algunos efectos menores o “prodrómicos”, así el acreedor bajo condición suspensiva, pese a que sólo tiene un germen de derecho podrá impetrar providencias conservativas.
Retroactividad de los efectos de un hecho jurídico.
La regla general es que los efectos del hecho jurídico operen sólo para el futuro. Sin embrago, por excepción los efectos del hecho jurídico pueden producirse retroactivamente. La retroactividad puede tener su fuente en la ley (Por una ficción del legislador se supone que los efectos que no habían tenido lugar en un momento determinado, se consideran, mas tarde, realizados desde entonces.
Por ejemplo la confirmación) o en la voluntad de las partes. (Art. 1488, por ejemplo., Le regalo un departamento a Pedro ahora, pero si le va mal en los estudios, a fin de año me lo devuelve. Pedro mientras tanto arrienda el departamento, si a fin de año Pedro le fue mal en los estudios tiene que devolverme el departamento, pero lo que recibe por concepto de arriendo, a menos que hayamos pactado que lo haga.)
Otro ejemplo:
(1) Ratificación que hace el dueño de la venta de cosa ajena.
(1) Ratificación que hace el dueño de la venta de cosa ajena.
(2) Ratificación de un acto que adolecía de nulidad relativa.
La clasificación de actos humanos de la escuela alemana italiana.
1º.-Negocio jurídico.
Aquellos en que los efectos producidos son los queridos por autor o las partes de tal modo que dichos efectos surgen como consecuencia inmediata y directa de la manifestación de la voluntad.
2º.-Acto jurídico.
Aquellos en que los efectos producidos no son los queridos por autor o las partes.
Los actos humanos o hechos jurídicos voluntarios o hombre.
Los actos humanos se dividen en:
1º.-Actos humanos voluntarios.
Aquellos en que el sujeto se da cuenta del acto que está realizado y de las consecuencias.
Consisten en los actos del hombre, en que el sujeto se da cuenta del acto que esta realizando y de las consecuencias. Estos pueden ser actos lícitos o ilícitos:
a) Actos lícitos:
Aquellos que se conforman con el derecho.
Sólo estos están protegidos por el derecho y producen, consecuencialmente, los efectos queridos por el autor o por las partes.
Ejemplo: Un contrato de compraventa.
b).-Actos ilícitos:
Aquellos que contravienen al derecho, como cometer un delito o cuasidelito civil, incumplimiento del deudor de una obligación.
El ordenamiento jurídico reacciona en contra de ellos de alguna de estas dos maneras:
i).- Impidiendo que el acto produzca los efectos queridos por el autor o por las partes.
ii).-Ordenando reparar los daños causados.
2º.-Involuntarios.
Aquellos en que el individuo no se da cuenta psicológicamente del acto ni de sus consecuencias.
Nota.
Se ha criticado esta clasificación en cuando a que confundiría los hechos jurídicos de la naturaleza con los actos involuntarios, ya que por ejemplo, la muerte es acto humano involuntario y un hecho de la naturaleza al mismo tiempo, por lo tanto esta clasificación seria innecesaria.
Parte II
(i).-Del acto jurídico.
Se define al acto jurídico como “la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque la ley sanciona dicha manifestación de voluntad”.
Análisis del concepto.
1).-El acto jurídico es una manifestación de voluntad.
No basta con la existencia de la voluntad interna o psicológica que es, por esencia, variable, sino que es necesario que la voluntad del autor o de las partes se exteriorice por medio de una declaración o de un comportamiento que permita conocerla (elemento interno/externo).
2) La manifestación de voluntad debe perseguir un propósito específico y determinado.
Dicho propósito necesariamente debe ser jurídico, lo que significa que el autor o las partes pretenden producir efectos de derecho, esto es, crear, modificar o extinguir derechos subjetivos.
Doctrina.
Para la doctrina tradicional (La que da el concepto de acto jurídico dado), este propósito es un propósito jurídico, ya que el autor o las partes pretenden producir efectos de derecho, esto es, creer, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Para la doctrina moderna, el propósito es propósito empírico o practico, dicen que cuando alguien celebra un acto jurídico, no conoce cuales son los efectos que la ley da ese acto, su propósito es satisfacer una necesidad.
Las dos posiciones son conciliables, ya que cuando el ordenamiento jurídico regula los efectos de los actos jurídicos, observa la realidad, traduce lo que el hombre normal pretende obtener con la celebración del acto jurídico, lo que implica que exista un fin práctico que es sancionado por el derecho.
Sin embargo, rara vez la persona que celebra un acto jurídico se representa la finalidad del mismo en términos jurídicos. La finalidad que una persona persigue con un acto jurídico es, en términos amplios, satisfacer una necesidad. Es decir, el propósito perseguido, tal como lo ven el autor o las partes de un acto jurídico, es eminentemente práctico.
3) La manifestación de voluntad produce los efectos queridos por el autor o por las partes porque el derecho la sanciona.
Los actos jurídicos producen los efectos que le son propios porque el autor o las partes así lo han querido y porque el derecho lo permite o autoriza.
El derecho sanciona la manifestación de la voluntad, es decir, los efectos del acto jurídico tienen su causa no solo la voluntad del autor o las partes sino que también en el ordenamiento jurídico, el cual le atribuye a un determinado acto la producción de efectos jurídicos.
Por ejemplo, en un contrato de compraventa se quiere crear derechos y obligaciones y tiene que manifestarse la voluntad. La ley reglamenta este contrato, lo sanciona.
Los efectos de los actos jurídicos tienen su causa no solo en la voluntad de las partes sino que también en la voluntad de la ley.
Causa inmediata de la producción de los efectos de un acto jurídico es la voluntad y la causa mediata es la ley.
En otras palabras, los efectos de los actos jurídicos derivan en forma inmediata de la voluntad de las partes y en forma mediata de la ley, que permite la libertad jurídica, cuya expresión es el poder jurídico, esto es, la facultad de los particulares para crear las relaciones jurídicas.
Estructura del acto jurídico.
Se distinguen en el acto jurídico tres elementos: la esencia, de la naturaleza y accidentales.
1) Elementos esenciales del acto jurídico.
Son aquellos necesarios y suficientes para la constitución de un acto jurídico.
Necesarios: porque la falta de uno de ellos excluye la existencia del acto.
Suficientes: porque ellos se bastan para darle esa existencia y, por consiguiente, su concurrencia constituye el contenido mínimo del acto.
Por ejemplo si en la compraventa falta la voluntad, implica inexistencia en la compraventa en que falte el precio, etc.
Clasificación de los elementos esenciales:
a) Comunes o generales:
Aquellos que no pueden faltar en ningún acto jurídico, sea cual fuere su especie.
La doctrina tradicional señala que estos elementos son: voluntad, objeto y causa.
Art. 1445, son sinónimos de requisito de existencia.
b) Especiales o específicos:
Aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial, constituyendo los elementos de la esencia propios y característico del acto jurídico determinado.
El art. 1444 dice “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”.
De aquí se desprende:
a”).-Si se omite un elemento esencial común o general no se produce ningún efecto; es la nada o inexistencia jurídica.
Ejemplo: si en un acto jurídico falta la voluntad, el acto es jurídicamente inexistente y no produce efecto alguno.
b”).- Si se omite un elemento esencial especial o específico, si bien impide que se produzcan los efectos de éste, no se cierra la posibilidad de que se produzcan los efectos de otro acto jurídico, para cuya existencia fue idónea la manifestación de voluntad.
Ejemplo: en el contrato de compraventa, un elemento de la esencia especial es que el precio se pacte en dinero. Si las partes estipulan por concepto de precio cualquier otra cosa que no sea dinero, el contrato deriva o degenera en una permuta, y se producirán los efectos propios de este contrato.
El art. 1445, enumera los requisitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, sin mencionar cuáles son o no esenciales.
Teniendo presente que la omisión de un elemento esencial impide que el acto produzca efecto alguno, se concluye que tienen calidad de esenciales la voluntad (aunque esté viciada), el objeto y la causa (aunque sean ilícitos).
2).-Elementos de la naturaleza o naturales.
En verdad no existen elementos naturales del acto jurídico, lo que sí existen son efectos naturales, es decir, aquellos que la ley subentiende y que no requieren, por lo mismo, de una declaración de voluntad para existir; pero que las partes, si quieren, pueden eliminar sin alterar con ello la esencia del acto jurídico.
Nuestro código habla de “cosas” de la esencia, de la naturaleza y accidentales; y no de “elementos”, con lo que no incurre en el error denunciado.
En efecto, el art. 1444 dice que “son cosas de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”, Ejemplo: la obligación de saneamiento de evicción y de los vicios redhibitorios que tiene el vendedor en el contrato de compraventa.
En definitiva, sólo son elementos del acto jurídico (en el sentido de partes constitutivas de la esencia de una cosa) los esenciales, que son los que no pueden faltar.
3).- Elementos accidentales.
Elementos o mejor dicho “cosas” accidentales de un acto jurídico son aquellas que las partes pueden en virtud de la autonomía privada, incorporar a éste, sin alterar su naturaleza.
Estas cosas, que suelen incorporarse, pueden referirse a la existencia o a la eficacia del acto jurídico.
a”) A la existencia del acto jurídico:
Que las partes pactaran que la compraventa de un bien mueble, que es contrato consensual que no requise solemnidades, no se reputará perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada (art. 1802).
b”) A la eficacia del acto jurídico:
La estipulación de un plazo, condición o modo para el cumplimiento de una obligación.
El art. 1444 señala que “son cosas accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.
En doctrina, tradicionalmente se distinguen los requisitos de existencia y los requisitos de validez del acto jurídico.
1º.-Requisitos de existencia del acto jurídico.
Son indispensables para que el acto nazca a la vida del derecho, para que exista como tal y produzca efectos. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno.
Estos requisitos son:
A) Voluntad.
B) Objeto.
C) Causa.
D) Solemnidades requeridas para la existencia del acto.
Existe una estrecha relación entre los elementos esenciales de los actos jurídicos y los requisitos de existencia. Lo que constituye un elemento de la esencia es, al mismo tiempo, un requisito de existencia del acto jurídico.
2º.-Requisitos de validez del acto jurídico.
Son necesarios para que el acto jurídico tenga una vida o existencia sana y produzca sus efectos en forma estable. La omisión de un requisito de validez no impide que el acto nazca; que produzca efectos. Pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir invalidado, por lo tanto será susceptible de anularse, puede ser nulidad relativa o absoluta.
Estos requisitos son:
A.- Voluntad exenta de vicios.
B.- Objeto lícito.
C.- Causa lícita.
D.-Capacidad.
Clasificación de los actos jurídicos.
1º.-Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico se forme:
A) Actos jurídicos unilaterales:
Aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren la manifestación de voluntad de una sola parte.
Ejemplo: Testamento, oferta, aceptación, renuncia de un derecho, confirmación de un acto nulo, etc.
Los actos jurídicos unilaterales pueden ser:
a) Simple:
Que emana de la voluntad de una sola persona, como el testamento.
b) Complejo:
Que procede de varias personas físicas que, no obstante, están manifestando una voluntad común, como la oferta que hacen varias personas de la venta de una casa, de la cual son propietarios en común.
Se llama autor a la parte cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento al acto jurídico unilateral.
No altera el carácter de unilateral de un acto jurídico la circunstancia de que éste, para producir la plenitud de sus efectos, pueda requerir, en ciertos casos, la manifestación de voluntad de otra persona.
Ejemplo: el testamento (aceptación heredero testamentario).
B) Actos jurídicos bilaterales:
Aquellos que para nacer a la vida jurídica, requieren la manifestación de voluntad de dos partes.
Ejemplo: contratos, novación, pago efectivo o solución, matrimonio.
El CC., hace sinónimos los términos contrato y convención:
“Art. 1437: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como o en los contratos o convenciones.”
“Art. 1438: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer. Cada parte puede ser una de muchas personas.”
Sin embargo, existe entre ellos una relación de género a especie. La convención es el género en tanto que el contrato es la especie del género convención.
Los efectos de la convención pueden consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho (ejemplo: tradición) En cambio, los efectos del contrato son más reducidos: consisten solo en crear derechos y obligaciones. Por eso se dice que el contrato es una convención generadora de derechos y obligaciones.
Los contratos, atendiendo al número de partes que se abrigan, pueden ser:
a).-Contratos unilaterales: Resulta abrigada una sola de las partes.
b).-Contratos bilaterales: Resulta abrigada ambas partes.
Ejemplo La donación es un acto jurídico bilateral y un contrato unilateral.
C) Actos jurídicos plurilaterales:
Aquellos que para nacer requieren la manifestación voluntad de dos o más partes.
Ejemplo: la delegación, especie de novación por cambio de deudor, requiere la manifestación de tres partes que tienen intereses diversos: acreedor, delegante (deudor primitivo) y delegado (nuevo deudor).
2º.-Atendiendo a si el acto jurídico para producir sus efectos requiere o no la muerte del autor o de una de las partes.
A)- Actos jurídicos entre vivos:
Aquellos que para producir los efectos que les son propios no requieren naturalmente de la muerte del autor o de una de las partes (regla general).
Ejemplo: compraventa, hipoteca.
B).-Actos jurídicos por causa de muerte o mortis causa:
Aquellos que, para producir la plenitud de sus efectos, requieren la muerte del autor o de una de las partes, como supuesto necesario e indispensable.
Ejemplo: testamento, mandato destinado a ejecutarse después de muerto el mandante.
3º.-Atendiendo a la utilidad o beneficio que reporta el acto jurídico para quienes lo ejecutan.
A).- Actos jurídicos a título gratuito:
Aquellos que se celebran en beneficio exclusivo de una persona o de una parte.
Ejemplo: contrato de donación.
B).- Actos jurídicos a título oneroso:
Aquellos que se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes.
Ejemplo: contrato de compraventa.
4º.-Atendiendo a si el acto jurídico produce o no sus efectos de inmediato y sin limitaciones.
A).-Actos jurídicos puros y simples:
Aquellos que producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones (regla general)
B).- Actos jurídicos sujetos a modalidad:
Aquellos cuyos efectos están subordinados a una modalidad.
Modalidades:
“las cláusulas que se incorporan a un acto jurídico con el fin de alterar sus efectos normales.”
Las principales son la condición, el plazo y el modo. Sin embargo, la doctrina agrega la representación y la solidaridad, pues alteran los efectos normales del acto jurídico en que inciden.
5º.- Atendiendo al contenido de acto jurídico.
A).-Acto jurídico de familia:
Aquellos que atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia.
Ejemplo: matrimonio, adopción.
B).-Actos jurídicos patrimoniales:
Aquellos que tienen por finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario, es decir, de un derecho apreciable en dinero.
Ejemplo: contrato de mutuo, pago de una deuda.
6º.-Atendiendo a si el acto jurídico subsiste o no por sí mismo.
A).-Actos jurídicos principales:
Aquellos que subsisten por sí mismos, sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o apoyo.
Ejemplo: contrato de compraventa.
B).-Actos jurídicos accesorios:
Aquellos que para poder subsistir necesitan de un acto principal que les sirva de sustento o apoyo, al cual acceden.
Se clasifican en:
a).-Actos jurídicos de garantía o cauciones:
Se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de tal manera que no pueden subsistir si ella.
Ejemplo: prenda, hipoteca, fianza, cláusula penal.
b).-Actos jurídicos dependientes:
Aquellos que si bien no pueden subsistir sin un acto principal no tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
Ejemplo: capitulaciones matrimoniales.
Normalmente, los actos accesorios se constituyen con posterioridad o coetáneamente con el acto jurídico principal. Pero es posible que se constituyan antes del acto al cual acceden.
Ejemplo: hipotecas para garantizar obligaciones futuras, capitulación matrimonial celebrada antes del matrimonio.
En consecuencia, es posible que el acto accesorio exista antes que el acto principal, pero es imposible que subsista sin éste. Faltando, en definitiva, el acto principal, el accesorio caduca, muere.
7º.-Atendiendo a si la ley exige o no formalidades para su celebración.
A).- Actos jurídicos solemnes:
Aquellos que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales requeridas, sea para la existencia misma del acto, sea para su validez, de tal modo que su omisión trae como consecuencia la inexistencia del acto o su nulidad.
Ejemplo: la escritura pública en la compraventa de un bien raíz (para la existencia).
B) Actos jurídicos no solemnes:
Aquellos que no están sujetos a requisitos externos o formales para su existencia o para su validez.
8º.- Atendiendo a si están o no reglamentados por la ley.
A).- Actos jurídicos nominados o típicos:
Aquellos que por su trascendencia socioeconómica están reglamentados por la ley, que señala el supuesto de hecho al cual atribuye efectos jurídicos y determina éstos.
Ejemplo: todos los contratos que regula el CC., testamento.
B).- Actos jurídicos innominados o atípicos:
Aquellos que no están previstos por el legislador, pero que pueden adquirir, no obstante, existencia jurídica como consecuencia de la autonomía privada, que reconoce a los particulares el poder o facultad de crear relaciones jurídicas. Si estos actos se conforman con la ley, el orden público y las buenas costumbres, producen los efectos queridos por las partes y se rigen subsidiariamente por las normas generales relativas a los actos y declaraciones de voluntad.
Ejemplo: contratos de joint venture, leasing, transferencia de un jugador de fútbol profesional, de claque.
La voluntad jurídica
1º.-Generalidades.
Conceptos generales.
El acto jurídico se caracteriza por ser un hecho voluntario del hombre, lo que lo diferencia de los hechos jurídicos naturales o propiamente tales.
La voluntad, que es la aptitud del alma para querer algo, es el primer requisito de existencia del acto jurídico y, para que produzca efectos jurídicos, debe cumplir con dos requisitos copulativos:
A) Debe manifestarse, de modo que se pueda conocer.
B) Debe ser seria, en el sentido de perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho.
No es seria la voluntad que se manifiesta por mera cortesía, complacencia o en broma; y, en general, la que se manifiesta en cualquier forma de la cual pueda desprenderse, inequívocamente, la falta de seriedad; hecho que, en definitiva, apreciará el juez.
Ejemplo: celebrar un contrato en una obra de teatro.
Manifestación de voluntad.
La manifestación de voluntad puede ser de dos clases: Expresa o tacita.
A.- Manifestación de voluntad expresa, explícita o directa.
Se manifiesta o exterioriza la voluntad en forma expresa a través de una declaración, en la que la persona manifiesta en términos explícitos y directos su intención de celebrar un acto jurídico. Esta declaración puede estar contenida en palabras (lenguaje hablado o escrito) o incluso en gestos o indicaciones.
La declaración de voluntad está destinada a ser conocida por personas distintas del declarante, de modo que el destinatario tarde o temprano debe enterarse de su contenido.
El declarante tiene la obligación de hablar claro, sin ficciones o ambigüedades, ya que de lo contrario, debe soportar las consecuencias de su falta de claridad. Esto está recogido por el art. 1566 inciso 2° que se refiere a las reglas de interpretación de los contratos.
Nota.
La solidaridad, además de ser una caución, la doctrina la ha agregado como una modalidad, ya que altera los efectos normales de un acto jurídico, en las obligaciones solidarias. La solidaridad debe manifestarse en forma expresa.
Art. 1060 y 1023.
B.- Manifestación de voluntad tácita, implícita o indirecta.
Se manifiesta la voluntad a través de un comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigido a un destinatario. De este comportamiento se puede desprender en, forma inequívoca, la intención de celebrar un acto jurídico. Este comportamiento se llama, en doctrina, conducta concluyente.
Ejemplo: ocupación, ya que el ocupante, concurriendo los requisitos legales, por el solo hecho de aprehender la cosa con ánimo de hacerla suya (conducta concluyente) adquiere el dominio, aunque este hecho no sea conocido por otras personas.
Subirse al trasporte público y pagar con la tarjeta electrónica el pasaje, tácitamente acepta la celebración de un contrato de trasporte.
La manifestación de voluntad en el CC., chileno.
Para nuestro código, por regla general, la manifestación expresa y la tácita tienen el mismo valor. Ejemplo: aceptación expresa o tácita de la herencia (art. 1241), aceptación expresa o tácita del mandato (art. 2124).
Por excepción, en ciertas circunstancias previstas por:
(a) el legislador (testamento, novación por cambio de deudor en que el acreedor debe consentir expresamente en liberar al deudor primitivo) o
(b) por las partes, no basta la manifestación de voluntad tácita.
El silencio o reticencia como manifestación de voluntad
Puede ocurrir que una persona, enfrentada a un hecho determinado, no formule una declaración ni ejecute una conducta concluyente limitándose a guardar silencio.
La regla general es que el silencio, de por sí, no constituye declaración de voluntad en ningún sentido.
Sin embargo, por excepción, el silencio puede tener valor de manifestación de voluntad en los siguientes casos:
1) La ley:
Puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad.
Ejemplos:
Art. 1233: si el asignatario está en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, guarda silencio, se entiende que repudia.
Art. 2125: personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, frente al encargo que le haga una persona ausente, deben responder lo más pronto posible. Si guardan silencio se entiende que aceptan.
2) Las partes:
Pueden atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad en un determinado sentido.
Ejemplo: junto con estipular el plazo de duración del contrato de arrendamiento o sociedad, se estipula que si al vencimiento del plazo nada se dice, el contrato se entenderá renovado por un determinado período.
3) El juez:
Analizando las circunstancias de hecho, de un caso concreto sometido a su conocimiento, aun en los casos en que ni la ley ni las partes lo han establecido así, puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad. Este es el silencio circunstanciado.
Ejemplo: vendedor de juguetes todas las pascuas le compra al mayorista. Un año hizo el pedido habitual y el mayorista guardó silencio, por lo que el vendedor entendió que había aceptado, pero los juguetes no llegaron. Por las circunstancias concretas, el juez determina que el silencio constituye aceptación.
Reglamentación aplicable al silencio.
Hay que tener presente:
(1) Que el silencio, en lo que le sea aplicable, está sujeto a las mismas reglas que toda manifestación de voluntad. Así es posible que teniendo el silencio valor de manifestación de voluntad ésta se encuentre viciada por error, fuerza o dolo.
(2) Jurídicamente no es lo mismo el silencio del cual puede extraerse una manifestación de voluntad, que el silencio o reticencia de la persona que tenía la carga o la responsabilidad de manifestar explícitamente algo por mandato de la ley.
Ejemplo: el silencio del vendedor de los vicios redhibitorios lo obligan, por lo general, a indemnizar perjuicios al vendedor.
Conceptos generales.
El Derecho Civil y la Teoría General del Acto Jurídico descansan en dos soportes fundamentales: libertad y voluntad.
El hombre es libre para vincularse o no con otros; y si decide obligarse lo va a hacer por su propia voluntad. Queda entregado a su arbitrio celebrar los actos jurídicos que estime adecuados.
Por otra parte, y suponiendo que todos los hombres son libres e iguales, debería concluirse que todo contrato libremente convenido por las partes es necesariamente equitativo; de tal modo que, cualquiera traba o control del legislador comprometería ese equilibrio e implicaría una injusticia. En el campo de la economía, estos principios se conocen como liberalismo.
El principio de la autonomía de la voluntad hace al hombre “árbitro de sí mismo y de lo suyo, de forma que puede hacer todo lo que no esté prohibido. Con tal que se respeten el orden público y las buenas costumbres, la voluntad individual, además de ser soberana en el ámbito de las relaciones humanas lo es también con respecto al ordenamiento jurídico”.
Consecuencias del principio de la autonomía de la voluntad.
El hombre es libre para obligarse o no; y si lo hace es por su propia voluntad (art. 1386 “acepta”, art. 1437 “concurso real de las voluntades de dos o más personas”, art. 1560 “intención”, art. 1563 “voluntad”.
El hombre es libre para renunciar por su sola voluntad a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire el interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia (art. 12).
El hombre es libre para determinar el contenido de los actos jurídicos que celebre (art. 1545 “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”)
Como consecuencia de que, tanto el acto jurídico como sus consecuencias, son fruto de la voluntad del hombre, cada vez que surjan dudas en torno al significado o a las consecuencias de sus manifestaciones debe indagarse por la intención o querer de las partes, esto es, lo que efectivamente las partes perseguían (art. 1560 “prima la voluntad real de las partes por sobre la declarada, siempre que aquella se haya dado a conocer”).
FRANCIA CAROLINA VERA, VALDES |
La autonomía privada.
La autonomía privada es “la facultad o el poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento, sean éstas ventajosas u onerosas”
El instrumento que la ley pone a disposición de los particulares para regular sus intereses y relaciones propias es, precisamente, el acto jurídico.
Limitaciones a la autonomía privada.
1).-La autonomía privada faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses y no de los ajenos.
2).- Para que el acto o contrato celebrado por los particulares produzca los efectos queridos por su autor o por las partes, es necesario que se ajuste a los requisitos o condiciones establecidos por la ley para su valor jurídico.
3).-Hay ciertas materias con respecto de las cuales los particulares no pueden crear actos jurídicos que no correspondan exactamente al tipo establecido por el legislador Ejemplo: materias en que está comprometido el interés público: modos de adquirir, relaciones de familia.
4).-La autonomía privada está limitada por el orden público (organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad) y las buenas costumbres (relacionado con las ideas morales admitidas en una época determinada).
5).-En relación con la posibilidad que franquea la autonomía privada de crear figuras jurídicas no reglamentadas por el legislador (actos jurídicos innominados), debe tenerse presente que dicha figura no puede ser arbitraria ni caprichosa, en el sentido de no perseguir efectivamente un fin práctico de conveniencia social).
La autonomía privada en el CC. chileno.
Reconoce la autonomía privada con ciertas limitaciones, pues sólo reconoce los contratos que son legalmente celebrados (art. 1545) y subordina la eficacia de la voluntad al respeto a las leyes, a las buenas costumbres y al orden público (arts. 1445, 1461 y 1467).
Reacciones contra el principio de la autonomía de la voluntad.
Un contrato libremente concluido no siempre es justo para quienes lo ejecutan o celebran ya que la experiencia demuestra que en muchos casos el más débil es aplastado por el más fuerte.
Como la voluntad, según la doctrina modera, es un instrumento del bien común, se justifica la intervención del legislador en aquellos casos en que la voluntad individual no se conforma con el bien común o con los principios de justicia considerados esenciales. Surgen así los contratos dirigidos, por ejemplo en Chile, el contrato de trabajo debe respetar un conjunto de normas establecidas por el legislador que protegen al trabajador, configurando a su respecto derechos irrenunciables.
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