Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

jueves, 3 de julio de 2014

Apuntes de derecho civil: Sucesión y Donaciones II a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; 

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(v).-El acrecimiento y la sustitución.

Se habla de “sucesión indirecta” cuando el asignatario no sucede directamente al causante sino con intervención de algún intermediario o representante.
 En este contexto cabe citar el derecho de transmisión y el derecho de representación. Ambos ya fueron analizados. A continuación analizaremos el derecho de acrecimiento y de sustitución.
El acrecimiento es un derecho en cuya virtud  existiendo dos o más asignatarios llamados a una misma asignación sin designación de cuota, la porción o cuota del asignatario que falta incrementan la de los otros.
Este derecho está reglamentado en el párrafo 8º del Título IV del Libro III, artículos 1147 y siguientes. Requisitos:
- Debe tratarse de una sucesión testada.
En efecto, esta institución está tratada en el titulo IV y discurre todo el articulado sobre la base de un testamento (Art. 1147:”destinado un mismo objeto...”).
Por eso se ha dicho que el derecho de acrecer es una interpretación que el legislador hace de la probable voluntad del testador.
-Para que opere el acrecimiento deben existir varios asignatarios. Si había uno sólo y falta, simplemente habría que aplicar las normas sobre sucesión intestada.
-Los asignatarios debe ser llamados a un mismo objeto (Art. 1147).  Lo de “objeto” hay que interpretarlo como “asignación”
-El acrecimiento opera tanto en las herencias como en los legados. El “Objeto” de que habla el Art. 1147 puede ser la totalidad de la herencia, una cuota de ella (Art. 1148), un inmueble,...
-Es requisito fundamental para que opere el acrecimiento el que los asignatarios sean llamados sin designación de cuota.  Pues si ha habido designación de cuota por el testador hay que respetar su voluntad. En caso que sean llamados dos o más asignatarios “por partes iguales” opera acrecimiento (Art. 1148); incluso si son llamados dos asignatarios “por mitades”.
-Es necesario que el causante no haya designado sustituto. En efecto, el acrecimiento es una interpretación que el legislador ha hecho de la probable voluntad del testador. Pero esa interpretación debe ceder frente a la evidencia de cual ha sido la verdadera voluntad del testador. Si el testador designó a un sustituto para el caso que falte un asignatario, el sustituto toma el lugar del asignatario, el que por ende jurídicamente se considera como que no ha faltado. (Art. 1163).
-Asimismo,  para que opere el acrecimiento es necesario que no haya sido prohibido por el testador (Art. 1155).
-El llamamiento de los asignatarios debe ser conjunto, sea mediante una denominación colectiva o una expresión copulativa (Art. 1150). Y  sea en una misma cláusula (“conjunción  mixta”) o en cláusulas separadas (conjunción real pero no labial). Art. 1149.
-Para que opere el acrecimiento es necesario que falte alguno de los asignatarios conjuntamente nombrados. Aplicando analógicamente el Art. 1156 podríamos concluir que falta de acuerdo al artículo 1156 por fallecimiento antes que el testador; por incapacidad o indignidad del asignatario; por repudiación de la asignación o por tratarse de un asignatario condicional bajo condición suspensiva y haber fallado la condición suspensiva.
Si el fallecimiento del asignatario llamado conjuntamente con otros fuere posterior al del causante, no hay acrecimiento. En tal caso, si el asignatario había alcanzado a aceptar su asignación, la transmitirá a  sus herederos. Si falleció antes de haber alcanzado a aceptar o repudiar la herencia o legado, opera el derecho de transmisión, es decir, transmite precisamente el derecho de aceptar o repudiar la herencia o  legado. Por eso el Art. 1153 establece que “el derecho de transmisión establecido en el articulo 957, excluye el derecho de acrecer”.
En cambio, un conflicto  entre el derecho de acrecimiento y el derecho de representación es, en principio, imposible. Ello, toda vez que el derecho de acrecimiento supone un testamento.
Sin embargo,  excepcionalmente puede haber aplicación de las normas sobre sucesión intestada (y por ende del derecho de representación) habiendo testamento. Ello sucede al interior de la mitad legitimaría, toda vez que “los legitimarios concurren y son excluidos y representados según las reglas sobre sucesión intestada” (Art. 1183). En este caso, prevalece el derecho de representación.
Es decir, si falta un legitimario, que no tenga descendencia con derecho a representarle,   su cuota o porción acrecerá a los demás legitimarios y contribuirá a formar las legítimas rigorosas o efectivas de los demás legitimarios.
Por otra parte, cabe añadir que no puede haber conflicto entre el derecho de representación y el de transmisión pues el primero supone un fallecimiento del asignatario antes que el causante en cambio el derecho de transmisión supone que el asignatario fallece después que el causante, sólo que sin haber alcanzado a aceptar o repudiar la herencia o legado deferida.
el acuerdo
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

El acrecimiento es un derecho:

-accesorio, toda vez que el asignatario no puede repudiar su asignación propia y repudiar la que se le defiere por acrecimiento, pero sí puede, al revés, aceptar la propia y repudiar la que se le defiere por acrecimiento (Art. 1151). Como consecuencia de este carácter accesorio, la porción que se adquiere por acrecimiento, se adquiere con todos los gravámenes reales (Art. 1152 y 1068).
-renunciable en los términos ya señalados
-transferible (Art. 1910)
El efecto del acrecimiento consiste en que a porción  que falta incrementa la de los demás asignatarios. El Art. 1150 agrega: “los coasignatarios conjuntos se considerarán como una sola persona para concurrir con otros coasignatarios, y la persona colectiva formada por los primeros no se entenderá faltar sino cuando todos estos faltaren”. Esto significa, pues, que si se deja un tercio a  Pedro, un tercio a Juan y   un tercio a Diego y Antonio, si falta Diego su mitad de un tercio acrece a Antonio y viceversa.
El acrecimiento está señalado específicamente respecto del usufructo, uso o habitación (Art. 1154)  y respecto de la propiedad fiduciaria (Art. 750).

La sustitución.

El testador puede haber designado en el testamento una persona que reemplazará al asignatario en caso de que éste llegue a faltar.-
La sustitución puede ser de dos clases: vulgar y fideicomisaria.
La sustitución vulgar consiste en designar en el testamento a la persona que reemplazará al asignatario en caso de faltar éste por cualquier causa legal.
La sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario que en el evento de una condición, se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria (Art. 1164). En este último caso hay en verdad un simple fideicomiso que se rige por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria.
Requisitos de la sustitución vulgar:
a) Que se trate de una sucesión testada
b) Que la designación del sustituto sea expresa (Art. 1162); si bien puede haber sustituciones de varios grados o múltiples (Art. 1158 y 1159).
c) Que falte el asignatario que va a ser sustituido (Art. 1156):
Sea porque no acepta, o que antes de deferírsele la asignación llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual (incapacidad, indignidad, fallar un condición suspensiva, no ser el asignatario persona cierta y determinada).
En caso que se haya designado sustituto a un asignatario forzoso y éste falta por desheredamiento, ocupa su lugar su representante, si lo hay y de lo contrario pasa su porción a acrecer al resto de la mitad legitimaría (Art. 1190). Pero en ningún caso operaría la sustitución.
Si el sustituto fue destinado para el caso que el asignatario faltara por una cierta causal y en definitiva falta por otra causal diferente, de todos modos operará la sustitución, a menos que el testador haya expresado voluntad contraria (Art. 1157).
Finalmente cabe agregar que si el asignatario fallece después que el testador, no hay lugar a la sustitución, pues opera el derecho de transmisión (Art. 1163).
Conflicto entre la sustitución y la representación, en principio no puede haber pues la primera supone un testamento y la segunda una sucesión intestada. Podría presentarse solamente en el contexto de la mitad legitimaría, pero en ese caso así como la representación excluye el acrecimiento (Art. 1190), de igual modo la representación excluye la sustitución. La razón es muy simple: si hay representante, éste ocupa el lugar del asignatario representado el cual, por ende, jurídicamente se entiende no haber faltado.
La sustitución fideicomisaria no se presume:
En caso de duda debe entenderse vulgar (Art. 1166). En caso de sustituciones fideicomisarias, no pueden ser sucesivas (Art. 1165 en relación al 745).

(vi).-Las asignaciones forzosas

Son  asignaciones por causa de muerte que el testador es obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho,  aun en perjuicio de disposiciones testamentarias expresas. (1167).
Es decir, son una limitación legal a la libertad de testar.
Hasta la ley 19.585 eran:
1°: Los alimentos forzosos (debidos por ley)
2°: La porción conyugal
3°: Las legítimas
4°: La  cuarta  de  mejoras cuando el  causante dejó  cónyuge, descendientes  legítimos, hijos   naturales o  descendientes legítimos de estos.

La ley 19.585 derogó la porción conyugal.

Las asignaciones forzosas operan no sólo en la sucesión  testada, sino  también‚ en la intestada.  Cuando el artículo 1167 alude  al testador, lo hace porque se puso en el caso de que el testador las omitiera,  pero también‚ debe comprenderse  el  caso  en  que simplemente no haya habido testamento alguno.
El  legislador protege el respeto a las asignaciones forzosas  a través‚ de diferentes mecanismos. Así, la declaración  de interdicción por disipación, las normas sobre incapacidad,  la insinuación en las donaciones irrevocables (1401), las limitaciones impuestas por ley a las donaciones que los  esposos se hacen por causa del matrimonio (1788), los acervos imaginarios (1185 a 1187), la prohibición de someter las legitimas a modalidades (1192).
Pero hay también‚ medios más directos, como es en Chile la acción de reforma del testamento (1216).
La  única  manera  de  evitar tener que  hacer  las  asignaciones forzosas y que no sean suplidas, es desheredando  al  asignatario forzoso. Ello, sólo por alguna causal legal (1207).  Además, el cónyuge sobreviviente,  para llevar porción conyugal,  debe haber sido  digno  de  suceder  al causante y no haber  dado  lugar  al divorcio por su culpa (1173).
Desde  el  punto de vista de la retroactividad  de  una  ley,  se aplican a una sucesión las normas sobre asignaciones forzosas que se  encuentren vigentes a la fecha de la apertura de la sucesión, esto  es,  a  la fecha de la muerte del causante  (18  ley  sobre efecto retroactivo de las leyes).

 (vii).-Los alimentos forzosos.

(1168 a 1171)
Los alimentos voluntarios, esto es, las prestaciones que no ordena la ley pagar, son un legado (1134 y 1363 inciso final) y se imputa  a  la porción de bienes del causante sobre la  cual  hay   libre disposición (1171).
Los  alimentos  forzosos, esto es, los debidos por ley, son asignación forzosa que el testador debe respetar y que la ley  la suple si no hay testamento alguno y, si lo hubo, aun en perjuicio de  disposiciones  testamentarias  expresas.

Por regla  general

constituyen una baja general de la herencia, es decir, se deducen para  llegar  al acervo liquido o partible (959),  salvo  que  el testador haya impuesto la obligación de pagar los alimentos a uno o mas partícipes de la sucesión,  esto es, a uno o mas herederos. Sin embargo, contra la opinión de Somarriva y siguiendo a Claro Solar, creemos que la disposición testamentaria en la que el testador impone la asignación a determinado heredero es inoponible al asignatario.
 Ello, en razón de que la asignación alimenticia forzosa no emana en rigor del testador sino de la ley y el causante debe respetarla, no siendo lógico aceptar que pudiera en la práctica vulnerarla imponiendo la obligación a un heredero insolvente. Pero el asignatario puede ajustarse a la disposición testamentaria y demandar al heredero a quien se impuso la obligación. En este caso, pasa a ser una carga testamentaria. Ahora bien, tratándose de pensiones alimenticias devengadas en vida del causante y no pagadas por él, son DEUDAS HEREDITARIAS que deben ser deducidas como baja general de acuerdo al artículo 959 No 2.
Por otra parte, si las asignaciones que se dejan en el testamento excedieren  a  aquellas  que  la ley  ordena  pagar,  ese  exceso constituye alimento voluntario y por ende representa un verdadero legado que debe ser imputado a la parte de libre disposición.
La obligación de pagar alimentos no se extingue por la muerte del alimentante, pero por  regla  general no  se  transmite  a  los herederos.
  Ello,  en razón de tratarse de una baja general de la herencia,  que grava a toda la masa. Pero si se impone la obligación a  uno o más herederos, en el fondo se han transmitido la obligación. En la practica, lo que se hace es, al hacer las deducciones del 959,  deducir un capital con cuyos intereses se van pagando las pensiones. Fallecido el alimentario, el capital se reparte entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias.
En términos generales puede decirse que alimentos forzosos  son aquellos que la ley impone. La jurisprudencia y la doctrina  han ido precisando el alcance de esta expresión y han dicho que  se incluye bajo ella:
-Los alimentos que se deben pagar por haber sido condenado el causante a ello, en vida, por sentencia ejecutoriada o transacción judicialmente aprobada.
-Los alimentos que el causante en vida estaba pagando voluntariamente y sin haber existido juicio alguno, en favor  de aquellas personas a las cuales debía pagárselos por  disposición legal.
-Los alimentos debidos por ley que fueron demandados judicialmente al causante en vida,  no obstante que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada con posterioridad a la muerte del causante.
En  cambio, la jurisprudencia reciente se ha uniformado en sostener  que  aunque  el  causante  tenía en vida una obligación alimenticia para determinados  parientes,   estos  no  tendrían derecho  a  demandarlos  de la  sucesión.
Es  decir, no serían alimentos forzosos aquellos que en vida del causante, aun teniendo titulo legal para haber sido exigidos, no fueron recibidos  voluntariamente ni demandados al causante. Aunque es cierto que la ley no hace mayores distinciones, sostener  lo contrario acarrearía la grave dificultad práctica de que jamás se tendría  la seguridad de que los alimentarios del causante pudieran en cualquier momento demandar a la sucesión.
Lo anterior, sin perjuicio de que si el alimentario, además de tener titulo contra el causante lo tiene contra algún heredero, puede demandarlo, pero ya sería a titulo de obligación personal, y no como asignación forzosa.
Los alimentos forzosos no se ven afectados por  las  deudas  o cargas de la herencia, sin perjuicio de que los alimentos FUTUROS pueden  rebajarse judicialmente cuando parezcan desproporcionados a las fuerzas efectivas del patrimonio del causante (1170 y 330  en relación al 332 inciso 1o).
Esta rebaja es a la que se refiere el artículo 1363 cuando habla de contribución de los alimentarios forzosos al pago de las legítimas, de las asignaciones con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias).
Para que exista esta asignación forzosa es necesario  que el asignatario mantenga las circunstancias de hecho que legitimaron la sentencia o transacción. Ello, por cuanto la fijación de los alimentos es necesariamente provisional. (332 del Código Civil). Además, el alimentario no tendría  el carácter de asignatario forzoso en la medida en que por haber recibido algo en la sucesión, haya dejado de ser necesitado en términos de requerir las pensiones.
Por último, es necesario que no haya incurrido en alguna causal de injuria atroz. A (324, 979, 1210)

 (viii).-las legitimas y las mejoras.


procurador francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

1º.-Generalidades.

La legítima como institución tiene origen histórico en el derecho romano.
Al principio, el Derecho Romano, autorizó al testador  a disponer por testamento de sus bienes a su antojo, instituyendo heredero, o herederos, a quien o quienes él estimara conveniente, aún tratándose de extraños a familia.
Viendo la gran arbitrariedad que suponía dejar a sus parientes directos sin herencia, se le impuso al causante la obligación de expresar de manera contundente si instituía o desheredaba a sus descendientes, so pena de ser nula su voluntad post mortem, si el omitido fuera un hijo varón.
De este modo el hijo heredaría, ya que se abriría la sucesión legal, que lo consideraría heredero. Si omitía instituir o desheredar a una hija mujer u otros descendientes, el testamento era válido, pero ellos podían concurrir con los herederos designados en el testamento, tomando la cuota que les corresponda, si los herederos designados también eran directos, o tomando la mitad de la herencia si los que el pater hubiera instituido fueran extraños.
A fines de la época republicana, el tribunal de los centunviros, que era el que conocía en cuestiones de herencia, comenzó a aplicar una ficción que consistía en considerar que el testador que había realizado un testamento desheredando a sus herederos legítimos, no debió estar en uso de sus normales facultades mentales.
En el imperio, se concedió una acción, la querella, para que el heredero legítimo desheredado pudiera intentar dentro de los cinco años de ser aceptada la herencia por el heredero instituido, y tomar parte en la herencia, probando su buena conducta con respecto al testador, y que no había motivos de desheredación.
Así nació la legítima que era una porción de bienes dentro del patrimonio del causante de la cual no podía disponer libremente perjudicando a sus herederos forzosos. Esta porción, excluidas las deudas, era de la cuarta parte de los bienes.
Emperador Justiniano la redujo a un tercio si los herederos legítimos fueran de cuatro o menos, y de la mitad si fuesen más.
En España, penetra la legitima con el Derecho visigótico mediante una ley de rey Chindasvinto, la Dum Inlicita, inserta en la Lex Wisigothorum (441), señalando como legitima., de los descendientes las cuatro quintas partes de la herencia del causante y como mejora, el décimo, cuota que elevó rey godo Ervigio al tercio de la legitima.
 Aunque el Derecho de los Fueros municipales alteró el sistema, por inspiración vulgar o germánica, vuelve a restablecerse la legitima romana en el Fuero Juzgo y en el Fuero Real, aunque más que un sistema de Legitima de tipo romano, en estas fuentes se instaura un sistema de reservas de tipo germánico, lo que influye en la evolución posterior.
 Así, a pesar de que las Partidas responden a la recepción del Derecho romano y que con ellas se introdujo la legitima de los ascendientes y de los hermanos, no pudieron desarraigar la Legítima visigótica de los cuatro quintos.
Fijándose definitivamente la tradición jurídica castellana con las Leyes de Toro conforme a esa amalgama de elementos romanos y germánicos, aunque predominara la técnica romanista.

Sistemas legítimas y mejoras en el Código civil Chileno.

Sobre aquellos precedentes históricos, ya mencionados, el Código de Andrés Bello redujo la legitima de los cuatro quintos de la herencia  a tres cuartos. La mitad legítima rigurosa y un cuarto de mejoras.
También reduciendo la cuota de los ascendientes a la mitad, en vez de los dos tercios de las Leyes de Toro, aparte de introducir la limitación que en este caso suponen las reservas ordinaria y troncal y suprimiendo, por último, la cuota en favor de los hermanos.

Crítica a la institución legítima.

Es antigua la cuestión de hasta dónde alcanza la libertad de una persona para disponer de sus bienes para después de su muerte; la cuestión es si es posible ya no sólo que un individuo disponga de sus bienes a título oneroso (compraventa, permuta, etc.) sino si también puede disponer de ellos a título gratuito, donándolos o regalándolos o, si, por el contrario, existe alguna limitación a su libertad y se le impone la obligación de dejarlos a sus hijos o a otros parientes.
La cuestión relativa a la libertad de testar de una persona no es nueva y procede ya de la época del Derecho Romano, evolucionando de un modo que ha llevado a la consideración, existente en casi la generalidad de las legislaciones, favorable a la existencia y reconocimiento de limitaciones a la libertad de testar, de las cuales, la limitación clásica por excelencia es el sistema de legítimas.
A nadie se le escapa que la existencia de un sistema de legítimas responde a unas necesidades y a unas realidades sociales y sociológicas determinadas y a un tipo de familia, de sociedad, de relaciones familiares y de desarrollo y de progreso determinadas; no olvidemos que las leyes y, por extensión, las instituciones jurídicas, deben interpretarse y acomodarse a la realidad social de cada momento; prueba de ello es la reciente reforma del derecho de familia, en el ámbito del Código Civil o el cada vez mayor reconocimiento de efectos a las parejas de hecho en la práctica totalidad de las legislaciones, y esa acomodación del derecho de familia a la realidad social actual posiblemente deba complementarse con una reforma similar en el ámbito del derecho de sucesiones, por eso, es perfectamente posible la pregunta que titula este comentario:

 ¿Son necesarias las legítimas hoy en día?

¿No puede una persona disponer de sus propios bienes obtenidos, normalmente, gracias a su esfuerzo y a su trabajo, como considere más adecuado sin limitaciones de tipo alguno, o con las mínimas posibles y siempre que esas limitaciones se basen en la protección de intereses que se consideren más necesitados de protección?
Cuando así se sugiere, no faltan voces que protestan porque consideran que a los hijos hay que dejarles algo, pero olvidan que el suprimir la legítima no quiere decir que, de repente, todos se vuelvan locos y empiecen a dilapidar su fortuna a tontas y a locas sino que lo lógico y frecuente en un altísimo porcentaje es que se siga testando a favor de los hijos, repartiendo entre ellos la totalidad de la herencia en la forma en que se quiera y porque así se quiere y no porque así lo obligue la ley.
 ¿O es que está justificado que un padre deba respetar la legítima de sus hijos mayores de edad, capaces y con un medio de vida segura, consolidada y sin especiales necesidades de subsistencia?
 ¿En qué puede fundamentarse, hoy en día y en nuestra actual realidad social, el derecho de ese hijo a exigir la existencia de la legítima?
 Ahora bien, creo que hay dos supuestos en los que sí debe justificarse la existencia de legítimas y es en el supuesto de que existan hijos menores de edad o incapacitados porque la ley debe establecer mecanismos de protección en favor de los más necesitados por si acaso quien naturalmente debe proporcionar esa protección no lo hace, y en este caso, la justificación de la legítima vendría dada, precisamente, por la especial protección que dichos hijos merecen.

Sistemas de libertad  testamentaria en legislación comparada.

En el derecho comparado se conocen los sistemas de libertad absoluta testamentaria y sistemas de libertad restringida testamentaria.

a).-El sistemas de libertad absoluta testar total.

Este sistema de libertad absoluta para testar, corresponde al modelo anglosajón, como regla general.
En el derecho inglés no hay herederos reservados o legítimos; el testador puede, si le parece desheredar sin motivo a sus hijos y a su esposa y dejar todos los bienes a quien le parezca.
El Jurista Ugo Mattei se pregunta ¿Cómo pudo esta regla ser aceptada en países como Inglaterra y prácticamente en todos los Estados Unidos?...
El historiador dice: “Para cualquier inglés, el moderno derecho que autoriza al padre a dejar al propio hijo sin un céntimo es tan obvio que puede ser considerado como algo profundamente enraizado en el carácter nacional.”
El juez repite: “Me causa placer decirlo; este es el derecho en Inglaterra. Una persona tiene el derecho de hacer un testamento injusto, irracional y hasta cruel.”
Este sistema aplica en Inglaterra, Gales, el Canadá, en los Estados Unidos, con la excepción de Estado de Luisiana.

b).-El sistemas de libertad absoluta testamentaria parcial.

Sin perjuicio de esta libertad testamentaria absoluta, en estos sistemas regímenes se otorgan derechos alimentarios a determinados parientes y al cónyuge, como una razonable provisión financiera, para los casos en que no se haya nombrado heredero.
Tratándose de los hijos u otros parientes, esta cuota se limita a la manutención, pero en el caso del cónyuge, equivale a los bienes que le hubieran correspondido en caso de divorcio.
Este sistema se aplica: Determinados estados de México, Costa Rica, Honduras y Panamá.

c).- Sistemas de libertad restringida testamentaria. (Legitimas)

Este sistema impera como regla general en países europeos y en América latina como regla general.

1º.-Cuota variable según el número de herederos.

Francia, Bélgica, Países Bajos, Uruguay, Luisiana, Luxemburgo, Venezuela, Italia.

2º,-Cuota invariable de la herencia.

I.-Superior a la mitad.
Argentina, Noruega y Suiza.
II.-Mitad.
Austria, Alemania, Portugal, Brasil.
III.-Inferior a la mitad.
Cataluña.

3º.-Distribución libre:
Vizcaya.

4º.-Porción de distribución forzada y otra de distribución libre (Mejoras):

España, legislación ordinaria o común, Perú, Chile, Colombia y Guatemala.

2.-Legitima en Chile.
Jueces Franceses
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
Definición legitima.

(Art. 1181 y s.s.).
Las  legitimas son aquella cuota de los bienes del difunto que la ley asigna forzadamente a ciertas personas llamados legitimarios. (1181).
Las legítimas son una asignación forzosa. (1167). La mas frecuente. Como es una asignación forzosa, el testador debe respetarla en el testamento y si no lo hace, el afectado  puede demandar la reforma del testamento mediante la acción respectiva.
Los  legitimarios  son  una  especie dentro del género de los asignatarios forzosos.
A  diferencia  del  cónyuge que por su  porción conyugal no es heredero,  el legitimario es heredero. (1181 inc. 2º). Con la ley 19.585, al eliminarse la porción conyugal, el cónyuge es legitimario y como tal heredero.  Es mas, el CC  usa indistintamente para referirse a lo mismo,  los conceptos de heredero forzoso y de legitimario.
 El Art. 1182 enumera a los legitimarios. En el Nº 1 y 3 lo  que establece,  en el fondo, es la posibilidad de ser legitimario por representación (1183  y 984). No hay mas legitimarios  que  los enumerados en el Art. 1182. Tan es así, que aunque el art. 24 de la ley  7613  de  adopción  asimila  los  derechos  sucesorios   del adoptado a los del hijo natural, se encarga de aclarar que eso no le da, al adoptado, la calidad de legitimario.
Con la ley 19.585 se simplifica totalmente lo relativo a los legitimarios: son legitimarios los ascendientes, los descendientes (personalmente o representados por su descendencia) y el cónyuge.
Los ascendientes pierden la calidad de legitimario si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco han sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre. El cónyuge pierde la calidad de legitimario por haber dado motivo al divorcio por su culpa.
Un aspecto muy importante de la legítima es el relativo a cómo se distribuye cuando hay varios legitimarios. El legislador optó por una  solución  muy sencilla:  se aplican las reglas de sucesión intestada (1183).
Esto de que se apliquen las reglas de la sucesión  intestada no dice relación con todos los beneficios a que  pudieran tener derecho los legitimarios, sino sólo a la legitima, esto es, a la mitad legitimaría. En todo lo concerniente a cuarta de mejoras o parte de libre disposición no concurren según las reglas de sucesión intestada.
 En estas partes, debe aplicarse la voluntad del testador. Sin embargo, si el testador no dispone de la cuarta de mejoras o  de  la  parte (mitad  o cuarta) de libre disposición, o disponiendo no lo hace conforme a derecho o no tiene efecto su disposición, se produce el  acrecimiento del art. 1191, y esas partes pasan a integrar la legitima -a  incrementar la mitad legitimaría- sólo que  con  el nombre de legitimas efectivas. Pero como tales legitimas que son, se distribuyen conforme a las reglas de sucesión intestada.
Esto es una excepción derivada únicamente del hecho de que en tal caso la sucesión habría sido parcialmente intestada. Y en la  porción de que el testador no dispuso concurrirán  también  los  demás herederos  abintestato, pues de acuerdo al inc. Final del  art. 1191, sobre las reglas de este precepto priman las de la sucesión intestada.
El hecho de que las legítimas se distribuyan entre los legitimarios según las reglas de  sucesión  intestada es muy simple, y habrá que analizar en qué orden de sucesión  estamos para ir viendo la forma como se va repartiendo la legítima. Eso si que debemos recordar que en la distribución de la legitima no puede participar nadie que no sea legitimario.

Las legitimas rigorosas  y las legitimas efectivas.

La legítima rigorosa es la parte de la mitad  legitimaría  que lleva  cada legitimario. Del art. 1184 se desprende que para llegar a la mitad  legitimaría hay que deducir previamente las bajas generales del art. 959 y agregar las agregaciones  del art. 1185 a 1187,  esto es,  las de los  acervos imaginarios.
Es decir, la mitad legitimaría es la  mitad del acervo líquido, o del primer acervo imaginario o del  segundo acervo imaginario, según los casos.
Ahora bien, en la distribución de la mitad legitimaría se aplican plenamente  las reglas de la representación,  por lo que se puede distribuir por cabezas o por estirpes según los casos. El  art.  1184 termina aclarando cómo se distribuye el resto del acervo  líquido, o del primer acervo imaginario o del  segundo acervo  imaginario.
Hasta la ley 19.585 se distinguía si hay o no descendientes legítimos.
En el primer caso se formará  una cuarta de mejoras y otra de libre disposición. En el segundo, sólo una mitad restante que será de libre disposición. Es importante recordar que  el último inciso del art. 1184 fue modificado por la ley 18.802 precisamente para hacer al cónyuge potencial beneficiario de  la cuarta  de  mejoras.  Aunque el art. 1184 da a entender  que  sólo procede la formación de la cuarta de mejoras si hay descendientes legítimos, en realidad también‚ procede cuando no los hay sino que hay hijos naturales o descendientes legítimos de estos. Así lo ha declarado la jurisprudencia sobre la base del art. 1167 y de otras normas (1195,  1204,  1220). El equívoco se debió a  una  incompleta modificación introducida por la ley 10.271.
Con la ley 19.585, esto cambia totalmente. Se mantiene el inc. 1° del Art. 1184 en el sentido que la mitad del acervo partible se distribuye entre los legitimarios se forma cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición si el causante dejó ascendientes, descendientes o cónyuge. Si no dejó ninguno de esas personas

Características de las legítimas rigorosas:

1).-Son una asignación forzosa y por ende irrenunciable (1226 inc. final).  Además,  renunciar a ella sería un pacto sobre  sucesión futura (1463/1682).
2).-Son una  asignación  esencialmente pura y simple.
No  puede someterse  a  modalidades (1192). Es una  situación  excepcional porque la legítima es una materia esencialmente patrimonial y en lo patrimonial (a diferencia del derecho de familia) impera  el principio de la autonomía de la  voluntad.
Hay, eso sí, una excepción en el art. 48 Nº 7 de la ley de bancos: puede dejarse la legítima con la condición de ser administrada por un banco mientras subsista la incapacidad del legitimario.
Que la legítima sea pura y simple no significa que vaya a repartirse entre los legitimarios por partes iguales. Ya hemos visto que se aplican las normas sobre sucesión intestada.
3).-El testador puede señalar las especies con que se va a  pagar la  legítima, pero no puede  delegar esta facultad ni puede tasarlas (1197). La imposibilidad de delegar es obvia a la  luz del art. 1004.
Tampoco  acepta  el legislador que el testador  pueda  tasar  las especies con las cuales  desea se pague  la  legítima. De lo contrario podría  fácilmente burlar las asignaciones forzosas  por la  vía de hacer tasaciones desorbitadas. Sin embargo, puede el testador  hacer  la  partición  (1318) haciendo, en ella, una tasación, que valdrá   en cuanto no fuere  contraria  a  derecho ajeno. Si  mediante  la  tasación  se burló  un  derecho  de  un legitimario, le cabría a éste la acción de reforma de testamento.
Hay  quienes  creen,  en cambio,  que cuando en la sucesión  hay legitimarios,  el  testador  no podría hacer la partición  porque ello supondría hacer la tasación prohibida por el art. 1197.  Esto nos parece excesivo.
4.-Las legítimas tienen preferencia absoluta para su pago. (1189, 1193 y 1194). Es decir, se pagan con preferencia a cualquier otra asignación.
5.-En  caso de que un legitimario no lleva el todo o parte de  su legitima, esto es, falte por incapacidad, indignidad, repudiación o  desheredamiento  y  carezca  de  descendencia  con  derecho  a representarlo (esto ultimo,  pues la representación  excluye  el acrecimiento), dicho todo o parte se agregara a las  legitimas rigorosas  de  todos  los restantes  legitimarios y contribuirá  a acrecentar la porción conyugal en el caso del art. 1178 inc.  2º.  (1190).
Es decir,  el cónyuge se ve beneficiado en su porción conyugal en este caso sólo cuando su porción conyugal  se calcula  con  imputación  a  la  mitad  legitimaría  (cuando hay descendientes  legítimos), y  no en el resto de los  órdenes de sucesión, en  que su porción conyugal es baja general  calculada con anterioridad a la división del acervo liquido.

La legitima efectiva.

 Como ya se ha adelantado, es la  legítima rigorosa incrementada con la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a titulo de mejoras o con absoluta libertad y ha dispuesto,  o si lo ha hecho no lo ha realizado conforme  a derecho o no ha tenido efecto su disposición.  (1191). Como en el caso  del  inc.  2º del art. 1178 la porción conyugal  se  calcula sobre la base de las legitimas rigorosas o efectivas, al cónyuge, en ese caso, también‚ le beneficia este acrecimiento. Este  art.  1191  sólo se aplica cuando todos  los  herederos  son legitimarios. Si hay herederos que no son legitimarios, sobre las reglas  del 1191 prevalecen  las de la sucesión intestada  y por  ende la parte no dispuesta o no dispuesta conforme a derecho, se  reparte  según las reglas de  sucesión  intestada.(1191  inc. final).
Así  las  cosas,  en  una sucesión en parte testada  y  en  parte intestada, se pueden producir las siguientes situaciones:
-Concurren solamente herederos abintestato que no son legitimarios.
 En tal caso, la parte intestada se rige íntegramente por las reglas de la sucesión intestada.
-Concurren solamente legitimarios.
En este caso opera íntegramente el acrecimiento del 1191. La parte no testada acrece a  los  legitimarios,  los que previamente  llevan  por  derecho propio, la mitad legitimaría.
-Concurren legitimarios con quienes no lo son.
De acuerdo al 1191 en  la parte  no testada se aplican las reglas  de  la  sucesión intestada, lo que significa a su vez que:
a).-Si sólo existen  descendientes  legítimos, se  produce  el acrecimiento beneficiando también‚ al cónyuge (1178 inc. 2º).
b).-Concurren   ascendientes  legítimos  (2º  ordende   sucesión regular).
 Si no concurren los hijos naturales, no hay problema y la  parte  no dispuesta se distribuye de acuerdo a las reglas  de sucesión  intestada.  El problema se plantea si además   concurren los hijos naturales,  pues si lo que no se dispuso fue la  cuarta de mejoras,  ocurrirá   que de acuerdo a las reglas de sucesión intestada  esta cuarta debiera repartirse entre hijos  naturales, cónyuge y ascendientes legítimos; en tanto que de acuerdo al 1167 y  1195  no  podría  beneficiarse con cuarta de mejoras a los ascendientes legítimos.
c).-Concurren  padres naturales que han reconocido voluntariamente al hijo.
En este caso no se presentan problemas porque este tipo de  legitimarios  no concurre con hijos  naturales.  Se  aplican, pues, íntegramente las reglas de sucesión intestada a la parte de libre disposición que ha quedado sin disponer, por aplicación del 1191 Inc. final.
juez francés
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy

Los acervos imaginarios.

Son  cálculos destinados a proteger la integridad de las legítimas que  hayan  intentado  ser  menoscabadas ya  sea  por  donaciones irrevocables hechas a otro legitimario (Primer Acervo Imaginario) o a extraños (Segundo Acervo Imaginario).
Primer Acervo Imaginario.  Mas propiamente denominado "COLACION". Art.  1185.  La colación es el acto en cuya virtud un  legitimario que  concurre junto a otros en una sucesión,  devuelve a la  masa partible  (al  acervo  liquido) las cosas o valores  con  que  el donante  lo  beneficiara  en  vida,  para  compartirlas  con  sus coherederos.   La   expresión  no  es acertada ni clara en lo absoluto.  No  hay una devolución imaginaria sino muy  real.  Tanto que  se asimila en el fondo a un crédito del  causante  en contra del legitimario a quien le donó.
Requisitos  para  que  proceda  la formación  del  primer  acervo imaginario:
a).-Que al tiempo de abrirse la sucesión existan legitimarios.
Este requisito se explica muy  simplemente: lo que se busca es precisamente defender a los legitimarios.
 b).-Que el causante haya hecho donaciones a un legitimario.
El  Art.  1185 dice que se acumulan las  donaciones  revocables  o irrevocables  hechas  en  razón  de legitimas  o  mejoras  y  las deducciones que de  acuerdo  al  1176 se  hagan  a  la  porción conyugal.  Sin  embargo,  hay  que precisar de mejor  modo  estas acumulaciones.
 Lo que se acumula es:
1).-Las  donaciones  irrevocables  hechas por  el  causante  a  un legitimario.  Esto esta claro.  Si hay legitimarios, quiere decir que hay mitad legitimaría que son en el fondo "las cuartas de que habla el articulo precedente".
2).-Las  donaciones revocables hechas a un legitimario, en cuanto las  cosas  donadas hayan sido entregadas en  vida  al  donatario (por  eso  el  Art. 1185 habla de  "entregadas").
  Las  donaciones revocables  siempre se imputan (se consideran para el cálculo  de las  cuartas),  hayan  sido o no entregadas.  Pero  si  han  sido entregadas,  como  materialmente  han salido del  patrimonio  del causante, no sólo se imputan sino que además deben acumularse. Lo mismo cabe decir de los legados. Si no se han entregado, están jurídica  y  materialmente en el patrimonio del  causante  (mejor dicho,  de la masa hereditaria);  si en cambio fueron entregados, hay que acumularlos, es decir, la masa adquiere un crédito contra el legatario.¿Por qué se aplica la misma idea? Muy simple. Porque los legados entregados en vida al legatario son asimilables a las donaciones revocables (1141).
En  relación  a  la acumulación de las donaciones hay  que  hacer algunos alcances. En  primer lugar,  como dice el art. 1185,  sólo se  acumulan  las donaciones  hechas en razón de legítimas o mejoras.  No  procede, pues, la acumulación de donaciones hechas con cargo a la parte de libre disposición.
En  segundo lugar,  cabe preguntarse a que‚ parte benefician estas acumulaciones.  Tratándose  de las  donaciones  irrevocables,  la acumulación  de ellas nunca puede beneficiar a la parte de  libre disposición,  al tenor del art. 1199, según el cual la acumulación de  lo  irrevocablemente donado,  sólo beneficia a  legitimarios, mejoreros y al cónyuge en el caso del 1178 inc. 2º, pero no a los asignatarios  de  libre  disposición. A  contrario  sensu,  las acumulaciones  de donaciones revocables sí benefician a la  parte de  libre disposición,  lo que resulta concordante con el art. 1185,  que  dice  que "para computar las cuartas de que habla  el articulo  precedente...",  entre  las que se encuentran  las  dos cuartas constitutivas de la mitad de libre disposición.
Un  tercer  alcance  se refiere a que ciertas  donaciones  no  se acumulan  por expresa disposición legal.  Estos son  los  regalos moderados que se hacen según uso y costumbre. El 1188, después‚ de aclarar  que  la acumulación es del valor líquido de la  donación ("deducido  el  gravamen  a que la  asignación  estaba  afecta"), agrega  que  "no  se  tomarán en  cuenta  los  regalos  moderados autorizados por la costumbre en ciertos días y casos ni los dones manuales de poco valor". Tampoco se acumulan los presentes hechos  a   un   descendiente  con ocasión de su matrimonio,  ni otros regalos de   costumbre   (1198)  ni  los  gastos  de  educación   de   un descendiente,  aunque  el testador haya expresado su voluntad  de imputarlos al pago de la legítima.
3).-Otra  acumulación  que debe hacerse para  computar  el  primer acervo  imaginario,  se  refiere a los desembolsos hechos por  él para pagar deudas de un descendiente (1203 inc.  1º). Se imputarán a su legítima si el desembolso fue útil para el pago de la deuda y no se acumula en caso contrario.
4).- Por último, deben acumularse -por expresa disposición del art. 1185- las  deducciones que según el art. 1176 se deben hacer a  la porción conyugal teórica cuando el cónyuge lleva porción conyugal complementaria.  Sin embargo,  esta acumulación tiene un  destino diferente  según  las  circunstancias.  Si no  hay  descendientes legítimos del causante,  estas deducciones se acumulan a todo  el acervo líquido (las "cuartas de que habla el articulo precedente" a   que  alude  el  1185).   En  cambio,   si  el  causante  dejó descendientes legítimos, se acumulan a la mitad legitimaría, esto es, aprovechando sólo a los legitimarios.
Un último  alcance  sobre  el  primer  acervo   imaginario.   La acumulación  se verifica conforme al valor de las cosas al tiempo de  la  entrega.  No interesa el valor que tengan al  momento  de abrirse la sucesión. art.1185.
Ejemplo de formación del primer acervo imaginario. Supongamos un causante que deja un acervo ilíquido  de  $1.000.- millones. Deducidas  las  bajas  generales da un  acervo líquido de  $900 millones.  Dejó, al morir, 5 hijos. A uno de ellos le había hecho en vida una donación revocable y a otro una donación irrevocable, la  que  le fue entregada en vida del causante.
Cada una de  las donaciones ascendía a $50 millones. Acumuladas al acervo líquido ambas donaciones da un primer acervo imaginario de $1.000  millones  que,   dividido  en  la   forma establecida en el art. 1184 significaría:

Mitad legitimaría.......................$500 millones
Cuarta de Mejoras.......................$250 millones
Cuarta de Libre Disposición.............$250 millones

Hecho así los cálculos, la cuarta de libre disposición se estaría beneficiando  de  la  acumulación  de  la  donación  irrevocable, situación  que  vulnera  el  art.  1199 y que  por  ende  hay  que corregir.
La forma de corregir es simple.  Debe dividirse la acumulación de la donación irrevocable que erradamente estaba beneficiando a  la parte  de libre disposición,  y distribuirse a prorrata entre  la mitad legitimaría y la cuarta de mejoras, en proporción dos a uno.
La  donación irrevocable acumulada era de $50.000.000.- La cuarta parte  de  $50 millones es $12.500.000.- Eso es la  parte  de  la acumulación  que  indebidamente beneficiaba a la parte de   libre disposición y que debe distribuirse entre la mitad legitimaria  y la cuarta de mejoras.  $8.330.000.- van para la mitad legitimaría y $4.170.000.- para la cuarta de mejoras. Sumando, la mitad legitimaría lleva $508.330.000.-; la cuarta de mejoras  $254.170.000.- y  la cuarta de libre  disposición  lleva $237.500.000.-
La  legítima rigorosa es pues de  $101.660.000.- ($508.330.000.-, dividido 5).
A los hijos 1 y 2,  que fueron los que recibieron las donaciones, no  se  les paga sin embargo esa suma.  Como esas  donaciones  se imputan a su legítima rigorosa,  hay que descontarles de esa suma el valor de las donaciones (art. 1198).

EL SEGUNDO ACERVO IMAGINARIO.-
Art. 1186 y 1187.-
Procede   en  presencia  de  donaciones irrevocables  hechas  a extraños  que  no  son  legitimarios y  a  fin  de  defender  las legitimas.
 REQUISITOS:
1).- Es necesario que "a la sazón", esto es, al momento de haberse hecho  la donación irrevocable al tercero que no era legitimario, el  causante que hizo la donación haya  tenido  legitimarios.  No interesan los nacidos con posterioridad a la donación.
2).-Es necesario  que al momento del fallecimiento  del  causante‚éste  haya tenido legitimarios.  Si no los tuvo al morir,  no hay lugar a la formación de las legítimas y mejoras y por ende no  se forma este acervo imaginario.  No interesa para nada que sean los mismos  legitimarios aquellos existentes al momento de hacerse la donación y los existentes al momento de morir el causante.
3).-Es  necesario  que  el  causante  haya  efectuado   donaciones irrevocables  a  terceros  que no sean  legitimarios.  Si  fueron donaciones revocables,  no se forma segundo acervo imaginario (el art. 1186 habla sólo de donaciones entre vivos).  Si fueron hechas a  un legitimario (no extraño),  se consideran sólo al formar  el primer acervo imaginario.
4).-Es necesario que las donaciones hayan sido excesivas.  No toda donación es considerada como ilegítima.  El art. 1186 entiende que la donación fue excesiva cuando el valor de las donaciones exceda de  la  cuarta parte de la suma formada por las donaciones  y  el acervo.
Dicho de otro modo. Se suma el acervo más las donaciones, y el resultado se divide por cuatro. Si la cantidad resultante de esta  división  es inferior al valor de  las  donaciones,  quiere decir que estas resultaron excesivas,  y procede, pues, formar el segundo acervo imaginario.
¿A cual acervo se suman estas donaciones?  Al liquido o al  primer acervo imaginario, según los casos. Para  entender esta institución del segundo  acervo imaginario  y de  la  acción  de inoficiosa  donación,  que  están  íntimamente relacionadas, hay que partir distinguiendo 3 situaciones:

I.- 1a  situación.

Las donaciones no fueron excesivas.  En  este caso,  no  se  forma el segundo acervo  imaginario.  Ejemplo.  El acervo  (liquido o primero imaginario,  da lo mismo) es de  $150.  Las donaciones irrevocables son de $50.- La suma ($200) dividida  por cuatro  da $50.- Esto es lo que pudo donar.  Lo que de hecho donó no excedió de esa suma.

II.- 2a situación.

 Las donaciones fueron excesivas. Por ejemplo. El acervo era de $100 y las donaciones irrevocables ascendieron $60.- Da  un  total de $160.- que dividido por 4 da un  total  de $40.- Esa  es  la suma que el donante pudo  legítimamente  donar. Pero  como  donó $60 hay un exceso que,  en este caso asciende  a $20.- Como   dice   el  art.  1186,   este   exceso   se   acumula imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras. El segundo acervo imaginario asciende a $120.-
Suponiendo que existan personas con derecho a mejoras, el segundo acervo imaginario se divide en $60 para la mitad legitimaría; $30 para  la  cuarta  de  mejoras  y $30  para  la  cuarta  de  libre disposición.
En el hecho,  sin embargo,  solo hay $100.- Y es allí,  entonces, donde  reside  el  interés del  segundo  acervo  imaginario.  Las legitimas y mejoras, como asignaciones forzosas que son, se pagan íntegramente.  De  modo que los $60 de la mitad legitimaria y los $30 de la cuarta de mejoras deben ser íntegramente cancelados. De este modo se cumple el primer objetivo  básico del segundo  acervo imaginario: reducir  la  parte de libre disposición,  que en  este caso en particular queda reducida apenas a $10.- Era de $30, pero en virtud de esta verdadera "reliquidación" del acervo,  queda en $10.- Y la razón es muy simple:  fueron precisamente esos $20  de diferencia  los que el causante nunca debió haber  donado.  Dicho más  directamente,  ha  quedado limitada la facultad de  disponer libremente  del causante por haber donado en exceso.
Ahora bien,  pudo haber sucedido que el causante haya  instituido legados  con cargo a la parte de libre disposición,  que en mucho excedan los $10 de que pudo en definitiva haber dispuesto. En tal caso,  se  pagarán primero los legados que gocen  de  preferencia según  el  orden  que  luego  veremos y  los  que  no  gozan   de preferencia se pagan a prorrata de lo que sobre.

III.- 3a situación.

 Las donaciones son de tal modo excesivas que menoscaban las legitimas y las mejoras.  Esta situación es la que con detalle contempla el art. 1187.  Se refiere a que el exceso es de tal magnitud que no solo absorbe la parte de la herencia de la cual  el  difunto hubiera podido disponer  libremente,  sino  que menoscaba las legitimas rigorosas o las mejoras. Ejemplo:
El Acervo (liquido o primero imaginario).......$120 millones
Donaciones Irrevocables....     ....................$220 millones
Total.................................                    .........$340 millones

Al igual que en los casos anteriores, se divide $340 millones por cuatro,  lo  que nos da $85.- millones.  Esta es la suma  que  el testador  pudo  libremente  donar.  Pero en el  hecho  dono  $220 millones.  El  exceso es de $135 millones.  Sumamos entonces este exceso al acervo,  lo que nos da $120 + $135= $255 millones,  que es la suma a la cual asciende el segundo acervo imaginario.
Esos $255 millones es lo que,  suponiendo que hay  mejoreros,  se divide en:
Mitad legitimaría..................................$127.500.000.-
Cuarta de Mejoras...................................$63.750.000.-
Cuarta de libre disposición.........................$63.750.000.-
Total del segundo acervo imaginario................$255.000.000.-

Sin embargo, sólo existen en efectivo $120 millones. El exceso de lo donado es enorme. Con los 120 millones no sólo no hay forma de pagar  parte alguna de la cuarta de libre disposición,  sino  que afecta  también  a la cuarta de mejoras.
Incluso  las  legítimas resultan  afectadas.  Para  completar las  asignaciones  forzosas faltan  $63.750.000.- de  la cuarta de mejoras y 750.000.- de  la mitad  legitimaría.  Es decir,  falta un total  de  $71.250.000.- Nace,  para  recuperar  esos  valores,  la acción  de  inoficiosa donación.

LA  ACCIÓN  DE INOFICIOSA DONACIÓN, es aquella  que  tienen  los legitimarios  en  contra de los donatarios cuando el causante  ha hecho  en vida donaciones irrevocables excesivas  que  menoscaban las  legitimas  rigorosas  o  mejoras,  y que se  traduce  en  la rescisión de dichas donaciones.
Es decir,  lo que ocurre es que en el fondo ni siquiera basta con limitar  la parte de libre disposición.  Eso se da por  supuesto, pero ocurre algo más grave: ya no existen fondos ni siquiera para cubrir  las  asignaciones  forzosas,   y  eso  el  legislador  lo considera inaceptable. El exceso donado debe volver, entonces, al patrimonio  del donante,  esto es,  de la  sucesión  (continuador legal).
Esta  acción la intentan los legitimarios o mejoreros,  en contra de los donatarios,  para que restituyan el exceso donado,  en  un orden  inverso  al  de las fechas de  las  donaciones.  Esto  es, principiando  por  las más recientes (1187).  Quedan  rescindidas todas  las donaciones que sean necesarias hasta que se  recuperen valores  necesarios para pagar íntegramente las legítimas  y  las mejoras.
Esta es una acción rescisoria (1425) en la que la responsabilidad de los donatarios es personal (1187), es decir, la insolvencia de un donatario no grava a los demás.

Características de la acción de inoficiosa donación:

a).-Es una acción personal.
 Sólo puede intentarse en contra de las personas obligadas, en este caso, los donatarios.
b).-Es  una  acción patrimonial de los legitimarios o  beneficiados con  la cuarta de mejoras, para solicitar que queden sin efecto las  donaciones efectuadas en  menoscabo de  sus  legitimas o mejoras. En consecuencia, esta acción es:
-Renunciable (12)
-Transferible y transmisible
-Prescriptible.
 Se discute si es una acción personal ordinaria (5 anos  desde que la obligación se hizo exigible) o una  acción  de nulidad  relativa  (1425),  en  cuyo  caso   prescribiría  en  un cuadrienio  contado  desde que la obligación se hizo  exigible  o desde la fecha del acto de la donación que se pretende rescindir.

¿COMO  SE  PAGAN  LAS LEGITIMAS?

Este problema se  refiere  a  lo siguiente.  Cuando  llega el momento de distribuir los bienes del causante  entre los legitimarios,  puede haber ocurrido que  los legitimarios hayan recibido donaciones,  legados o desembolsos en vida  que  tendrían  que  IMPUTARSE  a  su  legitima.   Esto  es, descontarse  por  considerarse que en el fondo  habría  recibido, aunque parcialmente,  su legítima con anticipación.  Solo si nada ha  recibido,  tendrá   derecho  a que su legítima  se  la  paguen íntegramente.

Cosas Imputables a las Legítimas.

1).-Las  donaciones  revocables  e  irrevocables  hechas  por   el causante al legitimario.  (1198).  Se imputan a la legitima según el valor que hayan tenido al tiempo de la entrega (1185).
2).-Los  legados dejados  por  el causante en  su  testamento  al legitimario  (1198).  Luego,  no procede imputar a las legitimas, las asignaciones a titulo universal (Jurisprudencia.), si bien hay quienes piensan  que  podría  aplicarse  analógicamente  el  1198  a  las asignaciones a titulo universal,  considerando,  sobre todo,  que deben   imputarse  tanto  las  donaciones  revocables  a   titulo universal como las a titulo singular.
3).-Desembolsos hechos por el causante para el pago de las  deudas de algún descendiente,  en cuanto dicho desembolso haya sido útil para el pago de dichas deudas (1203).

A LA INVERSA, NO DEBEN IMPUTARSE PARA EL PAGO DE LAS LEGITIMAS:

1.-Los legados, donaciones y desembolsos  que  el testador expresamente haya imputado a la cuarta de mejoras. Esa imputación debe  haber  sido hecha por el causante en algún  acto  autentico (instrumento  publico) o en el respectivo testamento.  (1198  inc 1o).  Es decir, el legislador no presume las mejoras.
 Como no las presume,  toda  donación  o  legado hecho por el  causante  a  un legitimario debe imputarse,  en principio,   a su legitima. Ello, salvo  estipulación en contrario,  es decir,  en orden a  que  se impute a la cuarta de mejoras, en cuyo caso el legitimario recibe integra  su  legitima  y el legado o donación se  considera  como mejora.
 La  misma  idea se expresa en el inc.  2º del  art.  1203 respecto del pago hecho por el causante en vida de las deudas  de un  legitimario  que sea descendiente suyo.  Por ultimo,  el  Inc. final del 1203 agrega que si el difunto hubiere asignado al mismo legitimario a titulo de mejoras alguna cuota de la herencia o una cantidad de dinero,  los desembolsos hechos por el causante  para el pago de la deuda del legitimario y que por expresa disposición del causante se van a imputar a la cuarta de mejoras,  se imputan a dichas asignaciones, las cuales valdrán  siempre como mejoras en lo que excedieren a dichos desembolsos.
2).-Los gastos de educación  de  un  legitimario  que   fuere descendiente  del causante.  1198 inc.  2o.  Estos gastos  no  se consideran  para  nada en la herencia;  es decir,  aun cuando  el causante   los   hubiere  hecho  expresamente  con   calidad   de imputables, no se imputarán ni a las legitimas, ni a las mejoras, ni a la cuarta de libre disposición.
3).-Las donaciones por matrimonio y de costumbre.  1198 inc final.  (repite la misma idea del 1188 inc final).
4).-Los  frutos de las cosas donadas.
1205.  La regla es que  los frutos  de  las cosas donadas no se imputan para el pago  de  las legitimas,  si  ellas han sido entregadas en vida del donante  al donatario.  Y ello,  pues las imputaciones y acumulaciones no  se  hacen en especie,  sino por el valor de las cosas entregadas.  El legislador  no  hace  la acumulación en especies sino  en  valor, según el valor de las cosas donadas al tiempo de la entrega, pues es  por  la entrega que el donatario se hizo dueño de  las  cosas donadas  y  es  desde  entonces que  le  pertenecen  los  frutos, conforme  al principio de que los frutos de las cosas  pertenecen al dueño de ellas.
 Ahora bien,  si las cosas donadas no han sido entregadas,  los frutos sólo le pertenecen desde el momento de la  muerte  del  causante (desde ese momento hay mora en  hacerse  la entrega);  salvo que no obstante no haber habido entrega, se haya donado  no  solo la propiedad sino también‚ el  usufructo  de  las cosas donadas.
De  acuerdo al artículo 1202,  no se imputan a las legítimas sino las donaciones o asignaciones hechas al legitimario,  pero no las hechas  a  otros  legitimarios.   Es  decir,   las  donaciones  y asignaciones hechas a un legitimario se imputan a su legítima; no a la legítima de otro legitimario.  Salvo, como dice el Inc. final del art. 1200,  que un legitimario llegue a faltar,  en cuyo  caso las donaciones o asignaciones imputables a su legitima se imputan a las de sus descendientes legítimos.  (Aplicando el principio de la representación).

Respecto  del  pago  de las  legítimas,  pueden  presentarse  las siguientes situaciones:

a).-Que las imputaciones calcen perfectamente en la legítima.
 Es decir,  que  lo  que se debe imputar es inferior a  la  legítima.
Ejemplo: La legítima de Pedro es $100.  El testador le había hecho donaciones por $30. Recibe, en efectivo, $70.
b).-Que las  imputaciones excedan las legitimas y  afecten  ya  la cuarta de mejoras,  ya la cuarta de libre disposición.
 Ejemplo: La legítima  de  Pedro es $100.  Pero había recibido donaciones  por $120.-
En este caso, el exceso se imputara al resto de la herencia (1189 y 1193) con preferencia a toda otra inversión.
-Si  no  hay descendientes,  el déficit se imputa a la  mitad  de libre disposición (1189). Supongamos un acervo líquido de $70, en una  sucesión  con  dos legitimarios  y  sin  descendientes.
Los legitimarios    son   el   padre y la madre.  El padre  había  recibido donaciones  por  $30,  que  acumuladas al acervo liquido  dan  un primer   acervo  imaginario  de  $100.- De  este   acervo,   esos legitimarios  tienen derecho a la mitad de la  mitad  legitimaría cada uno,  esto es, $25 el padre y $25 la madre. A la madre se le paga  efectivamente $25.  Al padre se le paga imaginariamente  su legítima  con las donaciones que había recibido,  pero conserva a su  favor un exceso de $5.  Pues bien,  este exceso de $5  se  le imputa  a  la mitad de libre disposición,  y también‚ se  le  paga imaginariamente.   Así,  la  parte  de  libre  disposición  queda reducida  a  $45.- los  que,  sumados  a los  $25  de  la  madre, totalizan $70 que era el acervo liquido (efectivo).
  -Si  el  causante dejó descendientes, se imputa a la cuarta de mejoras (1193).  Esta norma fue  modificada por  la ley 18.802 para concordarla con la nueva filosofía de que el cónyuge podía beneficiarse con la cuarta de mejoras y por ende verse  limitado,  por  tal motivo,  cuando la cuarta  de  mejoras debiera sufrir restricciones,  cual es el caso de esta norma. Sin embargo,  no  siempre va a ser aplicable lo que dice el  1193  en orden  a "sin perjuicio de dividirse por partes iguales..."  Esto se aplicara cuando el causante no distribuyo la cuarta de mejoras en  el  testamento.  Supongamos un acervo liquido de  $70,  y  un primer  acervo  imaginario  de $100 (pues el  causante  dejo  dos descendientes y a uno le había hecho donaciones en vida por $30).
La  mitad  legitimaria  es de $50,  que dividida  entre  los  dos legitimarios  les  da $25 a cada uno.  El  legitimario  (digamos, Pedro) que había recibido las donaciones, conserva los $30 de sus donaciones,  quedando  pagados imaginariamente así los $25 de  su legitima  y quedando un exceso de $5 que se carga a la cuarta  de mejoras.
Esta disminuye,  así, de $25, a $20 y esos $20, si nada se ha estipulado en el testamento en cuanto a distribución de  la cuarta  de  mejoras,  se  divide  por partes  iguales  entre  los legitimarios.
c).-Las  imputaciones  exceden las legitimas y mejoras y  entran  a afectar a la cuarta de libre disposición. En este caso, el exceso se  saca de la parte de libre disposición con preferencia a  toda otra inversión. (1194).
d) Si de todos modos,  no hay como pagar las legitimas y mejoras, se rebajaran unas y otras a prorrata.  Esto, en el caso en que el donatario que recibió una elevada suma, ahora es insolvente. Pero antes  que  rebajar las legítimas y mejoras a  prorrata  como  lo ordena  el  art.  1196,  hay  que ver la  posibilidad  de  que  el donatario  devuelva el exceso de lo donado.
Por ultimo,  para acabar con las legítimas,  hay que analizar  el art. 1206 que se pone en dos situaciones:
a).-Dentro  de la herencia le corresponde al legitimario una  parte superior a lo que ha recibido por donaciones,  en cuyo caso tiene derecho  a  conservar la donación y exigir el saldo.  (1206  inc. 1º),  pero  no  podrá obligar a los demás s asignatarios a  que  le sus especies o le den su valor en dinero.
b).- Dentro  de  la herencia le corresponde  a  un  donatario  una cantidad  inferior a lo que le dieron a titulo de donaciones.  El legitimario donatario queda adeudando un saldo. Queda entonces al arbitrio del legitimario hacer este pago en dinero o en  especies (en  este ultimo caso habría una dación en pago legal y forzada). Si  paga  restituyendo en especies y estas valieren  más  que  el saldo que deba pagar,  tendrá  derecho a que le den "el vuelto". A esto  ultimo  se  refiere lo de "exigir  la  debida  compensación pecuniaria  por  lo  que  el valor actual  de  las  especies  que restituya excediere al saldo que debe".
El  articulo 1200 dispone que si se hace una donación a titulo de legitima,  la  donación  se  resolver   si  el  donatario  no  es legitimario al momento de abrirse la sucesión.  La ley se pone en dos situaciones:
a).-Que se haya hecho una donación revocable o irrevocable a titulo de  legítima a una persona que al momento no era legitimario  del causante.  Si el donatario no llega a ser legitimario,  queda sin efecto la donación.
b).-Que se haga alguna de estas donaciones a titulo de legítimas  a una  persona que  al  momento  de  hacerse  la  donación   era legitimario,  pero después‚ deja de serlo. En este caso también‚n se resuelve   la  donación,    salvo  que   el   donatario,   siendo descendiente del causante,  haya dejado descendientes con derecho de representación.

continuacion

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