Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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II Parte.
(i).-Norma legal.
Está tratada en el Título III del Libro III. Testamento viene de “testatio mentis”: testimonio de la voluntad. Es “un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando a facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva”. (Art. 999).
Características:
1).-Es un acto jurídico (manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos previstos por su autor y sancionados por el ordenamiento jurídico) unilateral (se perfecciona por la manifestación de una sola voluntad).
2).- Es un acto más o menos solemne.
La solemnidad puede ser mayor (“testamentos solemnes”) o menor (“testamentos menos solemnes o privilegiados”). Pero siempre hay alguna solemnidad, como lo prueban los artículos 1000 y 1002. La manifestación de voluntad en todo caso no debe ameritar dudas (Art. 1060)
3).-Es un acto personalísimo.
Un acto de una sola persona (Art. 1003 inc. 1º), lo que excluye los testamentos mancomunados o conjuntos (1003 inc. 2º) y las disposiciones captatorias (Art. 1059), así como la posibilidad de actuar por medio de mandatario o representante (Art. 1004 y 1063). Los relativamente incapaces pueden testar libremente y sin necesidad de autorización ni formalidad habilitante alguna, pues las normas de incapacidad relativa son normas protectoras del patrimonio del incapaz y en el caso de los actos testamentarios esta protección está fuera de lugar (C. fr. por ejemplo Art. 261).
Por otra parte, podría suceder que el causante instituyera una asignación a favor de una persona dejando al arbitrio de algún heredero o de algún legatario su cumplimiento. (Art. 1067). En tal caso, si al heredero o legatario aprovechare rehusar cumplir la asignación, deberá cumplirla salvo que pruebe justo motivo; de lo contrario no estará obligado a justificar su negativa.
La doctrina ha estimado que este artículo contraría al artículo 1063 y en general el espíritu del Código por lo que debe ser aplicado con mucho cuidado y en caso de surgir una incompatibilidad entre el 1063 y el 1067, debe primar el primero sobre el segundo pese a que el Art. 1067 aparece como más especial.
4).- El testamento tiene por objeto fundamental pero no único el disponer de bienes. Puede haber cláusulas de declaraciones, como reconocer a un hijo como natural, legitimar, nombrar un guardador, nombrar un albacea, nombrar un partidor o hacer la partición.
5).-El testamento produce sus plenos efectos una vez muerto el causante.
Antes, puede producir algunos efectos desde el punto de vista de ciertas declaraciones (V. gr. reconocimiento de un hijo) o desde el punto de vista de disposiciones de bienes (V. gr. los legados entregados en vida al legatario confieren la calidad de usufructuario, y la constitución de un usufructo es un acto de enajenación...)
6.-El testamento es esencialmente revocable, mientras viva el testador y por éste, en cuanto a las disposiciones de bienes. También lo es en cuanto a ciertas declaraciones. (art 1001).
(ii).-Requisitos d el testamento:
1º-Capacidad para testar
2º-Voluntad exenta de vicios
1º.-La capacidad para testar.
Se aplica la regla general: todos son capaces salvo aquellas personas a quienes la ley declare incapaces. (Art. 961 en relación con los Art. 1446 y 1795). Son inhábiles las personas señaladas en el Art. 1005:
a).-El impúber.
b).-El que actualmente (al momento de testar) no estuviere en su sano juicio por ebriedad o por otra causa. Que el testador esté en su sano juicio al momento de testar es algo muy importante (C. fr. Art. 1016, 1023, 1038). Puede no haber estado en su sano juicio por demencia; en caso de haberlo estado sin decreto de interdicción, hay que invocar esta causal.
c).-El demente interdicto.
Si era interdicto no es necesario probar la demencia y no se admitiría prueba en contrario. Si no estaba interdicto, habría que probar la demencia (art. 465).
d).-El que de palabra o por escrito no pudiere expresa su voluntad claramente.
Se incluye aquí, desde luego, al sordomudo que no puede darse a entender por escrito. La Corte .Suprema ha dicho que un sordo analfabeto o puede testar pues por ser analfabeto no puede otorgar testamento cerrado (Art. 1022) y por ser sorda no puede otorgar testamento abierto ya que no puede dar lugar al tramite de la lectura (Art. 1017). C. fr. además con el Art. 1060.
La capacidad debe existir al momento de otorgarse el testamento (1006). No importa si antes o después. De ello se ha deducido que los requisitos de capacidad para testar deben analizarse según la ley vigente al momento de testar.
2º.-La voluntad exenta de vicios.
1).- En cuanto al error, sólo se acepta el error de hecho y afecta a la cláusula que apareciere motivada (en forma determinante) por el error (Art. 1058).
El error en la persona del asignatario también anula el testamento pues se trata de un acto intuito personae.
2).-En cuanto a la fuerza, anula el testamento en todas sus partes (no sólo en la cláusula en que intervino) sea cual sea la forma como haya intervenido la fuerza (Art. 1007). Pero la fuerza debe ser moral y ser injusta, grave y determinante (Art. 1456 y 1457). (Si es física no hay propiamente hablando testamento por faltar voluntad). Sería nulidad relativa.
3).-En cuanto al dolo, debe ser determinante.
(iii).-Clasificaciones del testamento según derecho chileno..-
1º-Solemnes:
a).-Otorgado en Chile:
A).-Abierto.
B)-Cerrado.
b)-Otorgado en el extranjero:
A)-Conforme a la ley extranjera
B)-Conforme a la ley chilena.
2º-Menos solemnes (“privilegiados”):
-Verbal.
-Marítimo.
-Militar.
1º.- El testamento solemne:
Es aquel en que se han observado todas las solemnidades que a ley ordinariamente requiere (Art. 1008 inc. 2o).
Las solemnidades que se exijan son las que rigen a momento del otorgamiento (Art. 18 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes).
a).-Testamento solemne otorgado en Chile.
Todo testamento solemne otorgado en Chile debe cumplir con dos solemnidades mínimas:
-Ser escrito (Art. 1011).
-Ante testigos.
El código señala quienes son testigos inhábiles para un testamento solemne otorgado en Chile (Art. 1012), no obstante lo cual puede servir como hábil un testigo inhábil en la medida en que haya una habilidad putativa (Art. 1013).
Además, dos testigos, a lo menos, deberán estar domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento y si el testamento se otorga ante tres testigos, uno al menos deberá saber leer y escribir y si se otorga ante cinco testigos, dos al menos deberá saber leer y escribir.
A).- El testamento solemne abierto.
También se le denomina “nuncupativo” o “público”. Lo que lo constituye esencialmente es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al escribano si lo hubiere y a los testigos (Art. 1015).
Puede otorgarse:
-Ante funcionario público competente y tres testigos, o
-Ante cinco testigos sin intervención de funcionario público alguno.
El funcionario público normalmente es el Notario. Puede ser sustituido por el Juez de Letras (Art. 1014) y por el Oficial del Registro Civil (Art. 86 ley 4808).
Otorgado ante el Juez se otorga el testamento en hoja suelta, pues los jueces no llevan protocolo; ante el Oficial del Registro Civil, debe otorgarse en el Protocolo que al efecto llevan (Art. 86 ley 4808).
Cuando se otorga ante Notario Público, el testamento abierto, que es el más frecuente, se otorga en protocolo, esto es, constituye una verdadera escritura pública. Pero podría también otorgarse en hoja suelta.
Así lo comprueba el Art. 1017 que establece la posibilidad de que el testamento se haya escrito previamente. Además, el Art. 866 del CPC se refiere a la protocolización de un testamento abierto otorgado en hoja suelta.
Si el testamento se había otorgado en hoja suelta, antes de su publicación, debe protocolizarse previa orden judicial “después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible” (Art. 866 del CPC). Sólo tendrá el carácter de instrumento público si se protocoliza dentro del primer día hábil siguiente al de su otorgamiento (Art. 420 COT). Esta exigencia debe entenderse referida al testamento ante funcionario y 3 testigos (Jurisp).
Cuando e otorga ante 5 testigos sin intervención de funcionario público alguno, previo a proceder a la ejecución, el testamento debe ser “publicado” (Art. 1020).
La publicación puede pedirla cualquier persona capaz de comparecer en juicio (Art. 869 del CPC), ante el Juez del último domicilio del testador (Art. 1009) una vez fallecido el causante, cosa que deberá ser acreditada ante el Juez salvo en los casos de muerte presunta (Art. 1010). Hecha la solicitud, el Juez cita a su presencia a los testigos del testamento para que reconozcan sus firmas y las del testador.
Reconocidas, el juez firma el testamento y lo manda protocolizar en Notaria (Art. 1020).
Declaraciones que debe contener el testamento abierto. Son las aludidas en el Art. 1016 del Código Civil. El Art. 414 del COT agrega la hora y lugar del otorgamiento y el Art. 426 del COT señala que la omisión de esta exigencia significará que no será considerado como escritura pública.
El otorgamiento del testamento abierto se compone de dos actos sucesivos:
a).-Escrituración y lectura del testamento (Art. 1017 en relación al Art. 1015.
La jurisprudencia ha resuelto que no es requisito de validez de testamento dejar constancia de haberse cumplido con la solemnidad de la lectura.
b).-Firma del testamento (Art. 1018)
Están obligados a otorgar testamento abierto el analfabeto (Art. 1022) y el ciego (Art. 1019). El ciego debe testar necesariamente ante funcionario y 3 testigos; no podría testar ante 5 testigos. Además, debe hacerse en tal caso una doble lectura (Art. 1017).
No pueden otorgar testamento abierto:
El sordomudo que sólo puede darse a entender por escrito y el extranjero que no conoce el idioma del Notario y de los testigos (Art. 1024). Deben otorgar testamento cerrado y con ciertas formalidades especiales (Art. 1024).
B.) El testamento solemne cerrado.
- Es aquel en que no es necesario que los testigos tomen conocimiento de las disposiciones testamentarias (Art. 1008 inc. final).
Debe otorgarse ante Notario y tres testigos, pudiendo hacer sus veces el Juez de Letras pero no el Oficial del Registro Civil (Art. 1021 y Art. 86 de la ley 4808). No es nulo si se otorga ante más cantidad de testigos. Lo que lo constituye esencialmente es el acto por el cual el testador presenta al funcionario y testigos una escritura cerrada declarando de viva voz, de manera que todos ellos le vean, oigan y entiendan, que en aquella carátula se contiene el testamento. (Art. 1023 inc. 1º)
El otorgamiento del testamento cerrado se compone de las siguientes etapas:
a).-Escrituración y firma del testamento (Art. 1023). Sobre si debe estar firmado o bastaría con estar escrito por el testador, hay jurisprudencia contradictoria.
b) Introducción del testamento en un sobre cerrado (Art. 1023 inc. 3º). Si el sello aparece violado el testamento es nulo (Jurisp).
c) -Redacción y firma de la carátula (Art. 1023 inc. 5º). Con ciertas menciones señaladas por el CC. y, además, la hora (Art. 414 del COT). Sobre si la falta de firma en la carátula anula el testamento también hay jurisprudencia contradictoria.
En el caso que el testador no pueda entender ni ser entendido de viva voz, se exigen formalidades esenciales (Art. 1024).
El otorgamiento del testamento debe ser un acto continuo e ininterrumpido (Art. 1023 inc final). Se trata de velar por la libertad del testador.
No pueden otorgar testamento cerrado el analfabeto (1022) ni el ciego (1019).
Otorgado un testamento cerrado, el testador puede llevárselo o dejarlo en la Notaría en custodia. Si hace esto último, hay que tener presente que el artículo 431 del COT señala que los notarios debe llevar un libro índice de carácter privado en el que se anotan los testamentos cerrados que ante él se otorgan, de carácter secreto y que sólo puede ser exhibido en virtud de resolución judicial.
Actualmente se creo registro nacional de testamento que lleva el Registro civil.
La apertura del testamento cerrado constituye un trámite solemne (Art. 1025). El Juez competente para ordenarla es el último domicilio de testador. Pero si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea el del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante el Juez de domicilio del Notario por delegación del juez del último domicilio del causante (Art. 868 del CPC). La apertura, así como la protocolización y publicación, puede ser solicitada por cualquier persona capaz de comparecer en juicio (Art. 869).
El Juez se cerciorará de la muerte de testador y citará (no necesariamente en forma personal) al Notario y a los testigos a fin de que reconozcan sus firmas y la del testador y si acaso el testamento está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. Luego el Juez rubrica el testamento al fin y al principio de cada hoja y lo manda protocolizar ante el Notario que lo autorizó o ante aquel que el Juez designe. Desde el momento de la protocolización, el testamento adquiere el carácter de instrumento público.
La omisión de cualquier solemnidad del testamento solemne acarrea su nulidad absoluta. (Art. 1026). Luego, es nulo absolutamente el testamento:
a)-Que no se otorga por escrito.
b)-Que no se otorga ante el número de testigos hábiles exigido por la ley (sin perjuicio de la habilidad putativa).
c)-Que no se otorga ante funcionario competente
d)-Que se otorga ante el Oficial Civil en hoja suelta
e)-Que siendo abierto no es leído o no se deja constancia si acaso el testador NO SUPO o NO PUDO firmar.
f)-Que concurriendo el funcionario no lo lee él sino algún testigo.
g)-Que lo firma un extraño en lugar de un testigo
h)-Que otorgándolo un ciego no es leído dos veces en la forma exigida por la ley
i)-Que -sea abierto o cerrado- es otorgado por aquel a quien le estaba vedado otorgar abierto o cerrado.
En todo caso, la omisión en el testamento de las declaraciones que en cada caso exige la ley no lo anula si no hay dudas sobre la identidad personal del testador, Notario y testigos. (Art. 1026 inc. 2º).
El código exige que tanto en el testamento abierto como en la carátula del cerrado se deje constancia del lugar del otorgamiento. La jurisprudencia mayoritaria indica que esto se refiere a la necesidad de señalar el lugar geográfico y no el sitio específico. En todo caso, la omisión de esta designación no lo anula si no hay dudas sobre la identidad de quienes intervinieron (Art. 1026 inc. 2º).
Si se trata de un testamento abierto, ante Notario y e protocolo, será nulo en tal caso; del mismo modo que sería nulo si se omitiera señalar la hora de otorgamiento (Art. 414 y 426 Nº 3 del COT).
Finalmente, hay jurisprudencia contradictoria sobre si la habilidad putativa del Notario anularía o no el testamento.
b).-El testamento solemne otorgado en el extranjero.
1) Conforme a la ley extranjera, valdrá en Chile (aplicando el principio locus regit actum) (Art. 1027)
a)-Si es escrito.
b)-En lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad con la ley del país en que se otorgó.
c).-y se probare la autenticidad mediante la legalización (Art. 345 del CPC).
Aunque la jurisprudencia ha acogido la validez del testamento “ológrafo” (por escrito pero sin solemnidad alguna) otorgado en el extranjero, el asunto ha sido discutido, pues el Art. 1027 se refiere a la autenticidad y esto significa la participación de algún funcionario público.
2) Conforme a la ley chilena, para que sea válido debe cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 1028 y 1029.
2º.- Los testamentos menos solemnes o privilegiados.
Generalidades.
Según el artículo 1008 son aquellos en que pueden omitirse ciertas formalidades legales por consideración a circunstancias especiales determinadas por el legislador. Son el testamento verbal, el militar, y el marítimo (Art. 1030).
Solemnidades comunes a todo testamento privilegiado:
a)-Presencia de testigos hábiles conforme al artículo 1031, bastando la habilidad putativa conforme al artículo 1031.
b)-Ciertas solemnidades en el otorgamiento (1032):
El testador debe expresar que su intención ha sido testar y el acto será continuo e ininterrumpido en presencia de las mismas personas.
A) Testamento verbal.
Testamento verbal, es aquel que otorga una persona en caso de peligro inminente para la vida del testador, de modo que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne, ante tres testigos y haciendo de viva voz sus declaraciones y disposiciones testamentarias (Art. 1033 a 1035).
Hay nutrida jurisprudencia sobre lo que es o no es peligro inminente para la vida del testador.
El testamento verbal debe ponerse por escrito dentro de 30 días. Caducará si pasan 30 días desde que se otorgó sin que haya fallecido el testador o si habiendo fallecido el testador no se pone por escrito con las solemnidades legales dentro de los 30 días siguientes a la muerte (Art. 1036). Es un plazo fatal.
¿Qué significa “poner por escrito”?
Significa un trámite que consta de las siguientes etapas (todas las cuales deben cumplirse dentro de los 30 días, según lo ha establecido la jurisprudencia):
-Examen de los testigos.
A petición de cualquier interesado, el juez competente (del lugar donde se otorgó el testamento) cita a los interesados al acto de examen de los testigos. El juez toma declaración jurada a los testigos instrumentales y a toda persona cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los hechos, sobre los puntos referidos en los artículos 1037 y 1038.
Esto es, individualización del testador y circunstancias que hicieron creer que se hallaba en peligro inminente; individualización de los testigos; lugar, día, mes y año de otorgamiento del testamento. A continuación, los testigos instrumentales deponen sobre si el testador parecía estar en su sano juicio, si acaso manifestó que su intención era testar y cuáles fueron sus declaraciones y disposiciones testamentarias.
-Resolución judicial y protocolización (Art. 1039).
La información obtenida será remitida al Juez del último domicilio (si no lo fuere el que recibió la información) y éste, si encontrare que se han observado las solemnidades y que de la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que según dicha información el testador ha hecho tales y tales declaraciones y disposiciones (las especificará) y ordenará tenerlas como testamento del difunto y ordenará protocolizar como tal dicho decreto.
Cabe agregar que no puede deducirse oposición que se ponga por escrito el testamento verbal, pero quedan a salvo las acciones de nulidad que pueden hacerse valer en su contra (Art. 1040).
B) El Testamento Militar.
El Testamento Militar (Art. 1041 a 1047). Es aquel que se otorga en tiempos de guerra por los militares y demás individuos empleados en un cuerpo de tropa de la república y voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecen a dicho cuerpo. Las personas que pueden testar militarmente son las referidas en el Art. 1041.
El testamento militar puede otorgarse como abierto (Art. 1042 a 1045), cerrado (art 1047) o verbal (Art. 1046). El Art. 1044 se refiere a la caducidad de testamento militar abierto (lo que es aplicable también al cerrado); y el Art. 1046 se refiere a la caducidad del testamento militar verbal.
C) El Testamento Marítimo.
(Art. 1048 a 1055). Es aquel que se otorga en alta mar en un buque de guerra chileno o en un buque mercante que navega bajo bandera chilena, (Art. 1048), por cualquiera que se halle a bordo del buque de guerra (Art. 1051).
Puede ser:
-abierto (Art. 1048 y SS.) el que caduca si el testador hubiere fallecido antes de desembarcar o antes e expirar los 90 días subsiguientes al desembarque (Art. 1052).
-cerrado (Art. 1054)
-verbal (Art. 1053) en caso de peligro inminente para la vida del testador aplicándose la regla del Art. 1046.
(iii).-Las asignaciones testamentarias.
El Código Civil establece que asignaciones por causa de muerte “son las que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes” (Art. 953). Por consiguiente, puede ser asignaciones abintestato o asignaciones testamentarias.
Luego, cabe definir las asignaciones testamentarias (o “disposiciones testamentarias”), como aquellas que hace el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes.
Desde el punto de vista del asignatario, es necesario que sea:
-Persona cierta y determinada o determinable.
-Capaz
-Digno.
A estos dos últimos requisitos y nos referimos.
En cuanto al primero, cabe señalar que el asignatario debe ser persona cierta y determinada, natural o jurídica (Art. 1056). Si hay incertidumbre, ninguna de las personas entre las cuales exista la duda tendrá derecho a la asignación (Art. 1065). Sin embargo, el asignatario puede estar indeterminado pero en la medida en que sea determinable (Art. 1056).
Ahora bien, hay ciertos casos en que la disposición será plenamente válida y eficaz no obstante no estar determinado ni ser determinable el asignatario: la ley suple esa deficiencia.
Tal ocurre en los siguientes casos:
1).-Asignaciones hechas a un objeto de beneficencia o “al alma del testador”
(Art. 1056 Inc. 2º y 4º). Esta norma debe relacionarse con la ley Nº 4699 de 2-12-29 en relación al Art. 63 b) y 70 de la ley Nº 10.383 de 8-08-52.
2).-Asignaciones dejadas a los pobres.
(Art. 1056 Inc. final).
3).-Asignaciones dejadas indeterminadamente a los parientes (Art. 1064).
Se entiende dejada a los consanguíneos de grado más próximo según los ordenes de sucesión intestada tendiendo aplicación el derecho de representación. Si hay un sólo consanguíneo de grado más próximo se entienden también llamados los del grado siguiente pues el Código alude a “consanguíneos” (en plural).
Desde el punto de vista de las asignaciones, el objeto debe ser determinado o determinable. Esta exigencia se refiere a las asignaciones a título singular (legados) y en particular es estricta en los legados de especie. Con todo, si la asignación es para un objeto de beneficencia, no hay inconveniente en que exista cierto grado de indeterminación. La ley lo suple.
Interpretación del testamento.
Sobre las normas legales sobre interpretación de las disposiciones testamentarias prevalecerá sobre todo la voluntad del testador claramente manifestada con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Y para conocer la voluntad del testador debe estarse más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido. (Art. 1069).
Interpretar un testamento es una cuestión de hecho que corresponde al Tribunal del fondo, pero si la interpretación lleva a desnaturalizar una institución jurídica ordenada por el testador, procede casación en el fondo por infracción de la ley que reglamenta la respectiva institución.
Son muy importantes estos criterios y otros secundarios sobre interpretación de los testamentos, pues el Código establece que el contrato de donación entre vivos se interpreta de acuerdo a las reglas sobre interpretación de las disposiciones testamentarias y no de acuerdo a las normas de los Art. 1560 y siguientes sobre interpretación de lo contratos. (Art. 1416).
Existe otra regla de interpretación de disposiciones testamentarias importante: La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento, o la ley, se deferirá en último lugar a las personas en cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes. (Art. 1068 inc. 2º).
(iv).-clasificaciones de las asignaciones testamentarias.
1º.-Puras y simples o sujetas a modalidad
2º.-A título universal (herencias) o a título singular (legados).
3º.-Voluntarias o forzosas
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.
Las asignaciones testamentarias pueden estar sujetas a distintas modalidades. Tantas como lo permita el ingenio del testador, en la medida en que no se infrinjan exigencias o prohibiciones legales. Pero el código, al igual que tratándose de las convenciones, reglamenta en particular algunas modalidades.
1º.-Asignaciones Testamentarias Condicionales.
Son aquellas que dependen de una condición, esto es de un suceso futuro e incierto de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo. (Art. 1070). Recordemos la definición clásica de condición, basada también en el artículo 1473: Hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o extinción de derechos u obligaciones.
Las asignaciones testamentarias se rigen preferentemente por el párrafo 2º del titulo IV del Libro III.
En subsidio, por las normas del Título IV del Libro IV (Art. 1493) y, si la condición significa la constitución de un fideicomiso, se aplica el Título VII del Libro II.
La condición, pues, debe ser un hecho futuro (en relación al momento de testar, salvo que se disponga de otra cosa). No será condición si consiste en un hecho presente o pasado. Si siendo un hecho presente o pasado existe o ha existido, se mira como no escrita la condición y por ende como pura y simple la asignación. Si en cambio siendo un hecho presente o pasado no existe o no ha existido, no vale la disposición, es decir, es nula. (Art. 1071).
Ahora bien, si no obstante haber sido un hecho futuro en relación al momento de testar, se cumplió en vida del testador, habrá que distinguir. Si el testador supo que el hecho había ocurrido, y el hecho es tal que admire repetición, se presumirá que el testador exige la repetición. Si en cambio el hecho es tal que no admite repetición, o bien el testador no supo que se había cumplido, simplemente se mirará la condición como cumplida. (Art. 1072).
Hay ciertas asignaciones condicionales que el legislador reglamenta en su alcance o validez. Tales son:
-La condición de no impugnar el testamento es válida, pero no impide impugnarlo por defectos formales si que por ello el asignatario caiga en la sanción de verse privado de la asignación (Art. 1073). Esta condición puede redactarse como suspensiva negativa (tendrá la asignación desde que no impugne...) o como resolutoria y positiva (si lo impugna se resolverá su asignación...).
-La condición de no contraer matrimonio o de permanecer en estado de viudedad se tendrán por no escritas. (Art. 1074).Pero es eficaz si se establece la condición de que el asignatario o contraiga matrimonio antes de los 18 años o de una edad menor. (Art. 1074).También es eficaz la condición de permanecer en estado de viudedad si el asignatario tiene algún hijo de anterior matrimonio al momento de deferírsele la asignación (Art. 1075).
Asimismo, es válida la condición de no casarse con determinada persona o de abrazar un estado o profesión cualquiera permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio (Art. 1077).
Por último, hay que agregar que lo dicho no se opone a que se pueda legítimamente disponer la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o habitación o una pensión periódica (Art. 1076).
Efectos de las asignaciones testamentarias condicionales.
1).-Condición suspensiva (aquella que mientras no se cumple suspende el nacimiento de los derechos u obligaciones)
(Art. 1479 aplicable a las asignaciones por el Art. 1070):
-Pendiente:
El asignatario no es propiamente hablando asignatario; no es comunero y por eso no puede pedir la partición Art. 1319). Es sólo titular de una mera expectativa, que lo faculta sin embargo para impetrar medidas conservativas.
Si fallece en tal estado, nada transmite a sus herederos (Art. 1078 y 1492). El asignatario debe existir al momento de cumplirse la condición (Art. 962), que es el momento de la delación de su asignación (Art. 956).
-Cumplida:
Produce efecto retroactivo: el asignatario se entiende tal desde la apertura de la sucesión. (Art 1483 a 1486=. Sin embargo del efecto retroactivo, el asignatario no puede exigir los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que se los haya expresamente dejado el testador (Art. 1488 y Art. 1078 Inc. final en relación al Art. 1338 Nº 1º).
-fallida (es o se hace imposible -arts1480 y 1481).
Caducan las providencias conservativas decretadas y se esfuma la mera expectativa. Sin embargo, si quien debía prestar la asignación se valió de medios ilícitos para que no se cumpliera la condición, se tendrá por cumplida (Art. 1481).
Esta última regla se suele aplicar como un principio general del derecho a otras materias y está inspirado en la idea de evitar el aprovechamiento del propio dolo).
2).-Condición Resolutoria (aquella por cuyo cumplimiento se extinguen los derechos u obligaciones).
(Art. 1479, aplicable a las asignaciones por el Art. 1070).
-Pendiente:
El asignatario es titular de los derechos y obligaciones como si fuera puro y simple. Solo existe una amenaza de perderlos.
-Cumplida:
El asignatario pierde la asignación con efecto retroactivo y debe restituir lo que había alcanzado a recibir por tal concepto (Art. 1467) pero no está obligado a devolver los frutos salvo que la ley o el testador hayan dispuesto lo contrario (Art. 1488). Si lo recibido había alcanzado a ser enajenado, habrá acción reivindicatoria contra los terceros adquirentes de derechos sobre las cosas sólo si se acredita en ellos mala fe (tratándose de cosas muebles -art1490- o si la mala fe se presume (tratándose de inmuebles, se presume de derecho si la condición constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública -Art. 1491-; en este caso, en el testamento).
-Fallida:
La asignación se consolida como pura y simple y las amenazas de perderla se esfuman.
2.- Asignaciones testamentarias a plazo.
El articulo 1080 dispone que “las asignaciones pueden estar limitadas a plazos o días de que depende el goce actual o la extinción de un derecho y se sujetarán, entonces, a las reglas dadas en el título “De las obligaciones a plazo”, con las explicaciones que siguen”.
El plazo es un hecho futuro y cierto del que depende el goce o ejercicio de un derecho o la exigibilidad de una obligación (plazo suspensivo) o la extinción de derechos u obligaciones (plazo extintivo).
Las asignaciones testamentarias a plazo se rigen por las reglas del párrafo 3º del titulo IV del libro III y en subsidio por las del Titulo V de Libro IV, como a las obligaciones a plazo se aplican principalmente las normas del libro IV y en subsidio las del Libro III. Pero si además el plazo envuelve la existencia de un usufructo, se aplica el titulo IX del Libro II.
El Código llama en el párrafo 3º del titulo IV del Libro III, “asignaciones a día”, y no a plazo, lo que es correcto pues se refiere no sólo a las asignaciones a plazo sino también a asignaciones a día que tiene el valor de condiciones por llevar envuelta cierta dosis de incertidumbre.
El día, en las asignaciones, puede ser cierto o incierto, atendiendo a si hay o no certeza de que va a llegar el día prefijado a la asignación; y determinado o indeterminado ateniendo a si se sabe o no cuándo va a llegar el día (independientemente de si en el hecho va a llegar o no).
Luego, puede haber asignaciones a día cierto y determinado; cierto e indeterminado; incierto y determinado e incierto e indeterminado.
a).-Asignaciones desde tal día (plazo suspensivo):
-Cierto y determinado.
Es propiamente hablando un plazo (Inc. 1º del Art. 1084); pero puede ser condicional, lo que ocurre si se le agrega la condición de existir el asignatario en la fecha fijada (inc 2º)
-Cierto pero indeterminado. Como la muerte de una persona. El Código señala que es una condición, pues el legislador exige que el asignatario exista al momento de la llegada del plazo y esa exigencia introduce una nota de incertidumbre (Art. 1085 Inc. 1º). Sin embargo, si la asignación es a favor de un establecimiento permanente, desaparece la incertidumbre y la asignación tiene el carácter de plazo. (Art. 1085 Inc. 2º).
-Incierto pero determinado (Art. 1086). Es una asignación condicional.
-Incierto e indeterminado. Esta asignación es típicamente condicional (Art. 1083 y 1086).
Por último, habría que agregar que si el plazo se cumple antes del fallecimiento del causante, de todos modos la asignación sólo se deberá desde que se abra la sucesión.
b) Asignaciones hasta tal día (plazo extintivo):
-Cierto y determinado. (Art. 1087 Inc. 1º): constituye un usufructo a favor del asignatario
-Cierto e indeterminado. (Art. 1087 Inc. 1º): constituye también un usufructo a favor del asignatario.
-Incierto pero determinado (Art. 1088): constituye también un usufructo, pues pese a que hay incertidumbre, la muerte del asignatario necesariamente extinguirá el usufructo.
-Incierto e indeterminado (Art. 1083): es una asignación condicional.
3.- Asignaciones testamentarias modales propiamente tales.
Están reglamentadas en el párrafo 4º del título IV, artículos 1089 y siguientes. El articulo 1089 explica que si se asigna algo a una persona para que o tenga por suyo con la obligación e destinarlo a un fin especial como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo por consiguiente no suspende la adquisición de la cosa asignada.
El modo es la carga que se le impone al que recibe una liberalidad. (Y no sólo por testamento pues también existe la carga modal en las donaciones entre vivos).
La carga modal puede afectar a cualquier clase de asignación -herencia o legado-.
Los requisitos para suceder deberán concurrir en el asignatario sin importar si concurren o no en el beneficiado con el modo (Corte Suprema), lo que es correcto de acuerdo a derecho aunque peligroso desde que una asignación con carga modal puede esconder una asignación hecha por interpósita persona a una incapaz de suceder.
Características del modo:
El modo no suspende la adquisición ni el goce de la asignación. Lo anterior, sin perjuicio de que una asignación modal puede además estar sujeta a una condición suspensiva, en cuyo caso la adquisición de lo asignado quedará supeditada al cumplimiento de la condición. O si es a plazo el goce quedará supeditado al cumplimiento del plazo.
Si la asignación no es a condición ni a plazo sino solamente modal, el asignatario modal adquiere al momento de la apertura de la sucesión (fallecimiento del causante). De ahí que para adquirir no es necesario prestar caución de restitución (Art. 1091).
La carga modal es normalmente transmisible (no lo es sólo si es intuito personae) (Art. 1095).
En caso que el asignatario modal no cumpla la carga modal, el beneficiado puede:
a) Exigir la ejecución forzada
b) Demandar la resolución de la asignación modal. Pero para que eso pueda hacerlo es necesario que en la asignación modal se haya establecido por el testador “cláusula resolutoria”, que es aquella en que se establece la obligación de restituir la cosa asignada y los frutos en caso de no cumplirse con el modo (Art. 1090).
Hay aquí una excepción al principio de que operada una resolución no se deben restituir los frutos percibidos (Art. 1488). (Otra excepción la encontramos en el Art. 1875).
La cláusula resolutoria debe estipularse y no se presume. Es un elemento accidental (Art. 1090).
La acción resolutoria en este caso sigue las reglas generales de la prescripción. Es una acción personal ordinaria y por ende prescribe en 5 años desde que la obligación de cumplir la carga impuesta se hizo exigible.
Los titulares de la acción son quienes tienen interés en la declaración de la resolución. Ellos no sólo son los demás asignatarios sino también el beneficiado con el modo (art 1096).
Resuelta la asignación modal, se debe restituir lo asignado con los frutos y previo a ello otorgarse al beneficiado con el modo una suma proporcionada al objeto, el resto se considera como no dispuesto y por ende acrece al resto de la herencia (excluyéndose al asignatario modal) a menos que el testador haya expresado otra cosa (1090 y 1096).
Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que haya de cumplirse el modo, lo determina el juez (1094).
En caso que sea física o moralmente imposible de cumplir, no valdrá la disposición (Art. 1093).
En caso que fortuitamente o sin culpa del asignatario se haya hecho absolutamente imposible de cumplir con posterioridad a su establecimiento, subsistirá la asignación como pura y simple, esto es, sin el gravamen. (Art. 1093).
En caso que sin hecho o culpa del asignatario sea solamente imposible de cumplir en la forma especial prescrita por el testador, puede cumplirse por analogía, con aprobación del juez con citación de los interesados (Art. 1093).
Si el modo va en beneficio exclusivo del propio asignatario modal, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.
Una clasificación muy importante de las asignaciones por causa de muerte es la que distingue entre asignaciones a título universal y a título singular.
Las asignaciones a título universal, también llamadas herencias, son aquellas que hacen la ley o el testamento de una persona difunta para sucederle en la totalidad de sus bienes, derechos u obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos. Los asignatarios a título universal, aunque se les califique de legatarios, son herederos, y por ende son continuadores legales del causante.
Las asignaciones a título universal pueden ser testamentarias o abintestato (a diferencia de las asignaciones a título singular -legados- que sólo pueden emanar de un testamento).
Los herederos adquieren la asignación y la posesión legal a la muerte del causante o, si la asignación es bajo condición suspensiva, al cumplimiento de la condición.
Los herederos pueden adquirir personalmente o, en caso de sucesión intestada, por derecho de representación. Los legatarios, en cambio, nunca heredan por derecho de representación.
Si son varios los herederos, mientras no haya partición, existirá una comunidad hereditaria. Siendo varios los legatarios en común de una cosa legada también hay comunidad, pero a título singular.
Los herederos gozan de ciertas acciones propias. Tal es el caso de la acción de petición de herencia, con la que pretende que se le reconozca la calidad de heredero y se ordene al falso heredero que está ocupando los bienes hereditarios, para que los devuelva.
Los herederos son continuadores de la persona del difunto. Tienen con el difunto identidad legal. Así, entre el difunto y los herederos hay identidad legal de persona para efectos de la excepción de cosa juzgada. Por otra parte, la jurisprudencia ha dicho que si el causante o podía alegar a nulidad absoluta -por haber celebrado el acto o ejecutado el contrato sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba (Art. 1683)-, tampoco podrá hacerlo el heredero.
Los herederos pueden ser voluntarios o forzosos.
Desde otro punto de vista, los herederos pueden clasificarse en tres grandes clases:
-universales
-de cuota.
-del remanente.
Los herederos universales son llamados a suceder en el patrimonio del causante sin designación de cuota. (Art. 1098 Inc. 1º).
Ej: Dejo todos mis bienes a Pedro, Juan y Diego.
La herencia o la parte de ella que les toca, se la dividen por partes iguales.- (Art. 1098 Inc. final). Pero si el causante instituyó herederos de cuota que no alcanzan a completar la unidad y además un heredero universal, se entenderá a éste instituido como heredero en aquella cuota que falta para completar la unidad.
Los herederos de cuota son aquellos llamados a una cuota determinada del patrimonio transmisible del causante. Los herederos de cuota pueden muchas veces ser llamados a un monto mayor que los herederos universales. Ello ocurrirá cuando los herederos universales son varios y en cambio los de cuota son pocos y por ende llevan cuotas muy altas. Nuestra Corte Suprema ha dicho que si se llama a varias personas a suceder “por partes iguales” son herederos universales y no de cuota, toda vez que no se les ha fijado una cuota determinada.
Los herederos del remanente son aquellos que son llamados por la ley o por el testador a llevar lo que reste después de efectuadas las disposiciones testamentarias. Pueden ser testamentarios o abintestato. Desde otro punto de vista, pueden ser universales (cuando el testador sólo ha instituido legados en el testamento) o de cuota (cuando el testador ha establecido otros herederos de cuota). Luego los herederos del remanente pueden ser:
a).-Herederos del remanente testamentarios universales.
Tiene lugar cuando el testador sólo ha instituido legados y dispone también en el testamento del remanente de sus bienes. Ej: Lego mi auto a Pedro, mi casa a Juan y el resto de mis bienes, a Diego.
b).-Herederos del remanente testamentarios de cuota.
Tiene lugar cuando el testador ha instituido herederos de cuota y del remanente. Ej: Dejo un tercio de mis bienes a Pedro y el resto de mi patrimonio a Juan. Según el Art. 1099, el del remanente se entiende constituido heredero de la cuota que falta para completar la unidad.
c) .-Herederos del remanente abintestato universal.
Se presentan cuando en el testamento no hay sino asignaciones a título singular y el testador no dice nada respecto del resto de sus bienes. Según el Inc. final del Art. 1100, los herederos abintestato son herederos universales del remanente.
Ej: Lego mi auto a Pedro y mi casa a Juan. Ante eso, los herederos abintestato lo son en todos los demás bienes.
d).-Herederos del remanente abintestato de cuota.
Se presentan cuando en el testamento sólo se designan herederos de cuota y dichas cuotas no alcanzan a completar la unidad.
Ej: Dejo la mitad de mis bienes a Pedro. La otra mitad corresponderá a los herederos abintestato, quien por ende lo serán del remanente, llevando una cuota.
Las asignaciones a título singular, también llamadas legados, son aquellas en que el testador llama a sucederle en una o más especies o bien en cosas genéricas. (art 951 inc 3º).
Los legatarios surgen necesariamente a partir de una disposición testamentaria y suceden en bienes determinados. Pueden suceder por derecho de transmisión (Art. 957).
Los legatarios no son continuadores de la persona del causante ni tienen más derechos que los que expresamente les confieran ni más cargas que las que expresamente les impongan.
En el caso de los legados no existe la posesión legal (que el Art. 688 y el 722 reservan para los herederos) ni tampoco la posesión efectiva.
Ahora bien, la posesión, concebida en la forma establecida en el Art. 700, sólo existe respecto a los legados de especie pero no respecto a los legados de género. Ello, por cuanto la posesión material definida en el Art. 700 se refiere a la tenencia de una cosa determinada y el legatario de género no es tenedor de una cosa determinada sino sólo titular de un crédito, acreedor, sea contra la sucesión, o contra quien haya recibido la carga de pagar el legado.
En caso que se haya legado un inmueble, como es especie, el legatario adquiere el dominio de él desde la apertura de la sucesión o desde el cumplimiento de la condición, por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, que opera ipso iure. La inscripción sin embargo en la práctica deberá hacerse para conservar la historia de la propiedad raíz. Pero no es una exigencia legal. Incluso podría pensarse que en aquellos casos en que se inscribió ya el testamento y el auto de posesión efectiva, no sería necesario inscribir el inmueble pues la publicidad y la continuidad de la propiedad raíz estarían garantizadas.
En la práctica, debiera bastar con llevar el testamento al Conservador e inscribir el inmueble. Pero los Conservadores suelen negarse a hacer tal inscripción y exigen una escritura pública en que los herederos hagan “entrega” del inmueble.
Para evitarse problemas, entonces, si hay asignatarios forzosos que se pretende omitir, es preferible dejar al favorecido como heredero universal y no como legatario.
El legatario de especie adquiere el dominio de la especie legada al fallecimiento del causante o al cumplimiento de la condición. Luego, desde ese momento puede ejercer la acción reivindicatoria contra el o los obligados a entregar la posesión material. Y sólo perderá el dominio desde que un tercero lo adquiera por prescripción adquisitiva. En cuanto a los frutos, sólo le pertenecerán desde que adquirió el dominio, esto es, desde la muerte del causante o, si el legado era condicional, desde el cumplimiento de la condición. ( Art. 1338 Nº 1).
El legatario de género, a su vez, al fallecimiento del causante o al cumplimiento de la condición, sólo adquiere un crédito. Las cosas legadas en sí mismas en definitiva sólo se adquieren por tradición que hace de ellas el o los obligado a cumplir el legado. Efectuada la tradición, el crédito de materializará en una especie. Los legatarios de género pueden exigir la entrega y tradición de las cosas legadas mediante la respectiva acción personal (ordinaria o ejecutiva, según los casos). En cuanto a los frutos de las cosas legadas, los legatarios de géneros sólo adquieren derechos sobre ellos desde que se les efectúa la tradición de las cosas legadas o desde que los herederos se colocan en mora de entregarlas (Art. 1338 Nº 2).
No pueden legarse las cosas incomerciables (Art. 1105).
Pueden legarse cosas corporales o incorporales derechos o acciones, reales o personales (Art. 1127). Puede legarse una cuota de algo o una cosa ajena. Puede legarse una cosa futura, con tal que llegue a existir (Art. 1113 en relación al 1461).
El Código reglamenta detalladamente qué debe entenderse legado cuando el testador no hace una determinación clara.
Así, si se lega una especie indicando el lugar en que se encuentra (Art. 1111); si se lega una cosa fungible (Art. 1112); si se lega una especie de varias que se encuentran en el patrimonio del testador (Art. 1114); si se lega un género determinado por cantidad (Art. 1115); si se lega algo que el testador creía tener en varias cantidades y tenía sólo una o ninguna (Art. 1116). O, finalmente, cuando se hace un legado dejando la elección de ella al criterio del obligado, del legatario o de un tercero (Art. 1117).
Por otra parte, el legislador también reglamenta qué accesorios se entienden comprender las cosas legadas. Distingue si se trata de un predio o una parte de un predio (Art. 1119 y 1120); una casa o hacienda con todo lo comprendido en ella (Art. 1121 y 574); carruaje (Art. 1122) o un rebaño (Art. 1123).
Si se lega una cosa a varias personas, se forma una comunidad (Art. 1124).
Si el testador no tenía en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho (Art. 1110). Si se trataba de una cosa perteneciente al haber social en un cónyuge casado en sociedad conyugal, no se lega una cuota; en tal caso hay que esperar el resultado de la partición. Si en ella se adjudica la cosa legada a los herederos del cónyuge testador, se deberá la cosa al legatario. De lo contrario se deberá el legado por equivalencia (Art. 1743).
Si se lega una especie gravada con prenda o hipoteca, el legatario podrá ser perseguido en la especie por el acreedor prendario o hipotecario y verse eventualmente obligado a pagar la deuda con la especie prendada o hipotecada. Pero para analizar si deberá soportar o no en definitiva la deuda, hay que distinguir:
Si existe voluntad expresa o tácita del testador de gravar al legatario, deberá soportar en definitiva la carga (Art. 1104). Se entiende que esa voluntad es tácita cuando el gravamen se constituyó por el testador después de instituido el legado (Art. 1135).
En cambio, si no hay voluntad del testador de gravar al legatario, habrá que subdistinguir si el gravamen se constituyó para garantizar una deuda del causante o de un tercero. En el primer caso, aplicando el Art. 1366 Inc. 1º, el legatario se subroga legalmente (ipso iure) en la acción de acreedor para contra los herederos.
En el segundo caso se subrogará legalmente (ipso iure) en la acción del acreedor en contra del tercero. No lo dice el Art. 1366 pero se aplica analógicamente el Art. 2429.
Legado con cláusula de no enajenar: el Art. 1126 le reconoce validez a la cláusula cuando en ella está comprometido el derecho de algún tercero.
El Código reglamenta categorías especiales de legados:
a)Legado de cosa ajena, esto es, que no pertenece al testador ni a la persona a quien se ha impuesto la obligación de pagarlo. Es nulo, salvo si aparece en el testamento que el testador estaba consciente de estar legando una cosa ajena o si es a favor de un ascendiente o descendiente legítimo o cónyuge. En estos casos se entiende impuesta al o los herederos o al asignatario gravado la obligación de adquirirla (Art. 1106 y 1107). (Ver también Art. 1108 y 1109).
b).-Legado de crédito: según el Art. 1127 se entiende que legado un crédito se lega el título y los intereses devengados.
c).- Legado de condonación. Es una remisión hecha en el testamento. Si no se determina el monto, se entenderá que la condonación comprendería las deudas existentes a la fecha del testamento (Art. 1130). El legado de condonación se entiende revocado tácitamente si el testador, con posterioridad al otorgamiento del testamento, demanda al deudor el pago de la deuda o acepta el pago que el deudor le ofrece (Art. 1129).
d).-Legado de confesión de deuda.
Esto es, deudas confesadas en el testamento. Si hay un principio de prueba por escrito, se estará frente a una deuda hereditaria confesada (baja general de la herencia, exenta de pago de impuesto); si no lo hay será, propiamente, un legado (imputable a la parte de libre disposición del causante y gravada con impuesto de herencia y asignaciones). (Art. 1133 y 1062).
e).-Legado hecho a un acreedor: no se entiende que sea a cuenta de la deuda, a menos que se exprese así o a menos que aparezca claramente la intención del testador de pagar la obligación con el legado (Art. 1131).
f).-Legado de pensiones alimenticias (Art. 1134).
Es decir, alimentos voluntarios. Si no se determina la forma y cuantía de los alimentos legados, se deberán en la forma en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; a falta de esta determinación, se reglarán tomando en cuenta las necesidades del legatario, sus relaciones con el testador y las fuerzas del patrimonio en la parte de que el causante haya podido disponer libremente.
Los legados se extinguen por la declaración de nulidad, por la revocación expresa o tácita del legado (se entiende que hay revocación tácita por enajenar las cosas legadas); por la alteración sustancial de la cosa mueble legada; o por su destrucción (Art. 1135).
Los legados se pagan siempre de la parte de libre disposición del causante que según los casos será la totalidad del acervo partible, o la mitad de libre disposición o la cuarta de libre disposición.
Las Donaciones Revocables.
A diferencia de las donaciones irrevocables o “entre vivos” que constituyen un verdadero contrato, las donaciones “revocables” son verdaderas asignaciones testamentarias. Por ello el Código trata de las donaciones revocables en el párrafo 7º del Título IV, entre las asignaciones testamentarias.
Las donaciones revocables son un acto jurídico unilateral por el cual una persona da o promete dar a otra una cosa o derecho para después de su muerte, conservando la facultad de revocarlo mientras viva.
a) Requisitos externos.-
De acuerdo al artículo 1137, las donaciones revocables pueden otorgarse de dos formas distintas: con las solemnidades del testamento o con las solemnidades propias de una donación entre vivos. Lo primero se justifica porque las donaciones revocables son, propiamente hablando, una disposición testamentaria (Art. 1137, 1139, 1000). También pueden otorgarse conforme a las reglas de las donaciones entre vivos, si bien reservándose el donante la facultad de revocarla (Art. 1137 Inc. 2º).
Las donaciones entre cónyuges, sin embargo, aunque estén perpetuamente divorciados, valen como donaciones revocables aunque se hayan hecho con el carácter de irrevocables (Art. 1137 Inc. final y 1138).
b) Requisitos internos.
La mayoría de a doctrina, sobre la base del articulo 1138, sostiene que el donante debe tener una doble capacidad: para testar y para dona entre vivos. Y a su vez el donatario debe tener una doble capacidad: para ser donatario y para ser asignatario testamentario. Creemos sin embargo que al artículo 1138 hay que darle otra interpretación.
Utiliza la disyuntiva “o” y no la copulativa “y”. Y ello porque, coherente con el articulo 1137, el Art. 1138 parte de la base que la donación revocable puede someterse a dos formas alternativas: las de las donaciones ente vivos y las de las asignaciones testamentarias. En el primer caso el donante deberá tener capacidad de donar entre vivos y el donatario capacidad de ser donatario. En el segundo, el donante deberá tener capacidad de testar y el donatario capacidad de ser asignatario testamentario.
En caso de que se haga una donación revocable a título singular, se trata de un legado. Si además en vida el testador da el goce de la cosa legada al legatario, éste pasará a ser usufructuario (legal) (Art. 1140, 1141 y 810). Más que un usufructuario es en verdad un tenedor fiduciario pues su goce depende no de un plazo sino de una condición (la revocación del legado). Además no está obligado a rendir caución, que es algo propio de los usufructuarios. Lo importante de esto es que los legados entregados en vida al legatario prefieren en cuanto a su pago a los legados de que no se hizo entrega en vida a legatario cuando los bienes del causante son insuficientes para cubrirlos todos.
En caso de una donación revocable a título universal, la donación constituye una herencia y el donatario como heredero (Art. 1142); sin perjuicio que si en este caso se entregare alguna cosa que compusiera esa universalidad, respecto a ella el heredero adquiriría la calidad de usufructuario.
Las donaciones revocables caducan:
-Por la revocación expresa o tácita del donante
-Por la muerte del donatario antes de la del donante (Art. 1143)
-Por el hecho de sobrevenir al donatario alguna causal de incapacidad o indignidad.
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