Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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Escudo de transición Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Capitulo II
Las donaciones irrevocables o entre vivos.
(i).-Su ubicación y reglamentación en el Código Civil chileno.
Esta materia está reglamentada en el título XIII del Libro III. En realidad, las donaciones irrevocables son un contrato y por ende debieron haber estado reglamentados en el libro IV. Sin embargo, en el Código Francés que tuvo a la vista don A. Bello, se las reglamenta en el libro de la sucesión por causa de muerte conjuntamente con los testamentos. Además, entre las donaciones entre vivos y la sucesión hay algunas semejanzas, como el hecho de tratarse de actos a titulo gratuito. De ahí lo que dispone el articulo 1416 en orden a hacerle aplicables las normas sobre contratos.
Las donaciones entre vivos se rigen en nuestro derecho primeramente por las disposiciones del Título XIII, artículos 1386 a 1436.
En virtud del inciso primero del artículo 1416, se aplican también las siguientes normas sobre las asignaciones testamentarias:
En primer lugar, las disposiciones sobre interpretación de las asignaciones testamentarias. Esto es, se aplican, con las debidas alteraciones, normas interpretativas como los artículos 1064, 1065, 1065, 1066 y sobre todo y básicamente, se aplica el artículo 1069. Conforme a esta norma, “sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido”.
La solución interpretativa del artículo 1069 está inspirada en la misma idea que aplica el Código Civil para la interpretación de los contratos en el artículo 1560, esto es, que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literl de las palabras.. Es importante destacar, eso sí, que como lo ha resuelto la jurisprudencia, la voluntad del testador prevalece, siempre que no se oponga a los requisitos y prohibiciones legales.
Cabe agregar en esta materia que son por ende aplicables dos fallos importantes de nuestros tribunales, conforme a los cuales las diversas cláusulas de un testamento no deben ser interpretadas en forma aislada sino en conjunto, de modo que del contexto armónico de todas ellas se desprenda cuál ha sido la voluntad del testador , la que en todo caso debe ser encontrada en el testamento mismo y no en probanzas ajenas a él.
En todo caso, la interpretación de una donación, en cuanto se refiere a determinar la voluntad del donante y donatario, es una cuestión de hecho. Pero en la medida en que la interpretación conlleva una calificación jurídica de si un acto constituye o no donación, de su clase o categoría se trata de una cuestión de derecho revisable por la vía de una casación.
En segundo lugar, se aplican a las donaciones entre vivo las disposiciones sobre condiciones, plazos y modos. Es decir, pese a que las donaciones irrevocables constituyen un acto entre vivos, un contrato, en materia de modalidades no se rigen por las normas de los artículos 1473 a 1498 contenidas en el Libro IV, sino en subsidio de las disposiciones relativas a las modalidades en el testamento, esto es, los artículos 1070 a 1096.
Finalmente, se aplican a las donaciones entre vivos las disposiciones concernientes al derecho de acrecer y sustituciones. Es decir, con las debidas adaptaciones, cabe aplicar a una donación entre vivos las reglas de los artículos 1147 a 1155 relativas al derecho de acrecer y los artículos 1156 a 1166 relativos a sustituciones.
Aplicado a las donaciones entre vivos significa que donado un mismo objeto conjuntamente a varios dontarios sin designación de la cuota que a cada uno de ellos corresponda, la porción de uno de ellos que falte acrece a las de lo demás. Y significa además que el donante o puede designar a uno o más sustitutos a uno o más donatarios para el caso que antes de producir efecto la donación llegue a faltar alguno de los donatarios por muerte u otra causa que extinga su derecho eventual. La hipótesis del donatario que fallece antes que la donación produzca efectos (por ejemplo, siendo condicional fallece antes de cumplirse la condición suspensiva), es coherente con la circunstancia que fallecido un donatario antes del cumplimiento de la condición suspensiva, no transmite su derecho condicional (o mera expectativa) a sus herederos (artículo 1492 inciso 2º).
Además de los reenvíos derivados del artículo 1416, hay otras referencias que hacen aplicable normas del libro II del Código Civil las donaciones entre vivos. Asi, el artículo 1411 inciso 3º establece que “Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se extienden a las donaciones”. Esto significa que se aplican a las donaciones entre vivos, con las correspondientes adaptaciones, las normas contenidas en los artículos 1225 a 1246 del Código Civil.
Finalmente, se aplican a las donaciones entre vivos las reglas sobre incapacidades de recibir herencias y legados establecidos en los artículos 963 y 964 (artículo 1391).
En síntesis, se puede decir que hay una serie de materias y criterios contenidos en el libro III relativas a las asignaciones testamentarias, que se aplican a las donaciones entre vivos.
En todas las demás materias y en ausencia de alguna solución especial contenida en el título XIII del Libro IV, se aplican las normas generales de los contratos (artículo 1416 inciso 2º). Ahora bien. Esto significa en primer lugar que a las donaciones entre vivos se les aplican los artículos 1438 a 1469, sobre lo contratos en general, sino que además ciertas disposiciones dispersas a lo largo del Código que se refieren a las donaciones entre vivos o, más genéricamente, a los títulos traslaticios de dominio,...
Concepto de donación irrevocable o entre vivos
El artículo 1386 del Código Civil establece que la donación entre vivos “es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que lo acepta”.
Esta definición ha sido ampliamente criticada por la doctrina. En primer lugar por comenzar la definición de donación aludiendo a que es un acto. Como es sabido, la expresión “acto” en el Código Civil chileno apunta a los actos jurídicos unilaterales, esto es, aquellos que requieren para su perfeccionamiento de la manifestación de una sola voluntad. Ahora bien, la donación entre vivos es un contrato, esto es, un acto jurídico bilateral que engendra obligaciones. Este error viene del Code Civil francés de Napoleón Bonaparte y al parecer provendría directamente de la intervención del gran corso en su redacción.
Por otra parte, y como veremos más adelante, en virtud del contrato de donación no se transfiere nada. El donante se obliga a transferir, lo que es muy distinto. Por el contrato de donación no se transfiere ni se adquiere porque no es tradición sino sólo un título traslaticio de dominio. Decir que por la donación se transfiere algo sería tal erróneo como sostener que por la compraventa o por la permuta se transfiere una cosa o derecho.
Podríamos definir las donaciones irrevocables como un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a transferir gratuitamente a otra una cosa o derecho entre vivos. Donación irrevocable es lo mismo que donación entre vivos. (Artículo 1386 y 1136).
(ii).-Características de las donaciones entre vivos:
lord canciller Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
a).-Es un contrato.
Es cierto que el articulo 1386 las define como un acto, pero en realidad son un contrato que requieren la voluntad o consentimiento del donante y del donatario (articulo 1416 inciso 2º). Normalmente es un contrato unilateral que sólo genera obligación (de transferir) para el donante.
b).-Es un título translaticio de dominio.
No es que en virtud de la donación el donante transfiera como pudiera pensarse del articulo 1386, sino que el donante se obliga a transferir, del mimo modo que en virtud de la compraventa el vendedor se obliga a dar (transferir y por ende entregar -articulo 1793 y 1548-). Por eso el artículo 1417 faculta al donatario para exigir la entrega (en realidad tradición, y por ede entrega -artículo 1548-) de las cosas donadas. La donación entre vivos no es un modo de adquirir (no está contemplado en el artículo 588), sino que es un título translaticio de dominio, como se desprende de los artículos 675 y 703.
Cuando el legislador exige la inscripción de la donación no está exigiendo una solemnidad del contrato sino que simplemente señalando que mientras no se inscriba el contrato no se habrá agotado el cumplimiento de la intención de las partes cual es, evidentemente, transferir el dominio. Pues como decía el artículo 1386 del Código Civil, que aprobara el Congreso, la donación “se consuma por la tradición”
Cuando el legislador exige la inscripción de la donación no está exigiendo una solemnidad del contrato sino que simplemente señalando que mientras no se inscriba el contrato no se habrá agotado el cumplimiento de la intención de las partes cual es, evidentemente, transferir el dominio. Pues como decía el artículo 1386 del Código Civil, que aprobara el Congreso, la donación “se consuma por la tradición”
Don Andrés Bello suprimió este inciso por estimarlo evidentemente innecesario. La inscripción de una donación es la tradición de lo donado, del mismo modo que la inscripción de un título constitutivo por acto entre vivos de un usufructo sobre inmuebles no es solemnidad del acto constitutivo sino tradición (artículo 767) o de igual forma que la inscripción de la escritura pública de hipoteca no es una solemnidad del contrato sino que la forma de hacer nacer en el acreedor contratante la calidad de acreedor hipotecario, esto es, hacerle nacer el derecho real de hipoteca mediante la tradición.
c).-Es un contrato gratuito.
Tiene por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen. Pero la parte que reporta utilidad puede experimentar también ciertas cargas. En tal caso habrá donación de todos modos, a menos que las cargas equivalgan al provecho que recibe el donatario. En tal caso no habrá habido donación sino otro acto innominado o, dependiendo de las circunstancias, compraventa.
d).-Es un contrato irrevocable unilateralmente.
No hay inconveniente en resciliarlo, pero no podría el donante revocarlo. La donaciones entre cónyuges, en cambio, son siempre revocables (articulo 1137).
e).-Es un contrato principal, pues subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención (artículo 1442).
f).-Es un contrato de ejecución instantánea, aunque a veces de cumplimiento diferido, como las donaciones de prestaciones periódicas (artículo 1402).
g).-Es un contrato de excepción en el sentido de que nunca se presume. Lo anterior, sin perjuicio que hay casos en que la remisión se presume y la remisión enteramente gratuita está sujeta a las reglas de las donaciones (artículos 1653 y 1654).
h).-Es un contrato a título singular, incluso en las mal llamadas “donaciones a título universal” que, como veremos, no son tales.
(iii).-Las donaciones y los requisitos del acto jurídico.
Las donaciones irrevocables, como todo contrato, debe reunir los requisitos generales de cualquier acto jurídico. Requisitos de existencia y de validez. A continuación nos referiremos brevemente a esos requisitos en la donación.
Desde el punto de vista de la capacidad de las partes, el legislador dio algunas reglas especiales. Desde luego, sigue siendo la capacidad la regla general, es decir, se mantiene vigente la norma del artículo 1446. Es hábil para donar entre vivos y para ser donatario entre vivos toda persona a quien la ley no haya declarado inhábil (articulo 1387 y 1389), Pero el legislador agregó que son incapaces de donar (ser donante) los que no tienen la libre administración de sus bienes, salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben (articulo 1388). Como quiera que la donación entre vivos es un título traslaticio de dominio, la capacidad del donante, más que de administrar, es un capacidad de disposición.
Así, hay que aplicar en casos especiales reglas especiales. Recordemos algunos de ellos. El articulo 402 establece que es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo aun con previo decreto de juez y que en cuanto a las donaciones de dinero o muebles del pupilo, sólo podrán hacerse válidamente con ciertos requisitos: decreto previo del juez que las autorice por causa grave y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos. Tratándose de donaciones de inmuebles, hay, pues, una norma prohibitiva cuya vulneración estaría sancionada con la nulidad absoluta. A su vez, en el caso de dinero o muebles, el Código establece una formalidad habilitante cuya omisión acareearía la nulidad relativa de la donación.
Así, hay que aplicar en casos especiales reglas especiales. Recordemos algunos de ellos. El articulo 402 establece que es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo aun con previo decreto de juez y que en cuanto a las donaciones de dinero o muebles del pupilo, sólo podrán hacerse válidamente con ciertos requisitos: decreto previo del juez que las autorice por causa grave y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos. Tratándose de donaciones de inmuebles, hay, pues, una norma prohibitiva cuya vulneración estaría sancionada con la nulidad absoluta. A su vez, en el caso de dinero o muebles, el Código establece una formalidad habilitante cuya omisión acareearía la nulidad relativa de la donación.
El artículo 256 establece que “no podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo”...”sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores”, que ya hemos visto y que está reglamentada en el artículo 402. Esta norma se encuentra ubicada en el título X del Libro I del Código Civil, relativo a la patria potestad. Por ende se aplica sólo al padre o madre que ejercen la patria potestad: padre o madre legítimos de un hijo no emancipado. Un padre natural o bien un padre legítimo privado de la patria potestad no podrían donar bienes del hijo por la sencilla razón que no los representan.
El adoptante, en cambio, puede donar, en los términos establecidos en el artículo 402, bienes del adoptado. Si se trata de una adopción regida por la ley 7.613, en virtud de que el adoptante ejerce la patria potestad del adoptado mientras dure la adopción (artículo 15 de la ley 7.613); es más. En este caso, aunque el adoptado estuviere sometido a la paria potestad del padre o madre legítimos, mientras dure la adopción no podría el padre o madre donar los bienes de su hijo. Ello sólo podría hacerlo el adoptante porque es quien ejerce, mientras dure la adopción, exclusivamente, los derechos conferidos por el titulo X del Libro I del Código Civil.
Lo mismo ocurrirá en el caso de un adoptado simple regido por la ley 18.703, pues de acuerdo al artículo 14, “el adoptante ejercerá los derechos conferidos en los títulos IX y X del Libro I del Código Civil, aún en el caso de no encontrarse el adoptado sujeto a patria potestad” (esto es, de igual modo encontrándose el adoptado sujeto patria potestad). Finalmente, si se trata de un adoptado pleno regido por la ley 18.703, artículos 21 a 25, se aplica plenamente la regla del articulo 256 del Código Civil, toda vez que la adopción plena confiere al adoptado “el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes” y por ende a los adoptantes el estado de padres legítimos del adoptado (artículo 1º de la ley 18.703). Hay que recordar, que la adopción plena “hace caducar los vínculos de la filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles”, con la salvedad de que subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la ley de matrimonio civil.
1754, 1755) y no sólo para donantes incapaces (articulo 1749). Desde el punto de vista del donatario, es necesario que exista al tiempo de la donación o, si es condicional bajo condición suspensiva, al tiempo de cumplirse la condición. Se exceptúan los casos señalados en los incisos 3º y 4º del articulo 962 (articulo 1390). Se extienden, en cambio, a las donaciones, las incapacidades de los artículos 963 y 964 (articulo 1391). Por último, el artículo 1392 establece una incapacidad particular para las donaciones.
En cuanto al consentimiento.
- No es suficiente la expresión de voluntad del donante; se requiere además la aceptación del donatario. Pero a diferencia de lo que normalmente ocurre, no se perfecciona el contrato con la sola aceptación del donatario (articulo 99 del Código de Comercio), sino que es necesario que se le notifique la aceptación al donante.(articulo 1412).
Se extinguirá, entonces, la donación, por morir el donante antes de perfeccionarse (articulo 101 del Código de Comercio).
La aceptación puede darse personalmente o por medio de mandatarios o representantes legales (artículo 1411). Por último, hay que tener presente que se aplican a las donaciones, las reglas generales sobre validez o nulidad de la aceptación y repudiación (articulo 1141). Sin embargo, en las donaciones no opera el derecho de transmisión. Es decir, si fallece el donatario al que se hizo una oferta de donación, sin haber alcanzado a aceptar o repudiar, no pueden hacerlo, en su nombre, us herederos (articulo 1415).
En cuanto al objeto.
- Puede ser corporal o incorporal, mueble o inmueble. Pero no pueden ser objeto de donación los hechos. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación (articulo 1396), toda vez que para que haya donación debe existir un empobrecimiento de un patrimonio y el consiguiente enriquecimiento de otro patrimonio. Pues ben, tratándose de hechos gratuitos, si bien puede haber un enriquecimiento patrimonial, sin embargo no existe el empobrecimiento correlativo.
En cuanto a la causa.
- En el contrato de donación, la causa es la mera liberalidad (articulo 1467). Se refiere a la causa-motivo.
En cuanto a las solemnidades.
La regla general es que la donación sea un contrato consensual, pero en la práctica casi todas las solemnidades están revestidas de alguna formalidad.
El principio básico para distinguir si un acto constituye o no donación, es que debe existir un empobrecimiento de un patrimonio, un enriquecimiento de otro patrimonio y una relación causal entre ambos hechos.(articulo 1398). Aplicaciones de este principio:
a).-No hay donación en el sólo hecho de repudiar una herencia, legado o donación o en dejar de cumplir la condición a que estaba subordinado un derecho eventual (articulo 1394).
b).-No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce se acostumbre darse en arriendo (articulo 1395).
c).- No hay donación en el mutuo sin interés (articulo 1395 inciso 2o),
d).-No hay donación en la remisión o cesión el derecho a percibir los réditos de un capital colocado a interés o censo (articulo 1395).
e).-No hay donación en el hecho de constituirse en fiador o constituir una prenda o hipoteca. Tampoco hay donación en exonerar de sus obligaciones al fiador o en remitir una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor. (Articulo 1397)
f).-No hay donación en dejar de interrumpir una prescripción.(articulo 1399).
g).-No hay donación en los servicios personales gratuitos.
PERO SI HACE DONACION el que remite una deuda (articulo 1653) o paga a sabiendas lo que en realidad no debe. (Articulo 1397).
palacio de justicia 1900 Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Categorías de donaciones irrevocables.
1) Donaciones enteramente gratuitas.
a).-De bienes muebles de valor igual o inferior a veinte mil pesos.
Es consensual (artículo 1401).
b).-De bienes muebles de valor superior a veinte mil pesos.
Requiere de insinuación (artículo 1401), salvo norma legal excepcional (ej; articulo 31 Nº 7 de la Ley de la Renta). La insinuación es la autorización judicial dada por el juez competente y solicitada por el donante o el donatario.
La jurisprudencia ha aceptado que la insinuación sea posterior a la donación, incluso posterior a la aceptación. Pero debe ser antes de perfeccionado el contrato que, como sabemos, se perfecciona por la notificación al donante de la aceptación del donatario.
La solicitud es relativa a una gestión voluntaria (artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil) y se sigue ante el juez del domicilio del interesado, que podría ser el propio donatario o el donante (el que solicite la insinuación es el interesado). El juez concederá la autorización con tal que no se contravenga alguna disposición legal (artículo 890 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1401 del C Civil). La falta de insinuación ocasiona la nulidad absoluta de la donación.
c).-De pensiones periódicas.
Se requiere de insinuación si la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos centavos.
d).-De bienes raíces.
Son solemnes. Requieren de insinuación (por el valor) y de escritura pública (artículo 1400). Con Somarriva y contra la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia, estimamos que la inscripción conservatoria que exige el artículo 1400 no es parte de la solemnidad del contrato sino modo de adquirir (tradición-inscripción) para el donatario.
e).-Donaciones a título universal.
Artículo 1407. Aunque tal denominación es una impropiedad en el lenguaje, pues la donación es siempre a título singular (artículo 1368). Por lo demás, en coherencia con el principio del legislador de rechazar los actos universales entre vivos, como la compraventa a título universal (artículo 1811) o la sociedad a título universal (artículo 2056).
La mal llamada donación a título universal no es tal, pues se exige un inventario. Desde el momento que el legislador exige un inventario está reconociendo que lo donado no es una universalidad sino una multiplicidad de cosas singulares.
Se exige insinuación, escritura pública y, si va incluído algún bien raíz, inscripción conservatoria. Por último, exige inventario solemne. Los bienes o señalados en el inventario se entenderán que el donante se los reserva. Además, existe una limitación muy importante: las donaciones "a título universal" sólo puede ser de bienes presentes; nunca de bienes futuros (artículo 1408). Por último, como una limitación adicional, el donante se reserva lo necesario para su congrua sustentación (artículo 1409).
f) Donaciones con cargo a restituir a un tercero (artículos 1413 y 1414).
Son donaciones fideicomisarias (artículo 1410). Requieren de insinuación atendiendo al monto según las reglas generales (articulo 1410 en relación al articulo 1401) y requiere de escritura pública (aplicando la regla del articulo 735). Estas donaciones se perfeccionan por la aceptación del propietario fiduciario (sin necesidad de notificar la aceptación al donante) (articulo 1413).
El fideicomisario no puede aceptar la donación sino al momento de la restitución, pero podría repudiar antes (misma regla que da el artículo 1226). Curiosamente, el artículo 1414, desconociendo la mera expectativa del fideicomisario, permite alterar la especie e incluso revocar el fideicomiso en la medida en que haya acuerdo del donante y del fiduciario. En caso de introducir alteraciones en la donación, estas modificaciones se miran como una donación enteramente nueva (articulo 1414 inciso 2º).
En las donaciones enteramente gratuitas, si el donatario es evicto respecto a lo donado, no tiene acción de saneamiento, aunque la donación haya principiado por una promesa (artículo 1422).
Hay una contradicción entre el articulo 1626, que otorga el beneficio de competencia al donante y el artículo 1417, que otorga beneficio de competencia al donante de una donación gratuita respecto a las acciones que contra él intente el donatario. El artículo 1417 debe prevalecer para las donaciones gratuitas, por tratarse de una norma especial.
2.-Donaciones que no son enteramente gratuitas.
Paradojalmente, las donaciones no necesariamente son totalmente gratuitas. Dentro del género de las donaciones que no son enteramente gratuitas, cabe considerar:
a).-Las donaciones con causa onerosa que son aquellas que se sujetan a una determinada condición impuesta al donatario (artículo 1404), deben otorgarse por escritura pública expresándose la causa. De lo contrario se mirarán como enteramente gratuitas. (Además deben cumplir los requisitos generales de insinuación y -si se trata de bienes raíces- deben inscribirse en el Conservador). La importancia de definir que una donación e con causa onerosa, radica en que se sujeta a reglas especiales en relación al saneamiento de la evicción. En efecto, el donatario evicto tiene derecho al saneamiento de la evicción si el donante dio una cosa ajena a sabiendas.
b) Donaciones con gravamen.
Constituyen una especie dentro del género de las donaciones con causa onerosa (artículo 1405), razón por la cual, aplicando el articulo 1404, tenemos que concluir que requieren de escritura pública (articulo 1404). Requieren de insinuación siempre que, descontado el gravamen al que están afectas, exceden de dos centavos (articulo 1405). Inscripción en el Conservador si se trata de bienes raíces, también, aunque no como solemnidad del contrato sino como manera de hacerse la tradición. En las donaciones con gravamen, si el gravamen es pecuniario o apreciable en dinero, en caso de evicción (articulo 1423 inciso 2º), tendrá derecho el donatario para que se le reintegre lo que haya invertido en ello con los intereses corrientes que no aparecieren compensados por los frutos naturales o civiles de las cosas donadas. Cesando, en lo tocante a este reintegro, el beneficio de competencia de donante.
c) .-Donaciones sujetas a modalidades.
Son aquellas sometidas a condición, plazo o modo. Se rigen por las mismas reglas contenidas a propósito de las modalidades en las asignaciones por causa de muerte.(articulo 1416). Deben constar por escritura pública o privada en la que se exprese la causa, fuera de cumplirse por la insinuación, la escritura pública y la inscripción (esta última como modo de adquirir) de acuerdo a las reglas generales (articulo 1403)
d).-Donaciones remuneratorias.
Son las que expresamente se hacen en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse. (Articulo 1433). Para que se entiendan remuneratorias, deben constar así en escritura pública o privada en que conste que ha sido remuneratoria, especificándose, además, los servicios. De lo contrario se tendrán por gratuitas. (Artículo 1433 inciso 2º). Las donaciones remuneratorias, en cuanto exceden el valor de los servicios prestados, deben insinuarse (articulo 1434).
Para definir el destino de las donaciones remuneratorias percibidas por alguno de ambos cónyuges en el régimen de sociedad conyugal, por servicios prestados durante la sociedad conyugal, hay que distinguir si acaso las referidas donaciones remuneratorias daban acción para exigir su cumplimiento en contra la persona servida (en tal caso se considerarán ingreso lucrativo y por ende ingresará al haber real de la sociedad conyugal conforme al articulo 1725 Nº 1) o en cambio no daban acción para exigir su cumplimiento en contra de la persona servida (en cuyo caso se considerarán como adquisición gratuita y por ende ingresarán al haber propio -si consistía en bienes raíces- o al haber aparente o relativo -si consistía en bienes muebles-). Si lo servicios fueron prestados antes de la vigencia de la sociedad conyugal, entrar cualquiera sea el caso al haber propio del cónyuge donatario. (Articulo 1738). Tratándose de las donaciones remuneratorias, el donatario evicto tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado con los frutos que el donatario hubiere alcanzado a percibir antes de la evicción (articulo 1435).
e) Donaciones por causa de matrimonio.
(Título XXII del Libro IV).
Son aquellas donaciones que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él. (Articulo 1786). Es decir, son las que se hacen en consideración al matrimonio. De acuerdo al artículo 1404, son en el fondo donaciones con causa onerosa. (Articulo 1404).
Se pueden pues distinguir dos clases de donaciones por causa de matrimonio:
-Las que hace un esposo a otro,
-Las que un tercero efectúa a cualquiera de los esposos.
Entre ambas clases hay varias diferencias. Desde luego, sólo los "esposos" pueden hacerse donaciones por causa de matrimonio. Si están casados ("cónyuges"), las donaciones que se hagan no son por causa de matrimonio. En cambio, si la donación provine de un tercero, será por causa de matrimonio, sea que se haya hecho a algún esposo o a algún cónyuge.
En segundo lugar, las donaciones que se hacen los esposos en las capitulaciones matrimoniales no requieren de otra solemnidad que la misma capitulación matrimonial; en tanto que las donaciones que un tercero haga a los esposos o a los cónyuges, requieren de los requisitos generales de una donación con causa onerosa.
En tercer lugar, en las donaciones por causa de matrimonio que se hacen uno a otro los esposos, se presume la causa del matrimonio aunque no se exprese, en tanto que en las donaciones que provienen de un tercero, debe expresare que se hacen por causa de matrimonio, pues de lo contrario se entienden enteramente gratuitas (articulo 1790 en relación al articulo 1404).
En cuarto lugar, las donaciones entre esposos están limitadas por ley en cuanto al monto (artículo 1788), en tanto que esa limitación no rige para las donaciones provenientes de un tercero.
Las donaciones por causa de matrimonio se hacen en consideración al matrimonio y por ende quedan sujetas a la eventualidad se celebrarse o haberse celebrado el matrimonio (articulo 1786 e inciso final del articulo 1789). Hablamos de eventualidad y no de condición, pues el matrimonio no es un elemento accidental sino esencial. Si el matrimonio no se celebra, caducan las donaciones y pueden por consiguiente demandarse en restitución.
Ahora bien, si se anulara el matrimonio, habrá que distinguir si se trató de un matrimonio simplemente nulo o de un matrimonio putativo. En el primer caso, se podrán revocar las donaciones por causa de matrimonio siempre que la donación y su causa se hayan expresado por escritura pública. Ahora bien, esa causa se presume en las donaciones que se hacen los esposos. Sin embargo, los cónyuges, estando ambos de mala fe, no pueden revocar las donaciones que se han hecho.
En cambio, tratándose de un matrimonio putativo, los terceros sólo pueden revocar las donaciones efectuadas a favor del que contrajo el matrimonio de mala fe y siempre que conste la donación y la causa en escritura pública. El cónyuge de buena fe puede revocar las donaciones hechas al cónyuge de mala fe y en tal caso la causa se sobrentiende; pero en cambio el cónyuge de mala fe no puede revocar las donaciones hechas al cónyuge de buena fe. (Artículo 1790 e inciso final del artículo 122).
Por último hay que recordar que en caso de divorcio puede uno de los cónyuges (el inocente) revocar las donaciones hechas al otro cónyuge (el culpable) (artículo 172).
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
Responsabilidad del donatario por las deudas del donante.-
(Artículos 1418 a 1421).-
Si hablamos de donaciones "a título universal", el donatario tendrá, respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos. Pero esta responsabilidad se extiende sólo a dos clases de deudas:
a).-Las contraídas por el donante con anterioridad a la donación y
b).-Las posteriores a ella, con tal que no excedan de una suma específica determinada por el donante en la escritura de donación. (Artículo 1418).
En todo caso, los acreedores, a pesar de la responsabilidad del donatario, tienen a salvo su acción en contra del donante, a menos que acepten como deudor al donatario.(articulo 1419).
Si hablamos de donaciones a título singular, el donatario no tiene sino la responsabilidad determinada que expresamente le imponga el donante (articulo 1420).
En todo caso, el donatario goza respecto de las deudas del donante a que puede estar obligado de acuerdo a las reglas estudiadas, un beneficio de inventario que le concede el artículo 1421, con tal que acredite el monto de lo donado por instrumento público.
La justicia Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
(iv).-Extinción de las donaciones.
Las donaciones dejan de producir efectos de acuerdo a las reglas generales aplicables a todo contrato. Hay además causales de extinción aplicables a ciertas donaciones o que operan en forma indirecta. Así, las donaciones por causa de matrimonio pueden ser revocadas por divorcio, o caducan por el hecho de no celebrarse el matrimonio; de acuerdo al articulo 1210, el desheredamiento puede también producir como efecto la extinción de las donaciones; también puede resolverse las donaciones hechas en razón de legítima o de mejoras en ciertos casos (artículo 1200 y 1201). Además, existen causales específicas para todas las donaciones, que se pueden resumir en tres: rescisión, resolución y revocación.
(Articulo 1424).
a).-La rescisión de las donaciones.-
Las donaciones pueden rescindirse por efecto del ejercicio de la acción de inoficiosa donación, conforme al artículo 1187 (articulo 1425).
b).-La resolución de las donaciones.
- Artículos 1426 y 1427.
Las donaciones pueden verse afectadas por una resolución cuando son con causa onerosa o sujetas a un gravamen. Si no se cumple la condición o el gravamen impuesto en la donación, esta se resuelve. (Articulo 1426 inciso 1º).
Los artículos 1426 y 1427 hablan de rescisión, pero en realidad se refieren a resolución. Tanto así que el donante tiene la alternativa de demandar el cumplimiento o la resolución.
Resuelta la donación, se generan prestaciones mutuas (articulo 1426 inciso 2º).
El donatario es considerado como poseedor de mala fe para la restitución de la cosa donada y para la restitución de frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta. La causa grave no lo exime de responsabilidad sino que sólo lo constituye en poseedor de buena fe. (Articulo 900, 906 y 907 en relación al articulo 1426 inciso 2º).
La acción resolutoria de las donaciones prescribe en cuatro años contados desde el día en que el donatario haya sido colocado en mora de cumplir la obligación impuesta. Es una prescripción especial y por ende no se suspende pero sí se interrumpe (articulo 2524).
c).-La revocación de las donaciones.- Artículos 1428 a 1431
De acuerdo al articulo 1428, las donaciones irrevocables son revocables por causa de ingratitud. Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante (causal de indignidad de los artículos 968 y siguiente).
La revocación puede pedirla el propio donante y otras personas que la ley autoriza (artículo 1431). Pero no se puede demandar la revocación de la donación una vez fallecido el donante (articulo 1430). Lo que sí puede ocurrir es que el donante en vida haya ejercido la acción y antes de la sentencia muera; en tal caso se sigue adelante el juicio. También puede ocurrir que el hecho ofensivo haya ocurrido después de la muerte del donante o haya sido precisamente la causa de la muerte del donante. En cualquiera de ambos casos, la acción la tienen los herederos del donante, pero no por transmisión sino por derecho propio.
Declarada la revocación de la donación, se generan prestaciones mutuas. En ellas y para todos los efectos, el donatario es considerado como poseedor de mala fe. (articulo 1429).
La acción revocatoria prescribe en cuatro años contados desde la fecha en que el donante (o sus herederos) tuvo conocimiento del hecho ofensivo. Como es prescripción especial, no se suspende (articulo 2524). De ahí que pueda ser ejercida por os representantes del incapaz (articulo 1431).
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Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalen al valor de los servicios prestados, no son propiamente gratuitas y por ese motivo no son "rescindibles" (se quiere decir resolubles) ni revocables y no requieren de insinuación. En cuanto exceden del valor de los servicios prestados, se siguen por las reglas generales.
La acción rescisoria, la acción resolutoria y la acción revocatoria, se deben ejercer según las reglas del juicio ordinario.
La rescisión, resolución o revocación de las donaciones empecé (da acción contra) a terceros:
a) Cuando es escritura pública de donación inscrita en el competente registro (si se trata de bienes raíces) se ha prohibido al donatario enajenar las cosa donadas o se ha expresado la condición. No dará acción, por ejemplo, si sólo existe la condición resolutoria tácita.
b).-Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado (judicialmente) a los terceros interesados que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar dichas acciones en contra del donatario (medida prejudicial).
c).-Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos después de intentada la rescisión, resolución o revocación.
Cabe hacer presente que la jurisprudencia ha entendido que el articulo 1432 se refiere sólo a la revocación por causa de ingratitud (articulo 1428) pero no a la revocación mencionada en el articulo 1412. Y es lógico que así sea, pues el artículo 1412 se refiere no a una retractación sino más bien a un caso de retiro oportuno de la oferta.
En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, si el donante prefiere no accionar en contra del tercero, puede dirigirse en contra del donatario para exigir le pague el precio que recibió por la enajenación de las cosas donadas según el valor que hayan tenido estas al momento de la enajenación.
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