Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

El derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas; regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones y contratos, y las sucesiones.

miércoles, 24 de julio de 2013

Apuntes de derecho civil: Personas y la familia V a


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Sergio Gaete Rojas; Sergio Gaete  Street; Raúl Meza Rodríguez; Sergio Miranda Carrington; 

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Principio de la autonomía de la voluntad.

 Pero también ellas se derivan del juego que en los contratos y en el matrimonio tiene el principio de la autonomía de la voluntad.
a) Contratos patrimoniales.
En los primeros, sus efectos están subordinados en gran parte a dicho principio. Así lo dispone el artículo N.° 1,545 del CC. al decir que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causal legales".
Por otra parte, la primera regla de interpretación de los contratos es la contenida en el artículo N.° 1,560 del mismo cuerpo legal, en virtud de la cual hay que estar primero a la intención de los contratantes, pues conocida claramente esa intención se debe estar más a ella que a lo literal de las palabras. Disposición legal semejante a ésta última, encontramos en el artículo N.° 1,156 del código civil francés.
a) Matrimonio.
En el matrimonio por el contrario, la voluntad de las partes, no tiene acción sobre los efectos que él engendra. Ella no recae sino sobre un punto; la intención de recibirse uno al otro por marido y mujer.
Pero los efectos de la situación jurídica del matrimonio son fijados entera e imperativamente por la ley. Esta se impone no solamente a los cónyuges sino a todos.
La voluntad del legislador de sustraer a la acción de los esposos toda ingerencia sobre los efectos del matrimonio es tan precisa que ha creado una disposición especial destinada a prohibir a las partes que indirectamente modifiquen las reglas del matrimonio y ha considerado estas modificaciones como atentatorias a las buenas costumbres.
Dice, al efecto, el artículo N. ° 1,717 del CC.:
"Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes".
El código civil francés, en su artículo N ° 1,388, contiene una disposición semejante.
Se ha dicho, sin embargo, que la ley al establecer reglas imperativas en cuanto a los efectos del matrimonio no hace sino interpretar la voluntad tácita de las partes, a fin de concluir que el matrimonio no es más que un tipo de contrato.
Esta doctrina es inaceptable, pues la ley, al organizar los diversos tipos de contrato, trae disposiciones encaminadas a regir sus efectos, reglas que se aplican si nada dicen los interesados. Sin embargo, se guarda a estos el derecho de regirse sólo en parte por esas reglas, no regirse por ninguna de ellas y aún de regirse por disposiciones totalmente contrarias a las legales.
En cambio; en materia matrimonial ello no es posible, los esposos o cónyuges no pueden variar en nada los efectos del matrimonio y deben aceptarlos en la forma como la ley los ha determinado.
Las partes, en consecuencia, no pueden .en el matrimonio alterar, modificar, suprimir o desconocer los efectos que la ley atribuye a la unión conyugal.
Por último, debemos hacer presente que en el matrimonio se producen efectos que abarcan la vida completa de las partes, no se reducen a determinadas relaciones, como sucede en los demás contratos, dando nacimiento, en la mayoría de las legislaciones, a una subordinación de una parte a la otra, que no se produce en los contratos, cuya característica es la igualdad entre los contratantes y llegando esta subordinación al extremo de producir la incapacidad civil de una de las partes.

 IV: Modalidades.
pretor romano
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy
a).-Los contratos patrimoniales pueden ser afectados por diversas modalidades, como la condición, el plazo y el modo.
Por la primera de ellas, la obligación no nace mientras no se cumpla la condición hecho futuro o incierto si se trata de una condición suspensiva y se extingue, una vez cumplida la condición resolutoria.
Por el plazo, si es suspensivo, nace la obligación conjuntamente con el contrato; pero ella no se hace exigible mientras no venza el plazo. Si se trata de plazo extintivo, la obligación habrá de extinguirse una vez llegado el plazo.
Tanto las condiciones como los plazos pueden ser determinados o indeterminados.
El modo consiste en la aplicación de la cosa objeto de la obligación a un fin especial.
b).-Estas modalidades que pueden afectar, por regla general, a los contratos patrimoniales no reciben aplicación en el matrimonio.
No es posible celebrar el matrimonio desde un día o hasta un día; ni subordinar el nacimiento o la extinción de sus obligaciones a un hecho futuro e incierto.
Tampoco tiene cabida el modo.
Contraído el matrimonio nacen, desde ese mismo momento, todos los derechos y obligaciones respecto de los cónyuges, o sea produce inmediatamente todos sus efectos, sin que la voluntad de las partes pueda alterarlos, sea para que ellos queden condicionados al evento de un hecho futuro o a la llegada de un plazo.
Tampoco es posible que los contrayentes establezcan, antes del matrimonio, en el momento misino de celebrarlo o con posterioridad a él, que los derechos y las obligaciones derivadas del matrimonio puedan quedar sometidos en su extinción a una condición o a un plazo.
He aquí, entonces, otra diferencia fundamental entre los contratos y el matrimonio. Sólo excepcionalmente los contratos patrimoniales no pueden ser objeto de modalidades; pero para ella se necesita que la ley expresamente así lo establezca.

V. -Disolución.

Generalidades.
Las partes en el matrimonio no son libres para dejar sin efecto, por acuerdo mutuo, el contrato celebrado. Es la ley quien determina no solamente las causales por las cuales el matrimonio se disuelve sino también los efectos de dicha disolución, no rigiendo, en estos casos, la resolución o terminación, que es de aplicación general en los contratos.
a) Contratos patrimoniales
Así como la voluntad de las partes autonomía de la voluntad juega un rol importantísimo en la formación de los contratos, también tiene una función especial en la disolución de los mismos.
Hemos visto como el artículo N.° 1,545 de nuestro CC., establece que los contratos legalmente celebrados no pueden ser invalidados sino por dos razones: el consentimiento mutuo y la existencia de una causa legal. Disposición semejante contiene el Código Civil francés en su artículo Nº 1,134.
El contrato puede disolverse por la existencia de una nulidad inicial, caso en el cual, por el efecto retroactivo de la nulidad declarada, vuelven las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse el contrato.
También puede un contrato disolverse por la aplicación de la condición resolutoria tácita que establece el artículo N.° 1,489 del CC., por la aplicación de una condición resolutoria ordinaria o bien por la aplicación del llamado pacto comisorio que nuestro país reglamenta en la compraventa.
B) Matrimonio.
En cambio, en materia matrimonial, las partes no pueden convenir a, su voluntad, en la disolución de un matrimonio.
El artículo N.° 1,489 no tiene aplicación en el matrimonio.
No opera tampoco la condición resolutoria ordinaria.
Por último, no recibe aplicación el pacto comisorio.
Sí, es posible la existencia de una nulidad inicial que haga nulo y de ningún efecto el matrimonio; pero, sus en estos casos, las reglas aplicables a los contratos y al matrimonio son distintas, como son diversas las causales de nulidad. En otras palabras, aunque se apliquen algunas disposiciones relativas a la teoría de las nulidades en materia patrimonial al matrimonio ellas son escasas y se parte de principios y de aplicaciones diferentes.
Aún en aquellos países en que se ha establecido el divorcio vincular, salvo contadísimas excepciones, la sola voluntad de los cónyuges no es capaz de disolver el matrimonio. Este efecto, se consigue una vez acreditada, mediante procedimientos especiales, la existencia de una causal legal que opere la desvinculación de los esposos.
Problema muy distinto es que, en la práctica, los cónyuges consigan el divorcio por el acuerdo de sus voluntades. Aún más, concedemos que "sólo" obtengan la disolución vincular en el caso que opere el consentimiento mutuo.
Lo anterior podrá ser un defecto de la legislación; pero el principio enunciado se mantiene: el divorcio sólo puede obtenerse alegando y probando una causa legal, no siendo suficiente la mera voluntad de los cónyuges:

Conclusiones.

-Después de establecer las diferencias más notables que existen entre el matrimonio y los contratos patrimoniales; la gran mayoría de los autores concluye sosteniendo que el matrimonio no es un contrato.
Sin embargo, los comentadores del código civil francés, durante el siglo XIX, sostuvieron en forma uniforme que se trataba de un contrato a incluso autores relativamente contemporáneos, como Planiol y como Colin et Capitant, definen el matrimonio diciendo que es un contrato.
Tal vez los únicos autores franceses que esbozaron una idea contraria fueron Aubry et Rau que distinguieron entre el matrimonio considerado desde el punto de vista filosófico y el matrimonio considerado a la luz de las disposiciones del CC. Sin embargo, no se atrevieron a romper abiertamente con la concepción del matrimonio-contrato.
La anterior fue también la idea de todos los comentadores de legislaciones inspiradas en la francesa. En nuestro país con mayor razón que en otros, puesto que el Código expresa que el matrimonio es un contrato. Ha sido también la idea de canonistas y teólogos, como hemos tenido ocasión de verlo.
Fué Duguit, como luego lo pondremos en evidencia, uno de los primeros que comenzó a reaccionar contra la noción del matrimonio-contrato.
Fuera de él, han manifestado su opinión contraria al matrimonio-contrato, Bonnecase, Hauriou, Renard, Lefebvre, Emmanuel Levy e incluso en el Tratado Práctico de Planiol y Ripert, el profesor Rouast de la universidad de Grenoble.
La orientación actual, pues, niega al matrimonio al carácter de contrato.

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