Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas;
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DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.
Familia, fuente de obligaciones Scherezada Jacqueline Alvear Godoy |
ABREVIATURAS.
CC-Código civil.
CPC-Código de procedimiento civil.
Notas.
-Cuando en el Apunte de Clases de Derecho Civil: Derecho de las Obligaciones., se refiere a la ley, se refiere al Código civil. Las demás leyes se indican con su titulo o su número.
-Este apunte se divide en Capítulos (Numeración ordinales), los capítulos en Párrafos (§), Los párrafos en partes (I), y las partes en secciones (i).
Capitulo I
Teoría de las obligaciones.
§.1º.- Antecedentes Generales.(i). Concepto.
El concepto de obligación está íntimamente ligado al concepto de derecho personal.
Ya conocemos la diferencia entre derecho personal y derecho real, contemplada en el art. 578.
“Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”
Uno de los atributos de la personalidad es el patrimonio, esto es el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria, según la concepción clásica, debida a Aubry y Rau, que es por lo demás la que inspira el CC., chileno.
Dentro del patrimonio existen derechos reales y derechos personales, artículos 577 y 578 CC.
“Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”
El artículo 578 da un concepto o definición de derecho personal, pero ella es incompleta, pues nos presenta dicho derecho sólo desde su aspecto activo, es decir, desde el punto de vista del acreedor:
Es para él que existe un derecho que solamente puede reclamar de una persona: El deudor.
Pero también debe considerarse el punto de vista contrario, esto es el del deudor:
Para éste el derecho personal no es sino una deuda, no es otra cosa que una mera obligación. Algo de ello señala el artículo 578 al disponer que el derecho personal sólo pueden reclamarse del deudor, es decir de aquel que ha contraído la obligación correlativa.
El derecho personal es correlativo a una obligación, corresponde a una obligación, no es otra cosa que la obligación mirada desde el otro ángulo.
Pero, el concepto de obligación propiamente tal, aquel que es objeto de nuestro estudio, es más amplio que el solo aspecto pasivo, que la sola deuda. En realidad, comprende ambos aspectos, el activo y el pasivo, el crédito y la deuda. Derecho personal y deuda, juntos, concebidos desde ambos ángulos, y no separadamente, constituyen la obligación.
Luego, una obligación tiene acreedor y deudor, es derecho personal y es deuda, para una parte integra el activo de su patrimonio, y para la otra el pasivo.
(ii).- Definiciones.
Jurista Pothier define las obligaciones en la siguiente forma: " son un vínculo de derecho que nos liga hacia otro a darle, hacer o dejar de hacer alguna cosa". En el CC., chileno, erróneamente, se dio esta definición para el contrato o convención en el artículo 1.438.
Por su parte, jurista Andreas Von Tuhr, presta mayor atención al aspecto pasivo de la obligación, y dice que ésta es:
" la relación jurídica establecida entre dos o más personas, por virtud de la cual una de ellas - el deudor - se constituye en el deber de entregar a la otra - el acreedor - una prestación.”
El CC., chileno no da una definición de obligación. Pero diversas de sus disposiciones dan elementos suficientes para establecer el concepto de que de ella tuvo el legislador, tales son principalmente:
a) El artículo 1. 438, esta norma pretende definir el contrato, pero en realidad, no da la definición de dicho acto jurídico, sino que determina el objeto de la obligación: dar, hacer o no hacer.
“Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”
b) El artículo 1. 460, se insiste en esta norma que el objeto de las declaraciones de voluntad es dar, hacer o no hacer.
“Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.”
c) Los artículos 2. 465 y 2.469 que consagran el llamado "Derecho de Prenda General", es decir establecen que todo deudor, al contraer una obligación, afecta la totalidad de su patrimonio a su cumplimiento, y que a la inversa, cada acreedor tiene para garantizar su acreencia todo el patrimonio del deudor.
“Art. 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.”
“Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.”
Salvo excepciones de poca monta, todos los bienes del deudor responden del cumplimiento del dar, hacer o no hacer prometido.
En base a las disposiciones señaladas puede decirse que " la obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada acreedor, puede exigir de otra, llamada deudor, una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizando este último el cumplimiento con la totalidad de su patrimonio".
Concepto de obligación:
Vínculo jurídico entre personas determinadas; un vínculo en virtud del cual una o más personas se encuentran en la necesidad jurídica de efectuar en favor de otra una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer.
(iii)- Elementos.
La obligación reconoce fundamentalmente tres elementos, sin cuya presencia ella no existe, ellos son:
a) Un vínculo jurídico,
b) Una relación personal y
c) Un objeto debido.
a) Un vínculo jurídico.
La obligación liga al deudor con el acreedor, perdiendo el primero parte de su libertad económica ya que compromete su patrimonio al cumplimiento de aquella.
El vínculo es jurídico, en lo cual la obligación difiere de los deberes morales y sociales, pues el ordenamiento jurídico otorga al acreedor medios para forzar al deudor al cumplimiento (Cumplimiento forzado, Indemnización de perjuicios y los derechos auxiliares).
Lo señalado precedentemente no ocurre en las obligaciones naturales, que no dan derecho para exigir su cumplimiento, pero autorizan para retener lo dado o pagado en razón de ellas, artículo 1.470.
“Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bien.”
De ahí que se las considere como un intermedio entre la obligación y el deber moral.
Es necesario destacar dos caracteres del vínculo obligatorio:
I. - Es excepcional,
II. - Es temporal.
I. - Es excepcional.
Lo normal no es que dos personas están ligadas por vínculos jurídicos, dado que el radio económico de acción de un individuo es por esencia limitado.
Por ello la obligación es excepcional y corresponde probarla al que alega su existencia, artículo 1. 698.
“Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido (Eliminado), e inspección personal del juez.”
( Se agrego el informe de peritos.)
Esto se justifica, porque quien afirma que otra persona le está obligada invoca una situación de excepción en el Derecho y debe acreditarla. Esta es una de las razones por las cuales el consensualismo en el derecho de las obligaciones ha debido ceder ante las necesidades de prueba, generalizándose la escrituración de los actos y contratos.
II. - Es temporal.
Esto es tiene una duración limitada en el tiempo. Ello porque la obligación se contrae para ser cumplida, esto es para extinguirse. Hay en esto una clara diferencia con los derechos reales que, por lo general, son permanentes y no transitorios; la obligación dura lo que tarda en ser cumplida o en extinguirse por alguno de los otros modos que establece la ley, artículo 1.567.
“Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1. Por la solución o pago efectivo;
2. Por la novación;
3. Por la transacción;
4. Por la remisión;
5. Por la compensación;
6. Por la confusión;
7. Por la pérdida de la cosa que se debe;
8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
9. Por el evento de la condición resolutoria;
10. Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.”
Así como al acreedor corresponde probar la existencia de la obligación, al deudor le toca acreditar su extinción, artículo 1. 698.
“Art. 1568. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.”
b) Una relación personal.
El vínculo jurídico existe entre personas determinadas, es decir entre dos o más personas, artículo 578.
“Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”
Por ello es que la obligación es individual y relativa, en otras palabras se requiere de la existencia de acreedor y deudor.
Ello es imprescindible, puesto que de otra manera no existiría un vínculo, no habría nada que atase a las partes.
Por eso es que la promesa o propósito que se haga una persona de realizar una prestación determinada no entra en el campo de la regulación del derecho civil, ya que no hay acreedor que pueda exigir el cumplimiento de esa promesa.
Los sujetos de la relación reciben los nombres de acreedor y deudor respectivamente.
Acreedor es aquel en cuyo provecho se ha contraído la obligación. Para él ella forma parte del activo de su patrimonio.
Deudor es el sujeto pasivo, para quien la obligación constituye una carga en su patrimonio.
De acuerdo al artículo 545 tanto el acreedor como el deudor pueden ser personas jurídicas.
“Art. 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.”
Acreedor y deudor forman el llamado elemento subjetivo de la obligación.
El acreedor es titular del derecho de crédito y el deudor es el titular correlativo del vínculo jurídico obligatorio.
c) Objeto debido.
El objeto de la obligación es una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer. La prestación es el elemento objetivo de la obligación.
Es el interés que tiene en la obligación el acreedor y correlativamente lo que el deudor se ha obligado para con el primero.
La prestación puede ser dar, hacer o no hacer, por ello se habla de prestación positiva u obligación positiva, si el objeto es dar o hacer, y prestación negativa u obligación negativa, si el objeto es no hacer.
Los requisitos del objeto de la obligación son: debe ser lícito, determinado o determinable, posible si se trata de un hecho y existir o esperarse que exista, esto es, son los requisitos del objeto de los actos jurídicos, artículos 1. 445, 1. 460 y 1. 461.
“Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”
“Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”
“Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.”
En relación con el objeto es necesario analizar dos aspectos:
A) ¿Debe el objeto debido ser de dominio del deudor cuando consiste en una cosa?
Los artículos 1. 460 y siguientes no exigen que el objeto sea de dominio del deudor.
“Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.”
El CC., chileno no contiene reglas relativas al poder de disposición, entendiendo por tal el hecho de que el sujeto este habilitado por la ley para privarse de un bien económico, objeto de derecho.
En otros términos y en relación al objeto de la obligación se exige poder de disposición cuando el sujeto que dispone, que se obliga, debe ser el titular del derecho que pretende constituir en favor del acreedor.
Como en nuestro derecho no hay una norma general respecto del derecho de disposición, y lo común es que no se exija, es que son válidos los negocios sobre cosa ajena en algunos casos, como sucede en la situación contemplada en el artículo 1. 815; en cambio en otros se exige que el disponente tenga poder o facultad de disposición, ejemplo el art. 1. 107.
“Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.”
“Art. 1107. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente del testador o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1. del Artículo precedente.”
En conclusión, no es requisito, por norma general, que el objeto de la obligación, cuando es una cosa, sea de propiedad del deudor.
B). - Problema de la patrimonialidad de la prestación:
¿Es necesario que el objeto de la prestación sea patrimonial?
¿Debe tener el acreedor un interés patrimonial en la obligación o puede ser objeto de una obligación una prestación no patrimonial?
Ejemplo: A arrienda una casa a B y este se obliga a no tocar el piano en ella.
El CC., no contiene normas sobre esta materia, luego la solución debe buscarse en la opinión de los autores sobre el particular.
En doctrina pueden señalarse al respecto tres corrientes.
a). La doctrina clásica inspirada en el derecho romano (Pothier, Aubry y Rau, Laurent, Baudry- Lacantinerie) sostiene que la obligación debe tener siempre un contenido económico, y sólo puede no tenerlo, por excepción si es condición o modo de una obligación pecuniaria, o va acompañada de una pena para el caso de infracción.
Ejemplo de la primera situación es aquel en que una persona promete pagarle a otra una suma de dinero si estudia la carrera X en la Universidad Z durante un año, y de la segunda la promesa de una persona de no dedicarse nunca más a los juegos de azar, sujetándose a una pena para el caso de infracción.
El argumento principal de esta doctrina es que si no concurren las circunstancias de excepción señaladas, en caso de incumplimiento de la obligación no habría protección jurídica para el acreedor, pues no procedería ni la ejecución forzada ni la indemnización de perjuicios.
b). - Jurista Rudolf Von Ihering se va justamente al extremo contrario, ya que sostiene que para que exista obligación basta un interés del acreedor, aunque no sea de carácter patrimonial, porque el Derecho no ampara sólo los intereses materiales, sino también los morales de las personas.
Señala el siguiente ejemplo: una persona enferma da en arrendamiento una de las habitaciones de su casa a otra, imponiéndole la obligación de no hacer ruido.
Señala Von Ihering que indirectamente aun esta obligación tiene su nota patrimonial, porque semejante condición ha debido influir en la renta de arriendo fijada por las partes.
En cuanto a la sanción por incumplimiento, esta doctrina lleva necesariamente a la indemnización del daño moral.
c) La concepción de Von Ihering presenta el inconveniente de que abre el campo de las obligaciones a una serie de situaciones en que las personas no han tenido intención alguna de comprometerse.
El mismo autor señala algunas limitaciones: las relaciones de carácter meramente mundano, de amistas, etc., pero de todos modos prácticamente todo el derecho queda reducido a obligaciones.
Por ello han surgido doctrinas intermedias, entre las cuales es necesario destacar la de los tratadistas italianos Sciojola y Ruggiero, la cual distingue entre la prestación misma, que siempre debe ser patrimonial, y el interés del acreedor, que bien puede ser meramente afectivo, moral o estético.
El ejemplo clásico que se señala es el de una persona, que por el deseo de poseerlo, encarga un cuadro a un pintor famoso.
El interés del acreedor es meramente estético, pero la prestación tiene valor económico, ya que el cuadro terminado lo tendrá, y en consecuencia, es posible si no la ejecución forzada, al menor la indemnización de perjuicios.
Esta es la doctrina que inspira al Código Civil italiano de 1942.
Acepciones de la voz obligación y etimología.
La palabra obligación viene del latín " obligatio " y esta, a su vez, de " obligare " ( ob= alrededor - ligare= atar).
Con un carácter restrictivo se le da a la voz obligación la acepción de sinónimo de deuda, es decir considerando uno de los aspectos de los que ella comprende.
Esta es el sentido corriente que se da a esta palabra.
También se usa esta expresión para denominar ciertos títulos de crédito, así se habla de las obligaciones de tal sociedad o de tal Estado (se hace sinónimo de bono o empréstito).
En algunos casos se emplea como sinónimo de documento, ejemplo el artículo 2. 523 número 1º.
“Art. 2523. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1. Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor;
2. Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.”
Por último, comúnmente al decir " obligación " se quiere hacer referencia a un deber moral o social.
Resumen.
1º.- Sujeto:
a) Activo: Deudor.
b) Pasivo. Acreedor.
2º.- Objeto: Prestación.
3º.- Vínculo jurídico:
Relación entre personas determinadas. Deben ser determinadas, porque la ley al definir derecho personal dice que es aquel que se puede exigir o hacer vales respecto de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas.
Ej.: Obligación ambulatoria, esta debe satisfacer la obligación ambulatoria quien en ese momento ejerza dominio.
Objeto de toda obligación es una prestación, la que a su vez tiene su propio objeto que puede ser de dar, hacer o no hacer.
Esto tiene su origen en el art. 1460, a propósito de los requisitos del objeto.
“Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”
Respecto del vínculo jurídico hay que decir que se refleja en el hecho de que el acreedor ante el incumplimiento del acreedor puede compelerlo, es decir forzarlo. Aquí surge la coercibilidad del Derecho, cuestión que no pasa con lo deberes o vínculos morales.
Ante el incumplimiento del deudor el acreedor puede:
1).- Hacer cumplir forzadamente: distintos procedimientos para cada prestación.
2).- Si el incumplimiento ha arrojado otro daño puede haber indemnización de perjuicios:
-Compensatorios.
-Moratorios.
En algunos casos puede pedir ambas indemnizaciones.
El vínculo obligacional es excepcional no es lo habitual lo que se proyecta en la prueba: El peso de la prueba recae en quien la alega.
Una vez probada la deuda lo normal es que no esta pagada por lo que ahora respecto de quien se probó la existencia de obligación esta deberá probar que la pago, si lo alega.
Parte I
Generalidades.
(i).-.Antecedentes.
Fuente de la obligación es el hecho jurídico que le da nacimiento, que origina o genera la obligación.
Los glosadores medioevales fueron quienes establecieron la división clásica de las fuentes de las obligaciones, señalando como tales: el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito, clasificación a la cual, posteriormente, se agregó la ley.
En la actualidad los autores consideran que esta no fue la clasificación romana y que se trataría de una interpretación demasiado literal de los textos de Justiniano, especialmente del Digesto, que a su vez recoge opiniones del jurista Gayo.
Al parecer los juristas romanos distinguían por un lado los contratos y los delitos y por otro “algunas varias figuras" - las variae causarum figurae -que eran fundamentalmente de creación pretoriana: de ellas arrancarían su origen los cuasicontratos y los cuasidelitos.
Doctrina clásica de las obligaciones.
La doctrina clásica tiene las siguientes fuentes de las obligaciones.
a) El contrato.
Es la más frecuente de las fuentes de las obligaciones.
Se ha señalado que el artículo 1.438 define mal el contrato, porque además de confundir el contrato con la convención, no da un concepto de aquel, sino que nos señala cual es el objeto de la obligación, indica en que puede consistir la prestación que forma el objeto del contrato.
“Art. 1438. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”
Clásicamente se dice que el contrato es un acuerdo de voluntades cuyo objeto es crear derechos y obligaciones.
Nuestra legislación sigue la tradición romana.
El contrato produce solamente obligaciones, crea derechos personales o créditos.
No transfiere el dominio: este se desplaza por un acto posterior e independiente del contrato: la tradición.
El contratante que promete dar una cosa, no la enajena, sino que se obliga a enajenarla.
Aquel a quien se dirige la promesa es acreedor, tiene el derecho a reclamar que se le transfiera el dominio y sólo la tradición de la cosa, el pago de su crédito, le convierte en propietario.
El sistema adoptado por el código francés es diverso, en él el sólo contrato, independientemente de la tradición, basta para transferir el dominio.
El deudor deberá entregar la cosa prometida, pero la tradición no tiene más significación que poner al acreedor en situación de aprovechar la cosa cuya propiedad ha adquirido.
b) El cuasicontrato.
La expresión cuasicontrato sugiere la idea de una institución semejante al contrato, que casi lo es, y que no difiere de él sino por caracteres accesorios o secundarios.
Sin embargo, sus diferencias son fundamentales.
El contrato nace del acuerdo de voluntades de dos o más partes; el concurso de voluntades es de la esencia del contrato. El cuasicontrato, en cambio, excluye la idea de un concierto de voluntades.
Por otra parte, el concurso voluntario de acreedor y deudor forma las obligaciones que nacen del contrato. La voluntad de los contratantes crea las obligaciones, determina su objeto, su alcance, sus modalidades, etc. La obligación no existe sino en la medida en que ha sido consentida y aceptada.
En el cuasicontrato las obligaciones resultantes tienen muy diverso origen; no resultan de la voluntad del autor del hecho.
Jurista Planiol ha criticado la concepción tradicional del cuasicontrato.
Proviene esta concepción de una errada interpretación de las fuentes romanas. Los romanos conocieron como fuentes de las obligaciones el contrato, el delito y varias diversas causas (variae causarum figurae).
Las obligaciones nacidas de causas diversas, según sus efectos debían ser consideradas unas veces como nacidas de un contrato - cuasi ex contractus- y otras, como si provinieran de un delito - cuasi ex delictus -.
De este modo, se trató solamente de determinar el régimen a que debían some¬terse ciertas obligaciones, sin calificar la fuente.
Para Planiol el cuasicontrato no es un hecho voluntario. Si en él interviene la voluntad, ella no genera la obligación. A menudo en el cuasicontrato surge una obligación para una persona que, de ningún modo, ha expresado su voluntad.
En el cuasicontrato de agencia oficiosa, el agente se obliga y podrá decirse que su acto voluntario le acarrea la obligación, pero también puede resultar obligado el dueño del negocio a cumplir los compromisos contraídos por el agente y a reembolsarle las expensas útiles y necesarias a éste, artículo 2. 290.
“Art. 2290. Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas útiles o necesarias.
El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente.
Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.”
Más evidente es la situación en el pago de lo no debido. El que recibe el pago de buena fe no tiene intención de restituir lo que se le ha pagado; con mayor razón carece de voluntad de restituir el que recibe de mala fe. Por lo que toca al que paga se excluye la idea de voluntad porque es esencial que el pago de haya verificado por error.
Para Planiol, el cuasicontrato no es un acto lícito. En todos los cuasicontratos se descubre, como rasgo común, un enriquecimiento sin causa, producido a expensas de otro. Semejante enriquecimiento es un hecho ilícito. La obligación resultante tiene por causa un estado de hecho contrario al derecho.
En suma, el cuasicontrato no es ni un hecho voluntario, ni un hecho lícito es un hecho involuntario e ilícito.
Los principales cuasicontratos están señalados en el artículo 2. 285, pero no son los únicos, ejemplo el artículo 2. 238.
“Art. 2285.Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.”
“Art. 2238. El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.”
c) Los hechos ilícitos.
Las obligaciones nacen también a consecuencias de un delito o cuasidelito, y en tal caso ella consiste en la necesidad en que se encuentra colocado el autor del hecho ilícito a reparar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal que pudieran corresponderle.
Caracterizan al delito y cuasidelito civil las circunstancias de ser hechos ilícitos y de causar daño. La ilicitud del hecho los diferencia de cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito y cometido con la intención de dañar constituye un delito, en tanto si se cometió sin la intención de dañar, importa un cuasidelito.
La distinción entre delito y cuasidelito no tiene mayor importancia en materia civil, porque las consecuencias de ambos son idénticas: la reparación del daño causado, y esta se verifica considerando el monto del daño.
En materia penal, lo que singulariza al delito y al cuasidelito es la circunstancia de estar penado por la ley. Cada delito está definido y sancionado y el Código Penal es un verdadero catálogo de los delitos y las penas que les son aplicables.
El CC., en cambio, señala a este respecto una fórmula genérica:
Los delitos y cuasidelitos son hechos ilícitos que causan daño y son castigados con una pena única:
La indemnización de perjuicios proporcionada al daño causado.
El daño acompaña regularmente al delito penal, los hechos delictuosos constituyen generalmente un delito penal y un delito civil. Pero, el daño no es esencial en el delito penal, en tanto que si lo es del delito civil.
De esta diferencia resulta que no siempre los delitos y cuasidelitos penales sean delitos y cuasidelitos civiles y viceversa.
Serán únicamente delitos penales aquellos que la ley penal castiga y que no causan daño, como la vagancia, la mendicidad, el delito frustrado y la tentativa de cometer un delito.
A la inversa, serán delitos civiles exclusivamente aquellos que, a pesar del daño que causan, no tienen asignada una pena por la ley penal, por ejemplos: la ingratitud del donatario.
d. - La ley.
Se sostiene que la ley es, en última instancia, la causa de todas las obligaciones, a lo menos mediata.
Pero, en concepto del legislador, obligaciones legales son aquellas que tienen en la ley su fuente única, directa e inmediata. De acuerdo al art. 578 son obligaciones legales las que tienen como causa "la sola disposición de la ley”.
Las obligaciones legales tienen un carácter excepcional. Es necesario un texto expreso de la ley que las establezca, así se desprende del artículo 2. 284 que dispone: ". . . las que nacen de la ley se expresan en ella. . . ".
La declaración unilateral de voluntad.
Algunos autores sostienen que, además de las señaladas, existe otra fuente de las obligaciones: la declaración unilateral de voluntad del deudor.
El jurista austriaco Siegel (1874) pretendió haber encontrado otra fuente de las obligaciones, cual era la declaración unilateral de voluntad de deudor. Según este autor y sus seguidores, una persona puede por su sola voluntad obligarse, sin necesidad de que su promesa sea aceptada por otro individuo.
Por declaración unilateral de voluntad se entendería el acto jurídico unilateral que crea una obligación.
Lo importante de esta teoría es que una persona, por su mera voluntad crearía unos derechos en otra el acreedor sin la concurrencia de la voluntad de éste. Se convertiría a alguien en acreedor sin consultarle. Se vulneraría aquel principio en virtud del cual nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad.
Esta teoría tiene sus raíces en el Derecho Romano y fue formulada para justificar cierto tipo de obligaciones que al parecer no tienen explicación según las fuentes tradicionales. Tal es el caso por ejemplo de la promesa de recompensa del artículo 632.
“Art. 632. Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.”
La teoría en análisis presenta dos aspectos o corrientes:
Aquellos que sostienen que la única fuente de las obligaciones es la declaración unilateral de voluntad. Aun en los casos que pudiera señalarse que hay bilateralidad, como sucede en los contratos, no se trataría sino de una conjunción sucesiva de voluntades ( Worms, Siegel).
Otros estiman que la voluntad unilateral es una entre las diversas fuentes y que se admite en ciertos y determinados casos:
Oferta de contrato, artículos 99 y siguientes del Código de Comercio; promesa de recompensa, artículo 632, estipulación en favor de otro, artículo 1449.
“Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.”
A esta teoría se le formulan diversas críticas.
Así se dice que considerada desde el punto de vista del deudor, la promesa unilateral puede concebirse, es posible admitir que una persona cree, por sí misma y por ella sola, obligaciones a su cargo.
Pero el problema se presenta con el acreedor, porque nadie puede adquirir derechos en contra o sin su voluntad. El acreedor no puede adquirir derechos respecto de los que no ha manifestado intención de incorporarlos en su patrimonio. Es cierto que los que sustentan la teoría de la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones exigen siempre la aceptación del acreedor, pero en tal evento se está negando la posibilidad de que la sola voluntad unilateral del deudor genere derechos y obligaciones.
Se argumenta, además, en contra de esta teoría señalando que en varios de los casos que se señalan como ejemplo existe la posibilidad de revocación (Art. 99 Código de Comercio y 1. 449) y ello es incompatible en esencia con la idea de obligación.
“Art. 99. (Código de comercio.) El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.”
Art. 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.”
Además, se señala que es requisito de la obligación que exista un vínculo entre personas determinadas, y según esta doctrina bastaría la voluntad del deudor para generar una obligación, luego no se sabría quien es el acreedor. Es decir, no habría un acreedor determinado al momento de la existencia de la obligación.
En el CC., chileno puede aducirse en favor y en contra de esta teoría las mismas opiniones que en doctrina.
Si se quiere afirmar la existencia de esta fuente puede decirse que el artículo 1. 437 no la rechaza. Este artículo habla de hecho voluntario y la declaración unilateral de voluntad reviste tal carácter. Pero, además, dice " como ", dicho adverbio de modo denota idea de equivalencia, de igualdad, luego quiere decir " así como en los cuasicontratos”. Pero, ellos no son los únicos hechos voluntarios, otro sería la declaración unilateral de voluntad.
Además, existen los casos de los artículos 632, 1. 449 del CC, y 99 y siguientes del de Comercio.
Las opiniones en contrario se funda en las razones doctrinarias expuestas, y en que el artículo 2. 284 que señala cuales son los hechos voluntarios que son fuentes de las obligaciones no contempla la declaración unilateral de voluntad.
“Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
La jurisprudencia ha sido discordante en esta materia.
Así, hay sentencias que aceptan la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones (R. D. y J., tomo 15 sección la pagina. 587); y otras que la rechazan, (Tomo 17 sección 1a. pág. 248.)
El Código Civil chileno acoge la doctrina clásica.
Siguiendo la doctrina predominante en su época y al Código de Napoleón, el Código Civil chileno acepta como fuentes de las obligaciones: los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley, artículos 1. 437 y 2. 284.
“Art. 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.”
La doctrina clásica ha sido objeto de diversas críticas. Así, para algunos autores como Planiol y Messineo la obligación no puede tener todas las fuentes que aquella señala sino solamente dos: el contrato y la ley. En el primero existe voluntad de obligarse, en todos los demás casos, es la ley la que establece que el deudor queda obligado.
Esto último es lo que ocurre en los delitos y cuasidelitos: es la ley la que señala cuando una persona está obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados a otra. En los cuasicontratos es igualmente el legislador el que establece quien y cuando resulta obligado.
De acuerdo a esto, las obligaciones nacen, pues, o de un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor, o por la sola disposición de la ley.
Hay quienes han ido más allá aun y han sostenido que la fuente única de toda obligación es la ley, ya que cuando los interesados por medio del contrato dan nacimiento a una obligación, es porque el legislador los ha facultado para hacerlo: las partes no podrían obligarse si la ley prohibiera un determinado contrato que quieren celebrar.
Resumen:
a) Contractuales:
Nacen de la generación de un contrato.
b) Extracontractuales:
Nacen a la vida del derecho, no por la celebración d un contrato:
-Cuasicontractuales.
-Delictuales.
-Cuasidelictuales.
-Legales.
(ii).-De las diversas clasificaciones de las obligaciones:
Enunciación:
Señalaremos, en primer lugar, las distintas clasificaciones de las obligaciones, para luego entrar el estudio de cada una de ellas.
Las obligaciones admiten las siguientes clasificaciones:
1) Según su origen: contractuales, cuasicontractuales, delictuales, cuasidelictuales y legales, artículo 1. 437, esta norma dispone: " Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia".
2) Según la legislación que las regula:
Civiles y mercantiles;
3) En cuanto a su eficacia:
Civiles y naturales, artículo 1. 470;
“Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.”
4) Según produzcan o no sus efectos normales:
Puras y simples y sujetas a modalidad, esta últimas se subclasifican en condicionales, a plazo y modales;
5) Atendiendo a los sujetos, sean activos o pasivos: de un solo sujeto, unipersonales o individuales y obligaciones con pluralidad de sujetos, las que se subclasifican en: simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles, artículos 1. 511 y 1526;
6) Según su objeto se clasifican en:
a) Positivas (dar y hacer) y negativas (no hacer);
b) De objeto singular y de objeto plural, estas últimas pueden ser:
De simple objeto múltiple, alternativas y facultativas, artículos 1. 499 y 1. 505.
c) De especie o cuerpo cierto y de género, artículo 1. 508.
7) Según la forma en que subsisten: principales y accesorias, y
8) Según la forma de su cumplimiento: de ejecución única, instantánea y de tracto sucesiva.
Obligaciones civiles y naturales.
a) Civiles:
Aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
b) Naturales:
Obligación que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas voluntariamente por el deudor autorizan para retener lo que se haya dado o pagado en razón de ellas. (Art. 1470).
Deberes morales:
La persona que cumple un deber moralmente, jurídicamente se dice que esta efectuando una liberalidad, esta donando a otra persona, ej.: dar limosna.
En el caso de obligación natural esta pagando por que esta satisfaciendo una obligación, puede ser todo lo imperfecto posible pero jurídicamente es una obligación, es decir si por deber moral se paga obligación natural de todas maneras es pago.
(iii).-De las obligaciones naturales.
Definición.
Define las obligaciones civiles y las naturales el artículo 1. 470.
Esta definición destaca la característica fundamental de la obligación natural que, a diferencia de las obligaciones civiles, no otorga acción para exigir su cumplimiento, sino sólo excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Otras disposiciones que se refieren a las obligaciones naturales son los artículos 2. 295, 2. 296 y 2. 297.
“Art. 2295. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.”
“Art. 2296. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470.”
“Art. 2297. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.”
Origen y evolución:
Como tantas otras, esta institución de las obligaciones naturales proviene del derecho romano. En éste existían ciertos pactos que no daban acción, pero que cumplidos otorgaban el derechos a retener lo pagado por ellos; igualmente los actos de los esclavos por no ser éstos personas, no obligaban civilmente.
Como dichas individuos no podían obligarse tampoco podían ser forzadas a cumplir, pero si cumplían su obligación carecían de derecho de repetición.
En la doctrina moderna existen dos tendencias en lo que respecta a la concepción de la obligación natural:
1) Una de ellas sostiene que la obligación natural es una obligación imperfecta, pero obligación de todas maneras, distinta por completo del deber moral y que existe en el patrimonio del acreedor con anterioridad a su cumplimiento.
Así el que paga una obligación natural o la reconoce, transformándola en obligación civil, no hace una liberalidad, sino que paga una obligación determinada, semejante en todo a la obligación civil, pero que por razones prácticas está desprovista de acción (Laurent, Aubry y Rau).
Se trata, dicen, de obligaciones que el legislador no reconoce como civiles (obligaciones civiles abortadas) o de obligaciones que habiendo sido civiles, ya no tienen acción por habérselas retirado el legislador (obligaciones civiles degeneradas).
2) Una segunda tendencia sostiene que la obligación natural se asimila al deber de conciencia.
Así para Savatier todo deber moral que tenga un acreedor cierto es, en principio, civilmente obligatorio. Y, tan pronto el deber moral se precisa en cuanto a su objeto y en cuanto a su titular, se transforma en una obligación natural.
La obligación natural está constituida por deberes morales que la ley no admite sino en un régimen inferior.
Para Ripert la obligación natural se confunde por su naturaleza con el deber moral. Sin embargo, la obligación natural no existe, mientras el deudor no haya afirmado esta existencia por su ejecución; ella nace del reconocimiento por el deudor del deber moral. Esta posición doctrinal es criticada porque extiende demasiado el concepto de obligación natural. Poca es la diferencia que se observa entre el cumplimiento de un deber moral y de una liberalidad.
La intención de ejecutar un deber moral se confunde en muchos casos con la intención de hacer una liberalidad.
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